Common use of Cláusulas abusivas Clause in Contracts

Cláusulas abusivas. En relación con el contenido de los contratos, debe prestarse especial atención a la posibilidad de que en el documento puedan incluirse cláusulas abusivas. De forma general, éstas se encuentran reguladas RDL 1/2007, concretamente en los artículos. 82 y siguientes. En primer lugar, procede matizar que el RDL 1/2007 en su artículo 80 recoge una serie de requisitos y principios orientadores de la contratación con usuarios. De este modo, dicho cuerpo legal establece el mandato de que los contratos celebrados con consumidores que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (esto es, los contratos que recogen condiciones generales de contratación a los que los consumidores y usuarios se adhieren) respeten los principios de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Además, éstos deben ser accesibles para el usuario y deben resultar legibles (con un tamaño de letra no inferior a 1,5mm y con un contraste adecuado). Finalmente, deben ser redactados con concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa y evitando el reenvío a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. De otro lado, el mismo RDL 1/2007 establece una serie de garantías para el consumidor, en tanto en cuanto establece el principio general en virtud del cual, en caso de duda sobre una cláusula, ésta debe ser interpretada de la forma que resulte más favorable al consumidor si éste ejercita algún tipo de acción individual, a la vez que asigna al empresario la carga de la prueba en caso de que afirme que una cláusula ha sido negociada individualmente. Además, establece mecanismos de control que, si bien en muchos casos pueden resultar insuficientes, están orientados a garantizar la protección de los consumidores: entre otros, puede hacerse mención especial a la obligación de las empresas de remitir, en el plazo de un mes, las condiciones generales de contratación 16 Artículo 21.4 de la LCCC. 2 a los órganos de consumo si son requeridas para ello, con el objeto de que éstas sean estudiadas y valoradas en lo que respecta a la posibilidad de que incluyan cláusulas abusivas. Tampoco debe obviarse el derecho a la información correcta sobre los distintos bienes y servicios reconocido en el artículo 8.d) del mismo Real Decreto. Como puede apreciarse en materia de contratación con consumidores, la legislación pretende excluir la posibilidad de que puedan introducirse cláusulas abusivas. La regulación en la materia establece un numerus apertus de cláusulas que deben ser consideradas como abusivas, que detalla en artículos posteriores: en concreto, aquellas que vinculen el contrato a la voluntad del empresario, limiten los derechos del usuario, determinen la falta de reciprocidad en el contrato, impongan al consumidor garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o aquellas que contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable. Pese a lo dicho, quizás con excesiva facilidad pueda contrastarse cómo las empresas oferentes de créditos rápidos hacen uso de “contratos tipo”, que repiten y atribuyen en su clausulado obligaciones o renuncias de derechos que, en última instancia, perjudican a los consumidores y que deben ser consideradas como abusivas. Claro ejemplo de ello son las cláusulas que reservan al empresario las facultades de interpretación y modificación unilateral del contrato, aquellas que imponen al consumidor una indemnización desproporcionadamente alta en caso de que no cumpla con sus obligaciones, aquellas que contemplan declaraciones de adhesión del usuario pese a no haber tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato y otras tantas que pretenden, mediante su renuncia, limitar algunos de los derechos reconocidos a los consumidores (de forma reiterada ha podido contrastarse la pretensión de restringir el derecho a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de la solvencia del consumidor en caso de que, como consecuencia de la consulta realizada, el crédito resultare denegado).

