SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Cláusulas de Ejemplo

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. Los artículos 7.3 y 7.4 del presente capítulo no estarán sujetos a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo.
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. Con motivo u ocasión del presente contrato, ya sea su interpretación, aplicación, cumplimiento, efectos, validez, resolución, terminación, liquidación o cualquier otro aspecto relacionado con los mismos, las partes buscarán mecanismos de arreglo directo, tales como la negociación directa, la amigable composición o la conciliación. En tal caso las partes dispondrán de un término de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha en cualquiera de ellas haga una solicitud en cualquier sentido. Dicho término podrá ser prorrogado de mutuo acuerdo, hasta por el término inicialmente acá establecido. En el evento en que no se llegue a una solución de las diferencias, las mismas se someterán a arbitramento, el cual se sujetará a las normas legales pertinentes, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. 35 Cláusula 18.04 Capacidad del BIRF; Imposibilidad de recursos; Privilegios e Inmunidades 35 Cláusula 18.05 Evidencia de Autoridad 36 Cláusula 18.06 Asignación y Novación 36
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS a) El Depositario y la Entidad del Programa procurarán que las diferencias derivadas del ERPA o relacionadas con él o con la violación, rescisión o invalidez del ERPA (“Diferencias”) se solucionen por medios amistosos. Previa solicitud escrita de cualquiera de las Partes (“Solicitud Inicial”), las Partes deben reunirse inmediatamente para analizar la Diferencia.
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. 40.1 El Órgano de Contratación y el Titular procurarán en lo posible resolver de forma amistosa las diferencias relacionadas con el contrato que pudieran surgir entre ellos o entre el Gestor del Proyecto y el Titular. 40.2 Cuando haya surgido una diferencia, las Partes se notificarán mutuamente por escrito sus posiciones sobre el asunto así como cualquier solución que consideren posible. Si una de las Partes lo considera útil, las Partes se reunirán para tratar de resolver la diferencia. Cada una de las Partes deberá responder en un plazo de 30 días a una petición de arreglo amistoso. El plazo para alcanzar un arreglo amistoso será de 120 días a contar desde la fecha de la petición. Si fracasa la tentativa de alcanzar un arreglo amistoso o si una de las Partes no responde a tiempo a una petición en este sentido, cada una de las Partes tendrá derecho a pasar a la etapa siguiente para resolver la diferencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.3 mediante notificación a la otra Parte. 40.3 Si no se llega a un arreglo amistoso, las Partes podrán convenir en solucionar la diferencia mediante conciliación de la Comisión Europea, en el caso de los contratos en los que el Órgano de Contratación no sea la Comisión Europea. Si no se logra ninguna solución en el plazo de los 120 días siguientes al inicio del proceso de conciliación, cada una de las Partes en el contrato tendrá derecho a pasar a la etapa siguiente del procedimiento de solución de diferencias. 40.4 Si no se obtiene un arreglo amistoso o una solución mediante conciliación en los 120 días siguientes al inicio de uno de estos procedimientos, cada una de las Partes podrá remitir la diferencia a una jurisdicción nacional o a un órgano de arbitraje para que decidan al respecto, según lo especificado en el artículo 11 de las Condiciones Particulares.
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. 23.1 Toda diferencia relativa al convenio de financiación que no haya podido solucionarse en el marco de las consultas entre la Comisión y el Beneficiario previstas en el artículo 19 de las presentes Condiciones Generales en el plazo de seis meses, podrá solucionarse, a petición de las partes, mediante arbitraje. 23.2 En este caso, las partes designarán a un árbitro en el plazo de treinta días a partir de la solicitud de arbitraje. En su defecto, cada parte podrá pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje (La Haya) que designe al segundo árbitro. Los dos árbitros nombrarán a su vez a un tercer árbitro en el plazo de treinta días. En su defecto, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje que designe al tercer árbitro. 23.3 A menos que los árbitros decidan lo contrario, el procedimiento aplicable será el establecido por el Reglamento facultativo de arbitraje para las organizaciones internacionales y Estados del Tribunal Permanente de Arbitraje. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría en un plazo de tres meses. 23.4 Cada parte deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de los árbitros.
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. Toda diferencia que entre las Partes en el presente Acuerdo surja sobre la interpretación del mismo, su ejecución o aplicación, se resolverá por consulta o negociación entre las Partes y para su resolución no se someterá en ningún caso a un tercero ni a los tribunales.
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. Se acuerda que el tribunal competente sea el de la zona del demandado, y en el caso de que la zona del comprador esté fuera de la Federación xx Xxxxxxxxxx se acuerda que el tribunal competente sea el de la xxxx x xxxx xxx xxxxxxxxxx.
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. 1. Se aplicará el capítulo Veintinueve (Solución de diferencias), en su versión modificada por el presente artículo, a la solución de diferencias que surjan en el marco del presente capítulo. 2. Si las Partes no llegan a ponerse de acuerdo sobre la composición del panel arbitral creado a efectos de una diferencia que surja en el marco del presente capítulo, será aplicable el artículo 29.7 (Composición del panel arbitral). No obstante, todas las referencias a la lista de árbitros creada con arreglo al artículo 29.8 (Lista de árbitros) se entenderán hechas a la lista de árbitros creada con arreglo al presente artículo. 3. El Comité Mixto del CETA podrá crear una lista de al menos quince personas, seleccionadas con objetividad, fiabilidad y buen criterio, que estén dispuestas a actuar como árbitros y sean capaces de hacerlo. La lista estará compuesta por tres sublistas: una sublista de personas correspondiente a cada Parte y otra sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las dos Partes, que puedan ejercer como presidentes. Cada sublista estará compuesta por cinco personas como mínimo. El Comité Mixto del CETA podrá reconsiderar la lista en cualquier momento y se asegurará de que esta sea conforme con el presente artículo. 4. Los árbitros incluidos en la lista deberán tener conocimientos especializados o experiencia en legislación o reglamentación de los servicios financieros o en su ejercicio, lo que podrá incluir la reglamentación sobre los prestadores de servicios financieros. Los árbitros que ejerzan como presidente deberán contar, asimismo, con experiencia como asesores, miembros de un panel o árbitros en procedimientos de solución de diferencias. Los árbitros serán independientes, actuarán a título personal y no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno. Deberán cumplir el código de conducta que figura en el anexo 29-B (Código de conducta). 5. Si un panel arbitral llega a la conclusión de que una medida es incompatible con el presente Acuerdo y la medida afecta: a) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte demandante podrá suspender las ventajas en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte; o b) únicamente a un sector que no sea el de los servicios financieros, la Parte demandante no suspenderá las ventajas en el sector de los servicios financieros.
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo estará sujeto a ninguna forma de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo.