Common use of ANÁLISIS Clause in Contracts

ANÁLISIS. Tal como ha sido expuesto por este Servicio en otras oportunidades, el denominado “jointventure” corresponde a un contrato innominado, razón por la cual bajo dicha denominación genérica pueden enmarcarse pactos de diversa índole. Por esa razón, y para calificar sus efectos tributarios, algunas veces han sido considerados simplemente como sociedades de hecho o comunidades que, por consiguiente, se rigen conforme las reglas de estas últimas con todas las consecuencias jurídicas que de ello derivan, materia respecto de la cual se han impartido las instrucciones pertinentes en la Circular N° 143, de 19721. En el caso analizado, si bien no ha sido acompañado el acuerdo suscrito entre las compañías de seguros, de los elementos fundamentales descritos en su presentación fluye que sólo han venido a establecer reglas para la mejor administración o explotación de bienes poseídos en copropiedad, sin pretender crear o constituir un contribuyente distinto. Luego, en el caso consultado, puede concluirse que el denominado contrato de “jointventure” se rige por las reglas de la comunidad. Dicho lo anterior y en lo que respecta al concepto de contribuyente para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectivamente este Servicio, a partir de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 8° N° 7 del Código Tributario, ha señalado como criterio de orden general que sólo pueden ser contribuyentes las personas, naturales o jurídicas2. De este modo, por regla general no tienen la calidad de contribuyentes, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los entes sin personalidad jurídica, sin perjuicio que adquieran dicha calidad los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos3. En el caso específico de las comunidades, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley sobre Impuesto a la Renta e instrucciones impartidas por este Servicio, los contribuyentes del referido impuesto son los comuneros por los resultados netos positivos o negativos obtenidos de la respectiva comunidad, de acuerdo a los derechos o cuotas que les correspondan, siendo responsables de la declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional que les afectan por la participación obtenida en la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio también ha interpretado que, de probarse fehacientemente el dominio común del negocio o empresa en el caso de comunidades, a dichos entes se les puede aceptar como contribuyentes frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributando por consiguiente la comunidad con el Impuesto de Primera Categoría en la oportunidad en que las rentas se devengaron o percibieron, y los respectivos comuneros con el Impuesto Global Complementario o Adicional en base a los retiros que hayan efectuado durante el ejercicio, siempre y cuando la comunidad declare en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general4. Por tanto, y en relación al primer y segundo criterio que su presentación solicita confirmar, se comparte que la explotación conjunta de inmuebles poseídos en copropiedad en el caso consultado, administrada a través de un mandato, mantiene la naturaleza jurídica de una comunidad que, por consiguiente, no constituye un nuevo contribuyente distinto de las compañías copropietarias de los inmuebles. Lo anterior, salvo que se pruebe fehacientemente el dominio común del negocio o empresa y la comunidad se inscriba en el Rol Único Tributario y presente una declaración de inicio de actividades. En lo que respecta al tercer criterio y atendido que en su consulta se cita como fundamento, entre otros, lo resuelto en el Oficio N° 8198 de 1980, es conveniente precisar lo siguiente. En los antecedentes del Oficio señalado (numeral 2), el peticionario solicitó confirmar que, para realizar sus operaciones, los comuneros contribuirían a los gastos e inversiones por iguales partes y que cada uno de ellos declararía separadamente su renta en Chile, pagando en forma independiente los impuestos aplicables a la renta. Más adelante agregaba que, si bien una de las partes actuaría como operadora de la comunidad – registrando inicialmente en su contabilidad general los gastos, costos y activos adquiridos – la proporción que en dichos gastos, costos y activos que le correspondiese al participe se traspasaría a sus propios libros de contabilidad separada (del partícipe). Sin embargo, en su análisis (numeral 3 del Oficio citado), el Servicio expresamente desechó la repartición de costos y gastos en la forma planteada en la presentación, resolviendo en cambio que el reparto de las rentas obtenidas por la comunidad implica “una determinación previa” de éstas para proceder a su repartición en la proporción que corresponda. En otras palabras, no es posible traspasar directamente los gastos, costos y activos que le correspondería a cada participe en la proporción respectiva, sino que solamente el “resultado” obtenido (determinado previamente) por la comunidad en la proporción respectiva. Luego, en cuanto al tercer criterio señalado en su presentación, se confirma que cada compañía es un contribuyente individual y declara separadamente sus resultados tributarios de ganancia o pérdida en la proporción que le corresponda, pero sólo una vez determinado por la comunidad. Por otra parte, y en cuanto a la posibilidad que cada parte deprecie separadamente y en la proporción que le corresponda el inmueble del cual es copropietaria, no es posible confirmar dicho criterio. En efecto, tal como este Servicio ha resuelto en un caso similar, las personas jurídicas xxxxxx de un bien raíz poseído en comunidad en sus registros contables no poseen un bien físico del activo inmovilizado – sujetos a las normas de depreciación del N° 5 del artículo 31 de la xxx xxx xxxx – sino que un mero derecho. Esto es, un bien intangible no sujeto a depreciación ni amortización, ya que no existe norma legal que autorice deducciones tributarias por estos conceptos5. En consecuencia, precisando el criterio señalado en la letra c) de su presentación, se informa que para los efectos de lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, los derechos sobre un bien raíz poseído en comunidad, no tienen el carácter de un bien físico del activo inmovilizado, y por consiguiente, no le son aplicables las normas sobre depreciación a que se refiere la disposición legal. Conforme las reglas expuestas precedentemente, no se estima necesario fijar un procedimiento nuevo o distinto al descrito para que las partes del “jointventure” consultado cumplan sus obligaciones tributarias.

Appears in 1 contract

Samples: www.sii.cl

ANÁLISIS. Tal En primer lugar, se debe consignar que el ordenamiento jurídico reconoce como uno de sus principios rectores la autonomía de las partes para celebrar o ejecutar todos los actos o contratos que estimen adecuados a sus intereses, salvo que ellos estén prohibidos por Ley o sean contrarios a las buenas costumbres o al orden público. Por otra parte, debe tenerse presente como una consideración general, que las obligaciones y derechos de orden tributario que atañen al socio de una sociedad, por constituir normas de derecho estricto, sólo en él pueden radicarse, es decir, la imposición, obligación o derecho que la Ley ha sido expuesto puesto en cabeza del asociado debe ser cumplida o aprovechada, en su caso, exclusivamente por este Servicio quien detente la calidad de socio. De lo dicho se sigue que el contrato de mandato al que se refiere su presentación, no altera la naturaleza de la imposición, obligación y derecho que el socio tiene en otras oportunidadesla sociedad de personas, pues éste, como mandatario por efecto del contrato en cuestión, no cede su posición contractual en la sociedad y por consiguiente no pierde dicha calidad, es decir dicha relación continúa sujeta a todas las reglas derivadas del pacto social, toda vez que el denominado “jointventure” mandato otorgado a nombre propio, a los actuales socios de la compañía, sólo afecta a la relación entre las partes, esto es, mandante y mandatarios, pero no altera los derechos emanados del vínculo societario, socio sociedad, entre ellos la participación en las utilidades de la compañía1. Por lo tanto, la obligación tributaria de impuesto que corresponde a un socio de una sociedad de personas respecto de las utilidades de ésta, sólo en él pueden radicarse, de tal manera que las estipulaciones del contrato innominadode mandato en cuestión, razón por no puede afectar el cumplimiento de la cual bajo dicha denominación genérica pueden enmarcarse pactos de diversa índolemisma. Por esa razónotra parte, y para calificar sus efectos tributarios, algunas veces han sido considerados simplemente como sociedades de hecho o comunidades que, por consiguiente, se rigen conforme las reglas de estas últimas con todas las consecuencias jurídicas cabe señalar que de ello derivan, materia respecto de la cual se han impartido las instrucciones pertinentes en la Circular N° 143, de 19721. En el caso analizado, si bien no ha sido acompañado el acuerdo suscrito entre las compañías de seguros, de los elementos fundamentales descritos en su presentación fluye que sólo han venido a establecer reglas para la mejor administración o explotación de bienes poseídos en copropiedad, sin pretender crear o constituir un contribuyente distinto. Luego, en el caso consultado, puede concluirse que el denominado contrato de “jointventure” se rige por las reglas de la comunidad. Dicho lo anterior y en lo que respecta al concepto de contribuyente para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectivamente este Servicio, a partir de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 8° N° 7 del Código Tributario, ha señalado como criterio de orden general que sólo pueden ser contribuyentes las personas, naturales o jurídicas2. De este modo, por regla general no tienen la calidad de contribuyentes, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los entes sin personalidad jurídica, sin perjuicio que adquieran dicha calidad los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos3. En el caso específico de las comunidades, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley sobre Impuesto a la Renta e instrucciones impartidas por este Servicio, los contribuyentes del referido impuesto son los comuneros por los resultados netos positivos o negativos obtenidos de la respectiva comunidad, de acuerdo a los derechos o cuotas que les correspondan, siendo responsables de la declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional que les afectan por la participación obtenida en la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio también ha interpretado que, de probarse fehacientemente el dominio común del negocio o empresa en el caso de comunidades, a dichos entes se les puede aceptar como contribuyentes frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributando por consiguiente la comunidad con el Impuesto de Primera Categoría en la oportunidad en que las rentas se devengaron o percibieron, y los respectivos comuneros con el Impuesto Global Complementario o Adicional en base a los retiros que hayan efectuado durante el ejercicio, siempre y cuando la comunidad declare en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general4. Por tanto, y en relación al primer y segundo criterio que su presentación solicita confirmar, se comparte que la explotación conjunta de inmuebles poseídos en copropiedad en el caso consultado, administrada a través de un mandato, mantiene la naturaleza jurídica de una comunidad que, por consiguiente, no constituye un nuevo contribuyente distinto de las compañías copropietarias de los inmuebles. Lo anterior, salvo que se pruebe fehacientemente el dominio común del negocio o empresa y la comunidad se inscriba en el Rol Único Tributario y presente una declaración de inicio de actividades. En lo que respecta al tercer criterio y atendido que en su consulta se cita como fundamento, entre otros, lo resuelto en el Oficio N° 8198 328 de 19802011, es conveniente precisar lo siguiente. En los antecedentes del Oficio señalado (numeral 2), el peticionario solicitó confirmar que, para realizar sus operaciones, los comuneros contribuirían a los gastos e inversiones por iguales partes y que cada uno de ellos declararía separadamente su renta en Chile, pagando en forma independiente los impuestos aplicables a la renta. Más adelante agregaba que, si bien una de las partes actuaría como operadora de la comunidad – registrando inicialmente en su contabilidad general los gastos, costos y activos adquiridos – la proporción que en dichos gastos, costos y activos que le correspondiese al participe se traspasaría a sus propios libros de contabilidad separada (del partícipe). Sin embargo, en su análisis (numeral 3 del Oficio citado), el Servicio expresamente desechó la repartición de costos y gastos en la forma planteada en la presentación, resolviendo en cambio que el reparto de las rentas obtenidas por la comunidad implica “una determinación previa” de éstas para proceder a su repartición en la proporción que corresponda. En otras palabras, no es posible traspasar directamente los gastos, costos y activos que le correspondería a cada participe en la proporción respectiva, sino que solamente el “resultado” obtenido (determinado previamente) por la comunidad en la proporción respectiva. Luego, en cuanto al tercer criterio señalado cita en su presentación, se confirma que cada compañía es un contribuyente individual y declara separadamente sus resultados tributarios de ganancia o pérdida en la proporción que le corresponda, pero sólo refiere a una vez determinado por la comunidad. Por otra parte, y en cuanto materia distinta a la posibilidad expuesta en su presentación, por lo que cada parte deprecie separadamente y no resulta aplicable al caso particular en la proporción que le corresponda el inmueble del cual es copropietaria, no es posible confirmar dicho criterioconsulta. En efecto, dicho pronunciamiento dice relación con un encargo otorgado a un mandatario comisionista para que actúe por cuenta de una empresa extranjera que presta servicios de logística para el transporte marítimo, es decir, se trata de un mandato otorgado para efectuar las labores del mandante ante sus clientes locales o externos, situación en la que, tal como este Servicio ha resuelto en un caso similarindica el referido dictamen, el mandatario, dependiendo de si obra a nombre propio y mientras no cumpla con la obligación de rendir cuenta al mandante, adquiere, entre otras, las personas jurídicas xxxxxx obligaciones tributarias de este último, respecto de las operaciones efectuadas en virtud del mandato. En el caso en análisis, las utilidades generadas u obtenidas por la sociedad no emanan de la gestión de negocios realizados por los mandatarios en representación del mandante, es decir, las utilidades en cuestión no nacen como consecuencia del encargo, pues este último sólo consiste o tiene por propósito asegurar que las utilidades de la sociedad se destinen al pago de un bien raíz poseído en comunidad en sus registros contables no poseen un bien físico del activo inmovilizado – sujetos a las normas de depreciación del N° 5 del artículo 31 de la xxx xxx xxxx – sino que un mero derecho. Esto es, un bien intangible no sujeto a depreciación ni amortización, ya que no existe norma legal que autorice deducciones tributarias crédito otorgado por estos conceptos5. En consecuencia, precisando el criterio señalado en la letra c) de su presentación, se informa que para los efectos de lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, los derechos sobre un bien raíz poseído en comunidad, no tienen el carácter de un bien físico del activo inmovilizado, y por consiguiente, no le son aplicables las normas sobre depreciación a que se refiere la disposición legal. Conforme las reglas expuestas precedentemente, no se estima necesario fijar un procedimiento nuevo o distinto al descrito para que las partes del “jointventure” consultado cumplan sus obligaciones tributariasmandante.

