Common use of ANÁLISIS Clause in Contracts

ANÁLISIS. El Art. 12°, letra F), del D.L. N° 825, de 1974, libera del Impuesto al Valor Agregado en lo pertinente a “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados, en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artículo 12; ………………”. Por otra parte, el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, establece en su inciso primero que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo a las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974. ……………………………………………………….De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0,1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento”. En cuanto al tope establecido por la norma legal precedente, de 2.000 unidades de fomento por vivienda para acceder al beneficio, cabe recordar que el Artículo Duodécimo Transitorio de la Ley N° 20.780, modificado por el N° 10, del Art. 8°, de la Ley N° 20.899, incorporó un nuevo tope, a partir del 1 de enero del año 2017, para las viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual asciende a 2.200 U.F. Al respecto, cabe precisar que la primera parte de la norma contenida en el Art. 12°, letra F), del D.L. N° 825, favorece con la liberación del Impuesto al Valor Agregado, a la venta de viviendas efectuada a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que financien con dicho subsidio, en todo o parte la adquisición de dicha vivienda. Igualmente, y en los mismos términos favorece a los contratos generales de construcción celebrados con beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, cuando éstos financien con dicho subsidio, todo o parte de dicho contrato y éste tenga por objeto la construcción de una vivienda. La segunda parte de la franquicia favorece a terceros con la liberación del tributo, por la vía de considerarlos beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, cuando adquieran o encarguen la construcción de un bien corporal inmueble, para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, siempre que ello conste en el contrato respectivo. De lo anterior se desprende que, para que opere la liberación de IVA por la vía de entender que terceros se consideran beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, estos terceros, personas naturales o jurídicas, deben no tan solo adquirir o encargar la construcción de un bien corporal inmueble, sino que además deben venderlo o entregarlo en arrendamiento con opción de compra a un beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio. Así las cosas, en lo que dice relación con los contratos generales de construcción celebrados por terceros, como sería en el caso bajo análisis, sólo se beneficiarán de la exención en comento, en la medida que quien encarga la construcción de las viviendas, sea a su vez quien venda posteriormente la vivienda al beneficiario del subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dejando constancia de ese hecho en el respectivo contrato general de construcción. De encontrarse el contrato general de construcción a suma alzada, exento de Impuesto al Valor Agregado, por cumplir quien encarga la construcción con lo señalado en el párrafo anterior, procederá a su respecto la aplicación del beneficio, en los términos señalados en la parte final del inciso primero del Art. 21°, del D.L. N° 910, esto es, procederá deducir de sus pagos provisionales mensuales el 0,1235 del valor del contrato. Dicha deducción debe efectuarse en cada período tributario que se facturen los respectivos estados de avance y corresponderá al 0,1235 de dicha facturación, declarándose en la Línea 111, “Crédito especial empresas xxxxxxxxxxxxx”, xxxxxx 000, xx xxxxxxx xxx Xxxx. 29. Si la empresa no estuviere obligada a realizar pagos provisionales mensuales, o por ser éstos de un monto inferior, resultare un remanente de crédito especial, éste debe declararse en la línea 117, “Remanente crédito especial empresas constructoras”, código 130, para su utilización y declaración en el mes siguiente, en el código 128, Línea 111, debidamente actualizado, conforme al Art. 27°, del D.L. N° 825. Finalmente, si después de efectuada la declaración de impuestos correspondiente al mes de diciembre de cada año, subsistiere un remanente de crédito especial de empresas constructoras, dicho remanente no debe ser declarado como tal en el mes de enero siguiente, pues éste adquiere el carácter de pago provisional voluntario de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Art. 88°), declarándose como tal en la Línea 57, código 83, del Form. 22, en la correspondiente Declaración de Impuesto a la Renta.

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ANÁLISIS. 1.- El Art. 12°artículo 31, letra F), del D.L. 82512, de 1974la LIR, libera impone un límite ascendiente al 4% de los ingresos por ventas o servicios del Impuesto al Valor Agregado en lo pertinente a “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiadosgiro, en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismorespectivo ejercicio, a la persona natural o jurídica deducción de gastos que, aún considerados como necesarios para producir la renta y cumpliendo los requisitos generales establecidos en dicho artículo, sean de aquellos que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste se encuentran señalados en el contrato respectivoartículo 59, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artículo 12; ………………”. Por otra parte, el Art. 21inciso 1°, del D.L. mismo cuerpo legal. Quedan exceptuadas de dicha limitación, cuando en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro1. Adicionalmente, tampoco resulta aplicable el límite, si en el país de domicilio del beneficiario de la renta, ésta se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%. Señala la norma que, para determinar el límite indicado, deberá sumarse en primer lugar todos los pagos que no resulten afectos a dicho límite, sumándose los restantes pagos a continuación de éstos. 1 Para que sea aplicable dicha liberación, dentro de los dos meses siguientes al del término del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido la relación indicada, la cual deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración anual de impuesto a la renta para ser presentada al Servicio de Impuestos Internos cuando éste lo requiera. 2.- Ya en el Oficio 910336 de 2002, este Servicio reconoció la aplicación preferente de 1975un Convenio Internacional por sobre la ley interna. Ahora bien, establece en el Convenio celebrado entre Chile y Suiza, incluye entre su inciso primero que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto articulado una norma relativa a la Renta no discriminación, específicamente en el 0,65 artículo 23 del débito mismo. A mayor abundamiento, el párrafo 4° del Impuesto al Valor Agregado antedicho reza en lo pertinente: “4. A menos que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo a se apliquen las disposiciones del decreto ley N° 825artículo 9, de 1974. ……………………………………………………….De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del xxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 00 x xxx xxxxxxx 6 del artículo 12, letra Flos intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del decreto ley otro Estado Contratante son deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.” Asimismo, el artículo 12(6) del Convenio dispone que: “6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.”. La norma del artículo 23 transcrita anteriormente, tiene como objeto impedir que se produzca en el país fuente un trato diferente por operaciones realizadas entre residentes de ese país, con respecto de aquellas operaciones realizadas entre un residente y un no residente, cuando éstas digan relación con la deducción como gasto de intereses, regalías u otros. En particular, el artículo 23(4) del Convenio impone la obligación de no generar diferencia alguna en el tratamiento tributario relativo al gasto por concepto de regalías que se encuentren comprendidas en dicho Convenio, sea que dichas operaciones se realicen entre residentes de Chile o de residentes en Chile con residentes de Suiza, por lo que, en principio, no sería aplicable el límite del 4% establecido en el artículo 31, 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0,1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento”. En cuanto al tope establecido por la norma legal precedente, de 2.000 unidades de fomento por vivienda para acceder al beneficio, cabe recordar que el Artículo Duodécimo Transitorio de la Ley N° 20.780, modificado por el N° 10, del Art. 8°12, de la Ley N° 20.899, incorporó un nuevo topeLIR, a partir los gastos por concepto de pago por regalías al exterior, en tanto no existe dicha limitación para los residentes de este país. Las regalías que se pagan al residente en Suiza quedan comprendidas en el artículo 12 del 1 de enero Convenio, dado que el párrafo 4 del año 2017artículo 23 hace referencia expresa al párrafo 6 del referido artículo 12, para las viviendas financiadas esta última disposición debe considerarse en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual asciende a 2.200 U.F. Al respecto, cabe precisar que la primera parte análisis de la norma contenida de no discriminación. En efecto, es menester analizar e interpretar los artículos 12(6) y 23(4) del Convenio en el Artconjunto y armónicamente. 12°Los artículos tratan dos situaciones distintas ya que, letra F), del D.L. N° 825, favorece con la liberación del Impuesto al Valor Agregado, a la venta de viviendas efectuada a beneficiarios de por un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que financien con dicho subsidio, en todo o parte la adquisición de dicha vivienda. Igualmentelado, y en los mismos términos favorece a los contratos generales de construcción celebrados con beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por tal como se ha señalado, el mencionado Ministerio, cuando éstos financien con dicho subsidio, todo o parte de dicho contrato y éste tenga por objeto la construcción de una vivienda. La segunda parte de la franquicia favorece a terceros con la liberación del tributo, por la vía de considerarlos beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, cuando adquieran o encarguen la construcción de un bien corporal inmueble, para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, siempre que ello conste en el contrato respectivo. De lo anterior se desprende que, para que opere la liberación de IVA por la vía de entender que terceros se consideran beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, estos terceros, personas naturales o jurídicas, deben no tan solo adquirir o encargar la construcción de un bien corporal inmueble, sino que además deben venderlo o entregarlo en arrendamiento con opción de compra a un beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio. Así las cosas, en lo que primero dice relación con los contratos generales la tributación por la obtención de construcción celebrados regalías y el segundo, con el tratamiento tributario respecto el gasto por terceros, como sería dicho concepto realizada por el residente en el caso bajo análisis, sólo se beneficiarán Chile. 3.- Respecto de la exención tributación de la remesa efectuada en comentovirtud de una regalía, dicho pago podrá quedar acogido al artículo 12, en la medida que quien encarga cumpla los requisitos que dicha provisión establece. Sin embargo, en caso que, por aplicación del párrafo 6, del artículo mencionado, se determine un pago por la construcción especial relación existente entre el deudor y el beneficiario efectivo que excede a aquel que se hubiese realizado de las viviendasno haber existido dicha relación, sea el referido pago podrá ser objeto de imposición según la normativa interna. De acuerdo a su vez quien venda posteriormente lo anterior, para determinar el referido exceso deberá aplicarse el artículo 41E de la vivienda LIR, debiendo tributar dicho exceso con el Impuesto Único con tasa de 40%, según lo establecido en el artículo 41E, de la LIR, en relación con el artículo 21 de la misma ley.2 Ahora bien, en lo concerniente al beneficiario gasto, el mismo artículo 23(4) del subsidio habitacional otorgado Convenio estipula expresamente una excepción a la prohibición de discriminar para el caso analizado bajo el artículo 12(6) del Convenio. De determinarse que el importe pagado por el Ministerio deudor que tiene una especial relación con el beneficiario efectivo excede de Vivienda y Urbanismoaquel que se pagaría entre aquellos que no poseen dicha relación, dejando constancia por aplicación del artículo 12(6), el contribuyente no podría amparar bajo el artículo 23(4) dicho exceso, por lo que su deducción como gasto se sujetará a las normas de ese hecho tributación interna que correspondan. 2 Oficio 124 de 2018. Por tanto, de acuerdo al artículo 23 (4) del Convenio, se debe aplicar el tope al gasto establecido en el respectivo contrato general artículo 31, N° 12, de construcción. De encontrarse la LIR, en aquella parte que exceda el contrato general de construcción a suma alzada, exento de Impuesto al Valor Agregado, por cumplir quien encarga la construcción con lo señalado límite dispuesto en el párrafo anteriorartículo 12(6) del Convenio. El exceso del gasto que se pretenda deducir por sobre el monto que comprende el artículo 23(4) del Convenio y el tope del artículo 31, procederá a su respecto la aplicación del beneficio, en los términos señalados en la parte final del inciso primero del Art. 21°, del D.L. 91012, esto esde la LIR, procederá deducir constituye una partida del artículo 33, N° 1, de sus pagos provisionales mensuales la LIR, la cual deberá ser agregada a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, no afectándose con el 0,1235 del valor del contrato. Dicha deducción debe efectuarse en cada período tributario que se facturen los respectivos estados de avance y corresponderá al 0,1235 de dicha facturación, declarándose en la Línea 111, “Crédito especial empresas xxxxxxxxxxxxx”, xxxxxx 000, xx xxxxxxx xxx Xxxx. 29. Si la empresa no estuviere obligada a realizar pagos provisionales mensuales, o por ser éstos de un monto inferior, resultare un remanente de crédito especial, éste debe declararse en la línea 117, “Remanente crédito especial empresas constructoras”, código 130, para su utilización y declaración impuesto establecido en el mes siguiente, en el código 128, Línea 111, debidamente actualizado, conforme al Art. 27°, del D.L. N° 825. Finalmente, si después de efectuada la declaración de impuestos correspondiente al mes de diciembre de cada año, subsistiere un remanente de crédito especial de empresas constructoras, dicho remanente no debe ser declarado como tal en el mes de enero siguiente, pues éste adquiere el carácter de pago provisional voluntario artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Art. 88°)LIR, declarándose como tal en la Línea 57, código 83, del Form. 22, en la correspondiente Declaración según lo dispone el inciso 2° de Impuesto a la Rentaesta última norma.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