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Samples: Regulación De Contratos

Cláusulas abusivas. Como expresamos anteriormente, el contrato bancario es un claro ejemplo del contrato de adhesión y, es precisamente en este tipo de contratos donde encontramos con mayor frecuencia lo que se ha denominado “cláusulas abusivas”. En relación efecto, una de las principales situaciones que ha afectado la imagen del sistema bancario, tiene que ver con la aplicación de cláusulas en las cuales las entidades bancarias abusan de su posición dominante en el mercado e imponen a los clientes o usuarios disposiciones que atentan contra el equilibrio contractual que debe prevalecer en las relaciones jurídicas. Por lo anterior, en este capítulo estudiaremos las cláusulas abusivas en el sistema bancario, con el contenido de los contratos, debe prestarse especial atención a la posibilidad de que en el documento puedan incluirse cláusulas abusivas. De forma general, éstas se encuentran reguladas RDL 1/2007, concretamente en los artículos. 82 y siguientes. En primer lugar, procede matizar que el RDL 1/2007 en su artículo 80 recoge una serie de requisitos y principios orientadores de la contratación con usuarios. De este modo, dicho cuerpo legal establece el mandato fin de que los contratos celebrados con consumidores usuarios puedan entender y conocer que utilicen significa la misma y lograr de esta manera establecer los casos más frecuentes en los cuales se configura un abuso bancario. Para comenzar, acudimos a diversas definiciones aceptadas comúnmente de lo que significa una cláusula abusiva: Se considerarán abusivas todas las cláusulas no negociadas individualmente (esto es, o condiciones de los contratos predispuestos que recogen condiciones generales de contratación a los atribuyan al predisponente, derechos y facultades exorbitantes o que los consumidores y usuarios se adhieren) respeten los principios de buena fe y justo equilibrio entre introduzcan limitaciones o restricciones en los derechos y facultades de los adherentes. Igualmente, serán abusivas las cláusulas que supriman o reduzcan las obligaciones de y responsabilidades del predisponente o cuando aumenten las partes. Ademásobligaciones y cargas del adherente, éstos deben ser accesibles para el usuario y deben resultar legibles (con un tamaño de letra no inferior a 1,5mm y con un contraste adecuado). Finalmente, deben ser redactados con concreción, claridad y sencillez trayendo como consecuencia una desnaturalización o desequilibro en la redacciónrelación jurídica creada por el contrato. En tales supuestos, con posibilidad de comprensión directa y evitando el reenvío a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato a los quehabrá, en todo casodesde luego, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. De otro lado, el mismo RDL 1/2007 establece una serie de garantías para el consumidor, en tanto en cuanto establece el un respeto al principio general en virtud del cual, en caso de duda sobre una cláusula, ésta debe ser interpretada de la forma que resulte más favorable al consumidor si éste ejercita algún tipo de acción individualbuena fe, a la vez que asigna al empresario la carga de la prueba en caso de que afirme que una cláusula ha sido negociada individualmente. Ademásentendido éste, establece mecanismos de control que, si bien en muchos casos pueden resultar insuficientes, están orientados a garantizar la protección de los consumidores: entre otros, puede hacerse mención especial a la obligación de las empresas de remitir, en el plazo de como un mes, las condiciones generales de contratación 16 Artículo 21.4 de la LCCC. 2 a los órganos de consumo si son requeridas para ello, con el objeto de que éstas sean estudiadas y valoradas en lo que respecta a la posibilidad de que incluyan cláusulas abusivas. Tampoco debe obviarse el derecho a la información correcta sobre los distintos bienes y servicios reconocido en el artículo 8.d) del mismo Real Decreto. Como puede apreciarse en materia de contratación con consumidores, la legislación pretende excluir la posibilidad de que puedan introducirse cláusulas abusivas. La regulación faro rector en la materia establece un numerus apertus de cláusulas que deben ser consideradas como abusivasnegociación, que detalla en artículos posteriores: en concreto, aquellas que vinculen el contrato a la voluntad del empresario, limiten los derechos del usuario, determinen la falta de reciprocidad en el contrato, impongan al consumidor garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento celebración y ejecución del contrato, o aquellas que contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable. Pese a lo dicho, quizás con excesiva facilidad pueda contrastarse cómo las empresas oferentes de créditos rápidos hacen uso de “contratos tipo”, que repiten y atribuyen en su clausulado obligaciones o renuncias de derechos que, en última instancia, perjudican a los consumidores y que deben ser consideradas así como abusivas. Claro ejemplo de ello son las cláusulas que reservan al empresario las facultades de interpretación y modificación unilateral del contrato, aquellas que imponen al consumidor una indemnización desproporcionadamente alta en caso de que no cumpla con sus obligaciones, aquellas que contemplan declaraciones de adhesión del usuario pese a no haber tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes fuente de la celebración voluntad contractual.15 Entonces, una cláusula será abusiva cuando en la relación contractual exista: a) Una desviación del contrato y otras tantas que pretenden, mediante su renuncia, limitar algunos de los derechos reconocidos a los consumidores (de forma reiterada ha podido contrastarse la pretensión de restringir el derecho a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado principio de la consulta de una base de datos para la evaluación buena fe contractual. b) Una desnaturalización o desequilibrio de la solvencia relación contractual. c) Un detrimento o perjuicio en contra del consumidor en caso de que, como consecuencia de la consulta realizada, el crédito resultare denegado)adherente al esquema contractual.

