Common use of Apelación Clause in Contracts

Apelación. La parte demandante arguyó: • La sentencia de segunda instancia deberá determinar una fecha exacta en que deba pagarse el canon de arrendamiento regulado y su retroactivo con base en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado por las partes el 1 de octubre de 2004, al establecer que el valor del canon deberá ser pagado anticipadamente los 5 primeros de cada mes; teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia se profirió en audiencia del 2 xx xxxxx de 2023, deberá ordenar específicamente el pago del nuevo canon desde el 5 xx xxxxx del 2023 y su retroactivo desde el 5 de octubre de 2016. • La sentencia de segunda instancia deberá reconocer el retroactivo del canon de arrendamiento desde octubre de 2016, porque desde la fecha no hay acuerdo entre las partes para regular el canon de arrendamiento en cuestión. La parte demandante ha estado en desacuerdo con el canon de arrendamiento y ha buscado su nueva regulación, el representante legal de las sociedades demandadas confesó en su interrogatorio que Xx Xxxx sí ha estado inconforme con el canon desde octubre de 2016 e incluso negoció una nueva regulación con el Abogado Xxxxxxx Xxxxxxx. Si el Despacho de segunda instancia no reconoce el retroactivo desde octubre de 2016, deberá hacerlo subsidiariamente a partir xx xxxxx de 2021, fecha en que, de manera formal y categórica la demandante mostró su inconformidad con el canon de arrendamiento y buscó su nueva regulación. • La sentencia de segunda instancia deberá regular el canon de arrendamiento con un valor diferente para cada año desde el 2016 teniendo en cuenta el segundo dictamen pericial aportado conforme la solicitud realizada en el traslado a las excepciones. Para años futuros no dictaminados se deberá actualizar el valor del canon por medio del IPC o la fórmula que corresponda para evitar la pérdida del valor del dinero en el tiempo. • La sentencia de segunda instancia deberá pronunciarse frente lo solicitado en la pretensión 4.2 de la demanda, respecto del retroactivo “el debido reconocimiento de la actualización monetaria… reconocimiento de intereses a los que haya lugar.” • Solicita la condena en costas de manera total a la parte demandada. La parte demandada: • Se presentó indebida valoración de los dictámenes periciales y la declaración xxx xxxxxx durante la contradicción de la prueba; no se aplicó en debida forma el “método de comparación” para el avalúo, no existieron muchos inmuebles comparables con características similares a la bodega objeto del proceso y, en general, la oferta semejante a ella era poca; los dictámenes, carecen de fundamentación para llegar a las conclusiones propuestas. • La normativa que sirvieron de soporte a los dictámenes presentados, no fueron expedidas por autoridad pública, no tienen alcance nacional y no constan como prueba documental desconociendo el artículo 177 del Código General del Proceso, violándose el derecho de defensa a los resistentes. • El perito no tuvo en cuenta la vetustez de la bodega para determinar el canon; aunque efectuó pocas comparaciones con otras bodegas, no da a conocer si fueron igual de viejas a la del caso o más nuevas, poniendo en duda el valor del canon propuesto; las fotos que aporta el perito sobre otros inmuebles no son concluyentes para soportar los dictámenes; no hay prueba del nuevo canon o que debe ser menor al establecido por el perito. • Se presentó indebida aplicación de la norma que consagra la sanción por exceso en el juramento estimatorio, debiendo condenarse a la sanción del inciso final del artículo 206 del CGP. • Solicitó revocar la sentencia impugnada, pretendiendo se declaren no probadas las pretensiones del proceso o se rebaje el monto del canon con la imposición de la multa por excesivo juramento estimatorio.

