CONSIDERACIONES FINALES. Que de conformidad a la normatividad vigente resulta lógico que al finalizar el contrato la respectiva entidad pública debe tener certeza del presupuesto que fue efectivamente invertido en la ejecución de aquél, lo que se logra con el acta de liquidación y basados en los respectivos informes presentados y suscritos por la Supervisoría. Que la jurisprudencia ha venido considerando que en virtud del principio de responsabilidad y fruto de la autonomía de la voluntad que caracteriza a los contratos estatales dentro de la concepción de la Ley 80 de 1993, las partes pueden liquidar el contrato de común acuerdo o la administración de manera unilateral hasta el vencimiento del término de caducidad que es dos años contados a partir del vencimiento del término indicativo. Que el Consejo de Estado Sala de Consulta, radicado 1230 del 1º de Diciembre de 1999 manifestó: “dentro de una interpretación finalista del estatuto de Contratación Administrativa, y de las normas de derecho común, no debe aceptarse a la luz de la lógica jurídica que un contrato quede sin posibilidad de liquidarse y de conocerse la realidad económica de los extremos contratantes […]”, todo sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y aún penal que pudiere deducirse a los servidores públicos por sus omisiones. Que las partes de conformidad con la anterior consideración determinaran de forma autónoma e independiente las acciones a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos que por omisión no cumplieron con las obligaciones derivadas de este contrato y su liquidación. Dados los anteriores planteamientos, los representantes de las partes contratantes y en cumplimiento de su obligación legal de liquidar los contratos, aún fuera del término establecido en el contrato, pero conservando aún su competencia para hacerlo y asumiendo de buena fe que los informes presentados por los supervisores que en su momento ejercieron las funciones de acuerdo a la designación efectuada, corresponden a la realidad de lo ejecutado,
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Samples: Liquidation Act of Agreements or Contracts, Liquidation of Agreements or Contracts
CONSIDERACIONES FINALES. Que 1. Los requisitos de conformidad Experiencia y/o Formación Académica se consideran requisitos indispensables, en tal sentido, la no acreditación de los requisitos de Experiencia Profesional y/o Formación Académica eliminan automáticamente la acreditación de los siguientes requisitos, obteniendo la calificación xx xxxx (0) en la calificación de expediente.
2. La condición de “indispensable” puede ser atribuido a un requisito que por la naturaleza del servicio sea necesario, debiendo ser señalado en el perfil del puesto.
3. La ficha de inscripción y la declaración jurada legalizada deberán presentarse en original, caso contrario será descalificado automáticamente.
4. El puntaje final obtenido por las/los postulantes en el procedimiento de contratación, es cancelatorio; solo tiene efecto para el cual se inscribió. No genera ni otorga ningún derecho para cubrir vacante alguna, fuera del mismo.
5. Los resultados de las evaluaciones serán publicadas en el Portal Web Institucional dentro del link comunicados administrativos, se considerarán válidamente notificados a todas/os las/los postulantes desde la publicación electrónica realizada.
6. La Comisión no se responsabiliza por la falta de atención y precauciones por parte del postulante para su inscripción correcta y para el conocimiento de resultados en forma oportuna.
7. Toda comunicación oficial de la Comisión Especial sobre el proceso será exclusivamente a través del Portal Web Institucional.
8. La comisión no se responsabiliza por otras fuentes de información que surjan durante el proceso.
9. Las/los postulantes al enviar su información acepta, convalida y reconoce las condiciones del proceso no siendo válida la argumentación de desconocimiento.
10. Las/los postulantes que no presenten las declaraciones juradas debidamente firmadas, quedan automáticamente descalificados del proceso de selección.
11. Se aplica una bonificación de 10% sobre el puntaje final obtenido en toda la evaluación, a las/los postulantes que presenten en su expediente de postulación el documento oficial emitido por la autoridad competente que acredite su condición de Licenciado de las Fuerzas Armadas, caso contrario esta no le será asignada.
12. Se aplica una bonificación de 15% sobre el puntaje final obtenido en toda la evaluación. Para ello, el postulante debe presentar el certificado de discapacidad o la Resolución de Discapacidad vigente emitida por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) como parte del expediente de postulación, caso contrario ésta no le será asignada.
13. En caso se detecte suplantación de identidad, alteración de documentación o plagio de las/los postulantes, serán automáticamente eliminado del proceso de selección adoptando medidas legales y administrativas que correspondan.
14. Para la proclamación de personas ganadoras, la Comisión elevara a Consejo Universitario el Informe Técnico Final con los puntajes finales de la convocatoria para conocimiento conforme lo establecido en la Resolución de Presidencia Ejecutivo Nº 107-2011-SERVIR/PE Procesos de Selección.
15. Las personas declaradas ganadoras del concurso, deberán acercarse a la normatividad vigente resulta lógico que al finalizar Subdirección de Recursos Humanos, a fin de proporcionarle la información respectiva sobre su contratación y para la posterior suscripción del contrato en las fechas indicadas en el contrato la respectiva entidad pública debe tener certeza Cronograma de Actividades. El plazo de contratación indefectible y las causales de conclusión del presupuesto que fue efectivamente invertido servicio se especificará en la ejecución de aquél, lo que se logra con el acta de liquidación y basados en los respectivos informes presentados y suscritos por la Supervisoría. Que la jurisprudencia ha venido considerando que en virtud del principio de responsabilidad y fruto de la autonomía de la voluntad que caracteriza a los contratos estatales dentro de la concepción de la Ley 80 de 1993, las partes pueden liquidar el contrato de común acuerdo o la administración de manera unilateral hasta el vencimiento del término de caducidad que es dos años contados a partir del vencimiento del término indicativo. Que el Consejo de Estado Sala de Consulta, radicado 1230 del 1º de Diciembre de 1999 manifestó: “dentro de una interpretación finalista del estatuto de Contratación Administrativa, y de las normas de derecho común, no debe aceptarse a la luz necesidades de la lógica jurídica que un contrato quede sin posibilidad Institución.
16. En caso de liquidarse y de conocerse presentarse situaciones no previstas durante el concurso, estas serán resueltas por la realidad económica de los extremos contratantes […]”, todo sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y aún penal que pudiere deducirse a los servidores públicos por sus omisiones. Que las partes de conformidad con la anterior consideración determinaran de forma autónoma e independiente las acciones a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos que por omisión no cumplieron con las obligaciones derivadas de este contrato y su liquidación. Dados los anteriores planteamientos, los representantes de las partes contratantes y en cumplimiento de su obligación legal de liquidar los contratos, aún fuera del término establecido en el contrato, pero conservando aún su competencia para hacerlo y asumiendo de buena fe que los informes presentados por los supervisores que en su momento ejercieron las funciones Comisión de acuerdo a las atribuciones, a lo estipulado en las Bases de esta convocatoria y en nuestro ordenamiento legal vigente.
17. El puesto puede ser declarado desierto en el supuesto que no se presenten postulantes al proceso de selección, que ninguno de las/los postulantes cumplan con los requisitos mínimos y cuando aun habiendo cumplido los requisitos mínimos, ninguno de las/los postulantes obtienen puntaje mínimo aprobatorio en las etapas de evaluación del proceso.
18. El proceso puede ser cancelado cuando desaparece la designación efectuadanecesidad del servicio de la entidad con posterioridad al inicio del proceso, corresponden por restricciones presupuestales y otras debidamente justificadas.
19. Para ser declarado(a) ganador(a) del puesto al que se postula, se requiere haber superado el puntaje mínimo aprobatorio y obtener el puntaje más alto en la sumatoria de las tres etapas en el puesto al que se postula, hasta cubrir el total de los puestos convocados.
20. En las etapas de reconsideración no se aceptarán documentos que alteren la presentación del expediente inscrito en el horario y fecha establecida en el cronograma de actividades.
21. Los actos que resuelven las reconsideraciones son inimpugnables.
22. De presentarse un empate técnico para cubrir la plaza a la realidad que se postula, se resolverá mediante Notario Público con un ACTA EXTRA PROTOCOLAR DE SORTEO, no siendo necesaria la presencia de lo ejecutado,los interesados.