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Samples: Cláusulas Abusivas en Contratos Financieros

Cláusulas abusivas. En relación con el contenido de los contratosDecimos que una cláusula es abusiva cuando, debe prestarse especial atención pese a la posibilidad de que en el documento puedan incluirse cláusulas abusivas. De forma general, éstas se encuentran reguladas RDL 1/2007, concretamente en los artículos. 82 y siguientes. En primer lugar, procede matizar que el RDL 1/2007 en su artículo 80 recoge una serie de requisitos y principios orientadores cumplir las exigencias de la contratación con usuarios. De este modobuena fe, dicho cuerpo legal establece el mandato de que los contratos celebrados con consumidores que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (esto es, los contratos que recogen condiciones generales de contratación a los que los consumidores y usuarios se adhieren) respeten los principios de buena fe y justo equilibrio causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de una de ellas. En cada relación contractual se supone un equilibrio entre los derechos e intereses de las partes, pero en el caso de los contratos realizados con consumidores, si este desequilibrio existe habrá que demostrar que no es en perjuicio del consumidor. En definitiva, se favorece con estas cláusulas y este tipo de contratos de adhesión, la posición contractual dominante del predisponente frente al adherente. Los fundamentos esenciales de la protección del consumidor son el derecho a la información, el derecho al desistimiento al entender al consumidor en una posición más débil frente al profesional y la forma de realizarse los contratos que permita al consumidor consentir con lucidez los derechos y obligaciones del mismo. La Directiva Europea 93/13/CEE, en su preámbulo, nos cita el objetivo de facilitar un mercado único y proteger a los consumidores en la adquisición de bienes y servicios, siendo indispensable eliminar las cláusulas abusivas y fortalecer los derechos esenciales, en especial en los contratos de adhesión y eliminar el desequilibrio entre las partes. AdemásPara adaptar esta Directiva, éstos deben ser accesibles para el usuario y deben resultar legibles legislador español podía optar, tomando como modelo el Derecho alemán, por establecer una normativa sobre condiciones generales, que se pueda aplicar tanto si el adherente es un profesional (con autónomo, o pequeña o mediana empresa) como si es un tamaño consumidor, partiendo como criterio de letra no inferior a 1,5mm y con un contraste adecuado). Finalmente, deben ser redactados con concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa y evitando el reenvío a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato mediante condiciones generales; o bien, por seguir el modelo francés, estableciendo una regulación circunscrita exclusivamente a los quecontratos con consumidores, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. De otro lado, el mismo RDL 1/2007 establece una serie de garantías para el consumidor, en tanto en cuanto establece el principio general en virtud del cual, en caso de duda sobre una cláusula, ésta debe ser interpretada de la forma que resulte más favorable al consumidor si éste ejercita algún tipo de acción individual, y a la vez que asigna al empresario la carga de la prueba en caso de que afirme que una cláusula ha sido negociada individualmente. Además, establece mecanismos de control que, si bien en muchos casos pueden resultar insuficientes, están orientados a garantizar la protección de los consumidores: entre otrosmismos frente a las cláusulas abusivas65. Por ello se aprobó la Ley 7/1998, puede hacerse mención especial a la obligación de las empresas de remitir13 xx xxxxx, en el plazo de un mes, las sobre condiciones generales de contratación la contratación. Con dicha Ley se pretendían lograr dos fines diferentes: por un lado, tener una ley de condiciones generales aplicable a los contratos celebrados entre un profesional y cualquier adherente persona física o jurídica, sea o no consumidor y por otro lado, trasladar al derecho interno la Directiva 1993/13, mediante la modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 Artículo 21.4 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la LCCCLey General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias incorporándose los artículos del 80 al 91 en dicha ley. 2 Estas disposiciones solamente se aplican a los órganos contratos celebrados entre un empresario o profesional y un consumidor. En la contratación ordinaria entre particulares o entre empresarios, se aplicarán las reglas generales del Código civil y en su caso las especiales que puedan existir para el tipo concreto de consumo si son requeridas para ello, con el objeto contrato de que