Período de aplicación y posibilidades de pesca Cláusulas de Ejemplo

Período de aplicación y posibilidades de pesca. 1. A partir del 1 xx xxxxxx de 2018 y durante un período de seis años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Xxxxx xx Xxxxxx (en lo sucesivo, «Acuerdo»), quedan fijadas como sigue: — atuneros cerqueros congeladores: veintiocho buques, — palangreros de superficie: ocho buques. Dichas posibilidades de pesca se destinan a la pesca de especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982), con exclusión de las especies protegidas o prohibidas en el marco de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) u otros convenios interna­ cionales. 2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Protocolo. 3. Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea (en lo sucesivo, «buques de la Unión») solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca costamarfileña si disponen de una licencia de pesca para esa zona en virtud del presente Protocolo.
Período de aplicación y posibilidades de pesca. 1. Durante un período de seis años a partir de la fecha de comienzo de la aplicación provisional, las posibilidades de pesca previstas en el artículo 5 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero quedan fijadas como sigue: a) 40 atuneros cerqueros, y
Período de aplicación y posibilidades de pesca. 1. Las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artícu­ lo 5 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero (en lo sucesivo denominado "Acuerdo") quedan fijadas del siguiente modo para un período de dos años: Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el Anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982), con exclusión de la familia Alopiidae, la familia Sphyrnidae y las especies Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharhinus falciformis y Carcharhi­ nus longimanus: a) 40 atuneros cerqueros, b) 34 palangreros de superficie de tonelaje superior a 100 GT. c) 22 palangreros de superficie de tonelaje inferior o igual a 100 GT. 2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las dis­ posiciones de los artículos 5 y 6. 3. En aplicación del artículo 6 del Acuerdo y del artículo 7 del presente Protocolo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión podrán realizar actividades pesqueras en aguas de Madagascar únicamente si figuran en la lista de buques pesqueros autorizados de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y están en posesión de una autorización de pesca expedida según las condiciones estableci­ das en el presente Protocolo y de conformidad con su anexo.
Período de aplicación y posibilidades de pesca. 1. Las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 5 del Acuerdo, a partir del 1 xx xxxxx de 2006 y durante un período de cuatro años, quedan fijadas en el cuadro adjunto al presente Protocolo. 2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo. 3. De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea podrán faenar en las zonas de pesca marroquíes únicamente si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo del mismo.
Período de aplicación y posibilidades de pesca. 1. En virtud del artículo 6 del Acuerdo, Kiribati concederá licencias de pesca anuales a los atuneros comunitarios, dentro de las limitaciones establecidas en el Acuerdo de Palaos de ordena- ción de la pesca con red de cerco en el Pacífico occidental, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Palaos». 2. A partir del 16 de septiembre de 2006 y durante un período de seis años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo quedan fijadas como sigue: Especies altamente migratorias (enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas de 1982) — cerqueros: 4 buques, — palangreros: 12 buques. 3. A partir del segundo año de aplicación del Protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, letra d), del Acuerdo y en el artículo 4 del Protocolo, podrá aumentarse, a instancia de la Comunidad, el número de licencias de pesca para cerqueros a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Protocolo, si el estado de los recursos lo permite y de conformidad con las limitaciones anuales del Acuerdo de Palaos y con una evaluación apropiada de las poblaciones de túnidos basada en criterios obje- tivos y científicos, incluido el «Western and Central Pacific Tuna Fishery Overview and Status of Stocks» que publica anualmente la Secretaría de la Comunidad xxx Xxxxxxxx. 4. La aplicación de los apartados 1,2y3 estará supeditada a las disposiciones de los artículos4y5 del presente Protocolo. 5. Los buques comunitarios solo podrán faenar en aguas de Kiribati si poseen una licencia de pesca válida expedida en virtud del presente Protocolo de conformidad con su anexo.
Período de aplicación y posibilidades de pesca. Las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea (en lo sucesivo, «buques de la Unión») en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea Bisáu (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») quedan fijadas conforme al presente artículo: 1. Durante el primer y el segundo año de aplicación del presente Protocolo, las posibilidades de pesca se expresarán mediante un régimen del esfuerzo pesquero (basadas en el tonelaje de registro bruto, TRB), de la siguiente manera: a) especies demersales (crustáceos, cefalópodos y peces) y pequeños pelágicos: i) arrastreros camaroneros congeladores: 3 700 TRB anuales, ii) arrastreros congeladores (peces de aleta y cefalópodos): 3 500 TRB anuales, iii) arrastreros para pequeños pelágicos: 15 000 TRB anuales; b) especies altamente migratorias (las especies enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982), con exclusión de la familia Alopiidae, la familia Sphyrnidae y las especies siguientes: Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Xxxxxxxxxxx falciformis y Xxxxxxxxxxx longimanus. i) atuneros cerqueros congeladores y palangreros: veintiocho buques, ii) atuneros cañeros: trece buques. 2. A partir del tercer año de aplicación del presente Protocolo, las posibilidades de pesca se expresarán en límites de capturas (basadas en los totales admisibles de capturas, TAC) por especie, del siguiente modo: a) especies demersales (crustáceos, cefalópodos y peces) y pequeños pelágicos: i) arrastreros camaroneros congeladores: 2 500 toneladas anuales, ii) arrastreros congeladores (peces de aleta): 11 000 toneladas anuales, iii) arrastreros congeladores (cefalópodos): 1 500 toneladas anuales, iv) arrastreros para pequeños pelágicos: 18 000 toneladas anuales; b) especies altamente migratorias (las especies enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982), con exclusión de la familia Alopiidae, la familia Sphyrnidae y las especies siguientes: Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Xxxxxxxxxxx falciformis y Xxxxxxxxxxx longimanus. i) atuneros cerqueros congeladores y palangreros: veintiocho buques, ii) atuneros cañeros: trece buques. 3. La transición del régimen de control del esfuerzo pesquero (basadas en el TRB) al sistema de límites de capturas (basadas en el TAC) irá acompañada de la aplicación del sistema electrónic...

