EL CONCEJO MUNICIPAL DE SESQUILE
ACUERDO No. 019 DE 2012
(28 de Diciembre)
“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE SESQUILÉ CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA”
EL CONCEJO MUNICIPAL DE SESQUILE
En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Constitución Política en sus artículos 313 numeral 4 y 338, y la Ley 136 de 1994, artículo 32 numeral 7, el artículo 59 de la Ley 788 de 2003, Ley 1450 y Ley 1454 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias, y
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, señala expresamente que “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrá los siguientes derechos: Numeral 3) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones...”.
Que el artículo 362 ibídem establece que “Los bienes y rentas tributarias (...) de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares (...)”.
Que el artículo 311 ibídem establece que “Al municipio como entidad fundamental de la división político - administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
Que el artículo 313 ibídem establece que “Corresponde a los Concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. (...) 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen”.
Que el artículo 338 ibídem establece que “En tiempo xx xxx, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. (...) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience
300.02 Serie doc /Acuerdos
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después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.
Que el artículo 363 ibídem establece que “El Sistema Tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (...)”.
Que la Ley 383 de 1997 en su artículo 66 ordena: “Administración y Control. Los Municipios y Distritos para efectos de las Declaraciones Tributarias y los procesos de Fiscalización, Liquidación Oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos Administrados por ellos aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de Orden Nacional”.
Que la Ley 788 de 2002 en su artículo 59 ordena: “Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluido su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.
Que mediante Acuerdo No. 018 de 2002 se expidió el Estatuto xx Xxxxxx del Municipio de Sesquilé, pero se hace necesario introducir algunas modificaciones para fortalecer los ingresos corrientes de libre destinación, que a su vez contribuya a mejorar el manejo tributario del Municipio Sesquilé, por lo que se hace necesario la compilación, unificación y actualización del Estatuto xx Xxxxxx.
Que la Ley 136 de 1994 dispone que es una atribución del Concejo, establecer, eliminar o reformar impuestos, tasas, contribuciones, derechos y sobretasas de conformidad con la Ley.
Que para garantizar la ejecución de los programas y proyectos de inversión que garanticen el desarrollo municipal contemplado en el Plan de Desarrollo, se debe contar con una estructura tributaria acorde con los desarrollos legales y las características particulares de los contribuyentes; mejorando el manejo tributario del Municipio haciendo necesaria la compilación, unificación, y actualización del Estatuto xx Xxxxxx.
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA
Adoptar como Régimen Tributario, de procedimiento y régimen sancionatorio para el municipio de Sesquilé el siguiente:
TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES
Capitulo 1 Principios Generales, Contenido, Objeto, Ámbito de Aplicación (Art. 1 – 6) Capitulo 2 Obligación tributaria y elementos del tributo (Art. 7 – 16)
Capitulo 3 Ingresos Municipales (Art. 17 – 26) TÍTULO II INGRESOS TRIBUTARIOS DIRECTOS
Capitulo 1 Impuesto Predial Unificado (Art. 27 – 55) TÍTULO III INGRESOS TRIBUTARIOS INDIRECTOS
Capítulo 1 Industria y Comercio General (Art. 56 – 81)
Capítulo 2 Retención en la Fuente de Industria y Comercio (Art. 82 – 96) Capítulo 3 Impuesto de Industria y Comercio al sector Financiero (Art. 97 – 103) Capítulo 4 Impuesto de Avisos y Tableros (Art. 104 – 109)
Capítulo 5 Impuesto por Publicidad Exterior Visual (Art. 110 – 123) Capítulo 6 Impuesto de Delineación y Construcción (Art. 124 – 141) Capítulo 7 Impuesto de Espectáculos Públicos (Art. 142 – 158)
Capítulo 8 Sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente (Art. 159 – 164) Capítulo 9 Sobretasa Bomberil (Art. 165 – 170)
Capítulo 10 Estampilla Pro Cultura (Art. 171 – 174) Capítulo 11 Estampilla Pro Adulto Mayor (Art. 175 – 183)
Capítulo 12 Impuesto de Ocupación de Vías y Espacio Público (Art. 184 – 190) TÍTULO IV INGRESOS NO TRIBUTARIOS
Capítulo 1 Definición (Art. 191)
Capítulo 2 Contribución Contratos Obra Pública (Art. 192 – 194) Capítulo 3 Contribución de Valorización (Art. 195 – 220) Capítulo 4 Participación en la Plusvalía (Art. 221 – 237)
Capítulo 5 Tarifas, Tasas y Derechos (Art. 238 – 246) Capítulo 6 Rentas Contractuales (Art. 247 – 250)
Capítulo 7 Multas y Sanciones (Art. 251 – 253)
Capítulo 8 Aportes Transferencias y Regalías (Art. 254 – 258) TÍTULO V RECURSOS DE CAPITAL Y OTRAS RENTAS
Capítulo 1 Recursos de Capital y Otras Rentas (Art. 259 – 265) TÍTULO VI RÉGIMEN DE INCENTIVOS
Capítulo 1 Incentivos Fiscales (Art. 266 – 270)
Capítulo 2 Procedimiento para acogerse a los Incentivos Fiscales (Art. 271) TÍTULO VII RÉGIMEN PROCEDIMENTAL
Capítulo 1 Aspectos Generales (Art. 272 – 279)
Capítulo 2 Dirección y Notificaciones (Art. 280 – 288)
Capítulo 3 Declaraciones Tributarias (Art. 289 – 299)
Capítulo 4 Otros Deberes (Art. 300 – 310)
Capítulo 5 Derechos de los Contribuyentes (Art. 311)
Capítulo 6 Obligaciones y Atribuciones de la Administración Tributaria (Art. 312 – 313) Capítulo 7 Determinación del Impuesto (Art. 314 – 326)
Capítulo 8 Liquidaciones Oficiales (Art. 327 – 343)
Capítulo 9 Recursos contra los actos de la Administración Tributaria (Art. 344 – 359) Capítulo 10 Procedimiento para imponer sanciones (Art. 360 – 368)
Capítulo 11 Nulidad de los Actos Administrativos (Art. 369 – 370) Capítulo 12 Régimen Probatorio (Art. 371 – 377)
Capítulo 13 Extinción de la Obligación Tributaria (Art. 378 – 388) Capítulo 14 Proceso Administrativo de Cobro (Art. 389 – 415) Capítulo 15 Devoluciones y Compensaciones (Art. 416 – 427)
Capítulo 16 Otras Disposiciones del Régimen Procedimental (Art. 428 – 438)
TÍTULO VIII RÉGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo 1 Conceptos Generales (Art. 439 – 445)
Capítulo 2 Sanciones Relativas a las Declaraciones (Art. 446 – 451) Capítulo 3 Sanciones Relativas al Pago (Art. 452)
Capítulo 4 Otras Sanciones (Art. 453 – 476) TÍTULO IX DISPOSICIONES VARIAS (Art. 477 – 481)
TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES, CONTENIDO, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1. OBJETO Y CONTENIDO. El Estatuto Tributario del Municipio de Sesquilé tiene por objeto la definición general de las Rentas e Ingresos municipales y la administración, control, fiscalización, determinación, liquidación, discusión, recaudo y cobro de los tributos municipales, las sanciones y el procedimiento aplicable.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contempladas en este Estatuto rigen en toda la jurisdicción del Municipio de Sesquilé.
ARTÍCULO 3. AUTONOMÍA Y REGLAMENTACIÓN DE LOS TRIBUTOS. El Municipio de Sesquilé goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la Ley (Art. 313 Constitución Nacional, Ley 136/94).
En tiempos xx xxx, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La Ley, las ordenanzas y los acuerdos, deben fijar directamente, los sujetos activos, pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. [Art. 338 Constitución Nacional]. Corresponde al Concejo Municipal de Sesquilé, de conformidad con la Constitución y la Ley, establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos y sobretasas, ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos.
ARTÍCULO 4. ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Sin perjuicio de las normas especiales, corresponde a la Administración Municipal por intermedio de la Secretaría de Hacienda, la gestión, recaudo, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos municipales.
ARTÍCULO 5. VIGILANCIA FISCAL. El control fiscal de las Rentas Municipales será ejercido por la Contraloría General de Cundinamarca o quien haga sus veces, en los términos establecidos por los artículos 267 y 272 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 6. PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACION. El sistema Tributario se funda en los siguientes principios:
PRINCIPIO DE IGUALDAD. Los contribuyentes serán iguales en derecho y oportunidad ante la
Constitución y la Ley, condicionándose en materia tributaria a la capacidad económica del sujeto, de tal forma que a igual capacidad económica igual tratamiento fiscal.
PRINCIPIO DE EQUIDAD. Los contribuyentes con iguales bases gravables se les aplicarán el mismo tratamiento tributario, diferenciándolo de aquellos que tengan mayor base gravable.
PRINCIPIO DE EFICIENCIA. La Administración Municipal velará por el pronto recaudo de sus ingresos fiscales, creando procedimientos simplificados, facilitando al sujeto pasivo de la obligación su cumplimiento.
PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD. El ente territorial es el único titular del derecho de imponer y establecer a su favor cargas fiscales permitidas por la Ley y la Constitución
PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD. Las cargas fiscales creadas por la Ley y adoptadas por el Municipio, en ningún momento producirán lesiones de tal magnitud en las propiedades del contribuyente, en su esencia o en cualquiera de sus atributos que terminen siendo manifiestamente injusta, atentando contra el derecho a la propiedad.
PRINCIPIO DE LA EFICACIA. Los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal, velarán por adoptar los mecanismos y estrategias para hacer llegar el recaudo a las arcas del municipio en forma ágil y oportuna y éste se acerque a lo presupuestado.
PRINCIPIO DE ECONOMÍA. El recaudo, control y administración de los tributos, deberá ser mínimo en su costo para el ente territorial.
PRINCIPIO DE JUSTICIA. En virtud de este principio, los funcionarios de la administración Municipal con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación de Impuestos Municipales deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar precedida por un relevante espíritu de justicia y que el Municipio no aspira a que al contribuyente se le exija mas de lo que se establece en este Acuerdo con lo que se ha querido que coadyuve a las cargas públicas del mismo.
PRINCIPIO DE LA CERTEZA. Los ingresos fiscales recaudados y administrados por el ente territorial deberán estar plenamente definidos y establecidos sus elementos y demás aspectos referidos a los mismos, tanto para los servidores públicos, como para los sujetos pasivos.
PRINCIPIO DE COMODIDAD. La Administración Municipal reglamentará la forma y tiempo de recaudo de sus ingresos fiscales, en concordancia con la ocurrencia del hecho generador, de tal forma que se efectúe de la manera más conveniente para la Administración como para el contribuyente, fijando los plazos para el pago.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. La Administración Tributaria acudirá a este principio para contrarrestar los efectos negativos de la carga fiscal, estableciendo la distinción entre los sujetos pasivos según sus ingresos y/o propiedad.
PRINCIPIO DE BUENA FE. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas según lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Toda actuación administrativa deberá ser clara, de tal suerte que
existan las plenas garantías a los sujetos pasivos a fin de aplicar o discutir las mismas.
PRINCIPIO DE GENERALIDAD. Las cargas fiscales contempladas en esta norma se aplicaran en igualdad de condiciones a todo el conglomerado social.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Todo impuesto, tasa, contribución o sanción debe estar expresamente establecida por la Ley y en consecuencia ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía.
Al tenor de lo establecido por los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución, corresponde al Concejo Municipal, en forma exclusiva y por iniciativa xxx Xxxxxxx, establecer los tributos y las contribuciones Municipales, de conformidad con la Constitución y la Ley. Los Acuerdos que se dicten al respecto, deberán fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Los ingresos fiscales contenidos en la Ley deberán ser coherentes con la situación fáctica del lugar y sujetos a los cuales van dirigidos.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. Los Acuerdos Municipales que versen en materia tributaria o mejor llamados xx xxxxxx municipales no serán aplicables con retroactividad.
CAPÍTULO II
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ELEMENTOS DEL TRIBUTO
ARTÍCULO 7. DEBER CIUDADANO Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Es deber de la persona y del ciudadano contribuir con los gastos e inversiones del Municipio de Sesquilé, dentro de los conceptos de justicia y de igualdad.
ARTÍCULO 8. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria sustancial se origina a favor del Municipio y a cargo de los sujetos pasivos al realizarse el presupuesto previsto en la ley y en este estatuto, como hecho generador del impuesto y tiene por objeto la liquidación del impuesto y el pago del tributo.
ARTÍCULO 9. HECHO GENERADOR. Es hecho generador de impuestos la circunstancia, el suceso o el acto que da lugar a la imposición del tributo. En cada uno de los impuestos se definirá expresamente el hecho generador del mismo.
ARTÍCULO 10. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Sesquilé es el sujeto activo de todos los impuestos que se causen en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, gestión, control, fiscalización, investigación, liquidación, discusión, recaudo, devolución, compensación, cobro e imposición de sanciones de los mismos y en general de la administración de las rentas que por disposición legal le pertenecen.
ARTÍCULO 11. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo de los impuestos municipales, la persona natural o jurídica, sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o las demás señaladas específicamente en este Estatuto, sobre quien recaiga la obligación formal y material de declarar y pagar dicho impuesto, sea en calidad de contribuyente o responsable.
Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
Son responsables las personas que sin tener el carácter de contribuyente, deben por disposición
expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
En cada uno de los impuestos se definirá expresamente el sujeto pasivo del mismo.
ARTÍCULO 12. BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa y del cual resulta el impuesto. En cada uno de los impuestos se definirá expresamente la base gravable del mismo.
ARTÍCULO 13. TARIFA. La tarifa es el factor que se aplica a la base gravable para determinar el impuesto.
La tarifa se puede expresar en cantidades absolutas, como cuando se indica pesos, salarios mínimos legales o UVT; también puede ser en cantidades relativas, cuando se señalan por cientos (o/o) o por miles (o/oo).
En cada uno de los impuestos se definirá expresamente las tarifas del mismo.
ARTÍCULO 14. APLICACIÓN DE LA NORMA. Para la aplicación de tarifas, cada uno de los impuestos se regirá por lo aquí estipulado. En lo no contemplado en este Estatuto se regirá por lo contemplado en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 15. EXENCIONES TRIBUTARIAS. Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y pro-tempore por el Concejo Municipal y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Planes de Desarrollo Municipal.
La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos ejercidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y el plazo de duración.
El beneficio de exenciones no podrá exceder xx xxxx (10) años, ni podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reintegrables.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezca para el efecto. Para tener derecho a la exención, se requiere estar x xxx y salvo con el fisco municipal.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Alcalde Municipal no tiene facultades para condonar obligaciones tributarias causadas.
ARTÍCULO 16. INCENTIVOS TRIBUTARIOS. El Concejo Municipal podrá establecer incentivos tributarios pro tempore, con el fin de estimular el recaudo dentro de los plazos de presentación y pago establecido.
CAPÍTULO III INGRESOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 17. RENTAS E INGRESOS MUNICIPALES. Constituyen rentas municipales el producto de los impuestos, las tasas e importes por servicios, las contribuciones y las sumas de dinero de origen contractual.
Constituye ingresos todas las entradas de dinero al Tesoro Municipal provenientes xx xxxxxx, participaciones de la Nación y el Departamento, Regalías que se causen a favor del municipio, aportes, aprovechamientos, ingresos ocasionales, donaciones y recursos de capital.
ARTÍCULO 18. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS. Los Ingresos Municipales se clasifican en Corrientes y De Capital.
ARTÍCULO 19. INGRESOS CORRIENTES. Son los recursos que se recaudan que en forma ordinaria y permanente en razón de las funciones y competencias del Municipio y que no se originan por efectos contables o presupuestales, por variación del patrimonio por la creación de un pasivo y se clasifican en:
a) Tributarios: Son ingresos que el Municipio obtiene por concepto de gravámenes que los Acuerdos, con respaldo en lo dispuesto en la Constitución y la Ley, imponen a las personas naturales y jurídicas de manera obligatoria y sin que impliquen contraprestación directa.
a. Directos: Son gravámenes que recaen sobre la renta, los ingresos y la riqueza de las personas naturales o jurídicas de quienes se pretende su pago y quien no está en condiciones de trasladar dicho impuesto hacia otro contribuyente.
b. Indirectos: Son los que, con base en las Leyes, Ordenanzas y Acuerdos, gravan las actividades que realizan las personas naturales o jurídicas y recaen indirectamente sobre las personas que demandan bienes y servicios.
b) No Tributarios: Son rentas municipales no provenientes del sistema impositivo y que corresponden al precio que el Municipio cobra por la prestación de un servicio o por otras razones, por lo que conllevan una contraprestación al contribuyente.
a. Tasas: Ingresos que establece unilateralmente el Municipio, con el fin de recuperar total o parcialmente los gastos que genera la prestación de un servicio público, pero que solo se hacen exigibles respecto del particular que utilice dicho servicio.
b. Contribuciones: Pagos que se fijan por los beneficios obtenidos de un bien o servicio concreto suministrado por el Estado. Guarda relación directa entre el beneficio obtenido y la suma exigida.
c. Transferencias: Recursos provenientes de la Nación, el Departamento y otras Entidades oficiales o particulares, que ingresan al Tesoro Municipal, con una destinación específica y con el propósito de impulsar determinados programas de inversión local enmarcadas dentro de las competencias del Municipio.
d. Multas: Sanciones pecuniarias, que se imponen a quienes infrinjan o incumplan disposiciones legales y reglamentos, dentro de la jurisdicción del Municipio de Sesquilé y que de manera general están tasadas en las normas vigentes en cada materia. La multa no pretende reparar el daño sino castigar la falta cometida.
x. Xxxxxx Contractuales: Ingresos que percibe el Municipio, por concepto de arrendamientos de bienes muebles o inmuebles de su propiedad, por contratos de explotación de bienes que le pertenecen o por otras operaciones contractuales que,
con arreglo a las normas vigentes, celebre el Municipio y sus Establecimientos Públicos.
ARTÍCULO 20. RECURSOS DE CAPITAL. Son ingresos extraordinarios originados en operaciones contables y financieras, que por consiguiente solo se perciben por situaciones excepcionales. Están conformados por:
a) Recursos de Cofinanciación
b) Recursos del Balance: Superávit Fiscal más los saldos financiados con los recursos disponibles en tesorería a treinta y uno de diciembre del año inmediatamente anterior.
c) Recursos por Venta de Activos
d) Recursos del Crédito interno y Externo
e) Rendimientos Financieros
ARTÍCULO 21. TRIBUTOS MUNICIPALES. Existen las siguientes clases de Tributos: Impuestos, Tasas, Importes o Derechos y Contribuciones.
ARTÍCULO 22. IMPUESTOS. Es el valor que el contribuyente debe pagar de forma obligatoria al municipio sin derecho a percibir contraprestación individualizada o inmediata. El impuesto puede ser directo e indirecto. Los impuestos directos pueden ser personales o reales. Los indirectos sólo pueden ser reales.
PARÁGRAFO PRIMERO. Impuesto personal es el que se aplica a las cosas con relación a las personas y se determina por éste medio su situación económica y su capacidad tributaria.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Impuesto real es el que se aplica sobre las cosas prescindiendo de las personas, como en el caso del predial que grava un bien raíz sin considerar la situación personal de su dueño.
ARTÍCULO 23. TASA, IMPORTE O DERECHO. Corresponde al precio fijado por el municipio por la prestación de un servicio y que debe cubrir la persona natural o jurídica que haga uso de éste o las que tienen una contraprestación individualizada y es obligatoria en la medida en que se haga uso del servicio.
ARTÍCULO 24. CLASES DE IMPORTES. El importe puede ser:
a) Único o fijo, cuando el servicio es de costo constante, o sea que no tiene en cuenta la cantidad de servicio utilizado por el usuario.
b) Múltiple o variable, cuando el servicio es de costo creciente o decreciente, es decir, se cobra en proporción de la cantidad de servicio utilizado. A mayor servicio, aumenta el costo y a menor servicio disminuye el costo.
ARTÍCULO 25. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Son aquellos recaudos que ingresan al Municipio como contraprestación de los beneficios económicos que recibe el ciudadano por la realización de una obra pública de carácter Municipal.
ARTÍCULO 26. ESTRUCTURA DE LOS INGRESOS MUNICIPALES. La estructura de los Ingresos del Municipio de Sesquilé está conformada por:
CONCEPTO | CLASIFICACION | TIPO DE GRAVAMEN |
INGRESOS CORRIENTES | DIRECTOS | Impuesto Predial Unificado |
TRIBUTARIOS | INDIRECTOS | Impuesto de Industria y Comercio |
Impuesto Complementario de Avisos y Tableros | ||
Impuesto de Publicidad Exterior Visual | ||
Impuesto a Espectáculos Públicos | ||
Impuesto de Delineación Urbana | ||
Impuesto de Ocupación de Vías y Espacio Público | ||
Sobretasa a la Gasolina Motor | ||
Sobretasa Bomberil | ||
Estampilla Pro Cultura | ||
Estampilla Pro Adulto Mayor | ||
INGRESOS CORRIENTES NO TRIBUTARIOS | CONTRIBUCIONES Y PARTICIPACIONES | Contribución sobre Contratos de Obra Pública |
Valorización | ||
Plusvalía | ||
TASAS, IMPORTES, DERECHOS | Guías de Movilización de Ganado | |
Certificaciones y Paz y Salvos | ||
Servicios de Planeación | ||
Servicios de la UMATA | ||
RENTAS CONTRACTUALES | Arrendamientos | |
Alquileres | ||
MULTAS Y SANCIONES | Intereses xx Xxxx | |
Sanciones Tributarias, de Gobierno y Planeación | ||
Coso Municipal | ||
Comparendo Ambiental | ||
Otras Multas y Sanciones | ||
TRANSFERENCIAS | Sistema General de Participaciones | |
FOSYGA | ||
ETESA | ||
Transferencias del Sector Eléctrico | ||
Regalías | ||
INGRESOS DE CAPITAL | Cofinanciación | |
Recursos del Balance | ||
Venta de Activos | ||
Recursos de Crédito | ||
Rendimientos por Operaciones Financieras | ||
Donaciones |
TÍTULO II
INGRESOS TRIBUTARIOS DIRECTOS
CAPÍTULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 27. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto Predial Unificado es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad inmueble tanto urbana como rural, esta autorizado por la Ley 44 de 1990 y las modificaciones hechas por los artículos 23 y 24 de la Ley 1450 de 2011.
ARTÍCULO 28. NATURALEZA. Es un tributo anual de carácter real y de orden municipal que grava la propiedad o tenencia de un inmueble o mejoras plantadas en él, tanto urbano como rural y está conformado por el Impuesto Predial Unificado de que trata el Artículo 1 de la Ley 44 de 1990, y todas las tasas y sobretasas ambientales, municipales, que actualmente gravan la propiedad inmueble, como único impuesto que puede cobrar el municipio sobre la universalidad de los predios de esta jurisdicción sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx o autoridad de Catastro correspondiente.
El Impuesto Predial Unificado es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
a) El Impuesto Predial
b) El Impuesto de Parques y Arborización
c) El Impuesto de Estratificación Socio Económica
d) La Sobretasa de Levantamiento Catastral.
ARTÍCULO 29. ASPECTO FÍSICO. El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas y la descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones.
ARTÍCULO 30. ASPECTOS JURÍDICOS. El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el propietario o poseedor y el objeto o bien inmueble, de acuerdo con los artículos 656, 669, 673, 738, 739, 740, y 762 del Código Civil y normas concordantes, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la Escritura de Registro o Matrícula del predio respectivo.
ARTÍCULO 31. ASPECTO FISCAL. Es la aplicación de la tarifa correspondiente al Impuesto Predial Unificado que tiene como base el avalúo catastral.
ARTÍCULO 32. ASPECTO ECONÓMICO. El aspecto económico consiste en la determinación del avalúo catastral del predio por parte del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx a través de sus seccionales y/o regionales, o la entidad catastral correspondiente.
ARTÍCULO 33. HECHO GENERADOR. Lo constituye la posesión o propiedad de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho público, en el Municipio de Sesquilé.
El impuesto se causa a partir del primero de enero del respectivo periodo fiscal; su liquidación será anual y se pagará dentro de los plazos fijados por la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 34. BASE GRAVABLE. La base gravable para liquidar el impuesto Predial Unificado, se
hará con base en el avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx (IGAC) o la autoridad catastral autorizada por la ley, para los predios ubicados en las zonas rurales y urbanas del Municipio.
ARTÍCULO 35. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, propietarias o poseedoras del inmueble.
Los Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, del orden Nacional y Departamental, son sujetos pasivos del Impuesto Predial Unificado.
ARTÍCULO 36. VERIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL. Todo propietario o poseedor de predios está obligado a cerciorarse ante la Oficina de Catastro, que estén incorporados en la vigencia, y la no incorporación no valdrá como excusa para la demora en el pago del Impuesto Predial Unificado.
ARTÍCULO 37. DETERMINACIÓN ECONÓMICA DE LOS PREDIOS. El monto del Impuesto Predial Unificado se establece mediante la aplicación de tarifas y demás aplicaciones que adelante se establecen, sobre el Avaluó Catastral. Para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente clasificación:
PREDIOS RESIDENCIALES: Los destinados exclusivamente a la protección, techo y vivienda de los propietarios o poseedores de predios, sin que exista otra actividad.
PREDIOS COMERCIALES: Se entienden todas las construcciones en las cuales se vende, distribuye y comercializa bienes y servicios.
PREDIOS INDUSTRIALES: Son las construcciones, generalmente de estructura pesada en las cuales se transforma la materia prima y/o almacenan las mismas o productos terminados.
