Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Malasia para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto Sobre la Renta
Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Malasia para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto Sobre la Renta
(Gaceta Oficial Nº 38.842 del 03 de enero de 2008)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA
la siguiente,
LEY APROBATORIA DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE MALASIA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo Único.- Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Malasia para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta”, suscrito en la ciudad de Putrajaya, el día 28 xx xxxxxx de 2006.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE MALASIA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE MALASIA
DESEOSOS de concluir un Acuerdo para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1 Ámbito Subjetivo
El presente Acuerdo se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos
1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante, de sus subdivisiones políticas o de sus autoridades locales, independientemente de la forma en que se recauden.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto total de los sueldos o salarios pagados por compañías, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos sujetos al presente Acuerdo son:
(a) en Malasia:
(i) el Impuesto sobre la Renta;
(ii) el Impuesto sobre la Renta Petrolera; (en adelante denominados “el impuesto malayo”).
(b) en Venezuela:
(i) el Impuesto sobre la Renta;
(En adelante denominado “el impuesto venezolano”).
4. El Acuerdo se aplicará asimismo a cualquier impuesto idéntico o sustancialmente similar que se establezca a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, además o en lugar de los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán de las modificaciones sustanciales que se introdujeren en sus respectivas leyes fiscales.
Artículo 3
Definiciones Generales
En el presente Acuerdo salvo que el contexto requiera otra interpretación:
(a) el término “Malasia” significa los territorios de la Federación de Malasia, las aguas territoriales y el lecho xxxxxx, incluye cualquier área extendida bajo los límites de las aguas territoriales de Malasia y el fondo del mar y del subsuelo de cualquiera de esas áreas, que han sido o puede de aquí en adelante ser designadas en lo sucesivo bajo las leyes de Malasia en concordancia con el Derecho internacional, como área sobre la cual Malasia posee derechos soberanos a los fines de explotar los recursos naturales, vivientes o no vivientes:
(b) el término “Venezuela” significa en su sentido geográfico, el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el espacio continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, las aguas incluidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República Bolivariana de Venezuela; el suelo y subsuelo de éstos, el espacio aéreo, continental e insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentren, la plataforma continental y la zona económica exclusiva; los derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente, sobre las cuales la República Bolivariana de Venezuela tiene o puede tener jurisdicción y soberanía de acuerdo con su ordenamiento jurídico nacional y el derecho internacional.
(c) el término persona comprende una persona natural, una compañía y cualquier otra colectividad de personas;
(d) el término “compañía” significa cualquier cuerpo corporativo o cualquier entidad considerada como un cuerpo corporativo a los fines fiscales;
(e) los términos “empresa, de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(f) el término “tráfico internacional” significa cualquier viaje por buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado explotado exclusivamente entre lugares en el otro Estado Contratante;
(g) el término “autoridad competente” significa:
(i) en el caso de Malasia, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado; y
(ii) en el caso de Venezuela, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, o su representante autorizado;
(h) el término “nacional” significa:
(i) cualquier persona natural que posee la nacionalidad o ciudadanía de un Estado Contratante;
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad constituida de acuerdo con las leyes vigentes de un Estado Contratante;
2. En lo que concierne a la aplicación del Convenio por un Estado Contratante cualquier término no definido en el mismo, salvo que el contexto requiera otra interpretación, tendrá el significado que posee bajo las leyes del Estado Contratante en relación con los impuestos sujetos al presente Acuerdo, cualquier significado aplicable bajo la ley fiscal de un Estado Contratante prevalecerá sobre el significado dado al término bajo otras leyes de ese Estado.
Artículo 4 Residente
1. A los fines del presente Acuerdo, el término “residente de un Estado Contratante” significa:
(a) Cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección electiva, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
(b) E incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política, o autoridad local.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se determinará su situación de acuerdo con las siguientes normas:
(a) esa persona se considerará residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de sus intereses vitales);
b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tiene una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará que es residente del Estado en donde viva habitualmente.
(c) si vive habitualmente en ambos Estados o si no lo hace en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
(d) si es nacional de ambos Estados o si no lo es de ninguno ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona distinta a una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5
Establecimiento Permanente
1. A efectos de este Acuerdo, el término. “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios por medio del cual una empresa realiza toda o. una parte de sus actividades.