ANÁLISIS. Como cuestión de orden general, es necesario analizar el alcance del decreto ley N° 1.089 de 1975 (cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza xx xxx N° 2, de 1986), citado en su presentación; en particular los artículos 5° y 12. En efecto, de acuerdo a los artículos citados: a) El Art. 12contratista estará afecto a un impuesto calculado directamente sobre el monto de la retribución definida en el artículo 1°, letra F)equivalente a un 50% de dicha retribución; o bien, podrá serle aplicable el “régimen tributario” de la Ley de la Renta, según lo determine el Presidente de la República. b) No obstante, lo anterior, el Presidente de la República podrá, cualquiera que sea el sistema tributario fijado, disponer rebajas del impuesto, o de todos o cada uno de los impuestos de la Ley de la Renta. c) Cualquiera que sea el sistema fijado por el Presidente de la República en conformidad a este artículo, éste “substituirá todo otro impuesto directo o indirecto” que pudiere gravar la retribución o al contratista en razón de la misma, “y será invariable por el plazo que se otorgue”. d) El régimen, beneficios, franquicias y exenciones, establecidos en cualquiera de los artículos de este decreto ley, de los cuales deberá dejarse constancia en el contrato, permanecerán invariables durante la vigencia del mismo. Conforme lo anterior, es posible conferir al contratista un régimen preferencial, sustitutivo e invariable limitado a los “impuestos” o, en términos más amplios, al “régimen tributario” general establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, de acuerdo al artículo duodécimo, impuestos y gravámenes, del D.L. N° 825texto refundido del contrato especial de operación para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos área bloque TTT, las rentas de 1974los partícipes del contratista estarán sujetas “al sistema tributario general” establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta y los dictámenes que han interpretado dicha ley, libera “vigentes a la fecha del Impuesto al Valor Agregado Contrato”. Las disposiciones de la mencionada ley y sus dictámenes, que constituirían el “régimen de impuesto a la renta, sustituirán todo otro impuesto directo o indirecto que gravan a la Retribución o a los Partícipes del Contratista en lo pertinente a “La venta razón de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado la misma y serán invariables por el Ministerio plazo de Vivienda y Urbanismoeste Contrato…” En la misma cláusula se precisa que, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados, en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para para “estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, efectos la Ley sobre Impuesto a la persona natural o jurídica que adquiera o encargue Renta es aquella establecida bajo el Artículo Primero del Decreto Ley ochocientos veinticuatro… y sus modificaciones hasta la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que fecha del Contrato”. Conforme lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si “y de acuerdo a la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artículo 12; ………………”. Por otra parte, el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, establece en su inciso primero que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios total aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta mencionada anteriormente y sus dictámenes y reglamentos, el 0,65 esquema general tributario de cada Partícipe del débito Contratista, incluyendo a los accionistas, socios o Casa Matriz de cada Partícipe, será el siguiente…” De las voces “sistema tributario general”, “régimen de impuesto a la renta”, “vigente a la fecha del Impuesto al Valor Agregado Contrato”, “total aplicación” y “modificaciones hasta la fecha del contrato”, se desprende no sólo que deban determinar cada partícipe del contratista puede invocar las cláusulas especiales dispuestas en cada contrato, sino además la invariabilidad del “régimen” completo establecido en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo a las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974. ……………………………………………………….De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0,1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente e interpretaciones, a la fecha del contrato. De este modo, sólo cabe confirmar los criterios señalados en su presentación, todos los cuales parten del supuesto – correcto – que debe mantenerse el régimen tributario conforme al texto de la misma forma señalada Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de perfeccionarse los respectivos contratos, sin afectarle, en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento”. En cuanto al tope establecido consecuencia, las modificaciones posteriores introducidas por la norma legal precedente, de 2.000 unidades de fomento por vivienda para acceder al beneficio, cabe recordar que el Artículo Duodécimo Transitorio de la Ley N° 20.780, modificado por sobre reforma tributaria. Lo anterior, de acuerdo al contrato, se extiende a cada partícipe del contratista, como también a los accionistas, socios o casa matriz de cada partícipe. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que el N° 10, del Art. 8°, tratamiento tributario de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de la suscripción de los CEOPS para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos suscritos con el Estado de Chile se mantiene vigente respecto de las rentas obtenidas por los partícipes y sus socios o accionistas, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley 20.8991.089 de 1975, incorporó un nuevo topeúnicamente sobre las rentas provenientes de dichos contratos y no respecto de otras rentas que eventualmente pueda obtener el contribuyente y, a partir del 1 de enero del año 2017sobre las cuales, para se aplican las viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual asciende a 2.200 U.F. Al respecto, cabe precisar que la primera parte de la norma contenida en el Art. 12°, letra F), del D.L. N° 825, favorece con la liberación del Impuesto al Valor Agregado, a la venta de viviendas efectuada a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que financien con dicho subsidio, en todo o parte la adquisición de dicha vivienda. Igualmente, y en los mismos términos favorece a los contratos reglas generales de construcción celebrados con beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, cuando éstos financien con dicho subsidio, todo o parte de dicho contrato y éste tenga por objeto la construcción de una vivienda. La segunda parte de la franquicia favorece a terceros con la liberación del tributo, por la vía de considerarlos beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, cuando adquieran o encarguen la construcción de un bien corporal inmueble, para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, siempre que ello conste en el contrato respectivo. De lo anterior se desprende que, para que opere la liberación de IVA por la vía de entender que terceros se consideran beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, estos terceros, personas naturales o jurídicas, deben no tan solo adquirir o encargar la construcción de un bien corporal inmueble, sino que además deben venderlo o entregarlo en arrendamiento con opción de compra a un beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio. Así las cosas, en lo que dice relación con los contratos generales de construcción celebrados por terceros, como sería en el caso bajo análisis, sólo se beneficiarán de la exención en comento, en la medida que quien encarga la construcción de las viviendas, sea a su vez quien venda posteriormente la vivienda al beneficiario del subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dejando constancia de ese hecho en el respectivo contrato general de construcción. De encontrarse el contrato general de construcción a suma alzada, exento de Impuesto al Valor Agregado, por cumplir quien encarga la construcción con lo señalado en el párrafo anterior, procederá a su respecto la aplicación del beneficio, en los términos señalados en la parte final del inciso primero del Art. 21°, del D.L. N° 910, esto es, procederá deducir de sus pagos provisionales mensuales el 0,1235 del valor del contrato. Dicha deducción debe efectuarse en cada período tributario que se facturen los respectivos estados de avance y corresponderá al 0,1235 de dicha facturación, declarándose en la Línea 111, “Crédito especial empresas xxxxxxxxxxxxx”, xxxxxx 000, xx xxxxxxx xxx Xxxx. 29. Si la empresa no estuviere obligada a realizar pagos provisionales mensuales, o por ser éstos de un monto inferior, resultare un remanente de crédito especial, éste debe declararse en la línea 117, “Remanente crédito especial empresas constructoras”, código 130, para su utilización y declaración en el mes siguiente, en el código 128, Línea 111, debidamente actualizado, conforme al Art. 27°, del D.L. N° 825. Finalmente, si después de efectuada la declaración de impuestos correspondiente al mes de diciembre de cada año, subsistiere un remanente de crédito especial de empresas constructoras, dicho remanente no debe ser declarado como tal en el mes de enero siguiente, pues éste adquiere el carácter de pago provisional voluntario de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Arten caso de obtenerlas. 88°), declarándose como tal en la Línea 57, código 83, del Form. 22, en la correspondiente Declaración de Impuesto En lo que refiere a la Rentasolicitud de instruir sobre la forma de cumplir la obligación de declaración anual de impuesto a la renta, considerando las particularidades de estos contribuyentes, cabe señalar que mediante la Circular N° 14 de 2016 se publicó el Suplemento Tributario, con la normativa vigente para efectuar la declaración de los impuestos anuales a la renta correspondientes al año tributario 2016, Suplemento que específicamente se refiere al tema de interés en el recuadro N° 7, Código 984, contenido en el reverso del Formulario 22.

