Common use of Disposiciones Misceláneas Clause in Contracts

Disposiciones Misceláneas. a) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer conjunta o separadamente la forma de aplicación del Convenio. b) En particular, con el objeto de obtener en un Estado Contratante los beneficios otorgados por los artículos 10, 11 y 12, los residentes del otro Estado Contratante deberán presentar un formulario de certificado de residencia que indique en particular la naturaleza y el monto o valor de la renta o patrimonio involucrado y que incluya la certificación de la administración tributaria de ese otro Estado, a menos que se establezca de otra forma por las autoridades competentes. 2. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, Ley N°18.657), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición de Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto a las inversiones en bienes situados en Chile. 3. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de sí una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 24 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes. 4. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del Decreto Ley 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general. 5. a) Las contribuciones efectuadas por una persona natural que realice un trabajo de carácter dependiente en un Estado Contratante a un plan de pensiones establecido y reconocido a efectos impositivos en el otro Estado Contratante, serán deducibles en el Estado mencionado en primer lugar para determinar la renta imponible de la persona natural, y tratadas en ese primer Estado de la misma forma, y con sujeción a las mismas condiciones y limitaciones, que las contribuciones a un plan de pensiones reconocido a efectos impositivos en ese primer Estado, siempre que: (i) la persona natural no era residente de ese Estado y estaba contribuyendo al plan de pensiones, inmediatamente antes de comenzar el desempeño de su trabajo en ese Estado; y (ii) el plan de pensiones sea aceptado por la autoridad competente de ese Estado como equivalente, en términos generales, a un plan de pensiones reconocido como tal a efectos impositivos por ese Estado.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición Y Prevenir La Evasión Fiscal

Disposiciones Misceláneas. a) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer conjunta o separadamente la forma de aplicación del Convenio. b) En particular, con el objeto de obtener en un Estado Contratante los beneficios otorgados por los artículos 10, 11 y 12, los residentes del otro Estado Contratante deberán presentar un formulario de certificado de residencia que indique en particular la naturaleza y el monto o valor de la renta o patrimonio involucrado y que incluya la certificación de la administración tributaria de ese otro Estado, a menos que se establezca de otra forma por las autoridades competentes. 2. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, Ley N°18.657), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición de Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto a las inversiones en bienes situados en Chile. 31. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de sí una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 24 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes. 42. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, Ley N° 18.657), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición por Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto de las inversiones en bienes situados en Chile. 3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del Decreto Ley D.L. 600 (Estatuto de la Inversión Extranjeraextranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general. 54. a) Las contribuciones efectuadas en un año por servicios prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una persona natural que realice un trabajo residente de carácter dependiente en un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones establecido y que es reconocido a para efectos impositivos en el otro Estado ContratanteContratante deberá, serán deducibles durante un periodo que no supere en total 60 meses, ser tratada en el Estado mencionado en primer lugar para determinar la renta imponible de la persona naturallugar, y tratadas en ese primer Estado de la misma formaforma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, y con sujeción si: (a) dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un periodo que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar; y (b) las mismas condiciones y limitaciones, autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que las contribuciones el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido a efectos impositivos en ese primer Estado, siempre que: (i) la persona natural no era residente de ese Estado y estaba contribuyendo al plan de pensiones, inmediatamente antes de comenzar el desempeño de su trabajo en ese Estado; y (ii) el plan de pensiones sea aceptado por la autoridad competente de ese Estado como equivalente, en términos generales, a un plan de pensiones reconocido como tal a para efectos impositivos por ese Estado. Para los fines de este párrafo, "plan de pensiones" incluye el plan de pensiones creado conforme el sistema de seguridad social de cada Estado Contratante. 5. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Sudáfrica en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional. 6. Nada en este Convenio impedirá que Sudáfrica someta a imposición las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente en Sudáfrica de una sociedad residente de Chile, con un impuesto cuya tasa no exceda en más de cinco puntos porcentuales la tasa normal de impuesto sobre las sociedades. Artículo 7 de la Convención Multilateral – Impedir el Uso Abusivo de los Convenios. (Disposición sobre prueba de propósito principal) No obstante las disposiciones [del Convenio], los beneficios concedidos en virtud [del Convenio] no se otorgarán respecto de un elemento xx xxxxx o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus propósitos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes [del Convenio].