23. Para el caso de presentarse empate para las plazas de:
a. Trabajador de Servicios de la Oficina de Seguridad y Vigilancia
b. Trabajador de Servicios de la Oficina de Conserjería y Limpieza
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CONSIDERACIONES FINALES. Que Para concluir éste acápite, procede la Sala a efectuar tres consideraciones: la primera consiste analizar la posibilidad y límites que tiene la administración para incluir en la liquidación del contrato, bien la consensuada o la unilateral, el valor causado por la exigibilidad de conformidad las cláusulas penales; la segunda es referente a la normatividad vigente resulta lógico vigencia de las pólizas de garantía, y por último, plantear coordinación con la jurisprudencia y doctrina de la Corporación. En relación con el contenido de la liquidación del contrato estatal, se hace notar que ésta institución no es exclusiva de aquellos contratos en los que se hayan pactado o deban ser incluidas las potestades excepcionales, siendo común a todos los que encajen en la categoría de Estatales y que sean de tracto sucesivo o que por su naturaleza lo requieran.18 Tanto en el convenio en el que se establezca el mutuo acuerdo para liquidar el contrato, como en el acto administrativo que la haga, es posible incluir el valor de las cláusulas penales que sean exigibles, en la forma como se ha expuesto. Se aclara que la liquidación unilateral del contrato no puede convertirse en una suerte de nueva potestad exorbitante para que la administración “imponga” sanciones no autorizadas por la ley, o cláusulas penales no exigibles. Dado que al finalizar el contrato la respectiva entidad pública debe tener certeza del presupuesto que fue efectivamente invertido ser exigibles las cláusulas penales prestan mérito ejecutivo, deben ser incluidas en la ejecución liquidación del contrato como un pasivo a cargo del contratista. Pasando al segundo tema, advierte la Sala que la pregunta formulada en la consulta distinguida con la letra “a)”, parece suponer que la declaración del siniestro que faculta al cobro de aquéllas pólizas debe hacerse durante la “vigencia” de las mismas. Debe recordarse entonces que la ley 80 de 199319 exige por parte del contratista la constitución de una “garantía única”, consistente en una póliza de seguros o una garantía bancaria, que deberá mantenerse vigente durante la “vida” del contrato y su liquidación, con la expresa advertencia de que tratándose de pólizas, su expiración no opera ni por falta del pago de la prima ni por la revocatoria unilateral. La vigencia de las pólizas de seguros es el lapso en el cual la aseguradora se obliga a responder por el riesgo amparado; asunto que remite a la oportunidad de la ocurrencia del siniestro para efectos de hacer exigible “la deuda de responsabilidad”, que es para la doctrina lo que el siniestro determina20, así como a la prescripción. El Código de Comercio asume el criterio de que el siniestro es la ocurrencia del hecho21, de manera que es la fecha de ocurrencia del siniestro22 la que determina el inicio del término de prescripción respecto de la víctima, pues respecto del asegurado, el término de la prescripción iniciará con la reclamación.23 A su vez, el Código en cita regula dos modalidades de prescripción:24 la ordinaria, de dos años, contada a partir del momento en que el asegurado conoció o debió tener conocimiento del siniestro, y la extraordinaria, de cinco años, que se logra con cuenta desde la ocurrencia del siniestro. De esta manera, para que las aseguradoras respondan por el acta riesgo de liquidación y basados incumplimiento por ellas asegurado, éste debe llevarse a cabo dentro del plazo de vigencia de la póliza. El procedimiento será, como se dijo, bien mediante acto administrativo en los respectivos informes presentados casos en que se ejerciten las potestades del artículo 18 de la ley 80 de 1993, o bien mediante reclamación siguiendo el establecido en el código de comercio en los demás. Antes de concluir, es claro para la Sala de Consulta y suscritos Servicio Civil que la interpretación que ha hecho de la operatividad de las multas en tanto cláusulas penales y la del artículo 18 de la ley 80 de 1993 pueden ser vistas como una contradicción con providencias de la Sección Tercera de esta Corporación, en especial con la sentencia citada por la Supervisoríamisma solicitud de concepto, expedida en el proceso No. Que 1457925, de fecha 20 de octubre de 2005, la jurisprudencia que ha venido considerando recibido amplia divulgación. Igualmente, en el concepto dictado por esta Sala de Consulta con radicación No. 1293 anteriormente citado, también pueden encontrarse algunas diferencias conceptuales. A pesar de la impresión que pudiere darse, la Sala en el presente concepto se ha basado en los anteriores pronunciamientos tanto jurisdiccionales como los expedidos en ejercicio de la función consultiva, sintetizándolos bajo una perspectiva de conjunto, dada la amplitud de las preguntas formuladas por el Sr. Ministro, situación que no se presenta dentro de las decisiones judiciales en las que las pretensiones de la demanda limitan el estudio de las normas que debe interpretar y aplicar el juzgador. “1. En el contexto de lo antes expuesto, ¿El pacto de la fórmula “...LA ENTIDAD podrá imponer al CONTRATISTA multas...” en las estipulaciones contractuales, faculta