Jurisprudencia. El Tribunal Europeo [Unión Europea] de Derechos Humanos 2018 (as. 23383/12) condena al Xxxxx de España por infracción El demandante alegó la violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos del derecho al respeto (el «Convenio»), que protege el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a causa de la de la vida privada y familiar como consecuencia de la inactividad de un Ayuntamiento en relación con la existencia de niveles de ruido superiores a los niveles aceptables que causaron perjuicios de salud a un ciudadano contaminación acústica que hay en su barrio por la existencia de varios locales de ocio. El demandante fundamentó su demanda en que el Ayuntamiento de Valencia había incumplido las obligaciones derivadas del Convenio al no haber impedido que los locales del barrio del demandante continuaran produciendo ruido por encima de niveles aceptables. El Ayuntamiento declaró por medio de una ordenanza que el barrio donde reside el demandan- te era una zona «acústicamente saturada». No obstante, tras más de siete años desde la apro- bación, continuaba habiendo ruido lesivo para la salud. En relación con el nexo causal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos expone que exigir al demandante que probara la existencia de ruido en su piso sería excesivamente formalista, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento había designado la zona donde residía como una zona «acústicamente saturada». En relación con las reclamaciones previas que el demandante había formulado ante el Ayunta- miento en su condición de presidente de la asociación de vecinos de su barrio, el Tribunal entiende que no pueden considerarse constitutivas de abuso por el hecho de que se formularan con anterioridad a la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento y a la demanda judicial. El Tribunal considera que no es razonable exigir al ciudadano que espere a la resolución de los procedimientos para poder servirse de los medios legales que estén a su alcance. El Tribunal reconoce que el Ayuntamiento adoptó medidas preventivas, como la aprobación de la ordenanza. No obstante, el Tribunal declara que estas medidas fueron insuficientes a los efectos del artículo 8 del Convenio, dado que este persigue la protección efectiva de los dere- chos que prevé. El Tribunal concluye que existe prueba bastante para declarar que el ruido del xxxxxx xxx xxxxx- xxxxx ha repercutido negativamente en su salud. En consecuencia, el Tribunal declara que el Xxxxx España ha infringido el artículo 8 del Convenio y lo condena a abonar un total de 13.671,26 euros al demandante en concepto de daño emergente (coste de insonorización de la vivienda y autorizaciones e impuestos asociados a las obras), daños xxxxxxx (insomnio y angus- tia) y costas (tanto por los procedimientos sustanciados ante la jurisdicción española como ante el Tribunal). Límites constitucionales a la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad del impuesto [España] El Pleno del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de los proveedores de servicios de comu- nicaciones electrónicas y de fomento del sector y la difusión de la cultura digital de Cataluña, regulado en la Ley del Parlamento de Cataluña 15/2014, de 4 de diciembre. La sentencia seña- autonómico que grava la que el impuesto impugnado grava el mismo «hecho imponible» que el IVA y «excede, por ello, la disponibilidad del del ámbito de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña» reconocido en el servicio de acceso, art. 157 CE. mediante operador de El TC explica que la potestad que la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas para servicios, a contenidos establecer sus propios impuestos tiene, entre otros límites, el fijado en el art. 6.2 de la Ley Orgá- existentes en redes de comunicaciones electrónicas Inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley de Garantía de la Unidad xx Xxxxxxx, además de los ya declarados nulos por la STC 79/2017 nica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que deter- mina lo siguiente: «Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado». Sometido el impuesto autonómico a este análisis, el Tribunal Constitucional concluye que lo que realmente grava —esto es, su «hecho imponible»— «no es la ‘disponibilidad’ del servicio de acceso a internet», como dice la ley recurrida, sino «la prestación del servicio de acceso a comu- nicaciones electrónicas». Si el hecho imponible fuera la disponibilidad, el sujeto llamado a satis- facer el pago del impuesto serían «las personas que tienen contratado el servicio de acceso a contenidos en redes de comunicaciones electrónicas» y no, como ocurre en este caso —y así lo especifica la ley autonómica impugnada—, las empresas prestadoras del servicio.
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Jurisprudencia. Vulneración del derecho de defensa El Tribunal Europeo [Unión EuropeaEspaña] de Derechos Humanos 2018 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional (as. 23383/12«TC») condena al Xxxxx de España por infracción El demandante alegó analiza en esta sentencia la violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos posible vulneración del derecho al respeto (el «Convenio»)a la intimidad y la propia imagen, que protege el derecho al respeto a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías de una trabajadora que fue despedida, tras el visionado de las cámaras de seguridad, por extraer dinero de la vida privada caja del establecimiento en el que trabajaba. La trabajadora alegaba que la grabación se había realizado en un local utilizado como vestuario. El Juzgado de lo Social que conoció del asunto desestimó la demanda y familiardeclaró procedente el despido al entender que (i) no se vulneraba el derecho a la intimidad por entender que el local en el que se ubicaban las cámaras, a causa debidamente señalizadas y advertidas, no servía de vestuario para los trabajadores y; (ii) que de los pasajes de la grabación expuestos en el juicio se eviden- ciaba la extracción de los sobres que contenían el dinero. La trabajadora recurrió la sentencia por entender que, en tanto no se había mostrado los frag- mentos de la vida privada y familiar grabación que probarían el uso de local como consecuencia vestuario, se le había vulnerado su derecho de defensa. En amparo, el TC dictó que el visionado de las imágenes constituye un medio de importancia probatoria para la acreditación de las alegaciones de la inactividad de un Ayuntamiento en relación con demandante y consideró que la existencia de niveles de ruido superiores a los niveles aceptables que causaron perjuicios de salud a un ciudadano contaminación acústica que hay en su barrio por la existencia de varios locales de ocio. El demandante fundamentó su demanda en que el Ayuntamiento de Valencia había incumplido las obligaciones derivadas del Convenio al no haber impedido que los locales del barrio del demandante continuaran produciendo ruido por encima de niveles aceptables. El Ayuntamiento declaró por medio de una ordenanza que el barrio donde reside el demandan- te era una zona «acústicamente saturada». No obstante, tras más de siete años desde la apro- bación, continuaba habiendo ruido lesivo para la salud. En relación con el nexo causal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos expone que exigir al demandante que probara la existencia de ruido en su piso sería excesivamente formalista, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento había designado la zona donde residía como una zona «acústicamente saturada». En relación con las reclamaciones previas que el demandante había formulado ante el Ayunta- miento en su condición de presidente de la asociación de vecinos denegación de su barrio, el Tribunal entiende que no pueden considerarse constitutivas de abuso por el hecho de que se formularan con anterioridad proyección impide a la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento y demandante probar la vulneración del derecho a la demanda judicial. El Tribunal considera que no es razonable exigir intimidad y demostrar el uso destinado al ciudadano que espere a la resolución de los procedimientos para poder servirse de los medios legales que estén a su alcance. El Tribunal reconoce que el Ayuntamiento adoptó medidas preventivas, como la aprobación de la ordenanza. No obstante, el Tribunal declara que estas medidas fueron insuficientes a los efectos del artículo 8 del Convenio, dado que este persigue la protección efectiva de los dere- chos que prevé. El Tribunal concluye que existe prueba bastante para declarar que el ruido del xxxxxx xxx xxxxx- xxxxx ha repercutido negativamente en su saludlocal. En consecuencia, el TC consi- dera que se ha producido una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba para su defensa, así como del derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que acuerda anular las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social y el Tribunal declara Superior de Justicia con la con- siguiente retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno. Constitucional avala la El TC desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Juzgado de lo Social n.º 34 de constitucionalidad de la implantación de la reforma laboral mediante Real Decreto-ley. Madrid contra en Real Decreto-ley 3/2012 («RDL»). En primer lugar, avala la utilización por el Gobierno del real decreto ley para llevar a cabo la reforma laboral basándose en que la concurren- cia de la extraordinaria y urgente necesidad debe ser valorada por el Gobierno, o en su caso, el Congreso de los Diputados, al tratarse de un juicio de oportunidad. El TC no entra a valorar la oportunidad de la reforma, pero sí argumenta que la elección del real decreto-ley no fue arbitraria al basarse en datos económicos que acreditaban la situación de necesidad de adoptar medidas de carácter laboral de forma urgente. En segundo lugar, niega que el Xxxxx España ha infringido RDL vulnere el derecho al traba- jo (art. 35.1 Constitución Española), declarando que la nueva regulación no supone un «incentivo a la rescisión indemnizada del contrato», tal y como se alegaba en la cuestión de inconstitucionalidad. Además, avala la disposición transitoria quinta que establece un criterio de cálculo dual para la indemnización por despido improcedente, según el cual el tiempo de servicios anterior a la fecha de entrada en vigor se indemnizará a razón de cuarenta y cinco xxxx xx xxxxxxx por año de servicio, y el período de prestación de servicios posterior a su entrada en vigor se calculará a razón de 33 xxxx xx xxxxxxx por año de servicio. También avala la desaparición de los salarios de tramitación cuando se opte por la indemniza- ción en casos de declaración de improcedencia (a excepción del caso de los representantes de los trabajadores). La modificación unilateral de condiciones de trabajo motivada por la existencia de un riesgo para la salud de los trabajadores no es modificación sustancial El Tribunal Supremo avala la modificación de un sistema de retribución variable El accidente sufrido por un trabajador en el lugar de trabajo durante su periodo de descanso tiene la consideración de accidente de trabajo Tras detectar que una trabajadora, que hasta el momento realizaba una jornada laboral