Common use of Franquicia Clause in Contracts

Franquicia. En el caso de daños directos, la franquicia a cargo del asegu- rado será de un 7% de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro. No obstante, esta franquicia no será de aplicación a los daños que afecten a vehículos asegu- rados por póliza de seguro de automóviles, viviendas y comu- nidades de propietarios de viviendas. En los seguros de personas no se efectuará deducción por franquicia. En el caso de la cobertura de pérdida de beneficios, la xxxxxxx- cia a cargo del asegurado será la prevista en la póliza, en tiem- po o en cuantía, para daños consecuencia de siniestros ordi- narios de pérdida de beneficios. De existir diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pérdida de be- neficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal. En el caso de daños en las personas, el Consorcio de Com- pensación de Seguros indemnizará, sin aplicación de periodo de carencia ni de franquicias, en régimen de compensación, los daños derivados de acontecimientos extraordinarios acae- cidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. No obstante, serán también indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordina- xxxx acaecidos en el extranjero cuando el Tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España. La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a las mismas personas y sumas aseguradas que se hayan estable- cido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios. En el caso de daños en los bienes, el Consorcio de Compen- sación de Seguros indemnizará, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. En los casos en que la póliza ordinaria incluya cláusulas de seguros a primer riesgo (a valor parcial, con límite de indem- nización, a valor convenido, otros seguros con derogación de la regla proporcional); seguros a valor de nuevo o a valor de reposición; seguros de capital flotante; seguros con revaloriza- ción automática de capitales; seguros con cláusula de margen; o seguros con cláusula de compensación de capitales entre distintos apartados de la misma póliza, o entre contenido y con- tinente, dichas formas de aseguramiento serán de aplicación también a la compensación de pérdidas derivadas de aconte- cimientos extraordinarios en los mismos términos, amparando dicha cobertura los mismos bienes y sumas aseguradas que la póliza ordinaria. Sin perjuicio de lo anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros aplicará en todo caso, únicamente en el supuesto de daños directos, la compensación de capita- les dentro de una misma póliza entre los correspondientes a contenido y a continente. Tales cláusulas no podrán incluirse en la cobertura de riesgos extraordinarios sin que lo estén en la póliza ordinaria. Si en el momento de producción de un siniestro debido a un acontecimiento extraordinario, la suma asegurada a valor total fuera inferior al valor del interés asegurado, el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquélla cubra dicho interés asegu- rado. A estos efectos se tendrán en cuenta todos los capitales fijados para los bienes siniestrados aunque lo estuvieran en distintas pólizas, con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, siempre que estuvieran en vi- gor y se hallaran en período de efecto. Lo anterior se efectuará de forma separada e independiente para la cobertura de daños directos y la de pérdida de beneficios. No obstante, en las pólizas que cubran daños propios a los vehículos a motor, la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará la to- talidad del interés asegurable, aunque la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés, se indemnizará el daño efectivamente causado.