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Apelación. La parte demandante arguyó: • La sentencia apoderada de segunda instancia deberá determinar una fecha exacta Fabricato SA manifiesta su inconformidad con la sentencia, exclusivamente, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre el 23 xx xxxx de 2010 y el 31 de octubre de 2011. Expone que deba pagarse el canon de arrendamiento regulado y su retroactivo con base la presunción del artículo 24 CST fue desvirtuada, ya que no se probó la prestación personal del servicio del actor, en la cláusula sexta medida que el testigo Xxxxxxxxx Xxxxxx indicó que nunca trabajó en Indulana y que no tenía conocimiento sobre hechos anteriores al año 2011, por tanto, advierte que el juzgado debió valorar que a ese declarante no le constaba directamente la vinculación del actor con Lidercoop CTA y menos con Fabricato. Además, plantea que la testigo Xxxxxxxx Xxxxxxx señaló que nunca le prestó servicios a Lidercoop y que no trabajó en la misma área del actor, por lo que no le consta personal o directamente que él laborara para esa cooperativa ni para Fabricato. Sostiene que la juez no puede presumir que hubo prestación personal del servicio y que, en caso de aceptarse ese hecho, quedaría claro que Xxxxxxxxx no era la subordinante, ya que la testigo mencionada afirmó que cuando se cometía una falta, la cooperativa adelantaba el proceso disciplinario. Fabricato SA arguye que no se demostraron los elementos del nexo laboral con anterioridad a la suscripción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes trabajo a término fijo entre el demandante y dicha empresa, el 1 de octubre noviembre de 20042011, al establecer exponiendo argumentos similares a los del recurso de apelación. Adiciona que, en lo que respecta a la validez del contrato, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló, en un caso análogo, en el valor del canon deberá ser pagado anticipadamente que existieron varios contratos de trabajo, y no uno solo a término indefinido, como lo pretende el accionante, que los 5 primeros de cada mes; teniendo en cuenta encontrados fueron independientes (CSJ SL3430-2020). Agrega que la providencia CSJ SL35902-2009 aclara que no pueden atribuirse las consecuencias previstas para el primer contrato a todos los posteriores, ni condicionar la validez de un convenio a la demostración de la del nexo precedente, ya que esto llevaría a que un vicio en la contratación inicial resultara insuperable, al descartar que los acuerdos posteriores podrían regularizar los defectos preexistentes. Indica que esta tesis la aplicó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso 05088310500120160111001. En esos términos, solicita que se revoque la sentencia respecto de lo apelado. Xxxxxxx SA solicita que se confirme la sentencia de primera instancia argumentando que las pruebas practicadas permiten establecer que las cooperativas de trabajo asociado demandadas no son entidades «de garaje», que se profirió prestaron para evadir obligaciones laborales de las empresas contratantes, sino que son entes del sector solidario que actuaron con apego a las normas que regulan el cooperativismo en audiencia Colombia. Sostiene que el demandante recibió salario, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, todos en el régimen laboral ordinario, y los respectivos pagos al sistema general de seguridad social, tal como lo corroboró el accionante en el interrogatorio de parte, en el que confesó haber recibido todos estos pagos por parte de las CTA demandadas. Además, afirma que las cooperativas, con total autonomía e independencia, ejecutaron los convenios de asociación que celebraron con el actor, quien libremente se vinculó a dichas entidades para solucionar su problema de desempleo. Agrega que esas asociaciones le impartieron órdenes e instrucciones, le indicaron los turnos de trabajo y ejercieron la potestad reglamentaria y disciplinaria. Además, encuentra demostrado que la empresa contratante, Everfit SA, delegó la producción de las prendas de vestir en las cooperativas. También puntualiza que estas no actuaron como simples intermediarias, sino que, con autonomía y autogestión, celebraron contratos de apoyo en la producción con Everfit. Afirma que, según los contratos de comodato precario anexados, Confecciones Colombia cedió la tenencia de herramientas de producción y espacios locativos para facilitar la prestación de los servicios encomendados a las asociaciones solidarias. Añade que el Ministerio de la Protección Social ha expidió, entre otros decretos reglamentarios de la Ley 79 1988, el 4588 de 2006, que explica las características