PREDIOS CON ACTIVIDAD FINANCIERA: Son todas las construcciones donde se ejerzan actividades financieras y/o bancarias.
PREDIOS PARA LA SEGURIDAD Y DEFENSA: Predios donde funcionen Estaciones y Subestaciones de Policías, Bomberos, etc.
PREDIOS AGROPECUARIOS. Son todos aquellos inmuebles ubicados en el sector urbano y/o rural y que presten servicios agrícolas, ganaderos, pecuarios y/o similares.
PREDIOS CIVICO INSTITUCIONALES: Son los predios destinados a la prestación de los diferentes servicios que requiere una población como soporte de sus actividades. Estos servicios pueden ser asistenciales, educativos, administrativos, culturales y de culto. Asistenciales: hospitales y clínicas generales.
PREDIO RECREACIONALES: Son todos aquellos inmuebles ubicados en el sector urbano y/o rural y que prestan servicios de recreación, esparcimiento y similares.
PREDIOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL O EN CONDOMINIOS. Dentro del régimen de propiedad horizontal o de condominio, habrá tantos predios como unidades independientes que se hayan establecido en el inmueble matriz de acuerdo con el plano y el reglamento respectivo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos de la aplicación de tarifas se hace una distinción entre:
PREDIOS URBANOS: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del municipio.
Predios urbanos edificados: Son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tenga un área construida no inferior a un 10% del área del lote.
Predios urbanos no edificados: Son los lotes sin construir ubicados en el perímetro urbano del Municipio, y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.
TERRENOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS: Son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.
TERRENOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS: Se consideran como tales además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.
PREDIOS RURALES: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del municipio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Secretaria de Planeación Municipal, mediante Resolución motivada definirá la clasificación del predio, cuando existan dudas al respecto.
ARTÍCULO 38. LÍMITE DEL IMPUESTO A LIQUIDAR. Si por objeto de las formaciones y/o actualizaciones catastrales, el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidara como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100 %) del Impuesto Predial Unificado del año inmediatamente anterior.
La limitación prevista en el inciso anterior, no se aplicara cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicara esta limitación, cuando el inmueble correspondía a un predio urbano no edificado y este pasa a ser urbano edificado, así como aquellos predios que sean incorporados por primera vez en Catastro.
ARTÍCULO 39. TARIFAS A APLICAR. Las tarifas anuales aplicables para liquidar el Impuesto Predial Unificado en el Municipio de Sesquilé, de cada uno de los predios urbanos y rurales, se expresan en valores por miles (0/00):
PARA PREDIOS URBANOS
CLASIFICACIÓN DEL PREDIO | TARIFA | |
Residencial | VIS y Estratos 1, 2, 3 y 4 | 5.5 |
Estratos 5 y 6 | 6.5 | |
Comercial | TIPO A (De alto impacto) | 11.5 |
TIPO B (De bajo impacto) | 8.5 | |
TIPO C (Tipo tienda) | 5.5 | |
Industrial | TIPO C (Domestica) | 7.5 |
Predios Urbanizables No Urbanizados y Predios Urbanizados No Construidos | 12.0 |
PARA PREDIOS RURALES AGROPECUARIOS
CLASIFICACION | TARIFA |
Agropecuarios en General | 5.5 |
Cultivos bajo Cobertizo | 11.5 |
PARA PREDIOS RURALES DISTINTOS A LA DESTINACIÓN AGROPECUARIA
CLASIFICACIÓN DEL PREDIO | TARIFA | |
Comercial | TIPO A (De alto impacto) | 11.5 |
TIPO B (De bajo impacto) | 8.5 | |
TIPO C (Tipo tienda) | 5.5 | |
Industrial | TIPO A (De alto impacto) | 17.5 |
TIPO B (De bajo impacto) | 11.5 | |
TIPO C (Domestica) | 7.5 | |
Predios de Vivienda Campestre | 33.0 | |
Actividad de explotación agroindustrial avícola, porcícola, láctea y similares a gran escala y/o altamente tecnificada | 11.5 |
OTROS TIPOS DE PREDIOS
CLASIFICACIÓN DEL PREDIO | TARIFAS |
Recreacionales, sociales y/o turísticos | 15.5 |
Predios de interés ambiental con explotación turística, comercial, recreacional y/o similares | 33.0 |
Institucionales y de Equipamiento | 15.0 |
Institucionales dedicados a la educación | 7.5 |
Predios de Entidades Públicas u Oficiales Nacionales o Departamentales | 7.5 |
No incluidos en ninguno de las anteriores clasificaciones | 15.0 |
PARÁGRAFO. Los predios cuya destinación o actividad es la generación energía y/o de reserva o almacenamiento de grandes caudales de agua, constituidos como embalses, se regirá por lo preceptuado en la Ley 56 de 1981 y/o las que la modifiquen, tendrá la tarifa máxima legal vigente.
ARTÍCULO 40. DEFINICIÓN DE ACTIVIDADES. Para los efectos de las actividades mencionadas, se tomaran los parámetros establecidos en el PBOT de Sesquilé. La Secretaria de Planeación siguiendo los contenidos del PBOT, aprobado por el Concejo Municipal, establecerá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, cuales predios de la jurisdicción tienen la calidad de Urbanizables no Urbanizados y Urbanizados no Construidos, lo mismo que aquellos denominados Clubes y Predios Destinados a Recreación y entregará a la Secretaria de Hacienda Municipal la relación respectiva, a fin de que tal dependencia aplique las tarifas correspondientes, por concepto de Impuesto Predial Unificado.
ARTÍCULO 41. AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1º de Enero de cada año, en el porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de Octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el periodo
comprendido entre el 1º de Septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 y/o las normas que la modifiquen o complementen, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice.
PARÁGRAFO PRIMERO. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando las normas del municipio sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamiento diferente a los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y a la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.
ARTÍCULO 42. REVISIÓN DEL AVALÚO. El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.
Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión proceden los recursos que de conformidad con la Ley se puedan ejercer.
ARTÍCULO 43. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Para liquidar el impuesto Predial Unificado, se hará con base en el último avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx (IGAC) o la autoridad catastral autorizada por la ley teniendo en cuenta las tarifas establecidas en el Art. 39 del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen todos los propietarios. Para facilitar la facturación del impuesto, este se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos xxx Xxx y Salvo con la cancelación de la totalidad del impuesto.
ARTÍCULO 44. MEJORAS NO INCORPORADAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa del municipio, los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al Catastro, tienen la obligación de comunicar a la autoridad catastral o a la Secretaría de Hacienda tal novedad, mediante comunicación que deberá contener: El nombre y la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor; el valor, área, ubicación del terreno y las edificaciones no incorporadas; la escritura registrada o documento de adquisición y la fecha desde la cual es propietario o poseedor, así como la de la terminación de la mejora, a fin de que se incorporen estos valores con los ajustes correspondientes, como Avalúo Catastral del inmueble.
La omisión en el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo acarreará al renuente las sanciones tributarias respectivas, sin perjuicio de las sanciones urbanísticas y de las demás que establecen las normas vigentes.
ARTÍCULO 45. PREDIOS EXENTOS. Estarán exentos del Impuesto Predial Unificado los siguientes predios:
a) Los predios que deban recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales.
b) Los predios que sean de propiedad xx Xxxxxxxx reconocidas legalmente por el Estado y destinados exclusivamente al culto.
c) Los predios de propiedad de las entidades y establecimientos de bien común, como escuelas públicas, salones comunales, cuerpo de bomberos y defensa civil y fundaciones xx xxxxxxx constituidas legalmente y que no tengan ánimo de lucro, distintas de clubes sociales, recreativos y/o turísticos o de otro orden de propiedad privada.
d) Los inmuebles de propiedad del Municipio.
e) Los inmuebles de conservación arquitectónica, histórica, arqueológica y cultural.
f) Los predios de propiedad o posesión de Juntas de Acción Comunal y Cooperativas Campesinas sin ánimo de lucro.
g) Predios rurales destinados a reserva forestal, ambiental o recuperación hídrica, distintos de aquellos que tengan explotación turística, comercial, recreacional y/o similares.
PARÁGRAFO. Los predios exentos del Impuesto Predial Unificado de que trata el presente artículo estarán exentos al 100% y por un término de 10 años prorrogables al vencimiento.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las exenciones vigentes a la fecha se prorrogarán por la vigencia 2013.
ARTÍCULO 46. CONDICIONES Y REQUISITOS GENERALES. Establézcase como condiciones y requisitos generales, para los propietarios o poseedores de predios que deseen acceder a exoneraciones del pago del Impuesto Predial Unificado, que se encuentren clasificados en el artículo 45 del presente Acuerdo, las siguientes:
a) Que el interesado haga solicitud de exoneración, en formato que señala el municipio y acompañado de requisitos y condiciones que exige para cada clase de predio (Decreto 020 de 2003 y/o el que lo sustituya).
b) Que el solicitante se encuentre x Xxx y Salvo con el Municipio, por todo concepto a la fecha de la radicación respectiva.
c) Que el solicitante no goce de otra exoneración, total o parcial, del Impuesto Predial Unificado, por el mismo predio.
PARÁGRAFO PRIMERO. Además de lo dispuesto en el presente artículo, el interesado en la exoneración deberá llenar las condiciones y requisitos del Decreto 020 de 2003 y/o el que haga sus veces, para cada clase de predio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Autorizar al Alcalde para que reglamente mediante Acto Administrativo reglamente los requisitos para la exoneración.
ARTÍCULO 47. PREDIOS QUE FACILITEN LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS A TRAVES DE DONACIÓN, ACEPTACIÓN DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES PREDIALES O COMODATOS. Además de las
dispuestas en el artículo anterior, los propietarios o poseedores de predios que donen o den en comodato gratuito terrenos, o acepten la imposición de servidumbres, a título gratuito con destino a la construcción de obras o Proyectos Públicos Municipales, que deseen acceder a exoneraciones de pago de Impuesto Predial Unificado, deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
a) Que la donación o comodato hecha al Municipio, o la aceptación de imposición de la servidumbre, se haya producido con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
b) Que la donación o la imposición de servidumbre conste en Escritura Pública, otorgada a favor del Municipio, debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva y que en dicho instrumento se haya establecido, de manera clara, el destino de la donación o servidumbre, hecho que se acreditara con el Certificado de Tradición y Libertad correspondiente. Cuando se trate de comodato, deberá constar en documento realizado conforme a las disposiciones aplicables a este tipo de contratos.
c) Que la donación, comodato o la imposición de servidumbre, se haya hecho a titulo gratuito a favor del Municipio y que respecto del bien donado o la zona afectada por servidumbre, se haya efectuado avaluó administrativo especial por parte del IGAC, o de un evaluador inscrito en Lonja de Propiedad Raíz.
d) Que el interesado xxxxxxx los planos, estudios y demás requerimientos técnicos necesarios para identificar el predio objeto de donación, comodato o de imposición de servidumbre, junto con sus respectivas características y demás señales que permitan su individualización, dimensionamiento y avalúo.
ARTÍCULO 48. PREDIOS DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE JUNTAS DE ACCION COMUNAL Y
COOPERATIVAS CAMPESINAS. Además de las dispuestas en el artículo 46, las Juntas de Acción Comunal y las Cooperativas Campesinas, que deseen acceder a exoneraciones del pago de Impuesto Predial Unificado, respecto de predios de su propiedad o posesión, deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
a) Que la Junta de Acción Comunal, o la Cooperativa de que se trate, se halle legalmente constituida, con antelación no menor a un (1) año a la fecha de la solicitud y se encuentre plenamente activa, hecho que se acreditará mediante Certificado de Existencia y Representación Legal respectivo, expedido por la entidad encargada de otorgar el reconocimiento de personería correspondiente.
b) Que el predio respecto del cual se solicita la exoneración este destinado, en forma inequívoca, al uso Comunitario o Cooperativo, todo ello de conformidad con los Estatutos o Reglamentos que rijan la organización, hecho que será certificado por la Subsecretaria de Desarrollo Agropecuario de Sesquilé, o el organismo que haga sus veces.
c) Que cuando se trate de Cooperativas, se acredite plenamente que la organización tiene el carácter de CAMPESINA.
PARÁGRAFO. En ningún caso una Junta de Acción Comunal o una Cooperativa podrá solicitar la exoneración de que trata el presente Acuerdo, sobre predios que no resulten necesarios para realizar su objeto social.
ARTÍCULO 49. PREDIOS RURALES DESTINADOS A RESERVA FORESTAL, AMBIENTAL O
RECUPERACIÓN HÍDRICA. Además de lo dispuesto en el artículo 46 del presente Acuerdo, los propietarios o poseedores de predios rurales, destinados a reserva forestal, ambiental o recuperación hídrica, que deseen acceder a exoneraciones de pago del Impuesto Predial Unificado del Municipio de Sesquilé, deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
a) Que el predio sobre el cual versa la solicitud de exoneración, se encuentre efectivamente destinado por PBOT de Sesquilé a reserva forestal, ambiental o recuperación de caudal hídrico. Tal hecho se acreditará mediante Certificado del Uso de Suelo, expedido de manera específica para el efecto, por la Secretaría de Planeación de Sesquilé.
b) Que el interesado sufrague todo los costos necesarios para determinar, en forma técnica y precisa la parte o partes del predio que tiene la destinación a reserva forestal, ambiental o recuperación hídrica.
c) Que el predio de que se trate no haya sido objeto de depreciación o impacto ambiental o de otra actividad que contraríe la normas ambientales o urbanísticas vigentes, hecho que se acreditará mediante certificación de la Subsecretaria de Agricultura en materia ambiental y de la Secretaria de Planeación del municipio, en materia Urbanística. En el evento de que la UMATA lo considere necesario, podrá solicitar el apoyo o concepto de la CAR, o entidad que haga sus veces, para expedir la certificación.
ARTÍCULO 50. PREDIOS DE PROPIEDAD XX XXXXXXXX, DESTINADOS AL CULTO. Además de lo
dispuesto en el artículo 46, las xxxxxxxx debidamente reconocidas por el Estado, que deseen acceder a exoneraciones de pago del impuesto de Predial Unificado al Municipio de Sesquilé, respecto de los predios de su propiedad o posesión, destinados al culto, deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
a) Que la Iglesia u Organización Religiosa de que trata, se halle reconocida por el Estado Colombiano y, a la fecha de la solicitud, tal reconocimiento se encuentre vigente, hecho que se acreditará mediante Certificación expedida por el Ministerio del Interior, si el Municipio lo considera necesario.
b) Que el predio respecto del cual se solicita la exoneración se encuentre dedicado objetiva y efectivamente al culto de la Iglesia respectiva.
c) Que se demuestre, por los medios probatorios reconocidos por la normas vigentes, la propiedad o posesión del bien, en cabeza de la organización religiosa solicitante.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Acuerdo, entiéndase como bienes dedicados al culto, los edificios conocidos como Xxxxxxxx o Templos, los edificios que se constituyan sede de las curias, casas episcopales o similares, los seminarios y las casas curales de propiedad o posesión de la Iglesia debidamente reconocidas por el Estado.
ARTÍCULO 51. PREDIOS DECLARADOS POR EL PBOT DE SESQUILÉ COMO PATRIMONIO CULTURAL,
ARQUITECTÓNICO O HISTÓRICO. Además de lo dispuesto en el articulo 46, los propietarios o poseedores de predios declarados por el PBOT de Sesquilé, o sus normas reglamentarias, como Patrimonio Cultural, Arquitectónico o Histórico, que deseen acceder a exoneraciones de pago del Impuesto Predial Unificado al Municipio de Sesquilé, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:
a) Que exista la declaratoria efectiva de la calidad del patrimonio cultural, arquitectónico o histórico del bien sobre el cual se pretende la exoneración. Esto debe ser acreditado por el Ministerio de Cultura o la autoridad competente.
b) Que cumpla con las normas especiales para los inmuebles de conservación consagradas en el PBOT de Sesquilé y en las disposiciones que los desarrollen.
ARTÍCULO 52. PROCEDIMIENTO. Para la concesión efectiva de la exoneración, la Alcaldía Municipal seguirá el procedimiento que se describe a continuación:
1. Presentada la solicitud, con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente Acuerdo, el Alcalde Municipal expedirá Resolución donde dispondrá:
a) El otorgamiento de la exención del Impuesto Predial Unificado y la especificación e identificación del predio concreto sobre el cual ella recae.
b) El porcentaje de exoneración del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del presente Acuerdo.
c) El termino por el cual se concede la exención y la fecha en que ella empieza su vigencia.
d) La manifestación de que dicha exención no modifica en forma alguna el monto a pagar por concepto de contribución ambiental, con destino a la CAR.
e) La manifestación de que la exención quedara sin efecto, en el evento de que el beneficiario de la misma incurra en una de las conductas señaladas en el artículo 53 del presente Acuerdo.
2. Contra la resolución de que trata el numeral anterior, procede el recurso de reposición, ante el mismo Alcalde.
3. Si la solicitud adolece de falta de algún requisito o condición de los exigidos por el presente Acuerdo, el Alcalde no la admitirá y dispondrá que se subsanen los requisitos o condiciones faltantes, en término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución. Si no se subsanare, el Alcalde denegara, mediante Acto Administrativo, la exoneración solicitada y contra tal denegación no procede recurso alguno en vía gubernativa.
ARTÍCULO 53. PÉRDIDA DE LA EXENCION. Las exenciones que se otorguen conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, quedaran sin efecto, en los siguientes casos:
1. Respecto de predios que faciliten la construcción de obras a través de donación, comodato o aceptación de imposición de servidumbres prediales:
a) Cuando el propietario del predio, por cualquier medio, impida, obstruya, enerve o perturbe el ejercicio de la servidumbre por parte del Municipio.
b) Cuando por orden de la Autoridad competente, la donación o comodato que generó la exención resulte revocada, o modificada, con detrimento de los derechos o el patrimonio del municipio.
2. Respecto de predios de propiedad o posesión de Juntas de Acción Comunal, cooperativas campesinas y de predios de propiedad xx Xxxxxxxx, destinadas al culto:
a) Cuando la Junta, Cooperativa o Iglesia enajene el predio objeto de la exoneración.
b) Cuando la Junta, Cooperativa o Iglesia beneficiaria entregue la tenencia del predio a un tercero o lo dedique a actividades ajenas a su objeto social, o en caso de las Xxxxxxxx, lo destine actividad diferente al culto.
c) Cuando sea cancelada la Personería Jurídica de la Junta, Cooperativa o Iglesia beneficiaria. O cuando estas organizaciones se disuelvan.
d) Cuando sea suspendida la Personería Jurídica de la Junta, Cooperativa x Xxxxxxxx beneficiaria por termino superior a un (1) año.
3. Respecto de predios rurales destinados a reserva forestal, ambiental o a recuperación hídrica:
a) Cuando los propietarios, tenedores u ocupantes del predio sean sancionados por autoridad ambiental, en razón de actividades contrarias a la debida protección de los recursos naturales y el medio ambiente o al incumplimiento de disposiciones en la materia.
b) Cuando por cualquier razón, el predio beneficiario quede destinado a uso distinto al de reserva forestal, ambiental o a recuperación hídrica.
c) En todo caso en que se realice actividad urbanística de cualquier clase, sin que haya mediado licencia respectiva y, si es del caso, licencia o permiso ambiental.
d) Cuando se realicen en el predio cultivos que afecten la destinación del predio a reserva forestal, ambiental o a recuperación hídrica.
4. Dentro del predio declarados por el PBOT de Sesquilé como patrimonio cultural, arquitectónico o histórico:
a) Cuando los propietarios, tenedores u ocupantes del predio sean sancionados por autoridad competente, en razón de actividades contrarias a las normas y principio de patrimonio cultural arquitectónico o histórico.
b) Cuando mediante Acto Administrativo, el predio beneficiario pierda su condición de patrimonio cultural, arquitectónico o histórico.
c) En todo caso en que se realice actividad urbanística contaría a las normas y principios de conservación de patrimonio cultural, arquitectónico o histórico.
d) Cuando por razones naturales o entrópicas desaparezca los elementos que determina el predio como patrimonio cultural, arquitectónico o histórico.
5. En todos los casos, por expiración del término para el cual se otorgó la exención sin necesidad de Acto Administrativo que así lo disponga siempre y cuando no se haya presentado la solicitud de prórroga.
ARTÍCULO 54. PAGO DEL IMPUESTO E INCENTIVOS TRIBUTARIOS. El pago del Impuesto Predial
Unificado deberá ser efectuado por los obligados, en forma anual y a más tardar el penúltimo día hábil del mes xx Xxxxx de cada año, en la Secretaría de Hacienda de Sesquilé, o entidad bancaria autorizada.
Los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado se harán acreedores a incentivos y cargos tributarios así:
a) A un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el monto anual del impuesto, si éste es pagado en su totalidad a más tardar, el penúltimo día hábil del mes de febrero del respectivo año.
b) A un descuento xxx xxxx por ciento (10%) sobre el monto anual del impuesto, si éste es pagado en su totalidad a más tardar, el penúltimo día hábil del mes marzo del respectivo año.
c) Quien pague el Impuesto Predial Unificado en su totalidad, a más tardar el penúltimo día hábil del mes xx Xxxxx, no pagará intereses xx xxxx.
d) Quien pague el Impuesto Predial Unificado a partir del primero (1º) xx Xxxx, deberá cancelar intereses por xxxx a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado que estén en xxxx respecto a años anteriores, sólo podrán acogerse a los descuentos del presente artículo si cancelan la totalidad del impuesto adeudado más los respectivos intereses xx xxxx liquidados al momento del pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Únicamente para el primer año en que empiece a tener vigencia fiscal una Actualización Catastral, los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado que se encuentren x Xxx y Salvo por este concepto, se harán acreedores a los siguientes incentivos:
a) A un descuento del veinticinco por ciento (25%) sobre el monto anual del impuesto, si éste es pagado en su totalidad a más tardar, el penúltimo día hábil del mes de febrero del respectivo año.
b) A un descuento del quince por ciento (15%) sobre el monto anual del impuesto, si éste es pagado en su totalidad a más tardar, el penúltimo día hábil del mes marzo del respectivo año.
c) Quien pague el Impuesto Predial Unificado en su totalidad, a más tardar el penúltimo día hábil del mes xx Xxxx, no pagará intereses xx xxxx.
d) Quien pague el Impuesto Predial Unificado a partir del primero (1º) xx Xxxxx, deberá cancelar intereses por xxxx a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
ARTÍCULO 55. PORCENTAJE CON DESTINO A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL (CAR).
Con base en lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto 1339 de 1994, reglamentario del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y/o las normas que la modifiquen o complementen, establézcase un porcentaje del quince por ciento (15%) del total del recaudo del Impuesto Predial de cada vigencia, con destinación a la Corporación Autónoma Regional o de desarrollo sostenible.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Secretaría de Hacienda deberá al finalizar cada trimestre, totalizar el valor de los recaudos obtenidos por el porcentaje establecido en el presente artículo y girarlo a la Corporación Autónoma Regional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La no transferencia oportuna del porcentaje por parte del municipio a la Corporación Autónoma Regional, causará un interés moratorio en el mismo porcentaje al establecido por la Ley.
TÍTULO III
INGRESOS TRIBUTARIOS INDIRECTOS
CAPÍTULO I INDUSTRIA Y COMERCIO GENERAL
ARTÍCULO 56. NATURALEZA, HECHO GENERADOR Y CAUSACIÓN. El impuesto de Industria y
Comercio de que trata este Estatuto es el tributo establecido y autorizado por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, con las modificaciones posteriores de la Ley 49 de 1990 y Ley 383 de 1997.
El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador constituye la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios en el Municipio de Sesquilé, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos.
El Impuesto de Industria y Comercio comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.
ARTÍCULO 57. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad industrial la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.
PARÁGRAFO. Para efecto del Impuesto de Industria y Comercio, es actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica sin la intervención en la transformación de más de cinco personas, simultáneamente.
ARTÍCULO 58. ACTIVIDAD COMERCIAL. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y/o mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividades industriales o de servicios.
PARÁGRAFO. Para los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos:
a) Cuando se halle inscrita en el Registro Mercantil
b) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto al público
c) Cuando se anuncie al público como comerciante, por cualquier medio
ARTÍCULO 59. ACTIVIDAD DE SERVICIOS. Se entiende por actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sucesiones ilíquidas, empresas unipersonales y demás entidades de derecho público o privado, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.
ARTÍCULO 60. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes y por tanto responsables del pago del Impuesto de Industria y Comercio, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, de carácter público o privado, que desarrolle actividades Industriales, Comerciales o de Servicio dentro de la
jurisdicción del Municipio de Sesquilé.
ARTÍCULO 61. BASE GRAVABLE. El impuesto de Industria y Comercio se liquidará con base en la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos por el contribuyente en el respectivo periodo gravable. Para efectos del impuesto de Industria y Comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.
ARTICULO 62. DEDUCCIONES. Dentro del promedio de que trata el inciso anterior se excluirán:
1. Las devoluciones: o valores que aumentan los ingresos brutos del contribuyente y fueron contabilizados por este, pero que por razones de deterioro o mala calidad de las mercancías, falta de coincidencia de las especificaciones o del precio pactado respecto del facturado, por rescisión del contrato de compraventa celebrado o por cancelación de un periodo contabilizado, el contribuyente se ve obligado a debitarlos de sus ingresos. Para que proceda la exclusión, las devoluciones deben contar con soportes contables que den fe de la transacción.