2. El término “establecimiento permanente” incluye de manera especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(f) una tienda
(g) un almacén con respecto a una persona que suministre instalaciones de almacenamiento para terceros; y
(h) una mina, pozo de petróleo o gas, cantera o cualquier otro lugar de exploración o extracción de recursos naturales.
3. Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje constituyen establecimiento permanente, solo cuando su duración exceda de nueve meses dentro de cualquier período de doce meses.
4. Se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si realiza actividades de supervisión en el otro Estado relacionadas con una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje por un período mayor a seis meses dentro de cualquier período de doce meses.
5. No obstante las disposiciones de los parágrafos anteriores del artículo, se considerará que el término “establecimiento permanente” no incluye:
(a) el uso de instalaciones con el único objeto de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías propiedad de la empresa; siempre y cuando esto no constituya una venta;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlas, exhibirlos o entregarlos; siempre y cuando esto no constituya una venta;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de que sean procesados por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar bienes o recopilar información para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de llevar a cabo, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subparágrafos (a) a (e), siempre y resulte de tal combinación tenga carácter preparatorio o auxiliar.
6. No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que sea aplicable el parágrafo 7, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante mencionado con respecto a las actividades que esa persona realice para la empresa, si dicha persona:
(i) tiene y ejerce habitualmente en un Estado Contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 4 y que dichas actividades, si se ejercen a través de una instalación fija de negocios, no puedan convertir a dicha instalación en un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de dicho parágrafo.
(ii) no tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado existencia de bienes o mercancías que utiliza para entregar regularmente bienes o mercancías por cuenta de la empresa.
7. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades comerciales o industriales en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de una condición independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad. No obstante, cuando dicho agente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de esa empresa, y las condiciones fijadas entre la empresa y el agente difieren de las que han podido imponerse entre empresas independientes, el no será considerado como un agente que goza de condición independiente dentro del significado de este parágrafo.
8. El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante o que lleve a cabo negocios en tal otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o en otra forma) no convierte por sí solo a cualquiera de esta compañías en establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6
Renta Proveniente De Bienes Inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán ser objeto de impuestos en ese otro Estado.
2. El término “bienes inmuebles” será definido de acuerdo con las leyes del Estado Contratante en el cual estén situados los bienes en referencia. El término incluiría en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, derechos a los cuales se apliquen las disposiciones del derecho general sobre tierras, el usufructo de los bienes inmuebles y los derechos a pagos variables o fijos en recompensa por la explotación o el derecho de explotar, depósitos minerales, pozos de petróleo y gas, canteras y demás lugares de extracción de recursos naturales, incluyendo madera y otros productos forestales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas del uso directo, arrendamiento o utilización en cualquier otra forma de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 se aplicarán asimismo a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y a las rentas derivadas de bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales en forma independiente.
Artículo 7
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante serán gravables únicamente en dicho Estado, salvo que la empresa lleve a cabo negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo. Si la empresa lleva a cabo negocios en tal forma, los beneficios de esa empresa podrán gravarse en el otro Estado, pero sólo aquella porción de las mismas que fuera imputable al establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante lleve
a cabo negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente ubicado en el mismo, se imputará a dicho establecimiento permanente en cada Estado Contratante los beneficios que hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada, dedicada a las mismas o similares actividades, bajo condiciones idénticas o similares y negociando en forma absolutamente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.
3. A los fines de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirán como deducción los gastos, incluyendo gastos ejecutivos y de administración general, que serían deducibles si el establecimiento permanente fuera una empresa independiente, en la medida en que fueren razonablemente imputables al establecimiento permanente, incurridos ya sea en el Estado Contratante en el cual esté situado el establecimiento permanente o en otro lugar.
4. Si la información disponible a la autoridad competente fuere inadecuada para la determinación de las beneficios a imputarse al establecimiento permanente de una empresa, ninguna disposición de este artículo afectará la aplicación de cualquier ley de ese Estado relacionado con la determinación de la obligación tributaria de una persona a través del ejercicio de una medida discrecional o al efectuar una estimación por parte de la autoridad competente, siempre y cuando la ley sea aplicada, en la medida en que la información disponible por la autoridad competente lo permita, de acuerdo con el principio de este artículo.
5. No se imputarán beneficios a un establecimiento permanente por la mera compra por parte de tal establecimiento permanente de bienes y mercancías para la empresa.