de las CTA y su capacidad jurídica para prestar servicios a terceros. Expone que el régimen de trabajo asociado debe contener: (i) las condiciones para el desarrollo de labores; (ii) las jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del 2 xx xxxxx trabajo, así como el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones de 2023la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la cooperativa, deberá ordenar específicamente consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación, entre otras circunstancias; y (iii) los derechos y deberes de los asociados en relación con las labores, sanciones y procedimientos de imposición, causales de suspensión y terminación de actividades de trabajo, la regulación de la salud ocupacional y prevención de riesgos. Sea lo primero indicar que en el pago del nuevo canon proceso no se discute el contrato de trabajo que existió entre el actor y Fabricato SA desde el 5 1 de noviembre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2018, vínculo escrito, a término fijo, que consta entre folios 26 a 29 del archivo PDF01. También se probó que ese nexo terminó unilateralmente, por decisión del empleador, sin que mediase justa causa, como se ve en el documento a través del cual la sociedad le notifica tal decisión al laborante, y en la certificación emanada del empleador, que consta en el folio 285 del mismo archivo. Ahora, los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si el actor y Fabricato SA sostuvieron una relación laboral entre el 18 xx xxxxx del 2023 xxxx de 2009 y su retroactivo desde el 5 31 de octubre de 2016. • La sentencia 2011; en caso afirmativo, (ii) si proceden las acreencias laborales que él reclama durante este intervalo, que son: cesantías, intereses a las cesantías, primas legales de segunda instancia deberá reconocer servicio y vacaciones, además, los siguientes beneficios convencionales: primas de vacaciones, de antigüedad y aguinaldo; (iii) si es procedente la condena por indemnización convencional por despido injusto o, en subsidio, la legal, así como la viabilidad de indexarla; (iv) si es viable imponer la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada entre el retroactivo del canon 18 xx xxxx de arrendamiento desde 2009 y el 31 de octubre de 2016, porque desde 2011; y (v) si cabe ordenar la fecha no hay acuerdo entre las partes para regular el canon de arrendamiento en cuestiónindemnización moratoria del artículo 65 del CST. La parte demandante ha estado en desacuerdo con el canon de arrendamiento y ha buscado su nueva regulación, el representante legal de las sociedades demandadas confesó en su interrogatorio que Xx Xxxx sí ha estado inconforme con el canon desde octubre de 2016 e incluso negoció una nueva regulación con el Abogado Xxxxxxx Xxxxxxx. Si el Despacho de segunda instancia no reconoce el retroactivo desde octubre de 2016, deberá hacerlo subsidiariamente a partir xx xxxxx de 2021, fecha en que, de manera formal y categórica la demandante mostró su inconformidad con el canon de arrendamiento y buscó su nueva regulación. • La sentencia de segunda instancia deberá regular el canon de arrendamiento con un valor diferente para cada año desde el 2016 teniendo en cuenta el segundo dictamen pericial aportado conforme la solicitud realizada en el traslado a las excepciones. Para años futuros no dictaminados se deberá actualizar el valor del canon por medio del IPC o la fórmula que corresponda para evitar la pérdida del valor del dinero en el tiempo. • La sentencia de segunda instancia deberá pronunciarse frente lo solicitado en la pretensión 4.2 de la demanda, respecto del retroactivo “el debido reconocimiento de la actualización monetaria… reconocimiento de intereses Conforme a los principios que haya lugar.” • Solicita la condena en costas de manera total dan forma a la parte demandada. La parte demandada: • Se presentó indebida valoración de los dictámenes periciales y la declaración xxx xxxxxx durante la contradicción carga de la prueba, corresponde demostrar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (artículo 1757 CC); no se aplicó en debida forma además, las partes deben probar el “método supuesto de comparación” para hecho de las normas que consagran el avalúo, no existieron muchos inmuebles comparables con características similares a la bodega objeto efecto jurídico que ellas persiguen (inc. 1.