2. Ingresos por ventas de Activos Fijos: constituidos por valores que implican aumento de los ingresos brutos del contribuyente, pero que no pertenecen al giro ordinario de sus negocios.
3. Ingresos por exportaciones: son aquellos provenientes de la producción nacional destinada a la exportación. Para que proceda dicha exclusión, el contribuyente deberá presentar ante la Secretaria de Hacienda Municipal el Formulario Único de Exportación correspondiente y certificación de la DIAN donde conste que las mercancías que originan la exclusión han salido realmente del país.
4. Ingresos por impuestos de productos con precios controlados: son recibidos por el contribuyente en calidad de recaudo de impuesto o gravámenes de productos cuyo precio este regulado o controlado por el Gobierno. Para que proceda la exclusión, tales ingresos deberán haber sido incluidos en los tributos del contribuyente, a través de registros contables, copia de los cuales debiera ser entregado a la Secretaria de Hacienda Municipal.
5. Subsidios: ingresos provenientes a actividades gravables que, por estar subsidiadas por el Estado, permiten al contribuyente descontarlos de la totalidad de sus ingresos brutos.
PARÁGRAFO. Se entiende por ingresos brutos, los provenientes de facturación por ventas, comisiones, intereses, honorarios, pago por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada.
ARTÍCULO 63. NORMAS ESPECIALES SOBRE BASES GRAVABLES. Para determinar la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, además de los dispuestos en el artículo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Las actividades Industriales cuyas plantas estén ubicada en la jurisdicción del Municipio de Sesquilé, tendrá como base gravable, los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción total.
2. La determinación de la base gravable por prestación de servicios públicos domiciliarios se regirá por lo dispuesto en el artículo 51 xx Xxx 183 de 1997.
3. Las actividades de distribución de derivados del petróleo y demás combustibles, tomarán como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles, dicho margen se obtendrá así:
a. Para distribuidores mayoristas, por la diferencia entre el precio de compra al productor o importador y el precio de venta, o al distribuidor.
b. Para distribuidores minoristas por la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o su intermediario, y el precio de venta al público.
En el cálculo de las diferencias anteriores, se descontaran las sobretasas y demás gravámenes adicionales que establezcan sobre los combustibles.
4. Las empresas de servicios públicos domiciliarios tendrán como base gravable el valor promedio mensual facturado por las empresas a los usuarios finales del servicio respectivo, dentro de la jurisdicción del Municipio de Sesquilé.
En lo no previsto en el presente numeral se aplicará lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y las normas que lo modifiquen o complementen.
5. Las entidades sin ánimo de lucro, que realicen actividades gravadas, deberán pagar el impuesto de Industria y Comercio sobre tales actividades teniendo en cuenta la base gravable de que trata el artículo anterior.
6. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguro, para efecto de la base gravable tomarán como ingresos brutos el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos recibidos para respectiva agencia, administradora o corredora, entran a pagar quienes figuren como empresa.
ARTÍCULO 64. BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN
MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Sesquilé, constituirán la base gravable, previas las deducciones xx xxx.
ARTÍCULO 65. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR GENERACION DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, los Decretos 2024 de 1982 y 1229 de 1986, el artículo 51 numeral 1 xx Xxx 383 de 1997 y el Decreto 88 de 1998, la entidad propietaria de las obras de generación de energía eléctrica denominadas Complejo Hidroeléctrico en Cadena, conformado por las centrales de Canoas, El Salto, Laguneta y El Colegio están obligadas a pagar al municipio, por concepto de Industria y Comercio y teniendo como referencia la capacidad eléctrica instalada establecida en la Resolución número 00254 del 3 de febrero de 1984, expedida por el ministerio de Minas y energía, una porción del diecinueve por ciento (19%), equivalente al 104.975 Kilovatios (104.975 KW), sobre el total de Impuesto de Industria y Comercio señalado para el complejo hidroeléctrico.
ARTÍCULO 66. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Los Sujetos Pasivos del Impuesto de
Industria y Comercio, tienen los siguientes derechos:
1. Obtener de la Administración todas las informaciones y aclaraciones respectivas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2. Impugnar por vía Gubernativa los Actos de la administración, conforme a los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
3. Obtener Paz y Xxxxx que requieran, en los casos autorizados por la ley siempre y cuando se halle al día en sus obligaciones tributarias con el Municipio y pague previamente los derechos respectivos.
ARTÍCULO 67. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES. Sin perjuicio de las demás que se establecen en este Acuerdo, los sujetos pasivos y responsables del impuesto de Industria y Comercio tendrán las siguientes obligaciones:
1. Registrarse ante la Secretaria de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes de la iniciación de la actividad gravable y comunicar, dentro del mismo término, las novedades que puedan afectar dicho Registro.
2. Presentar anualmente Declaración de Industria y Comercio, junto con la liquidación privada del gravamen y efectuar el pago del impuesto, dentro de los plazos que el presente Acuerdo se establecen.
3. Llevar Sistema contable de su actividad, en los términos previstos por las normas vigentes.
4. Cumplir con la obligación de facturar, en los términos establecidos por las normas vigentes.
5. Las demás que este Acuerdo y las Normas de Procedimiento Tributario Nacional aplicables al Municipio, les señalen.
ARTÍCULO 68. DEL REGISTRO DE LOS CONTRIBUYENTES. Constituye obligación de toda persona natural o jurídica, y de las demás sociedades de hecho, que inicie actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio en la jurisdicción de Sesquilé, incluyendo las exentas, la de registrarse ante la Secretaria de Hacienda Municipal, dentro de los sesenta (60) días siguiente a la iniciación de actividades. El impuesto de Industria y Comercio se causará a partir de la fecha de iniciación de las actividades.
PARÁGRAFO. El Registro a que se refiere este artículo tendrá un costo de una (1) UVT vigente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los obligados a registrarse que no lo hayan hecho a la fecha de entrar en vigencia el presente Acuerdo, tendrán a partir de la misma, sesenta (60) días para cumplir con dicha obligación sin costo alguno. Después de este plazo, los contribuyentes no registrados, serán requeridos y deberán pagar el valor del registro sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 69. CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS. Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas del Impuesto de Industria y Comercio, incluyendo las exentas, que no cumplan con inscribirse dentro del tiempo determinado en el artículo anterior, será requerido por la Secretaría de Hacienda para que cumplan con dicha obligación.
ARTÍCULO 70. REGISTRO OFICIOSO. Cuando no se cumpliere con la obligación de registrar o matricular los establecimientos o actividades industriales, comerciales o de servicios dentro del plazo fijado o se negaren a hacerlo después del requerimiento, el Secretario de Hacienda ordenará por Resolución el Registro, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Policía y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. La Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Planeación en lo de su competencia, una vez se instale un establecimiento comercial, industrial y/o de servicios en el municipio, deberán exigir y verificar las condiciones para abrir al público para que el contribuyente se obligue al cumplimiento de los requisitos legales.
ARTÍCULO 71. MUTACIONES EN EL REGISTRO DE LOS CONTRIBUYENTES. La Secretaria de
Hacienda deberá incluir en el Registro de Contribuyentes las novedades generadas en cierre de establecimientos, suspensión de actividades gravadas, cambio de razón social, cambio de propietario, u otra que afecte la situación tributaria del contribuyente.
Para los efectos mencionados, los contribuyentes deberán comunicar dichas mutaciones ante la Secretaria de Hacienda Municipal, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, mientras ello no ocurra, se presume que la actividad continua desarrollándose en las condiciones consignadas en el Registro.
PARÁGRAFO. Los enajenantes y adquirientes de cualquier título de establecimiento o actividad gravado con el impuesto de Industria y Comercio, son responsables solidarios de las obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la enajenación del negocio. El enajenante que omita dar el aviso a que se refiere el presente artículo, será responsable, en forma solidaria con el adquiriente, de las obligaciones tributarias que se causen con posterioridad a la enajenación del negocio, tal responsabilidad subsistirá hasta tanto se de dicho aviso.
ARTÍCULO 72. TARIFAS. El impuesto de Industria y Comercio en Sesquilé, se liquidará con base en las siguientes tarifas, aplicadas sobre la base gravable definida en este Acuerdo:
ACTIVIDADES INDUSTRIALES
Código | Descripción de la Actividad | Tarifa (x 1000) |
1001 | Industria de Panificación en pequeña escala | 3.0 |
1002 | Fabricación de Productos Alimenticios | 4.0 |
1011 | Industria de Tabaco | 7.0 |
1021 | Industria de Bebidas no Alcohólicas | 5.5 |
1022 | Industria de Bebidas Alcohólicas | 6.0 |
1031 | Fabricación de Textiles | 4.0 |
1032 | Fabricación Industrial de Prendas de vestir y calzado | 4.0 |
1033 | Industria del Cuero | 5.5 |
1034 | Fabricación artesanal de prendas de vestir | 3.0 |
1041 | Industria de la madera (muebles y accesorios) y corcho | 5.0 |
1051 | Fabricación de Papel, cartón y similares | 5.0 |
1061 | Imprentas, Editoriales y actividades relacionadas | 5.0 |
1071 | Fabricación de Productos Químicos | 7.0 |
1081 | Fabricación de productos de Plástico y Caucho | 7.0 |
1091 | Fabricación xx xxxxxx y sus derivados | 5.0 |
1101 | Fabricación de productos metálicos simples | 6.0 |
1102 | Fabricación de productos metálicos, maquinas, equipos, accesorios y Similares | 6.5 |
1111 | Extracción de productos minerales, minas y canteras | 5.0 |
1112 | Industria de productos minerales y de materiales de construcción | 5.0 |
1121 | Industrias básicas xx xxxxxx y acero, fabricación de productos metálicos, autopartes y ensamblaje automotor | 7.0 |
1122 | Construcción de maquinaria, aparatos, accesorios y suministros eléctricos | 7.0 |
1123 | Construcción de material de transporte | 7.0 |
1124 | Fabricación de equipos profesionales y científicos de medida, aparatos fotográficos y de óptica y precisión | 5.0 |
1131 | Generación Eléctrica | 7.0 |
1141 | Actividades Industriales con baja demanda de mano de obra, tecnología. Otras actividades artesanales. | 3.0 |
1151 | Juegos Permitidos | 7.0 |
1161 | Otras actividades industriales y/o manufactureras | 10.0 |
ACTIVIDADES COMERCIALES
Código | Descripción de la Actividad | Tarifa (x 1000) |
2011 | Almacenes xx Xxxxxx | 5.5 |
2012 | Almacenes de víveres y abarrotes Minoristas | 5.0 |
2013 | Comercio al por menor de frutas y verduras, en establecimientos no especializados | 5.0 |
2014 | Expendio xx xxxxxx y productos alimenticios refrigerados | 5.0 |
2015 | Misceláneas y papelerías. Otro tipo de comercio de artículos al por menor y similares | 5.0 |
2021 | Vehículos automóviles y motocicletas, maquinaria y materiales para la industria, el comercio y agricultura | 6.0 |
2031 | Venta de combustibles | 6.5 |
2032 | Almacenamiento y distribución al por mayor de derivados del petróleo | 10.0 |
2041 | Almacenamiento y comercialización de subproductos de procesos industriales | 10.0 |
2051 | Ferretería y artículos eléctricos, maderas y materiales de construcción | 5.0 |
2061 | Muebles y accesorios para el hogar y la oficina. | 5.0 |
2071 | Venta de medicamentos y expendios de productos veterinarios | 5.0 |
2081 | Productos agrícolas en bruto | 5.0 |
2091 | Artículos ópticos, aparatos y equipos para medicina y odontología, aparatos de precisión y medición | 5.0 |
2101 | Prendas de vestir, productos textiles y calzado | 5.0 |
2111 | Joyería y piedras preciosas | 6.0 |
2121 | Venta de cigarrillos y licores | 7.0 |
2131 | Las demás actividades comerciales | 10.0 |
ACTIVIDADES DE SERVICIOS
Código | Descripción de la Actividad | Tarifa (x 1000) |
3011 | Restaurantes, cafés y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas | 5.0 |
3021 | Hoteles, casa de huéspedes, | 5.0 |
3022 | alojamiento de casa de recreo y clubes en predios rurales y similares | 8.0 |
3023 | Amoblados, moteles y casa de lenocinio | 10.0 |
3031 | Salones de belleza | 5.0 |
3032 | Gimnasios, saunas, turcos, Piscinas y similares | 6.0 |
3041 | Servicio de peajes | 10.0 |
3051 | Servicios relacionados con el transporte de pasajeros | 5.0 |
3052 | Servicios relacionados con el transporte de carga | 6.0 |
3061 | Parqueaderos y Aparcaderos | 4.0 |
3062 | Parqueaderos de Servicio de Patios | 10.0 |
3071 | Compraventa y administración de bienes inmuebles, urbanizadores, servicios de consultoría profesional, contratistas de construcción, Interventoría y afines | 7.0 |
3081 | Servicios de publicidad y similares | 5.5 |
3091 | Servicios de Vigilancia y de Empleos Temporales | 5.0 |
3101 | Talleres de reparación, eléctricos y mecánicos y de vehículos automotores y motores y otros servicios de reparación | 5.5 |
3111 | Lavandería y servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido | 5.0 |
3121 | Casas de Empeño | 10.0 |
3131 | Radio y televisión (emisiones) y similares | 5.0 |
3141 | Alquiler de videos | 5.0 |
3151 | Discotecas, billares, bares y similares | 10.0 |
3161 | Servicios Públicos Domiciliarios: Acueducto, Alcantarillado, Aseo | 6.5 |
3162 | Servicios públicos de telefonía, telegrafía y fax; Telefonía Celular | 6.5 |
3163 | Servicios públicos de energía eléctrica y gas natural | 7.0 |
3164 | Servicio de Televisión por cable o suscripción | 6.5 |
3171 | Servicios técnicos especializados | 6.5 |
3181 | Servicios Exequiales | 5.5 |
3191 | Arrendamiento bienes inmuebles (diferente a destinación de habitación) | 6.0 |
3201 | Actividades de recreación, esparcimiento como parques, clubes, atracciones mecánicas, circos | 10.0 |
3211 | Demás actividades de servicios | 10.0 |
PARÁGRAFO PRIMERO. Aquellas actividades gravables que por sus características especiales no puedan ser ubicadas en forma específica, como Industriales, comerciales, de servicios o financieras, pagarán una tarifa xxx xxxx por mil (10 x 1000).
PARÁGRAFO SEGUNDO. Se entiende que una actividad de servicios se realiza en el Municipio de Sesquilé cuando la prestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdicción municipal.
PARÁGRAFO TERCERO. Los centros de Educación Privados (nivel preescolar, básico primario y secundario), podrán ser exonerados del pago del Impuesto de Industria y Comercio hasta por 10 años, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar completamente x Xxx y Salvo con el municipio, a la fecha de otorgamiento de la exención.
b) Tener Autorización, Licencia o Permiso para funcionar, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
c) Que su propietario o representante legal haya presentado solicitud por escrito, acompañada de los soportes necesarios para demostrar el lleno de los requisitos señalados en los numerales anteriores.
d) Que el Alcalde, previa comprobación del lleno de los requisitos aquí establecidos, expida Resolución motivada que le otorgue al Establecimiento, la exención solicitada. Esta Resolución deberá contener:
a. Nombre completo e identificación del establecimiento beneficiado
b. Descripción de la actividad exonerada y la dirección donde ella se desarrolla
c. Término por el cual se concede la exención y el porcentaje de la misma.
d. Que el incumplimiento de alguno de los requisitos tenidos en cuenta para conceder
la exención, durante el periodo de su vigencia, hará perder el beneficio tributario.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las exenciones y/o exclusiones vigentes a la fecha se prorrogarán por la vigencia fiscal 2013.
ARTÍCULO 73. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Cuando un contribuyente realice en un sólo local, actividades que corresponda a distintas tarifas de las establecidas en el artículo anterior, la base gravable estará compuesta por la sumatoria resultante de aplicar la tarifa correspondiente a cada actividad, aplicada a los promedios mensuales de los ingresos brutos percibidos de cada actividad registrados contablemente.
ARTÍCULO 74. ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. En el municipio de Sesquilé y de conformidad con lo ordenado por la Ley 14 de 1983 y/o las normas que la modifiquen o complementen, no serán sujeto del gravamen del impuesto de Industria y Comercio las siguientes actividades:
1. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en ésta, las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea.
2. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.
3. Las actividades realizadas por los establecimientos educativos públicos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.
4. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando las entidades señaladas en el numeral 3º realicen actividades mercantiles, (industriales o comerciales) serán sujetos del Impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades. Para que dichas entidades puedan gozar del beneficio presentarán a la Secretaría de Hacienda copia autenticada de sus Estatutos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Se entiende como primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado y secado de productos agrícolas.
ARTÍCULO 75. DETERMINACION DEL IMPUESTO. El impuesto de Industria y Comercio se determinará aplicando a la base gravable la tarifa establecida en el presente Acuerdo, para la actividad desarrollada.
ARTÍCULO 76. DECLARACIÓN. Los contribuyentes del tributo están obligados a presentar anualmente Declaración de Industria y Comercio, en los formatos originales establecidos por la Secretaria de Hacienda de Sesquilé, máximo el último día hábil del mes xx Xxxxx.
Las actividades exentas o no sujetas al impuesto, en forma total o parcial, están obligadas a presentar la declaración respectiva a mas tardar el penúltimo día hábil del mes xx Xxxxx de cada año, en donde descontarán los ingresos excepto o amparados por prohibición, del total de los Ingresos brutos relacionados. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exento o amparados por prohibición, invocando la norma a la cual se acoge o el Acto Administrativo que otorgó la exención según el caso.
PARÁGRAFO. Establézcase el valor equivalente a 0.1 UVT para el formulario litográfico de declaración del impuesto de Industria y Comercio establecido por la Secretaria de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 77. FORMA DE PAGO. El pago del impuesto de Industria y Comercio deberá efectuarse por el contribuyente, en la Secretaria de Hacienda Municipal, dentro de los cinco (5) primeros meses de cada año, o en las fechas que establezca la reglamentación del pago de anticipos que expida la Administración Municipal. Todo pago posterior al vencimiento de los términos indicados, deberá incluir el de los intereses xx xxxx y sanción a que haya lugar.
ARTÍCULO 78. ANTICIPO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los Grandes Contribuyentes
del impuesto de Industria y Comercio según clasificación de la DIAN, podrán pagar a título de anticipo de este gravamen, una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del impuesto determinado en la liquidación privada, este valor será cancelado dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto. El Alcalde, mediante Resolución motivada determinará los contribuyentes que pueden pagar anticipo.
El monto pagado como anticipo, será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente.
ARTÍCULO 79. TARIFA MÍNIMA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Fíjese como tarifa
mínima del Impuesto de Industria y Comercio la suma de dos (2) UVT.
ARTÍCULO 80. ACTIVIDADES TEMPORALES. Todas las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho que realicen actividades industriales, comerciales y de servicio en forma temporal, o que tengan un mecanismo ambulatorio y/o de ventas estacionarias dentro de la jurisdicción del municipio de Sesquilé, aun cuando carezca de establecimiento de comercio o de servicios en la jurisdicción, están obligados a pagar al Municipio el Impuesto de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO. La tarifa del impuesto de Industria y Comercio a los contribuyentes que realicen actividades gravadas en forma temporal será gravada a la tarifa establecida a la actividad que realice.
ARTÍCULO 81. INCENTIVOS TRIBUTARIOS. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio se harán acreedores a incentivos y cargos tributarios así:
1. A un descuento del quince por ciento (15%) sobre el monto anual del impuesto, si éste es pagado en su totalidad a más tardar, el penúltimo día hábil del mes xx Xxxxx del respectivo año.
2. A un descuento xxx xxxx por ciento (10%) sobre el monto anual del impuesto, si éste es pagado en su totalidad a más tardar, el penúltimo día hábil del mes xx Xxxxx del respectivo año.
3. Quien pague el impuesto durante el mes xx Xxxx de cada año no tendrá cobro de intereses.
4. Quien pague el impuesto de Industria y Comercio a partir del primero xx Xxxxx, deberá cancelar intereses por xxxx a que haya lugar más la sanción respectiva.
PARÁGRAFO. La sanción que se establece en el presente artículo será la equivalente al 5% del impuesto a pagar.
CAPÍTULO II
RETENCIÓN EN LA FUENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 82. RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Mecanismo para facilitar,
asegurar y acelerar el recaudo del impuesto de Industria y Comercio en forma gradual, de personas naturales, jurídicas, declarantes y no declarantes, que tengan y no tengan establecimiento de comercio o de servicio en Sesquilé o que realicen actividades temporales en el municipio.
ARTÍCULO 83. AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio en la compra de bienes y servicios: el Municipio de Sesquilé, las personas Jurídicas ubicadas en el municipio, los establecimientos públicos con sede en el municipio, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con establecimiento de comercio en el municipio de Sesquilé, las personas naturales, sociedades de hecho, que tengan la calidad de comerciantes contribuyentes.
ARTÍCULO 84. AGENTES RETENEDORES. Son agentes retenedores del municipio de Sesquilé, los consagrados en el artículo 83 del presente Acuerdo y aquellas que cumplan con los requisitos y topes consagrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ser retenedores de IVA, son retenedores de ICA del Municipio de Sesquilé y se guiaran para el efecto, por el sistemas de administración, declaración, liquidación y pagos análogos a los de la retención de IVA.
PARÁGRAFO. Cuando se determine que personas naturales o jurídicas diferentes a las señaladas en el presente artículo, celebren contratos de compraventa de bienes o servicios con otras personas no declarantes, en montos significativos que hagan presumir la evasión tributaria, la Administración, mediante Resolución, podrá determinar que sean Retenedores de ICA.
ARTÍCULO 85. TARIFA. La tarifa de retención por compra de bienes y servicios, de Industria y Comercio, será la que corresponda a la respectiva actividad, señalada en el presente Acuerdo.
Cuando el sujeto de retención no informe su actividad, o no se pueda establecer la tarifa de retención, será la tarifa máxima vigente para el impuesto de Industria y Comercio dentro del periodo gravable y a esa misma tarifa quedara gravada la operación.
ARTÍCULO 86. BASE GRAVABLE. Para determinar la base gravable del cálculo de la retención en la fuente de Industria y Comercio, se tomarán las mismas bases aplicables a lo establecido por las normas legales para la retención en la fuente a titulo xx xxxxx.
ARTÍCULO 87. CUANDO EFECTUAR RETENCION EN LA FUENTE DEL IMPUESTO INDUSTRIA Y
COMERCIO. Los agentes retenedores hacen Retención de Industria y Comercio, cuando participan en operaciones u actos Industriales, comerciales, de servicios y financieros que generan ingresos por el desarrollo de su actividad, dentro del Municipio.
Las retenciones se hacen en el momento del pago o abono en cuenta de tal operación por parte del retenedor o agente de retención.
ARTÍCULO 88. CAUSACIÓN DE LAS RETENCIONES. El sujeto de retención y el agente retenedor, retendrán el impuesto de Industria y Comercio al momento que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 89. IMPUTACION DE LA RETENCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los contribuyentes
del impuesto de Industria y Comercio, que se les haya practicado retención por impuesto de Industria y Comercio, llevaran este monto retenido como un abono al pago del impuesto anual.
ARTÍCULO 90. LUGAR Y PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR LAS RETENCIONES DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. La presentación y el pago de la Declaración de Retención del Impuesto de Industria y Comercio, deberá efectuarse en forma bimestral en el formulario que para tal efecto adopte la Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces y dentro de los mismos plazo y parámetros que establezca el gobierno nacional para la presentación y pago del impuesto de IVA.
ARTÍCULO 91. CUANDO NO EFECTUAR RETENCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En los siguientes
casos no se efectúa la retención de ICA:
1. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una entidad de derecho público, Gobierno Municipal, entidades descentralizadas, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Municipio de Sesquilé.
2. Cuando el pago o abono en cuenta se efectúe a contribuyentes no sujetos al impuesto de Industria y Comercio.
3. Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 92. APLICABILIDAD DEL SISTEMA DE RETENCIONES. El sistema de retenciones se aplicara según las normas especificas del impuesto de Industria y Comercio acogida por el municipio de Sesquilé y aplicara las normas generales del sistema de retención del IVA.
ARTÍCULO 93. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO. A
falta de normas específicas en retención en la fuente en Industria y Comercio se aplicaran las consagradas en el Estatuto Tributario Nacional en lo pertinente a la retención de IVA.
ARTÍCULO 94. SOLIDARIDAD EN PAGO DE SANCIONES. El pago de sanciones pecuniarias generadas por retenciones no canceladas ocasiona las siguientes responsabilidades solidarias:
1. Entre la persona natural que retiene y la persona jurídica retenedora.
2. Entre la persona natural que retiene y el dueño de la empresa si carece de personería jurídica.
3. Entre la persona natural encargada de retener y quienes constituyen la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.
ARTÍCULO 95. IMPUTACIÓN DE LOS VALORES RETENIDOS. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio del Municipio de Sesquilé deducirán el valor de su impuesto de Industria y Comercio que les haya sido retenido durante la vigencia fiscal.
La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 96. RESPONSABILIDAD. Efectuada la retención, el agente retenedor es el único responsable ante la Secretaria de Hacienda Municipal por el importe retenido.
CAPÍTULO III
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO
ARTÍCULO 97. HECHO GENERADOR. Está representado por la actividad que, dentro de la jurisdicción del municipio, ejerzan empresas del sector financiero, reconocidas como tales en la Ley, o definidas así por la Superintendencia Financiera.
ARTÍCULO 98. SUJETO PASIVO. Los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales y seguros de vida, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Financiera, son sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio al sector financiero en el Municipio de Sesquilé.