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Samples: Boletín Tributario

ANÁLISIS. El Art. 12°, letra F), del D.L. N° 825, de 1974, libera del Impuesto al Valor Agregado en lo pertinente a “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados, en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artículo 12; ………………”. Por otra parte, el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, establece en su inciso primero que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 las Ventas y Servicios (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo a las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974. ……………………………………………………….De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0,1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la RentaLIVS), en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento”. En cuanto al tope establecido por la norma legal precedente, de 2.000 unidades de fomento por vivienda para acceder al beneficio, cabe recordar que el Artículo Duodécimo Transitorio de la Ley N° 20.780, modificado por el N° 10, 2°) del Art. 8°, de artículo 2° define “servicio” como la Ley N° 20.899, incorporó un nuevo tope, a partir del 1 de enero del año 2017, acción o prestación que una persona realiza para las viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda otra y Urbanismo, el cual asciende a 2.200 U.F. Al respecto, cabe precisar que la primera parte de la norma contenida en el Art. 12°, letra F), del D.L. N° 825, favorece con la liberación del Impuesto al Valor Agregado, a la venta de viviendas efectuada a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que financien con dicho subsidio, en todo o parte la adquisición de dicha vivienda. Igualmente, y en los mismos términos favorece a los contratos generales de construcción celebrados con beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, cuando éstos financien con dicho subsidio, todo o parte de dicho contrato y éste tenga por objeto la construcción de una vivienda. La segunda parte de la franquicia favorece a terceros con la liberación del tributo, por la vía cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de considerarlos beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, cuando adquieran o encarguen la construcción de un bien corporal inmueble, para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerioremuneración, siempre que ello conste en el contrato respectivo. De lo anterior se desprende que, para que opere la liberación de IVA por la vía de entender que terceros se consideran beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, estos terceros, personas naturales o jurídicas, deben no tan solo adquirir o encargar la construcción de un bien corporal inmueble, sino que además deben venderlo o entregarlo en arrendamiento con opción de compra a un beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio. Así las cosas, en lo que dice relación con los contratos generales de construcción celebrados por terceros, como sería en el caso bajo análisis, sólo se beneficiarán de la exención en comento, en la medida que quien encarga la construcción provenga del ejercicio de las viviendas, sea a su vez quien venda posteriormente la vivienda al beneficiario del subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dejando constancia de ese hecho en el respectivo contrato general de construcción. De encontrarse el contrato general de construcción a suma alzada, exento de Impuesto al Valor Agregado, por cumplir quien encarga la construcción con lo señalado en el párrafo anterior, procederá a su respecto la aplicación del beneficio, actividades comprendidas en los términos señalados en la parte final números 3 o 4 del inciso primero del Art. 21°, del D.L. N° 910, esto es, procederá deducir de sus pagos provisionales mensuales el 0,1235 del valor del contrato. Dicha deducción debe efectuarse en cada período tributario que se facturen los respectivos estados de avance y corresponderá al 0,1235 de dicha facturación, declarándose en la Línea 111, “Crédito especial empresas xxxxxxxxxxxxx”, xxxxxx 000, xx xxxxxxx xxx Xxxx. 29. Si la empresa no estuviere obligada a realizar pagos provisionales mensuales, o por ser éstos de un monto inferior, resultare un remanente de crédito especial, éste debe declararse en la línea 117, “Remanente crédito especial empresas constructoras”, código 130, para su utilización y declaración en el mes siguiente, en el código 128, Línea 111, debidamente actualizado, conforme al Art. 27°, del D.L. N° 825. Finalmente, si después de efectuada la declaración de impuestos correspondiente al mes de diciembre de cada año, subsistiere un remanente de crédito especial de empresas constructoras, dicho remanente no debe ser declarado como tal en el mes de enero siguiente, pues éste adquiere el carácter de pago provisional voluntario artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (ArtLIR). 88°)Entre las actividades comprendidas en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, declarándose se encuentran las desarrolladas por los bancos y aquellas realizadas por las empresas financieras y otras de actividad análoga. Al tenor de la normativa señalada precedentemente, los servicios prestados por los bancos, instituciones financieras y otras de actividad análoga a estas últimas, en general se encuentran gravados con IVA, en cuanto corresponden a prestaciones provenientes de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la LIR. En relación al concepto de “institución financiera”, este Servicio ha entendido2 que dicho concepto se aplica a las empresas que habitualmente se dedican a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo hagan con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente está facultada por la ley para ello. A diferencia de lo que ocurre con las tarjetas emitidas por los bancos, las tarjetas de prepago con provisión de fondos emitidas por empresas no bancarias, autorizadas por la Ley N° 20.9503, no corresponden a actividades bancarias o de empresas financieras; sin perjuicio que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N° 20.950, en relación con el artículo 2° del Decreto con Fuerza xx Xxx N° 3, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordando con la Ley General de Bancos, y el artículo 3° de la Ley N° 21.000, dichas entidades quedan sujetas a la fiscalización de sus operaciones por la Comisión para el Mercado Financiero. En particular, lo instruido en el Capítulo III.J.1.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile4, que define las tarjetas de pago con provisión de fondos como tal aquella tarjeta que permita a su titular o portador disponer de recursos depositados en una cuenta de provisión de fondos, abierta por el emisor de dicho medio de pago, para la adquisición de bienes, el pago de servicios o la extinción de otras obligaciones de pago en las entidades afiliadas al respectivo sistema. De acuerdo a lo anterior, y según lo interpretado por este Servicio en el Oficio N° 1197 de 2020, las tarjetas de pago con provisión de fondos no conllevan una operación de crédito de dinero, dado que la propia normativa del Banco Central impide usarlas como modalidad de crédito, estando obligado el emisor a restituir los fondos al usuario cuando no es empleada en la Línea 57adquisición de bienes y servicios, código 83, del Form. 22, no pudiendo el emisor dar curso a una transacción cuando el saldo disponible en la correspondiente Declaración cuenta de Impuesto provisión de fondos sea insuficiente para su realización. En consecuencia, no corresponde calificar como entidad financiera a las empresas no bancarias que emiten tarjetas de prepago con provisión de fondos, como ocurre en la Rentaespecie, de modo que las comisiones que perciba por el uso de las tarjetas de prepago virtual que administra no se encuentran gravadas con IVA, por no corresponder al ejercicio de las actividades desarrolladas por los bancos o instituciones financieras, comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la LIR. Por otra parte, dentro de las actividades clasificadas en el N° 3 del artículo 20 de la LIR se encuentran los actos de comercio, entre los cuales, por remisión al N° 4 del artículo 3° del Código de Comercio, se comprende “la comisión o mandato mercantil”, definida en el artículo 233 del mismo código como un “contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño”.

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Samples: Iva en Las Comisiones Pagadas Por Los Tarjetahabientes a Empresa Emisora De Tarjetas De Prepago Con Provisión De Fondo.