º del proceso y, en generalartículo 167 CGP). Los postulados anteriores significan que al demandante le corresponde demostrar el contrato de trabajo, la oferta semejante a ella era poca; remuneración convenida, el despido y los dictámenesextremos temporales de la mencionada relación, carecen que son la base de fundamentación para llegar a las conclusiones propuestassu demanda. • La normativa Desde la base sustantiva, se parte de que sirvieron de soporte a los dictámenes presentados, no fueron expedidas por autoridad pública, no tienen alcance nacional y no constan como prueba documental desconociendo el artículo 177 23 del Código General del ProcesoCST consagra los elementos esenciales para que se configure el contrato laboral, violándose el derecho de defensa a los resistentes. • El perito no tuvo en cuenta la vetustez de la bodega para determinar el canon; aunque efectuó pocas comparaciones con otras bodegas, no da a conocer si fueron igual de viejas a la del caso o más nuevas, poniendo en duda el valor del canon propuesto; las fotos que aporta el perito sobre otros inmuebles no son concluyentes para soportar los dictámenes; no hay prueba del nuevo canon o que debe ser menor al establecido por el perito. • Se presentó indebida aplicación de la norma que consagra la sanción por exceso en el juramento estimatorio, debiendo condenarse a la sanción del inciso final del artículo 206 del CGP. • Solicitó revocar la sentencia impugnada, pretendiendo se declaren no probadas las pretensiones del proceso o se rebaje el monto del canon con la imposición de la multa por excesivo juramento estimatorio.así:

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Samples: tribunalmedellin.com

Apelación. La El apoderado de la parte demandante arguyó: • La sentencia interpuso el recurso de segunda instancia deberá determinar una fecha exacta en que deba pagarse el canon de arrendamiento regulado y su retroactivo con base en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado por las partes el 1 de octubre de 2004alzada, al establecer señalando que el valor del canon deberá ser pagado anticipadamente Tribunal Administrativo xx Xxxxxx realizó un análisis inadecuado de la normatividad y los 5 primeros pronunciamientos jurisprudenciales frente a lo atinente al contrato estatal de cada mes; teniendo prestación de servicios, toda vez que argumentó su decisión en el hecho de que el documento contractual aludido es permitido por la ley, sin tener en cuenta que existen prohibiciones y límites para el ejercicio del mismo, entre ellas que no se puede realizar este contrato por la providencia administración para labores de primera instancia carácter permanente. Ello «implica un requisito de temporalidad que impone el Expresa el apelante que la señora Xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx trabajó en el Centro de Salud de Consacá y la E.S.E., realizando funciones que por su naturaleza deben ser incluidas dentro de la planta de personal, ya que no se profirió puede pensar que los cargos de auxiliar de farmacia y de auxiliar de facturación sean actividades transitorias porque en audiencia del 2 xx xxxxx su sentir esos servicios son esenciales para el buen funcionamiento de 2023la entidad demandada. Trae x xxxxxxxx unos apartes de la sentencia C-171 de 2012 expedida por la Corte Constitucional, deberá ordenar específicamente el pago del nuevo canon desde el 5 xx xxxxx del 2023 y su retroactivo desde el 5 de octubre de 2016. • La sentencia de segunda instancia deberá reconocer el retroactivo del canon de arrendamiento desde octubre de 2016, porque desde la fecha no hay acuerdo entre las partes para regular el canon de arrendamiento en cuestión. La parte demandante ha estado en desacuerdo relacionada con el canon contrato de arrendamiento prestación de servicios y sus limitaciones. Asevera que la entidad demandada ha buscado su nueva regulaciónencubierto una relación laboral con la demandante, lo cual está probado con los aportes al expediente de los diversos contratos de prestación de servicios, los que demuestran que el representante legal de las sociedades demandadas confesó en su interrogatorio que Xx Xxxx sí ha estado inconforme con el canon desde octubre de 2016 e incluso negoció una nueva regulación con el Abogado Xxxxxxx Xxxxxxx. Si el Despacho de segunda instancia no reconoce el retroactivo desde octubre de 2016, deberá hacerlo subsidiariamente a partir xx xxxxx de 2021, fecha en que, servicio se prestó de manera formal permanente y categórica la demandante mostró su inconformidad con el canon de arrendamiento y buscó su nueva regulación. • La sentencia de segunda instancia deberá regular el canon de arrendamiento con un valor diferente para cada año desde el 2016 teniendo en cuenta el segundo dictamen pericial aportado conforme la solicitud realizada manera ininterrumpida, situación que hubiera permanecido en el traslado a tiempo si no