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  • Elegibilidad de los Bienes y Servicios Conexos 5.1 Todos los Bienes y Servicios Conexos que hayan de suministrarse de conformidad con el contrato y que sean financiados por el Banco deben tener su origen en cualquier país miembro del Banco de acuerdo con la Sección V, Países Elegibles, con la excepción de los casos indicados en la Cláusula 4.1 (a) y (b). 5.2 Para propósitos de esta cláusula, el término “bienes” incluye mercaderías, materias primas, maquinaria, equipos y plantas industriales; y “servicios conexos” incluye servicios tales como transporte, seguros, instalaciones, puesta en servicio, capacitación y mantenimiento inicial. 5.3 Los criterios para determinar el origen de los bienes y los servicios conexos se encuentran indicados en la Sección V, Países Elegibles.

  • DE LAS PENALIDADES E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Las penalidades por retraso injustificado en la ejecución del servicio y las causales para la resolución del contrato, serán aplicadas de conformidad con los artículos 165 y 168 del Reglamento, respectivamente. De acuerdo con los artículos 48 de la Ley y 166 del Reglamento, en las Bases o el contrato podrán establecerse penalidades distintas a la mencionada en el artículo 165 del Reglamento, siempre y cuando sean objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse. Estas penalidades se calcularán de forma independiente a la penalidad por xxxx.

  • Penalidades por incumplimiento de obligaciones contractuales Si los suministros sufriesen un retraso en su ejecución y siempre que el mismo no fuere imputable al contratista, si éste ofreciera cumplir sus compromisos se concederá por el órgano de contratación un plazo que será por lo menos igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor, regulándose su petición por lo establecido en el artículo 100 del RGLCAP. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiese incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total o de los plazos parciales, si éstos se hubiesen previsto, para lo que se estará al apartado 16 de la cláusula 1, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de penalidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la LCSP. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades. En este último supuesto, el órgano de contratación concederá la ampliación del plazo que estime necesaria para la terminación del contrato. Asimismo, la Administración tendrá las mismas prerrogativas cuando la demora en el cumplimiento de los plazos parciales haga presumir razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total. La Administración, en caso de incumplimiento de la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato por parte del contratista, podrá optar por la resolución del contrato o por las penalidades que se determinan en el apartado 19 de la cláusula 1. En caso de cumplimiento defectuoso de la ejecución del contrato, o, en su caso, incumplimiento del compromiso de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales y materiales suficientes o de las condiciones especiales de ejecución del contrato en materia medioambiental, de innovación, social o laboral, la Administración podrá imponer al contratista las penalidades indicadas en el apartado 19 de la cláusula 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 de la LCSP. La aplicación y el pago de las penalidades no excluyen la indemnización a que la Administración pueda tener derecho por daños y perjuicios ocasionados con motivo del retraso imputable al contratista. La infracción de las condiciones para la subcontratación establecidas en el artículo 215.3 de la LCSP podrá dar lugar a la imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por ciento del importe del subcontrato o la resolución del contrato, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la letra f) del apartado 1 del artículo 211 de la LCSP. Asimismo, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 217 de la LCSP, además de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se especifican en el apartado 19 de la cláusula 1.