6. A los fines de los parágrafos anteriores, los beneficios a ser imputados al establecimiento permanente serán determinados por el mismo método año tras año, salvo que hubiere motivo suficiente para cambiarlo.
7. Cuando los beneficios incluyan partidas xx xxxxxx tratadas por separado en otros artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de tales artículos no serán afectadas por las disposiciones de este artículo.
Artículo 8
Transporte Marítimo y Aéreo
1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente estarán sujetos a impuesto en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán asimismo a los ingresos o beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional a través de la participación en un pool, un negocio conjunto o una agencia operadora internacional.
Artículo 9
Empresas Asociadas
1. Cuando:
(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y una empresa del otro Estado Contratante, y en cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en la renta de esta empresa y estar sometido a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y someta a impuesto en consecuencia los beneficios por los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha estado sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las convenidas por empresas independientes, el otro Estado deberá hacer un ajuste adecuado del monto del impuesto gravado por él sobre dichos beneficios. Para determinar dicho ajuste, deberán tenerse en cuenta las otras disposiciones de este Convenio y, si fuese necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí.
3. Las disposiciones del parágrafo 2 no deberán ser aplicables en caso de fraude fiscal.
Artículo 10 Dividendos
1. Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán ser gravados en el otro Estado.
2. Tales dividendos, sin embargo, también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante donde resida la compañía que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto establecido no podrá exceder del:
(a) 5 % del montó bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una compañía (distinta de una sociedad de personas) que controle directamente al menos el 10% del capital de la compañía que pague los dividendos;
(b) 10 % del monto bruto de los dividendos en todos los otros casos.
Las disposiciones de este parágrafo no afectan los impuestos aplicables a la compañía por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. Según se usa en este artículo, el término “dividendos” significa las rentas provenientes de acciones u otros derechos, distintos de derechos de crédito, que permitan participar en beneficios, así como las rentas provenientes de otros derechos corporativos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas provenientes de acciones por las leyes del Estado del cual sea residente la compañía que los distribuya.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la compañía que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, y la tenencia en relación con la cual se paguen los dividendos fuere efectivamente relacionada con tal establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o artículo 15, según corresponda.
5. Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga rentas o beneficios del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá aplicar ningún impuesto a los dividendos pagados por la compañía a personas no residentes del otro Estado, ni podrá someter las utilidades no distribuidas de la empresa a un impuesto sobre utilidades no distribuidas, incluso si los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas fueren en todo o en parte rentas o utilidades surgidas en el otro Estado.
Artículo 11 Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán ser gravados en el otro Estado.
2. Sin embargo, tales intereses podrán ser gravados en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con las leyes de dicho Estado, pero si el receptor fuere el beneficiario efectivo de los intereses, el impuesto pagado no excederá del 15% del monto bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones de los parágrafos 2, el Gobierno de un Estado Contratante estará exento del impuesto en el otro Estado Contratante con respecto a los intereses derivados por tal Gobierno del otro Estado.
4. A los fines del parágrafo 3, el término “Gobierno”:
(a) en el caso de Malasia, significa el Gobierno de Malasia e incluirá:
(i) los gobiernos de los Estados;
(ii) las autoridades locales;
(iii) las instituciones creadas por ley y regidas por el derecho público;
(iv) el Banco Negara Malasia; y
(v) el Export-Import Banco de Malaysia Berhad (EXIM Bank)
(b) en el caso de Venezuela, significa el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela e incluirá:
(i) el Banco Central;
(ii) las subdivisiones políticas;
(iii) las autoridades locales; y
(iv) las instituciones financieras cuyo patrimonio sea propiedad del Estado Contratante con el objeto de proveer las exportaciones y el desarrollo.
5. Según se usa en este artículo, el término “intereses” significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de títulos valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones, incluyendo primas y premios relacionados con los títulos valores, bonos u obligaciones. Los intereses xx xxxx no se considerarán a efectos de este artículo.
6. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan los intereses a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que la deuda con respecto a la cual Se paguen los intereses esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 15 de este Convenio, según corresponda.