ARTÍCULO 99. BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO. La base gravable para las actividades desarrolladas por las entidades del sector financiero definidos como tales por la Superintendencia Financiera serán las siguientes:
1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Cambios: Posición y certificación de cambio.
b. Comisiones: De operaciones en moneda nacional y en moneda extranjera.
c. Intereses: De operaciones con entidades públicas, de operaciones con moneda nacional y de operaciones con moneda extranjera.
d. Rendimientos de Inversiones de la sección de ahorro.
e. Ingresos varios.
f. Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.
2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Cambios: Posición y certificados de cambio.
b. Comisiones: De operaciones con moneda nacional y de operaciones con moneda extranjera.
c. Intereses: De operaciones con entidades públicas, de operaciones con moneda nacional y de operaciones con moneda extranjera.
d. Ingresos varios
3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Intereses
b. Comisiones
c. Ingresos varios
d. Corrección monetaria menos la parte exenta
4. Para las Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
5. Para las Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Intereses
b. Comisiones
c. Ingresos varios
6. Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Servicio de almacenaje en bodegas y silos
b. Servicios de aduanas
c. Servicios varios
d. Intereses recibidos
e. Comisiones recibidas
f. Ingresos varios
7. Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Intereses
b. Comisiones
c. Dividendos
d. Otros Rendimientos Financieros
8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Financiera y Entidades Financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera deberá informar al municipio, dentro de los cuatro
(4) primeros meses de cada año, el monto de la base gravable de cada establecimiento financiero, para efectos de recaudo.
ARTÍCULO 100. TARIFAS. El Impuesto de Industria y Comercio al sector financiero, se liquidará y cobrará con base en las siguientes tarifas:
Código | Descripción de la Actividad | Tarifa (x 1000) |
4011 | Bancos, Corporaciones Financieras, Compañías de Seguros de Vida, Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiamiento Comercial, Almacenes Generales de Depósito, Sociedades de Capitalización | 5.0 |
4021 | Corporaciones de ahorro y vivienda y cooperativas financieras | 3.5 |
4031 | Demás entidades financieras, corresponsales no bancarios y similares | 5.0 |
ARTÍCULO 101. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto se determinará aplicando a la base gravable, certificada por la Superintendencia Financiera (o la entidad que la Ley determine), la tarifa correspondiente a cada actividad, de acuerdo a la declaración de Industria y Comercio establecido en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 102. NORMAS APLICABLES. A las actividades financieras se le aplicará en lo que no se oponga a norma especial para ellas, todas las disposiciones establecidas a los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio. En lo no contemplado en este Acuerdo, el Impuesto de Industria y Comercio al Sector Financiero se regirá por lo dispuesto en los artículos 206 a 213 del Decreto Ley 1333 xx Xxxxx de 1986, y las normas que lo adicionen, modifiquen o complementen.
ARTÍCULO 103. OTROS INGRESOS OPERACIONALES. Para la aplicación de las normas de la Ley 14 de 1983 y/o demás disposiciones legales que la modifiquen o complementen, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el municipio Sesquilé para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el municipio.
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 104. HECHO GENERADOR. El Impuesto Complementario de Avisos y Tableros se genera por la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, en el Municipio de Sesquilé, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, siempre y cuando haya la colocación de avisos de cualquier clase, en el establecimiento abierto al público donde se realiza la actividad gravada con el impuesto de Industria y Comercio, bien sea, en el interior o exterior del mismo, en el interior o exterior de vehículos de servicio público, o en el exterior de cualquier vehículo, o por la generación de propaganda por cualquier medio de comunicación al público, como volantes, anuncios radiales, y todo tipo de publicidad que anuncie la actividad desarrollada dentro de la jurisdicción del Municipio de Sesquilé.
ARTÍCULO 105. SUJETO PASIVO. Son responsables del Impuesto de Avisos y Tableros los responsables del Impuesto de Industria y Comercio reglamentado en el capitulo anterior del presente Acuerdo, salvo las actividades exentas de dicho impuesto.
PARÁGRAFO. El pago de impuesto de Avisos y tableros, no incluye el derecho a la colocación xx xxxxxx o avisos diferentes a los que colocan los establecimientos industriales, comerciales o de servicio, en la respectiva sede, establecimiento, sucursal o filial.
ARTÍCULO 106. BASE GRAVABLE. Constituye la base gravable del impuesto de Avisos y Tableros el valor del impuesto de Industria y Comercio, cobrado por el municipio a los contribuyentes, por cada una de las actividades gravadas.
Para los sujetos pasivos parcial o totalmente exonerados del pago de Impuesto de Industria y Comercio, la base gravable la constituye el impuesto a pagar que no se encuentra exonerado.
ARTÍCULO 107. TARIFA Y DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. La tarifa del Impuesto de Avisos y Tableros es del quince por ciento (15%), calculado sobre el valor de Impuesto de Industria y comercio. El valor del impuesto surge de aplicar la tarifa mencionada, al valor efectivo a pagar por concepto del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 108. PAGO. El Impuesto de Avisos y Tableros se pagará por los responsables del mismo, en la Secretaria de Hacienda, en el mismo formato y fechas establecidas para pago de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 109. PERMISO PREVIO. La colocación de avisos en lugares públicos, o la generación de propaganda por cualquier medio de comunicación al público en el Municipio, requiere del permiso previo de la Secretaría de Planeación Municipal. Los establecimientos y las personas naturales o jurídicas que realicen tales actividades, deberán someterse a los requisitos estipulados por las normas que a éste respecto establezca el Municipio.
PARÁGRAFO. En el municipio de Sesquilé, los Avisos y Tableros no podrán superar los 5 m2, so pena de incurrir en una sanción por contaminación visual equivalente a 10 SMDLV.
CAPÍTULO V
IMPUESTO POR PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 110. PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres o fluviales marítimos o aéreos. El Impuesto por Publicidad Exterior Visual está reglamentado desde el nivel nacional por la Ley 140 junio 23 de 1994.
ARTÍCULO 111. HECHO GENERADOR. El hecho generador lo constituye la colocación o utilización de Publicidad Exterior Visual, dentro de la jurisdicción del Municipio de Sesquilé, en las vías de uso o dominio público, bien sea peatonales, vehiculares, terrestres, fluviales o aéreas, en sitios visibles desde dichas vías, o en cualquier elemento, que de conformidad con las normas vigentes, forme parte del espacio público.
ARTÍCULO 112. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto a la Publicidad Exterior Visual, en forma solidaria, la agencia de publicidad responsable, la persona natural, jurídica o de hecho por cuya cuenta se coloca o exhibe la publicidad y la persona que coloque o exhiba la publicidad.
ARTÍCULO 113. ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. En el Municipio de Sesquilé, están exentas del impuesto de Publicidad Exterior Visual, los siguientes medios masivos de comunicación:
1. La Publicidad Exterior Visual de propiedad de la Nación, el Departamento de Cundinamarca, de las Asociaciones de Municipios a las que pertenezca, las Juntas de Acción Comunal con sede en Sesquilé y las demás organizaciones oficiales cuando ellas versen sobre obras, proyectos o programas que se desarrollan parcial o totalmente en el municipio.
2. La señalización vial realizada por autoridad competente, u otras personas por encargo u orden de aquellas.
3. Las placas y demás elementos necesarios para la nomenclatura urbana.
4. Los elementos necesarios para establecer la nomenclatura rural, lo mismo que aquellos que se dirijan a identificar fincas y predios rurales, siempre que tales bienes no sean sedes de establecimientos industriales, comerciales o de servicios.
5. Los destinados a información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y aquella temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo u orden de éstas.
6. Las expresiones artísticas o murales, siempre que hayan sido previamente autorizados por Planeación Municipal y no tengan mensajes comerciales o de naturaleza diferente a la artística.
7. La propaganda política, siempre que se realice en periodos autorizados por las Normas Electorales y se sometan a la disposición que al respecto establezca el municipio. La publicidad política que se coloque en periódicos no autorizados por la Normas Electorales o desconozca las regulaciones Municipales, no estarán exentas del impuesto por Publicidad Exterior Visual.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Publicidad Exterior Visual a que se refiere los numerales 2, 3, 6 y 7 del presente Artículo, podrá incluir mensajes comerciales o de naturaleza siempre y cuando estos no ocupen mas del treinta (30%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El hecho de que la publicidad este exenta del impuesto a la Publicidad Exterior Visual, no exime al responsable de la obligación de Certificación y Registro de que trata el artículo 117 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 114. VALLAS Y AVISOS. Se denominan Vallas, a las manifestaciones de Publicidad Exterior Visual cuyas dimensiones sea igual o superior a ocho metros cuadrados (8 m2). Se considera Xxxxx, a cualquier medio masivo de comunicación de los descritos en el artículo 110 del presente Acuerdo, que no sea considerado por el mismo como valla.
PARÁGRAFO. Las normas para vallas les serán aplicables, en su integridad y sin importar sus dimensiones, a los denominados pasacalles, gallardetes, pendones y similares.
ARTÍCULO 115. CONDICIONES PARA LA UBICACIÓN AVISOS Y VALLAS EN ZONA URBANA Y
RURAL. Los Avisos y Vallas que se coloquen en las áreas urbanas y rurales del municipio, se sujetaran, de manera general, a las siguientes condiciones:
1. No se podrán colocar Avisos o Vallas en las áreas que de conformidad con la Constitución, la Ley 388 de 1997, Ley 1228 de 2008 y sus disposiciones complementarias, el PBOT de Sesquilé, y los Acuerdos y demás normas municipales vigentes, constituyen elementos del Espacio Público municipal. Se exceptúan de la prohibición mencionada los coliseos, estadios y elementos de amoblamientos similares que autorice previamente Planeación Municipal, siempre que no afecten el paisaje rural x xxxxxx, o el medio ambiente.
2. La Publicidad Exterior Visual que utilicen los servicios públicos deberán cumplir con los requisitos establecidos para su instalación, uso y pago.
3. En ningún caso podrá autorizarse o permitirse dicha publicidad, cuando obstaculice la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios o cuando se realicen conexiones fraudulentas.
4. No podrá colocarse avisos o vallas que obstaculicen la visibilidad de señalización vial, o a la correspondiente a nomenclatura o la informativa oficial.
5. No podrá colocarse Aviso o Valla a la propiedad privada, sin el consentimiento de propietario o poseedor.
6. Salvo en los lugares que prohíbe los numerales anteriores, en zonas rurales podrán autorizarse “Avisos de Proximidad” con el fin exclusivo de advertir sobre la proximidad de un lugar y/o establecimiento. Dicha publicidad solo podrá colocarse al lado derecho de la vía en el sentido de circulación Casco Urbano-Zona Rural, en dos (2) lugares diferentes dentro del kilometro anterior al lugar o establecimiento. Los avisos de proximidad no podrán ubicarse a una distancia inferior a 15 metros, contados a partir del borde de la calzada más cercana al Aviso.
7. No podrá colocarse Aviso o Valla en aquellos lugares en que, por razones de orden público o protección del medio ambiente, determine el Alcalde, mediante Decreto motivado, de carácter general.
ARTÍCULO 116. NORMAS PARA UBICACIÓN XX XXXXXX. Sin perjuicio de las condiciones consignadas en el artículo anterior, para la ubicación de las vallas se tendrá en cuenta las
siguientes normas:
NORMA | AREA RURAL | AREA URBANA |
Distancia entre vallas | Rural próxima: dentro de los 2 km de vía siguientes al límite urbano sólo se podrá colocar 1 valla cada 200 metros. | La distancia mínima entre vallas no puede ser inferior a 80 metros. |
Rural: Después de los 2 km de vía siguientes al límite urbano, sólo se podrá colocar 1 valla cada 250 metros. | ||
Distancia de la vía | Solo se podrá colocar, mínimo a 15 metros a partir del borde de la calzada, incluye avisos de proximidad. (Solo se permiten sobre vías VR1 y VR2). | En predios construidos: deben colocarse, como mínimo, sobre el parámetro y en el sentido del mismo parámetro. |
En predios sin construir: a 10 metros del borde del andén (x xx xxxxxxx donde no existe andén), o en el centro del predio si la distancia es menor (solo se permiten sobre vías V1 y V2). | ||
Prohibido: A menos de 200 metros de bienes declarados Monumentos Nacionales. | ||
Dimensiones | Dimensión máxima: no podrá colocarse valla con área superior a 48 m2. | Sobre terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, su tamaño no puede superar los costados laterales de dichos inmuebles. |
Avisos de proximidad: no superior a 4 m2. | Lotes sin construir: no podrán ser superior a 48 m2. | |
PASACALLES URBANOS Y RURALES Altura libre Mínima… 4.30 metros. Xxxxx Xxxxxx… 0.80 metros. |
ARTÍCULO 117. CERTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. En el municipio
de Sesquilé no podrá colocarse Publicidad Exterior Visual sin que previamente la Secretaria de Planeación haya expedido certificación que acredite su contenido, tamaño, diseño y ubicación y que cumpla con las normas municipales respectivas.
Obtenida la certificación y previa la colocación o utilización, el interesado esta obligado a registrar el Aviso o Valla ante la dependencia mencionada, en el Registro de Colocación de Publicidad Exterior Visual que será publico. Para efecto del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su Representante Legal, deberán aportar por escrito, la siguiente información:
1. Nombre y publicación y propietario, junto con su dirección, documento de identidad o NIT,
y demás datos necesarios para su localización.
2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identificación o NIT, teléfono y demás datos para su localización.
3. Ilustración fotográfica de la Publicidad Exterior Visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la Publicación Exterior Visual también deberá registrar las modificaciones que se introduzcan posteriormente (numeral 3 articulo 11 Ley 140 xx Xxxxx de 1994)
4. Certificación de que trata el encabezamiento del presente Artículo.
ARTÍCULO 118. CONTENIDO Y MANTENIMIENTO DE LA PUBLICIDAD. La Publicidad Exterior Visual
a la que se refiere el presente Acuerdo debe contener el nombre y el teléfono del propietario de la misma. No se permitirá ni autorizara este tipo de publicidad cuando contengan:
1. Mensaje que constituyan actos de competencia desleal o atente contra las leyes de moral, las buenas costumbres o que conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa.
2. Palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional, departamental o municipal.
3. Palabras, imágenes o símbolos que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades, que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos. [Artículo 9 Ley 140 xx Xxxxx de 1994].
Toda Publicidad Exterior Visual deberá tener adecuado mantenimiento, de forma que no presente suciedad, condiciones de inseguridad o deterioro. El incumplimiento de tal obligación será causal de remoción del Aviso o Valla respectiva.
ARTÍCULO 119. TARIFAS. La colocación o utilización en el municipio de Sesquilé de Publicidad Exterior Visual hará responsable al sujeto pasivo respectivo del pago, a favor del municipio de las siguientes tarifas:
CLASE DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL | TARIFAS | ||
Permanentes | Temporales | ||
AVISOS | Igual o inferior a 4 m2 | 5.5 UVT por año y proporcional por mes adicional | 0.7 UVT. Por mes o fracción |
Superior a 4 m2 | 22 UVT por año y proporcional por mes adicional | 2 UVT mes o fracción | |
VALLAS | De 8 a 12 m2 y Pasacalles | 33 UVT por año y proporcional por mes adicional | 3.5 UVT mes o fracción |
De 12 a 30 m2 | 44 UVT por año y proporcional por mes adicional | 4.5 UVT mes o fracción | |
De 30 a 40 m2 | 66 UVT por año y proporcional por mes adicional | 6.5 UVT mes o fracción | |
De más de 40 m2 | 100 UVT por año y proporcional por mes adicional | 9 UVT mes o fracción |
PARÁGRAFO. Para efecto de este artículo, se considera Publicidad Exterior Visual permanente, la que permanezca fijada por un periodo de tiempo superior o igual a un año (1); será temporal aquella colocada por periodo inferior.
ARTÍCULO 120. PAGO. El impuesto de la Publicidad Exterior Visual, se pagará en forma anticipada en la Secretaría de Hacienda Municipal, una vez registrado el Aviso o Valla ante la Secretaría de Planeación. No se puede instalar Aviso o Valla alguna, sin que previamente se haya cancelado el impuesto respectivo para su instalación.
ARTÍCULO 121. LUGARES DE UBICACIÓN. La Publicidad Exterior Visual se podrá colocar en todos los lugares de la jurisdicción municipal, con excepción de los siguientes sitios:
1. En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales que se expidan, en especial el PBOT.
2. Dentro de los doscientos (200) metros de los bienes declarados en monumentos nacionales o sitios históricos.
3. Donde la Ley lo indique para la zona rural y el Concejo lo establezca para la zona urbana.
4. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor.
5. Sobre las obras de infraestructura, tales como postes de apoyo de las redes eléctricas y telefónicas, puentes vehiculares y peatonales, xxxxxx eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.
ARTÍCULO 122. REMISION O MODIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. El Alcalde, de
oficio o por solicitud verbal o escrita de cualquier persona, presentada de conformidad con el Artículo 5 del Decreto 001 de 1984 podrán iniciar una acción administrativa para remover o modificar Publicidad Exterior Visual cuando se hubiese colocado en sitio prohibido por la Ley o el presente Acuerdo, o en condiciones no autorizadas por éstos.
Para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta con la Ley, se ceñirá al siguiente procedimiento:
1. Recibida la solicitud verbal o de oficio, el Alcalde ordenará a la Secretaría de Planeación Municipal que verifique si la publicidad:
a. No se encuentra registrada en debida forma
b. No se ajusta a las condiciones legales
c. Amenaza o perturba el orden público, la defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad o la circulación de personas y cosas
d. Amenaza o produce daño al espacio publico
e. Se ubica donde lo prohíbe el presente Acuerdo
f. Fue instalada en propiedad privada sin el consentimiento del propietario y/o poseedor
g. Fue instalada en escuelas, colegios, centros de salud, casa de la cultura, postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, xxxxxxx, xxxxxx eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado o de entidades prestadoras de servicios públicos.
2. Si encontrare probada cualquiera de las circunstancias descritas en los literales a) a d) del numeral anterior, el Alcalde, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día de la recepción de la solicitud, o al de la iniciación de la actuación de oficio, ordenará al responsable (si es conocido) que remueva la publicidad o la modifique en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Vencido el plazo, ordenara que la Inspección de Policía la remueva, x xxxxx del infractor.
3. Si solo encontrare probado alguno de los eventos previstos en los literales e) a g) del numeral 1, el Alcalde dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, promoverá una Acción Popular ante los jueces competentes para solicitar la remoción o modificación de la publicidad. En estos casos acompañara a su escrito, copia autentica del Registro de la publicidad.
ARTÍCULO 123. SANCIONES. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos incurrirá en una multa por un valor de uno (1) a diez (10) UVT vigentes, determinada por el Alcalde y atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores.
Si el predio donde fue ubicada la Publicidad es desconocido, la multa podrá aplicarse, al anunciante, a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad quienes para el efecto son responsables en forma solidaria.
CAPÍTULO VI
IMPUESTO DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 124. AUTORIZACIÓN LEGAL. Derecho a favor xxx xxxxx municipal al cual será cancelado por el propietario y/o constructor de la obra. El Impuesto de Delineación Urbana, se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 72 de 1926, 89 de 1930, 79 de 1946, 33 de 1968,
9ª de 1989 y el Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 125. HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto de Delineación Urbana es la solicitud de la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y construcción o urbanización de terrenos en el Municipio de Sesquilé.
PARÁGRAFO. De no ser otorgada la Licencia a que hace referencia este artículo, el sujeto pasivo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de su negativa, podrá solicitar la devolución del 100% del valor del impuesto liquidado u optar por la compensación, todo de conformidad con las normas establecidas en el Capítulo XV del Libro VI del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 126. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Sesquilé es el ente administrador en cuyo favor se establece el Impuesto de Delineación y Construcción.
ARTÍCULO 127. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de Delineación Urbana los titulares de derechos reales principales, poseedores, propietarios del derecho de dominio a título xx xxxxxxx de los inmuebles sobre los que se realicen la construcción, ampliación o modificación en el municipio de Sesquilé y solidariamente los fideicomitentes de las mismas, siempre y cuando sean propietarios de la construcción, ampliación, modificación, adecuación de obras o construcciones. En los demás casos, se considerará contribuyente x xxxxx ostente la condición de dueño de la obra.
Subsidiariamente son sujetos pasivos los titulares de las Licencias de construcción, ampliación, modificación en el municipio de Sesquilé y para el caso de reconocimiento de construcciones, el titular del acto de reconocimiento de construcción.
ARTÍCULO 128. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de Delineación Urbana serán los metros cuadrados de área prevista de construcción, ampliación o modificación.
ARTÍCULO 129. CAUSACIÓN. El impuesto de Delineación Urbana se causa en el momento de la solicitud de: urbanización, construcción, demolición, modificación, adecuación y cualquier otra acción e intervención y ocupación del espacio público, y demás acciones urbanísticas contempladas en la Ley y Decreto Reglamentarios.
PARÁGRAFO. Aquellas construcciones que se hayan efectuado sin la correspondiente licencia de construcción deberán pagar el impuesto, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 130. EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA O PERMISO DE CONSTRUCCIÓN. La Secretaría de
Planeación, no podrá conceder la Licencia o el permiso de construcción, sin verificar que se hayan cancelado previamente los impuestos de Delineación Urbana.
ARTÍCULO 131. TARIFA. El valor del Impuesto de Delineación Urbana está dado por la siguiente fórmula:
DU = (A + b*Q)*i donde,
DU = Impuesto de Delineación Urbana A = Cargo fijo
En UVT | |
Vivienda (Rural/Urbana) | 4.0 |
Industrial (Rural/Urbana) | 5.0 |
Comercial (Rural/Urbana) | 5.0 |
De servicios (Rural/Urbana) | 5.0 |
Recreativos (Rural/Urbana) | 5.5 |
Institucionales (Rural/Urbana) | 5.0 |
Urbanización | 4.5 |
Parcelación | 5.0 |
Condominio | 10.0 |
Para toda construcción menor a 25 m2 | 3.0 |
Q = Numero de metros cuadrados (Base Gravable) b = Cargo variable, cuyo valor está dado por
CLASE DE CONSTRUCCIÓN | Área en M2 | TARIFA | ||
% DE 1 UVT | ||||
URBANO | VIVIENDA | VIS y Estratos 1 y 2 | Cualquier área | 5.0% |
Estratos 3 y 4 | 0.1 - 80 | 5.0% | ||
81 - 120 | 7.0% | |||
121 - 180 | 8.5% | |||
Más de 181 | 12.0% | |||
Estratos 5 y 6 | 0.1 - 80 | 7.0% | ||
81 - 120 | 10.0% | |||
121 - 180 | 10.5% | |||
Más de 181 | 11.0% | |||
COMERCIAL | Comercial tipo A | 0.1 - 60 | 12.0% | |
61 - 100 | 17.0% | |||
Más de 100 | 18.0% | |||
Comercial tipo B | 0.1 - 60 | 13.0% | ||
61 - 100 | 14.0% | |||
Más de 100 | 15.0% | |||
Comercial tipo C | 0.1 - 60 | 10.0% | ||
61 - 100 | 12.5% | |||
Más de 100 | 15.5% | |||
INDUSTRIAL | Industrial Tipo A | Cualquier área | 17.0% | |
Industrial Tipo B | Cualquier área | 15.0% | ||
Industrial Tipo C | Cualquier área | 13.0% |
INSTITUCIONAL | Grupo 1 | Cualquier área | 15.5% | |
Grupo 2 | Cualquier área | 17.0% | ||
RECREATIVO | Grupo 1 | Cualquier área | 0.0% | |
Grupo 2 | Cualquier área | 17.5% | ||
RURAL | VIVIENDA INDIVIDUAL | Campesina, Celadores, Estratos 1, 2 y 3 | 1 – 42 | 2.5% |
Superior a 42 | 4.5% | |||
Campestre y Estratos 4 en adelante | 0.1 - 80 | 7.0% | ||
81 - 120 | 7.5% | |||
121 - 180 | 8.5% | |||
Más de 181 | 9.5% | |||
Parcelaciones | 5 -10 | 14.5% | ||
Más de 11 | 17.5% | |||
Condominios | Cualquier área | 17.5% | ||
INDUSTRIAL | TIPO A - Alto Impacto | 1 - 500 | 10.0% | |
501 - 1000 | 15.0% | |||
Más de 1000 | 17.5% | |||
Tipo B - Manufacturera | Cualquier área | 8.5% | ||
TIPO C - Doméstica | Cualquier área | 9.0% | ||
Mataderos y tratamiento residuos sólidos | Cualquier área | 10.0% | ||
INSTITUCIONAL | Grupo 1 | Cualquier área | 7.5% | |
Grupo 2 | Cualquier área | 8.5% | ||
RECREACIONAL | Grupo 2 | Cualquier área | 15.0% | |
Grupo 3 | Cualquier área | 16.0% | ||
Grupo 4 | Cualquier área | 17.5% | ||
VIVIENDA DE URBANIZACIÓN | Org. Populares de Vivienda, VIS y Estratos 1 y 2 | 8.0% | ||
Estratos 3 y 4 | 5 – 50 | 10.0% | ||
51 - 100 | 11.0% | |||
Más de 101 | 12.0% | |||
Estratos 5 y 6 | 5 – 20 | 11.0% | ||
21 - 50 | 13.0% | |||
Más de 50 | 15.0% |
i = indica el uso del suelo según los siguientes valores
VIVIENDA | Estrato | |||
1 y 2 | 3 y 4 | 5 y 6 | ||
URBANA | VIS | 0.75 | ||
Vivienda Urbana distinta a VIS | 0.80 | 1.00 | 1.20 | |
RURAL | Vivienda campesina y celadores | 0.75 | 1.00 | 1.10 |
Parcelaciones | 1.30 | |||
Condominios | 1.40 |
OTROS USOS | TIPO A | TIPO B | TIPO C | |
URBANOS | INDUSTRIALES | 1.35 | 1.30 | 1.20 |
COMERCIALES Y DE SERVICIOS | 1.25 | 1.20 | 1.10 | |
RECREACIONALES | 1.40 | |||
INSTITUCIONALES | 1.20 | |||
RURALES | INDUSTRIALES | 1.50 | 1.40 | 1.30 |
COMERCIALES Y DE SERVICIOS | 1.35 | 1.30 | 1.20 | |
RECREACIONALES | 1.35 | |||
INSTITUCIONALES | 1.20 |
1.2
URBANIZACIÓN
PARÁGRAFO PRIMERO. La extensión total base de obra y de construcción obra serán establecidos por Planeación Municipal en el momento de expedir la licencia o permiso correspondiente.