Appears in 1 contract

Samples: www.sii.cl

ANÁLISIS. Tal como ha sido expuesto por este Servicio en otras oportunidades, el denominado “jointventure” corresponde a un contrato innominado, razón por la cual bajo dicha denominación genérica pueden enmarcarse pactos de diversa índole. Por esa razón, Al respecto y para calificar sus efectos tributarios, algunas veces han sido considerados simplemente como sociedades de hecho o comunidades que, por consiguiente, se rigen conforme las reglas de estas últimas con todas las consecuencias jurídicas que de ello derivan, materia respecto de la cual se han impartido las instrucciones pertinentes en la Circular N° 143, de 19721. En el caso analizado, si bien no ha sido acompañado el acuerdo suscrito entre las compañías de seguros, de los elementos fundamentales descritos en su presentación fluye que sólo han venido a establecer reglas para la mejor administración o explotación de bienes poseídos en copropiedad, sin pretender crear o constituir un contribuyente distinto. Luego, en el caso consultado, puede concluirse que el denominado contrato de “jointventure” se rige por las reglas de la comunidad. Dicho lo anterior y en lo que respecta al concepto de contribuyente para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectivamente este Servicio, a partir de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 8° N° 7 del Código Tributario, ha señalado como criterio de orden general que sólo pueden ser contribuyentes las personas, naturales o jurídicas2. De este modo, por regla general no tienen la calidad de contribuyentes, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los entes sin personalidad jurídica, sin perjuicio que adquieran dicha calidad los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos3. En el caso específico de las comunidades, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley sobre Impuesto a la Renta e instrucciones impartidas por este Servicio, los contribuyentes del referido impuesto son los comuneros por los resultados netos positivos o negativos obtenidos de la respectiva comunidad, de acuerdo a los derechos o cuotas que les correspondan, siendo responsables de la declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional que les afectan por la participación obtenida en la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio también ha interpretado que, de probarse fehacientemente el dominio común del negocio o empresa en el caso de comunidades, a dichos entes se les puede aceptar como contribuyentes frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributando por consiguiente la comunidad con el Impuesto de Primera Categoría en la oportunidad en que las rentas se devengaron o percibieron, y los respectivos comuneros con el Impuesto Global Complementario o Adicional en base a los retiros que hayan efectuado durante el ejercicio, siempre y cuando la comunidad declare en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general4. Por tanto, y en relación al primer y segundo criterio que su presentación solicita confirmar, se comparte que la explotación conjunta de inmuebles poseídos en copropiedad en el caso consultado, administrada a través de un mandato, mantiene la naturaleza jurídica de una comunidad que, por consiguiente, no constituye un nuevo contribuyente distinto de las compañías copropietarias de los inmuebles. Lo anterior, salvo que se pruebe fehacientemente el dominio común del negocio o empresa y la comunidad se inscriba en el Rol Único Tributario y presente una declaración de inicio de actividades. En lo que respecta al tercer criterio y atendido que en su consulta se cita como fundamento, entre otros, lo resuelto en el Oficio N° 8198 de 1980, es conveniente precisar lo siguiente. En los antecedentes del Oficio señalado (numeral 2), el peticionario solicitó confirmar que, para realizar sus operaciones, los comuneros contribuirían a los gastos e inversiones por iguales partes y que cada uno de ellos declararía separadamente su renta en Chile, pagando en forma independiente los impuestos aplicables a la renta. Más adelante agregaba que, si bien una de las partes actuaría como operadora de la comunidad – registrando inicialmente en su contabilidad general los gastos, costos y activos adquiridos – la proporción que en dichos gastos, costos y activos que le correspondiese al participe se traspasaría a sus propios libros de contabilidad separada (del partícipe). Sin embargo, en su análisis (numeral 3 del Oficio citado), el Servicio expresamente desechó la repartición de costos y gastos en la forma planteada en la presentación, resolviendo en cambio que el reparto de las rentas obtenidas por la comunidad implica “una determinación previa” de éstas para proceder a su repartición en la proporción que corresponda. En otras palabras, no es posible traspasar directamente los gastos, costos y activos que le correspondería a cada participe en la proporción respectiva, sino que solamente el “resultado” obtenido (determinado previamente) por la comunidad en la proporción respectiva. Luego, en cuanto al tercer criterio señalado en su presentación, se confirma la empresa a la cual asesora, de giro Ingeniería y Construcción, la que cada compañía es un contribuyente individual y declara separadamente sus resultados tributarios de ganancia o pérdida en la proporción actualidad se encuentra desarrollando un proyecto que le correspondacomprende, pero sólo entre otros, la construcción de una vez determinado por la comunidad. Por otra parteplanta desalinizadora de agua de mar en el puerto de TTTT, y en cuanto a la posibilidad que cada parte deprecie separadamente y ubicado en la proporción zona sur de la ciudad de XXXXX, incurre en gastos de alojamiento para una gran cantidad de trabajadores (principalmente ingenieros), que le corresponda trabajan por sistema de turnos, arrendando departamento en la ciudad de XXXXX, lo que les resulta una alternativa económicamente conveniente dada la escasez hotelera. Este Servicio ha señalado9 que, en la medida que se determine que la renta de arrendamiento de un inmueble conforma un gasto general necesario de la empresa que utiliza el inmueble bien, el IVA que grave esa renta constituirá crédito fiscal para el arrendatario que lo soporte de acuerdo a las reglas generales que establece el artículo 23° del cual Decreto Ley N° 825, de 1974. De acuerdo a lo señalado precedentemente es copropietaria, no es posible confirmar dicho criterio. En efecto, tal como necesario tener presente que este Servicio ha resuelto señalado que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en un caso similarla determinación de la Renta Líquida Imponible, las personas jurídicas xxxxxx de un bien raíz poseído en comunidad en sus registros contables no poseen un bien físico del activo inmovilizado – sujetos a las normas de depreciación del N° 5 conformidad al inciso primero del artículo 31 de la xxx xxx xxxx – sino que un mero derecho. Esto es, un bien intangible no sujeto a depreciación ni amortización, ya que no existe norma legal que autorice deducciones tributarias por estos conceptos5. En consecuencia, precisando el criterio señalado en la letra c) de su presentación, se informa que para los efectos de lo dispuesto en el N31° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, resulta fundamental que se cumplan a su respecto una serie de requisitos10, en especial el que dice relación con su acreditación y justificación en forma fehaciente ante este Servicio, esto es, que el contribuyente pruebe la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los derechos sobre un bien raíz poseído en comunidadgastos incurridos, con los medios probatorios que disponga o con aquellos que puede requerir este organismo, pudiendo impugnar dichos medios si por razones fundadas no los estima fehacientes. Sin embargo, no tienen el carácter es posible calificar a priori por esta Dirección Nacional, si los gastos por concepto de un bien físico del activo inmovilizadoarrendamiento de departamentos, y para alojar a los trabajadores en turnos rotativos, cumplen con los requisitos necesarios para ser calificados de necesarios para producir la renta, aspecto que debe ser determinado por consiguientela Unidad fiscalizadora respectiva, no le son aplicables las normas sobre depreciación a en la oportunidad que se refiere la disposición legal. Conforme las reglas expuestas precedentementecorresponda, no se estima necesario fijar un procedimiento nuevo o distinto al descrito para con los antecedentes que las partes del “jointventure” consultado cumplan sus obligaciones tributariaslo sustentan.