éstas sean estudiadas se trate. En los contratos con condiciones generales si el adherente es un empresario se le aplicará la Ley 7/1998, de 13 xx xxxxx, sobre Condiciones Generales de la Contratación y valoradas en lo que respecta a la posibilidad de que incluyan cláusulas abusivasno contemplado en ésta, las reglas generales del Código Civil. Tampoco debe obviarse el derecho a la información correcta sobre los distintos bienes y servicios reconocido Si en el artículo 8.d) del mismo contrato con condiciones generales el adherente es un consumidor, se le aplicarán tanto la Ley 7/1998, de 13 xx xxxxx, sobre Condiciones Generales de la Contratación como el Real DecretoDecreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias66. Como puede apreciarse En estos contratos de adhesión entre empresarios o predisponentes y consumidores o adherentes, se propone a este último un clausulado propuesto sin intervención en materia de contratación el mismo, contratos tipo con consumidores, la legislación pretende excluir la posibilidad de que puedan introducirse cláusulas abusivas. La regulación en la materia establece un numerus apertus frecuencia de cláusulas oscuras y abusivas que deben ser consideradas como abusivas, que detalla en artículos posteriores: en concreto, aquellas que vinculen reflejen el contrato a la voluntad del empresario, limiten los derechos del usuario, determinen la falta de reciprocidad en el contrato, impongan al consumidor garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o aquellas que contravengan desequilibrio entre las reglas sobre competencia y derecho aplicable. Pese a lo dicho, quizás con excesiva facilidad pueda contrastarse cómo las empresas oferentes de créditos rápidos hacen uso de “contratos tipo”, que repiten y atribuyen en su clausulado obligaciones o renuncias de derechos que, en última instancia, perjudican a los consumidores y que deben ser consideradas como abusivas. Claro ejemplo de ello son las cláusulas que reservan al empresario las facultades de interpretación y modificación unilateral del contrato, aquellas que imponen al consumidor una indemnización desproporcionadamente alta en caso de que no cumpla con sus obligaciones, aquellas que contemplan declaraciones de adhesión del usuario pese a no haber tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato y otras tantas que pretenden, mediante su renuncia, limitar algunos de los derechos reconocidos a los consumidores (de forma reiterada ha podido contrastarse la pretensión de restringir el derecho a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de la solvencia del consumidor en caso de que, como consecuencia de la consulta realizada, el crédito resultare denegado)partes.

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Samples: Mantenimiento De Ascensores

Cláusulas abusivas. En relación con el contenido los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: "a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones del predisponente; "b) las que importen renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplíen derechos del predisponente que resulten de los contratosnormas supletorias; "c) las que por su contenido, debe prestarse especial atención a la posibilidad de que en el documento puedan incluirse cláusulas abusivas. De forma generalredacción o presentación, éstas se encuentran reguladas RDL 1/2007, concretamente en los artículos. 82 y siguientesno fuesen razonablemente previsibles". En primer lugar, procede matizar la definición de cláusulas abusivas fue incorporada por el Código al Título III, que el RDL 1/2007 en su artículo 80 recoge una serie de requisitos y principios orientadores de la contratación con usuarios. De este modo, dicho cuerpo legal establece el mandato de que regula los contratos celebrados con consumidores de consumo, concretamente al artículo 1119 que utilicen cláusulas establece lo que sigue: "Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociadas individualmente (esto esnegociada individualmente, los contratos que recogen condiciones generales de contratación a los que los consumidores y usuarios se adhieren) respeten los principios de buena fe y justo equilibrio tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor". AdemásEn segundo lugar, éstos deben el análisis de la definición lo haremos más adelante cuando analicemos el contrato de consumo. En tercer lugar, cabe señalar que el artículo 988 del Código al establecer dos supuestos en que las cláusulas se tendrán por no escritas, alude a dos cláusulas abiertas en las que el Código opta por reproducir el texto del artículo 37, incisos a) y b), de la Ley de Defensa del Consumidor. Ello significa que el Código a través de la disposición examinada ingresó de lleno al control judicial de las cláusulas abusivas. Sobre el