sujeta a turnos de mañana y tarde que se alternaban mensualmente, padecía una alteración de la salud que aconsejaba el cambio de turno de trabajo, la empresa la adscribe al turno fijo de mañana de 6:00 a 14:00 horas. La trabajadora recurre esta modificación de su turno de trabajo al entender que dicha alteración supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que la empresa debió haber respetado el procedimiento legal establecido al efecto. El Tribunal Supremo («TS») entiende que la medida adoptada por la empresa no constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que la alteración del turno de trabajo de la actora no respondía a una decisión de gestión empresarial discrecional, inserta en su ius variandi o poder de dirección, sino al necesario cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. A mayor abundamiento, dado el estricto carácter temporal de la medida adoptada por el empresario, como circunstancia trascendente para medir la esencialidad de la modificación operada, dicha alteración de condiciones de trabajo de la actora se hallaba justificada en el cumplimiento de una obligación ineludible para el empresario, como es la de observar los protocolos de prevención que devienen normas imperativas para la empresa, no mereciendo la calificación de modificación sustancial. Siendo así, no era exigible seguir el procedimiento que para la modificación sustancial de condiciones de trabajo prevé el artículo 8 41 del Convenio y lo condena ET. El TS desestima el recurso de casación planteado por los trabajadores de una empresa textil que había procedido a abonar un total la modificación del sistema de 13.671,26 euros al demandante en concepto retribución variable, vinculando la obtención de daño emergente (coste de insonorización las comisiones a los resultados del grupo. El TS confirma la sentencia de la vivienda Audiencia Nacional («AN») por entender que efectivamente concurren causas económicas (la caída de ventas del sector textil) que justifican la fijación de un suelo mínimo para percibir la comisión por ventas. El TS hizo suyos los argumentos de la empre- sa y autorizaciones e impuestos asociados a las obras), daños xxxxxxx (insomnio y angus- tia) y costas (tanto por los procedimientos sustanciados ante considera que la jurisdicción española medida es razonable al haberse establecido como ante contrapartida el Tribunal). Límites constitucionales a la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad del impuesto [España] El Pleno del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte incre- mento de los proveedores porcentajes de servicios de comu- nicaciones electrónicas y de fomento del sector y la difusión de la cultura digital de Cataluña, regulado en la Ley del Parlamento de Cataluña 15/2014, de 4 de diciembre. La sentencia seña- autonómico que grava la que el impuesto impugnado grava el mismo «hecho imponible» que el IVA y «excede, por ello, la disponibilidad del del ámbito de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña» reconocido en el servicio de acceso, art. 157 CE. mediante operador de El TC explica que la potestad que la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas para servicios, a contenidos establecer sus propios impuestos tiene, entre otros límites, el fijado en el art. 6.2 de la Ley Orgá- existentes en redes de comunicaciones electrónicas Inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley de Garantía de la Unidad xx Xxxxxxx, además de los ya declarados nulos por la STC 79/2017 nica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que deter- mina lo siguiente: «Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado». Sometido el impuesto autonómico a este análisis, el Tribunal Constitucional concluye que lo que realmente grava —esto es, su «hecho imponible»— «no es la ‘disponibilidad’ del servicio de acceso a internet», como dice la ley recurrida, sino «la prestación del servicio de acceso a comu- nicaciones electrónicas». Si el hecho imponible fuera la disponibilidad, el sujeto llamado a satis- facer el pago del impuesto serían «las personas que tienen contratado el servicio de acceso a contenidos en redes de comunicaciones electrónicas» y no, como ocurre en este caso —y así lo especifica la ley autonómica impugnada—, las empresas prestadoras del serviciocomisión.
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Jurisprudencia. Derecho al olvido digital [España] Mediante esta sentencia el Tribunal Supremo modula una interpretación del fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto al derecho al olvido y establece el criterio de que el único responsable del tratamiento de datos del buscador de Google es Google Inc. y no la empresa filial presente en el territorio europeo, en este caso en España. El Tribunal Europeo [Unión Europea] Supremo da la razón a Google Spain y le exonera de Derechos Humanos 2018 (as. 23383/12) condena al Xxxxx la corresponsabilidad en el tratamiento de España por infracción El demandante alegó la violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos los datos personales respecto del derecho al respeto (el «Convenio»)olvido. Esta sentencia obliga a los usuarios españoles a dirigir sus reclamaciones directamente a Google Inc., ubicado en los EE. UU. La sentencia con- cluye que protege Google Spain no es responsable del fichero de los datos personales del buscador de Google y, por lo tanto, no debe hacerse cargo de las reclamaciones interpuestas por los usuarios que hayan solicitado el derecho al respeto olvido. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de la vida privada y familiarlo Civil, a causa de la fecha 5 xx xxxxx de la vida privada y familiar 2016, concluye lo contrario. Es decir, el fallo del Supremo señala que Google Spain puede ser consi- derada, en un sentido amplio, como consecuencia responsable del tratamiento de la inactividad de un Ayuntamiento en relación con la existencia de niveles de ruido superiores a los niveles aceptables datos que causaron perjuicios de salud a un ciudadano contaminación acústica que hay realiza el busca- dor Google Search en su barrio por la existencia de varios locales de ocio. El demandante fundamentó versión española (xxx.xxxxxx.xx), conjuntamente con su demanda matriz Goo- gle Inc. Asimismo, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España en que el Ayuntamiento de Valencia había incumplido las obligaciones derivadas del Convenio al no haber impedido que los locales del barrio del demandante continuaran produciendo ruido por encima de niveles aceptables. El Ayuntamiento declaró por medio de una ordenanza que el barrio donde reside el demandan- te era una zona «acústicamente saturada». No obstante, tras más de siete años desde la apro- bación, continuaba habiendo ruido lesivo para la salud. En relación con el nexo causal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos expone que exigir al demandante que probara la existencia de ruido en su piso sería excesivamente formalista, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento había designado la zona donde residía como una zona «acústicamente saturada». En relación con las reclamaciones previas que el demandante había formulado ante el Ayunta- miento en su condición de presidente de la asociación de vecinos de su barrio, el Tribunal entiende que no pueden considerarse constitutivas de abuso por el hecho de que se formularan con anterioridad a la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento y a la demanda judicial. El Tribunal considera que no es razonable exigir al ciudadano que espere a la resolución de los procedimientos para poder servirse de los medios legales que estén a su alcance. El Tribunal reconoce que el Ayuntamiento adoptó medidas preventivas, como la aprobación de la ordenanza. No obstante, el Tribunal declara que estas medidas fueron insuficientes a los efectos del artículo 8 del Convenio, dado que este persigue la protección efectiva de los dere- chos que prevé. El Tribunal concluye que existe prueba bastante para declarar que el ruido del xxxxxx xxx xxxxx- xxxxx ha repercutido negativamente en su salud. En consecuencia, el Tribunal declara que el Xxxxx España ha infringido el artículo 8 del Convenio y lo condena a abonar un total de 13.671,26 euros al demandante en concepto de daño emergente (coste de insonorización de la vivienda y autorizaciones e impuestos asociados a las obras), daños xxxxxxx (insomnio y angus- tia) y costas (tanto por los procedimientos sustanciados ante la jurisdicción española como ante el Tribunal). Límites constitucionales a la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad del impuesto [España] El Pleno del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de los proveedores de servicios de comu- nicaciones electrónicas y de fomento del sector y la difusión de la cultura digital de Cataluña, regulado en la Ley del Parlamento de Cataluña 15/2014, de 4 de diciembre. La sentencia seña- autonómico que grava la que el impuesto impugnado grava el mismo «hecho imponible» que el IVA y «excede, por ello, la disponibilidad del del ámbito de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña» reconocido en el servicio afectados ejerciten sus derechos de acceso, art. 157 CE. mediante operador de El TC explica que la potestad que la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas para serviciosrectificación, a contenidos establecer sus propios impuestos tienecancelación y oposición, entre otros límites, el fijado en el art. 6.2 de la Ley Orgá- existentes en redes de comunicaciones electrónicas Inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley de Garantía de la Unidad xx Xxxxxxx, además de los ya declarados nulos y exijan responsabilidad por la STC 79/2017 nica 8/1980, ilicitud del tratamiento de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que deter- mina lo siguiente: «Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados datos perso- nales realizado por el Estado»buscador Google en su versión española. Sometido el impuesto autonómico a este análisis, el Tribunal Constitucional concluye que lo que realmente grava —esto es, su «hecho imponible»— «no es la ‘disponibilidad’ del servicio Emisión de acceso a internet», como dice la ley recurrida, sino «la prestación del servicio de acceso a comu- nicaciones electrónicas». Si el hecho imponible fuera la disponibilidad, el sujeto llamado a satis- facer el pago del impuesto serían «las personas que tienen contratado el servicio de acceso a contenidos en redes de comunicaciones electrónicas» y no, como ocurre en este caso —y así lo especifica la ley autonómica impugnada—, las empresas prestadoras del servicio.programa con cámara oculta