Appears in 1 contract

Samples: www.asoex.cl

ANÁLISIS. Tal como ha sido expuesto por A través de su jurisprudencia1 este Servicio ha expresado que la autonomía de la voluntad se traduce en otras oportunidadesque los individuos son libres para establecer y regular sus relaciones jurídicas, teniendo como límite el que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el denominado “jointventure” corresponde a un contrato innominado, razón por la cual bajo dicha denominación genérica pueden enmarcarse pactos de diversa índole. Por esa razón, y para calificar sus efectos tributarios, algunas veces han sido considerados simplemente como sociedades de hecho orden público o comunidades que, por consiguiente, se rigen conforme las reglas de estas últimas con todas las consecuencias jurídicas que de ello derivan, materia respecto de la cual se han impartido las instrucciones pertinentes en la Circular N° 143, de 19721. En el caso analizado, si bien no ha sido acompañado el acuerdo suscrito entre las compañías de seguros, de los elementos fundamentales descritos en su presentación fluye que sólo han venido a establecer reglas para la mejor administración o explotación de bienes poseídos en copropiedad, sin pretender crear o constituir un contribuyente distinto. Luego, en el caso consultado, puede concluirse que el denominado contrato de “jointventure” se rige por las reglas de la comunidad. Dicho lo anterior y en lo que respecta al concepto de contribuyente para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectivamente este Servicio, a partir de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 8° N° 7 del Código Tributario, ha señalado como criterio de orden general que sólo pueden ser contribuyentes las personas, naturales o jurídicas2. De este modo, por regla general no tienen la calidad de contribuyentes, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los entes sin personalidad jurídica, sin perjuicio que adquieran dicha calidad los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos3. En el caso específico de las comunidades, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley sobre Impuesto a la Renta e instrucciones impartidas por este Servicio, los contribuyentes del referido impuesto son los comuneros por los resultados netos positivos o negativos obtenidos de la respectiva comunidad, de acuerdo a los derechos o cuotas que les correspondan, siendo responsables de la declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional que les afectan por la participación obtenida en la comunidadbuenas costumbres. Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio también ha interpretado queexiste otra limitación, no expresa y que se deriva de probarse fehacientemente el dominio común del negocio o empresa la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamente, en el caso de comunidadeslos actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar en un contrato que, más allá de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos entes acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, que, como en el caso del contrato en análisis, determina la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contrato. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se les puede aceptar como contribuyentes frente hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente en su presentación, cabe expresar que el contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto de la parte del precio de la transacción que fue pagado por la compradora a la Ley sobre Impuesto vendedora, lo que no habría acontecido con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la Rentasociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, tributando por consiguiente toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la comunidad con el Impuesto de Primera Categoría obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad en que las rentas se devengaron o percibieron, y los respectivos comuneros con el Impuesto Global Complementario o Adicional en base a los retiros que hayan efectuado durante el ejercicio, siempre y cuando la comunidad declare en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general4cumpla dicha condición. Por tanto, y en relación al primer y segundo criterio que su presentación solicita confirmar, se comparte que la explotación conjunta Sin perjuicio de inmuebles poseídos en copropiedad en el caso consultado, administrada a través de un mandato, mantiene la naturaleza jurídica de una comunidad que, por consiguiente, no constituye un nuevo contribuyente distinto de las compañías copropietarias de los inmuebles. Lo anterior, salvo que se pruebe fehacientemente el dominio común del negocio o empresa y la comunidad se inscriba en el Rol Único Tributario y presente una declaración de inicio de actividades. En lo que respecta al tercer criterio y atendido que en su consulta se cita como fundamento, entre otros, lo resuelto en el Oficio N° 8198 de 1980anteriormente señalado, es conveniente precisar aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, para que opere esta figura es necesario que, a la fecha de su celebración, existan obligaciones pendientes, es decir, que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien el artículo 1567 del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo siguientecierto es que, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectos. En los antecedentes del Oficio señalado Ahora bien, el contrato propuesto (numeral 2por el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), el peticionario solicitó confirmar que, para realizar sus operaciones, los comuneros contribuirían a los gastos e inversiones por iguales partes y que cada uno independientemente de ellos declararía separadamente su renta en Chile, pagando en forma independiente los impuestos aplicables a la renta. Más adelante agregaba que, si bien una de cómo lo denominen las partes actuaría como operadora de la comunidad – registrando inicialmente en su contabilidad general los gastos, costos y activos adquiridos – la proporción que en dichos gastos, costos y activos que le correspondiese al participe se traspasaría a sus propios libros de contabilidad separada (del partícipe). Sin embargo, en su análisis (numeral 3 del Oficio citado), el Servicio expresamente desechó la repartición de costos y gastos en la forma planteada en la presentación, resolviendo en cambio que el reparto de las rentas obtenidas por la comunidad implica “una determinación previa” de éstas para proceder a su repartición en la proporción que corresponda. En otras palabraspartes, no es posible traspasar directamente los gastosextingue obligaciones, costos y activos que le correspondería a cada participe en la proporción respectivapues éstas ya se encuentran cumplidas, sino que solamente crea nuevas obligaciones; la restitución de las acciones por parte de la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar el “resultado” obtenido (determinado previamente) por la comunidad en la proporción respectiva. Luego, en cuanto al tercer criterio señalado en su presentación, se confirma que cada compañía es un contribuyente individual y declara separadamente sus resultados tributarios de ganancia o pérdida en la proporción que le correspondacomponente variable del precio, pero sólo una vez determinado por que se haya verificado la comunidad. Por otra parte, y en cuanto a la posibilidad que cada parte deprecie separadamente y en la proporción que le corresponda el inmueble del cual es copropietaria, no es posible confirmar dicho criterio. En efecto, tal como este Servicio ha resuelto en un caso similar, las personas jurídicas xxxxxx de un bien raíz poseído en comunidad en sus registros contables no poseen un bien físico del activo inmovilizado – sujetos a las normas de depreciación del N° 5 del artículo 31 condición suspensiva de la xxx xxx xxxx – sino que un mero derecho. Esto es, un bien intangible no sujeto a depreciación ni amortizacióncual pende su nacimiento, ya que antes de eso, no existe norma legal obligación alguna que autorice deducciones tributarias pueda extinguirse por estos conceptos5la convención. En consecuenciaAl igual que lo que ocurre con la resciliación, precisando el criterio señalado en la letra c) de su presentación, se informa que para los efectos de lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 celebración de la Ley operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la Rentacompraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, los derechos sobre un bien raíz poseído en comunidad, no tienen el carácter aún cuando sea esa la intención de un bien físico del activo inmovilizado, y por consiguiente, no le son aplicables las normas sobre depreciación a que se refiere la disposición legal. Conforme las reglas expuestas precedentemente, no se estima necesario fijar un procedimiento nuevo o distinto al descrito para que las partes del “jointventure” consultado cumplan sus obligaciones tributariaspartes.

