OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiado de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado, efectivamente, con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratanteContratante, cualquiera que fuese sea su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores artículos del presente Convenio, se someterán de este Convenio sólo pueden someterse a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles como se define en el sentido del apartado párrafo 2 del artículo Artículo 6, cuando el beneficiado perceptor de dichas rentas, residente de un Estado contratanteContratante, realice en el otro Estado contratante Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Estado, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado, efectivamente, estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso caso, son aplicables las disposiciones del artículo Artículo 7 o del artículo Artículo 14, según proceda.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado contratante Contratante, no mencionadas mencionados en los Artículos anteriores artículos del presente Convenio, de este Convenio y procedentes del otro Estado contratanteContratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratanteContratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiado beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, Contratante realice en el otro Estado contratante Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro EstadoEstado desde una base fija, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado, efectivamente, vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según procedaArtículo 7.
3. Cuando, en razón de una relación especial entre las personas que llevan a cabo actividades que generen las rentas establecidas en el párrafo 1, si el pago por dichas actividades excede el monto que hubiera sido pactado por personas independientes, las provisiones del párrafo 1 aplicarán únicamente respecto a éste último. En tal caso, el excedente será gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, teniendo en consideración las demás condiciones de este Convenio.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de obtenidas por un residente de un Estado contratante Contratante no mencionadas en los artículos anteriores artículos del presente Convenio, Convenio y procedentes del otro Estado contratante, Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiado beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado, efectivamente, vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fijapermanente. En tal caso caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda7.
3. No obstante lo dispuesto Cuando, en los apartados 1 y 2razón de una relación especial entre las personas que llevan a cabo actividades que generen las rentas establecidas en el párrafo 1, si el pago por dichas actividades excede el monto que hubiera sido pactado por personas independientes, las rentas provisiones del párrafo 1 aplicarán únicamente respecto a éste último. En tal caso, el excedente será gravable de un residente acuerdo con las leyes de un Estado contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, y procedentes del otro cada Estado contratante, pueden someterse a imposición teniendo en ese otro Estadoconsideración las demás condiciones de este Convenio.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratanteContratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores artículos del presente de este Convenio, se someterán sólo pueden someterse a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles como se definen en el sentido del apartado párrafo 2 del artículo 6Artículo 6 (Bienes inmuebles), cuando el beneficiado beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratanteContratante, realice en el otro Estado contratante Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado, efectivamente, con vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso caso, son aplicables las disposiciones del artículo Artículo 7 (Beneficios empresariales) o del artículo 14Artículo 14 (Servicios personales independientes), según proceda.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado contratante Contratante, no mencionadas en los artículos anteriores artículos del presente Convenio, de este Convenio y procedentes provenientes del otro Estado contratanteContratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratanteContratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores artículos del presente Convenio, se someterán sólo pueden someterse a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6(bienes raíces), cuando el beneficiado de dichas rentas, obtenidas por un residente de un Estado contratante, Contratante que realice en el otro Estado contratante Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado, efectivamente, vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso caso, son aplicables las disposiciones del artículo Artículo 7 o del artículo 14, según procedacorresponda.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado contratante Contratante, no mencionadas en los Artículos anteriores artículos del presente Convenio, y procedentes del xx xxxxxxx situadas en el otro Estado contratanteContratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas Los elementos xx xxxxxx de un residente de un Estado contratanteContratante, cualquiera que fuese sea su procedencia, que no mencionadas estén contemplados expresamente en los anteriores artículos del presente precedentes de este Convenio, se someterán estarán sometidos a imposición únicamente sólo en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado Las disposiciones del parágrafo 1 no es aplicable a las rentasserán aplicables x xxxxxx, distintas de las derivadas xx xxxxxx procedentes de bienes inmuebles según se definen en el sentido del apartado parágrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiado de dichas rentas, cuyo receptor sea residente de un Estado contratante, Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el otro Estado, o preste en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio a través de una base fija situada en ese otro dicho Estado, y siempre que el derecho o bien por el que con respecto al cual se pagan las rentas pague la renta esté vinculado, efectivamente, vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 1415, según procedacorresponda.
3. No obstante lo dispuesto en las disposiciones de los apartados parágrafos 1 y 2, las rentas los elementos xx xxxxxx de un residente de un Estado contratante Contratante que no mencionadas se contemplen en los artículos anteriores artículos del presente Convenio, y procedentes que procedan del otro Estado contratanteContratante, pueden someterse también podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratanteContratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán solo podrán someterse a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiado beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, Contratante realice en el otro Estado contratante Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, él y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado, efectivamente, vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fijapermanente. En tal caso son aplicables caso, se aplican las disposiciones de los artículos 7 y 14 del artículo 7 o del artículo 14, según procedapresente Convenio.