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Jurisprudencia. [España] Esta sentencia declara la conformidad a derecho del Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, que aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales. El Real Decreto había sido impugnado alegando la falta de legitimidad del Gobierno en funciones para su aprobación y la inclusión de limitaciones que excedían de la atribución competencial prevista en el artículo 19 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de parques nacionales en perjuicio de las competencias de los municipios y de las comunidades autónomas. Respecto a la potestad del Gobierno en funciones para la aprobación del Real Decreto, el Tribu- nal Supremo interpreta el artículo 21 de la Ley 50/1997 de Organización, Competencia y Funcio- namiento del Gobierno, en el sentido de que el «despacho ordinario de los asuntos públicos» abarca aquellas decisiones que no comportan valoraciones o nuevas orientaciones políticas, ni implican ejercicio de la discrecionalidad ni condicionan las decisiones del siguiente Gobierno. La Sala concluye que la aprobación del Plan Director entra dentro del ámbito de la gestión del despecho ordinario al constituir una «figura normativa intermedia de carácter necesario» para el cumplimiento de los mandatos legales establecidos previamente en la norma con xxxxx xx Xxx. El Plan Director es el instrumento que posibilita (pero no incluye) la auténtica orientación polí- tica a través del desarrollo de los futuros Planes Rectores de Uso y Gestión, que serán los que incluyan y establezcan dicha orientación política. La Sala añade que en todo caso sería de poca utilidad práctica la nulidad del Plan Director atendiendo a la continuidad del Gobierno que sustituyó al que se encontraba en funciones. Por consiguiente, entiende la Sala que la aprobación del Plan Director entra dentro del marco del concepto «despacho ordinario». Además, el Tribunal Supremo confirma que el Real Decre- to no incurre en invasión de las competencias locales y autonómicas, y desestima el recurso. El Tribunal Europeo [Unión Europea] de Derechos Humanos 2018 (as. 23383/12) condena al Xxxxx de España por infracción El demandante alegó la violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos del derecho al respeto (el «Convenio»), que protege el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a causa de la de la vida privada y familiar como consecuencia de la inactividad de un Ayuntamiento Supremo se pronuncia en relación con la existencia aplicabilidad de niveles la Ley 26/2007 de ruido superiores responsa- bilidad medioambiental al consorcio gestor de un puerto. El Ayuntamiento del municipio en el que se ubica el puerto incoó un expediente de responsabilidad conforme a los niveles aceptables que causaron perjuicios de salud a un ciudadano contaminación acústica que hay en su barrio la Ley 26/2007 e impuso responsabilidad al gestor por la existencia de varios locales un daño ambiental consistente en la desaparición y erosión constante y progresiva de ocio. El demandante fundamentó su demanda en que el Ayuntamiento de Valencia había incumplido las obligaciones derivadas del Convenio al no haber impedido que los locales del barrio del demandante continuaran produciendo ruido por encima de niveles aceptablesuna playa. El Ayuntamiento declaró afectado argumentó sin éxito en vía administrativa y judicial la aplicabilidad de la Ley 26/2007, alegación que es desestimada por medio la Sala. La Sala argumenta que «el daño que se invoca no deriva realmente de una ordenanza la actividad que se desarrolla en el Puerto, que consiste básicamente en la gestión y explotación de la actividad por- tuaria, sino […] con la propia existencia del Puerto», de modo que no supone un caso de res- ponsabilidad medioambiental de la Ley 26/2007, que exige que el barrio donde reside el demandan- te era una zona «acústicamente saturada»daño sea causado por la actividad del operador. No obstante, tras más de siete años desde la apro- bación, continuaba habiendo ruido lesivo para la salud. En relación con el nexo causalAdemás, el Tribunal Europeo Supremo entiende que el hecho de Derechos Humanos expone que exigir en la concesión otorgada al demandante gestor del puerto se incluyeran ciertas obligaciones ambientales no implica que probara sean parte de la acti- vidad económica del puerto y, por tanto, no pueden discutirse en el marco de la Ley 26/2007. Si, efectivamente, el gestor del puerto no estuviera cumpliendo con las obligaciones ambienta- les impuestas en su concesión, la vía más adecuada sería el planteamiento de acciones respecto a un presunto incumplimiento de obligaciones concesionales. Finalmente, el Alto Tribunal concluye que la desaparición y erosión constante y progresiva de la playa no está causada únicamente por el puerto, sino que existen otros factores causantes (ya había erosión en la playa antes de la existencia del puerto, falta de ruido sedimentos de un río, presión urbanística, existencia de la línea del ferrocarril o del paseo marítimo…) y que ello excluye asimismo la aplicación de la Ley 26/2007. Por tanto, entiende el Tribunal Supremo que, al no poderse aplicar la Ley 26/2007 al supuesto descrito, debe desestimarse el recurso presentado. Ni la concesión demanial otorgada a perpetuidad ni la transformación de las características físicas suponen la desafectación del demanio y su transformación en su piso sería excesivamente formalista, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento había designado propiedad privada El establecimiento de autorización previa para la zona donde residía como una zona «acústicamente saturada»construcción de establecimientos turísticos del Reglamento Canario de la Actividad Turística de Alojamiento es conforme con la Directiva 2006/123/ CE de Servicios Xx xxxxxxxxx del Tribunal Supremo se pronuncia sobre la línea de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo xx xxxxx correspondiente a un municipio cántabro. En relación con concreto, se debate si puede incluirse en el dominio público marítimo terrestre una parcela sobre la que existía una concesión demanial otorgada a perpetuidad en 1898 y que posterior- mente fue afectada por dos órdenes ministeriales de 1964 y 1967 que desecaron las reclamaciones