7. Se considerará que los intereses proceden de un Estado Contratante cuando el pagador de los mismos sea el propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local u instituciones creadas por la ley del mismo, o un residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea residente o no de un Estado Contratante, tenga un establecimiento permanente o una base fija en un Estado Contratante en relación con el cual se incurrió la deuda sobre la cual se paga los intereses y tales intereses son soportados por cuenta de tal establecimiento permanente o base fija, entonces se considerará que los intereses proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.
8. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los intereses, teniendo en cuenta el crédito por el cual se paguen, exceda del monto que habría convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos podrá estar sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo 12 Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podrán ser gravadas en el otro Estado.
2. Sin embargo, tales regalías podrán ser asimismo gravadas en el Estado Contratante del cual procedan y de acuerdo con las leyes de dicho Estado, pero si el receptor fuere el beneficiario efectivo de las regalías, el impuesto pagado no excederá del 10% del monto bruto de las regalías.
3. Según se usa en este artículo, el término “regalías” significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas secretas o procesos, o por el uso o el derecho de usar equipo industrial, comercial o científico o información (know-how) concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico. El término “regalías” también incluye las ganancias obtenidas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes en la misma medida en que dichas ganancias sean contingentes a la productividad, uso o disposición de los mismos.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan las regalías a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que el derecho o bien con respecto al cual se paguen las regalías esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 15 de este Convenio, según corresponda.
5. Se considerará que las regalías proceden de un Estado Contratante cuando el pagador de las mismas sea el propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local u institución creada por la ley del mismo, o un residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga un establecimiento permanente o base fija en un Estado Contratante en relación con el cual se incurrió la obligación de pagar las regalías y tales regalías sean soportadas por tal establecimiento permanente o base fija, entonces se considerará que las regalías proceden del Estado en que está situado el establecimiento permanente o base fija.
6. Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el pagador y el beneficiario efectivo, o entre ambos y algún tercero, el monto de las regalías pagadas, en relación con el uso, derecho o información por la cual fueron pagadas, exceda el monto que hubiera sido convenido entre el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este artículo se aplicará únicamente al último monto. En tal caso, el excedente del monto pagado seguirá siendo gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, con debida consideración de las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 13
Honorarios Por Asistencia Técnica
1. Los honorarios por concepto de asistencia técnica procedentes de un Estado Contratante y
pagado a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos honorarios por concepto de asistencia técnica también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante el impuesto no excederá del 10 % del monto bruto de los honorarios por concepto de asistencia técnica.
3. El término “honorarios por asistencia técnica” se utiliza en este artículo para significar pagos de cualquier índole a una persona, distinta de un empleado de la persona que efectúan los pagos percibidos en recompensa por cualquier servicio de carácter técnico, gerencial o de consultoría.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si el propietario efectivo de los honorarios por asistencia técnica, siendo residente de un Estado Contratante, lleva a cabo negocios en el otro Estado Contratante en el cual surjan los honorarios por asistencia técnica por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o presta servicios personales en el otro Estado por medio de una base fija situada en ese Estado, y los honorarios por asistencia técnica fueren relacionados con tal establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o el artículo 15, según el caso.
5. Los honorarios por concepto de asistencia técnica se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que las pague sea un residente de dicho Estado. No obstante, cuando la persona que pague los honorarios por concepto de asistencia técnica, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la Obligación de pagar los honorarios por concepto de asistencia técnica y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esos honorarios por concepto de asistencia técnica, entonces se considerará que esos honorarios por concepto de asistencia técnica proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en virtud de una relación especial existente entre el pagador y el propietario efectivo, o entre ambos y algún tercero, el monto de los honorarios por asistencia técnica pagados exceda por cualquier motivo el monto que hubiera sido convenido entre el pagador y el propietario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este artículo se aplicarán únicamente al último monto. En tal caso, el excedente del monto pagado seguirá siendo gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, con debida consideración de las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 4
Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en dicho otro Estado.
2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la Empresa) o de dicha base fija, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico
internacional o de bienes muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones de capital u otros derechos en una compañía cuyos activos consistan principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o derechos inherentes a dichos bienes inmuebles, podrán estar sometidas a imposición en ese Estado. A los fines de este parágrafo “principalmente” significa el valor de los activos que posea la compañía en relación al dueño del bien inmueble.
5. Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones que representen una participación de más del 50% en el capital social de una compañía que sea residente de un Estado Contratante, podrán estar sujetas a impuestos en ese Estado.
6. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de aquellos mencionados en los parágrafos precedentes solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.
Artículo 15
Servicios Personales Independientes
1. Sujeto a las disposiciones del artículo 13, las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado. No obstante, dichas rentas también podrán estar sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, si:
(a) dicha persona natural dispone de manera habitual, en el otro Estado Contratante, de una base fija para el ejercicio de sus actividades, pero sólo por la porción imputable a dicha base fija; o
(b) dicha persona natural permanece en ese otro Estado por uno o más períodos que excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período de 12 meses, que comience o termine en cualquier período fiscal pero solo por la porción imputable a los servicios prestados en ese Estado;
2. El término “servicios profesionales” incluye, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 16
Servicios Personales Dependientes
1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 17, 19, 20, 21 y 22, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo, solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá estar sometida a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del parágrafo 1, la remuneración obtenida por un residente de un Estado Contratante en relación con un empleo ejercido en el otro Estado Contratante será gravable solamente en el primer Estado si:
(a) el beneficiario estuviere presente en el otro Estado Contratante por un período o periodos que no sobrepasen en su conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine durante un año calendario en referencia: y
(b) la remuneración fuere pagada por o en representación de un patrono que no sea residente del otro Estado; y
(c) la remuneración no esté a cargo de un establecimiento permanente o base fija mantenido por el patrono en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, la remuneración derivada, en relación con un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave operada en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante podrá ser gravada únicamente en el Estado Contratante donde esté ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Artículo 17
Honorarios de Director
Los honorarios de directores y pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de la Junta Directiva de una compañía residente del otro Estado Contratante, podrán ser gravados en el otro Estado.
Artículo 18
Artistas y Deportistas
1. No obstante las disposiciones de los artículos 15 y 16, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante como artista en el teatro, cine, radio o televisión, o como músico o deportista, por sus actividades personales como tal, ejercidas en el otro Estado Contratante, podrán ser gravadas en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista en tal carácter sean pagadas o no al artista o deportista mismo, sino a otra persona, dichas rentas no obstante las disposiciones de los artículos 7, 15 y 16, podrán ser gravadas en el Estado Contratante en que se ejerzan las actividades de tal artista o deportista.
3. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no se aplicarán a la remuneración o utilidades derivadas de actividades ejercidas en un Estado Contratante si la visita a tal Estado Contratante fuere directa o indirectamente financiada, en todo o en parte, con fondos públicos del otro Estado Contratante o una subdivisión política, autoridad local u organismo creado por las leyes de los mismos. En tal situación, las remuneraciones o utilidades serán gravables únicamente en el Estado Contratante en donde el artista o deportista sea residente.
Artículo 19
Pensiones y Anualidades
1. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 20, cualquier pensión y remuneración similar por empleos anteriores, así como cualquier anualidad, que sean pagadas a un residente del otro Estado Contratante, serán gravables solamente en ese Estado.
2. No obstante, las disposiciones del parágrafo 1, las pensiones, anualidades y otros pagos similares efectuados por el gobierno de un Estado Contratante, subdivisión política o cualquier otra autoridad local bajo un esquema público que forme parte de un sistema de bienestar social de ese Estado, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.
3. El término “anualidad” significa un monto específico pagadero periódicamente a intervalos prefijados durante toda la vida o por un período identificable, bajo una obligación de efectuar tales pagos a cambio de una recompensa plena y adecuada en efectivo o valor equivalente.
Artículo 20 Funciones Públicas
1. (a) Los salarios, pagos y otras remuneraciones distintas a una pensión, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local u organismo creado por la Ley del mismo a una persona natural en relación con servicios prestados a dicho Estado o subdivisión o autoridad u
organismo del mismo, serán gravables solamente en tal Estado.
(b) No obstante, tales remuneraciones serán gravables solamente en el otro Estado Contratante si los servicios fueren prestados en este otro Estado y el beneficiario fuere residente del mismo que:
(i) sea nacional del otro Estado, o
(ii) no se hiciere residente del otro Estado únicamente con el fin de prestar los servicios.
2. (a) Cualquier pensión pagada a una persona natural, por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales con respecto a servicios prestados a dicho Estado, subdivisión o autoridad, solamente estará sometida a imposición en dicho Estado.