3. No obstante lo dispuesto Cuando, en los apartados 1 y 2razón de una relación especial entre las personas que llevan a cabo actividades que generen las rentas establecidas en el párrafo 1, si el pago por dichas actividades excede el monto que hubiera sido pactado por personas independientes, las rentas provisiones del párrafo 1 se aplicarán únicamente respecto a éste último. En tal caso, el excedente será gravable de un residente acuerdo con las leyes de un cada Estado contratante no mencionadas Contratante, teniendo en los anteriores artículos del presente consideración las demás disposiciones de este Convenio, y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, contratante no mencionadas comprendidas en los artículos anteriores artículos del presente Convenio, se someterán originadas en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición únicamente en el Estado mencionado en el último término.
2. Las restantes rentas de un residente de un Estado contratante no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
23. Lo dispuesto en el apartado 1 2 no es aplicable se aplica a las rentas, distintas de excluidas las derivadas que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiado beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado él o preste servicios personales independientes profesionales por medio de una base fija igualmente situada en ese otro Estadoél, y con los que el derecho o bien propiedad por el los que se pagan las rentas esté vinculado, vinculado efectivamente, con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según procedaxxxxxxx.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas partidas xx xxxxxx que sean de propiedad efectiva de un residente de un Estado contratanteContratante, cualquiera que fuese sea su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores artículos del presente Convenio, se someterán solo pueden someterse a imposición únicamente en ese EstadoEstado Contratante.
2. Lo dispuesto en el apartado Las disposiciones del párrafo 1 no es aplicable son aplicables a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles inmuebles, tal como están definidos en el sentido del apartado párrafo 2 del artículo Artículo 6, cuando el beneficiado beneficiario de dichas rentas, siendo residente de un Estado contratanteContratante, realice realiza actividades empresariales en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio Contratante a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada ubicado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que con respecto al cual se pagan las rentas esté vinculado, efectivamente, está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fijapermanente. En tal caso son aplicables caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según procedaArtículo 7.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados párrafos 1 y 2, las rentas partidas xx xxxxxx de un residente de un Estado contratante Contratante no mencionadas en los artículos anteriores artículos del presente Convenio, y procedentes del Convenio que surjan en el otro Estado contratante, Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro EstadoEstado Contratante.
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Samples: Convenio Para La Eliminación De La Doble Tributación
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente serán gravables exclusivamente en ese EstadoEstado contratante.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiado beneficiario efectivo de dichas rentas, siendo residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado, efectivamente, con vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fijapermanente. En tal caso caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda7.
3. No obstante lo dispuesto Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de la renta a la que se refiere el apartado 1 exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en los apartados 1 y 2ausencia de tales relaciones, las rentas disposiciones de un residente este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de un Estado contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, y procedentes del otro acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, pueden someterse a imposición teniendo en ese otro Estadocuenta las demás disposiciones de este Convenio.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, Convenio se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiado beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado, efectivamente, vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas los elementos xx xxxxx de un residente de un Estado contratante no mencionadas mencionados en los artículos anteriores artículos del presente Convenio, de este Convenio y procedentes del que tengan su origen en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición contratante podrán gravarse también en ese otro Estado.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un beneficiario efectivo residente de un Estado contratanteContratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas mencionados en los anteriores artículos Artículos del presente Convenio, se someterán solo pueden someterse a imposición únicamente en ese EstadoEstado Contratante.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del artículo Artículo 6, cuando el beneficiado beneficiario efectivo de dichas rentas, siendo residente de un Estado contratante, Contratante realice en el otro Estado contratante Contratante una actividad empresarial o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste realice en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de desde una base fija situada en ese otro Estadoél, y el derecho o bien por propiedad respecto del cual se paga el que se pagan las rentas ingreso esté vinculado, efectivamente, efectivamente conectado con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables caso, se aplicarán las disposiciones del artículo Artículo 7 o del artículo Artículo 14, según procedacorresponda.
3. No obstante lo dispuesto Cuando, debido a una relación especial entre el pagador y el beneficiario efectivo o entre uno u otro con alguna tercera persona, el monto de los ingresos a los que se refiere el apartado 1 exceda el monto que habría sido acordado por el pagador y el beneficiario efectivo en los apartados 1 y 2ausencia de dicha relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a la última cantidad mencionada. En tal caso, la parte en exceso de las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse se sujetará a imposición de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, teniendo en ese otro Estadocuenta las demás disposiciones de este Convenio.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas Los elementos de la renta cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado contratanteContratante, cualquiera que fuese su procedenciasea el lugar de donde procedan, no mencionadas mencionados en los Artículos anteriores artículos del presente Convenio, se someterán de este Convenio solo pueden someterse a imposición únicamente en ese EstadoEstado Contratante.