Appears in 1 contract

Samples: www.sii.cl

ANÁLISIS. Tal como ha sido expuesto por Encontramos viable incluir la recomendación del ingeniero Xxxxxxx XxXxx al primer párrafo del literal “a” de este Servicio en otras oportunidades, artículo; así mismo la recomendación de EDEMET y EDECHI de indicar que el denominado “jointventure” corresponde a un contrato innominado, razón por servicio debe ser prestado dentro de la cual bajo dicha denominación genérica pueden enmarcarse pactos zona de diversa índoleconcesión de cada empresa. Por esa razón, y para calificar sus efectos tributarios, algunas veces han sido considerados simplemente como sociedades de hecho o comunidades que, por consiguienteDe igual forma, se rigen conforme acogen las reglas recomendaciones de estas últimas ELEKTRA de eliminar la frase final del primer párrafo debido a que los contratos no tienen término y que el solicitante tiene la condición del cliente una vez haya firmado el contrato. No podemos incluir la frase: “e instalado el servicio”, debido a que esta es una obligación que adquiere la empresa con todas la firma del contrato al igual que el cliente, adquiere la obligación de tener las consecuencias jurídicas que de ello derivan, materia respecto de la cual se han impartido las instrucciones pertinentes en la Circular N° 143, de 19721. En el caso analizado, si bien no ha sido acompañado el acuerdo suscrito entre las compañías de seguros, de los elementos fundamentales descritos en su presentación fluye que sólo han venido a establecer reglas instalaciones adecuadas para la mejor administración instalación del medidor o explotación instrumentos de bienes poseídos en copropiedad, sin pretender crear o constituir un contribuyente distinto. Luego, en el caso consultado, puede concluirse que el denominado contrato de “jointventure” se rige por las reglas de la comunidad. Dicho lo anterior y en lo que respecta al concepto de contribuyente para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectivamente este Servicio, a partir de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 8° N° 7 del Código Tributario, ha señalado como criterio de orden general que sólo pueden ser contribuyentes las personas, naturales o jurídicas2. De este modo, por regla general no tienen la calidad de contribuyentes, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los entes sin personalidad jurídica, sin perjuicio que adquieran dicha calidad los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos3. En el caso específico de las comunidades, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley sobre Impuesto a la Renta e instrucciones impartidas por este Servicio, los contribuyentes del referido impuesto son los comuneros por los resultados netos positivos o negativos obtenidos de la respectiva comunidad, de acuerdo a los derechos o cuotas que les correspondan, siendo responsables de la declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional que les afectan por la participación obtenida en la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio también ha interpretado que, de probarse fehacientemente el dominio común del negocio o empresa en el caso de comunidades, a dichos entes se les puede aceptar como contribuyentes frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributando por consiguiente la comunidad con el Impuesto de Primera Categoría en la oportunidad en que las rentas se devengaron o percibieron, y los respectivos comuneros con el Impuesto Global Complementario o Adicional en base a los retiros que hayan efectuado durante el ejercicio, siempre y cuando la comunidad declare en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general4. Por tanto, y en relación al primer y segundo criterio que su presentación solicita confirmar, se comparte que la explotación conjunta de inmuebles poseídos en copropiedad en el caso consultado, administrada a través de un mandato, mantiene la naturaleza jurídica de una comunidad que, por consiguiente, no constituye un nuevo contribuyente distinto de las compañías copropietarias de los inmuebles. Lo anterior, salvo que se pruebe fehacientemente el dominio común del negocio o empresa y la comunidad se inscriba en el Rol Único Tributario y presente una declaración de inicio de actividades. En lo que respecta al tercer criterio y atendido que en su consulta se cita como fundamento, entre otros, lo resuelto en el Oficio N° 8198 de 1980, es conveniente precisar lo siguiente. En los antecedentes del Oficio señalado (numeral 2), el peticionario solicitó confirmar que, para realizar sus operaciones, los comuneros contribuirían a los gastos e inversiones por iguales partes y que cada uno de ellos declararía separadamente su renta en Chile, pagando en forma independiente los impuestos aplicables a la renta. Más adelante agregaba que, si bien una de las partes actuaría como operadora de la comunidad – registrando inicialmente en su contabilidad general los gastos, costos y activos adquiridos – la proporción que en dichos gastos, costos y activos que le correspondiese al participe se traspasaría a sus propios libros de contabilidad separada (del partícipe). Sin embargo, en su análisis (numeral 3 del Oficio citado), el Servicio expresamente desechó la repartición de costos y gastos en la forma planteada en la presentación, resolviendo en cambio que el reparto de las rentas obtenidas por la comunidad implica “una determinación previa” de éstas para proceder a su repartición en la proporción que corresponda. En otras palabras, no es posible traspasar directamente los gastos, costos y activos que le correspondería a cada participe en la proporción respectiva, sino que solamente el “resultado” obtenido (determinado previamente) por la comunidad en la proporción respectiva. Luego, en cuanto al tercer criterio señalado en su presentación, se confirma que cada compañía es un contribuyente individual y declara separadamente sus resultados tributarios de ganancia o pérdida en la proporción que le corresponda, pero sólo una vez determinado por la comunidadmedición. Por otra parte, debemos señalarle a las empresas, que deben buscar el mecanismo para resolver el tratamiento o estatus en su sistema comercial, para aquellos clientes a los que no se les ha efectuado la instalación. Respecto a la recomendación de ELEKTRA, EDEMET y EDECHI para modificar el último párrafo del literal “a”, a fin de exigir el cumplimiento de los requisitos necesarios para la contratación del suministro en los casos de transferencia del contrato o la suscripción de un nuevo contrato, debemos señalar que se introduce una modificación que elimina la frase “la suscripción de un nuevo contrato de suministro” por lo cual sólo se exigirá el cumplimiento de los requisitos para aquellos casos que se trate de un nuevo contrato y no para la transferencia de éstos. A Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx debemos aclararle, que en los casos en que una persona solicite la transferencia de un contrato, éste asume los derechos y obligaciones correspondientes al cliente anterior, lo que incluye los saldos pendientes; y en cuanto los casos en que un cliente fallece, la empresa no podrá transferir los saldos pendientes a quienes soliciten la suscripción de un nuevo contrato. La solicitud de aclaración de EDEMET y EDECHI referente a la posibilidad que cada parte deprecie separadamente y en la proporción que le corresponda el inmueble del cual es copropietaria, no es posible confirmar dicho criterio. En efecto, tal como este Servicio ha resuelto en un caso similar, las personas jurídicas xxxxxx fecha de un bien raíz poseído en comunidad en sus registros contables no poseen un bien físico del activo inmovilizado – sujetos a las normas vencimiento de depreciación del N° 5 del artículo 31 de la xxx xxx xxxx – sino que un mero derecho. Esto es, un bien intangible no sujeto a depreciación ni amortización, ya que no existe norma legal que autorice deducciones tributarias por estos conceptos5. En consecuencia, precisando el criterio señalado en la letra c) de su presentaciónlos servicios temporales, se informa acoge. Es más claro indicar que para los efectos la solicitud de lo dispuesto en el N° 5 extensión de plazo debe hacerse con una anticipación no menor de cuarenta y ocho horas del artículo 31 de la Ley de la Renta, los derechos sobre un bien raíz poseído en comunidad, no tienen el carácter de un bien físico vencimiento del activo inmovilizado, y por consiguiente, no le son aplicables las normas sobre depreciación a que se refiere la disposición legalservicio solicitado originalmente. Conforme las reglas expuestas precedentemente, no se estima necesario fijar un procedimiento nuevo o distinto al descrito para Visto que las partes observaciones de los participantes a este capítulo motivaron una revisión integral del “jointventure” consultado cumplan sus obligaciones tributariasmismo, la versión final será reordenada.