hubiese sido por el parto de la accionante. Señala que uno de los argumentos que empleó el Tribunal xx Xxxxxx para denegar las excepciones. Para años futuros no dictaminados se deberá actualizar el valor del canon por medio del IPC o la fórmula que corresponda para evitar la pérdida del valor del dinero en el tiempo. • La sentencia de segunda instancia deberá pronunciarse frente lo solicitado en la pretensión 4.2 pretensiones de la demanda, respecto es que las relaciones de trabajo entre la señora Xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx y la entidad demandada fueron realizadas dentro del retroactivo “marco de coordinación, más sin embargo en el debido reconocimiento expediente está más que probado el elemento de subordinación y dependencia hacia el patrono, enfatizó en ello por cuanto se emitieron órdenes y bajo estos presupuestos se desempeñó la demandante en los cargos que ocupó. De acuerdo con ese análisis se entiende que el tipo de vinculación de la actualización monetaria… reconocimiento actora con la E.S.E. Consacá no era acorde con la naturaleza del contrato de intereses a los que haya lugar.” • Solicita la condena en costas prestación de manera total a la parte demandadaservicios. La parte demandada: • Se presentó indebida valoración de los dictámenes periciales y la declaración xxx xxxxxx durante la contradicción de la prueba; Ella no se aplicó en debida forma el “método de comparación” contaba con autonomía ni independencia para el avalúodesarrollo de las funciones que realizaba, no existieron muchos inmuebles comparables con características similares además debía hacerlo en un horario específico de lunes a la bodega objeto del proceso yviernes de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, en general, la oferta semejante a ella era poca; hasta los dictámenes, carecen fines de fundamentación para llegar a las conclusiones propuestas. • La normativa que sirvieron de soporte a los dictámenes presentados, no fueron expedidas por autoridad pública, no tienen alcance nacional semana y no constan como prueba documental desconociendo el artículo 177 del Código General del Proceso, violándose el derecho de defensa a los resistentes. • El perito no tuvo en cuenta la vetustez de la bodega para determinar el canon; aunque efectuó pocas comparaciones con otras bodegas, no da a conocer si fueron igual de viejas a la del caso o más nuevas, poniendo en duda el valor del canon propuesto; las fotos que aporta el perito sobre otros inmuebles no son concluyentes para soportar los dictámenes; no hay prueba del nuevo canon o que debe ser menor al establecido por el perito. • Se presentó indebida aplicación de la norma que consagra la sanción por exceso en el juramento estimatorio, debiendo condenarse a la sanción del inciso final del artículo 206 del CGP. • Solicitó revocar la sentencia impugnada, pretendiendo se declaren no probadas las pretensiones del proceso o se rebaje el monto del canon con la imposición de la multa por excesivo juramento estimatoriofestivos.

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Samples: Contrato Realidad

Apelación. La parte demandante arguyósustentó la apelación con los siguientes argumentos: • La sentencia El problema jurídico es decidir si para efectos de segunda instancia deberá determinar una fecha exacta en que deba pagarse el canon de arrendamiento regulado y su retroactivo con base en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado por las partes el 1 de octubre de 2004, al establecer que renta presuntiva se puede deducir el valor patrimonial neto de acciones poseídas en un patrimonio autónomo constituido mediante un contrato xx xxxxxxx mercantil. Aunque para la norma comercial el patrimonio autónomo es independiente del canon deberá ser pagado anticipadamente fideicomitente y del fiduciario, para la norma fiscal los 5 primeros de cada mes; teniendo efectos del patrimonio autónomo se reflejan directamente en cuenta que la providencia de primera instancia se profirió el ingreso del beneficiario, y por tanto, en audiencia del 2 el impuesto xx xxxxx que éste debe pagar al fisco. Desde el punto de 2023vista contable los bienes transferidos mediante un contrato xx xxxxxxx mercantil se registran como “derechos en fideicomiso”, deberá ordenar específicamente por lo tanto, con fundamento en ese registro los bienes fideicomitidos son para el pago del nuevo canon fideicomitente o beneficiario, un “derecho” o un “intangible”. Y sí eso es así, desde el 5 punto de vista fiscal, conforme al artículo 271-1 ibídem, deben conservar la condición que posean en el patrimonio autónomo. Entonces, en este caso, si en el