a la entidad, en virtud del principio de responsabilidad y fruto de la autonomía de la voluntad que caracteriza a los contratos estatales dentro de la concepción de la Ley 80 de 1993voluntad, las partes pueden liquidar el contrato de común acuerdo o la administración de manera unilateral hasta el vencimiento del término de caducidad que es dos años contados a partir del vencimiento del término indicativo. Que el Consejo de Estado Sala de Consultapara declararlas, radicado 1230 del 1º de Diciembre de 1999 manifestó: “dentro de una interpretación finalista del estatuto de Contratación Administrativa, imponerlas y de las normas de derecho común, no debe aceptarse a la luz de la lógica jurídica que un contrato quede sin posibilidad de liquidarse y de conocerse la realidad económica de los extremos contratantes […]descontarlas unilateralmente?”, todo sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y aún penal que pudiere deducirse a los servidores públicos por sus omisiones. Que las partes de conformidad con la anterior consideración determinaran de forma autónoma e independiente las acciones a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos que por omisión no cumplieron con las obligaciones derivadas de este contrato y su liquidación. Dados los anteriores planteamientos, los representantes de las partes contratantes y en cumplimiento de su obligación legal de liquidar los contratos, aún fuera del término establecido en el contrato, pero conservando aún su competencia para hacerlo y asumiendo de buena fe que los informes presentados por los supervisores que en su momento ejercieron las funciones de acuerdo a la designación efectuada, corresponden a la realidad de lo ejecutado,
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Samples: Regulaciones Sobre Multas Y Cláusulas Penales en Contratos Estatales
CONSIDERACIONES FINALES. Que Esperamos que nuestra propuesta económica y profesional sea de conformidad a su aceptación, para lo que agradecemos nos remitan confirmación escrita por correo electrónico. De otra parte, dejamos constancia que nuestra responsabilidad es de medio y no de resultado, por lo que no podemos garantizar éxito absoluto en la normatividad vigente resulta lógico defensa. Finalmente, sólo en caso de aceptar formalmente nuestra propuesta, remitiremos los poderes y las correspondientes cuentas de cobro. Aclaramos que al finalizar asumimos responsabilidad profesional sólo hasta que el contrato poder nos sea legalmente conferido. ” (SIC) (Subrayado del Tribunal) La anterior propuesta no constituye de ninguna manera soporte de la respectiva entidad pública debe tener certeza del presupuesto daño alegado por la sociedad convocante, y como su mismo título lo indica constituye una propuesta de honorarios de la cual en el expediente no obra ni siquiera prueba de su aceptación. Llama la atención que fue efectivamente invertido el mismo documento que se remitió con la reclamación (folio 36 del Cuaderno de Pruebas) tal como se mencionó anteriormente y se anuncia en la ejecución demanda. Una vez revisados los términos de aquélla misma y al establecer muchas de las condiciones relativas al pago de los honorarios contenidos en la propuesta, éstos se sujetan al otorgamiento del respectivo poder, el cual tampoco fue aportado por la parte convocante, e incluso el Tribunal al revisar cada una de las pruebas que obran en el expediente, no encuentra constancia del ejercicio del poder o de la representación de quien presentó la correspondiente propuesta de honorarios que pretende hacerse valer como soporte de la cuantía del daño sufrido por la demandante. El artículo 1077 del Código de Comercio tantas veces citado no limita la forma de probar la cuantía del perjuicio, es decir, existe libertad probatoria para acreditar la cuantía del daño sufrido con ocasión del siniestro. En el presente caso brilla por su ausencia prueba alguna que permita acreditar el perjuicio sufrido por la parte convocante, y mal podría el Tribunal darle el carácter de prueba, como perjuicio cierto según se tiene por establecido como fundamento axiológico de la prueba del daño, a una propuesta de honorarios que no siquiera aparece acepata por parte de VECOL, ni mucho menos constancia de haberse generado pago alguno en virtud de su eventual aceptación. Resalta el Tribunal que tan cardinal aspecto de la controversia, la prueba del daño alegado, ha podido acreditarse a través de cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley y que, pese a ello, la aspiración de la convocante está huérfana de prueba. Por tratarse de una obligación legal y contractual de perentoria observancia, la omisión probatoria del asegurado impone el fracaso de la pretensión indemnizatoria bajo análisis. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el Tribunal procederá a denegar la pretensión segunda de la demanda y consecuencialmente declarará probada la excepción denominada INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, lo que se logra con el acta cual exime de liquidación y basados en los respectivos informes presentados y suscritos por analizar la Supervisoría. Que la jurisprudencia ha venido considerando que en virtud del principio de responsabilidad y fruto de la autonomía de la voluntad que caracteriza a los contratos estatales dentro de la concepción de la Ley 80 de 1993, las partes pueden liquidar el contrato de común acuerdo o la administración de manera unilateral hasta el vencimiento del término de caducidad que es dos años contados a partir del vencimiento del término indicativo. Que el Consejo de Estado Sala de Consulta, radicado 1230 del 1º de Diciembre de 1999 manifestó: “dentro de una interpretación finalista del estatuto de Contratación Administrativa, y de las normas de derecho común, no debe aceptarse a la luz de la lógica jurídica que un contrato quede sin posibilidad de liquidarse y de conocerse la realidad económica de los extremos contratantes […]”, todo sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y aún penal que pudiere deducirse a los servidores públicos por sus omisiones. Que las partes de conformidad con la anterior consideración determinaran de forma autónoma e independiente las acciones a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos que por omisión no cumplieron con las obligaciones derivadas de este contrato y su liquidación. Dados los anteriores planteamientos, los representantes de las partes contratantes y en cumplimiento de su obligación legal de liquidar los contratos, aún fuera del término establecido en el contrato, pero conservando aún su competencia para hacerlo y asumiendo de buena fe que los informes presentados por los supervisores que en su momento ejercieron las funciones de acuerdo a la designación efectuada, corresponden a la realidad de lo ejecutado,excepción denominada SUB- LIMITE DE $25´000.000 CONVENIDO PARA GASTOS DE DEFENSA.
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Samples: Arbitration Agreement
CONSIDERACIONES FINALES. Que según lo expuesto, se puede concluir que el Distrito Capital a través de conformidad a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, en el marco de la normatividad vigente resulta lógico y mediante las garantías probatorias otorgadas por esta UAE-CRA, demostró que al finalizar en las condiciones actuales de prestación del servicio público de aseo, no es posible ampliar la cobertura a los usuarios de menores ingresos de las zonas rurales en centros poblados y dispersos, por cuanto en un esquema de libre competencia no se puede garantizar la vinculación de los usuarios rurales, debido a que estas áreas se encuentran en libertad vigilada y las personas prestadoras del servicio público de aseo pueden determinar libremente las tarifas a aplicar en el contrato suelo rural, previo acuerdo con los suscriptores que se encuentren en estas zonas y no cuentan con el servicio actualmente. Que adicionalmente, la respectiva entidad pública debe tener certeza UAESP manifestó: Que adicionalmente, la UAESP en el radicado CRA 2016-321-010212-2 de 30 de diciembre de 2016, manifestó: “Para el Modelo ASE, se tiene una cobertura del presupuesto 100% en el área urbana durante todo el horizonte de proyección y del 100% en el área rural partir del año 2017, una vez entre en operación el nuevo esquema. En los Modelos LC no se proyecta cobertura en el área rural. siendo este precisamente uno de los aspectos que fue efectivamente invertido se pretenden garantizar con el esquema de ASES”. Que del análisis de los modelos se evidencia que el déficit en el balance de subsidios y contribuciones, es menor con el esquema de áreas de servicio exclusivo y que el Distrito Capital cuenta con los recursos necesarios provenientes del SGP sectorial como municipio, para garantizar la ampliación de la cobertura a usuarios de menores ingresos, y que este esquema es indispensable para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura del servicio a las personas de menores ingresos, por las economías que conlleva. Que las actividades que conforman la Bolsa No. 2 no hacen parte del esquema que integra el servicio público de aseo, conforme con lo establecido sobre el particular en la ejecución Ley 142 de aquél1994 y el Decreto 1077 de 2015, por lo cual esta Comisión de Regulación no verifica los aspectos relacionados con el manejo de los recursos y las actividades que se ejecuten con cargo a la misma. Que las competencias de la Comisión se limitan a verificar los motivos para el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo, en los términos señalados en la normatividad expuesta, sin que pueda pronunciarse sobre la estructuración de las licitaciones, los contratos que se suscriban en virtud de la misma, las obligaciones que de dichos contratos asumen los potenciales concesionarios y el Distrito, en general, sobre los documentos contractuales con arreglo a los que la entidad territorial concesione el servicio público de aseo. Que en consecuencia dicha verificación no conlleva la validación de los modelos financieros, ni los valores estimados de los contratos que fueron presentados por la UAESP en el proyecto xx xxxxxx de condiciones adjuntado a esta actuación administrativa. Que con respecto a la actividad complementaria de Aprovechamiento, la UAESP informó que no será parte de las actividades a concesionar en exclusividad. Es importante resaltar que es la entidad territorial, y no la CRA, la que determina las actividades que serán objeto de la entrega en exclusividad. No obstante lo anterior, la UAE CRA solicitó a la UAESP informar sobre el cumplimiento del fortalecimiento de las acciones afirmativas a los recicladores en el PGIRS y en el Plan de formalización de los