previas marismas y las convirtieron en terrenos aptos para su urbanización y destino a usos industriales. Entiende el recurrente que el demandante había formulado ante el Ayunta- miento a partir de entonces la parcela devino en su condición de presidente de propiedad privada. El Tribunal Supremo afirma que la asociación de vecinos de su barrioconcesión otorgada a perpetuidad no supone, el Tribunal entiende que no pueden considerarse constitutivas de abuso por el hecho de haber sido otorgada a perpetuidad, la desafectación automática del demanio y su transfor- mación en propiedad privada. Xxxxxxx entiende que se formularan con anterioridad las órdenes ministeriales que autorizaron el cambio de destino y la posibilidad de parcelación para uso industrial de la marisma hayan dado lugar a la reclamación adquisición de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento la propiedad y a la demanda judicial. El Tribunal considera que no es razonable exigir al ciudadano que espere a la resolución pérdida del carácter demanial de los procedimientos para poder servirse de los medios legales terrenos, toda vez que estén a su alcance. El Tribunal reconoce que el Ayuntamiento adoptó medidas preventivas, como la aprobación de la ordenanza. No obstante, el Tribunal declara que estas medidas fueron insuficientes a los efectos del artículo 8 del Convenio, dado que este persigue la protección efectiva de los dere- chos que prevé. El Tribunal concluye que existe prueba bastante para declarar que el ruido del xxxxxx xxx xxxxx- xxxxx ha repercutido negativamente en su salud. En consecuencia, el Tribunal declara que el Xxxxx España ha infringido el artículo 8 del Convenio y lo condena a abonar un total de 13.671,26 euros al demandante en concepto de daño emergente (coste de insonorización de la vivienda y autorizaciones e impuestos asociados a las obras), daños xxxxxxx (insomnio y angus- tia) y costas (tanto por los procedimientos sustanciados ante la jurisdicción española como ante el Tribunal). Límites constitucionales a la potestad tributaria transformación de las comunidades autónomas: nulidad características físicas del impuesto [España] El Pleno del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de los proveedores de servicios de comu- nicaciones electrónicas y de fomento del sector y la difusión de la cultura digital de Cataluña, regulado en la Ley del Parlamento de Cataluña 15/2014, de 4 de diciembre. La sentencia seña- autonómico que grava la que el impuesto impugnado grava el mismo «hecho imponible» que el IVA y «excede, por ello, la disponibilidad del del ámbito de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña» reconocido en el servicio de acceso, art. 157 CE. mediante operador de El TC explica que la potestad que la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas para servicios, a contenidos establecer sus propios impuestos tiene, entre otros límites, el fijado en el art. 6.2 de la Ley Orgá- existentes en redes de comunicaciones electrónicas Inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley de Garantía de la Unidad xx Xxxxxxx, además de los ya declarados nulos por la STC 79/2017 nica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que deter- mina lo siguiente: «Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado». Sometido el impuesto autonómico a este análisis, el Tribunal Constitucional concluye que lo que realmente grava —esto es, su «hecho imponible»— «no es la ‘disponibilidad’ del servicio de acceso a internet», como dice la ley recurrida, sino «la prestación del servicio de acceso a comu- nicaciones electrónicas». Si el hecho imponible fuera la disponibilidad, el sujeto llamado a satis- facer el pago del impuesto serían «las personas que tienen contratado el servicio de acceso a contenidos en redes de comunicaciones electrónicas» y no, como ocurre dominio público marítimo terres- tre (en este caso —y así lo especifica la ley autonómica impugnada—, las empresas prestadoras del serviciodesecación de la marisma) no es causa de desafectación de un bien plena- mente deslindado como dominio público.
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Jurisprudencia. Inconstitucionalidad de una norma que faculta a autorizar la ocupación del dominio portuario autonómico para usos hoteleros Imposibilidad de la adquisición de la propiedad de un bien demanial por el titular de una concesión Informe de carácter preceptivo y vinculante en materia xx xxxxxx El trámite de información pública en la elaboración de las normas urbanísticas es inexcusable. Nulidad del POM xx Xxxxxx Carácter urbanizable de los suelos de «El Algarrobico» en Carboneras (Almería) El Tribunal Europeo [Unión Europea] Constitucional resuelve en esta sentencia el recurso de Derechos Humanos 2018 (as. 23383/12) condena al Xxxxx de España por infracción El demandante alegó la violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos del derecho al respeto (el «Convenio»), que protege el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a causa de la de la vida privada y familiar como consecuencia de la inactividad de un Ayuntamiento en relación con la existencia de niveles de ruido superiores a los niveles aceptables que causaron perjuicios de salud a un ciudadano contaminación acústica que hay en su barrio por la existencia de varios locales de ocio. El demandante fundamentó su demanda en que el Ayuntamiento de Valencia había incumplido las obligaciones derivadas del Convenio al no haber impedido que los locales del barrio del demandante continuaran produciendo ruido por encima de niveles aceptables. El Ayuntamiento declaró por medio de una ordenanza que el barrio donde