ANÁLISIS. El Art. 12°De acuerdo al Párrafo I, letra F)Letra A, N° 2, del D.L. Cuadro Anexo de la Ley 82517.235, de 1974, libera están exentas del 100% del Impuesto Territorial, entre otras personas jurídicas, las “Municipalidades, excepto en los casos señalados en el artículo 27° de la presente ley. En todo caso, dicho artículo no será aplicable a las propiedades municipales en las cuales, por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios municipales.” Al respecto, y como primera cuestión, es importante resaltar que, reiterando un criterio ya asentado1, este Servicio ha señalado que la exención analizada sólo opera respecto de bienes que sean de “propiedad o dominio” de las municipalidades2. Por esa razón, y para un caso similar al Valor Agregado en lo pertinente a “La venta presente – inmuebles de propiedad de una vivienda efectuada municipalidad transferidos en leaseback – este Servicio ha resuelto que “en caso de transferirse el dominio o propiedad del inmueble a un tercero en el marco de una operación financiera de leaseback, evidentemente la Municipalidad pierde la exención, aun cuando el inmueble siga materialmente bajo su poder y continúe destinándose al beneficiario cumplimiento de sus fines propios”.3 Cabe señalar que en nada afecta la conclusión anterior el hecho que, como se esgrime en la presentación formulada por la I. Municipalidad de XXXXX, el dominio actualmente detentado por el banco sea meramente temporal y en garantía de un subsidio habitacional otorgado por préstamo, atendido que, conforme a nuestro sistema legal, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan “dominio” del inmueble ha sido financiados, en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste transferido mediante su correspondiente inscripción en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato Registro de arriendo con opción Propiedad del Conservador de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el casoBienes Raíces (artículo 686 del Código Civil), sin que proceda pueda admitirse en este caso la exención establecida posibilidad de dos clases o tipos de dominio simultáneos, uno de hecho y otro de derecho. Tampoco es relevante el “entendimiento” que hayan tenido las partes ni las cláusulas contractuales respecto de normas tributarias de Derecho Público, sin perjuicio que, como este Servicio ha señalado en el número 11, de la letra E, del base al artículo 12; ………………”. Por otra parte, el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, establece en su inciso primero que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios 25 de la Ley sobre Impuesto a Territorial, si bien los arrendatarios pueden resultar obligados al pago del impuesto, quedan autorizados para deducir la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban suma respectiva de los cánones de arrendamiento. Luego, las partes pueden determinar en la venta contractualmente cuál de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por viviendaellas, y en qué casos, deba soportar económicamente el impuesto4. En consecuencia, no existiendo nuevos elementos de análisis, no es posible variar el criterio histórico de este Servicio ni interpretar la exención de modo diverso. No obstante lo anterior, considerando las atribuciones de los contratos generales Directores Regionales contenidas en el artículo 6°, Letra B, N° 5, del Código Tributario, los antecedentes de construcción la consulta fueron remitidos al Director Regional de dichos inmuebles que no sean por administraciónla V Dirección Regional Valparaíso, con igual tope la finalidad que revisara la situación tributaria del inmueble en comento. Como conclusión del análisis realizado por viviendael Departamento de Avaluaciones competente, de acuerdo a se emitieron las disposiciones del decreto ley Resoluciones 825xxxx y N° xxxxx, ambas de 1974. ……………………………………………………….De igual beneficio gozarán 31.10.2017, en las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por resuelve modificar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte avalúo del artículo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0,1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento”. En cuanto al tope establecido por la norma legal precedente, de 2.000 unidades de fomento por vivienda para acceder al beneficio, cabe recordar que el Artículo Duodécimo Transitorio de la Ley N° 20.780, modificado por el N° 10, del Art. 8°, de la Ley N° 20.899, incorporó un nuevo tope, inmueble a partir del 1 de enero del año 2017, para las viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual asciende a 2.200 U.F. Al respecto, cabe precisar que la primera parte de la norma contenida en el Art. 12°, letra F), del D.L. N° 825, favorece con la liberación del Impuesto al Valor Agregado, a la venta de viviendas efectuada a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que financien con dicho subsidio, en todo o parte la adquisición de dicha vivienda. Igualmente, y en los mismos términos favorece a los contratos generales de construcción celebrados con beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, cuando éstos financien con dicho subsidio, todo o parte de dicho contrato y éste tenga por objeto la construcción de una vivienda. La segunda parte de la franquicia favorece a terceros con la liberación del tributo, por la vía de considerarlos beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, cuando adquieran o encarguen la construcción de un bien corporal inmueble, para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, siempre que ello conste en el contrato respectivo. De lo anterior se desprende que, para que opere la liberación de IVA por la vía de entender que terceros se consideran beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, estos terceros, personas naturales o jurídicas, deben no tan solo adquirir o encargar la construcción de un bien corporal inmueble, sino que además deben venderlo o entregarlo en arrendamiento con opción de compra a un beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio. Así las cosas, en lo que dice relación con los contratos generales de construcción celebrados por terceros, como sería en el caso bajo análisis, sólo se beneficiarán de la exención en comento, en la medida que quien encarga la construcción de las viviendas, sea a su vez quien venda posteriormente la vivienda al beneficiario del subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dejando constancia de ese hecho en el respectivo contrato general de construcción. De encontrarse el contrato general de construcción a suma alzada, exento de Impuesto al Valor Agregado, por cumplir quien encarga la construcción con lo señalado en el párrafo anterior, procederá a su respecto la aplicación del beneficio, en los términos señalados en la parte final del inciso primero del Art. 21°, del D.L. N° 910, esto es, procederá deducir de sus pagos provisionales mensuales el 0,1235 del valor del contrato. Dicha deducción debe efectuarse en cada período tributario que se facturen los respectivos estados de avance y corresponderá al 0,1235 de dicha facturación, declarándose en la Línea 111, “Crédito especial empresas xxxxxxxxxxxxx”, xxxxxx 000, xx xxxxxxx xxx Xxxx. 29. Si la empresa no estuviere obligada a realizar pagos provisionales mensuales, o por ser éstos de un monto inferior, resultare un remanente de crédito especial, éste debe declararse en la línea 117, “Remanente crédito especial empresas constructoras”, código 130, para su utilización y declaración en el mes siguiente, en el código 128, Línea 111, debidamente actualizado, conforme al Art. 27°, del D.L. N° 825. Finalmente, si después de efectuada la declaración de impuestos correspondiente al mes de diciembre de cada año, subsistiere un remanente de crédito especial de empresas constructoras, dicho remanente no debe ser declarado como tal en el mes de enero siguiente, pues éste adquiere el carácter de pago provisional voluntario de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Art. 88°), declarándose como tal en la Línea 57, código 83, del Form. 22, en la correspondiente Declaración de Impuesto a la Renta01.07.2014.

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Samples: Ley Sobre Impuesto Territorial

ANÁLISIS. El Art4.1. 12°, letra FLa competencia para realizar la función exclusiva de efectuar las tasaciones de bienes que soliciten las entidades y empresas estatales de derecho público o de derecho privado se establece de forma expresa en el literal e) del artículo 85 del Reglamento de Organización y Funciones del MVCS (ROF), del D.L. aprobado por Decreto Supremo 825010-2014-VIVIENDA y norma modificatoria, en el que se dispone que la Dirección de 1974Construcción de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento (DGPRCS) tiene la facultad de “efectuar las tasaciones de los bienes muebles e inmuebles que soliciten las entidades del Estado a nivel nacional.” 4.2. La Dirección de Construcción, libera del Impuesto al Valor Agregado en lo pertinente a “La venta ante una solicitud de tasación de una vivienda efectuada entidad o empresa estatal designa a un Perito de Vivienda (especialista en tasaciones que labora en este Ministerio) o contrata a un perito adscrito al beneficiario Registro de un subsidio habitacional otorgado Peritos Adscritos-RPA al MVCS, a fin que determine el valor comercial del predio, el cual es evaluado y revisado por los profesionales y coordinadores del Área de Tasaciones de esta Dirección, teniendo como resultado el Informe Técnico de Tasación que es remitido a la entidad solicitante de la tasación. 4.3. Dicho procedimiento de designación xx xxxxxx de VIVIENDA x xxxxxx adscrito al RPA al MVCS, se encuentra establecido en la Directiva de Órgano N° 001-2019- VIVIENDA/VMCS-DGPRCS “Lineamientos para la inscripción, designación y calificación de Peritos Adscritos/as al Ministerio de Vivienda Vivienda, Construcción y UrbanismoSaneamiento”, los contratos generales aprobada por Resolución Directoral N° 032-2019-VIVIENDA/VMCS-DGPRCS. 4.4. En el numeral 6.2.19 de construcción y dicha Directiva, se prescribe que el plazo de los contratos de arriendo locación de servicios con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados, en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda los peritos adscritos al RPA al MVCS oscila entre 5 y Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artículo 12; ………………”. Por otra parte, el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, establece en su inciso primero que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda12 días calendario, de acuerdo al número de predios a tasar: 4.5. Como se puede apreciar, los plazos de contratación de peritos adscritos son muy reducidos, teniendo en cuenta que el plazo total de atención de las disposiciones del decreto ley N° 825, solicitudes de 1974. ……………………………………………………….De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas tasación no excede de: - quince (15) días hábiles para la tasación de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso bienes inmuebles en el cual el beneficio será equivalente a un 0,1235, contexto del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento”. En cuanto al tope establecido por la norma legal precedente, de 2.000 unidades de fomento por vivienda para acceder al beneficio, cabe recordar que el Artículo Duodécimo Transitorio TUO de la Ley N° 20.78030556, modificado por Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Xxxxxxx, - veinte (20) días hábiles para el caso de tasaciones comerciales y/o reglamentarias de bienes muebles e inmuebles en el marco del Decreto Supremo 10025-2017-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento del ArtRegistro de Peritos Adscritos, Procedimiento Administrativo de Inscripción de Peritos y los Servicios de Tasaciones Prestados en Exclusividad y - treinta (30) días hábiles para elaborar el valor de la tasación de bienes inmuebles en el marco del TUO del Decreto Legislativo N° 1192, que aprueba la Xxx Xxxxx de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura. 4.6. En ese sentido, el presente requerimiento de contratación se encuentra dentro de la excepción establecida en el numeral 3.2. de la Ley N° 20.89931298, incorporó Ley que prohíbe a las entidades públicas contratar personal mediante la modalidad de locación de servicios para actividades de naturaleza subordinada, al tener la elaboración de tasaciones de bienes muebles e inmuebles a solicitud de entidades y empresas públicas a nivel nacional, carácter de urgente y temporal y que no excederá de 6 meses calendario. 4.7. Debido a que la solicitud de tasación presentada por (la entidad) está referida a ciento veintiocho (128) predios en cuya zona de ubicación se cuenta con peritos adscritos al MVCS y en concordancia con las medidas establecidas por el Gobierno a fin de reducir el contagio por COVID-19, se considera necesario convocar a un nuevo topeperito adscrito al RPA del MVCS disponible en la zona de influencia donde se ubica el predio a tasar, conforme al procedimiento de designación establecido en el numeral 6.2 de la Directiva de Órgano N° 001-2019-VIVIENDA/VMCS-DGPRCS, a partir del 1 fin de enero del año 2017, para las viviendas financiadas atender el servicio solicitado dentro de los plazos establecidos en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual asciende a 2.200 U.F. Al respecto, cabe la normativa vigente. 4.8. Cabe precisar que no existe en la primera base de datos de tasaciones, información suficiente referida a valores comerciales de terrenos en la zona donde se ubican los predios (zona rural del distrito Huácar, provincia Ambo y departamento Huánuco), ni tampoco muestras xx xxxxxxx inmobiliario en los portales web de oferta inmobiliaria, por lo que al no existir referencias actuales del valor comercial de terreno de la referida zona, se limita la estimación del valor de los nuevos predios a tasar, lo que hace necesaria la realización de una inspección ocular presencial a cargo de un perito adscrito al RPA al MVCS, quien recogerá información con valores actuales del terreno y generar información valiosa para futuras tasaciones que formará parte de la norma contenida base de datos de la DC. 4.9. Teniendo como base lo antes expuesto, el Área de Tasaciones inició el proceso de convocatoria para la elaboración de la propuesta de valor de la tasación de cuarenta (40) predios, conforme a la solicitud indicada en el Artnumeral 1.1. 12°, letra F), del D.L. N° 825, favorece con la liberación del Impuesto al Valor Agregado, En tal sentido conforme a la venta de viviendas efectuada a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que financien con dicho subsidio, en todo o parte la adquisición de dicha vivienda. Igualmente, y en los mismos términos favorece a los contratos generales de construcción celebrados con beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, cuando éstos financien con dicho subsidio, todo o parte de dicho contrato y éste tenga por objeto la construcción de una vivienda. La segunda parte de la franquicia favorece a terceros con la liberación del tributo, por la vía de considerarlos beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, cuando adquieran o encarguen la construcción de un bien corporal inmueble, para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, siempre que ello conste en el contrato respectivo. De lo anterior se desprende que, para que opere la liberación de IVA por la vía de entender que terceros se consideran beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, estos terceros, personas naturales o jurídicas, deben no tan solo adquirir o encargar la construcción de un bien corporal inmueble, sino que además deben venderlo o entregarlo en arrendamiento con opción de compra a un beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio. Así las cosas, en lo que dice relación con los contratos generales de construcción celebrados por terceros, como sería en el caso bajo análisis, sólo se beneficiarán de la exención en comento, en la medida que quien encarga la construcción de las viviendas, sea a su vez quien venda posteriormente la vivienda al beneficiario del subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dejando constancia de ese hecho en el respectivo contrato general de construcción. De encontrarse el contrato general de construcción a suma alzada, exento de Impuesto al Valor Agregado, por cumplir quien encarga la construcción con lo señalado en el párrafo anteriornumeral 1.6, procederá a su respecto la aplicación del beneficiose recibieron dos (02) propuestas, en las cuales cumplen con las condiciones exigidas, que califican como propuestas válidas para el presente proceso, con los términos señalados en la parte final del inciso primero del Art. 21°, del D.L. N° 910, esto es, procederá deducir de sus pagos provisionales mensuales el 0,1235 del valor del contrato. Dicha deducción debe efectuarse en cada período tributario que se facturen los respectivos estados de avance y corresponderá al 0,1235 de dicha facturación, declarándose en la Línea 111, “Crédito especial empresas xxxxxxxxxxxxx”, xxxxxx 000, xx xxxxxxx xxx Xxxx. 29. Si la empresa no estuviere obligada a realizar pagos provisionales mensuales, o por ser éstos de un monto inferior, resultare un remanente de crédito especial, éste debe declararse en la línea 117, “Remanente crédito especial empresas constructoras”, código 130, para su utilización y declaración en el mes siguiente, en el código 128, Línea 111, debidamente actualizado, conforme al Art. 27°, del D.L. N° 825. Finalmente, si después de efectuada la declaración de impuestos correspondiente al mes de diciembre de cada año, subsistiere un remanente de crédito especial de empresas constructoras, dicho remanente no debe ser declarado como tal en el mes de enero siguiente, pues éste adquiere el carácter de pago provisional voluntario de la Ley sobre Impuesto a la Renta siguientes resultados: Tiempo estimado: (Art. 88°), declarándose como tal en la Línea 57, código 83, del Form. 22, en la correspondiente Declaración de Impuesto a la Rentadoce) 12 días calendario.