Cuando se trate de construcción de vivienda, Planeación Municipal fijará provisionalmente y para efectos del impuesto de Delineación, el estrato respectivo, con base en los datos consignados por el interesado en su solicitud de licencia; lo anterior no se aplicara en caso de refacción de construcción ya estratificada oficialmente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para la liquidación de las Licencias de Urbanismo se aplicará la ecuación del artículo 131 y se liquidará sobre el área útil urbanizable, entendida como la resultante de descontar del área bruta o total del terreno, las cesiones, las afectaciones de vías públicas y redes de infraestructura de servicios públicos, las zonas de protección y áreas que constituyen la cesión del espacio público.
PARÁGRAFO TERCERO. Para Licencias de Urbanismo para vivienda de baja densidad, se liquidará sobre el área urbanizable, según lo establezca el PBOT y los Planes Parciales.
PARÁGRAFO CUARTO. Facúltese al Alcalde Municipal por el periodo constitucional para modificar las variables A, B, i por la implementación, actualización y/o ajuste del PBOT, la Estratificación o cualquier otro aspecto que altere las condiciones socioeconómicas en el Municipio.
ARTÍCULO 132. TARIFAS DEL IMPUESTO EN VÍAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS. El impuesto de
Delineación y Construcción para vías y obras complementarias en Sesquilé, se cobrará de acuerdo con los siguientes parámetros:
CLASE DE VÍA U OBRA | TARIFA (% UVT x m2) |
Vía Nacional o Departamental | 17.0 |
Otras Vías | 13.0 |
Puentes y Pasos Elevados | 21.0 |
Vías Férreas | 17.0 |
Ductos | 21.0 |
Otras Obras de Infraestructura | 21.0 |
PARÁGRAFO. La extensión total base de obra y el tipo de construcción, serán establecidos por la Secretaría de Planeación en el momento de expedir la Licencia o permiso correspondiente, con base en los datos consignados por el interesado en su solicitud de Licencia.
ARTÍCULO 133. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA PARA VIVIENDA
UNIFAMILIAR, BIFAMILIAR O MULTIFAMILIAR EN SERIE. Para la liquidación del Impuesto de Delineación Urbana por las licencias de construcción en serie de proyectos de vivienda unifamiliar, bifamiliar o multifamiliar, en la ecuación del Artículo 131 de este acuerdo el cobro se ajustará a la siguiente tabla, la cual se aplicará de forma acumulativa.
• Por las primeras diez (10) unidades iguales, el cien por ciento (100%) del valor total del impuesto liquidado.
• De la unidad once (11) a la cincuenta (50), el ochenta por ciento (80%) del valor total del impuesto liquidado.
• De la unidad cincuenta y uno (51) en adelante el sesenta por ciento (60%) del valor total del impuesto liquidado.
El valor total del impuesto liquidado es el resultado de sumar las liquidaciones parciales de cada uno de los rangos arriba señalados.
PARÁGRAFO. Para efectos de este Artículo, se entiende por construcción en serie la repetición de unidades constructivas iguales para ser ejecutadas en un mismo globo de terreno de acuerdo a un planteamiento general, entendido como la presentación gráfica integral de un proyecto arquitectónico, que permite apreciar los aspectos generales y particulares que lo caracterizan.
ARTÍCULO 134. PROYECTOS POR ETAPAS. En el caso de licencias de construcción para varias etapas, las declaraciones y el pago del anticipo, impuesto, sanciones e intereses, se podrán realizar sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que se inicie y se finalice la respectiva etapa, conforme a lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 135. LIQUIDACIÓN DE LICENCIAS SIMULTÁNEAS DE CONSTRUCCIÓN Y URBANISMO. La
liquidación se aplicará individualmente por cada Licencia.
ARTÍCULO 136. SUBDIVISIÓN URBANA Y RURAL. Las solicitudes de Licencia de Subdivisión se liquidarán teniendo en cuenta las siguientes tarifas:
URBANO | |
Área | Tarifa (en UVT) |
0.1 – 150 m2 | 7,5 |
151 – 300 m2 | 11,0 |
301 – 500 m2 | 15,0 |
501 – 1000 m2 | 19,0 |
Más de 1000 m2 | 23,0 |
RURAL | ||
Área | Tarifa Vivienda Campesina (en UVT) | Tarifa Vivienda Campestre (en UVT) |
0.1 – 1 Ha | 6,0 | 10,0 |
1 – 5 Ha | 10,0 | 14,5 |
5.1 – 10 Ha | 15,0 | 19,0 |
Más de 10 Ha | 20,0 | 23,0 |
PARÁGRAFO. Para la expedición de Licencias de Subdivisión en la modalidad de reloteo, el valor se liquidará sobre el área útil urbanizable de la siguiente manera:
Área | Tarifa (en UVT) |
0.1 – 1000 m2 | 2 |
1001 – 5000 m2 | 10 |
5001 – 10000 m2 | 21 |
10001 – 20000 m2 | 33 |
Más de 20000 m2 | 45 |
ARTÍCULO 137. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO POR MODIFICACIONES DE LICENCIAS. Para la
liquidación del impuesto por modificaciones de licencias de urbanismo y construcción, se aplicará la ecuación del artículo 131 sobre los metros cuadrados modificados o adicionados únicamente.
ARTÍCULO 138. EXENCIÓN. Estarán exentas del pago del impuesto de Delineación Urbana:
a) Las obras de construcción ejecutadas por el Municipio y sus entidades descentralizadas,
b) Las obras de construcción ejecutadas por las Juntas de Acción Comunal que tengan carácter público y colectivo y otras entidades estatales.
c) Las obras que se realicen para reparar o reconstruir inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el municipio, en las condiciones que para tal propósito se establezcan en el decreto reglamentario, siempre y cuando aquellas obras hayan sido construidas cumpliendo los requisitos xx Xxx.
d) Las obras correspondientes a los programas y soluciones de VIS, que adelante y entregue el Estado en forma gratuita.
PARÁGRAFO. Las obras cubiertas de construcción no sólida, como kioscos, caballerizas y similares, sólo pagarán el 25% de las expensas establecidas en el cuadro anterior.
ARTÍCULO 139. PAGO. El impuesto de Delineación y Construcción deberá ser cancelado por los sujetos pasivos del mismo, en el momento de dejar ejecutoriada la respectiva Licencia. En ningún caso se podrán iniciar obras, antes del pago del impuesto de que trata el presente artículo. La contravención a lo aquí preceptuado, constituye violación de condiciones de Licencia Urbanística.
ARTÍCULO 140. SANCIONES A CONSTRUCCIONES SIN LICENCIA. El pago del impuesto de
Delineación Urbana por parte del responsable después de haber realizado la obra, no sanea la infracción urbanística tal como de describe en el Régimen Sancionatorio del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 141. TARIFA DE INSCRIPCIÓN DE PROFESIONALES. Los derechos de Inscripción de los profesionales de la construcción a los que se refiere el presente título, ante la Secretaría de
Planeación Municipal, serán equivalentes 0.5 UVT vigente.
PARÁGRAFO. Las constancias que se solicitaren sobre la inscripción de profesionales ante la Secretaría de Planeación, tendrán un costo equivalente a 0.2 UVT vigentes.
CAPÍTULO VII
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 142. NATURALEZA. Se entiende por Espectáculo Público, el acto y ocasión que se ejecuta en público para divertir o recrear, al que accede mediante el pago de un derecho en dinero, o por medio de fichas, monedas, sistema “cover” o afines, independientemente del sitio donde se realice.
ARTÍCULO 143. HECHO GENERADOR. Lo constituye la presentación de toda clase de espectáculos públicos tales como, exhibiciones cinematográficas, teatral, circense, musicales, taurinas, hípicas, gallera, exposiciones, atracciones mecánicas, automovilísticas, exhibiciones deportivas en estadios, coliseos, corralejas, y diversiones en general, en que se cobre por la respectiva entrada.
ARTÍCULO 144. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes o responsables del impuesto a Espectáculos Públicos las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho que se constituyan en empresarios, gestores o realizadores en el municipio, de un Espectáculo Público.
ARTÍCULO 145. BASE GRAVABLE. La base gravable está conformada por el valor de toda boleta de entrada al Espectáculo Público, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. El impuesto se causa en el momento en que el asistente del espectáculo cancela su derecho de entrada que se exhiba en la jurisdicción del Municipio de Sesquilé, sin incluir otros impuestos.
ARTÍCULO 146. TARIFAS. El impuesto equivaldrá al cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a Espectáculos Públicos de cualquier clase.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de espectáculos múltiples, como en el caso de parque de atracciones, ciudades xx xxxxxx, parques mecánicos o similares, la tarifa se aplicará sobre las boletas de entrada a cada uno.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Impuesto de que trata el presente artículo se cancelará sin perjuicio del Impuesto de Industria y Comercio el cual se cobrará por el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios que se lleven a cabo durante el espectáculo.
ARTÍCULO 147. PAGO. El impuesto de espectáculo público se cancelara en la Secretaria de Hacienda, en forma previa o, a más tardar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la realización del espectáculo.
ARTÍCULO 148. REQUISITOS. Es deber de todos los interesados en presentar espectáculos públicos en el Municipio de Sesquilé cumplir con los requisitos establecidos en él.
ARTÍCULO 149. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. La liquidación del impuesto de Espectáculos Públicos se realizará sobre la boletería de entrada, para lo cual la persona responsable deberá presentar a la Secretaría de Hacienda, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio. Las boletas serán selladas en la Secretaría de Hacienda y devueltas al interesado para que al día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago de impuestos que corresponda a las boletas vendidas.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás
requisitos que exija la Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO. La Secretaría de Gobierno podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo, siempre y cuando la Secretaría de Hacienda hubiere sellado la totalidad de la boletería y hubiere informado de ello mediante constancia; además de constatar que el espectáculo ha cumplido con los demás requisitos legales para su presentación.
ARTÍCULO 150. GARANTÍA DE PAGO. La persona responsable de la presentación caucionará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro, que se hará en la Secretaría de Hacienda municipal o donde ésta dispusiere, equivalente al impuesto liquidado sobre el valor de las boletas que se han de vender calculado dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaría de Hacienda se abstendrá de sellar la boletería respectiva.
PARÁGRAFO PRIMERO. El responsable al impuesto a Espectáculos Públicos, deberá consignar el valor en los bancos o entidades financieras autorizadas, el día siguiente a la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.
Si vencido los términos anteriores el interesado no se presentare a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la Secretaría de Hacienda hará efectiva la caución previamente depositada.
PARÁGRAFO SEGUNDO. No se exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren constituida en forma genérica a favor del Municipio y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegaren a causar.
ARTÍCULO 151. XXXX EN EL PAGO. La xxxx en pago del impuesto será informada inmediatamente por la Secretaría de Hacienda Municipal al Alcalde, y éste suspenderá a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los impuestos debidos. Igualmente se cobrarán las sobretasas por xxxx autorizados por la Ley.
ARTÍCULO 152. ACTIVIDADES NO SUJETAS. No serán sujetos pasivos del Impuesto de Espectáculos Públicos las actividades establecidas en la Ley 181 de 1995.
ARTÍCULO 153. EXENCIONES. Quedarán exentos del pago del Impuesto de Espectáculos Públicos, por el término de cinco años, las siguientes organizaciones sociales que por su objeto encaminan su esfuerzo a fortalecer la democracia, la cultura, la ciencia, el arte, la práctica y fomento del deporte, o la atención de calamidades públicas:
1. Comités de vivienda por autoconstrucción
2. Juntas de Acción Comunal, Asociaciones de Padres de Familia, Establecimientos Educativos Públicos y Privados, Organizaciones Estudiantiles, Clubes Deportivos Aficionados y Sindicatos.
3. Cooperativas, fondos de empleados y fundaciones
4. Los movimientos o partidos políticos reconocidos legalmente
5. Los programas que tengan el patrocinio directo del Ministerio de Cultura o quien haga sus veces
6. Los que se presenten con fines culturales destinados a obras de beneficencia
7. Las Compañías o conjuntos teatrales de ballet, ópera, zarzuela, drama, comedia, revistas,
patrocinados por el Ministerios de Educación Nacional o por el Ministerio de Cultura
8. Las Federaciones Colombianas reconocidas por Coldeportes y/o el Comité Olímpico Internacional, en lo relacionado con las presentaciones de Selecciones Colombia en cualquiera de las categorías y disciplinas
9. Las casas o escuelas de teatro y agrupaciones escénicas con domicilio principal en Sesquilé
10. Los equipos de fútbol profesional constituidos con base en la Ley 181 de 1995 o del deporte, con sede oficial en la ciudad de Sesquilé
11. Las organizaciones no gubernamentales que atiendan calamidades públicas
ARTICULO 154. REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN. Para obtener el beneficio establecido en los artículos anteriores se deberá llenar los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud por escrito dirigido al Alcalde Municipal, en donde se especifique:
a. Clase de espectáculo
b. Lugar, fecha y hora
c. Finalidad de espectáculo
2. Acreditar la calidad de Persona Jurídica y Representación Legal
PARÁGRAFO PRIMERO. Las Organizaciones Estudiantiles Deportivas Aficionados no requieren el cumplimiento del numeral 2 del presente artículo. En su defecto, los primeros requieren certificado de la Rectoría del respectivo plantel y para los segundos certificación de la correspondiente Liga.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para gozar de las exenciones aquí previstas, se requiere obtener previamente la declaración de exención expedida por el Alcalde Municipal
ARTÍCULO 155. TRÁMITE DE LA EXENCIÓN. Recibida la documentación con sus anexos, ésta será estudiada por el Alcalde, quien verificará el cumplimiento de los requisitos y expedirá el respectivo acto administrativo, reconociéndola o negándola de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 156. DISPOSICIONES COMUNES. Los impuestos para los Espectáculos Públicos tanto permanentes como ocasionales o transitorios se liquidarán por la Secretaría de Hacienda de acuerdo con las planillas que en tres (3) ejemplares presentarán oportunamente los interesados.
Las planillas deben contener fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes a favor y los demás requisitos que solicite la Secretaría de Hacienda Municipal. Las planillas serán revisadas por ésta previa liquidación de Impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho al efectivo control.
ARTÍCULO 157. CONTROL DE ENTRADAS. La Secretaría de Hacienda, podrá por medio de sus funcionarios o personas que estime conveniente, destacados en las taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo, para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de Policía deberán apoyar dicho control.
ARTÍCULO 158. DECLARACIÓN. Quien presente Espectáculos Públicos de carácter permanente, están obligados a presentar declaración, con liquidación privada del Impuesto, en los formularios oficiales y dentro de los plazos que para el efecto señale la Administración Municipal.
CAPÍTULO VIII
SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR EXTRA Y CORRIENTE
ARTÍCULO 159. DEFINICIÓN. El Municipio de Sesquilé cobrará la Sobretasa nacional a la Gasolina motor extra y corriente, conforme a los parámetros establecidos en la Ley 488 de de 1998 y el artículo 55 de la Ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 160. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la Sobretasa a la Gasolina está constituido por el consumo de la gasolina Motor Extra o Corriente, nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio de Sesquilé.
La sobretasa mencionada se causa en el momento en el que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina Motor Extra o Corriente al distribuidor minorista o al consumidor final, o retira el combustible para su propio consumo.
ARTÍCULO 161. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes y responsables del pago de la Sobretasa de que trata la presente sección, las personas naturales o jurídicas que consuman Gasolina Motor Extra y Corriente, nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio de Sesquilé.
Son responsables directos:
1. Los distribuidores mayoristas, productores o importadores
2. Los distribuidores minoristas, respecto de los distribuidores mayoristas
3. Cualquier transportador expendedor al detal que no pueda justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporte o expenda el Municipio
ARTÍCULO 162. BASE GRAVABLE Y TARIFA. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la Gasolina Motor Extra y Corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces. Fijase en la jurisdicción del Municipio de Sesquilé, para la sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente, la tarifa del quince por ciento (18.5%) o la que el Gobierno Nacional determine, calculando sobre la base gravable establecida en el presente artículo.
ARTÍCULO 163. DECLARACION Y PAGO. La sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente, se declarará y pagará en la Secretaría de Hacienda Municipal de Sesquilé, o en la entidad financiera que el Alcalde Municipal señale y autorice para el efecto, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al de su causación.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1989, la declaración de la Sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente se presentará en los formularios que diseñe u homologue la división de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
ARTÍCULO 164. DESTINO DE LA SOBRETASA. El recaudo por Xxxxxxxxx a la Gasolina se destinará a las inversiones previstas en el Plan de Desarrollo Municipal y al pago del Servicio de la Deuda.
SOBRETASA BOMBERIL
ARTÍCULO 165. DEFINICIÓN. La Sobretasa Bomberil es un instrumento contributivo financiero dirigido a la actividad de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, servicio que está a cargo del Municipio.
ARTÍCULO 166. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la Sobretasa Bomberil está constituido por el Impuesto de Industria y Comercio anual liquidado en el municipio de Sesquilé.
ARTÍCULO 167. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes y responsables del pago de la Sobretasa de que trata la presente sección, las personas naturales o jurídicas responsables del impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 168. BASE GRAVABLE Y TARIFA. La Base Gravable de la Sobretasa Bomberil está constituida por el valor declarado del Impuesto de Industria y Comercio. La tarifa a aplicar será del 2.5%.
ARTÍCULO 169. DECLARACION Y PAGO. La Sobretasa Bomberil se liquida al momento de la declaración de Industria y Comercio y su pago igualmente es simultáneo.
PARÁGRAFO. Para la Sobretasa Bomberil aplicarán los mismos porcentajes y fechas de descuento por pronto pago que aplican para el Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 170. DESTINO DE LA SOBRETASA BOMBERIL. El recaudo por Sobretasa Bomberil se destinará a financiar de manera exclusiva la actividad bomberil en los términos de la Ley 322 de 1996.
CAPÍTULO X ESTAMPILLA PROCULTURA
ARTÍCULO 171. NATURALEZA. La Estampilla Pro cultura fue adoptada en el municipio de Sesquilé mediante Acuerdo No 018 de 2002, cuyo recaudo se hará a través de la Secretaria de Hacienda del Municipio; su producto ingresa al Tesoro municipal, con destinación exclusiva, al fomento y estimulo de la cultura, en proyectos acordes con los planes municipales, departamentales y nacionales de cultura en forma prioritaria, para:
• Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, investigación y fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 del 1997.
• Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, actos para la realización de las actividades culturales y en general para propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieren.
• Dotación y mantenimiento de la casa de la cultura de Sesquilé.
• Fomento de la formación de la creación y capacitación del creador y gestor cultural.
• Afiliación al régimen de Seguridad Social del creador y gestor cultural, finalidad para la cual deberá invertirse el diez por ciento (10%), por lo menos, del recaudo por concepto de Estampilla Pro Cultural
• Apoyar programas de expresión cultural y artística y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
PARÁGRAFO. El Alcalde Municipal realizara el diseño y/o adoptará las características de la Estampilla de que trata el presente artículo o, en su defecto, de un mecanismo equivalente.
ARTÍCULO 172. HECHOS GENERADORES. Constituyen hechos generadores, y por lo tanto hacen obligatorio el uso y cobro de la Estampilla Pro Cultura de Sesquilé, el trámite y expedición de los siguientes Actos y Documentos:
1. La suscripción de Actas de Posesión de todo Servidor Público que se vincule al Sector Central, Descentralizado, de la Personería o del Concejo Municipal de Sesquilé
2. La suscripción de todo tipo de contratos en donde intervenga el Sector Central o Descentralizado, la Personería o el Concejo Municipal de Sesquilé
3. La expedición de Licencias Urbanísticas, excepto las Licencias de Construcción o modificación para viviendas de los estratos 1, 2 y 3
4. La expedición de certificados de nomenclaturas y autorizaciones de subdivisiones de predios
5. Las autorizaciones para fijar Avisos y Xxxxxx
6. La generación de propaganda de cualquier tipo, que deba autorizar el Municipio
7. La autorización de fiestas, bazares o eventos similares
8. Las autorizaciones de trasteos de bienes muebles
9. La expedición de toda autorización, para realizar actividades de explotación turística en el Municipio
10. Las Certificaciones Sanitarias que expida la Subsecretaría Agropecuaria o quien haga sus veces
11. Las certificaciones de índole laboral que, con destino a particulares, expida el Municipio (Sector Central)
ARTÍCULO 173. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes responsables del pago de la Estampilla Pro Cultura, las personas que realicen los actos, gestiones y actuaciones descritos en el artículo anterior. Los Funcionarios que intervengan en los actos y gestiones respectivos, están en la obligación de cobra, exigir, adherir y anular la Estampilla Pro Cultura. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo constituye, para el funcionario responsable, causal de mala conducta, sancionable por la autoridad disciplinaria correspondiente.
ARTÍCULO 174. BASE GRAVABLE, TARIFA Y DETERMINACIÓN DEL VALOR A IMPONER. Las tarifas
aplicables para liquidar y determinar el gravamen por concepto de Estampilla Pro Cultura en cada una de las actividades sujetas a tributo, son las siguientes.
ACTIVIDAD | TARIFA | |
Suscripción de Actas de Posesión | Sector Central, Descentralizado, Personería y Concejo Municipal | 50% de 1 UVT vigente |
La suscripción de todo tipo de contratos en donde intervenga el Sector Central o Descentralizado, la Personería o el Concejo municipal de Sesquilé. | 0.5% del valor total del contrato | |
Expedición de Licencias Urbanísticas excepto las de construcción o modificación para vivienda de los estratos 1, 2 y 3; y de autorización de subdivisión de predios. | 2% del costo de la licencia o autorización | |
Autorización para fijar avisos y vallas, generación de propagandas de cualquier tipo, de fiestas, bazares o eventos similares, o de trasteo de bienes muebles. | 2% costo autorización | |
Expedición de autorizaciones, para realizar actividades de explotación turística en Sesquilé. | 2% costo autorización | |
Certificaciones Sanitarias que expida la UMATA o quien haga sus veces | 2% del valor de la certificación | |
Certificaciones de índole laboral que, con destino a particulares, expida el municipio y certificados de nomenclatura | 2% del valor de la certificación |
PARÁGRAFO. Los recursos recaudados por las entidades descentralizadas del municipio, por concepto de la Estampilla Pro Cultura establecidas en el presente artículo, deberán ser consignados en los primeros cinco (5) días siguientes al mes de su recaudo en la Secretaría de Hacienda.
Los agentes responsables de efectuar el cobro de la estampilla que no lo hicieren, incurrirán en una sanción igual a cinco (5) veces el valor dejado de cobrar, sin perjuicio de los intereses por xxxx a que haya lugar y demás sanciones de carácter administrativo y disciplinario.
CAPÍTULO XI ESTAMPILLA PRO ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 175. DEFINICIÓN. La emisión de la Estampilla Pro Adulto Mayor y su implementación en el Municipio de Sesquilé se hace en conformidad con lo establecido en los artículos segundo y tercero de la Ley 1276 de 2009.
ARTÍCULO 176. SUJETO ACTIVO: El sujeto Activo es el Municipio de Sesquilé, en cabeza de quién está la captación de los recursos provenientes de la estampilla y la administración de los mismos, según lo establecido en los artículos primero, segundo y tercero de la Ley 1276 de 2009.
ARTÍCULO 177. SUJETO PASIVO: El sujeto Pasivo de la obligación son todas las personas naturales y jurídicas, Uniones Temporales, Consorcios y Sociedades de hecho, que celebren contratos con el sector central de la Administración Municipal de Sesquilé, sus Entidades Descentralizadas y todas las Empresas de Servicios Públicos del orden Municipal, Empresas de Economía Mixta del orden municipal, Empresas industriales y Comerciales del Estado del orden municipal, el Concejo Municipal de Sesquilé y la Personería Municipal de Sesquilé.
ARTÍCULO 178. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, lo constituye la suscripción de contratos así como sus adicionales, que suscriban personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones ilíquidas, consorcios y uniones temporales, con
a) El Municipio de Sesquilé
b) Sus Entidades Descentralizadas del orden municipal
c) Empresas de Economía Mixta del orden municipal
d) Empresas industriales y Comerciales del Estado del orden municipal
e) Concejo Municipal de Sesquilé
f) Personería Municipal de Sesquilé
g) Las Empresas de Servicios Públicos del orden municipal.
PARÁGRAFO. No constituye hecho generador la suscripción de convenios o contratos interadministrativos, en los que en su finalidad no se genere utilidad económica para el contratista, ni para el contratante.