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Samples: www.ceav.info

Franquicia. En el caso de daños directos, la franquicia a cargo del asegu- rado será de un 7% de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestroLas diferentes Franquicias aplicables se detallan en las Condiciones Particulares. No obstante, esta franquicia no Cada Franquicia será de aplicación a la Pérdida de las Personas Aseguradas que la Sociedad Asegurada haya indemnizado, haya acordado indemnizar o esté autorizada u obligada a indemnizar en virtud de la Ley o por contrato. El Asegurador será responsable únicamente del pago de toda Pérdida que exceda de la Franquicia aplicable según se especifica en las Condiciones Particulares. La Franquicia no forma parte de la responsabilidad del Asegurador por una Pérdida. La Franquicia será soportada por la Sociedad Asegurada y los daños Asegurados y deberá mantenerse sin asegurar. El Tomador del Seguro declara aceptar todas las cláusulas de esta página. Se aplicará una única Franquicia individual a toda Pérdida procedente de cualquier Reclamación o serie de Reclamaciones procedentes de un mismo Acto Incorrecto o de una serie de Actos Incorrectos que afecten tengan entre sí un nexo causal o que estén interrelacionados o interconectados de cualquier forma. No obstante lo previsto anteriormente, si, por cualquier razón, la Sociedad Asegurada incumpliese su deber de indemnizar a vehículos asegu- rados las Personas Aseguradas hasta el máximo permitido o requerido legal o contractualmente, el Asegurador pagará la Pérdida por póliza cuenta de seguro las Personas Aseguradas sin deducción previa de automóviles, viviendas y comu- nidades de propietarios de viviendasla Franquicia aplicable. En los seguros de personas no se efectuará deducción dicho caso, el Asegurador tendrá derecho al reembolso por franquicia. En el caso parte de la cobertura Sociedad Asegurada de pérdida importe correspondiente a la Franquicia aplicable, salvo si la Sociedad Asegurada incumple su deber de beneficios, la xxxxxxx- cia a cargo del asegurado será la prevista en la póliza, en tiem- po o en cuantía, para daños consecuencia de siniestros ordi- narios de pérdida de beneficios. De existir diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pérdida de be- neficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal. En el caso de daños en las personas, el Consorcio de Com- pensación de Seguros indemnizará, sin aplicación de periodo de carencia ni de franquicias, en régimen de compensación, los daños derivados de acontecimientos extraordinarios acae- cidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. No obstante, serán también indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordina- xxxx acaecidos en el extranjero cuando el Tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España. La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará indemnizar a las mismas personas y sumas aseguradas que se hayan estable- cido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios. En el caso de daños en los bienes, el Consorcio de Compen- sación de Seguros indemnizará, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. En los casos en que la póliza ordinaria incluya cláusulas de seguros a primer riesgo (a valor parcial, con límite de indem- nización, a valor convenido, otros seguros con derogación de la regla proporcional); seguros a valor de nuevo o a valor de reposición; seguros de capital flotante; seguros con revaloriza- ción automática de capitales; seguros con cláusula de margen; o seguros con cláusula de compensación de capitales entre distintos apartados de la misma póliza, o entre contenido y con- tinente, dichas formas de aseguramiento serán de aplicación también a la compensación de pérdidas derivadas de aconte- cimientos extraordinarios en los mismos términos, amparando dicha cobertura los mismos bienes y sumas aseguradas que la póliza ordinaria. Sin perjuicio de lo anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros aplicará en todo caso, únicamente en el supuesto de daños directos, la compensación de capita- les dentro de una misma póliza entre los correspondientes a contenido y a continente. Tales cláusulas no podrán incluirse en la cobertura de riesgos extraordinarios sin que lo estén en la póliza ordinaria. Si en el momento de producción de un siniestro Personas Aseguradas debido a un acontecimiento extraordinario, la suma asegurada a valor total fuera inferior al valor del interés asegurado, el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquélla cubra dicho interés asegu- rado. A estos efectos se tendrán en cuenta todos los capitales fijados para los bienes siniestrados aunque lo estuvieran en distintas pólizas, con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, siempre que estuvieran en vi- gor y se hallaran en período de efecto. Lo anterior se efectuará de forma separada e independiente para la cobertura de daños directos y la de pérdida de beneficios. No obstante, en las pólizas que cubran daños propios a los vehículos a motor, la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará la to- talidad del interés asegurable, aunque la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés, se indemnizará el daño efectivamente causadosu insolvencia.

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Samples: Seguro De Responsabilidad Civil De Administradores Y Directivos

