Cobros de Aeropuerto Cláusulas de Ejemplo

Cobros de Aeropuerto. 3.2.1 El Concesionario tiene exclusiva y plena capacidad para determinar los Cobros de Aeropuerto. 3.2.2 El Concesionario establecerá libremente si dichos Cobros de Aeropuerto son pagaderos a requerimiento, en efectivo o de otra manera (y así como si estos pueden ser exigidos antes de que la aeronave despegue de los Aeropuertos o antes de que se permita a cualquier persona utilizar cualquier instalación y/o servicio en los Aeropuertos). En caso de incumplimiento en los pagos correspondientes, el Concesionario podrá requerir el pago de intereses. 3.2.3 Al establecer los Cobros de Aeropuerto se aplicarán los siguientes principios: (i) Todos los Usuarios deberán pagar por los servicios que el Concesionario preste en los Aeropuertos. Quedan exceptuados aquellos supuestos en que la exención del pago esté reconocida por las prácticas internacionales del sector y aquellos otros supuestos en que la legislación hondureña y/o el presente Contrato así lo permitan; (ii) Los operadores de aeronaves que sean Usuarios satisfarán su parte correspondiente del costo de suministro de las instalaciones y servicios que están incluidos en las Actividades Aéreas de los Aeropuertos; (iii) Los Cobros de Aeropuerto no deben ser de una magnitud tal que se desaliente el uso de las instalaciones y servicios que son necesarios para la seguridad; (iv) Con carácter general, no se cobrará a los Usuarios por instalaciones y servicios que no utilizan. 3.2.4 El Concesionario no establecerá los Cobros de Aeropuerto por concepto de cualquier servicio o instalación en importes que perjudiquen (o cuya intención sea perjudicar) el ejercicio de la libre competencia. 3.2.5 Sin perjuicio de lo estipulado en los apartados anteriores de la presente Cláusula, para fijar e imponer Cobros de Aeropuerto, el Concesionario deberá: (i) Tener en consideración el primer enunciado de la Declaración del Consejo de la OACI sobre las Tasas de Aeropuertos con sus modificaciones correspondientes y del Manual de Planificación Aeroportuaria de la OACI (Documento Número 9184, Parte 1) y las Declaraciones del Consejo de la OACI a los Estados Contratantes sobre derechos para el uso de aeropuertos e instalaciones y servicios de navegación aérea en ruta (Documento nº 9082 última edición) con sus correspondientes modificaciones. (ii) Estar disponible para reunirse con representantes de IATA y otras personas interesadas, con el objeto de conseguir la adecuada coordinación en la prestación de los servicios que son objeto de l...

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Cuando la mesa o el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por las empresas, estimase que existen indicios fundados de colusión entre ellas, los trasladará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos de que, previa sustanciación del procedimiento sumarísimo a que se refiere el artículo 150.1, tercer párrafo, se pronuncie sobre aquellos. 3. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa. A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato. 4. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente, al menos, con la del contrato hasta su extinción. 5. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional. 6. A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los empresarios que concurran agrupados se atenderá, en la forma que reglamentariamente se determine, a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el apartado 4 del presente artículo. 7. Los empresarios que estén interesados en formar las uniones a las que se refiere el presente artículo, podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, que especificará esta circunstancia. Si ya estuvieran inscritos en el citado Registro únicamente deberán comunicarle a este, en la forma que se establezca reglamentariamente, su interés en el sentido indicado. 8. Si durante la tramitación de un procedimiento y antes de la formalización del contrato se produjese la modificación de la composición de la unión temporal de empresas, esta quedará excluida del procedimiento. No tendrá la consideración de modificación de la composición la alteración de la participación de las empresas siempre que se mantenga la misma clasificación. Quedará excluida también del procedimiento de adjudicación del contrato la unión temporal de empresas cuando alguna o algunas de las empresas que la integren quedase incursa en prohibición de contratar. Las operaciones de fusión, escisión y aportación o transmisión de rama de actividad de que sean objeto alguna o algunas empresas integradas en una unión temporal no impedirán la continuación de esta en el procedimiento de adjudicación. En el caso de que la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama de actividad, no sean empresas integrantes de la unión temporal, será necesario que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la capacidad o clasificación exigida. 9. Una vez formalizado el contrato con una unión temporal de empresas, se observarán las siguientes reglas: a) Cuando la modificación de la composición de la unión temporal suponga el aumento del número de empresas, la disminución del mismo, o la sustitución de una o varias por otra u otras, se necesitará la autorización previa y expresa del órgano de contratación, debiendo haberse ejecutado el contrato al menos en un 20 por ciento de su importe o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o concesión de servicios, que se haya efectuado su explotación durante al menos la quinta parte del plazo de duración del contrato. 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