Appears in 1 contract

Samples: www.gacetaoficial.gob.pa

ANÁLISIS. Tal como ha sido expuesto por Sobre la materia consultada, este Servicio en otras oportunidadesha señalado sostenidamente, que el contrato denominado “jointventurejoint venture” corresponde a un contrato innominado, razón por la cual cual, bajo dicha denominación genérica pueden enmarcarse comprenderse pactos de diversa índole, por ello, para establecer sus efectos tributarios es necesario analizar las estipulaciones de la convención de que se trate. Por esa razónEn este contexto, además, debe tenerse presente que, si bien, en atención al principio de la autonomía de la voluntad las partes pueden celebrar o ejecutar los actos o contratos que estimen adecuados a sus intereses, salvo que ellos estén prohibidos por la Ley o sean contrarios a las buenas costumbres o al orden público, los efectos tributarios que emanan de dichos contratos deben determinarse considerando la naturaleza de derecho estricto que poseen las normas tributarias. Precisado lo anterior, y en relación al contrato consultado, en su presentación señala que el inversionista, en calidad de socio Partícipe, entregará a una sociedad de responsabilidad limitada (Limitada I), que denomina Gestor, la suma de $500.000.000.-, para calificar sus efectos tributariosque ésta, algunas veces han sido considerados simplemente como sociedades sumando los fondos que esta sociedad a su vez proveerá, adquiera el 20% de hecho los derechos sociales de otra sociedad de responsabilidad limitada (Limitada II). Como contrapartida, el inversionista tendrá derecho a un porcentaje de las utilidades que distribuya la sociedad Limitada II. Sobre el particular, el artículo 28 del Código Tributario, que se refiere a la tributación del gestor y los partícipes en una asociación o comunidades quecuenta en participación y en cualquier encargo fiduciario, fue interpretado por consiguiente, se rigen conforme las reglas de estas últimas con todas las consecuencias jurídicas que de ello derivan, materia respecto de la cual se han impartido las instrucciones pertinentes este Servicio en la Circular N° 14329 de 1999. La referida Circular instruyó en el sentido de que si se prueba la efectividad, condiciones y monto de 19721la referida participación, tanto el gestor como el partícipe asumirán todas las obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado que se determine por la asociación o cuenta en participación o el encargo fiduciario que corresponda. Ni la ley ni este Servicio han definido qué se entiende por “encargo fiduciario”. Luego, como primer elemento de interpretación, puede recurrirse al sentido natural y obvio de dicha expresión. De acuerdo a su primera acepción en el Diccionario de la RAE, “encargar” consiste en “encomendar, poner algo al cuidado de alguien”, en tanto que “fiduciario” viene del latín “fiducia” que significa confianza. De modo que, el “encargo fiduciario”, comprende cualquier tipo de acto, contrato u operación que incluya un traspaso de bienes y prime la confianza o la consideración especial respecto del gestor, como por ejemplo: un mandato (especialmente si es a nombre propio y con provisión de fondos), un trust, un joint venture. En el caso analizadoconsultado, si bien no ha sido acompañado el acuerdo suscrito entre las compañías se afirma la existencia de segurosun joint venture. Bajo esta denominación pueden enmarcarse en Chile pactos de diversa índole, de suerte que su tratamiento tributario dependerá de las cláusulas contractuales del caso específico y su asimilación a los elementos fundamentales descritos actos o contratos regulados por el derecho común1. En el caso de que se trata, queda de manifiesto que la figura por la cual se consulta se asimila a un mandato sin representación, en que un inversionista encarga a una sociedad hacer un aporte a otra sociedad, bajo su propio nombre, para repartirse posteriormente las utilidades generadas por la sociedad receptora de la inversión. Establecido ya que el joint venture se asimila en este caso a un mandato sin representación o a nombre propio y tiene la naturaleza de un “encargo fiduciario”, y que se rige por lo tanto por el artículo 28 del Código Tributario y su interpretación contenida en la Circular N° 29 de 1999, cabe detenerse en la obligación de rendir cuentas, contenida en todo mandato, la que tiene especial significación y efectos en el mandato a nombre propio. Cuando el mandatario contrata a nombre propio y no a nombre del mandante, los efectos de los actos que celebre el mandatario se radican en su presentación fluye propio patrimonio, y sólo una vez que se rinde cuenta, transferirá al mandante los derechos que adquirió en el cumplimiento del encargo. Como puede apreciarse, a diferencia de lo que ocurre en el mandato con representación, cuando el mandatario obra a nombre propio, los efectos patrimoniales de los actos que celebre en virtud del mandato se radican directamente en su patrimonio, y sólo han venido en el momento en que se efectúa la rendición de cuentas se procede a establecer reglas traspasar dichos efectos al patrimonio del mandante. Por lo tanto, sólo una vez que se rinda cuenta del encargo, el gestor del joint venture deducirá de su patrimonio las utilidades recibidas desde la sociedad en que es socia y el inversionista mandante adquirirá dichas utilidades y las obligaciones tributarias asociadas. La rendición de cuentas puede ser acreditada por cualquier medio de prueba legal, y debe recordarse que no es necesario acudir a otro contrato para transferir las utilidades objeto del encargo, ya que el título para trasferir el dominio es el propio contrato de mandato. Se debe tener presente que la mejor administración o explotación rendición de bienes poseídos cuentas no puede tener efectos retroactivos, de lo contrario, tendría frente a terceros, los mismos efectos que un mandato con representación, en copropiedadcuyo caso, sin pretender crear o constituir un contribuyente distintolos efectos del negocio que es objeto del mandato, se radican directa e inmediatamente en el patrimonio del mandante. LuegoEn consecuencia, en el caso consultadode acreditarse la efectividad, puede concluirse que el denominado contrato de “jointventure” se rige por las reglas condiciones y monto de la comunidad. Dicho lo anterior y en lo que respecta al concepto de contribuyente para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectivamente este Servicio, a partir de lo dispuesto participación en el inciso primero del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta encargo fiduciario, en relación con el artículo 8° N° 7 del Código Tributario, ha señalado como criterio de orden general que sólo pueden