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Disposiciones Misceláneas. a) Las autoridades competentes 1. Los Fondos de Inversión y otros fondos de cualquier tipo, organizados para operar en Chile como tal de acuerdo a las leyes Chilenas serán, para los propósitos del presente Convenio, considerados residentes en Chile y sujetos a tributación de acuerdo a la legislación impositiva chilena respecto de los Estados Contratantes podrán establecer conjunta dividendos, intereses, ganancias de capital y otras rentas que obtengan de bienes o separadamente la forma de aplicación del inversiones en Chile. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará no obstante otras disposiciones de este Convenio. b) En particular, con el objeto de obtener en un Estado Contratante los beneficios otorgados por los artículos 10, 11 y 12, los residentes del otro Estado Contratante deberán presentar un formulario de certificado de residencia que indique en particular la naturaleza y el monto o valor de la renta o patrimonio involucrado y que incluya la certificación de la administración tributaria de ese otro Estado, a menos que se establezca de otra forma por las autoridades competentes. 2. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, Ley N°18.657), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición de Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto a las inversiones en bienes situados en Chile. 3. Para los fines del párrafo 3 del artículo Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de ServiciosServicios (GATS), los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenioesa Convención, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 24 Artículo 25, o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes. 43. Nada En el caso de Chile, nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del Decreto Ley D.L. Nº 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilenaChilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Xxxxxxxx y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general. 4. En el caso de Perú, lo establecido en este Convenio no afectará la aplicación de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nºs. 662, 757, 109, Leyes Nºs. 26221, 27342, 27343 y todas aquellas normas modificatorias y reglamentarias de la legislación peruana que se encuentren en plena vigencia a la fecha de celebración de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general. Quienes hubieran suscrito o suscriban Convenios que otorgan Estabilidad Tributaria, al amparo de las normas citadas, no podrán beneficiarse de las tasas establecidas en el presente Convenio cuando se encuentren estabilizadas en un Convenio de Estabilidad Tributada. 5. a) Las contribuciones efectuadas en un año por servicios prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una persona natural que realice un trabajo residente de carácter dependiente en un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones establecido y que es reconocido a para efectos impositivos en el otro Estado ContratanteContratante deberá, serán deducibles durante un período que no supere en total 60 meses, ser tratada en el Estado mencionado en primer lugar para determinar la renta imponible de la persona naturallugar, y tratadas en ese primer Estado de la misma formaforma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, y con sujeción si a) dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un período que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, y b) las mismas condiciones y limitaciones, autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que las contribuciones el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido a efectos impositivos en ese primer Estado, siempre que: (i) la persona natural no era residente de ese Estado y estaba contribuyendo al plan de pensiones, inmediatamente antes de comenzar el desempeño de su trabajo en ese Estado; y (ii) el plan de pensiones sea aceptado por la autoridad competente de ese Estado como equivalente, en términos generales, a un plan de pensiones reconocido como tal a para efectos impositivos por ese Estado. c) Para los fines de este párrafo, “plan de pensiones” incluye el plan de pensiones creado conforme al sistema de seguridad social de cada Estado Contratante. 6. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 25, recomendar modificaciones específicas al Convenio, los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario. 7. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Perú en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.

