FUNDAMENTACIÓN De acuerdo a los argumentos presentados por el impúgnate y el estudio de los antecedentes administrativos remitidos, la cuestión controvertida consiste en determinar: (i) si la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE es válida. (ii) si procede realizar un análisis en cuanto a la falsedad del contrato de alquiler de vehículo. Los procesos de selección de adquisiciones y contrataciones del Estado para bienes, servicios u obras, al tratarse de un pedido de ofertas (muy similar a la “invitación a ofrecer” prevista en el Código Civil), no son otra cosa que un mecanismo de comercialización entre éste y un proveedor (privado o público). En ese sentido, no cabe duda que el presente proceso de selección se trata de uno de los tantos mecanismos de comercialización de un producto o, si se quiere, de la venta. En el presente caso, el error que se cuestiona se centra entre la declaración realizada numéricamente y aquella realizada en letras. La diferencia entre una y otra es de 5 centésimas de Nuevos Soles. La Entidad amparó su decisión, considerando que de acuerdo al artículo 125 RLCAE, no cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica. Al respecto, este Tribunal ha podido apreciar que la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE se encuentra desagregada en precios unitarios en función a quiénes recibirán las raciones alimenticias. También aprecia que cada uno de los desagregados cuenta con su respectivo monto parcial ofertado, de tal manera que la sumatoria total asciende a S/. 1 019 988,85 por el ítem 1. En ese sentido, no existe incongruencia alguna entre la sumatoria de los montos parciales y el monto total declarado. Si bien es cierto que el artículo 130 del RLCAE, refiriéndose a procesos con precios unitarios, establece que el Comité Especial deberá descalificar la propuesta cuyas operaciones aritméticas presenten alguna incorrección. Sin embargo, en el presente caso no existe ninguna incorrección aritmética. En efecto, la sumatoria de los factores arroja la cantidad total de S/. 1 019 988,85 (la cual fue expresada en números). Este Tribunal considera que las situaciones descritas en los artículos 125 y 130 del RLCAE refieren a errores substanciales que impliquen una distorsión en la manifestación de voluntad del postor (propuesta económica) y la eventual aceptación por parte de la Entidad. En efecto, una manifestación de voluntad mal declarada o expresada por parte del ofertante puede conllevar a un error, y eventualmente a un vicio de voluntad, del aceptante. Esa falta de correspondencia plena entre la oferta y su aceptación es lo que pretende evitar el articulado de la norma de contrataciones del Estado. Sin embargo, existe errores que no son substanciales y que tampoco modifican el alcance de la manifestación de voluntad del postor, y que por tal razón no se encuentran en el contexto del articulado comentado. Al respecto, resulta ilustrativa la disposición contenida en el artículo 209 del Código Civil, el cual establece que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado. En ese sentido, resulta pertinente la aplicación analógica de dicha disposición. En efecto, no existe un error de cálculo aritmético, sino error en la “transcripción” de números a letras. Sin embargo, de acuerdo al texto de la propuesta económica (cuadro de desagregados) se puede identificar el monto total de la oferta económica por el ítem 1. Ello de ningún modo implica la subsanación de la propuesta económica, pues ésta no tiene ningún defecto en el cálculo, sino en la transcripción. Aconsejan esta interpretación los principios de libre competencia y economía, propios de la contratación pública y definidos en los numerales 2 y 6 del artículo 3 de la Ley, así como los de informalismo y eficacia, definidos por los numerales 1.6 y 1.10 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General.1 En cuanto al cuestionado contrato de alquiler del vehículo marca Hyundai, de placa OH-6083, cabe señalar que fue ventilado en anterior ocasión ante este Colegiado, durante la tramitación del recurso de revisión interpuesto por Consorcio Resal-Boche contra la segunda descalificación de su propuesta, oportunidad en la cual la Sala Única del Tribunal señaló lo siguiente: (…) En cuanto a la supuesta presentación de documentación falsa denunciada por el tercero administrado, debe tenerse presente que mediante Declaración Jurada de fecha 19 de setiembre de 2006, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. indicó que no ha suscrito ni firmado ningún contrato de alquiler de algún vehículo de su propiedad con la empresa Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Además, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. manifestó, ante esta instancia, que no tenía en vigencia ningún contrato de arrendamiento del vehículo, camioneta pickup, de tarjeta de propiedad C0156653, Placa OH-6083, marca Hyundai, modelo Xxxxxx Top. (…) Sobre este extremo, es preciso indicar que las alegaciones formuladas contra la autenticidad de los documentos incorporados en la propuesta deben encontrarse sustentados por hechos objetivos. Conforme a los antecedentes, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. cuestionó la veracidad del contrato de xxxxxxxx; sin embargo, no ha emitido pronunciamiento respecto de las tarjetas de propiedad de los vehículos de su propiedad que fueron presentados por el impugnante. De esa manera, se aprecia que la imputación realizada por el tercero administrado se sustenta en afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Asimismo, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se apersonó ante esta instancia, solicitando que sea considerado tercero administrado y formulando denuncia ante esta instancia. Sobre lo expuesto, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad previsto en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por cuanto no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de controversia. En virtud de los argumentos reseñados este Tribunal desestimó los cuestionamientos formulados por Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s respecto de la veracidad y exactitud de los documentos presentados por el consorcio adjudicado, disponiendo la readmisión y calificación de dicha propuesta. En ese sentido, se aprecia que los asuntos controvertidos por el Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s, coinciden con los asuntos controvertidos ventilados con anterioridad ante este Colegiado, los mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la Resolución Nº 1138/2006.TC-SU, por lo que, desde el punto de vista netamente procedimental no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de este Colegiado, de conformidad con el artículo 174 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, el cual refiere que las resoluciones dictadas por el Tribunal con ocasión de un recurso de revisión agotan la vía administrativa. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la documentación obrante en autos se advierte que el cuestionamiento formulado respecto del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito con la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se sustenta en los siguientes medios probatorios: Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 7 de setiembre de 2006 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. Copia de la carta notarial de fecha 21 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a la empresa R.S. Boche E.I.R.L. donde manifiesta que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia de la carta notarial de fecha 22 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa R.S. Boche E.I.R.L. dirigida a la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L., en la cual señala que el contrato cuestionado fue utilizado comercialmente por error. Copia de la carta notarial de fecha 23 de octubre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a La Entidad donde señala que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa. Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 10 de enero de 2007 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado. En ese sentido, se advierte que los medios probatorios (a excepción del último) aportados por el consorcio impugnante son los mismos que se actuaron durante la tramitación del Expediente Nº 1450/0000.XX, esto es las afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Dentro de este contexto, en el escenario que rodea los hechos expuestos en este caso, no es posible concluir que estemos en presencia de un claro caso de presentación de información falsa o inexacta. Por tanto, con estricto criterio de justicia, equidad, y apego al principio de presunción de veracidad, este Colegiado considera que no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de cuestionamiento y consecuentemente, no corresponde descalificar la propuesta del postor adjudicado. Sin perjuicio de ello, este tema es materia de análisis en el Expediente N° 1521-2006. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx López y la intervención de los señores Vocales Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y la Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en reemplazo del Xx. Xxxxx Xxxx Milla por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 124-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 09 xx xxxxx de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo xx Xxxx Plena del Tribunal N.° 005/003 de fecha 04 xx xxxxx del 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74° y 75° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. contra la Resolución Directoral N° 140-2007-INPE/16, de fecha 24 de enero de 2007, relacionada con el ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16, por los fundamentos expuestos. Revocar el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16 otorgada a favor del Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A.-Negociaciones Xxxxx´s E.I.R.L., y otorgársela a favor del Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Devolver la garantía presentada por el impugnante para la interposición del recurso de revisión. Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS En cuanto a la indemnización por clientela, se produce cuando se extingue el contrato de agencia, “sea por tiempo determinado o indefinido”(art.28.1)85, por lo que estaríamos en un contrato contenido dentro del ámbito de esta indemnización. Como dice Xxxxxxx en su manual es para “agentes que hayan incrementado el número de clientes o hayan aumentado sensiblemente el volumen de operaciones con la clientela preexistente, siempre y cuando el empresario se siga beneficiando de ello una vez disuelto el contrato”86, lo cual se regula en el artículo 28.1 LCA. Y que esta no se da en todos los casos sino que debe resultar equitativa alegando alguna de estas razones “una pérdida de comisiones del agente, o bien una existencia de pactos de no competencia postcontractual”(art.28.1). En cuánto a la cuantía de dicha indemnización esta se limita legalmente, no pudiendo superar “el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años”. De modo que de tener derecho X. Xxxxxxxx a una indemnización por clientela, debe de haber dejado de percibir comisiones por clientes que le consiguió a la sociedad, o debe haber firmado por la sociedad un pacto de no competencia postcontractual lo cual no se especifica en el caso, solo sabemos que una vez despedido comienza una búsqueda activa de empleo el mismo año y que solo tras no haber conseguido resultado se muda x Xxxxxx y cambia de actividad. El desarrollo jurisprudencial marca las concurrencias que deben darse para que esta indemnización tenga lugar, con lo cual recurrimos a la jurisprudencia del tribunal supremo87, en la cual se determina que para que tenga lugar esta indemnización por clientela no basta con incumplir el preaviso, como hemos visto antes, sino que “se hace preciso acreditar que el empresario efectivamente continúa disfrutando y aprovechando la clientela generada”, circunstancia que respalda el Tribunal Supremo fijando la improcedencia de la indemnización cuando “no hay prueba demostrativa de que el empresario se hubiera servido de la clientela creada por el agente y no puede presumirse sin más tal circunstancia”88. La forma de acreditar tal aprovechamiento y su cuantificación la encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo que nos comienza diciendo que para concretar la indemnización por clientela debe atenderse a “los ingresos brutos del agente y no los netos”89. Para su cálculo hemos de tener en cuanto todo tipo de ingresos percibidos en ventas como financieros u otros de cualquier índole ya que de lo contrario infringiríamos el artículo 11.2 LCA, ya que como se explica en la sentencia “ ninguna cantidad calificada de ingreso puede considerarse excluida del concepto de comisión”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los
CARACTERÍSTICAS DEL PUESTO Y/O CARGO a. Asistir al ejecutor y auxiliar coactivo en la debida tramitación de los expedientes que se sean asignados. b. Analizar expedientes y emitir informes técnico legal en los procedimientos coactivos. c. Apoyar en la realización de las diligencias que se dispongan para el recupero de la deuda materia de ejecución. d. Elaborar memorándums, comunicaciones, requerimientos, cartas, oficios y demás documentos destinados a facilitar y asegurar el normal desenvolvimiento del procedimiento coactivo. e. Atención y respuesta de las solicitudes presentadas por los administrados, el Poder Judicial, Indecopi y Tribunal Fiscal. f. Proyectar resoluciones que resuelvan la suspensión del procedimiento reguladas en el artículo 16° en concordancia con el artículo 31° del TUO de la Ley del procedimiento de ejecución coactiva. g. Proyectar resoluciones de inicio de ejecución coactiva, embargos, levantamientos y suspensiones. h. Proyectar informes en atención a proveídos del Tribunal Fiscal. i. Apoyo en las notificaciones de las resoluciones coactivas. j. Las demás funciones que le asigne el ejecutor coactivo.
OBJETO Y ALCANCE El objeto de la presente Unión Temporal consiste en la presentación conjunta a la Municipalidad de Lo Barnechea, de una propuesta para el proceso de licitación singularizado en la cláusula primera de este acto, como, asimismo, asumir la obligación conjunta del cumplimiento de la contratación, el que será ejecutado de conformidad a las bases de licitación que regulan el proceso y al contrato que se suscriba para ello. Los comparecientes se encargarán de elaborar la propuesta solicitada, como también de suministrar el mutuo apoyo técnico, logístico y administrativo que se requiera para dicha presentación. 1 Comparecencia de personas naturales, se deberá identificar claramente a los oferentes que participarán de la Unión Temporal de Proveedores con señalamiento expreso de: su nombre completo, su nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, número de cédula nacional de identidad y, domicilio. 2 Comparecencia de personas jurídicas, se deberá identificar claramente a los oferentes que participarán de la Unión Temporal de Proveedores con señalamiento expreso de: nombre de la sociedad u otra, número de rol único tributario, nombre (s) del representante legal, su nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, número de cédula nacional de identidad, y domicilio común con la sociedad. Además, y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo sesenta y siete bis del Decreto Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba reglamento de la Ley Nº 19.886 de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, al momento de presentación de ofertas, los integrantes de la Unión Temporal de Proveedores determinarán qué antecedentes presentarán para ser considerados en la evaluación respectiva, siempre y cuando lo anterior no signifique ocultar información relevante para la ejecución del respectivo contrato que afecte a alguno de los integrantes de la misma, debiendo tener presente que las causales de inhabilidad para la presentación de ofertas y la suscripción de contratos afectan a cada integrante de la UTP.
Objeto y ámbito de aplicación LAS PRESENTES DISPOSICIONES TIENEN POR OBJETO REGULAR LA FORMA Y TÉRMINOS PARA LA UTILIZACIÓN DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, DENOMINADO COMPRANET, POR PARTE DE LOS SUJETOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 1 FRACCIONES I A VI DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO Y 1 FRACCIONES I A VI DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, ASÍ COMO DE LOS INVITADOS, PROVEEDORES Y CONTRATISTAS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN DICHOS ORDENAMIENTOS LEGALES.
