Procedimiento de comité. 1. La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo de Contratos Públicos, establecido mediante la Decisión 71/306/CEE del Consejo (1). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
(1) Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, de creación de un Comité consultivo para los contratos públicos de obras (DO L 185 de 16.8.1971, p. 15).
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Procedimiento de comité. 1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por la De cisión 71/306/CEE del Consejo (1).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, obser vando lo dispuesto en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartados 3, letra c), 4, letra b), y 4, letra e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en, cuatro, dos y seis semanas, respectivamente. (1) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15.
5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.
Procedimiento de comité. Transposición
Procedimiento de comité. Transposición y disposiciones transitorias Artículo 107 Derogación
Procedimiento de comité. 1. La Comisión estará asistida por el Comité Técnico sobre Vehículos de Motor, establecido en el artículo 40 de la Directiva 2007/46/CE. Dicho Comité es un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente aparta do, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adop tará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Procedimiento de comité. 1. La Comisión estará asistida por el Comité de la Unión de la Energía establecido mediante el artículo 44 del Reglamento (UE) 2018/1999.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para las cuestiones relacionadas con la sostenibilidad de los biocarbu rantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, la Comisión estará asistida por el Comité sobre sostenibilidad de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(1) Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1998 relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58). Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Procedimiento de comité. 1. La Comisión estará asistida por un comité (el «Comité de la Guardia Europea de Fronteras y Costas»). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Procedimiento de comité. 1. La Comisión estará asistida por un comité denominado Comité de la organización común de mercados agrícolas. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (*).
2. En los casos en que se haga referencia a este apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. (*) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».
9) En el artículo 204 se añade el apartado siguiente: «7. En el caso del sector de la leche y de los productos lácteos, se aplicarán a partir del 2 xx xxxxx de 2012 hasta el 30 xx xxxxx de 2020 el artículo 122, párrafo primero, letra a), inciso iii bis), el artículo 123, apartado 4, y los artículos 126 bis, 126 ter, 126 sexies y 177 bis, y a partir del 3 de octubre de 2012 hasta el 30 xx xxxxx de 2020 los artículos 126 quater, 126 quinquies, 185 sexies y 185 septies.».
Procedimiento de comité. La Comisión estará asistida por el Comité consultivo para los contratos públicos establecido en el artículo 1 de la Decisión 71/306/CEE (1) («Comité»).
Procedimiento de comité. Revisión de los umbrales