ser contribuyentes las personas, naturales o jurídicas2. De este modo, por regla general no tienen la calidad de contribuyentes, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los entes sin personalidad jurídica, sin perjuicio que adquieran dicha calidad los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos3. En el caso específico de las comunidades, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley sobre Impuesto a la Renta e instrucciones impartidas por este Servicio, los contribuyentes del referido impuesto son los comuneros por los resultados netos positivos o negativos obtenidos de la respectiva comunidad, de acuerdo a los derechos o cuotas que les correspondan, siendo responsables de la declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional que les afectan por la participación obtenida en la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio también ha interpretado que, de probarse fehacientemente el dominio común del negocio o empresa en el caso de comunidades, a dichos entes se les puede aceptar como contribuyentes frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributando por consiguiente la comunidad con el Impuesto de Primera Categoría en la oportunidad en que las rentas se devengaron o percibieron, y los respectivos comuneros con el Impuesto Global Complementario o Adicional en base a los retiros que hayan efectuado durante el ejercicio, siempre y cuando la comunidad declare en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general4. Por tanto, y en relación al primer y segundo criterio que su presentación solicita confirmar, se comparte que la explotación conjunta de inmuebles poseídos en copropiedad en el caso consultado, administrada a través de un mandato, mantiene la naturaleza jurídica de una comunidad que, por consiguiente, no constituye un nuevo contribuyente distinto de las compañías copropietarias de los inmuebles. Lo anterior, salvo y acreditado también que se pruebe fehacientemente efectuó la respectiva rendición de cuentas, se aplicará el dominio común del negocio o empresa y criterio establecido en la comunidad se inscriba en el Rol Único Tributario y presente una declaración de inicio de actividades. En lo que respecta al tercer criterio y atendido que en su consulta se cita como fundamento, entre otros, lo resuelto en el Oficio Circular 8198 29 de 19801999, es conveniente precisar lo siguiente. En los antecedentes del Oficio señalado (numeral 2)esto es, el peticionario solicitó confirmar que, para realizar sus operaciones, los comuneros contribuirían mandante y mandatario deberán reconocer separadamente y en la parte que a los gastos e inversiones por iguales partes y que cada uno le corresponda, las utilidades provenientes de ellos declararía separadamente su renta en Chile, pagando en forma independiente la sociedad y los impuestos aplicables créditos asociados a dichas utilidades. Se hace presente que sólo se pueden tener acreditadas las operaciones realizadas con posterioridad a la renta. Más adelante agregaba que, si bien una de las partes actuaría como operadora de la comunidad – registrando inicialmente fecha en su contabilidad general que se tuvo por acreditado el encargo fiduciario y cuyas consecuencias consten en los gastos, costos y activos adquiridos – la proporción que en dichos gastos, costos y activos que le correspondiese al participe se traspasaría a sus propios libros de contabilidad separada (del partícipe). Sin embargo, en su análisis (numeral 3 del Oficio citado), el Servicio expresamente desechó la repartición de costos y gastos en la forma planteada en la presentación, resolviendo en cambio que el reparto de las rentas obtenidas por la comunidad implica “una determinación previa” de éstas para proceder a su repartición en la proporción que corresponda. En otras palabras, no es posible traspasar directamente los gastos, costos y activos que le correspondería a cada participe en la proporción respectiva, sino que solamente el “resultado” obtenido (determinado previamente) por la comunidad en la proporción respectiva. Luego, en cuanto al tercer criterio señalado en su presentación, se confirma que cada compañía es un contribuyente individual y declara separadamente sus resultados tributarios de ganancia o pérdida en la proporción que le corresponda, pero sólo una vez determinado por la comunidadcontribuyente. Por otra parte, y en cuanto a atendida su consulta acerca de la posibilidad incorporación de los créditos al FUT, se hace presente que cada parte deprecie separadamente y en la proporción que le corresponda el inmueble del cual es copropietaria, no es posible confirmar dicho criterio. En efecto, tal como este Servicio ha resuelto en un caso similar, las personas jurídicas xxxxxx de un bien raíz poseído en comunidad en sus registros contables no poseen un bien físico del activo inmovilizado – sujetos a las normas de depreciación del Ley 5 20.780, sobre reforma tributaria, incorporó a contar del artículo 31 01.01.2017 dos nuevos regímenes generales de tributación alternativos para la xxx xxx xxxx – sino aplicación del Impuesto Global Complementario o Adicional, que un mero derecho. Esto es, un bien intangible no sujeto a depreciación ni amortización, ya que no existe norma legal que autorice deducciones tributarias por estos conceptos5. En consecuencia, precisando reemplazaron el criterio señalado régimen de tributación establecido en la letra c) A), del artículo 14 de la LIR, sobre la base de retiros, remesas o distribuciones y el control de las rentas empresariales acumuladas a través del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), referido en su presentación. Las instrucciones pertinentes fueron impartidas a través de la Circular N° 49, de 2016, la que puede ser consultada en la página web del Servicio. El análisis efectuado se basa en los supuestos de hecho indicados por el consultante en su presentación, se informa por lo que para la concurrencia de las circunstancias específicas que hacen procedente el referido análisis, podrán ser verificadas y apreciadas, en su caso, por la respectiva Unidad de Fiscalización de este Servicio conforme a los efectos de lo dispuesto criterios expresados en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, los derechos sobre un bien raíz poseído en comunidad, no tienen el carácter de un bien físico del activo inmovilizado, y por consiguiente, no le son aplicables las normas sobre depreciación a que se refiere la disposición legal. Conforme las reglas expuestas precedentemente, no se estima necesario fijar un procedimiento nuevo o distinto al descrito para que las partes del “jointventure” consultado cumplan sus obligaciones tributariaseste Oficio.