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Samples: Double Taxation Agreement

Disposiciones Misceláneas. a) Las 1. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer conjunta o separadamente deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 23, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la forma de aplicación del Convenio. b) En particular, con el objeto de obtener medida en un Estado Contratante los beneficios otorgados por los artículos 10, 11 y 12, los residentes del otro Estado Contratante deberán presentar un formulario de certificado de residencia que indique en particular la naturaleza y el monto o valor de la renta o patrimonio involucrado y que incluya la certificación de la administración tributaria de ese otro Estado, a menos que se establezca de otra forma por las autoridades competentessea necesario. 2. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, Ley N°18.657), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición de Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto a las inversiones en bienes situados en Chile. 3. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 24 23 o, en caso de no llegar llegarse a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes. 3. Cuando, de conformidad con alguna disposición de este Convenio, las rentas o ganancias están parcial o totalmente liberadas de impuesto en un Estado Contratante y, de acuerdo con las leyes en vigor en el otro Estado Contratante, una persona natural esté sometida a imposición respecto de esas rentas o ganancias en relación con el monto que se ha remitido o recibido en ese otro Estado, y no en relación con el monto total de las mismas, la liberación que se permitirá conforme a este Convenio en el Estado mencionado en primer lugar se aplicará sólo en la medida que las rentas o ganancias sean remitidas a, o percibidas en, el otro Estado. 4. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, Ley N° 18.657), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición por Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto de las inversiones en bienes situados en Chile. 5. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del Decreto Ley D.L. 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general. 56. a) Las contribuciones efectuadas previsionales respecto de un empleo o servicio personal independiente pagadas por, o por cuenta de, una persona natural que realice un trabajo residente de carácter dependiente en un Estado Contratante o que está temporalmente presente en ese Estado, a un plan de pensiones establecido y reconocido a para efectos impositivos en el otro Estado Contratante, serán deducibles tratadas para efectos impositivos en el Estado mencionado en primer lugar para determinar la renta imponible de la persona naturallugar, y tratadas en ese primer Estado de la misma forma, forma y con sujeción sujeta a las mismas condiciones y limitaciones, limitaciones que las contribuciones pagadas a un plan de pensiones reconocido a para efectos impositivos en ese Estado mencionado en primer lugar, en la medida que no son tratadas de esta forma por el otro Estado, siempre quesi: (ia) dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un periodo que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar; y b) los pagos hechos al plan por el empleador de la persona natural no era residente fueran considerados como rentas gravables de ese Estado y estaba contribuyendo al plan de pensiones, inmediatamente antes de comenzar dicha persona en el desempeño de su trabajo en ese otro Estado; y (iic) las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones sea aceptado por la autoridad competente de ese Estado como equivalente, corresponde en términos generales, generales a un plan de pensiones reconocido como tal a para efectos impositivos por ese Estado. 7. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Irlanda en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional. Artículo 7 de la Convención Multilateral – Impedir el Uso Abusivo de los Convenios. (Disposición sobre prueba de propósito principal) No obstante las disposiciones [del Convenio], los beneficios concedidos en virtud [del Convenio] no se otorgarán respecto de un elemento xx xxxxx cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus propósitos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes [del Convenio].