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Samples: Order of Service

ANÁLISIS. El Art. 12N°2 del artículo 2°, letra F), del D.L. N° 825, de 1974, libera del Impuesto al Valor Agregado en lo pertinente a “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados, en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artículo 12; ………………”. Por otra parte, el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, establece en su inciso primero que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo a las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974. ……………………………………………………….De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0,1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento”. En cuanto al tope establecido por la norma legal precedente, de 2.000 unidades de fomento por vivienda para acceder al beneficio, cabe recordar que el Artículo Duodécimo Transitorio de la Ley N° 20.780, modificado por el N° 10, del Art. 8°, de la Ley N° 20.899, incorporó un nuevo tope, a partir del 1 de enero del año 2017, para las viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual asciende a 2.200 U.F. Al respecto, cabe precisar que la primera parte de la norma contenida en el Art. 12°, letra F), del D.L. N° 825, favorece con la liberación del Impuesto al Valor Agregado, a la venta de viviendas efectuada a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que financien con dicho subsidio, en todo o parte la adquisición de dicha vivienda. Igualmente, y en los mismos términos favorece a los contratos generales de construcción celebrados con beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, cuando éstos financien con dicho subsidio, todo o parte de dicho contrato y éste tenga por objeto la construcción de una vivienda. La segunda parte de la franquicia favorece a terceros con la liberación del tributo, por la vía de considerarlos beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, cuando adquieran o encarguen la construcción de un bien corporal inmueble, para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, siempre que ello conste en el contrato respectivo. De lo anterior se desprende que, para que opere la liberación de IVA por la vía de entender que terceros se consideran beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, estos terceros, personas naturales o jurídicas, deben no tan solo adquirir o encargar la construcción de un bien corporal inmueble, sino que además deben venderlo o entregarlo en arrendamiento con opción de compra a un beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio. Así las cosas, en lo que dice relación con los contratos generales de construcción celebrados por terceros, como sería en el caso bajo análisis, sólo se beneficiarán de la exención en comento, en la medida que quien encarga la construcción de las viviendas, sea a su vez quien venda posteriormente la vivienda al beneficiario del subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dejando constancia de ese hecho en el respectivo contrato general de construcción. De encontrarse el contrato general de construcción a suma alzada, exento de Impuesto al Valor Agregado, por cumplir quien encarga la construcción con lo señalado en el párrafo anterior, procederá a su respecto la aplicación del beneficio, en los términos señalados en la parte final del inciso primero del Art. 21°, del D.L. N° 910, esto es, procederá deducir de sus pagos provisionales mensuales el 0,1235 del valor del contrato. Dicha deducción debe efectuarse en cada período tributario que se facturen los respectivos estados de avance y corresponderá al 0,1235 de dicha facturación, declarándose en la Línea 111, “Crédito especial empresas xxxxxxxxxxxxx”, xxxxxx 000, xx xxxxxxx xxx Xxxx. 29. Si la empresa no estuviere obligada a realizar pagos provisionales mensuales, o por ser éstos de un monto inferior, resultare un remanente de crédito especial, éste debe declararse en la línea 117, “Remanente crédito especial empresas constructoras”, código 130, para su utilización y declaración en el mes siguiente, en el código 128, Línea 111, debidamente actualizado, conforme al Art. 27°, del D.L. N° 825. Finalmente, si después de efectuada la declaración de impuestos correspondiente al mes de diciembre de cada año, subsistiere un remanente de crédito especial de empresas constructoras, dicho remanente no debe ser declarado como tal en el mes de enero siguiente, pues éste adquiere el carácter de pago provisional voluntario de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Art. 88°“LIR”), declarándose define renta devengada como tal aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular. A su vez, el N° 3 del mismo artículo dispone que renta percibida es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago. Por su parte, el artículo 15 inciso 1° de la LIR, indica que para determinar los impuestos establecidos en la Línea 57LIR, código 83los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de la LIR y del FormCódigo Tributario, salvo las excepciones contenidas en el mismo artículo. 22Finalmente, el artículo 29 de LIR, preceptúa que los ingresos brutos considerados en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría (dentro de la cual se clasifica la remuneración estipulada en el contrato suscrito entre AAA y BBB), comprenden todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en dicha categoría, con la excepción de aquellos a que se refiere el artículo 17 de la LIR, incluyéndose en el año en que ellos sean devengados o, en su defecto, en el año en que sean percibidos por el contribuyente. Ahora bien, el Contrato de Suministro de Vestuario Deportivo y Licencia Exclusiva, suscrito entre BBB e Inmobiliaria AAA el xx xx xxxxxx del 2011 y acompañado a la presentación, dispone en su cláusula tercera que el contrato entrará en vigencia el 1° de enero de 2012 y regirá hasta el 31 de diciembre de 2015, manteniéndose vigente hasta antes de esa fecha, un contrato celebrado con anterioridad por las partes. Por su parte, la cláusula cuarta indica que como remuneración por los derechos establecidos a favor de BBB con motivo del contrato indicado, ésta pagará a AAA en dinero efectivo la suma de xxx UF anuales más IVA, por cada uno de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Con excepción de la suma correspondiente al año 2012, que será pagada en una sola cuota ascendente a xxx UF más IVA, los montos comprometidos por los años 2013, 2014 y 2015 se pagarán en dos cuotas conforme al esquema de pagos que se indica. En lo que respecta específicamente a la remuneración por el año 2012, el contrato dispone que la suma de xxx UF más IVA, será pagadero 10 días hábiles después de recibida la factura por parte de BBB, la cual deberá ser entregada a partir del xx de diciembre 2011. Del análisis de las cláusulas del contrato acompañado, se observa la existencia de derechos y obligaciones para las partes, que consisten en prestaciones mutuas, continuas y sucesivas durante el período de vigencia del contrato. Las prestaciones que debe efectuar AAA y por las cuales recibe la remuneración de BBB, se generan y nacen sucesiva y periódicamente, durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, de tal forma que nacida y cumplida una obligación y un derecho, nace otra de la misma naturaleza y extinguida ésta, la próxima y así sucesivamente. En razón de ello, la remuneración señalada se devenga conforme transcurre el período de tiempo, respecto del cual ésta se ha pactado. Por lo anterior, en la especie no se aprecia que el devengo del ingreso correspondiente Declaración de Impuesto a la Rentasuma xxx UF más IVA se haya producido el día xx de diciembre de 2011, esto es 10 días hábiles después del xx de diciembre del año 2011, puesto que la clausula en cuestión, sólo dispone una fórmula de pago para la prestación correspondiente al año 2012 y no el devengo de la renta. El ingreso se devenga durante el año comercial 2012, período por el cual se ha pactado la referida remuneración.