recicladores, a lo que la UAESP respondió que efectivamente se logra garantizará “el acceso cierto y seguro al material aprovechable por parte de los recicladores en proceso de formalización, mediante la prohibición que los concesionarios realicen actividades de recolección y transporte de material aprovechable”, además, que en el PGIRS que se encuentra en actualización, se incluirán entre otros proyectos de capacitación, formalización y superación de condiciones de vulnerabilidad y campañas educativas. Que así mismo, la Comisión verificó que se diera cumplimiento a la reglamentación de la operatividad, inclusión de las obligaciones de los futuros concesionarios en relación con la facturación, recaudo, atención y traslado de PQR y traslado de la remuneración a los prestadores de aprovechamiento. Con base en lo establecido en el artículo 1.3.7.9 Principios de interpretación de la Resolución CRA 151 de 20015 y según lo expuesto, se puede concluir que el Distrito Capital a través de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP-, en el marco de la normatividad vigente y mediante las garantías probatorias otorgadas por esta UAE CRA, demostró que en las condiciones actuales de prestación del servicio público de aseo, el déficit en el balance de subsidios y contribuciones es mayor que con el acta esquema de liquidación áreas de servicio exclusivo y basados que cuenta con los recursos necesarios provenientes del SGP Sectorial como municipio, para garantizar la ampliación de la cobertura a usuarios de menores ingresos, y que el esquema de Áreas de Servicio Exclusivo, por las economías que conlleva y mediante el cumplimiento de los estándares ambientales y de calidad del servicio de manera uniforme en los respectivos informes presentados y suscritos por todas las áreas de la Supervisoríaciudad, es indispensable para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura del servicio, a las personas de menores ingresos. Que la jurisprudencia ha venido considerando que esta Comisión de Regulación verificó las condiciones establecidas en virtud del principio de responsabilidad y fruto de la autonomía de la voluntad que caracteriza a los contratos estatales dentro de la concepción el artículo 40 de la Ley 80 142 de 19931994, las partes pueden liquidar el contrato desarrolladas en la Resolución CRA 151 de común acuerdo o 2001, razón por la administración cual esta entidad cuenta con los soportes para pronunciarse de manera unilateral hasta el vencimiento fondo en lo que a la verificación de motivos se refiere para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos de prestación del término servicio público de caducidad que es dos años contados a partir del vencimiento del término indicativoaseo en la ciudad de Bogotá DC. Que de la respuesta dada por la UAESP con radicado CRA 2017-321-001717-2 de 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx Auto 005 de 2017, en relación con la proyección de los suscriptores para el Consejo cálculo del TRNAuz, es responsabilidad de Estado Sala esa entidad, dentro del eventual proceso de Consultacontratación a adelantar, radicado 1230 revisar los efectos derivados de la misma, con respecto al monto de los ingresos resultantes del 1º modelo de Diciembre áreas de 1999 manifestó: “dentro servicio exclusivo y a los demás aspectos relacionados con el esquema propuesto. Que de una interpretación finalista acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente, corresponde al Distrito Capital como entidad territorial, la competencia para definir el esquema de prestación del estatuto servicio público de Contratación Administrativaaseo y de adelantar los eventuales trámites que correspondan para la implementación de éste, y de las normas de derecho comúnen consecuencia, la Comisión no debe aceptarse a la luz se hace responsable de la lógica jurídica que un contrato quede sin posibilidad validez, ni sustento de liquidarse los supuestos y de conocerse los modelos contenidos en la realidad económica solicitud de verificación de motivos. Por lo tanto, la UAESP es la única responsable de todos los efectos que de ello se deriven en el eventual proceso licitatorio y adjudicación de los extremos contratantes […]”, todo sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y aún penal que pudiere deducirse a los servidores públicos por sus omisionescontratos. Que las partes conforme con lo expuesto, se dan por verificados los motivos para la inclusión de conformidad con cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos que se suscriban para la anterior consideración determinaran prestación del servicio público de forma autónoma e independiente las acciones a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos que por omisión no cumplieron con las obligaciones derivadas de este contrato y su liquidación. Dados los anteriores planteamientos, los representantes de las partes contratantes y en cumplimiento de su obligación legal de liquidar los contratos, aún fuera del término establecido aseo en el contratoDistrito Capital, pero conservando aún su competencia para hacerlo las actividades de comercialización, recolección, transporte, barrido y asumiendo limpieza de buena fe que los informes presentados por los supervisores que en su momento ejercieron las funciones vías y áreas públicas, corte de acuerdo a la designación efectuadacésped, corresponden a la realidad poda de árboles, lavado de áreas públicas, instalación y mantenimiento de cestas. En mérito de lo ejecutadoexpuesto,
