ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante insistió en los planteamientos de la apelación. El demandado reiteró los argumentos de la contestación. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusados, por las razones que se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del contrato, por lo que el hecho de que el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía la adición de retenciones por concepto del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde el exterior, por lo cual no cumple con la exigencia a la que se refiere el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con la retención en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criterios, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientos.
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Samples: Contrato De Agencia Comercial, Contrato De Agencia Comercial
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante insistió en que la Resolución 069 de 2003, mediante la cual el municipio la registró como contribuyente del impuesto, no sustituye el proceso de emplazamiento, el proceso sancionatorio y el proceso de formulación de liquidación oficial. Dijo que el municipio no presentó ninguna prueba que demostrara que el actor era sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros y que en la apelación no se objetaron los planteamientos argumentos referidos a la sanción por no declarar y a la actualización de la apelacióndeuda. Que, por lo tanto, la discusión sobre esos puntos quedó agotada. El demandado reiteró los argumentos de la contestaciónguardó silencio. El Ministerio Público pidió revocar solicitó confirmar la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusados, pero por las razones siguientes razones: Consideró que la calidad de sujeto pasivo se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del contrato, adquiere por lo que el hecho de realizar alguna de las actividades consagradas en la Ley 14 de 1983 como generadoras del impuesto. Dijo que el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía la adición de retenciones por concepto del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demandadesarrolló la demandante se ejecutaron en virtud del un contrato de obra pública y que de acuerdo con el artículo 20 del Código de Comercio es una activad mercantil. De acuerdo con lo anterior, son realizadas en la medida en que la actividad de construcción, definida como actividad de servicios por el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, se realice en un municipio determinado, la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que la realice queda sometida a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio. Sostiene que fue acertado que el municipio de Bugalagrande expidiera la Liquidación Oficial de Aforo en contra de la sociedad extranjera desde demandante, aspecto en que asiste razón al apelante. No obstante, la forma de calcular el exterior, por impuesto no corresponde a lo cual no cumple con la exigencia a la que se refiere el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos previsto en el artículo 415 32 de la Ley 14, porque la liquidación demandada se fundamentó en los ingresos brutos provenientes de la explotación del Estatuto Tributariopeaje “Xxxxx”. En relación con Es decir, la retención forma de determinar los ingresos es distinta de la prevista en la fuente norma, que se basa en los ingresos brutos obtenidos por la actividad desarrollada, servicio de construcción y no a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criterios, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientosadministración y operación del peaje.
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Samples: Contrato De Concesión
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las partes demandante y demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa, según constancia secretarial obrante a folio 243 del expediente. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico: En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿En el caso concreto, se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral, como son la subordinación y dependencia continuada y la remuneración, pese a haber sido contratado por prestación de servicios? La demandante insistió en Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso objeto de estudio no se logró demostrar fehacientemente la concurrencia de todos los planteamientos elementos de la apelaciónrelación laboral, entre el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx y el municipio xx Xxxxxxx. El demandado reiteró los argumentos de la contestación. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusados, por Lo anterior se sustenta en las razones que se resumen asíexplican a continuación: Las obligaciones están condicionadas a El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria12; ii) la laboral contractual13; y iii) la contractual o de prestación de servicios14. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199315. Dicha forma contractual, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación la ley contractual16, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes17. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se refiere encuentren previstas en la ley o el numeral 1.05 del contratoreglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura18 y como medida de protección de la relación laboral, por lo que el hecho en tanto que, a través de que el agente preste servicios por su cuenta la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión la desnaturalización del contrato celebrado con estatal19. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% concurrencia de los tres elementos constitutivos de la facturaciónrelación laboral, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedadeses decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En consecuenciadicho caso, procedía la adición el derecho al pago de retenciones por concepto las prestaciones sociales surge a favor del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro contratista, en aplicación del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde el exterior, por lo cual no cumple con la exigencia a la que se refiere el concepto principio de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición primacía de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 415 del Estatuto Tributario53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.20 De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Es así como en el presente caso la inconformidad de la parte demandada radica en que no se demostraron los elementos de una relación laboral con el demandante a raíz de los contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas partes. Así las cosas, a efecto de analizar lo anterior, conforme con la retención documentación obrante en el expediente y aportada por la fuente parte demandante, el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx fue vinculado al municipio xx Xxxxxxx mediante contratos de prestación de servicios, de la siguiente forma: 109 03/03/08 a título xx xxxxx debe levantarse 02/04/08 $900.000 Prestar servicios de «[…] apoyo a la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia gestión para la coordinación y supervisión de criterios, actividades de celaduría […]» 50-51 527 12/05/08 a tal punto que 11/08/08 (3 meses) $2.700.000 ($900.000 mensual) Ibidem 52-53 798 13/08/08 a 31/08/08 (19 días) $600.000 Prestar servicios de «[…] apoyo a la misma DIAN ha efectuado gestión de las actividades de coordinación de seguridad […]» 54-55 853 01/10/08 a 31/10/08 $900.000 Prestar servicios de «[…] apoyo a la gestión para la coordinación y supervisión de los celadores de las diferentes pronunciamientos.dependencias adscritas a la Alcaldía Municipal […]» 56-57 916 05/11/08 a 31/12/08 (56 días) $1.600.000 ($800.000 mensual Ibidem 58-59 022 02/01/09 a 01/04/09 (3 meses) $2.700.000 ($900.000 mensual) Ibidem 60-61 201 01/04/09 a 30/04/09 $850.000 Ibidem 62-63 312 04/05/09 a 03/07/09 (2 meses) $1.600.000 ($800.000 mensual) Ibidem 64-65 393 01/07/09 a 31/07/09 $800.000 Prestar servicios de «[…] apoyo a la gestión de las actividades de supervisión y coordinador de los celadores de las instituciones de la Alcaldía […]» 66-67