Así mismo, no constituye hecho generador los contratos que la administración celebre para la ejecución de recursos del Sistema de Seguridad Social en salud, financiados en la proporción de la Unidad Per cápita de Capitación subsidiada UPC establecida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Igualmente no constituye hecho generador, los contratos que suscriba la Empresa de Servicios Públicos de Sesquilé, que se financien con recursos provenientes del Departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 179. BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el valor del contrato, o su adición según sea el caso.
ARTÍCULO 180. TARIFA Y FORMA DE PAGO. La Estampilla Pro Adulto Mayor será del 4% para todos los contratos y sus adiciones, suma que será descontada por la Secretaría de Hacienda Municipal en forma directa del valor del anticipo, si lo hubiere y de cada cuenta que se le cancele al contratista.
PARÁGRAFO. Los recursos recaudados por las entidades descentralizadas del municipio, por concepto de la Estampilla Pro Adulto Mayor establecidas en el presente artículo, deberán ser consignados en los primeros cinco (5) días siguientes al mes de su recaudo en la Secretaría de Hacienda.
Los agentes responsables de efectuar el cobro de la estampilla que no lo hicieren, incurrirán en una sanción igual a cinco (5) veces el valor dejado de cobrar, sin perjuicio de los intereses por xxxx a que haya lugar y demás sanciones de carácter administrativo y disciplinario.
ARTÍCULO 181. DESTINACIÓN. El recaudo por concepto de Estampilla Pro Adulto Mayor, se destinará para contribuir a la construcción, instalación, adecuación dotación, funcionamiento, y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la tercera edad del Municipio de Sesquilé, de conformidad con lo señalado en la Ley 687 de 2001 modificada por la Ley 1276 de 2009.
PARÁGRAFO PRIMERO. El 20% del recaudo de esta estampilla será destinado al Fondo de Pensiones respectivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El producto restante de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación a los Centros de Vida de la tercera edad en estado de indigencia y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.
ARTÍCULO 182. BENEFICIARIOS. Los beneficiarios de los Centros de Vida serán los adultos mayores de niveles I y II del SISBÉN o quienes según evaluación socioeconómica realizada por el profesional experto (la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio), requiera de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social.
PARÁGRAFO. Los centros vida del Adulto Mayor tendrán la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en los centros, a través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios mínimos establecidos.
ARTÍCULO 183. DEFINICIONES: Según lo establecido en la ley 1276 de 2009:
CENTRO DE VIDA: Es el conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los adultos mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar.
ADULTO MAYOR: Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;
ATENCIÓN INTEGRAL: Conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo;
ATENCION PRIMARIA AL ADULTO MAYOR: Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.
GERIATRÍA: Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos.
GERONTÓLOGO: Profesional de la salud especializado en Geriatría, en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de los adultos mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, etc.).
GERONTOLOGÍA: Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos bio-psicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).
CAPÍTULO XII
IMPUESTO DE OCUPACIÓN DE VÍAS Y ESPACIO PÚBLICO
ARTÍCULO 184. HECHO GENERADOR. Lo constituye la ocupación transitoria de las vías o lugares públicos por personas naturales y/o jurídicas, con materiales de construcción, andamios, campamentos, escombros, casetas, la cual no será superior al ancho de la vía o lugar público.
PARÁGRAFO. La ocupación de Espacio Público, sólo podrá realizarse una vez se expida autorización por parte de la Secretaría de Planeación y se haya realizado el pago en la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 185. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del Impuesto es el propietario de la obra o contratista, que ocupe la vía, o lugar público.
ARTÍCULO 186. BASE GRAVABLE Y TARIFA. La base gravable está constituida por el valor del número de metros cuadrados que se vayan a ocupar multiplicados por el número de días de ocupación. La tarifa será equivalente a 0.25 UVT, por metro cuadrado y por día o fracción.
ARTÍCULO 187. OCUPACIÓN PERMANENTE. La ocupación de espacio público con poste o canalización permanente, redes eléctricas, teléfonos, parasoles o similares, avisos luminosos, por personas o entidades particulares, siempre que responda a campañas cívicas de información y/o señalización, solo podrá ser concedida por Planeación Municipal a solicitud de la parte interesada, previo el ajuste del convenio correspondiente.
ARTÍCULO 188. RELIQUIDACIÓN. Si a la expedición del término previsto en la licencia o permiso perdure la Ocupación del Espacio Público, se hará una nueva liquidación y al valor se cubrirá anticipadamente.
ARTÍCULO 189. ZONAS DE DESCARGUE. Las zonas de descargue son espacios reservados en la vía pública, para el cargue y descargue de mercancías, las cuales serán determinadas y reglamentadas por la Secretaría de Planeación Municipal.
ARTÍCULO 190. OCUPACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO POR VEHÍCULO. Para otorgar permiso de
estacionamiento de vehículos, el Alcalde Municipal, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, con apoyo en la Secretaria de Planeación, expedirá Decreto fijando los lugares del Perímetro Urbano de Sesquilé donde se podrán parquear vehículos, de manera que no se perjudique la circulación peatonal y de vehículos, no se deteriore el paisaje urbanístico, ni se atente contra la integridad física de las personas y permita el disfrute del Espacio Público a la comunidad.
PARÁGRAFO. El estacionamiento de vehículos de que trata el presente artículo, es aquel de tipo esporádico, ningún propietario de vehículo podrá autorizarse para parquear permanentemente en Espacio Público especialmente en el parque principal y la vía principal.
Por razones de orden público o de interés comunitario, la Administración Municipal podrá cancelar cualquier autorización para ocupar vías y lugares de uso público, mediante Resolución motivada. El Acto Administrativo se publicará en lugar visible de la Alcaldía, si el permiso es de carácter general, o se notificará al interesado si la autorización es de carácter individual.
TÍTULO IV INGRESOS NO TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I DEFINICIÓN
ARTÍCULO 191. CONCEPTO. Los ingresos no tributarios, están constituidos por aquellas Rentas Municipales no provenientes del sistema impositivo, originadas en la prestación de un servicio publico; la explotación de bienes; la participación en beneficios, y por la suscripción de convenios y contratos con entidades de orden supra municipal, dirigidos a financiar o cofinanciar programas o proyectos del Municipio.
Constituyen ingresos no tributarios:
1. Las Contribuciones y Participaciones: Contribución sobre Contratos de Obra Pública, Contribución de Valorización y Participación en la Plusvalía
2. Las Tasas, Importes y Derechos
3. Las Rentas Contractuales
4. Las Multas y Sanciones
5. Las Transferencias
CONTRIBUCIÓN SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO 192. HECHO GENERADOR. Lo constituyen las circunstancias de firmarse contrato de obra pública, principal o de adición, con el municipio de Sesquilé para la construcción y mantenimiento de vías, excepción hecha de aquellas que versen sobre las vías terciarias y los de concesión y adicionales a estos.
ARTÍCULO 193. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que suscriben contratos de Obra Pública principal o de adición, con la Administración Municipal del orden central y sus Entidades Descentralizadas, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del municipio de Sesquilé.
ARTÍCULO 194. TARIFA Y FORMA DE PAGO. La Contribución sobre contratos será equivalente al 5% del valor del contrato o su adición; suma que será descontada por la Secretaría de Hacienda Municipal en forma directa del valor del anticipo, si lo hubiere y de cada cuenta que se le cancele al contratista.
PARÁGRAFO. El importe de esta retención será destinado al Fondo Territorial de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 399 de 14 de Febrero de 2011 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
CAPÍTULO III CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN
ARTÍCULO 195. HECHO GENERADOR. Es un gravamen real y obligatorio que afecta los bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras de interés público realizadas por el Municipio, concertadas previamente con la comunidad beneficiada y autorizadas por el Concejo Municipal. Es pues, una obligación de carácter personal a cargo de los propietarios inscritos o poseedores materiales de tales bienes.
ARTÍCULO 196. CARACTERISTICAS DE LA VALORIZACIÓN. La valorización tiene las siguientes características específicas:
a) Es una contribución
b) Es obligatoria
c) No admite exenciones
d) Se aplica únicamente sobre inmuebles
e) La obra que se realice debe ser de interés social
f) La obra debe ser ejecutada por el municipio o por una entidad de derecho público
ARTÍCULO 197. OBRAS QUE PUEDEN SER EJECUTADAS POR EL SISTEMA DE VALORIZACIÓN. Sólo
podrán ejecutarse las siguientes obras por el sistema de valorización:
a) Construcción y aperturas de calles, avenidas y plazas
b) Ensanche y rectificación de vías
c) Pavimentación y arborización de calles y avenidas
d) Construcción y remodelación de andenes
e) Redes de energía, acueducto y alcantarillado
f) Construcción de carreteras y caminos
g) Drenaje e irrigación de terrenos
h) Canalización xx xxxx, caños, pantanos y/o similares
ARTÍCULO 198. SUJETO PASIVO. Con excepción de los Bienes de Uso Público, y de los de propiedad del Municipio de Sesquilé, todos los predios de la Jurisdicción podrán ser gravados con la Contribución de Valorización.
ARTÍCULO 199. CAUSACIÓN. La contribución de valorización se causa en el momento en que quede ejecutoriada la Resolución o Acto Administrativo que la distribuye.
ARTÍCULO 200. BASE GRAVABLE. La base gravable, está constituida por el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados.
ARTÍCULO 201. BASE DE DISTRIBUCIÓN. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de administración, distribución y recaudo.
PARÁGRAFO. Cuando las contribuciones fueren liquidadas y distribuidas después de ejecutada la obra, no se recargará su presupuesto con el porcentaje para imprevistos de que trata este Artículo.
ARTÍCULO 202. ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN. El establecimiento para la
distribución y el recaudo de la Contribución de Valorización corresponde a la Alcaldía Municipal, con apoyo de la Secretaría de Planeación y la Secretaría de Hacienda, el establecimiento, cálculo, liquidación, distribución y recaudación del gravamen de conformidad con las normas legales vigentes los ingresos provenientes por este concepto se invertirán en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que proyecte el Municipio.
ARTÍCULO 203. PRESUPUESTO DE LA OBRA. Decretada la construcción de una obra por el sistema de valorización, deberá proceder de inmediato a la elaboración del presupuesto respectivo, en orden a determinar la suma total que ha de ser distribuida entre las propiedades presumiblemente beneficiadas con su construcción.
ARTÍCULO 204. AJUSTES AL PRESUPUESTO DE OBRAS. Si el presupuesto que sirvió de base para la distribución de las contribuciones de valorización resultare deficiente, se procederá a distribuir ajustes entre los propietarios y poseedores materiales beneficiados con la obra, en la misma proporción de la imposición original. Y si por el contrario sobrepasa de lo presupuestado, el sobrante se rebajará a los propietarios gravados, también en la misma proporción y se ordenarán las devoluciones del caso.
ARTÍCULO 205. LIQUIDACIÓN DEFINITIVA. Al terminar la ejecución de una obra, se procederá a liquidar su costo y los porcentajes adicionales que fueren del caso, de acuerdo con los artículos anteriores y se harán los ajustes y devoluciones pertinentes.
ARTÍCULO 206. SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. Teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, el Municipio podrá disponer en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.
ARTÍCULO 207. PLAZO PARA DISTRIBUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. La decisión de liquidar y distribuir Contribuciones de Valorización por una obra ya ejecutada debe ser tomada dentro de los cinco (5) años siguientes a la terminación de la obra. Transcurrido este lapso no podrá declararse la obra objeto de valorización municipal, salvo que en ella se ejecuten adiciones o mejoras que pueden ser objeto de la Contribución de Valorización.
ARTÍCULO 208. CAPACIDAD DE TRIBUTACIÓN. En las obras que ejecute el municipio o la entidad delegada, y por las cuales fueren a distribuirse contribuciones de valorización, el monto total de esta será el que recomiende el estudio socioeconómico de la zona de influencia que se levantará con el fin de determinar la capacidad de tributación de los presuntos contribuyentes y la valorización de las propiedades.
ARTÍCULO 209. ZONAS DE INFLUENCIA. Antes de iniciarse la distribución de Contribuciones de Valorización, se fijará previamente la zona de influencia de las obras.
PARÁGRAFO PRIMERO. Entiéndase por zona de influencia, para los efectos de este Estatuto, la extensión territorial hasta cuyos límites se presuma que llega el beneficio económico causado por la obra.
PARÁGRAFO SEGUNDO. De la zona de influencia se levantará un plano o mapa, complementado con una memoria explicativa de los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base a su delimitación.
ARTÍCULO 210. AMPLIACIÓN DE ZONAS. La zona de influencia que inicialmente se hubiere señalado podrá ampliarse posteriormente si resultaren áreas territoriales beneficiadas que no fueren incluidas o comprendidas dentro de la zona previamente establecida.
La rectificación de la zona de influencia y nueva distribución de contribuciones no podrá hacerse después de transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha de la fijación de la Resolución distribuidora de contribuciones.
ARTÍCULO 211. EXENCIONES. Con excepción de los inmuebles y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la Contribución de Valorización.
ARTÍCULO 212. REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓN. Una vez liquidada la Contribución de Valorización deberá ser inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, en la forma indicada por el Artículo 59 del Decreto 1394 de 1970, o la norma que lo sustituya o complemente.
PARÁGRAFO. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar Escritura Pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos, por estar x xxx y salvo el respectivo inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.
En los Certificados de Propiedad y Libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por Contribución de Valorización que los afecten.
ARTÍCULO 213. AVISO A LA SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL. Liquidadas las Contribuciones de Valorización por una obra, la Secretaría de Planeación comunicará a la Secretaría de Hacienda del municipio, y ésta no expedirá a sus propietarios los certificados requeridos para el otorgamiento de escrituras para transferir el dominio o constituir gravámenes sobre el respectivo inmueble, mientras no se le presenten los recibos de estar x xxx y salvo por éste concepto.
ARTÍCULO 214. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. El pago de la Contribución de Valorización se hará exigible en cuotas periódicas iguales, debiéndose cancelar la primera cuota dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la Resolución Distribuidora y el saldo en un plazo que no podrá ser mayor de treinta (30) meses.
ARTÍCULO 215. PAGO SOLIDARIO. La contribución que se liquide dentro de un predio gravado con usufructo o fideicomiso, será pagada respectivamente por el nudo propietario y por el propietario fiduciario.
ARTÍCULO 216. DESCUENTO POR PAGO ANTICIPADO. Mediante Acto Administrativo, el Alcalde Municipal podrá dictar normas sobre descuento por el pago total anticipado de la Contribución de Valorización, descuento que no podrá exceder xxx xxxx por ciento (10%) sobre el monto total de la Contribución de Valorización.
ARTÍCULO 217. XXXX EN EL PAGO. Las Contribuciones de Valorización en xxxx de pago se recargarán con intereses moratorios de que trata el Art. 635 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 218. EXIGIBILIDAD. El gravamen por Contribución de Valorización es exigible a partir de la fecha de la ejecutoria de la Resolución Impositiva que lo imponga, expedida por el Alcalde Municipal. Una vez sea exigible la mencionada Contribución, se podrá perseguir su pago, por vía de Jurisdicción Coactiva.
ARTÍCULO 219. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LIQUIDA LA CONTRIBUCIÓN DE
VALORIZACIÓN. Contra la Resolución que liquida la respectiva Contribución de Valorización, proceden los recursos ante la autoridad que la expidió, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 220. PAZ Y SALVO POR PAGOS DE CUOTAS. El estar x xxx y salvo por el pago de cuotas vencidas da derecho a una certificación de que el predio gravado con Contribución de Valorización lo está igualmente hasta la víspera del día en que el pago de la próxima cuota haya de hacerse exigible. En el certificado se hará constar expresamente que número de cuotas quedan pendientes, su cuantía y fechas de vencimiento para pagarlas.
CAPÍTULO IV PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA
ARTÍCULO 221. PARTIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política de 1991, el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 019 de 2012, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho al municipio a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones.
La Participación en Plusvalía es independiente de otros gravámenes a la propiedad inmueble y específicamente de la Contribución de Valorización que llegue a causarse por la realización de Obras Publicas salvo que la Administración opte por determinar el mayor valor adquirido por los predios conformados conforme a lo dispuesto al artículo 87 de la ley 388 de 1997, caso en el cual no podrá cobrarse Contribución de Valorización de las mismas obras.
ARTÍCULO 222. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la participación de plusvalía lo constituyen las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas, aquellas que autorizan destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada. Lo anterior acorde con el artículo 74 de la ley 388 de 1.997. Son hechos generadores los siguientes:
1. La incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana y/o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
4. Conforme al artículo 87 de la ley 388 de 1.997, la ejecución de obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen que generen mayor valor en predios en razón de las mismas y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización.
Para ello se requiere que en el Plan de Ordenamiento están especificadas y delimitadas las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas que derivan en hechos generadores, las cuales también serán tenidas en cuenta para determinar el efecto de la plusvalía o de los derechos adicionales de construcción y desarrollo.
ARTÍCULO 223. SUJETO ACTIVO. Se constituye en sujeto activo de la Participación en la Plusvalía el Municipio de Sesquilé y las Entidades Descentralizadas del orden Municipal que ejecuten actuaciones urbanísticas, de acuerdo con la reglamentación que haga el Concejo Municipal a iniciativa xxx Xxxxxxx Municipal.
ARTÍCULO 224. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la Participación del Municipio en la Plusvalía generada por las acciones urbanísticas de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 las personas naturales y jurídicas, propietarios o poseedores de los inmuebles afectados por dichas actuaciones.
ARTÍCULO 225. BASE GRAVABLE. La Base Gravable está determinada por la diferencia del precio comercial por metro cuadrado antes y después de una acción urbanística.
ARTÍCULO 226. TARIFA. La tasa de participación que se imputará a la plusvalía del mayor valor por
metro cuadrado será del treinta y cinco por ciento (35%).
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores de la participación, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrán en cuenta los valores acumulados, cuando a ellos hubiere lugar.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En razón a que el pago de la Participación en la Plusvalía al Municipio se hace exigible en oportunidad posterior, de acuerdo con el determinado artículo 83 de la Ley 388 de 1997, el monto correspondiente a cada periodo se ajustará de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor (IPC), a partir de la fecha en que queden en firme el acto de la Liquidación de la Participación.
PARÁGRAFO TERCERO. Si por razones de conveniencia pública el Concejo Municipal exonera del cobro de la participación de la plusvalía, previa liquidación y causación, a inmuebles destinados a la construcción de vivienda de interés social, los propietarios de éstos suscribirán un contrato con la Secretaria de Hacienda Municipal en el cual, para gozar de esta exención, se obliguen a destinar el inmueble a la construcción de vivienda de interés social y a trasladar dicho beneficio a los compradores de tales viviendas, para lo cual se fijará un plazo en el que se produzca la construcción, vencido el cual se perderá el beneficio y estarán obligados al pago de la participación en la plusvalía al municipio de Sesquilé. En este caso el término de prescripción de la obligación se contará a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior.
ARTÍCULO 227. DE LA PLUSVALÍA GENERADA POR LA INCORPORACIÓN DEL SUELO RURAL AL DE EXPANSIÓN URBANA Y POR LA CLASIFICACIÓN DE PARTE DEL SUELO RURAL COMO SUBURBANO.
Cuando se incorpore suelo rural al de expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiadas, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la Plusvalía. Esta determinación se hará una vez se expida el Acto Administrativo que defina la nueva clasificación del suelo correspondiente.
2. Una vez se apruebe el Plan Parcial o las normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificación, se determina el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.
El efecto total de plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie de cada predio objeto de la participación en la plusvalía (Art. 75 Ley 388 de 1997).
ARTÍCULO 228. DE LA PLUSVALÍA PRODUCTO DEL CAMBIO DE USO. Cuando se autorice el cambio de uso a uno más rentable, el Efecto Plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas y subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas y homogéneas, antes de la acción urbanísticas generadoras de la Plusvalía.
2. Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará en cuanto base del cálculo del
efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas considerada, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística al tenor de lo establecido en los numerales 1y 2 de este artículo.
El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie de cada predio objeto de la participación en la Plusvalía (Art. 76 Ley 388 de 1997).
ARTÍCULO 229. DEL EFECTO PLUSVALÍA GENERADO POR EL MAYOR APROVECHAMIENTO DEL
SUELO. Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se determinará el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. Este precio servirá como precio de referencia por metro cuadrado.
2. El número total de metros cuadrados que se estimará como objeto del efecto plusvalía será para el caso predio individual igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación, se entenderá la cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la respectiva localización, como la diferencia en el aprovechamiento del suelo, antes y después de la acción urbanística generadora.
3. El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de edificación de cada predio individual multiplicado por el precio de referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la división del monto total por área del predio objeto de la participación en la plusvalía (Art. 77 Ley 388 de 1997).
ARTÍCULO 230. DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA POR EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS.
Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los Planes Parciales o en los instrumentos que lo desarrollen y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, las autoridades del municipio, podrán determinar el mayor valor adquirido por los predios en razón de tales obras, y liquidar la participación que le corresponde, conforme a la siguiente regla:
1. El efecto plusvalía se estimará antes, durante o después de cumplidas las obras.
2. El efecto plusvalía no estará limitado por el costo estimado o real de la ejecución de las obras.
3. La administración mediante acto producido dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de las obras, determinará el valor promedio de la plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado de suelo y definirá las exclusiones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en la ley 388 de 1.997 y demás normas que la reglamente.
4. Para efecto de lo anterior, se establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de suelo antes de la realización de la obra respectiva en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias con características geoeconómicas homogéneas. Posteriormente se establecerán los nuevos precios comerciales por metro cuadrado de suelo luego de la ejecución de las obras. La diferencia entre estos dos precios será el efecto plusvalía. El monto total del efecto plusvalía para cada predio individual, será igual al mayor valor de metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la
participación.
5. Cuando la administración municipal opte por calcular el efecto plusvalía antes o durante la ejecución de las obras deberá revisar el cálculo una vez construidas éstas dentro de un plazo no superior a seis meses. La participación en plusvalía estimada inicialmente deberá ajustarse en función de los resultados de los avalúos realizados luego de la conclusión de las obras.
ARTÍCULO 231. ÁREA OBJETO EN LA PARTICIPACIÓN DE LA PLUSVALÍA. Se considera objeto de la
participación en la Plusvalía el número total de metros cuadrados (m2) del inmueble destinado al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público, así como las afectaciones sobre el inmueble en razón del Plan Vial u otras Obras Públicas, contempladas en el PBOT o en los instrumentos que lo desarrollen.
ARTÍCULO 232. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA. Será el Instituto
Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, los que establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinará el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997.
Para el efecto, dentro de los trescientos sesenta (360) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, y de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, el Alcalde por intermedio de la Secretaría de Planeación, solicitará se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas consideradas.
Una vez recibida la solicitud proveniente xxx Xxxxxxx, el IGAC o el perito avaluador contarán con un plazo inmodificable de noventa (90) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este término, y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso xxx xxxxxx privado, la Administración podrá solicitar un nuevo peritazgo que determine el mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los procedimientos y parámetros instituidos.
ARTÍCULO 233. DE LA LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA. Con base en la determinación del efecto plusvalía por metro cuadrado calculado por el IGAC o por perito privado para cada zona o subzona objeto de la participación, el señor Alcalde a través de la Secretaría de Hacienda y en coordinación con la Secretaría de Planeación y, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la causación del efecto de plusvalía en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma aplicará las tasas correspondientes.
A partir de la fecha en que la Administración Municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el Acto Administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, para lo cual procederán mediante tres (3) avisos publicados en cartelera de la Administración Municipal, y en los otros medio masivo de comunicación de que se dispongan.
PARÁGRAFO. Contra los anteriores actos de la Administración procederá exclusivamente el
Recurso de Reposición dentro de los términos previstos para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 234. DE LA PUBLICIDAD FRENTE A TERCEROS. Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el Acto Administrativo de liquidación del Efecto Plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrículas inmobiliarias en cada uno de los inmuebles. Para que pueda registrarse acto de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la Administración Municipal en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.
ARTÍCULO 235. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN. La Participación en la Plusvalía será exigible al responsable de su pago, cuando se presente una cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando se solicite licencia de Urbanización o de Construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
Para este evento el efecto plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente.
2. Cuando se trate del cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. En actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que trata los numerales 1 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
4. Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establecen en el artículo 88 y siguiente a la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 236. FORMAS DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN. La Participación en la Plusvalía podrá pagarse, alternativamente o en forma combinada, mediante las siguientes formas:
1. En dinero en efectivo.
2. Transfiriendo al municipio, una parte del predio objeto de la misma, del valor equivalente a su monto, de conformidad con avalúo especial realizado por el IGAC o por miembro de la Lonja de Propiedad raíz, siempre que el propietario o poseedor llega a un acuerdo con la Administración sobre la parte del predio que será objeto de la transferencia.
3. Transfiriendo al Municipio un predio localizado en zona del área urbana diferente a la gravada con plusvalía, del valor equivalente a su monto, previo avaluó especial y de acuerdo con la administración sobre el predio que será objeto de la transferencia.
4. Reconociendo al municipio un valor Accionario o Interés Social equivalente a la participación, a fin de que adelante conjuntamente con el propietario o poseedor, un programa o proyecto de construcción o urbanización determinado sobre le predio respectivo.