(b) No obstante, dicha pensión solamente estará sometida a imposición en el otro Estado Contratante si la persona natural es residente y nacional de dicho otro Estado.
3. Las disposiciones de los artículos 16, 17, 18 y 19 se aplicarán a salarios, pagos y otras remuneraciones similares o pensiones en relación con servicios prestados con respecto a un negocio llevado a cabo por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local u organismo creado por las leyes de los mismos.
Artículo 21
Estudiantes y Aprendices
1. Una persona natural que sea residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de visitar al otro Estado Contratante y que estuviere presente en el otro Estado en forma temporal exclusivamente:
(a) como estudiante en una universidad, institución de educación superior, escuela u otro instituto educativo reconocidos o autorizado por una autoridad relevante de ese otro Estado;
(b) como aprendiz comercial o técnico; o
(c) como beneficiario de una beca, financiamiento o premio fundamentalmente dirigido a sostener estudios, investigación o aprendizaje, otorgado por el gobierno de cualquiera de los dos Estados, o por una organización científica, educativa, religiosa o caritativa, o bajo un programa de asistencia técnica celebrado por el Gobierno de cualquiera de los dos Estados;
Estará exenta de impuestos en el otro Estado sobre:
(i) todas las remesas del exterior para cubrir su manutención, educación, estudio, investigación o aprendizaje;
(ii) el monto de la beca, financiamiento o premio.
Artículo 22
Docentes e Investigadores
1. Una persona natural que sea residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de visitar al otro Estado Contratante y que invitada por cualquier universidad, instituto de educación superior o instituto educativo similar, visite el otro Estado por un período que no sobrepase los dos años, exclusivamente a los fines de enseñar o investigar, o ambas cosas, en dicho instituto educativo, estará exenta de impuestos en el otro Estado sobre cualquier remuneración por tal docencia o investigación sometida a imposición en el primer Estado Contratante.
2. Este artículo no se aplicará a ingresos derivados de investigación si se emprendiere tal investigación fundamentalmente para el beneficio particular de una persona o personas específicas.
Artículo 23 Otras Rentas
1. Los elementos xx xxxxxx de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados expresamente en los artículos precedentes de este Convenio, estarán sometidos a imposición sólo en ese Estado.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 no serán aplicables x xxxxxx, distintas xx xxxxxx procedentes de bienes inmuebles según se definen en el parágrafo 2 del artículo 6, cuyo receptor sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el otro Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que el derecho o bien con respecto al cual se pague la renta esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 15, según corresponda.
3. No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, los elementos xx xxxxxx de un residente de un Estado Contratante que no se contemplen en los artículos anteriores y que procedan del otro Estado Contratante, también podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
Artículo 24
Eliminación de la Doble Tributación
Sujeto a las leyes de Malasia que rigen la procedencia de 'un crédito contra el impuesto malasio por impuestos pagaderos en cualquier país distinto a Malasia, el impuesto venezolano pagado bajo las leyes de Venezuela y de conformidad con el Acuerdo por un residente de Malasia, sobre rentas derivadas de Venezuela, generará un crédito contra el impuesto malasio pagaderos sobre tales rentas. Cuando la renta en referencia fuere un dividendo pagado por una compañía residente de Venezuela a una compañía residente de Malasia que sea propietario de no menos del 10% de las acciones con derecho a voto en la compañía que paga el dividendo, el crédito tomará en cuenta el impuesto venezolano pagadero por la compañía sobre las rentas a partir de las cuales se pagó el dividendo. Sin embargo, el crédito no excederá de la porción de impuesto xxxxxxx calculado antes de tomarse el crédito que fuere imputable a tales rentas.
En el caso de Venezuela, se evitará la doble tributación de la siguiente manera:
(a) Las personas residentes en Venezuela que perciban rentas que, de conformidad con lo dispuesto en este Convenio, puedan someterse a imposición en Malasia, podrán acreditar contra los impuestos venezolanos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en Malasia, de acuerdo con las disposiciones aplicables en la ley venezolana.
(b) El acreditamiento previsto en el subparágrafo a) de este parágrafo no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta venezolano calculado antes del crédito que sea atribuible a la renta que, pueda estar sometido a imposición en Malasia; y
(c) Cuando, de acuerdo con alguna disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Venezuela estén exentas de impuesto en Venezuela, Venezuela podrá, sin embargo, tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente.