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Samples: Contrato De Suministro De Vestuario Deportivo Y Licencia Exclusiva

ANÁLISIS. El Art. 12°, letra F), del D.L. N° 825, A objeto de 1974, libera del Impuesto al Valor Agregado en lo pertinente dar respuesta a “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiadossus consultas, en definitivarelación a las normas tributarias aplicables a los pagos efectuados con motivo del contrato de seguro de vida con ahorro que señala, se estima necesario analizar separadamente la situación de los ingresos percibidos, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, relación a la persona natural o jurídica que adquiera o encargue LIR y la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artículo 12; ………………”. Por otra parte, el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, establece en su inciso primero que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la LIHAD. 1.- Ley sobre Impuesto a la Renta Renta. En primer lugar, cabe señalar que, dado el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar concepto amplio xx xxxxx contenido en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomentoel artículo 2, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo a las disposiciones del decreto ley 8251 de la LIR, que establece que por renta se entenderá, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de 1974. ……………………………………………………….De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación, todos los incrementos de viviendas patrimonio que se encuentren exentas percibidos o devengados, comprendidos en el hecho gravado definido por la Ley, están afectos a los impuestos de Impuesto al Valor Agregadoese texto, salvo que en forma excepcional estén liberados de impuesto por efectuarse a beneficiarios una norma legal expresa. En este sentido, el inciso 1°, del N° 3, del artículo 17 de un subsidio habitacional otorgado la LIR, declara liberadas de impuesto las sumas percibidas por el Ministerio beneficiario o asegurado en cumplimiento de Vivienda y Urbanismocontratos de seguros de vida, conforme seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros xx xxxxxx vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. El inciso 2°, agrega que lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en el cual el beneficio será equivalente a un 0,1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento”. En cuanto al tope establecido por la norma legal precedente, de 2.000 unidades de fomento por vivienda para acceder al beneficio, cabe recordar que el Artículo Duodécimo Transitorio de la Ley N° 20.780, modificado por el N° 10, del Art. 8°, de la Ley N° 20.899, incorporó un nuevo tope, a partir del 1 de enero del año 2017, para las viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual asciende a 2.200 U.F. Al respecto, cabe precisar que la primera parte de la norma contenida en el Art. 12°, letra F), del D.L. N° 825, favorece con la liberación del Impuesto al Valor Agregado, a la venta de viviendas efectuada a beneficiarios cumplimiento de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que financien con dicho subsidio, en todo o parte la adquisición de dicha vivienda. Igualmente, y en los mismos términos favorece a los contratos generales de construcción celebrados con beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, cuando éstos financien con dicho subsidio, todo o parte de dicho contrato y éste tenga por objeto la construcción de una vivienda. La segunda parte de la franquicia favorece a terceros con la liberación del tributo, por la vía de considerarlos beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, cuando adquieran o encarguen la construcción de un bien corporal inmueble, para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, siempre que ello conste en el contrato respectivo. De lo anterior se desprende que, para que opere la liberación de IVA por la vía de entender que terceros se consideran beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, estos terceros, personas naturales o jurídicas, deben no tan solo adquirir o encargar la construcción de un bien corporal inmueble, sino que además deben venderlo o entregarlo en arrendamiento con opción de compra a un beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio. Así las cosas, en lo que dice relación con los contratos generales de construcción celebrados por terceros, como sería en el caso bajo análisis, sólo se beneficiarán de la exención en comentoseguro dotal, en la medida que quien encarga éste no se encuentre acogido al artículo 57 bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda los montos que establece1. En relación a la construcción aplicación de la LIR, y con motivo de una consulta anterior, este Servicio analizó la situación de determinados seguros de vida que incorporan una rentabilidad distinta al evento de la muerte del asegurado2. A objeto de mejor resolver dicha consulta, se solicitó un pronunciamiento previo de la Superintendencia de Valores y Seguros, la que expresó que los modelos de pólizas consultados por este Servicio en dicha oportunidad se caracterizan porque si bien tienen comprometido el pago de un monto asegurado en caso de fallecimiento, que se calcula en la forma y según las opciones contempladas en la póliza, no tienen pago de indemnización, en caso de que el asegurado sobreviva al término del seguro, por lo que éstos deberían ser considerados seguros con cuenta única de inversión que combinan protección y ahorro. Concluye ese Organismo indicando que en los seguros consultados en aquella oportunidad, la indemnización sólo se paga en el evento de la muerte, y en eso es asimilable a un seguro temporal de vida, pero no en el caso de sobrevivencia. En caso que el asegurado sobreviva al término de la póliza, no existirá indemnización, sino sólo el derecho a rescatar el valor póliza, por lo que la sobrevivencia del asegurado al término de la póliza no sería un riesgo asegurado. El valor póliza a rescatar responderá al saldo ahorrado en la cuenta de inversión durante la vigencia del seguro y no a un capital convenido con el asegurador. Considerando lo indicado en los párrafos precedentes, en relación a la LIR, la situación tributaria de las viviendasrentas que tengan por causa el contrato de seguro de vida con ahorro cuya copia acompaña, sea a su vez quien venda posteriormente sería la vivienda siguiente: a) Indemnizaciones que se pagan al beneficiario designado, por causa de muerte del subsidio habitacional otorgado asegurado. En atención a que el seguro cubre el riesgo de muerte del asegurado durante un determinado plazo de vigencia del contrato, a cambio del pago de una prima pactada, la indemnización que se pague por el Ministerio asegurador en tal evento corresponde a sumas percibidas por el cumplimiento de Vivienda y Urbanismoun seguro temporal de vida, dejando constancia de ese hecho en cuyo tratamiento tributario se rige por el respectivo contrato general de construcción. De encontrarse el contrato general de construcción a suma alzada, exento de Impuesto al Valor Agregado, por cumplir quien encarga la construcción con lo señalado en el párrafo anterior, procederá a su respecto la aplicación del beneficio, en los términos señalados en la parte final del inciso primero del Art. 211°, del D.L. 9103, esto esdel artículo 17 de la LIR, procederá deducir antes citado; no obstante la existencia de sus pagos provisionales mensuales el 0,1235 del valor cláusulas accidentales que indica, las que no desvirtúan la naturaleza del contrato. Dicha deducción debe efectuarse Ahora bien, cuando se pacte en cada período tributario favor de un tercero beneficiario un valor rescatable a todo evento correspondiente a los montos ahorrados e invertidos por el asegurado, sea en caso de muerte o sobrevivencia de éste, se trata de la disposición gratuita de bienes a favor de terceros, que cae dentro del concepto amplio de donación contemplado por la Ley, y en consecuencia, dicha suma califica como un ingreso no constitutivo xx xxxxx para el beneficiario, conforme a lo dispuesto en el N° 9, del artículo 17 de la LIR, conforme a lo que se facturen los respectivos estados de avance y corresponderá al 0,1235 de dicha facturación, declarándose en la Línea 111, “Crédito especial empresas xxxxxxxxxxxxx”, xxxxxx 000, xx xxxxxxx xxx Xxxx. 29. Si la empresa no estuviere obligada a realizar pagos provisionales mensuales, o por ser éstos de un monto inferior, resultare un remanente de crédito especial, éste debe declararse en la línea 117, “Remanente crédito especial empresas constructoras”, código 130, para su utilización y declaración indica en el mes N° 2 siguiente. b) Rescates y retiros que el asegurado puede efectuar con cargo al monto ahorrado, durante la vigencia del contrato o a su término. La liberación de impuestos que contempla el N° 3, del artículo 17 de la LIR, antes citado, no resulta aplicable a otras rentas distintas al pago de una indemnización establecida en un seguro de vida por causa de fallecimiento del asegurado; por lo que si dichas cantidades corresponden x xxxxxx retiradas o rescatadas por el asegurado, que tengan su fuente en el código 128rendimiento o utilidad de instrumentos o activos vinculados a la póliza, Línea 111sea que se paguen mediante retiros totales o parciales durante la vigencia del contrato o a través de pagos que se hagan al asegurado si éste sobrevive a la fecha de su vencimiento, debidamente actualizado, dichas sumas corresponden x xxxxxx gravadas conforme al Art. 27°N° 2, del D.L. N° 825artículo 20 de la Xxx xxx xxxx. FinalmenteAnte la ausencia de una normativa especial expresa para el cálculo del interés que se incorpora dentro del retiro o rescate de dichas cantidades, si después de efectuada la declaración de impuestos correspondiente al mes de diciembre de cada año, subsistiere un remanente de crédito especial de empresas constructoras, dicho remanente no debe ser declarado como tal cabe expresar que para tales efectos es aplicable el mecanismo establecido en el mes de enero siguiente, pues éste adquiere el carácter de pago provisional voluntario artículo 41 bis de la LlR, de aplicación general para las obligaciones de dinero que reportan intereses a los inversionistas. 2.- Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. En cuanto a la Renta (Artaplicación del impuesto de la LIHAD, al caso que se pacte un valor rescatable por el fallecimiento del asegurado o por su sobrevivencia, y que es transferido a todo evento al beneficiario designado, cabe señalar, tal como lo indica en su requerimiento, que el artículo 20 de dicha Ley establece que este impuesto no afectará a ciertas figuras contractuales, entre ellas los “seguros de vida”. 88Sin embargo, por tratarse de un beneficio tributario, este artículo debe interpretarse en los términos establecidos por la misma, y por lo tanto sólo alcanza a los pagos que califiquen como sumas indemnizatorias establecidas en seguros de vida. Al respecto, este Servicio ha señalado anteriormente3, que la LIHAD ha empleado un concepto genérico de donación, entendido como cualquier atribución convencional gratuita; lo que se comprueba al analizar su artículo 63, que confiere a este Organismo facultades para investigar y tasar, bajo ciertas circunstancias, cuando las partes han celebrado un acto o contrato con el objeto de encubrir una donación. Esto importa señalar que para la Ley, existe donación, aunque encubierta, sin necesidad de cumplir las exigencias legales del contrato de donación y, en consecuencia, sin discutir la validez del título como uno de carácter donatario. Asimismo cabe considerar en este sentido, y como se señala en ese pronunciamiento que, el artículo 63 de la Ley citada, en concordancia con los artículos 4° y 108°), declarándose como tal en la Línea 57, código 83, del FormCódigo Tributario, no permiten rescindir un acto o contrato, pero sí darles una calificación distinta y tasarlos para efectos tributarios. 22Por consiguiente, a juicio de este Servicio, cuando se pacte un valor rescatable en caso de muerte del asegurado o en caso de su sobrevivencia, que es transferido al beneficiario, y que corresponde a todo evento y como mínimo a los montos ahorrados e invertidos por el asegurado, ello, tal como ya se indicó, se trata de la disposición gratuita de bienes a favor de terceros, que cae dentro del concepto amplio de donación contemplado por la Ley, y en consecuencia se encuentra gravado con el impuesto establecido por el citado texto legal. En cuanto a la base imponible sobre la cual se debe aplicar el tributo indicado, el artículo 2° de la LIHAD, dispone que el impuesto se aplicará sobre el valor líquido de cada asignación o donación, con arreglo a la escala progresiva que establece. Por consiguiente, para efectos de determinar la base imponible sobre la cual el impuesto se aplicará, se deberá considerar la suma de lo ahorrado y su rentabilidad que se pague al beneficiario, salvo que la donación consista en cantidades o pensiones periódicas, en cuyo caso se determinará según las reglas de los artículos 9° y 10° de la correspondiente Declaración de Impuesto a la Rentamisma Ley.