Franquicia. En el caso de daños directos, la franquicia a cargo del asegu- rado será de un 7% de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro. No obstante, esta franquicia no será de aplicación a los daños que afecten a vehículos asegu- rados por póliza de seguro de automóviles, viviendas y comu- nidades de propietarios de viviendas. En los seguros de personas no se efectuará deducción por franquicia. En el caso de la cobertura de pérdida de beneficiosbeneficios, la xxxxxxx- cia a cargo del asegurado será la prevista en la póliza, en tiem- po o en cuantía, para daños consecuencia de siniestros ordi- narios de pérdida de beneficiosbeneficios. De existir diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pérdida de be- neficiosneficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal. En el caso de daños en las personas, el Consorcio de Com- pensación de Seguros indemnizará, sin aplicación de periodo de carencia ni de franquicias, en régimen de compensación, los daños derivados de acontecimientos extraordinarios acae- cidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. No obstante, serán también indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordina- xxxx acaecidos en el extranjero cuando el Tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España. La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a las mismas personas y sumas aseguradas que se hayan estable- cido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios. En el caso de daños en los bienes, el Consorcio de Compen- sación de Seguros indemnizará, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. VB0115 En los casos en que la póliza ordinaria incluya cláusulas de seguros a primer riesgo (a valor parcial, con límite de indem- nización, a valor convenido, otros seguros con derogación de la regla proporcional); seguros a valor de nuevo o a valor de reposición; seguros de capital flotanteflotante; seguros con revaloriza- ción automática de capitales; seguros con cláusula de margen; o seguros con cláusula de compensación de capitales entre distintos apartados de la misma póliza, o entre contenido y con- tinente, dichas formas de aseguramiento serán de aplicación también a la compensación de pérdidas derivadas de aconte- cimientos extraordinarios en los mismos términos, amparando dicha cobertura los mismos bienes y sumas aseguradas que la póliza ordinaria. Sin perjuicio de lo anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros aplicará en todo caso, únicamente en el supuesto de daños directos, la compensación de capita- les dentro de una misma póliza entre los correspondientes a contenido y a continente. Tales cláusulas no podrán incluirse en la cobertura de riesgos extraordinarios sin que lo estén en la póliza ordinaria. Si en el momento de producción de un siniestro debido a un acontecimiento extraordinario, la suma asegurada a valor total fuera inferior al valor del interés asegurado, el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquélla cubra dicho interés asegu- rado. A estos efectos se tendrán en cuenta todos los capitales fijados para los bienes siniestrados aunque lo estuvieran en distintas pólizas, con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, siempre que estuvieran en vi- gor y se hallaran en período de efecto. Lo anterior se efectuará de forma separada e independiente para la cobertura de daños directos y la de pérdida de beneficios. No obstante, en las pólizas que cubran daños propios a los vehículos a motor, la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará la to- talidad del interés asegurable, aunque la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés, se indemnizará el daño efectivamente causado.

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Samples: www.ceav.info

Franquicia. En el caso de daños directos, la franquicia a cargo del asegu- rado asegurado será de un 7% 7 por ciento de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro. No obstante, esta franquicia no será de aplicación a los daños que afecten a vehículos asegu- rados asegurados por póliza de seguro de automóviles, viviendas y comu- nidades comunidades de propietarios de viviendas. En los seguros de personas no se efectuará deducción por franquicia. En el caso de la cobertura de pérdida de beneficiosbeneficios, la xxxxxxx- cia franquicia a cargo del asegurado será la prevista en la póliza, en tiem- po tiempo o en cuantía, para daños consecuencia de siniestros ordi- narios ordinarios de pérdida de beneficiosbeneficios. De existir diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pérdida de be- neficiosbeneficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal. En el caso de daños en las personas, el 126107 El Consorcio de Com- pensación de Seguros indemnizará, sin aplicación de periodo de carencia ni de franquicias, en régimen de compensación, los daños derivados de acontecimientos extraordinarios acae- cidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. No obstante, serán también indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordina- xxxx acaecidos en el extranjero cuando el Tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España. La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a las mismas personas y sumas aseguradas que se hayan estable- cido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios. En el caso de daños en los bienes, el Consorcio de Compen- sación Compensación de Seguros indemnizará, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. En los casos en que la póliza ordinaria incluya cláusulas de seguros a primer riesgo (a valor parcial, con límite de indem- nizaciónindemnización, a valor convenido, otros seguros con derogación de la regla proporcional); seguros a valor de nuevo o a valor de reposición; seguros de capital flotanteflotante; seguros con revaloriza- ción revalorización automática de capitales; seguros con cláusula de margen; o seguros con cláusula de compensación de capitales entre distintos apartados de la misma póliza, o entre contenido y con- tinentecontinente, dichas formas de aseguramiento serán de aplicación también a la compensación de pérdidas derivadas de aconte- cimientos acontecimientos extraordinarios en los mismos términos, amparando dicha cobertura los mismos bienes y sumas aseguradas que la póliza ordinaria. Sin perjuicio de lo anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros aplicará en todo caso, únicamente en el supuesto de daños directos, la compensación de capita- les capitales dentro de una misma póliza entre los correspondientes a contenido y a continente. Tales cláusulas no podrán incluirse en la cobertura de riesgos extraordinarios sin que lo estén en la póliza ordinaria. Si en el momento de producción de un siniestro debido a un acontecimiento extraordinario, la suma asegurada a valor total fuera inferior al valor del interés asegurado, el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquélla cubra dicho interés asegu- radoasegurado. A estos efectos se tendrán en cuenta todos los capitales fijados fijados para los bienes siniestrados aunque lo estuvieran en distintas pólizas, con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, siempre que estuvieran en vi- gor vigor y se hallaran en período de efecto. Lo anterior se efectuará de forma separada e independiente para la cobertura de daños directos y la de pérdida de beneficiosbeneficios. No obstante, en las pólizas que cubran daños propios a los vehículos a motor, la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará la to- talidad totalidad del interés asegurable, asegurable aunque la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés, se indemnizará el daño efectivamente causado.