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Samples: Resolution
CONSIDERACIONES FINALES. Que La presente resolución por disposición tiene como finalidad esencial que el Estado mexicano, por medio del Instituto Mexicano del Seguro Social, garantice la igualdad real de conformidad oportunidades y el trato digno a los cónyuges o concubinos de las derechohabientes y trabajadoras del propio Instituto, para que pueda tener acceso a la normatividad vigente resulta lógico pensión por viudez en igualdad de circunstancias que al finalizar las mujeres, con lo cual se contribuya a la consolidación de un Estado democrático, en el contrato que las diferencias de las personas lejos de generar prejuicios y estereotipos, enriquezca nuestra cultura, para la respectiva entidad pública debe tener certeza sana convivencia con nuestros semejantes. Lo anterior se lleva a cabo en cumplimiento del presupuesto objeto de este Consejo, el cual consiste en prevenir y eliminar la discriminación, y promover la igualdad de trato y de oportunidades a favor de las personas que fue efectivamente invertido se encuentren en el territorio nacional, en coordinación con las autoridades y organismos públicos federales. Esta atribución se funda en la ejecución de aquélnormativa nacional e internacional en la materia, lo cual además concuerda con uno de los elementos del acto administrativo en el sentido de cumplir con la finalidad del interés público regulado por las normas en que se logra con el acta concreta ––Artículo 3 Ley Federal del Procedimiento Administrativo––. El Instituto Mexicano del Seguro Social no podrá alegar que la falta o deficiencia del cumplimiento de liquidación los resolutivos mencionados se debe a la carencia de recursos y/o insumos materiales o humanos, en virtud de que la obligación de la adopción de medidas progresivas por parte del Estado mexicano se fundamenta en la Constitución y basados en los respectivos informes presentados tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte y suscritos por la Supervisoría. Que la jurisprudencia ha venido considerando que en virtud del principio de responsabilidad y fruto obliga a los tres poderes de la autonomía unión, incluyendo a la Cámara de Diputados que aprueba la Ley de Egresos de la voluntad que caracteriza a los contratos estatales dentro Federación y su posible modificación. La inobservancia de la concepción presente resolución iría en detrimento de los derechos humanos de las personas, entre ellas de los viudos cuyas esposas fueron derechohabientes del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por lo antes expuesto, solicito a Usted, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 80 Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en relación directa con los artículos 281, 284 y 297, fracción II del Código Federal de 1993Procedimientos Civiles, las partes pueden liquidar el contrato que en un plazo de común acuerdo o la administración de manera unilateral hasta el vencimiento del término de caducidad que es dos años 3 días hábiles, contados a partir del vencimiento del término indicativo. Que el Consejo de Estado Sala de Consulta, radicado 1230 del 1º de Diciembre de 1999 manifestó: “dentro de una interpretación finalista del estatuto de Contratación Administrativa, y de las normas de derecho común, no debe aceptarse a día siguiente en que surta efectos la luz notificación de la lógica jurídica presente resolución por disposición, nos informe las acciones que un contrato quede sin posibilidad de liquidarse y de conocerse la realidad económica realizará para el cumplimiento que le dará de los extremos contratantes […]”puntos resolutivos del presente instrumento. Asimismo le comunico que el presente caso será concluido con fundamento en el artículo 106, todo sin perjuicio fracción IV, del Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación por haberse dictado la Resolución por Disposición, en los términos del artículo 79 de la responsabilidad disciplinaria y aún penal que pudiere deducirse a Ley Federal en la materia, quedando abierto exclusivamente para los servidores públicos por sus omisionesefectos de su seguimiento. Que las partes de Notifíquese la presente resolución. Atentamente, De conformidad con la anterior consideración determinaran de forma autónoma e independiente las acciones a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos que por omisión no cumplieron con las obligaciones derivadas de este contrato y su liquidación. Dados los anteriores planteamientos, los representantes de las partes contratantes y en cumplimiento de su obligación legal de liquidar los contratos, aún fuera del término establecido prelación establecida en el contratoartículo 19 del Estatuto16 y hasta en tanto no recaiga nombramiento definitivo de la persona que ejercerá el cargo, pero conservando aún su competencia por parte del Titular del Poder Ejecutivo Federal, como lo señala el artículo 26 de la Ley Federal para hacerlo Prevenir y asumiendo de buena fe que los informes presentados por los supervisores que en su momento ejercieron las funciones de acuerdo a Eliminar la designación efectuada, corresponden a la realidad de lo ejecutado,Discriminación.