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Samples: Seguro De Vida Individual Con Ahorro

ANÁLISIS. 1.- El Decreto N° 956, de 1999, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el Reglamento del Decreto con Fuerza xx Xxx N°164, dispone en su Art. 1236° que la sociedad concesionaria deberá tomar pólizas de seguro que cubran la responsabilidad civil por daños a terceros y los riesgos catastróficos que puedan ocurrir durante el período de concesión. Las sumas percibidas producto de los seguros por catástrofes serán destinadas a la reconstrucción de la obra, salvo que las partes acuerden destinarlas a otros fines u obras propias del contrato de concesión. La referida norma agrega que las bases de licitación determinarán los plazos, forma, condiciones, modalidades y las demás cláusulas que deberán contener dichas pólizas, así como el procedimiento de aprobación de éstas. 2.- En primera instancia se puede indicar que el Art. 2°, letra F)N°2, del D.L. Decreto Ley N° °825, de 1974, libera grava con IVA los servicios, definidos como la acción o prestación remunerada que una persona realiza para otra, siempre que provenga del ejercicio de actividades comprendidas en los numerales 3) ó 4), del Art. 20° de la Ley sobre Impuesto la Renta. Por su parte, el N°3 del Art. 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta comprende, entre otras actividades, la desarrollada por los seguros. De esta forma, por regla general, las primas pagadas por la contratación de un seguro se gravan con Impuesto al Valor Agregado en lo pertinente a “La venta Agregado, salvo que queden liberaras por la aplicación de una vivienda efectuada al beneficiario alguna de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados, en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste las exenciones contenidas en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrarioArt. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 1112° letra E) del Decreto Ley N°825, de la letra E, del artículo 12; ………………”1974. Por otra parte, el Art. 2112 letra E) N°, 4 del D.L. Decreto Ley N° 910, de 1975, establece en su inciso primero que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo a las disposiciones del decreto ley N° °825, de 1974, exime de IVA las primas de seguros que cubran riesgos de daños causados por terremotos o por incendios que tengan su origen en un terremoto. ……………………………………………………….De igual beneficio gozarán La exención rige sea que el riesgo haya sido cubierto mediante póliza específica contra terremoto o mediante una póliza contra incendio que cubra el terremoto como riesgo adicional, aplicándose en éste último caso la exención sólo respecto de la prima convenida para cubrir dicho riesgo adicional. 3.- De acuerdo al Art. 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario, al Director de este Servicio le corresponde interpretar administrativamente las empresas constructoras disposiciones de carácter tributario, careciendo de facultad este Servicio para determinar si la indemnización pactada por el adjudicatario de una concesión con la aseguradora debe comprender solamente el valor neto incurrido en la reconstrucción, o por el contrario, debe incluirse en ella el IVA incurrido y soportado por la concesionaria en la restauración, ello considerando que las condiciones de la póliza son temas regulados en las bases de licitación de acuerdo al Art. 36 citado. Adicionalmente, cabe señalar que quien debe asumir la carga financiera del IVA soportado y pagado en la reconstrucción de la obra no cubierto por el monto de la indemnización, también es un tema atingente a las bases de la licitación y demás acuerdos asumidos por las ventas partes que han suscrito el contrato de viviendas obra pública, sin que se encuentren exentas este Servicio pueda pronunciarse sobre ello. Sin perjuicio de Impuesto al Valor Agregadolo anterior, si las partes han acordado que el Fisco asuma financieramente el IVA soportado y no cubierto por efectuarse la indemnización pagada por la compañía de seguros a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismola sociedad concesionaria, conforme a lo dispuesto en la primera Circular N°44, del 02.08.1996, dicho monto constituiría parte del artículo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0,1235, del valor precio de la venta convención y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento”. En cuanto al tope establecido por la norma legal precedente, de 2.000 unidades de fomento por vivienda para acceder al beneficio, cabe recordar que el Artículo Duodécimo Transitorio de la Ley N° 20.780, modificado por el N° 10, base imponible del Art. 8°, de la Ley N° 20.899, incorporó un nuevo tope, a partir del 1 de enero del año 2017, para las viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual asciende a 2.200 U.F. Al respecto, cabe precisar que la primera parte de la norma contenida en el Art. 12°, letra F), del D.L. N° 825, favorece con la liberación del Impuesto al Valor Agregado, a la venta de viviendas efectuada a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que financien con dicho subsidio, en todo o parte la adquisición de dicha vivienda. Igualmente, y en los mismos términos favorece a los contratos generales de construcción celebrados con beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, cuando éstos financien con dicho subsidio, todo o parte de dicho contrato y éste tenga por objeto la construcción de una vivienda. La segunda parte de la franquicia favorece a terceros con la liberación del tributo, por la vía de considerarlos beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, cuando adquieran o encarguen la construcción de un bien corporal inmueble, para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, siempre que ello conste en el contrato respectivo. De lo anterior se desprende que, para que opere la liberación de IVA por la vía de entender que terceros se consideran beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, estos terceros, personas naturales o jurídicas, deben no tan solo adquirir o encargar la construcción de un bien corporal inmueble, sino que además deben venderlo o entregarlo en arrendamiento con opción de compra a un beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio. Así las cosas, en lo que dice relación con los contratos generales de construcción celebrados por terceros, como sería en el caso bajo análisis, sólo se beneficiarán de la exención en comento, en la medida que quien encarga la construcción de las viviendas, sea a su vez quien venda posteriormente la vivienda al beneficiario del subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dejando constancia de ese hecho en el respectivo contrato general de construcción. De encontrarse el contrato general de construcción a suma alzada, exento de Impuesto al Valor Agregado, por cumplir quien encarga la construcción con lo señalado en el párrafo anterior, procederá a su respecto la aplicación del beneficio, en los términos señalados en la parte final del inciso primero del Art. 21°, del D.L. N° 910, esto es, procederá deducir de sus pagos provisionales mensuales el 0,1235 del valor del contrato. Dicha deducción debe efectuarse en cada período tributario que se facturen los respectivos estados de avance y corresponderá al 0,1235 de dicha facturación, declarándose en la Línea 111, “Crédito especial empresas xxxxxxxxxxxxx”, xxxxxx 000, xx xxxxxxx xxx Xxxx. 29. Si la empresa no estuviere obligada a realizar pagos provisionales mensuales, o por ser éstos de un monto inferior, resultare un remanente de crédito especial, éste debe declararse en la línea 117, “Remanente crédito especial empresas constructoras”, código 130, para su utilización y declaración en el mes siguiente, en el código 128, Línea 111, debidamente actualizado, conforme al Art. 27°, del D.L. N° 825. Finalmente, si después de efectuada la declaración de impuestos correspondiente al mes de diciembre de cada año, subsistiere un remanente de crédito especial de empresas constructoras, dicho remanente no debe ser declarado como tal en el mes de enero siguiente, pues éste adquiere el carácter de pago provisional voluntario de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Art. 88°), declarándose como tal en la Línea 57, código 83, del Form. 22, en la correspondiente Declaración de Impuesto a la Rentaaplicable.

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Samples: Seguro Contra Catástrofe