particular, cabe señalar que si bien es cierto que existen diversos sistemas de control sobre las cláusulas abusivas, el que mejor satisface, por su plenitud, un sistema de control judicial es aquel que incluye a) una cláusula abierta, b) un elenco de cláusulas nulas de pleno derecho y c) otro de cláusulas presumiblemente nulas o factibles de ser accesibles para el usuario y deben resultar legibles (con un tamaño declaradas nulas luego de letra no inferior a 1,5mm y con un contraste adecuado)una apreciación judicial. Finalmente, deben Las dos últimas deberán ser redactados con concreción, claridad y sencillez contenido de listas que deberán incluirse en la redacciónley especial. Como quiera que sea, con posibilidad la decisión de comprensión directa y evitando que ambos elencos de cláusulas se hallen incluidos en un Código o en una ley especial conforma una cuestión de política legislativa. En la actualidad predomina el reenvío a textos hecho que los referidos elencos constituyan contenido de Códigos del consumidor o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente xx xxxxx especiales, tendencia a la conclusión del contrato que se sumó en su momento la Comisión de Reformas. En cuanto a la cláusula abierta o cláusula general, se caracteriza por tratarse de una disposición legal de carácter imperativo, que tiene por objeto o por efecto el control de legitimidad directo de los que, preceptos de autonomía que integran los contratos. Su contenido halla fundamento en todo caso, deberá hacerse referencia expresa la preservación de la equidad y en el documento contractual. De otro lado, el mismo RDL 1/2007 establece una serie principio de garantías para el consumidor, en tanto en cuanto establece el principio general en virtud del cual, en caso de duda sobre una cláusula, ésta debe ser interpretada de la forma que resulte más favorable al consumidor si éste ejercita algún tipo de acción individual, a la vez que asigna al empresario la carga de la prueba en caso de que afirme que una cláusula ha sido negociada individualmente. Además, establece mecanismos de control que, si bien en muchos casos pueden resultar insuficientes, están orientados a garantizar la protección de los consumidores: entre otros, puede hacerse mención especial a la obligación de las empresas de remitirbuena fe, en el plazo equilibrio del sinalagma, en las reglas esenciales que gobiernan el derecho dispositivo, en la intangibilidad de los derechos de los consumidores en tanto débiles jurídicos, y en la finalidad misma del contrato tal como las partes lo han tenido en vista al concluirlo. Es aplicable a todas las hipótesis que se le subsuman, pero específicamente a los supuestos no incluidos en el elenco de cláusulas ineficaces de pleno derecho o en el enunciado de cláusulas presumiblemente nulas o factibles de ser declaradas nulas judicialmente. Operan como una red de protección en tanto impiden que se evadan de dicha calificación aquellas hipótesis no incluidas en los elencos de cláusulas calificadas como abusivas. Y dada su amplitud, presupone que las listas de cláusulas —negras o grises— sean meramente indicativas. Vale señalar como punto de referencia, que el Código Civil de Alemania contiene una cláusula abierta como la descripta (parág. 307); un meselenco de ocho categorías de cláusulas prohibidas previa apreciación judicial (parág. 308) y otro elenco de trece categorías de cláusulas prohibidas sin necesidad de apreciación judicial (parág. 309). Desde un punto de vista sistemático, el sistema implementado por los parágrafos 308 y 309 del Código Civil alemán tiene la ventaja de agrupar las condiciones generales de contratación 16 Artículo 21.4 cláusulas abusivas por temas. XVIII. Cláusulas abiertas en el Código Civil y Comercial de la LCCC. 2 a los órganos de consumo si son requeridas para ello, con el objeto de que éstas sean estudiadas y valoradas en lo que respecta a la posibilidad de que incluyan cláusulas abusivas. Tampoco debe obviarse el derecho a la información correcta sobre los distintos bienes y servicios reconocido en el artículo 8.dNación a) del mismo Real Decreto. Como puede apreciarse en materia de contratación con consumidores, la legislación pretende excluir la posibilidad de que puedan introducirse cláusulas abusivas. La regulación en la materia establece un numerus apertus de cláusulas que deben ser consideradas como abusivas, que detalla en artículos posteriores: en concreto, aquellas que vinculen el contrato a la voluntad del empresario, limiten ampliando los derechos del usuarioproveedor/profesional con daño al consumidor; b) modificando, determinen en su favor y en algún sentido, la falta obligación a la que se ha comprometido en su carácter de proveedor/profesional; c) ampliando las obligaciones del consumidor o restringiendo