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Samples: www.tfracing.es

Franquicia. En el caso de daños directos, la franquicia a cargo del asegu- rado Asegurado será de un 7% de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro. No obstante, esta franquicia no será de aplicación a los daños que afecten a vehículos asegu- rados asegurados por póliza de seguro de automóviles, viviendas y comu- nidades comunidades de propietarios de viviendas. En los seguros de personas no se efectuará deducción por franquiciapropietarios. En el caso de la cobertura de pérdida de beneficiosbeneficios, la xxxxxxx- cia franquicia a cargo del asegurado Asegurado será la prevista en la póliza, en tiem- po tiempo o en cuantía, para daños consecuencia de siniestros ordi- narios ordinarios de pérdida de beneficiosbeneficios. De existir diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pérdida de be- neficiosbeneficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal. En el caso de daños en las personas, el El Consorcio de Com- pensación de Seguros indemnizará, sin aplicación de periodo de carencia ni de franquicias, en régimen de compensación, los daños derivados de acontecimientos extraordinarios acae- cidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. No obstante, serán también indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordina- xxxx acaecidos en el extranjero cuando el Tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España. La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a las mismas personas y sumas aseguradas que se hayan estable- cido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios. En el caso de daños en los bienes, el Consorcio de Compen- sación Compensación de Seguros indemnizará, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. En los casos en que la póliza ordinaria incluya cláusulas de seguros a primer riesgo (a valor parcial, con límite de indem- nizaciónindemnización, a valor convenido, otros seguros con derogación de la regla proporcional); seguros a valor de nuevo o a valor de reposición; seguros de capital flotanteflotante; seguros con revaloriza- ción revalorización automática de capitales; seguros con cláusula de margen; o seguros con cláusula de compensación de capitales entre distintos apartados de la misma póliza, o entre contenido y con- tinentecontinente, dichas formas de aseguramiento serán de aplicación también a la compensación de pérdidas derivadas de aconte- cimientos acontecimientos extraordinarios en los mismos términos, amparando dicha cobertura los mismos bienes y sumas aseguradas que la póliza ordinaria. Sin perjuicio de lo anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros aplicará en todo caso, únicamente en el supuesto de daños directos, la compensación de capita- les capitales dentro de una misma póliza entre los correspondientes a contenido y a continente. Tales cláusulas no podrán incluirse en la cobertura de riesgos extraordinarios sin que lo estén en la póliza ordinaria. Si en el momento de producción de un siniestro debido a un acontecimiento extraordinario, la suma asegurada a valor total fuera inferior al valor del interés asegurado, el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquélla cubra dicho interés asegu- rado. A estos efectos se tendrán en cuenta todos los capitales fijados para los bienes siniestrados aunque lo estuvieran en distintas pólizas, con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, siempre que estuvieran en vi- gor y se hallaran en período de efecto. Lo anterior se efectuará de forma separada e independiente para la cobertura de daños directos y la de pérdida de beneficios. No obstante, en las pólizas que cubran daños propios a los vehículos a motor, la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará la to- talidad del interés asegurable, aunque la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés, se indemnizará el daño efectivamente causado.

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Samples: www.racc.es