2. Lo dispuesto en el apartado Las disposiciones del párrafo 1 no es aplicable son aplicables a las rentas, distintas de las derivadas rentas de bienes inmuebles tal como se definen en el sentido del apartado párrafo 2 del artículo Artículo 6, cuando si el beneficiado beneficiario efectivo de dichas rentas, siendo residente de un Estado contratanteContratante, realice realiza negocios en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado o preste Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estadoél, y el derecho o bien los bienes por el los que se pagan las rentas esté vinculado, efectivamente, con están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso caso, son aplicables las disposiciones del artículo Artículo 7 o del artículo Artículo 14, según proceda.
3. No obstante lo dispuesto en las disposiciones de los apartados párrafos 1 y 2, las rentas los elementos de la renta de un residente de un Estado contratante Contratante no mencionadas mencionados en los Artículos anteriores artículos del presente Convenio, de este Convenio y procedentes que procedan del otro Estado contratante, Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro EstadoEstado Contratante.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas ) Los elementos xx xxxxxx de un residente de un Estado contratanteContratante, cualquiera que fuese sea su procedencia, que no mencionadas estén contemplados expresamente en los anteriores artículos del presente precedentes de este Convenio, se someterán estarán sometidos a imposición únicamente tributación sólo en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado ) Las disposiciones del parágrafo 1 no es aplicable a las rentasserán aplicables x xxxxxx, distintas de las derivadas xx xxxxxx procedentes de bienes inmuebles según se definen en el sentido del apartado parágrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiado de dichas rentas, cuyo receptor sea residente de un Estado contratante, Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el otro Estado, o preste en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio a través de una base fija situada en ese otro dicho Estado, y siempre que el derecho o bien por el que con respecto al cual se pagan las rentas esté vinculado, efectivamente, pague la renta este vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables ta1 caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según procedacorresponda.
3. ) No obstante lo dispuesto en las disposiciones de los apartados 1 y 2parágrafos precedentes, las rentas los elementos xx xxxxxx de un residente de un Estado contratante Contratante no mencionadas tratados en los artículos anteriores artículos del presente Convenio, Convenio y procedentes del otro Estado contratante, Contratante pueden también someterse a imposición tributación en ese otro Estado.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas Los elementos xx xxxxxx de un residente de un Estado contratanteContratante, cualquiera que fuese sea su procedencia, que no mencionadas estén contemplados expresamente en los anteriores artículos del presente Convenioprecedentes de este Acuerdo, se someterán estarán sometidos a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 Las disposiciones del parágrafo (1) de este artículo no es aplicable a las rentasserán aplicables x xxxxxx, distintas de las derivadas xx xxxxxx procedentes de bienes inmuebles según se definen en el sentido del apartado 2 parágrafo (2) del artículo 66 de este Convenio, cuando el beneficiado de dichas rentas, cuyo receptor sea residente de un Estado contratante, Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el otro Estado, o preste en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio a través de una base fija fina situada en ese otro Estado, y dicho Estado siempre que el derecho o bien por el que con respecto al cual se pagan las rentas pague la renta esté vinculado, efectivamente, vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 1414 de este Convenio, según procedacorresponda.
3. No obstante lo dispuesto en las disposiciones de los apartados 1 parágrafos (1) y (2) de este artículo, las rentas los elementos xx xxxxxx de un residente de un Estado contratante Contratante que no mencionadas se contemplen en los artículos anteriores artículos del presente Convenio, y procedentes que procedan del otro Estado contratanteContratante, pueden someterse podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
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Samples: Ley Aprobatoria Del Acuerdo Para Evitar La Doble Tributación
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán sólo pueden someterse a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiado beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado, efectivamente, vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fijapermanente. En tal caso caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda7.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2el apartado 1, las rentas de todo importe retirado por un residente de un Estado contratante no mencionadas de un plan de ahorro complementario constituido en los anteriores artículos del presente Convenio, y procedentes del el otro Estado contratante, pueden contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.el segundo Estado contratante, siempre que:
(a) dicho segundo Estado contratante haya otorgado una deducción sobre las aportaciones realizadas al plan de ahorro complementario; y
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado una Parte contratante, cualquiera que fuese con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán sólo pueden someterse a imposición únicamente en ese Estadoesa Parte.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiado beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado una Parte contratante, realice en el otro Estado la otra Parte contratante una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estadoesa otra Parte, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado, efectivamente, vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fijapermanente. En tal caso caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda7.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas Las pensiones de alimentos u otras pensiones para sustento pagadas por un residente de una Parte contratante a un Estado contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, y procedentes del otro Estado residente de la otra Parte contratante, pueden sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estadoesa Parte, en la medida en que no sean deducibles para el pagador en la Parte mencionada en primer lugar.
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