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Samples: Contrato De Prestación De Servicios
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1.5.1. La demandante parte actora insistió en la nulidad de los planteamientos actos administrativos acusados. Relacionó los hechos probados y reiteró los cargos de ilegalidad, por falta de competencia y falsa motivación. Insistió en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en la causación de perjuicios y en la injustificada e inesperada decisión de la apelaciónentidad (fls. El demandado 436-455 cuaderno 1).
1.5.2. La ETB reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la contestacióndemanda, relativos al incumplimiento del contratista. El Ministerio Público pidió revocar Insistió en las excepciones propuestas y se opuso a la sentencia apelada y anular parcialmente prosperidad de los actos acusadoscargos de nulidad. Así mismo, solicitó acceder a la objeción por error grave, por exceder el objeto de la prueba, por falta de fundamentación y pruebas (fls. 414-429 cuaderno 1).
1.5.3. La Aseguradora Colseguros S.A., por su parte, alegó que la entidad pública contratante incumplió con las razones obligaciones a su cargo, particularmente en lo relativo a la definición de los proyectos objeto de ejecución, la falta de ductos de acceso para la conexión de los cables primarios y los pases en el distribuidor, entre otros. Puso de presente la ilegalidad de la declaratoria de caducidad, por falta de competencia por vencimiento del plazo contractual; desconocimiento del debido proceso del contratista; desviación de poder, “(..) en razón de haber utilizado la ETB su poder para imponer al contratista obligaciones que se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a desbordaban los términos del contrato y contractuales, como es tener que aceptar una prórroga al término pactado cuando no se sujetan estrictamente había solicitado o pretender el cumplimiento cuando la entidad no suministraba los presupuestos necesarios”. Dio cuenta, además, que la administración no convocó al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del contratocontratista, por lo que el hecho de que el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía la adición de retenciones por concepto del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde el exterior, por lo cual no cumple con la exigencia tampoco a la que se refiere el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos aseguradora en el artículo 415 del Estatuto Tributarioprocedimiento administrativo sancionatorio, desconoció el derecho de defensa y causó perjuicios (fls. En relación con la retención en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criterios, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientos430-435 cuaderno 1).
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Samples: Contrato De Obra
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante insistió en En esta etapa procesal las partes reiteraron los planteamientos argumentos ya expuestos. El Agente del Ministerio Público, después de realizar un recuento minucioso de la apelacióncontroversia y de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, exponiendo al efecto las siguientes apreciaciones: Acogiendo el criterio expresado en la contestación de la demanda, estima el señor Procurador Delegado que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 508 no afecta la legalidad del decreto acusado, por tener un soporte jurídico adecuado en otras disposiciones tales como el artículo 14 de la Ley 226 de 1995, cuya conformidad con la Carta Política fue declarada por la Corte Constitucional. El demandado reiteró los argumentos acto acusado no fue proferido propiamente para crear una sociedad de economía mixta, sino para establecer un programa de enajenación de la contestaciónparticipación de CARBOCOL en el complejo minero, lo cual se encuentra autorizado por el artículo 60 de la Carta Política y la Ley 226 de 1995. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusados, por las razones que se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del contrato, Es por lo anterior, que el hecho Ejecutivo no requería de una ley de autorizaciones, ni tampoco de la celebración de ningún contrato estatal, pues por tratarse de la enajenación de unas acciones que forman el patrimonio estatal, debía sujetarse a lo dispuesto en esa ley. Por tal razón, el cargo no está llamado a prosperar. Frente al sexto cargo: Ante la afirmación de que la valoración que precedió a la expedición del Decreto 020 de 2000 se fundó en unos “datos falsos o erróneos”, el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, Procurador Delegado considera que el cargo formulado no desvirtúa va dirigido realmente contra el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con decreto acusado sino contra la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía la adición de retenciones por concepto del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas valoración efectuada por la sociedad extranjera desde el exterioradministración, por a lo cual se suma la ausencia de pruebas con respecto a las objeciones planteadas. Por lo mismo, el cargo no cumple con la exigencia debe prosperar. administración se ciñó estrictamente a la que se refiere el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos lo establecido en el artículo 415 7 de la Ley 226 de 1995, según el cual el diseño del Estatuto Tributario. En relación programa de enajenación, corresponde al Ministerio xxx Xxxx, en coordinación con la retención en cartera de Hacienda y Crédito Público, o a las instituciones públicas o privadas que hayan sido contratadas para tal efecto. Por lo anterior, no es de recibo la fuente a título xx xxxxx debe levantarse tesis según la sanción cual, la Financiera Energética Nacional ni el Comité Técnico evaluador, no tenían competencia para diseñar y ejecutar el programa de enajenación de las acciones de CARBOCOL. Según elvocero del Ministerio Público, esta negociación no se rige por inexactitud, porque se presentó diferencia la Ley 80 de criterios, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientos1993.