Appears in 1 contract

Samples: www.sii.cl

ANÁLISIS. Tal En primer lugar, cabe expresar que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad recogido en diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, las partes pueden acordar los contratos que estimen necesarios a fin de regular sus intereses, así como ha sido expuesto para establecer los elementos de la esencia, de la naturaleza y accidentales de dichos contratos. Sin embargo, sus efectos tributarios deben sujetarse a las normas jurídicas vigentes, teniendo en consideración los derechos y obligaciones de las partes, conforme se haya establecido en la respectiva convención. Ahora bien, se debe hacer presente que el consultante no acompañó el contrato que describe en su presentación, o sus borradores, por lo que, basado sólo en lo indicado en su requerimiento, este Servicio entiende que el suministro de electricidad que la cesionaria efectúa a las empresas distribuidoras en otras oportunidadesvirtud del contrato de cesión por el cual subroga al proveedor original, el denominado “jointventure” corresponde a un contrato innominado, razón es efectuado formalmente por la cual bajo dicha denominación genérica pueden enmarcarse pactos empresa cesionaria. Aclarado lo anterior, cabe indicar, que este Servicio a través de diversa índole. Por esa razón, y diversos pronunciamientos ha señalado que para calificar sus efectos tributarios, algunas veces han sido considerados simplemente como sociedades que un gasto pueda ser calificado de hecho o comunidades que, por consiguiente, se rigen conforme las reglas necesario para producir la renta de estas últimas conformidad con todas las consecuencias jurídicas que de ello derivan, materia respecto de la cual se han impartido las instrucciones pertinentes en la Circular N° 143, de 19721. En el caso analizado, si bien no ha sido acompañado el acuerdo suscrito entre las compañías de seguros, de los elementos fundamentales descritos en su presentación fluye que sólo han venido a establecer reglas para la mejor administración o explotación de bienes poseídos en copropiedad, sin pretender crear o constituir un contribuyente distinto. Luego, en el caso consultado, puede concluirse que el denominado contrato de “jointventure” se rige por las reglas de la comunidad. Dicho lo anterior y en lo que respecta al concepto de contribuyente para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectivamente este Servicio, a partir de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación (LIR), debe reunir los siguientes requisitos copulativos: Que se relacione directamente con el artículo 8° giro o actividad que se desarrolla; Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo; Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y Que se acredite o justifique en forma fehaciente. Por su parte, el 7 del Código Tributario, ha señalado como criterio de orden general que sólo pueden ser contribuyentes las personas, naturales o jurídicas2. De este modo, por regla general no tienen la calidad de contribuyentes, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los entes sin personalidad jurídica, sin perjuicio que adquieran dicha calidad los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos3. En el caso específico de las comunidades, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley sobre Impuesto a la Renta e instrucciones impartidas por este Servicio, los contribuyentes del referido impuesto son los comuneros por los resultados netos positivos o negativos obtenidos de la respectiva comunidad, de acuerdo a los derechos o cuotas que les correspondan, siendo responsables de la declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional que les afectan por la participación obtenida en la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio también ha interpretado que, de probarse fehacientemente el dominio común del negocio o empresa en el caso de comunidades, a dichos entes se les puede aceptar como contribuyentes frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributando por consiguiente la comunidad con el Impuesto de Primera Categoría en la oportunidad en que las rentas se devengaron o percibieron, y los respectivos comuneros con el Impuesto Global Complementario o Adicional en base a los retiros que hayan efectuado durante el ejercicio, siempre y cuando la comunidad declare en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general4. Por tanto, y en relación al primer y segundo criterio que su presentación solicita confirmar, se comparte que la explotación conjunta de inmuebles poseídos en copropiedad en el caso consultado, administrada a través de un mandato, mantiene la naturaleza jurídica de una comunidad que, por consiguiente, no constituye un nuevo contribuyente distinto de las compañías copropietarias de los inmuebles. Lo anterior, salvo que se pruebe fehacientemente el dominio común del negocio o empresa y la comunidad se inscriba en el Rol Único Tributario y presente una declaración de inicio de actividades. En lo que respecta al tercer criterio y atendido que en su consulta se cita como fundamento, entre otros, lo resuelto en el Oficio N° 8198 de 1980, es conveniente precisar lo siguiente. En los antecedentes del Oficio señalado (numeral 2), el peticionario solicitó confirmar que, para realizar sus operaciones, los comuneros contribuirían a los gastos e inversiones por iguales partes y que cada uno de ellos declararía separadamente su renta en Chile, pagando en forma independiente los impuestos aplicables a la renta. Más adelante agregaba que, si bien una de las partes actuaría como operadora de la comunidad – registrando inicialmente en su contabilidad general los gastos, costos y activos adquiridos – la proporción que en dichos gastos, costos y activos que le correspondiese al participe se traspasaría a sus propios libros de contabilidad separada (del partícipe). Sin embargo, en su análisis (numeral 3 del Oficio citado), el Servicio expresamente desechó la repartición de costos y gastos en la forma planteada en la presentación, resolviendo en cambio que el reparto de las rentas obtenidas por la comunidad implica “una determinación previa” de éstas para proceder a su repartición en la proporción que corresponda. En otras palabras, no es posible traspasar directamente los gastos, costos y activos que le correspondería a cada participe en la proporción respectiva, sino que solamente el “resultado” obtenido (determinado previamente) por la comunidad en la proporción respectiva. Luego, en cuanto al tercer criterio señalado en su presentación, se confirma que cada compañía es un contribuyente individual y declara separadamente sus resultados tributarios de ganancia o pérdida en la proporción que le corresponda, pero sólo una vez determinado por la comunidad. Por otra parte, y en cuanto a la posibilidad que cada parte deprecie separadamente y en la proporción que le corresponda el inmueble del cual es copropietaria, no es posible confirmar dicho criterio. En efecto, tal como este Servicio ha resuelto en un caso similar, las personas jurídicas xxxxxx de un bien raíz poseído en comunidad en sus registros contables no poseen un bien físico del activo inmovilizado – sujetos a las normas de depreciación del N° 5 9 del artículo 31 de la xxx xxx xxxx – sino LIR, establece en sus dos primeros incisos, que se pueden deducir de la renta bruta los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un mero derecho. Esto eslapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, un bien intangible no sujeto cuando este hecho sea posterior a depreciación ni amortización, ya la fecha en que no existe norma legal que autorice deducciones tributarias por estos conceptos5se originaron los gastos. En consecuenciael caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a seis años no renovable o prorrogable, precisando los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el criterio señalado número de años que abarque la existencia legal de la empresa. Ahora bien, en este sentido, la jurisprudencia del Servicio2, refiriéndose al desembolso efectuado por un contribuyente para subrogar, vía cesión de contrato, en la letra c) situación o calidad de su presentaciónparte que tenía otra empresa en un contrato de asociación o cuentas en participación, se informa o en la calidad de parte que para los efectos tenía otra empresa en un contrato de lo dispuesto suministro, señaló que procedía aplicar el tratamiento tributario establecido en el N° 5 del artículo 31 N°9 de la Ley de la Renta, los derechos sobre un bien raíz poseído en comunidad, no tienen el carácter de un bien físico del activo inmovilizado, y por consiguiente, no le son aplicables las normas sobre depreciación a que se refiere la disposición legal. Conforme las reglas expuestas precedentemente, no se estima necesario fijar un procedimiento nuevo o distinto al descrito para que las partes del “jointventure” consultado cumplan sus obligaciones tributariasLIR precedentemente señalado.

Appears in 1 contract

Samples: www.sii.cl