CARACTERISTICAS DEL PUESTO Y/O CARGO La persona seleccionada como “ABOGADO” deberá cumplir las funciones que le asigne la Sub Gerencia de Recursos Humanos, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: - Estudios y análisis de expedientes administrativos de la Sub Gerencia de Recursos Humanos. - Emitir opinión técnico en temas de competencia de la Sub Gerencia de recursos Humanos. - Elaborar informes que contengan el análisis legal efectuado respecto de los expedientes administrativos. - Formular proyectos de Resoluciones para su aprobación correspondientes. - Realizar el seguimiento de las medidas correctiva que permitan optimizar y modernizar los sistemas administrativos derivados. - Implementar los mecanismos de alerta temprana y advertencia de controversias, diferencias y conflictos, con el propósito de promover el dialogo para la solución de los mismos. - Brindar asesoría legal y apoyo en temas de Gestión. - Elaboración de informes técnicos respecto a la desnaturalización de contratos emitidos por la Procuraduría Publica Municipal. - Canalizar los juicios por desnaturalización de contratos emitidos por la Procuraduría Publica Municipal. - Canalizar los juicios por desnaturalización de contratos, medidas cautelares, etc. - Realizar los trámites correspondientes para cumplimientos de mandatos judiciales comunicados por la Procuraduría Publica Municipal. - Realizar descargos, apelaciones a las órdenes de inspección que xxxx xxxxxxxxx. - Cumplir las disposiciones relativas a la Ley de transparencia y acceso a la Información Pública; así como el Código de Ética de la Función Pública., - Otras funciones inherentes al cargo y/o encomendadas por la Sub Gerencia de Recursos Humanos y que sean de su competencia.
DERECHOS DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO Se entienden incorporados en el contrato de servicios públicos los derechos que a favor del suscriptor y/o usuario consagre la Constitución Política, la Ley 142 de 1994, los decretos reglamentarios y la regulación vigente, así como los siguientes: 1. A ser tratado dignamente por la persona prestadora. 2. Al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción. 3. A no ser discriminado por la persona prestadora de servicios públicos domiciliarios y a recibir trato igualitario. 4. A ser informado xxxxx y oportunamente de sus obligaciones y de las consecuencias de incumplirlas. 5. A presentar reclamaciones contra la factura sin que sea obligado al pago de las sumas reclamadas. 6. A la libre elección de la persona prestadora del servicio. 7. A que se le apliquen los descuentos por el incumplimiento de la persona prestadora en los estándares de calidad técnica e indicadores del servicio a los que está obligada en los términos de la Resolución CRA 720 de 2015 o la que la modifique, adicione o aclare. 8. A obtener información completa, precisa y oportuna sobre asuntos relacionados con la prestación del servicio. 9. A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, así como a llevarlas a cabo. 10. A conocer, en cualquier momento, el estado de los trámites adelantados ante la persona prestadora en los que tengan la condición de interesados y a obtener copias a su xxxxx. 11. A no presentar documentos que no sean exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión. 12. A reclamar cuando la persona prestadora aplique un estrato diferente al establecido por la respectiva entidad territorial competente para tales fines. 13. A reclamar en contra del uso asignado por la persona prestadora al inmueble objeto del servicio. 14. A conocer las condiciones uniformes del contrato. 15. A ser protegido contra el abuso de posición dominante contractual de las personas prestadoras de servicios públicos, para lo cual se deben tener en cuenta las causales que presumen abuso de la posición dominante previstas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994. 16. A la prestación continua de un servicio de buena calidad y a las reparaciones por falla en la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 142 de 1994. 17. A obtener información clara, completa, precisa y oportuna del contenido de las facturas. 18. A presentar peticiones, quejas y recursos y a obtener respuesta oportuna y completa, de acuerdo con la normatividad vigente. 19. A recibir la factura a su cargo por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma. 20. A la participación en los comités de desarrollo y control social. 21. Al cobro individual de la prestación del servicio en los términos previstos en la legislación y regulación vigente. 22. A que el prestador mantenga la reserva de sus datos personales y garantice su derecho al habeas data. 23. A que la persona prestadora del servicio no reporte a las centrales de riesgo su información sobre el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias sin su consentimiento expreso y escrito. 24. Pactar libremente con la persona prestadora del servicio público de aseo el precio por el servicio para el manejo de residuos de construcción y demolición, así como de otros residuos especiales.
Tramitación, procedimiento y forma de adju- dicación a) Tramitación: Ordinaria. b) Procedimiento: Abierto. c) Forma: Concurso.