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Samples: Contract of Association
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante insistió en parte demandante, estimó que la sentencia del Tribunal desconoce que conforme a la ley el transporte prestado por el patrono a sus trabajadores no tiene carácter mercantil sino laboral. Recalcó que la DIAN no puede aplicar una interpretación distinta a la del tenor literal de los planteamientos artículos 995 del Código de Comercio y 1° del Decreto 1372 de 1992, sin violar el artículo 264 de la apelación. El demandado reiteró los argumentos ley 223 de 1995, por cuanto existe doctrina de la contestaciónDIAN que antecede la presentación de las declaraciones bimestrales del IVA por el año 1996 y que acoge la letra de las disposiciones mencionadas. El Ministerio Público pidió La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada en la parte favorable y en lo desfavorable se revoque, y por ende se declare la legalidad de los actos administrativos. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta delegada ante ésta Corporación solicitó revocar la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusados, por las razones que se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del contrato, por lo que el hecho de que el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía la adición de retenciones por concepto del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde el exterior, por lo cual no cumple con la exigencia a la que se refiere el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos primera instancia en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con la retención en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse cuanto ordena levantar la sanción por inexactitudinexactitud y confirmarla en la decisión de no acceder a la pretensión de la actora de declarar la nulidad de los actos demandados. Consideró que si American pactó con sus trabajadores la prestación del mencionado servicio de transporte internacional mediante la emisión de “pases” y acordó con ellos la cancelación de un valor inferior al comercial, porque se presentó diferencia de criterios, a tal punto esto no implica que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientossociedad deba abstenerse de declarar dichos ingresos con el argumento de que se originan en una prestación laboral y menos aún, llevarlos a la declaración tributaria modificando caprichosamente el tratamiento que legalmente les corresponde o liquidando el impuesto sobre una base o tarifa distinta a la legal.
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Samples: Servicio Para Efectos Del Iva
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante insistió sostuvo que el apoderado de la DIAN en el recurso de apelación trae argumentos que no se debatieron en la vía gubernativa respecto al rechazo de la deducción por contratos de cuentas en participación, pues antes que no se adujo que el respectivo gasto incumpliera con los presupuestos de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario, sino que era invalido que la sociedad actora celebrara ese tipo de contrato, por no ejecutar actividades de carácter mercantil. Señaló que la sociedad actora aportó los documentos que soportan las deducciones por cuentas en participación, como son la certificación de contador, copia del libro de actas de la Junta General de Socios, las cuales adjuntó con ocasión del recurso de reconsideración y durante el proceso contencioso administrativo. Indicó que según el concepto de la DIAN No. 15941 del 17 xx xxxxx del 2004, no existe obligación de expedir factura o documento equivalente en los planteamientos contratos de cuentas en participación. Explicó que la sociedad actora al registrar como ingreso la totalidad de los ingresos originados de las cuentas en participación y como gasto los pagos hechos a los partícipes, se ajusta a las disposiciones contables y al criterio de la apelaciónDIAN. El demandado reiteró los argumentos La parte demandada reitera que las actividades desarrolladas por la sociedad corresponden a profesiones liberales, por lo que desconoce lo normado en el artículo 507 del Código de Comercio, unido a la contestaciónfalta de soporte documental las respectivas deducciones. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusados, por las razones que no se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del contrato, por lo que el hecho de que el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía la adición de retenciones por concepto del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde el exterior, por lo cual no cumple con la exigencia a la que se refiere el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos pronuncia en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con la retención en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criterios, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientosésta etapa procesal.