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Disposiciones Misceláneas. a) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer conjunta o separadamente la forma de aplicación del Convenio. b) En particular, con el objeto de obtener en un Estado Contratante los beneficios otorgados por los artículos 10, 11 y 12, los residentes del otro Estado Contratante deberán presentar un formulario de certificado de residencia que indique en particular la naturaleza y el monto o valor de la renta o patrimonio involucrado y que incluya la certificación de la administración tributaria de ese otro Estado, a menos que se establezca de otra forma por las autoridades competentes. 21. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, Ley N°18.65718.657 en Chile), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición de por Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto a las inversiones en bienes situados en Chile. 32. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del pertenece al ámbito de este Convenio, Convenio puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios Servicios, conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será deberá ser resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 24 o, en caso de no llegar llegarse a acuerdo con arreglo a este bajo ese procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes. 43. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del Decreto Ley D.L. 600 (Estatuto de la Inversión Extranjeraextranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general. 4. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 24, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario. 5. a) Las contribuciones efectuadas por una persona natural que realice Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un trabajo de carácter dependiente residente en un Estado Contratante Suiza en relación a los beneficios atribuibles a un plan establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de pensiones establecido y reconocido a efectos impositivos en Primera Categoría como el otro Estado Contratante, serán deducibles en el Estado mencionado en primer lugar para determinar la renta imponible de la persona natural, y tratadas en ese primer Estado de la misma forma, y con sujeción a las mismas condiciones y limitaciones, que las contribuciones a un plan de pensiones reconocido a efectos impositivos en ese primer EstadoImpuesto Adicional, siempre que: (i) la persona natural no era residente que el Impuesto de ese Estado y estaba contribuyendo al plan de pensiones, inmediatamente antes de comenzar Primera Categoría sea deducible contra el desempeño de su trabajo en ese Estado; y (ii) el plan de pensiones sea aceptado por la autoridad competente de ese Estado como equivalente, en términos generales, a un plan de pensiones reconocido como tal a efectos impositivos por ese EstadoImpuesto Adicional.

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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Disposiciones Misceláneas. a) Las 1. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer conjunta o separadamente deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 23, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la forma de aplicación del Convenio. b) En particular, con el objeto de obtener medida en un Estado Contratante los beneficios otorgados por los artículos 10, 11 y 12, los residentes del otro Estado Contratante deberán presentar un formulario de certificado de residencia que indique en particular la naturaleza y el monto o valor de la renta o patrimonio involucrado y que incluya la certificación de la administración tributaria de ese otro Estado, a menos que se establezca de otra forma por las autoridades competentessea necesario. 2. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, Ley N°18.657), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición de Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto a las inversiones en bienes situados en Chile. 3. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 24 23 o, en caso de no llegar llegarse a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes. 3. Cuando, de conformidad con alguna disposición de este Convenio, las rentas o ganancias están parcial o totalmente liberadas de impuesto en un Estado Contratante y, de acuerdo con las leyes en vigor en el otro Estado Contratante, una persona natural esté sometida a imposición respecto de esas rentas o ganancias en relación con el monto que se ha remitido o recibido en ese otro Estado, y no en relación con el monto total de las mismas, la liberación que se permitirá conforme a este Convenio en el Estado mencionado en primer lugar se aplicará sólo en la medida que las rentas o ganancias sean remitidas a, o percibidas en, el otro Estado. 4. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, Ley N° 18.657), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición por Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto de las inversiones en bienes situados en Chile. 5. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del Decreto Ley D.L. 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio Xxxxxxxx y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general. 56. a) Las contribuciones efectuadas previsionales respecto de un empleo o servicio personal independiente pagadas por, o por cuenta de, una persona natural que realice un trabajo residente de carácter dependiente en un Estado Contratante o que está temporalmente presente en ese Estado, a un plan de pensiones establecido y reconocido a para efectos impositivos en el otro Estado Contratante, serán deducibles tratadas para efectos impositivos en el Estado mencionado en primer lugar para determinar la renta imponible de la persona naturallugar, y tratadas en ese primer Estado de la misma forma, forma y con sujeción sujeta a las mismas condiciones y limitaciones, limitaciones que las contribuciones pagadas a un plan de pensiones reconocido a para efectos impositivos en ese Estado mencionado en primer lugar, en la medida que no son tratadas de esta forma por el otro Estado, siempre quesi: (ia) dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un periodo que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar; y b) los pagos hechos al plan por el empleador de la persona natural no era residente fueran considerados como rentas gravables de ese Estado y estaba contribuyendo al plan de pensiones, inmediatamente antes de comenzar dicha persona en el desempeño de su trabajo en ese otro Estado; y (iic) las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones sea aceptado por la autoridad competente de ese Estado como equivalente, corresponde en términos generales, generales a un plan de pensiones reconocido como tal a para efectos impositivos por ese Estado. 7. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Irlanda en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.

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