patrimonio autónomo hablamos de “acciones”, éstas no pueden dejar de serlo en el patrimonio fiscal del beneficiario. Ahora, conforme con el artículo 102 del Estatuto Tributario, si desde el punto de vista contable los ingresos percibidos en desarrollo de la fiducia, registrados contablemente como ingresos del patrimonio, son para el fideicomitente o beneficiario un mayor valor de su “derecho fiduciario”, desde el punto de vista fiscal son ingresos sometidos al impuesto xx xxxxx del 2023 y su retroactivo desde el 5 de octubre de 2016. • La sentencia de segunda instancia deberá reconocer el retroactivo del canon de arrendamiento desde octubre de 2016, porque desde la fecha no hay acuerdo entre las partes para regular el canon de arrendamiento en cuestiónbeneficiario. La parte demandante ha estado finalidad de la transferencia en desacuerdo con el canon este tipo xx xxxxxxx es que los bienes entregados sirvan de arrendamiento y ha buscado su nueva regulación, el representante legal garantía de pago de las sociedades demandadas confesó obligaciones que adquiere el fideicomitente, lo que significa que quien realiza la explotación de los bienes a través del fiduciario es el fideicomitente. Es común en este tipo de contratos que el fideicomitente transfiera al fiduciario los bienes que utiliza para la realización de su actividad económica o para el desarrollo de su objeto social, sin que ello signifique que se desprenda de la realización de éste. Como la finalidad de la fiducia únicamente consiste en servir de garantía en el pago de las obligaciones que adquiere el fideicomitente, la explotación de los bienes continúa en su interrogatorio poder, por lo que Xx Xxxx sí ha estado inconforme se cumple con el canon desde octubre de 2016 e incluso negoció una nueva regulación lo previsto en los artículos 361 y 363 del Estatuto Tributario sobre “posesión” y, por ende, con el Abogado Xxxxxxx Xxxxxxx. Si el Despacho de segunda instancia no reconoce el retroactivo desde octubre de 2016, deberá hacerlo subsidiariamente a partir xx xxxxx de 2021, fecha en que, de manera formal y categórica la demandante mostró su inconformidad con el canon de arrendamiento y buscó su nueva regulación. • La sentencia de segunda instancia deberá regular el canon de arrendamiento con un valor diferente para cada año desde el 2016 teniendo en cuenta el segundo dictamen pericial aportado conforme la solicitud realizada lo establecido en el traslado a las excepciones. Para años futuros no dictaminados se deberá actualizar el valor del canon por medio del IPC o la fórmula que corresponda para evitar la pérdida del valor del dinero en el tiempo. • La sentencia de segunda instancia deberá pronunciarse frente lo solicitado en la pretensión 4.2 de la demanda, respecto del retroactivo “el debido reconocimiento de la actualización monetaria… reconocimiento de intereses a los que haya lugarartículo 271-1 ibídem.” • Solicita la condena en costas de manera total a la parte demandada. La parte demandada: • Se presentó indebida valoración de los dictámenes periciales y la declaración xxx xxxxxx durante la contradicción de la prueba; no se aplicó en debida forma el “método de comparación” para el avalúo, no existieron muchos inmuebles comparables con características similares a la bodega objeto del proceso y, en general, la oferta semejante a ella era poca; los dictámenes, carecen de fundamentación para llegar a las conclusiones propuestas. • La normativa que sirvieron de soporte a los dictámenes presentados, no fueron expedidas por autoridad pública, no tienen alcance nacional y no constan como prueba documental desconociendo el artículo 177 del Código General del Proceso, violándose el derecho de defensa a los resistentes. • El perito no tuvo en cuenta la vetustez de la bodega para determinar el canon; aunque efectuó pocas comparaciones con otras bodegas, no da a conocer si fueron igual de viejas a la del caso o más nuevas, poniendo en duda el valor del canon propuesto; las fotos que aporta el perito sobre otros inmuebles no son concluyentes para soportar los dictámenes; no hay prueba del nuevo canon o que debe ser menor al establecido por el perito. • Se presentó indebida aplicación de la norma que consagra la sanción por exceso en el juramento estimatorio, debiendo condenarse a la sanción del inciso final del artículo 206 del CGP. • Solicitó revocar la sentencia impugnada, pretendiendo se declaren no probadas las pretensiones del proceso o se rebaje el monto del canon con la imposición de la multa por excesivo juramento estimatorio.

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Samples: Contrato De Fiducia Mercantil