reside el demandan- te era una zona «acústicamente saturada». No obstante, tras más de siete años desde la apro- bación, continuaba habiendo ruido lesivo para la salud. En relación con el nexo causal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos expone que exigir al demandante que probara la existencia de ruido en su piso sería excesivamente formalista, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento había designado la zona donde residía como una zona «acústicamente saturada». En relación con las reclamaciones previas que el demandante había formulado ante el Ayunta- miento en su condición de presidente de la asociación de vecinos de su barrio, el Tribunal entiende que no pueden considerarse constitutivas de abuso inconstitucionalidad formula- do por el hecho de que se formularan con anterioridad a la reclamación de responsabilidad patrimonial Presidente del Gobierno contra el Ayuntamiento y a la demanda judicial. El Tribunal considera que no es razonable exigir al ciudadano que espere a la resolución de los procedimientos para poder servirse de los medios legales que estén a su alcance. El Tribunal reconoce que el Ayuntamiento adoptó medidas preventivas, como la aprobación de la ordenanza. No obstante, el Tribunal declara que estas medidas fueron insuficientes a los efectos del artículo 8 del Convenio, dado que este persigue la protección efectiva de los dere- chos que prevé. El Tribunal concluye que existe prueba bastante para declarar que el ruido del xxxxxx xxx xxxxx- xxxxx ha repercutido negativamente en su salud. En consecuencia, el Tribunal declara que el Xxxxx España ha infringido el artículo 8 del Convenio y lo condena a abonar un total de 13.671,26 euros al demandante en concepto de daño emergente (coste de insonorización de la vivienda y autorizaciones e impuestos asociados a las obras), daños xxxxxxx (insomnio y angus- tia) y costas (tanto por los procedimientos sustanciados ante la jurisdicción española como ante el Tribunal). Límites constitucionales a la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad del impuesto [España] El Pleno del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de los proveedores de servicios de comu- nicaciones electrónicas y de fomento del sector y la difusión de la cultura digital de Cataluña, regulado en la Ley del Parlamento de Cataluña 15/2014, de 4 de diciembre. La sentencia seña- autonómico que grava la que el impuesto impugnado grava el mismo «hecho imponible» que el IVA y «excede, por ello, la disponibilidad del del ámbito de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña» reconocido en el servicio de acceso, art. 157 CE. mediante operador de El TC explica que la potestad que la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas para servicios, a contenidos establecer sus propios impuestos tiene, entre otros límites, el fijado en el art. 6.2 de la Ley Orgá- existentes en redes de comunicaciones electrónicas Inconstitucionalidad de algunos determinados preceptos de la Ley andaluza 21/2007, de Garantía 18 de la Unidad xx Xxxxxxxdiciembre, además de régimen jurídico y económico de los ya declarados nulos por la STC 79/2017 nica 8/1980, puertos de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que deter- mina lo siguiente: «Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado»Andalucía. Sometido el impuesto autonómico a este análisis, el El Tribunal Constitucional concluye que la facultad del Gobierno andaluz para autorizar la ocupación y utilización del dominio público de los puertos autonómicos para uso hotelero, aun cuando se realice con carácter excepcional y por razones de utilidad pública, es inconstitucional por cuan- to contradice normativa básica estatal. El demandante solicitaba que se declarase su derecho de propiedad sobre una finca ubicada en dominio público y sobre los inmuebles que había construido sobre ella al amparo de una con- cesión administrativa de la que era titular. El Tribunal recuerda lo evidente: que realmente grava —mediante la concesión se adquiere un derecho de uso privativo del bien de dominio público en la forma establecida en cada caso, esto es, su «hecho imponible»— «se transfiere el derecho de disfrute, pero no es la ‘disponibilidad’ del servicio de acceso a internet», como dice la ley recurrida, sino «la prestación del servicio de acceso a comu- nicaciones electrónicas». Si el hecho imponible fuera la disponibilidad, el sujeto llamado a satis- facer el pago del impuesto serían «las personas que tienen contratado el servicio de acceso a contenidos en redes de comunicaciones electrónicas» y no, como ocurre en este caso —y así lo especifica la ley autonómica impugnada—, las empresas prestadoras del serviciodominio.
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Jurisprudencia. El Tribunal Europeo [Unión Europea] Las normas de Derechos Humanos 2018 (as. 23383/12) condena al Xxxxx de España por infracción El demandante alegó la violación los ARTÍCULOS 1537, 1539 Y 1541 del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos del derecho al respeto (el «Convenio»)Código Civil, que protege el derecho al respeto de regulan la vida privada y familiar, a causa de la de la vida privada y familiar como consecuencia de la inactividad compraventa de un Ayuntamiento en relación bien ajeno, no sancionan con nulidad o anulabilidad dicho contrato, sino que le otorgan al comprador la existencia posibilidad de niveles de ruido superiores a los niveles aceptables que causaron perjuicios de salud a un ciudadano contaminación acústica que hay en su barrio por la existencia de varios locales de ocio. El demandante fundamentó su demanda en rescindirlo cuando