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Samples: Contrato De Cuentas en Participación
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. En atención a que la DIAN alegó la falta de sustentación del concepto de la violación, el demandante precisó las razones por las que entiende violados los artículos 13 y 363 de la Carta Política, 519 y 522 del E.T. y 71 de la Ley 50 de 1990, así: Dijo que el concepto demandado violó el artículo 13 de la Carta Política, porque el concepto otorga un tratamiento diferente a los contratos de colaboración empresarial. Insistió en que una cosa es un contrato cuya función económica es de cambio y otra muy distinta cuando el contrato es de colaboración. Que, violó el artículo 363 de la Carta Política, en la medida en que el concepto grava una obligación que consta en un contrato por el valor de obligaciones accesorias que se ejecutan para dar cumplimiento a la obligación que motiva a las partes a contratar. Que, en consecuencia, el concepto violó los principios de equidad, justifica y el de capacidad contributiva. Que se violó el artículo 519 E.T., porque la DIAN, en el concepto demandando pretendió gravar obligaciones que no corresponden a las pactadas en el contrato de servicios temporales. Que se violó el artículo 522 E.T., “en la medida en que la cuantía se establece por el valor de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio. En el presente caso, al aludirse al pago, como mecanismo extintivo de una obligación de contraprestación que resulta de un contrato, se incluyen reembolsos de gastos, cuya génesis está consagrado en el artículo 2184 del C.C.” Y, finalmente, que se violó el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 “por el desconocimiento de la función económica del servicio temporal, en el que se precisa que el servicio temporal se ejecuta para colaborar temporalmente en las actividades de una empresa usuaria que califica como beneficiaria. Esto a todas luces refleja la función económica de colaboración, en contraposición a la de contraprestación que pretende la DIAN.” Posteriormente, el demandante hizo una copiosa referencia a doctrina judicial y de autores para insistir en que, a su juicio, el contrato de servicios temporales, es un contrato de intermediación. La demandante DIAN solicitó negar las súplicas de la demanda e insistió en los planteamientos que el actor se limitó a señalar las normas constitucionales y legales que en su sentir consideró vulneradas con el acto acusado, pero que no desarrolló el concepto de la apelaciónviolación, requisito, según dijo, necesario, en términos del artículo 137 (4) del Código Contencioso Administrativo. El demandado reiteró los argumentos En lo de fondo, insistió en lo dicho en la contestación de la contestacióndemanda. En todo caso reiteró en que el contrato de servicios temporales no es un contrato de intermediación, puesto que las empresas de servicios temporales fungen como empleadores. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusados, por las razones que se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que según los términos artículos 515, 519 y 530 del contrato Estatuto Tributario, el impuesto de timbre se causa por el otorgamiento giro, aceptación o suscripción de instrumentos públicos y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se refiere hace constar la constitución, existencia, modificación, prórroga, cesión o extinción de una obligación. Precisó que de conformidad con el numeral 1.05 del contrato, por lo que el hecho de que el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% artículo 71 de la facturaciónLey 50 de 1990, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedadeslas empresas de servicios temporales son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador. En consecuenciaQue, procedía la adición el artículo 72 prevé que las empresas de retenciones por concepto del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano servicios temporales deben constituirse como personas jurídicas y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde único objeto es el exterior, por lo cual no cumple con la exigencia a la que se refiere el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos previsto en el artículo 415 del Estatuto Tributario71. En relación con la retención en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criteriosQue el artículo 73 define como usuario, a tal punto toda persona natural o jurídica que contrata los servicios de las empresas de servicios temporales. Que el artículo 74 dispone que los trabajadores en misión son aquéllos que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientosempresa de servicios temporales envía a las dependencias de los usuarios a cumplir la tarea o servicio para la que fueron contratados. Que el artículo 77 establece los casos en que el usuario puede contratar con las empresas de servicios temporales. Y que el artículo 81 establece que los contratos entre empresas de servicios temporales y usuarios deben (i) constar por escrito, (ii) incluir la manifestación de la sujeción de la empresa temporal a la ley laboral para todo lo concerniente a salarios y demás prestaciones laborales, (iii) incluir la póliza que garantice tales obligaciones de los trabajadores en misión y (iv) incluir la forma de atender la salud ocupacional de los mismo para labores de riesgo. Que de acuerdo con las normas anteriores, la empresa de servicios temporales suministra trabajadores a un tercero llamado usuario que solicita el envío de estos para que cumplan la labor contratada y que el contrato para este fin, entre la empresa y el usuario, debe constar por escrito. Que dicho contrato no se regula por las normas laborales ya que estas solamente exigen que se hagan constar a cargo de la empresa de servicios temporales los aspectos de sujeción a la ley laboral y las garantías anotados. Que el contrato de servicios temporales se rige por las normas generales sobre los contratos.
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