o suprimiendo sus derechos. Y de todo ello resulte un desequilibrio significativo de los derechos y las obligaciones recíprocas de tal entidad (manifiesto), que quede comprometido el principio de la máxima reciprocidad de intereses, al afectarse la relación de equivalencia. Cuando la cláusula observada no se halle enunciada en un elenco de reglas nulas de pleno de derecho o en un enunciado de cláusulas presumiblemente nulas, el examen de los caracteres que perfilan el abuso presupone en el contrato, impongan al consumidor garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente intérprete un amplio poder discrecional en punto a la carga de la prueba, resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución evaluación del contrato, o aquellas que contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicabledesequilibrio significativo. Pese En cuanto a lo dicho, quizás con excesiva facilidad pueda contrastarse cómo las empresas oferentes de créditos rápidos hacen uso de “contratos tipo”, que repiten y atribuyen en su clausulado obligaciones o renuncias de derechos que, en última instancia, perjudican a los consumidores y que deben ser consideradas como abusivas. Claro ejemplo de ello son las cláusulas que reservan al empresario amplíen los derechos del predisponerte/proveedor o restrinjan los derechos del adherente/consumidor que resulten de normas supletorias, no requieren de mayores explicaciones añadidas a las facultades ya expuestas. Bastaría con afirmar de interpretación ellas que constituyen el fundamento del desequilibrio contractual. Una sistematización de ellas y modificación que, a su vez, como venimos sosteniendo, desnaturalizan las obligaciones podría ser la que ensayamos a continuación: a) Xxxxxxxxx por las que se amplíen los derechos del predisponente, como por ejemplo, la cláusula que sólo a él lo faculta para rescindir unilateral e incausadamente el contrato (art. 1341, Código Civil italiano; art. 33, inciso 2º, letra g], "Codice del contratoConsumo", aquellas que imponen al de Italia); o suspender su ejecución (art. 1398, Código Civil de Perú); o hacer constar la adhesión del consumidor una indemnización desproporcionadamente alta en caso de a cláusulas que no cumpla con sus obligaciones, aquellas que contemplan declaraciones de adhesión del usuario pese a no haber ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato y otras tantas que pretenden(art. 132.1º, mediante su renunciadecreto 2009-302, limitar algunos de los derechos reconocidos a los consumidores (de forma reiterada ha podido contrastarse la pretensión de restringir Francia); o conferirle el derecho exclusivo de interpretar cualquiera de las cláusulas. b) Cláusulas por las que se reserve el predisponente el derecho de modificar, en algún sentido, la obligación a ser informado de forma inmediata y gratuita la que se ha comprometido como, por ejemplo, la relativa a las características del resultado producto o el contenido del contrato (inciso k], Anexo, Directiva 93/2013 de la consulta CEE; art. 132.1º, inciso 3º, decreto 2009-302, Francia). c) Cláusulas por las que se reduzcan o supriman obligaciones comprometidas por el predisponente como, por ejemplo, la cláusula exonerativa de una base responsabilidad o limitativa de datos para la evaluación de la solvencia del consumidor reparación (art. 37, inc. a], ley 24.240; art. 132.1º, inc. 6º, decreto 2009-302, Francia) en caso de muerte o daño en la persona del consumidor (art. 33, inc. 2º, apart. 1º, "Codice del Consumo", Italia). d) Cláusulas por las que se amplíen (agraven) inequitativamente las cargas u obligaciones del adherente, como, por ejemplo, la cláusula por la que se modifique las normas sobre prórroga de jurisdicción (art. 1341, Código Civil italiano; artículo 85, inciso 2º, decreto-ley 1/2007, España); o una cláusula por la cual se consagre la inversión de la carga de la prueba (art. 37, Ley de Defensa del Consumidor 24.240; art. 88, inc. 2º, decreto-ley 1/2007, España). e) Cláusulas por las que se supriman o reduzcan los derechos del adherente, como, por ejemplo, la cláusula que limite la facultad de oponer excepciones (art. 1341, Código Civil italiano; art. 1398, Código Civil de Perú); o la cláusula por la que se suprima u obstaculice "el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no prevista por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, como consecuencia conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a la otra parte contratante" (Anexo sobre Cláusulas Abusivas correspondiente a la Directiva 93/2013 de la consulta realizadaCEE; art. 132.1º, el crédito resultare denegadoinciso 12, decreto 2009-302, Francia).

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Samples: Contratos Por Adhesión, Contratos De Consumo Y Cláusulas Abusivas