3. A los efectos de los parágrafos 1 y 2, el impuesto pagado en cualquiera de los Estados
Contratantes incluye el impuesto que habría sido pagado sobre cualquier enriquecimiento obtenido xx xxxxxxx de ese Estado, y que bajo las leyes de ese Estado y de acuerdo con este Acuerdo, no ha sido tal enriquecimiento sometido a impuesto a una tasa inferior o exento de impuesto de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo y bajo incentivos especiales bajo la ley doméstica con el objeto de promover el desarrollo económico o promoción a la inversión la cual estuvo vigente a la fecha de la firma del presente Acuerdo o cualquier otra disposición que pudiera subsiguientemente ser introducida en ese Estado en modificación de, o adicionalmente a aquellas leyes que hasta el momento habían sido acordadas por las autoridades competentes de los Estados Contratantes como de carácter substancial mente similar.
Artículo 25
No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto o requisito relacionado con el mismo, que sea distinto o más oneroso que los impuestos y requisitos relacionados con los mismos a los cuales los nacionales del otro Estado pudieren estar sometidos en circunstancias iguales.
2. Los impuestos aplicados a un establecimiento permanente mantenido por una empresa de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, no serán calculados en forma menos favorables, que los impuestos aplicados a empresas de ese otro Estado dedicadas a las mismas actividades. Esta disposición no obligará a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficio fiscal o reducción impositiva que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil o cargas familiares.
3. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté total o parcialmente, detentado o controlado directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto o requisito relacionado con el mismo que sea distinto o más gravoso que los impuestos y requisitos relacionados con los mismos a los cuales empresas similares del primer Estado estén o puedan estar sometidas.
4. En este artículo, el término “impuestos” significa los impuestos a los que el presente Acuerdo se aplica.
Artículo 26 Procedimiento Amistoso
1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las acciones adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes resulten o resultaran en un impuesto para tal que no esté de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá, no obstante los recursos previstos por las leyes fiscales de los respectivos Estados, presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente, o si su caso se aplica el parágrafo 1 del artículo 25, a la del Estado del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los dos años a partir de la primera notificación de la acción que resulte en la imposición no conforme con las disposiciones del Acuerdo.
2. La autoridad competente hará un esfuerzo, si la impugnación le parece justificada y si no puede llegar a una solución satisfactoria por sus propios medios, para resolver la controversia mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante con miras a evitar toda tributación que no se ajuste con el Acuerdo. Cualquier acuerdo que surja, deberá ser implementado a pesar de cualquier límite de tiempo previsto en la ley doméstica del Estado Contratante.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán un esfuerzo para resolver por acuerdo mutuo cualquier dificultad o duda que surgiere en relación con la interpretación o aplicación del Acuerdo. Podrán asimismo consultarse con miras a la eliminación de la doble tributación en casos no previstos en el Acuerdo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a los fines de lograr un acuerdo según se indica en los parágrafos anteriores.
Artículo 27
Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para ejecutar las disposiciones del presente Acuerdo o para evitar o detectar la evasión de los impuestos abarcados por el presente Acuerdo. El intercambio de información no está limitado a lo establecido en el artículo 1. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será tratada como secreta y será revelada únicamente a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y organismos administrativos) que tengan un papel en la determinación, cobranza, aplicación y enjuiciamiento respecto de la decisión de apelaciones en relación con los impuestos comprendidos por el presente Acuerdo. Esas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para fines fiscales. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 no serán interpretadas en ningún caso como imposición a ninguno de los Estados Contratantes de la obligación de:
(a) adoptar medidas administrativas incompatibles con sus leyes o prácticas administrativas o a las del otro Estado Contratante;
(b) suministrar información no disponible bajo sus leyes o en el ejercicio de su práctica administrativa normal de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que podría dar a conocer cualquier secreto comercial, mercantil, industrial o profesional, o cualquier procedimiento comercial, o información cuya revelación podría ser contraria al orden público.
Artículo 28
Funcionarios Diplomáticos y Consulares
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo afectará los privilegios fiscales de los funcionarios diplomáticos o consulares bajo las normas generales del derecho internacional o bajo las disposiciones de Acuerdos especiales.