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Samples: Resolution
CONSIDERACIONES FINALES. Que A lo largo de conformidad a la normatividad vigente resulta lógico que al finalizar el contrato discusión del proyecto xx xxx, existieron dudas, señalamientos y objeciones sobre la respectiva entidad pública debe tener certeza del presupuesto que fue efectivamente invertido en la gestión y correcta ejecución de aquéllos proyectos de infraestructura incluidos en el proyecto xx xxx. A continuación se detalla las principales observaciones y el eventual abordaje que tuvo cada una de ellas:
i. Sobre el listado de proyectos a financiar. Preocupaba el riesgo y la inseguridad que genera el hecho de que tales proyectos se definan mediante resolución o decreto ejecutivo y pueda ser susceptible a cambios o modificaciones en cualquier momento. Para ello, se aprobó la moción #9 del grupo 2 en donde establece la lista expresa de proyectos a financiar, así como sus decretos ejecutivos de declaratoria de emergencia y las resoluciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Emergencia sobre riesgo inminente, para dotar de seguridad jurídica las obras.
ii. Incorporación de recursos. Preocupaba que la incorporación de recursos del contrato xx xxxxxxxx fuera mediante decreto ejecutivo y no existiera un control político de los recursos aprobados. Es por lo anterior, que se aprobó la moción #7 del grupo 1 con el fin de que los recursos sean incluidos en el Presupuesto Ordinario y Extraordinario para su debido seguimiento por la Asamblea Legislativa.
iii. Regla fiscal. Preocupaba que los gastos que se generen para el desarrollo del programa (PROERI) queden excluidos de la aplicación de la regla fiscal, dado que se interpretaba como un abuso. Por lo que se logra mejoró la redacción con el acta de liquidación y basados en los respectivos informes presentados y suscritos por la Supervisoría. Que la jurisprudencia ha venido considerando que en virtud del principio de responsabilidad y fruto aprobación de la autonomía moción #9 del grupo 1 para que el monto total del crédito ($700 millones) quede excluido de la voluntad que caracteriza a los contratos estatales dentro aplicación de la concepción de regla fiscal así como la Ley 80 de 1993, las partes pueden liquidar el contrato de común acuerdo o la administración de manera unilateral hasta el vencimiento del término de caducidad que es dos años contados a partir del vencimiento del término indicativo. Que el Consejo de Estado Sala de Consulta, radicado 1230 del 1º de Diciembre de 1999 manifestó: “dentro de una interpretación finalista del estatuto de Contratación Administrativa, y de las normas de derecho común, no debe aceptarse a la luz de la lógica jurídica que un contrato quede sin posibilidad de liquidarse y de conocerse la realidad económica relocalización de los extremos contratantes […]”, todo sin perjuicio servicios y las contrapartidas institucionales en caso de la responsabilidad disciplinaria y aún penal que pudiere deducirse a los servidores públicos por sus omisiones. Que las partes cada institución deba finalizar con su propio presupuesto el proyecto de conformidad con la anterior consideración determinaran de forma autónoma e independiente las acciones a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos que por omisión no cumplieron con las obligaciones derivadas de este contrato y su liquidación. Dados los anteriores planteamientos, los representantes de las partes contratantes y en cumplimiento de su obligación legal de liquidar los contratos, aún fuera del término establecido en el contrato, pero conservando aún su competencia para hacerlo y asumiendo de buena fe que los informes presentados por los supervisores que en su momento ejercieron las funciones de acuerdo a la designación efectuada, corresponden a la realidad de lo ejecutado,inversión pública.
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