5. Mediante la ejecución, previo acuerdo con la Administración Municipal acerca de los términos de ejecución y equivalencia, de las siguientes obras:
a. De infraestructura vial
b. De servicios públicos domiciliarios
c. En áreas de recreación y equipamientos sociales
d. De adecuación de asentamiento urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía
PARÁGRAFO PRIMERO. En los eventos de que tratan los numerales 2 y 4, se reconocerá al propietario o poseedor un descuento del cinco (5%) del monto liquidado.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para que puedan registrarse actos de transferencias del dominio sobre los inmuebles sujetos a la Participación en la Plusvalía, será requisito esencial el certificado de la Secretaría de Hacienda Municipal, en el cual se haga constar que se ha pagado la participación correspondiente
ARTÍCULO 237. DESTINACIÓN DE LA PARTIPACIÓN DE LA PLUSVALÍA. La Participación en la
Plusvalía en el Municipio de Sesquilé se destinará, siguiendo las prioridades de inversión señaladas en el PBOT Municipal, a los siguientes fines:
1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de Vivienda de Interés Social.
2. Construcción o mejoramiento de infraestructura vial, de Servicios Públicos domiciliarios, área de recreación, equipamiento social para la adecuación de asentamientos urbanos con condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado.
3. Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del Espacio Público Urbano.
4. Programas de renovación urbana, o proyectos desarrollados a través de unidades de actuación urbanística.
5. Pago de precios o indemnizaciones por acción de adquisición voluntaria o expropiación de inmueble para programas de renovación urbana.
6. Fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del municipio, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como Patrimonio Cultural.
PARÁGRAFO. El Plan de Ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen, definirán las prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes de la Participación en la Plusvalía.
CAPÍTULO V TARIFAS, TASAS Y DERECHOS
ARTÍCULO 238. CONCEPTO. Las tarifas, tasas y derechos son aquellos ingresos que establece unilateralmente el municipio, con el fin de recuperar total o parcialmente los gastos que genera la prestación de un servicio, y que solo se hacen exigibles respecto del particular que realiza dicho servicio.
ARTÍCULO 239. TARIFAS POR DERECHOS DE NOMENCLATURA URBANA. Se denomina Servicio
Público de Nomenclatura a la asignación que hace la Administración Municipal, a petición del propietario o poseedor o por disposición del IGAC, para identificación de la propiedad de bienes raíces de predios ubicados dentro del perímetro urbano del municipio, conforme a lo dispuesto en la resolución del IGAC N° 2555 de 1998, o la norma que la sustituya o complemente.
Por concepto del servicio de que trata el presente artículo, el propietario o poseedor del predio deberá cancelar en la Secretaria de Hacienda Municipal los siguientes derechos:
1. Uno por mil (1 x 1000) del avalúo del inmueble
2. Ciento por ciento (100%) del valor de la placa principal, por cada placa adicional
3. Si se dispone de locales o apartamentos en el interior, se cobrara el ciento por ciento (100%) del valor de la placa principal por cada local o apartamento
PARÁGRAFO. Están exentas del pago de los derechos mencionados, las propiedades públicas de municipio o sus entes descentralizados.
ARTÍCULO 240. OTROS SERVICIOS DE PLANEACIÓN. Establézcanse las siguientes tarifas para otros servicios relacionados con la Secretaría de Planeación Municipal:
SERVICIO | TARIFA (en UVT) |
Certificaciones de Uso de Suelo | 2,00 |
Copia del PBOT (x folio simple) | 0,01 |
Copia del PBOT (x folio autenticado) | 0,02 |
Copia del PBOT (x plano tamaño menor a 1 pliego) | 1 UVT |
Copia del PBOT (x plano tamaño mayor a 1 pliego) | 2 UVT |
Copia del PBOT (medio magnético) | 1 UVT |
Otras Constancias, Certificados y Avales | 0,10 |
Licencia para refacciones menores (Mantenimiento) | 1,50 |
Licencia para refacciones menores (Mejora) | 2,50 |
Licencia de demolición | 2,00 |
Demarcaciones | 2,00 |
Autorización para el movimiento de tierra (tarifa por metro cúbico) | 0,25 |
Visitas técnicas oculares | 0,50 |
PARÁGRAFO. Se exceptúan las asociaciones sin ánimo de lucro del pago de la autorización por movimiento de tierra.
ARTÍCULO 241. TASA POR REGISTRO DE PERSONAS DEDICADAS A LA ENAJENACIÓN DE
INMUEBLES CON DESTINO A VIVIENDA. Al tenor del artículo 2° del Decreto 78 de 1987, todas las personas naturales o jurídicas que, en jurisdicción del municipio de Sesquilé se dediquen a las actividades contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979, deberán registrarse ante la Secretaría de Planeación.
Por concepto de derechos de Registro de que trata este artículo, los interesados deberán pagar previamente, en la Secretaría de Hacienda, una tarifa de 3,5 UVT vigentes, condición sin la cual, no podrá realizarse el registro.
ARTÍCULO 242. TARIFAS POR AUTORIZACIÓN DE FIESTAS DE CONTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de los
demás requisitos que establezcan las normas vigentes para el efecto, la autorización permiso para la realización de fiestas, bailes, desfiles y eventos similares donde se cobre alguna contribución, siempre que no sean considerados por las normas vigentes como Espectáculos Públicos, generará para los interesados en la actividad una tarifa de una y media (1.5) UVT, suma esta que deberá ser cancelada en la Secretaría de Hacienda Municipal como requisito previo a la autorización o permiso.
Se exceptúan del pago de la tarifa mencionada, las fiestas, bailes, desfiles y eventos similares organizados por las Juntas de Acción Comunal y Asociaciones sin Ánimo de Lucro y/o cooperativas, siempre que se haya aprobado su realización por Asamblea General y obtengan permiso previo de la Alcaldía para su realización.
ARTÍCULO 243. DE LOS DERECHOS POR PERIFONEO O POR UTILIZACION DE ALTAVOCES,
MEGAFONOS Y SIMILARES. Para usar parlantes, altavoces y el perifoneo en la vía pública, con el fin de anunciar actividad industrial, comercial o de servicio, debate o acontecimiento de cualquier clase, se requiere permiso de la Alcaldía Municipal.
Dicho permiso se otorgara por lapsos diarios hasta de tres (3) horas y etapas que no excedan de cinco (5) de días continuos, previo el pago de los derechos respectivos a razón de un (1) salario mínimo diario vigente, por cada hora o fracción.
ARTÍCULO 244. EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE MOVILIZACIÓN DE BIENES MUEBLES. Para el
traslado o trasteo de bienes muebles desde el perímetro urbano hacia el rural o viceversa, o de la jurisdicción municipal hacia otros municipios, se requiere la obtención de autorización de salida, expedida por la Alcaldía Municipal.
La expedición de cada licencia tendrá un valor del veinte por ciento (20%) de una (1) UVT vigente, si el traslado es dentro de la jurisdicción del municipio, o del setenta por ciento (70%) de una (1) UVT vigente, si es fuera de ella; valor éste que será cancelado en la Secretaria de Hacienda, previamente a la expedición de la respectiva autorización, documento sin el cual no podrá ser efectuado el traslado.
PARÁGRAFO. En el evento de que la autoridad encuentre personas trasladando bienes inmuebles, en contravención del presente artículo, informará a la Secretaría de Hacienda Municipal para que haga efectivo el cobro de la tarifa, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la Ley, en razón del incumplimiento de la presente disposición y de la detención de los bienes, hasta tanto se acredite su propiedad.
ARTÍCULO 245. EXPEDICIÓN DE GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE GANADO. Para el traslado de ganado
menor y mayor desde el Municipio de Sesquilé hacia otro lugar fuera de la jurisdicción Municipal., se deberá tramitar y cancelar ante la Secretaria de Hacienda Municipal la guía de movilización de ganado. Esta guía de movilización tendrá el siguiente costo:
Para Ganado Mayor: diez por ciento (10%) de una UVT por cabeza Para Ganado Menor: ocho por ciento (8%) de una UVT por cabeza
ARTÍCULO 246. EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS, CERTIFICACIONES Y OTROS SERVICIOS. Siempre
que no estén sometidas a régimen especial en el presente Acuerdo, establézcase las siguientes
tarifas por los derechos de expedición de documentos, en cualquier dependencia de la Administración, el Concejo y la Personería Municipal de Sesquilé:
SERVICIO | TARIFA |
Paz y Salvos, Constancias, certificados (de vecindad, supervivencia, etc.), tiempo de servicio, Actas de Posesión, autenticaciones (por folio) y documentos similares | 0,1 UVT |
Expedición de Copias y Fotocopias por hoja (simple) | 0,01 UVT |
Expedición de Copias y Fotocopias por hoja (autenticadas) | 0,02 UVT |
Expedición de Certificaciones por pérdida de documentos | 0,15 UVT |
Licencia de Habilitación de empresas de transporte de pasajeros | 1 UVT |
Renovación de Licencia de Habilitación de empresas de transporte de pasajeros | 1 UVT |
Expedición de Tarjeta de Operación de empresas de transporte de pasajeros | 2 UVT |
Adjudicación de Rutas a empresas de transporte de pasajeros | 30 UVT |
PARAGRAFO. Las certificaciones de SISBEN, estratificación y recomendaciones labores no tendrán costo.
CAPÍTULO VI RENTAS CONTRACTUALES
ARTÍCULO 247. CONCEPTO. Son aquellos Ingresos que percibe el Municipio, por concepto de arrendamientos de bienes muebles o inmuebles de su propiedad, por contratos de explotación de bienes que le pertenecen o por otras operaciones contractuales que, con arreglo a las normas vigentes, celebre el Municipio y sus Establecimientos Públicos.
ARTÍCULO 248. ALQUILER DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIA PESADA. La tarifa por el alquiler de vehículos y maquinaria pesada lo constituye el alquiler de los vehículos y maquinaria de propiedad del municipio a personas públicas y privadas que requieran este servicio, siempre y cuando no lo requiera para el cumplimiento de sus propias funciones. Las tarifas por este concepto son:
TARIFAS POR FRACCION
Volqueta 2,0 UVT por Hora
Retroexcavadora 3,0 UVT por Hora
Motoniveladora 3.8 UVT por Hora
Tractor 1,2 UVT por Hora
ARTÍCULO 249. ALQUILER DE EQUIPOS, INDUMENTARIA, BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE
PROPIEDAD DEL MUNUCIPIO. Las tarifas por alquiler de otros equipos, salones y sitios de reunión, Coliseo y otros bienes de propiedad y/o en posesión del municipio, serán fijadas por el Alcalde Municipal, teniendo en cuenta los precios xxx xxxxxxx. Tendrán prioridad en el alquiler de dichos bienes, las Juntas de Acción Comunal con sede en el municipio, las Organizaciones Comunitarias y Asociaciones sin ánimo de lucro y/o cooperativas debidamente constituidas y las Entidades Públicas con sede en el municipio.
PARÁGRAFO PRIMERO. El alquiler de los equipos es mínimo por dos (2) horas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El valor establecido por alquiler no incluye el transporte, estos serán entregados bajo Acta en las instalaciones de la Alcaldía.
PARÁGRAFO TERCERO. El valor establecido por alquiler no incluye el arreglo de daños que les puedan ocasionar a los equipos durante el préstamo.
PARÁGRAFO CUARTO. El cobro de alquiler del Equipo de Sonido no incluye personal para su manejo.
PARÁGRAFO QUINTO. El cobro de alquiler de salones no incluye el aseo que se les deba realizar después de su utilización.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Alcalde Municipal, mediante Decreto modifique las tarifas, seguirán vigentes las tarifas actuales.
ARTÍCULO 250. TASAS RETRIBUTIVAS POR SERVICIO PÚBLICO DE PLAZA XX XXXXXXX. Se
entiende por servicio público de Plaza xx Xxxxxxx, aquel que se presta a través de los puestos y locales existentes en la Plaza xx Xxxxxxx Municipal, que son entregados a los expendedores de productos alimenticios y de mercancías en general, para la realización de su actividad.
Las tarifas por Servicio Público de Plaza xx Xxxxxxx serán reglamentadas por el Alcalde Municipal.
CAPÍTULO VII MULTAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 251. CONCEPTO. Son sanciones pecuniarias, que se imponen a quienes infrinjan o incumplan disposiciones legales y Reglamentos, dentro de la jurisdicción del Municipio de Sesquilé y que de manera general están tasadas en las normas vigentes en cada materia.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente artículo se clasifican en Multas de Gobierno, Multas de Planeación y Multas xx Xxxxxx.
MULTAS DE GOBIERNO. Son los ingresos que percibe el Municipio por concepto de infracciones al Código de Policía por el cierre de establecimientos que infrinjan las normas vigentes y al Código del menor a los padres y adultos.
MULTAS DE PLANEACION. Son las causadas por contravenir los reglamentos dados por la Alcaldía Municipal en materia de planeación y control urbano que rigen en la jurisdicción.
MULTAS XX XXXXXX. Son los ingresos que percibe el Municipio por concepto de sanciones relacionadas con las rentas Municipales establecidas en el presente Acuerdo.
PARÁGRAFO. La cuantía de las multas, cuando no estén previamente definidas en el presente Estatuto o en la Ley, serán fijadas por el Alcalde Municipal, mediante Resolución, entre uno y tres
(30) UVT.
ARTÍCULO 252. TASA RETRIBUTIVA POR COSO MUNICIPAL. Se entiende por Servicio de Coso Municipal, aquel que se presta al dueño de semoviente que haya sido llevado al lugar que destine para el efecto por el Alcalde Municipal, por encontrarse suelto en la vía pública o en predios ajenos, debidamente cercados, amenazando con ello la tranquilidad y seguridad pública.
El dueño del animal conducido al Coso Municipal, para poder reclamarlo, deberá cancelar todo gasto en que haya incurrido la Administración Municipal en el cuidado y/o mantenimiento del semoviente, valor que se podrá perseguir por vía de jurisdicción coactiva.
En el evento que el semoviente no sea reclamado en el transcurso xx xxxx (10) días contados a partir del día siguiente de su ingreso al Coso, la Administración, sin perjuicio de adelantar el procedimiento de declaración de bien mostrenco, podrá entregar el semoviente en deposito a una Universidad con Facultad de Medicina Veterinaria o a una Escuela Veterinaria legalmente reconocidas, con la cual celebre Convenio al respecto. El semoviente será garantía de pago de Servicio de Coso.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Administración Municipal podrá administrar el Coso en forma directa, o darlo en administración. En el último evento, el administrador deberá escogerse en Subasta Pública, siguiendo los principios xx Xxxxxxxx.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Facultase al Alcalde Municipal por el periodo constitucional para establecer las tarifas a cobrar por concepto del servicio de Coso Municipal, efecto para el cual clasificará los semovientes y establecerá para cada clasificación, los gastos de cuidado y
mantenimiento correspondientes a cada día o fracción de día de permanencia del semoviente en el Coso, efecto para el cual tendrá en cuenta lasa condiciones xxx xxxxxxx.
ARTÍCULO 253. COMPARENDO AMBIENTAL. Es un instrumento legal, reglamentario y de cultura ciudadana para el adecuado manejo de los residuos sólidos y escombros a personas naturales y jurídicas.
Establecido en el Municipio de Sesquilé, mediante Acuerdo 009 de 24 xx Xxxxx de 2011, con sustento en la Ley 1259 de 2008 en particular su artículo 8º.
Son Sujetos Pasivos del Comparendo Ambiental las personas naturales y jurídicas que incurran en faltas contra el medio ambiente, el ecosistema y la sana convivencia, sean ellos propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles, dueños, gerente, representantes legales o administradores de todo tipo de local, de todo tipo de industria o empresa, las personas responsables de un recinto o den un especio publico o privado, de inst9tuciones oficiales, educativas, conductores o dueños de todo tipo de vehículos desde donde se incurra en alguna o varias de esas faltas mediante la mala disposición o el mal manejo de los residuos sólidos o los escombros.
En todo caso, las faltas sancionables, los procedimientos, responsables, destinación de los recursos y demás disposiciones aplicables en la jurisdicción del municipio de Sesquilé, serán los establecidos en el Acuerdo 009 de 2011.
El procedimiento y las sanciones a establecer por parte de la autoridad competente serán:
1. Citación al infractor para que asista a una capacitación en Educación Ambiental durante cuatro (4) horas.
2. En caso de reincidencia se obligará al infractor a prestar un (1) días de servicio social, realizando tareas relacionadas con el buen manejo y disposición de los residuos sólidos.
3. Multa de hasta dos (2) SMMLV por cada infracción, si es cometida por persona natural. La sanción es gradual y depende del impacto ambiental de la falta.
4. Multa de hasta veinte (20) SMMLV por cada infracción cometida por una persona jurídica. Este monto depende de la gravedad de la falta, sin embargo nunca será inferior a cinco (5) SMMLV.
5. Si es reincidente, se procederá al sellamiento de inmuebles (Parágrafo del Artículo 16 de la Ley 142 de 1994).
6. Suspensión o cancelación del registro o licencia, en el caso de establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas, donde se causan infracciones a la normatividad de aseo y manejo de escombros.
7. Si el infractor no atiende la primera citación sin justa causa, la autoridad competente impondrá la sanción económica de manera inmediata dentro de los tres (3) primeros días hábiles.
CAPÍTULO VIII
APORTES, TRANSFERENCIAS Y REGALÍAS
ARTÍCULO 254. OTRAS RENTAS. Además de las mencionadas en los Títulos, Capítulos y Artículos anteriores, constituyen Rentas del Municipio de Sesquilé, las siguientes:
1. Aportes
2. Participaciones y Transferencias.
3. Regalías.
ARTÍCULO 255. APORTES. Constituyen recursos provenientes de la Nación, el Departamento u otras entidades oficiales o particulares, que ingresan al Tesoro Municipal, con una destinación específica y con el propósito de impulsar determinados programas de inversión local.
ARTÍCULO 256. PARTICIPACIONES Y TRANSFERENCIAS. Constituyen participaciones o transferencias, aquellos ingresos provenientes de los ingresos de la Nación o de otros entes públicos, a los que el municipio tiene derecho, por disposición constitucional o legales; en consecuencia, su cuantía y destinación serán determinados por las normas constitucionales y legales que los crean y reglamentan y, en lo no dispuesto por ellas, por las disposiciones que dicte el Concejo Municipal.
Son participaciones o transferencias que constituyen ingresos del municipio:
1. Las provenientes del Sistema General de Participaciones en los Ingresos Corrientes de la Nación, establecidas por el Acto Legislativo Nº 01 de 2001 y por la Ley 715 de 2001 y las normas que la modifiquen o complementen.
2. FOSYGA: Son las transferencias que se hacen al municipio de parte del Fondo de Solidaridad y Garantías.
3. ETESA: Son las transferencias que se hacen de ETESA o quien haga sus veces, la cual tiene el monopolio de explotación de los juegos xx xxxx, con destinación específica para la salud de acuerdo con el plan de inversiones establecido en el plan local de Salud.
4. Las Trasferencias del Sector Eléctrico: De conformidad con la Ley 99 de 1993, las empresas generadoras de energía eléctrica ubicadas dentro de la jurisdicción del Municipio de Sesquilé, deberán transferirle el uno punto cinco por ciento (1.5%) de las ventas brutas de energía. Los recursos obtenidos por ésta participación sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. El diez por ciento (10%) se podrá destinar para gastos de funcionamiento.
5. Impuesto sobre Vehículos Automotores: Corresponde al municipio, de conformidad con la Ley 488 de 1998, el veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto sobre vehículos automotores, las sanciones e intereses del mismo.
6. Las demás que según la Constitución o la Ley le correspondan al municipio.
ARTÍCULO 257. REGALIAS. Se denomina regalía a la contraprestación económica por la explotación de un recurso natural no renovable, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se
pacte [Artículo 360 Constitución Política].
Mediante Acto Legislativo 05 de 18 de Julio de 2011, que constituyó el Sistema General de Regalías y modificó los artículos 360 y 361 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 4923 de 26 de Diciembre de 2011 que garantiza la operación del SGR, el Gobierno Nacional determinó la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución y control de los recursos de Regalías.
ARTÍCULO 258. DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS
ARTES ESCÉNICAS. Son Espectáculos Públicos de las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico. Mediante la Ley 1493 de 2011, se crea la Contribución Parafiscal Cultural, cuya declaración y pago no son competencia de las entidades territoriales, pero si le son transferidas por el Ministerio de Cultura.
Constituye Hecho Generador, la boletería de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas realizados en la jurisdicción del municipio de Sesquilé, que deben recaudar los productores de los Espectáculos Públicos de las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVT.
La Contribución Parafiscal será recaudada por el Ministerio de Cultura y se entregará al municipio de Sesquilé para su administración conforme se establece en los artículos 12 y 13 de la Ley 1493 de 2011. El Ministerio de Cultura trasladará los recursos al municipio a través de la Secretaría de Hacienda, que a su vez destinará estos recursos y sus rendimientos a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.
RECURSOS DE CAPITAL Y OTRAS RENTAS
CAPÍTULO I
RECURSOS DE CAPITAL Y OTRAS RENTAS
ARTÍCULO 259. CONCEPTO. Son recursos que recauda el Municipio en forma extraordinaria, originados en operaciones contables y presupuestales, en la recuperación de inversiones, en la variación del patrimonio, en donaciones y en la creación de un pasivo.
ARTÍCULO 260. CONSTITUCIÓN DE LOS RECURSOS DE CAPITAL. Los recursos de capital están constituidos por:
1. Los Recursos del Balance
2. Los Recursos del Crédito Interno y Externo, con vencimiento mayor a un año
3. Los Rendimientos Financieros
4. La Venta de Activos
5. Las Donaciones
ARTÍCULO 261. RECURSOS DEL BALANCE. Son los resultantes de la suma del Superávit Fiscal de la vigencia anterior, la cancelación de Reservas que se habían constituido, los Excedentes Financieros, la Recuperación de Xxxxxxx y otros pasivos que se consideren como no exigibles.
ARTÍCULO 262. RECURSOS DEL CRÉDITO INTERNO Y EXTERNO. Son los ingresos provenientes de empréstitos contratados a término mayor de un año, ya sean internos o externos y con organismos de carácter oficial y privado, debidamente autorizados y contratados por el Gobierno
Municipal, generalmente con los fines de inversión.
ARTÍCULO 263. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Constituidos por los ingresos obtenidos por la colocación de recursos en el mercado de capitales o en títulos valores, colocaciones que podrán realizarse siempre y cuando garanticen al Municipio seguridad, liquidez y rendimiento.
ARTÍCULO 264. VENTA DE ACTIVOS. Son aquellos recursos que el Municipio recauda en forma extraordinaria por la venta de sus activos como bienes inmuebles, derechos y acciones que posea y que previa la autorización del Concejo Municipal transfiera a personas naturales o jurídicas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratación.
ARTÍCULO 265. DONACIONES. Son los recursos que recibe el Municipio, a titulo de donación, de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras destinados a un fin específico.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES
CAPÍTULO I INCENTIVOS FISCALES
ARTÍCULO 266. INCENTIVO AL ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS EMPRESAS O AMPLIACIÓN DE LA
CAPACIDAD INSTALADA DE LAS YA EXISTENTES. Exonérese gradualmente, del pago del impuesto de Industria y Comercio y su complementario Avisos y Tableros, por un término de cinco (5) años, a partir de la fecha de su instalación o ampliación de la capacidad instalada, a las empresas del sector solidario, industriales, comerciales y de servicios, que establezcan su domicilio u operaciones en el Municipio de Sesquilé, en el que se generen como mínimo un 70% de empleos nuevos directos para personas residentes en el municipio y/o su inversión sea por lo menos de 2000 SMLMV. Estarán exentos del pago así:
Año | % Exención |
1 | 100 |
2 | 60 |
3 | 50 |
4 | 40 |
5 | 30 |
ARTÍCULO 267. INCENTIVO PARA EMPRESAS DEDICADAS A LA DISTRIBUCION DE DERIVADOS DEL
PETRÓLEO Y DEMÁS COMBUSTIBLES. Exonérese gradualmente, del pago del impuesto de Industria y Comercio y su complementario Avisos y Tableros, por un término de tres (3) años, a partir de la fecha de su instalación, a las empresas dedicadas a la distribución de derivados del petróleo y demás combustibles que ubiquen en la jurisdicción del municipio de Sesquilé, en los siguientes porcentajes:
Año | % Exención |
1 | 100 |
2 | 75 |
3 | 50 |
PARÁGRAFO. Para obtener la exoneración de que tratan los numerales anteriores, la empresa deberá probar la vinculación continua y permanente del número de empleos desde la iniciación de la empresa y durante los años que se beneficie de la exoneración, mediante certificación de la ARP Y EPS respectivas. El nivel de Inversión y/o ampliación, se determinará con los Estados Financieros al cierre del año en que realiza la inversión y/o ampliación.
ARTÍCULO 268. ESTÍMULO A LA FORMALIZACIÓN LABORAL Y LA PROTECCIÓN DEL ESPACIO
PÚBLICO. Exonérese gradualmente por el término de tres años (3), del pago del impuesto de Industria y Comercio, a los comerciantes informales y estacionarios que ejerzan las actividades comerciales, industriales y de servicios, y que se acojan a los procesos de concertación y se reubiquen de conformidad con las soluciones pactadas con la Administración Municipal. Estarán exentos del pago así:
% Exención
Año
1 | 100 |
2 | 60 |
3 | 35 |
PARAGRAFO. Para tener derecho a la exoneración, de que trata este artículo, el vendedor informal deber haberse acogido al programa concertado de soluciones para el comercio informal y estacionarios, y haber ejercido su actividad económica en el nuevo sitio de reubicación, durante la vigencia fiscal en la cual se beneficie de esta exoneración.