Artículo 29
Entrada en Vigencia
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que los Estados Contratantes se hayan intercambiado las respectivas notas diplomáticas, a través de los canales diplomáticos, notificándose mutuamente que la última de las formalidades necesarias para la entrada en vigor de tal Acuerdo, ha sido cumplida según la ley de Malasia y Venezuela, respectivamente, y el Acuerdo tendrá vigencia:
(a) en Malasia:
(i) en relación a los impuestos malayos, distintos a los impuestos sobre la renta petrolera, el impuesto exigible para cada año que comience en o después del 1er día de enero del año calendario siguiente al año en que este Acuerdo entre en vigor;
(ii) en relación a los impuestos sobre la renta petrolera, el impuesto exigible para cada año que comience en o' después del 1er día de enero del segundo año calendario siguiente al año en que este Acuerdo entre en vigor;
(b) en Venezuela:
(i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o acreditadas a partir del día después del primero de enero en el año calendario siguiente al cual entre en vigor esta Convención; y
(ii) con respecto a otros impuestos para el año fiscal que comienza el día o después del primero de enero en el año siguiente al cual entre en vigor esta Convención;
Artículo 30 Terminación
El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por término indefinido, pero cualquier de los Estados Contratantes podrá terminar el Acuerdo mediante vía diplomática, al dar aviso por escrito de terminación al otro Estado Contratante a más tardar el 30 xx xxxxx de cualquier año calendario a partir xxx xxxxxx año siguiente en el cual el Acuerdo entró en vigencia. En tal caso, el Acuerdo dejará de tener vigencia:
(a) en Malasia:
(í) en relación a los impuestos malayos, distintos a los impuestos sobre la renta petrolera, el impuesto exigible para cada año que comience en o después del 1er día de enero del año calendario siguiente al año en que este Acuerdo entre en vigor;
(ii) en relación a los impuestos sobre la renta petrolera, el impuesto exigible para cada año que comience en o después del 1er día de enero del segundo año calendario siguiente al año en que este Acuerdo entre en vigor;
(b) en Venezuela
En relación al impuesto venezolano, a partir del 1ro de enero del año calendario siguiente a la fecha de notificación de terminación.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para tal fin por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en Putrajaya, el día 28 xx xxxxxx de 2006, en los idiomas castellano, malayo e Inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de cualquier controversia en relación con la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República Por el Gobierno de Malasia Bolivariana de Venezuela
PROTOCOLO
En el momento de la firma de este Acuerdo para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuesto sobre -la Renta, los Gobiernos de Malasia y Venezuela han concluido que las siguientes disposiciones formarán parte integrante del Acuerdo:
En relación a los artículos 3, 8, 14 y 16:
Queda entendido que el término “sede de dirección efectiva” significa el lugar donde la empresa es realmente conducida y controlada o el lugar donde se toman las decisiones de más alto nivel de políticas importantes esenciales para. el manejo de la empresa.
En relación al artículo 5, parágrafo 2 (h):
Queda entendido que “lugar de exploración” no constituirá un establecimiento permanente si la exploración es realizada por una empresa cuya actividad principal sea la extracción de recursos naturales.
En relación al artículo 5, parágrafo 6 (i):
En el caso de Venezuela, una compañía de seguros de Malasia, se considerará, salvo en lo que se refiere a reaseguros, que tiene un establecimiento permanente en Venezuela si cobra primas en Venezuela o asegura riesgos en dicho Estado a través de una persona distinta de un agente que disfrute de condición independiente a quien se aplique el parágrafo 6 del artículo 5.
En relación al artículo 13:
En el caso de Venezuela, el término “servicios técnicos” significa asistencia técnica.
En fe de lo cual, los suscritos; debidamente autorizados para tal fin por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
Hecho por duplicado en Putrajaya, el día 28 xx xxxxxx de 2006, en los idiomas castellano, malayo e Inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de cualquier controversia en relación con la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República Por el Gobierno de Malasia Bolivariana de Venezuela
Dada, firmada y sellada en el Xxxxxxx Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
XXXXX XXXXXX
Presidenta de la Asamblea Nacional
XXXXXXX XXXXXX XXXXXX
Primera Vicepresidenta
XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX
Segundo Vicepresidente
XXXX XXXXX XXXXXXXX
Secretario
Xxxxxxx de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.)
XXXX XXXXXX XXXXX
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, XXXXX XXXXXXXXX XXXXX
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, XXXXXXX XXXXXX XXXXX