  • Documentos que Establecen la Conformidad de los Bienes y Servicios Conexos 18.1 Con el fin de establecer la conformidad de los Bienes y Servicios Conexos, los Oferentes deberán proporcionar como parte de la oferta evidencia documentada acreditando que los Bienes cumplen con las especificaciones técnicas y los estándares especificados en la Sección VI, Requisitos de los Bienes y Servicios. 18.2 La evidencia documentada puede ser en forma de literatura impresa, planos o datos, y deberá incluir una descripción detallada de las características esenciales técnicas y de funcionamiento de cada artículo demostrando conformidad sustancial de los Bienes y Servicios Conexos con las especificaciones técnicas. De ser procedente el Oferente incluirá una declaración de variaciones y excepciones a las provisiones en los Requisitos de los Bienes y Servicios. 18.3 Los Oferentes también deberán proporcionar una lista detallada que incluya disponibilidad y precios actuales de repuestos, herramientas especiales, etc. necesarias para el adecuado y continuo funcionamiento de los bienes durante el período indicado en los DDL, a partir del inicio de la utilización de los bienes por el Comprador. 18.4 Las normas de fabricación, procesamiento, material y equipo así como las referencias a marcas o números de catálogos que haya incluido el Comprador en los Requisitos de los Bienes y Servicios son solamente descriptivas y no restrictivas. Los Oferentes pueden ofrecer otras normas de calidad, marcas, y/o números de catálogos siempre y cuando demuestren a satisfacción del Comprador, que las substituciones son sustancialmente equivalentes o superiores a las especificadas en los Requisitos de los Bienes y Servicios.

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  • CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 1579 del Código Civil.

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  • Coberturas de contratación opcional e. Reclamaciones por incumplimiento contractual por la compra, limpieza, restauración o alquiler de ajuar doméstico y personal, muebles, electrodomésticos, aparatos de imagen, sonido, electrónicos y objetos de arte. f. Reclamaciones derivadas de contratos laborales del servicio doméstico siempre que esté dado de alta en la Seguridad Social y al corriente de pago. ¿Qué no cubre? Además de las Exclusiones Generales de su Seguro, quedan excluidos: 1. Los gastos y honorarios por la intervención de peritos no autorizados por la compañía. 2. Las multas y sanciones que fueran impuestas directamente al asegurado. 3. Los hechos relacionados con la actividad profesional del asegurado. 4. El pago de los gastos de abogados o procuradores de su libre elección, cuando no hubiera comunicado previamente su designación por escrito a MM Xxxxx. 5. Los impuestos u otros pagos de carácter fiscal, derivados de la presentación de documentos públicos o privados. 6. Las reclamaciones que puedan formular los asegurados de una misma póliza entre sí o por cualquiera de éstos contra MM Hogar. 7. Las reclamaciones que se presenten transcurrido un año desde la extinción de este contrato. 8. Las reclamaciones derivadas de: a. Los vehículos automóviles a motor, aeronaves o embarcaciones de los que el asegurado ostente la condición de propietario, conductor u ocupante. b. Proyectos de construcción o derribo de la vivienda, urbanismo, concentración parcelaria y expropiación o los derivados sobre contratos de cesión de derechos sobre la vivienda. Límites COBERTURA CONTINENTE CONTENIDO

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