ARTÍCULO 269. ESTÍMULO A LA VINCULACIÓN DE TRABAJADORES EN CONDICIÓN DE
DISCAPACIDAD. Exonérese del 25% pago del impuesto de Industria y Comercio, a las empresas del sector solidario, industriales, comerciales y de servicios, que dentro de su nómina empleen como mínimo el 20% de personas discapacitadas.
Para tener derecho a la exoneración de que trata este artículo, la empresa deberá acreditar mediante certificación expedida por la EPS, que el 20% de las personas que conforman la nómina como mínimo, estuvieron vinculadas los doce meses del año para el cual solicita la exoneración.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes consagrados en el presente artículo deberán presentar la declaración de Industria y Comercio dentro de los plazos estipulados y acreditar en debida forma las condiciones exigidas en el presente artículo para gozar de las exenciones.
ARTÍCULO 270. INCENTIVO A LA GENERACIÓN DE EMPLEO. Exonérese del pago del impuesto de Industria y Comercio y de su Complementario de Avisos y Tableros a las empresas industriales, comerciales y de servicios, establecidas en el Municipio de Sesquilé, que incrementen el número de trabajadores permanentes. Esta exoneración será igual al porcentaje de incremento en el número de empleados.
La exoneración a que hace mención el presente artículo será hasta el término de cinco (5) años a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo. Tal exoneración no podrá ser superior al 50% del valor anual del impuesto de Industria y Comercio y de su Complementario de Avisos y Tableros.
PARÁGRAFO. Los trabajadores permanentes a quienes se refiere este artículo deben ser residentes y domiciliados en el Municipio de Sesquilé, por lo menos durante los últimos cinco (5) años y además, esa permanencia, hace referencia también a los cargos o puestos creados y ocupados durante un año calendario, para efectos de la vigencia fiscal de cada exoneración anual.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA ACOGERSE A LOS INCENTIVOS FISCALES
ARTÍCULO 271. PROCEDIMIENTO. Para acogerse a los beneficios fiscales del presente Título, el empresario que se crea con derecho, deberá elevar petición a la Secretaria de Hacienda o quien haga sus veces y cuando cumpla además con las siguientes condiciones:
▪ Cumplimiento de las normas en materia ambiental.
▪ Cumplimiento de la reglamentación de Usos del Suelo.
▪ Estar inscrito en la Cámara de Comercio, la Secretaría de Planeación y la Secretaria de Hacienda Municipal como contribuyente.
▪ Para las nuevas empresas no habrá lugar a la exoneración cuando sean consecuencias de liquidaciones, transformaciones, fusión o cuando se limite al simple cambio de razón social o mutación en las personas jurídicas o naturales que hayan operado antes.
▪ La empresa deberá encontrarse x xxx y salvo con el Municipio en todo lo relacionado con el pago de Impuestos.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los contribuyentes beneficiarios con las exoneraciones consagradas en el presente Acuerdo, deberán demostrar por escrito al inicio de cada vigencia fiscal ante la Secretaría de Hacienda Municipal que las condiciones que dieron origen a la exoneración están vigentes. La Secretaria de Hacienda Municipal determinará si es procedente la exoneración, o el rechazo de la misma, previa verificación de las condiciones señaladas en este Acuerdo y su respectiva reglamentación, mediante una Resolución xxx Xxxxxxx Municipal.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Se faculta al Alcalde por el periodo constitucional para determinar y establecer cualquier otro mecanismo adicional para lograr el efectivo control de las exoneraciones previstas en el presente Acuerdo y reglamentar lo que sea pertinente.
TÍTULO VIII REGIMEN PROCEDIMENTAL
CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 272. PRINCIPIOS. Las actuaciones administrativas deberán regirse por los principios de celeridad, eficiencia, economía, imparcialidad, publicidad y contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 273. COMPETENCIA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL.
Corresponde a la Secretaria de Hacienda Municipal, la gestión, administración, recaudo, fiscalización, determinación, discusión, devolución o compensación y cobro de los tributos municipales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.
ARTÍCULO 274. NORMA GENERAL DE REMISIÓN. En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Secretaria de Hacienda Municipal cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas.
ARTÍCULO 275. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, puede actuar ante la Secretaría de Hacienda personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.
La persona que invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación. La presentación de los escritos y documentos, puede hacerse personalmente o a través de otra persona, en cuyo caso deberá presentarse la identificación del contribuyente. El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la sede, podrá presentar sus escritos ante cualquier autoridad local, la cual dejará constancia de su presentación. En este caso, los términos para la Autoridad competente empezarán a correr el día siguiente a la fecha de recibo.
PARÁGRAFO. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente, o cualquiera de sus suplentes, en su orden de Acuerdo con lo establecido por los Artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los Estatutos de la Sociedad, si no se tiene la denominación de Presidente o Gerente. Para la actuación de un Suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro Mercantil. La Sociedad también podrá hacerse representar por medio de Apoderado especial.
ARTÍCULO 276. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. Para efectos tributarios municipales, los contribuyentes y declarantes se identificarán mediante el Registro Único Tributario RUT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando el contribuyente o declarante no tenga asignado RUT, se identificará con el número de la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad.
ARTÍCULO 277. EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para efectos de
las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de
contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 278. CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS. Los plazos o términos se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos de años o meses serán continuos
2. Los plazos establecidos por días se entienden referidos a días hábiles
3. En todos los casos los términos y plazos que venzan en día inhábil, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
ARTÍCULO 279. PREVALENCIA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES. Las
normas atinentes a la ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que estuvieren iniciadas, se regirán por lo establecido en el Estatuto Tributario para los Impuestos del Orden Nacional.
CAPÍTULO II DIRECCIÓN Y NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 280. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Secretaria de Hacienda Municipal, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.
Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección.
Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de actos administrativos que se refieran a varios impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los impuestos objeto del acto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La dirección informada en formato oficial de cambio de dirección presentada ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones, y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a cualquiera de los impuestos municipales. Si se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la dirección informada en la declaración será la legalmente válida, únicamente para efectos de la notificación de los actos relacionados con el impuesto respectivo. Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado en el inciso segundo del presente artículo.
PARÁGRAFO TERCERO. En el caso del Impuesto Predial Unificado, la dirección para notificación será la que aparezca en los archivos magnéticos de la Secretaria de Hacienda Municipal o la que establezca la Oficina de Catastro.
ARTÍCULO 281. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, la Secretaria de Hacienda Municipal deberá hacerlo a dicha dirección.
ARTÍCULO 282. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por un funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la Oficina de la Secretaria de Hacienda Municipal; en este último caso, cuando quien debe notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de respectiva entrega.
ARTÍCULO 283. NOTIFICACIÓN POR CORREO. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración municipal.
Para efectos de la notificación por correo, deberá enviarse copia del acto correspondiente, por correo certificado, a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. La notificación tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha de recibo del acto administrativo por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con la certificación expedida por la empresa de correo certificado que hizo el envío.
PARÁGRAFO. La empresa de correo deberá certificar la fecha de recibo del acto notificado por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y enviar a la Administración Municipal, una relación de los actos notificados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del acto notificado en el sector urbano, cuatro (4) días hábiles entre ciudades capitales, cuatro (4) días hábiles entre ciudades principales y ciudades intermedias y cinco (5) días hábiles entre ciudades principales y poblaciones rurales.
ARTÍCULO 284. CORRECCIÓN DE NOTIFICACIONES POR CORREO. Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional. En el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 285. CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Para efectos del cumplimiento de los deberes formales relativos a los tributos municipales, serán aplicables los artículos 571, 572, 572-1 y 573 del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la obligación que le compete al administrador de los patrimonios autónomos de cumplir a su nombre los respectivos deberes formales.
ARTÍCULO 286. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por Edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término xx xxxx (10) días siguientes de la entrega de la citación, contados a partir de la fecha de certificación del correo, la cual se entenderá surtida desde la fecha de recibo del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente, conforme con la constancia que informe el correo.
ARTÍCULO 287. NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, podrán ser enviadas nuevamente a la dirección correcta, o en su defecto, serán notificadas mediante publicación en un medio de amplia divulgación en el municipio de Sesquilé. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de certificación por correo o publicación; para el contribuyente, el término se contará desde la fecha de la notificación en debida forma o de la publicación.
PARÁGRAFO. En la misma forma se procederá respecto de las citaciones devueltas por el correo.
ARTÍCULO 288. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente Acto Administrativo.
CAPÍTULO III DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 289. DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los contribuyentes de los Tributos Municipales, deberán presentar las siguientes declaraciones, relaciones o informes que las normas específicas les exijan y en particular las declaraciones siguientes:
1. Declaración y liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros anual.
2. Declaraciones de Retención del impuesto de industria y comercio bimestral, presentada por los agentes retenedores.
3. Las demás declaraciones que se establezcan por Resolución para los otros impuestos municipales.
PARÁGRAFO. Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda Municipal.
El Secretario de Hacienda Municipal, podrá autorizar la presentación y pagos de las declaraciones de Industria y comercio a través de medios electrónicos, en las condiciones que establezca la Administración Municipal, cuando se adopten estos medios. El cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez la firma manuscrita del documento.
ARTÍCULO 290. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. Las declaraciones tributarias de que trata este Estatuto Tributario Municipal, deberán presentarse en los formularios oficiales que señale la Secretaria de Hacienda Municipal y contener por lo menos los siguientes datos:
1. Nombre e identificación del declarante.
2. Dirección del contribuyente.
3. Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.
4. Liquidación privada del impuesto, del total de las retenciones, y de las sanciones a que hubiere lugar
5. La firma del obligado a cumplir el deber formal de declarar.
PARÁGRAFO PRIMERO. En circunstancias excepcionales, la Secretaria de Hacienda Municipal podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales, siempre y cuando se carezca de ellos, lo cual no exime al declarante de la posterior presentación en el formulario oficial correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Dentro de los factores a que se refiere el numeral 3 de este artículo, se entienden comprendidas las exenciones a que se tenga derecho de conformidad con las normas vigentes, las cuales se solicitarán en la respectiva declaración tributaria, sin que se requiera reconocimiento previo alguno y sin perjuicio del ejercicio posterior de la facultad de revisión de la Secretaria de Hacienda Municipal.
PARÁGRAFO TERCERO. Las declaraciones tributarias indicadas en el presente Estatuto cumplirán con el deber de la firma, de acuerdo al artículo 596 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 291. LUGAR PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES. Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares, que para tal efecto señale la Secretaria de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 292. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. Las declaraciones de los
impuestos administrados por la Secretaria de Hacienda Municipal se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en el artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 293. RESERVA DE LAS DECLARACIONES. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Secretaría de Hacienda, sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones estadísticas.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Secretaría de Hacienda, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por la Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las entidades territoriales podrán intercambiar información con la Dirección General de Apoyo Fiscal y con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los fines estadísticos y de control que sean necesarios.
ARTÍCULO 294. CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Los contribuyentes o declarantes pueden corregir sus declaraciones tributarias, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se les haya notificado requerimiento especial x xxxxxx de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige.
Toda declaración que el contribuyente o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como corrección a la inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nueva declaración diligenciándola en forma total y completa, y liquidar la correspondiente sanción por corrección en el caso en que se determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor. En el evento de las declaraciones que deben contener la constancia de pago, la corrección que implique aumentar el valor a pagar, sólo incluirá el mayor valor y las correspondientes sanciones. Cuando la corrección de la declaración inicial se presente antes del vencimiento para declarar no generará la sanción por corrección.
También se podrá corregir la declaración tributaria, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando la corrección se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
ARTÍCULO 295. CORRECCIONES POR DIFERENCIAS DE CRITERIOS. Cuando se trate de corregir errores, provenientes de diferencias de criterios o de apreciaciones entre la Secretaría de Hacienda y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, y que impliquen un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de la corrección sean completos y verdaderos, se aplicará el procedimiento indicado en los incisos
primero a tercero del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, pero no habrá lugar a aplicar las sanciones allí previstas. Cuando los errores de que trata el inciso anterior, sean planteados por la Secretaria de Hacienda municipal en el emplazamiento para corregir, el contribuyente podrá corregir la declaración siguiendo el procedimiento señalado en el presente Estatuto, pero no deberá liquidarse sanción por corrección por el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor derivado de tales errores.
ARTÍCULO 296. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes o
declarantes podrán corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, a la respuesta al pliego de cargos, o con ocasión de la interposición del recurso contra la Liquidación de Revisión o la Resolución mediante la cual se apliquen sanciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 del presente Estatuto.
ARTÍCULO 297. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.
ARTÍCULO 298. DECLARACIONES PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS. Las declaraciones
tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.
ARTÍCULO 299. DEMOSTRACION DE LA VERACIDAD DE LA DECLARACION. Cuando la Secretaría de
Hacienda lo solicite, los contribuyentes estarán en la obligación de demostrar la veracidad de los datos que suministren en la respectiva declaración, con las pruebas establecidas en la Ley y demás normas vigentes.
CAPÍTULO IV OTROS DEBERES
ARTÍCULO 300. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. Los obligados a declarar informarán su dirección en las declaraciones tributarias. Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Secretaria de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 301. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Los contribuyentes de los impuestos de industria y comercio, están obligados a expedir factura o documento equivalente por las operaciones que realicen. Dicha obligación se entenderá cumplida de acuerdo con lo previsto en los artículos 615, 616, 616-1, 616-2 y 617 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 302. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL RUT EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y
DEMÁS DOCUMENTOS. Los contribuyentes de los impuestos administrados por la Secretaria de Hacienda Municipal, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 619 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 303. INFORMACIONES PARA GARANTIZAR PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS. Para
efectos de garantizar el pago de las deudas tributarias municipales, el juez, notario o funcionario competente, en el respectivo proceso deberá suministrar las informaciones y cumplir las demás obligaciones, a que se refieren los artículos 844, 845, 846, 847 y 849-2 del Estatuto Tributario Nacional, dentro de las oportunidades allí señaladas.
ARTÍCULO 304. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN PERIÓDICA. Cuando la Secretaria
de Hacienda Municipal lo considere necesario, las entidades a que se refieren los artículos 623, 623-2, 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario Nacional, deberán suministrar la información allí contemplada en relación con el año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, dentro de los plazos y con las condiciones que señale la Secretaria de Hacienda Municipal, sin que el plazo pueda ser inferior a quince (15) días calendario. Esta obligación se entenderá cumplida con el envío a la Secretaria de Hacienda Municipal de la información que anualmente se remite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en aplicación de dichas normas, o con el envío de la información que se haga por parte de esta última entidad, en el caso en que la Secretaria de Hacienda Municipal se lo requiera.
ARTÍCULO 305. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR VIA GENERAL. Sin
perjuicio de las facultades de fiscalización la Secretaria de Hacienda municipal podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos municipales. La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante Resolución de la Secretaria de Hacienda Municipal en la cual se establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos
(2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria de que trata el presente Estatuto, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 306. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. La obligación
contemplada en el artículo 632 del Estatuto Tributario Nacional será aplicable a los contribuyentes, retenedores y declarantes de los impuestos administrados por la Secretaria de Hacienda Municipal. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias consagradas en el mencionado artículo, la obligación de conservar las informaciones y pruebas contempladas en el numeral 2 deberán entenderse referidas a los factores necesarios para determinar hechos generadores, bases gravables, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones y valores a pagar, por los tributos administrados por la Secretaria de Hacienda Municipal comprendiendo todas aquellas exigidas en las normas vigentes a la fecha de expedición del presente Estatuto y en las que se expidan en el futuro. Las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Tesorería Municipal cuando ésta así lo requiera.
ARTÍCULO 307. OBLIGACIÓN DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Los contribuyentes y no
contribuyentes de los impuestos municipales, deberán atender los requerimientos de información y pruebas, que en forma particular solicite la Secretaria de Hacienda Municipal, y que se hallen relacionados con las investigaciones que esta dependencia efectúe.
ARTÍCULO 308. OBLIGACIÓN DE ATENDER A LOS FUNCIONARIOS DE LA SECRETARÍA DE
HACIENDA. Los contribuyentes o responsables de impuestos Municipales, están obligados a recibir a los funcionarios de la Secretaria de Hacienda Municipal debidamente identificados y presentar los documentos que le soliciten conforme a la Ley.
ARTÍCULO 309. FIRMA DEL CONTADOR O DEL REVISOR FISCAL. La declaración del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, deberá contener la firma del Revisor Fiscal, cuando exista la obligación y se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia. En el caso de los no obligados a tener Revisor Fiscal, se exige firma de Contador Público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día de dicho año, se aplicará lo establecido en el artículo 599 del Estatuto Tributario Nacional. En estos casos, deberá informarse en la declaración el nombre completo y número de la Tarjeta Profesional o Matrícula del Revisor Fiscal o Contador Público que firma la declaración. La exigencia señalada en este numeral no se requiere cuando el declarante sea una entidad pública diferente a las sociedades de Economía Mixta.
PARÁGRAFO. El Revisor Fiscal o Contador Público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, deberá firmar las declaraciones tributarias con salvedades, caso en el cual, anotará en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración, la expresión “CON SALVEDADES”, así como su firma y demás datos solicitados y hacer entrega al contribuyente o declarante, de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación de las razones para ello. Dicha certificación deberá ponerse a disposición de la Secretaria de Hacienda Municipal cuando así lo exija.
ARTÍCULO 310. EFECTOS DE LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL O CONTADOR. Sin perjuicio de la
facultad de fiscalización e investigación, la firma del Revisor Fiscal o Contador Público en las declaraciones tributarias certifica los hechos enumerados en el artículo 581 del Estatuto Tributario Nacional.
CAPÍTULO V
DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 311. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES O AGENTES RETENEDORES.
Los contribuyentes o responsables de los impuestos municipales tienen los siguientes derechos:
a) Obtener de la Secretaría de Hacienda Municipal, todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación tributaria.
b) Impugnar directamente o por intermedio de apoderado o representante, por la vía gubernativa, los actos de la Administración referentes a la liquidación de los impuestos y aplicación de sanciones, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes y en este Acuerdo.
c) Obtener los certificados que requiera, previo el pago de los derechos correspondientes.
d) Inspeccionar por sí mismo o a través de apoderado legalmente constituido sus expedientes, solicitando si así lo requiere copia de los autos, providencias y demás actuaciones que obren en ellos y cuando la oportunidad procesal lo permita.
e) Obtener de la Secretaria de Hacienda Municipal, información sobre el estado y trámite de los recursos.
OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 312. OBLIGACIONES. La Secretaria de Hacienda Municipal tendrá las siguientes obligaciones:
a) Llevar duplicado de todos los Actos Administrativos que se expidan.
b) Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones de los contribuyentes frente a la administración.
c) Diseñar toda la documentación y formatos referentes a los impuestos que se encuentren bajo su responsabilidad.
d) Mantener un archivo organizado de los expedientes relativos a los impuestos que estén bajo su control.
e) Emitir circulares y conceptos explicativos referentes a los impuestos que estén bajo su control.
f) Notificar los diferentes Actos Administrativos proferidos por la Secretaria de Hacienda Municipal.
g) Tramitar y resolver oportunamente los recursos, peticiones y derechos de petición
ARTÍCULO 313. ATRIBUCIONES. La Secretaria de Hacienda Municipal, podrá adelantar todas las actuaciones conducentes a la obtención del efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las que se les hayan asignado o asignen en otras disposiciones:
a) Verificar la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones, relaciones o informes, presentados por los contribuyentes, responsables, o declarantes.
b) Establecer si el contribuyente incurrió en causal de sanciones por omitir datos generadores de obligaciones tributarias y señalar las sanciones correspondientes.
c) Efectuar visitas y requerimientos a los contribuyentes o a terceros para que aclaren, suministren o comprueben informaciones o cuestiones relativas a los Impuestos, e inspeccionar con el mismo fin los libros y documentos pertinentes del contribuyente y/o de terceros, así como la actividad general.
d) Efectuar las citaciones, los emplazamientos y los pliegos de cargos que sean del caso.
e) Efectuar cruces de información tributaria con otras entidades oficiales o privadas como la DIAN, el SENA, la Cámara de Comercio, los bancos, etc.
f) Adelantar las investigaciones, visitas u operativos para detectar nuevos contribuyentes.
g) Conceder prórrogas para allegar documentos y/o pruebas, siempre y cuando no exista en este Estatuto norma expresa que limite los términos.
h) Informar a la Junta Central de Contadores sobre fallas e irregularidades en que incurran los Contadores Públicos.
CAPÍTULO VII DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 314. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. La Secretaria de Hacienda Municipal de Sesquilé tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos de su propiedad que le corresponde administrar, y para el efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los artículos 684, 684-1 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional le otorgan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para efectos de las investigaciones tributarias municipales no podrá oponerse reserva alguna. Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas.
ARTÍCULO 315. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde a la Secretaria
de Hacienda Municipal ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario Nacional. Los funcionarios de dicha dependencia previamente autorizados o comisionados por la Secretaria de Hacienda Municipal, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.
ARTÍCULO 316. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR
LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde a la Secretaria de Hacienda Municipal, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 691 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 317. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES. En los procesos de
determinación oficial de los impuestos administrados por la Secretaria de Hacienda Municipal, es aplicable lo consagrado en el artículo 692 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 318. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. La Administración podrá ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición o examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no.
ARTÍCULO 319. ACTA DE VISITA. Para efectos de la visita, los funcionarios visitadores deberán observar las siguientes reglas:
1. Acreditar la calidad de visitador, mediante carné expedido por la Secretaría de Hacienda y exhibir la orden de visita respectiva.
2. Solicitar los libros de contabilidad o soportes externos de los mismos y demás documentos de la Empresa según el tipo de visita con sus respectivos comprobantes internos y externos de conformidad con lo prescrito por el Código de Comercio y el Artículo 22 Decreto 1798 de 1990 y efectuar las confrontaciones pertinentes.
3. Elaborar el acta de visita que debe contener como mínimo los siguientes datos:
a. Número de la visita
b. Fecha y horas de iniciación y terminación de la visita.
c. Nombre e identificación del contribuyente y dirección del establecimiento visitado.
d. Fecha de iniciación de actividades.
e. Información sobre los cambios de actividad, traslados, traspasos y clausuras.
f. Descripción de las actividades desarrolladas.
g. Una explicación sucinta de las diferencias encontradas entre los datos declarados y los establecidos en la visita.
h. Firmas y nombres completos de los funcionarios visitadores, del contribuyente o de la persona que lo represente. En caso de que estos se negaren a firmar, el visitador la hará firmar por un testigo.
ARTÍCULO 320. PRESUNCIÓN DE COINCIDENCIA ENTRE EL ACTA Y LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.
Se considera que los datos consignados en el acta están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.
ARTÍCULO 321. INSPECCIÓN CONTABLE. La Secretaria de Hacienda Municipal podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales. De la diligencia de Inspección Contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta. Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad. Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.
PARÁGRAFO. Las inspecciones contables deberán ser realizadas por funcionarios de la Secretaria de Hacienda Municipal bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la diligencia sin el lleno de este requisito.
ARTÍCULO 322. TRASLADO DEL ACTA DE VISITA. Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un (1) mes para que se presenten los descargos que se tenga a bien.
ARTÍCULO 323. EMPLAZAMIENTOS. La Secretaria de Hacienda Municipal podrá emplazar a los contribuyentes para que corrijan sus declaraciones o para que cumplan la obligación de declarar en los mismos términos que señalan los artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario Nacional, respectivamente.
ARTÍCULO 324. IMPUESTOS MATERIA DE UN REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Un mismo
requerimiento especial o su ampliación y una misma liquidación oficial, podrá referirse a modificaciones de varios de los impuestos administrados por la Secretaria de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 325. PERÍODOS DE FISCALIZACIÓN. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Secretaria de Hacienda Municipal, podrán referirse a más de un período gravable o declarable.
ARTÍCULO 326. GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO. Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Secretaria de Hacienda Municipal, se harán con cargo a la partida correspondiente de la misma. Para estos efectos, la Administración Municipal apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias. Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios a juicio de la Secretaria de Hacienda Municipal para la debida protección de los funcionarios de la Secretaria de Hacienda Municipal o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas
tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar.
CAPÍTULO VIII LIQUIDACIONES OFICIALES
ARTÍCULO 327. LIQUIDACIONES OFICIALES. En uso de las facultades de fiscalización, la Secretaria de Hacienda Municipal podrá expedir las Liquidaciones Oficiales de Revisión, de Corrección Aritmética y de Aforo, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes. Las liquidaciones oficiales pueden ser:
1. Liquidación de Corrección Aritmética
2. Liquidación de Revisión
3. Liquidación de Aforo
ARTÍCULO 328. LIQUIDACIONES OFICIALES DE CORRECCIÓN. Cuando resulte procedente, la Secretaria de Hacienda Municipal, resolverá la solicitud de corrección, mediante Liquidación Oficial de Corrección. Así mismo, mediante liquidación de corrección podrá corregir los errores cometidos en las liquidaciones oficiales.
ARTÍCULO 329. FACULTAD DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. La Secretaria de Hacienda Municipal podrá corregir mediante Liquidación de Corrección, los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, por concepto de impuestos o retenciones.
ARTÍCULO 330. ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:
1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
ARTÍCULO 331. TÉRMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. La
Liquidación de Corrección deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración, y deberá contener:
i. Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación
ii. Período gravable a que corresponda
iii. Nombre o razón social del contribuyente
iv. Número de identificación tributaria
v. Error aritmético cometido
ARTÍCULO 332. FACULTAD DE MODIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS. La Secretaria de
Hacienda Municipal podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, declarantes y agentes de retención, mediante Liquidación de Revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.