ANÁLISIS. El Art1.- Las circunstancias de esta causa en tratamiento -su atenta lectura y mérito de las constancias existentes- me conducen a discernir, que el buen propósito que justificó la suma de voluntades estaduales para concretar lo que estimaron una solución de estricta justicia para una situación de evidente realidad, en orden a la forma en que se organizan las actividades comerciales e industriales gravadas por el Impuesto a los Ingresos Brutos en la Provincia, cayó en agua de borrajas. 12°Así resultó, letra Fpor cuanto como se afana en explicar el Municipio de Trelew (ausencia de antecedentes locales, soluciones disvaliosas e inequitativas, imprevisiones, inadecuación a criterios científicos y técnicos...) y puso de manifiesto el Juez de Primera Instancia (problemas de carácter coyuntural, hasta crisis económicas), fue difícil hacer efectivo el principio de justicia distributiva que animó a sus promotores. No impidió sin embargo, al menos para el Municipio xx Xxxxxx, que creara expectativas efectivas, más allá de aquella mentada problemática, y del D.L. N° 825, de 1974, libera del Impuesto al Valor Agregado en fracaso definitivo cuando éste lo pertinente a “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados, en denuncia ¿fueron estas espectativas legítimas. En definitiva, en todo o partederredor de este interrogante gira la causa.- 2.- Así es que debo establecer primero con certeza inconmovible, que el convenio tuvo existencia efectiva, en tanto ambos contendientes aseguraron -al menos- su suscripción, y ambas partes en este proceso -aún cuando no de forma inmediata- cumplieron actos relacionados directamente con su ejecución. No de otro modo puede interpretarse -con relación al Municipio demandado- la pieza documental de fs. 30 emanada del Sr. Intendente de la ciudad de Trelew, reconocida por el referido subsidiosu parte en pleito, que manifiesta haber efectuado retenciones y haber rendido y girado en forma periódica x Xxxxxx documentación, exigiendo, además, reciprocidad. Para estos efectosCreo que esta pieza es fundamental, se considerará también como beneficiario y despejadas las cuestiones jurídicas involucradas en la relación procesal, contribuirá a sellar la suerte del pleito, en cuanto manifestación relevante de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio propio acto. 3.- No me cabe duda ninguna sobre la naturaleza interadministrativa de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o esta relación jurídica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministeriose estableció entre las partes, siempre sobre lo que lo anterior conste también se ha discurrido en el contrato respectivojuicio. Como señala X. XXXXXXXXXX (Tratado de Derecho Adm. Tomo I, debiendo aplicarse pág. 123/134), no es este tipo de acuerdos el impuesto al valor agregado que más ha ocupado a los tratadistas, no obstante lo cual la doctrina concordará en caso contrario. En este casoque su nota distintiva, si es la venta vinculación jurídica entre dos o el contrato más entes de arriendo con opción Derecho Público dotados de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artículo 12; ………………”. Por otra parte, el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, establece en su inciso primero que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomentopersonalidad, con particularidades que le otorgan un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo a las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974. ……………………………………………………….De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0,1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento”. En cuanto al tope establecido por la norma legal precedente, de 2.000 unidades de fomento por vivienda para acceder al beneficio, cabe recordar que el Artículo Duodécimo Transitorio de la Ley N° 20.780, modificado por el N° 10, del Art. 8°, de la Ley N° 20.899, incorporó un nuevo tope, a partir del 1 de enero del año 2017, para las viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual asciende a 2.200 U.F. Al respecto, cabe precisar que la primera parte de la norma contenida en el Art. 12°, letra F), del D.L. N° 825, favorece con la liberación del Impuesto al Valor Agregado, a la venta de viviendas efectuada a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que financien con dicho subsidio, en todo o parte la adquisición de dicha vivienda. Igualmente, y en los mismos términos favorece a los contratos generales de construcción celebrados con beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, cuando éstos financien con dicho subsidio, todo o parte de dicho contrato y éste tenga por objeto la construcción de una vivienda. La segunda parte de la franquicia favorece a terceros con la liberación del tributocarácter especial, por la vía proliferación de considerarlos beneficiarios fines que con su suscripción se pretenden alcanzar. Fines que pueden ser coincidentes o contrapuestos, y que pueden dar lugar a su caracterización como convenio -o bien como contrato- según se pueda encontrar en los acuerdos, o no, el hecho de subordinación jurídica en función de aquellos fines estimados para cada ente, o se encuentren presentes o ausentes los poderes jurídicos exorbitantes de una parte con respecto a la otra u otras.- Si estas partes tienen los mismos objetivos, si procuran un subsidio habitacional otorgado por el MINVUfin público en común, cuando adquieran o encarguen la construcción de un bien corporal inmuebledice XXXXXXXX, para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, siempre que ello conste en el contrato respectivo. De lo anterior se desprende que, para que opere la liberación de IVA por la vía de entender que terceros se consideran beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, estos terceros, personas naturales o jurídicas, deben no tan solo adquirir o encargar la construcción de un bien corporal inmueblehabrá contrato, sino que además deben venderlo convenio - o entregarlo en arrendamiento con opción acuerdo.- Excluyéndolo así de compra a un beneficiario las normaciones o caracterizaciones propias de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio. Así las cosas, en lo que dice relación con los contratos generales públicos, sus formas y procedimientos (Xxxxxx XXXXXXXX - Xxxxxxxx XXXXXXXX - Manual de construcción celebrados por terceros, como sería en el caso bajo análisis, sólo se beneficiarán de la exención en comento, en la medida que quien encarga la construcción de las viviendas, sea a su vez quien venda posteriormente la vivienda al beneficiario del subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dejando constancia de ese hecho en el respectivo contrato general de construcciónDer. De encontrarse el contrato general de construcción a suma alzada, exento de Impuesto al Valor Agregado, por cumplir quien encarga la construcción con lo señalado en el párrafo anterior, procederá a su respecto la aplicación del beneficio, en los términos señalados en la parte final del inciso primero del Art. 21°, del D.L. N° 910, esto es, procederá deducir de sus pagos provisionales mensuales el 0,1235 del valor del contrato. Dicha deducción debe efectuarse en cada período tributario que se facturen los respectivos estados de avance y corresponderá al 0,1235 de dicha facturación, declarándose en la Línea 111, “Crédito especial empresas xxxxxxxxxxxxx”, xxxxxx 000, xx xxxxxxx xxx Xxxx. 29. Si la empresa no estuviere obligada a realizar pagos provisionales mensuales, o por ser éstos de un monto inferior, resultare un remanente de crédito especial, éste debe declararse en la línea 117, “Remanente crédito especial empresas constructoras”, código 130, para su utilización y declaración en el mes siguiente, en el código 128, Línea 111, debidamente actualizado, conforme al Art. 27°, del D.L. N° 825. Finalmente, si después de efectuada la declaración de impuestos correspondiente al mes de diciembre de cada año, subsistiere un remanente de crédito especial de empresas constructoras, dicho remanente no debe ser declarado como tal en el mes de enero siguiente, pues éste adquiere el carácter de pago provisional voluntario de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Art. 88°), declarándose como tal en la Línea 57, código 83, del Form. 22, en la correspondiente Declaración de Impuesto a la RentaAdm. - Xxxxxxx - pág.

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Samples: Convenio Multilateral

ANÁLISIS. El ArtPara el reconocimiento de los Gastos de Rescisión de Contrato, el Contratista deberá presentar la documentación sustentatoria del gasto realizado y que según manifiesta alcanza a la suma de S/. 7 375,83. 12°Respecto a los intereses, letra F)al igual que el caso anterior, del D.L. N° 825no esta normado en el RULCOP, ni en el Contrato el tipo de 1974, libera del Impuesto al Valor Agregado en lo pertinente interés a “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados, en definitiva, en todo o parteaplicar, por lo que en concordancia con el referido subsidio. Para estos efectosArtículo 1245º del Código Civil, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por debe calcularse el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artículo 12; ………………”. Por otra parte, el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, establece en su inciso primero que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo a las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974. ……………………………………………………….De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismointerés legal devengado, conforme lo dispuesto fija el Banco Central de Reserva del Perú. E n este orden de ideas, la Entidad, luego de establecer los Gastos de Rescisión de Contrato fehacientemente sustentados, deberá incluirlo en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso Liquidación y reconocer los intereses calculados en el cual el beneficio será equivalente base a un 0,1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento”. En cuanto al tope establecido por la norma legal precedente, de 2.000 unidades de fomento por vivienda para acceder al beneficio, cabe recordar que el Artículo Duodécimo Transitorio de la Ley N° 20.780, modificado por el N° 10, del Art. 8°, de la Ley N° 20.899, incorporó un nuevo tope, a partir del 1 de enero del año 2017, para las viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual asciende a 2.200 U.F. Al respecto, cabe precisar que la primera parte de la norma contenida en el Art. 12°, letra F), del D.L. N° 825, favorece con la liberación del Impuesto al Valor Agregado, a la venta de viviendas efectuada a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que financien con dicho subsidio, en todo o parte la adquisición de dicha vivienda. Igualmente, y en los mismos términos favorece a los contratos generales de construcción celebrados con beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, cuando éstos financien con dicho subsidio, todo o parte de dicho contrato y éste tenga por objeto la construcción de una vivienda. La segunda parte de la franquicia favorece a terceros con la liberación del tributo, por la vía de considerarlos beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, cuando adquieran o encarguen la construcción de un bien corporal inmueble, para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, siempre que ello conste en el contrato respectivo. De lo anterior se desprende que, para que opere la liberación de IVA por la vía de entender que terceros se consideran beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, estos terceros, personas naturales o jurídicas, deben no tan solo adquirir o encargar la construcción de un bien corporal inmueble, sino que además deben venderlo o entregarlo en arrendamiento con opción de compra a un beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio. Así las cosas, en lo que dice relación con los contratos generales de construcción celebrados por terceros, como sería en el caso bajo análisis, sólo se beneficiarán de la exención en comento, en la medida que quien encarga la construcción de las viviendas, sea a su vez quien venda posteriormente la vivienda al beneficiario del subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dejando constancia de ese hecho en el respectivo contrato general de construcción. De encontrarse el contrato general de construcción a suma alzada, exento de Impuesto al Valor Agregado, por cumplir quien encarga la construcción con lo señalado en el párrafo anteriorprecedente, procederá a su hasta la fecha de la emisión de la Resolución que aprueba la Revisión de Liquidación de Cuentas (16.10.2003). CONCLUSIÓN Nº 06 El reclamo del Contratista en este extremo es Fundado en parte, respecto la aplicación del beneficioal reconocimiento de Gastos de Rescisión de Contrato fehacientemente sustentados más los intereses legales correspondientes, en los términos señalados que deben considerarse en la parte final Revisión de la Liquidación. Por estos fundamentos, con la participación del inciso primero Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx, el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Galdós y la Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, atendiendo a la conformación de una Sala Única del Art. 21°Tribunal, del D.L. establecida mediante Resolución 910119-2004-CONSUCODE/PRE, esto esde fecha 25.03.2004, procederá deducir así como lo establecido mediante Acuerdo N° 001/2004 de sus pagos provisionales mensuales el 0,1235 del valor del contrato. Dicha deducción debe efectuarse en cada período tributario que se facturen los respectivos estados de avance fecha 24.03.2004, y corresponderá al 0,1235 de dicha facturación, declarándose en la Línea 111, “Crédito especial empresas xxxxxxxxxxxxx”, xxxxxx 000, xx xxxxxxx xxx Xxxx. 29. Si la empresa no estuviere obligada conforme a realizar pagos provisionales mensuales, o por ser éstos de un monto inferior, resultare un remanente de crédito especial, éste debe declararse en la línea 117, “Remanente crédito especial empresas constructoras”, código 130, para su utilización y declaración lo establecido en el mes siguiente, en el código 128, Línea 111, debidamente actualizado, conforme al Art. 27°, del D.L. N° 825. Finalmente, si después de efectuada la declaración de impuestos correspondiente al mes de diciembre de cada año, subsistiere un remanente de crédito especial de empresas constructoras, dicho remanente no debe ser declarado como tal en el mes de enero siguiente, pues éste adquiere el carácter de pago provisional voluntario artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a Nº 28267, Ley que modifica la Renta (Art. 88°)Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, declarándose Ley Nº 26850; así como tal en la Línea 57el artículo 2.1.2° del Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas – RULCOP, código 83aprobado mediante D.S. N° 034-80-VC, del Form. 22, en la analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente Declaración de Impuesto a la Renta.debate;

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