este no haya conocido que el Ayuntamiento de Valencia había incumplido las obligaciones derivadas del Convenio al no haber impedido que los locales del barrio del demandante continuaran produciendo ruido por encima de niveles aceptablesbien era ajeno. El Ayuntamiento declaró por medio de una ordenanza que el barrio donde reside el demandan- te era una zona «acústicamente saturada». No obstanteSin embargo, tras más de siete años desde la apro- bación, continuaba habiendo ruido lesivo para la salud. En relación con el nexo causal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos expone que exigir al demandante que probara la existencia de ruido en su piso sería excesivamente formalista, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento había designado la zona donde residía como una zona «acústicamente saturada». En relación con las reclamaciones previas que el demandante había formulado ante el Ayunta- miento en su condición de presidente de la asociación de vecinos de su barrio, el Tribunal entiende que no pueden considerarse constitutivas de abuso por el hecho de que dichas normas se formularan con anterioridad refieren a la reclamación relación jurídica entre comprador y vendedor, pero no contemplan la posición del propietario, quien se encontraría en la facultad de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento y a invocar la demanda judicial. El Tribunal considera que no es razonable exigir al ciudadano que espere a la resolución de los procedimientos para poder servirse de los medios legales que estén a su alcance. El Tribunal reconoce que el Ayuntamiento adoptó medidas preventivas, como la aprobación de la ordenanza. No obstante, el Tribunal declara que estas medidas fueron insuficientes a los efectos del artículo 8 del Convenio, dado que este persigue la protección efectiva de los dere- chos que prevé. El Tribunal concluye que existe prueba bastante para declarar que el ruido del xxxxxx xxx xxxxx- xxxxx ha repercutido negativamente en su salud. En consecuencia, el Tribunal declara que el Xxxxx España ha infringido el artículo 8 del Convenio y lo condena a abonar un total de 13.671,26 euros al demandante en concepto de daño emergente (coste de insonorización de la vivienda y autorizaciones e impuestos asociados a las obras), daños xxxxxxx (insomnio y angus- tia) y costas (tanto por los procedimientos sustanciados ante la jurisdicción española como ante el Tribunal). Límites constitucionales a la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad del impuesto [España] El Pleno del Tribunal Constitucional declaró contrato, toda vez que la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del impuesto sobre la provisión venta de contenidos un bien por parte de los proveedores quien no detenta su propiedad ni posee facultades para venderlo, convierte al objeto de servicios dicho contrato en uno jurídicamente imposible, y contraviene las normas de comu- nicaciones electrónicas y de fomento del sector y orden público al atentar contra el derecho fundamental a la difusión de la cultura digital de Cataluña, regulado en la Ley del Parlamento de Cataluña 15/2014propiedad, de 4 conformidad con los incisos 3 y 8 del numeral 219 del acotado Código". (Cas. N° 1376-99-Huánuco. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Juridica S.A.) "La prestación resulta imposible por haberse dado en garantía anticrética un bien que no era de diciembre. La sentencia seña- autonómico propiedad de los deudores, es decir, la garantía que grava la que respalda el impuesto impugnado grava el mismo «hecho imponible» que el IVA y «excedecuestionado contrato de mutuo resulta inejecutable, por ello, lo que resulta pertinente la disponibilidad del del ámbito de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña» reconocido en el servicio de acceso, art. 157 CE. mediante operador de El TC explica que la potestad que la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas para servicios, a contenidos establecer sus propios impuestos tiene, entre otros límites, el fijado en el art. 6.2 de la Ley Orgá- existentes en redes de comunicaciones electrónicas Inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley de Garantía de la Unidad xx Xxxxxxx, además aplicación de los ya declarados nulos por ARTÍCULOS 1539, 1540 Y 1541 del Código Civil para dilucidar si procede o no la STC 79/2017 nica 8/1980rescisión del contrato de mutuo". (Cas. N° 2160-01-Lima. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A.). Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público no son reivindicables si son amparados con facturas o pólizas del vendedor. Queda a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales que correspondan contra quien los vendió indebidamente. C.C. C.P. C.deC. arts, de 22 de septiembre947, de Financiación de las Comunidades Autónomas948 arts, que deter- mina lo siguiente: «Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado». Sometido el impuesto autonómico a este análisis, el Tribunal Constitucional concluye que lo que realmente grava —esto es, su «hecho imponible»— «no es la ‘disponibilidad’ del servicio de acceso a internet», como dice la ley recurrida, sino «la prestación del servicio de acceso a comu- nicaciones electrónicas». Si el hecho imponible fuera la disponibilidad, el sujeto llamado a satis- facer el pago del impuesto serían «las personas que tienen contratado el servicio de acceso a contenidos en redes de comunicaciones electrónicas» y no, como ocurre en este caso —y así lo especifica la ley autonómica impugnada—, las empresas prestadoras del servicio.237 al 259 art.3 Comentario
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