PREFERENCIA A LOS PRODUCTOS NACIONALES. La preferencia a los productos nacionales frente a los extranjeros establecida en el art. 52 del TOCAF y en el art. 374 de la Ley 13.032 del 7/12/61, modificativos y concordantes y en su reglamentación, tendrá el alcance, naturaleza y procedimientos de cálculo siguientes: será aplicable en los casos de licitaciones públicas y licitaciones abreviadas así como en los casos de compras por causales de excepción en las que dicha preferencia resulte procedente, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del presente Pliego Unico. El margen de preferencia será aplicable siempre que no se opongan razones de orden técnico debidamente fundadas, se asegure un abastecimiento normal cuando ello corresponda de acuerdo con las necesidades de la Administración, se asegure el cumplimiento de las exigencias de calidad y exista paridad de calidad o de aptitud. El margen de preferencia a los productos nacionales, o a sus partes, será del 10% respecto al producto extranjero, de acuerdo con los criterios y fórmulas de evaluación que se determinan en este pliego. El margen de preferencia se aplicará sobre el porcentaje de integración nacional que el oferente de productos nacionales que desee acogerse al mismo, declare en su oferta, con el detalle del caso. El Pliego Particular podrá señalar formas de presentación de dicho detalle. No se considerarán de integración nacional, a estos efectos, los productos extranjeros o las partes extranjeras que se adquieran en plaza ni aquellos que provengan de la importación de sus partes y posterior fraccionamiento, armado o preparación para la venta. La Administración podrá efectuar las verificaciones o Peritajes del caso, reservándose el derecho de aplicar dicha preferencia sobre el porcentaje de integración verificado o rechazar la oferta, en forma fundada. La comparación de precios entre productos nacionales y extranjeros, sean éstos cotizados en plaza o a importar, se efectuará considerando sea en forma real o ficta, todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones. Se considerarán almacenes del comprador a todos lo recintos habituales de recepción de mercaderías de acuerdo con las características de éstas, inclusive los obradores. En esta comparación se deberán incluir todos los tributos que correspondan (aranceles generales, CAUCE, PEC, aranceles de acuerdos de integración, etc.), aún aquellos de los cuales la Administración se encuentre exonerada. No se incluirán en los precios comparativos los importes correspondientes a los impuestos a las transacciones comerciales ni el impuesto al valor agregado. Los precios comparativos de los productos nacionales y extranjeros se evaluarán de acuerdo con la fórmula siguiente, sin perjuicio de la consideración de los demás criterios de evaluación de ofertas: PCN = PN x (CN% + CE%)
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PREFERENCIA A LOS PRODUCTOS NACIONALES. La preferencia a los productos nacionales frente a los extranjeros establecida en el art. 52 del TOCAF T.O.C.A.F. y en el art. 374 de la Ley ley 13.032 del 7/12/61, modificativos y concordantes y en su reglamentación, tendrá el alcance, naturaleza y procedimientos de cálculo siguientes: ;
a) será aplicable en los casos el caso de licitaciones públicas y licitaciones abreviadas así como en los casos de compras por causales de excepción en las los que dicha preferencia resulte procedente, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del presente Pliego Unico. .
b) El margen de preferencia será aplicable siempre que no se opongan razones de orden técnico debidamente fundadas, se asegure un abastecimiento normal cuando ello corresponda de acuerdo con las necesidades de la Administración, se asegure el cumplimiento de las exigencias de calidad y exista paridad de calidad o de aptitud. .
c) El margen de preferencia a los productos nacionales, o a sus partes, será del 10% respecto al producto extranjero, de acuerdo con los criterios y fórmulas de evaluación que se determinan en este pliego. .
d) El margen de preferencia se aplicará sobre el porcentaje de integración nacional que el oferente de productos nacionales que desee acogerse al mismo, declare en su oferta, con el detalle del caso. El Pliego Particular podrá señalar formas de presentación de dicho detalle. No .
e) no se considerarán de integración nacional, a estos efectos, los productos extranjeros o las partes extranjeras que se adquieran en plaza ni aquellos que provengan de la importación de sus partes y posterior fraccionamiento, armado o preparación para la venta. La Administración podrá efectuar las verificaciones o Peritajes peritajes del caso, reservándose el derecho de aplicar dicha preferencia sobre el porcentaje de d integración verificado o rechazar la oferta, en forma fundada. .
f) La comparación de precios entre productos nacionales y extranjeros, sean éstos cotizados en plaza o a importar, se efectuará considerando considerando, sea en forma real o ficta, todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones. Se considerarán almacenes del comprador a todos lo los recintos habituales de recepción de mercaderías de acuerdo con las características de éstas, inclusive los obradores. .
g) En esta comparación se deberán incluir todos los tributos que correspondan (aranceles generales, CAUCE, PEC, aranceles de acuerdos acuerdo de integración, etc.), aún aquellos de los cuales la Administración se encuentre encuentra exonerada. No se incluirán en los precios comparativos los importes correspondientes a los impuestos a las transacciones comerciales ni el impuesto Impuesto al valor agregado. Los Valor Agregado.
h) los precios comparativos de los productos nacionales y extranjeros se evaluarán de acuerdo con la fórmula siguiente, sin perjuicio de la consideración de los demás criterios de evaluación de ofertas: PCN = PN x (CN% CN%/ 1,10 + CE%)) PCE = PE PCN : precio comparativo del producto nacional a los efectos de la aplicación de la preferencia a la industria nacional.
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PREFERENCIA A LOS PRODUCTOS NACIONALES. La preferencia a los productos nacionales frente a los extranjeros establecida en el art. 52 del TOCAF y en el art. 374 de la Ley 13.032 del 7/12/61, modificativos y concordantes y en su reglamentación, tendrá el alcance, naturaleza y procedimientos de cálculo siguientes: :
a) será aplicable en los casos de licitaciones públicas y licitaciones abreviadas así como en los casos de compras por causales de excepción en las que dicha preferencia resulte procedente, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del presente Pliego Unico. Único.
b) El margen de preferencia será aplicable siempre que no se opongan razones de orden técnico debidamente fundadas, se asegure un abastecimiento normal cuando ello corresponda de acuerdo con las necesidades de la Administración, se asegure el cumplimiento de las exigencias de calidad y exista paridad de calidad o de aptitud. .
c) El margen de preferencia a los productos nacionales, o a sus partes, será del 10% respecto al producto extranjero, de acuerdo con los criterios y fórmulas de evaluación que se determinan en este pliego. .
d) El margen de preferencia se aplicará sobre el porcentaje de integración nacional que el oferente de productos nacionales que desee acogerse al mismo, declare en su oferta, con el detalle del caso. El Pliego Particular podrá señalar formas de presentación de dicho detalle. .
e) No se considerarán de integración nacional, a estos efectos, los productos extranjeros o las partes extranjeras que se adquieran en plaza ni aquellos que provengan de la importación de sus partes y posterior fraccionamiento, armado o preparación para la venta. La Administración podrá efectuar las verificaciones o Peritajes peritajes del caso, reservándose el derecho de aplicar dicha preferencia sobre el porcentaje de integración verificado o rechazar la oferta, en forma fundada. La .
f) la comparación de precios entre productos nacionales y extranjeros, sean éstos cotizados en plaza o a importar, se efectuará considerando considerando, sea en forma real o ficta, todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones. Se considerarán almacenes del comprador a todos lo recintos habituales de recepción de mercaderías de acuerdo con las características de éstas, inclusive los obradores. .
g) En esta comparación se deberán incluir todos los tributos que correspondan (aranceles generales, CAUCE, PEC, aranceles de acuerdos de integración, etc.), aún aquellos de los cuales la Administración se encuentre exonerada. No se incluirán en los precios comparativos los importes correspondientes a los impuestos a las transacciones comerciales ni el impuesto al valor agregado. .
h) Los precios comparativos de los productos nacionales y extranjeros se evaluarán de acuerdo con la fórmula siguiente, sin perjuicio de la consideración de los demás criterios de evaluación de ofertas: PCN = PN x (CN% + CE%)
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