sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas...
DIRECTIVA 2009/81/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de julio de 2009
sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en par ticular, su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artí culo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La seguridad nacional sigue siendo responsabilidad exclu siva de cada Estado miembro, tanto en el ámbito de la defensa como de la seguridad.
(2) Para el refuerzo de la base industrial y tecnológica de defensa europea y el desarrollo de la capacidad militar necesaria con vistas a la ejecución de la Política Europea de Seguridad y Defensa de la Unión, es imprescindible la for mación progresiva de un mercado europeo de equipos de defensa.
(3) Los Estados miembros coinciden en la necesidad de fomen tar, desarrollar y mantener una base industrial y tecnoló gica de la defensa europea que esté impulsada por la capacidad y sea competente y competitiva. A fin de lograr este objetivo, los Estados miembros pueden utilizar dife rentes herramientas, de conformidad con el Derecho comunitario, que tengan por objeto un verdadero mercado europeo de los equipos de defensa y la igualdad de condi ciones a nivel tanto europeo como mundial. Asimismo, deben contribuir a desarrollar en profundidad la diversidad de la base de los suministradores relacionados con la defensa europea, en particular mediante el apoyo a la par ticipación de las pequeñas y medianas empresas (PYME) y de los proveedores no tradicionales en la base industrial y tecnológica de la defensa europea, el fomento de la coope ración industrial y la promoción de unos suministradores secundarios eficientes y receptivos. En este contexto, deben tener en cuenta la Comunicación interpretativa de la Comi sión, de 7 de diciembre de 2006, sobre la aplicación del
(1) DO C 100 de 30.4.2009, p. 114.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de enero de 2009 (no publi
artículo 296 del Tratado en el ámbito de los contratos públicos de defensa y la Comunicación de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, sobre una estrategia para una industria europea de la defensa más sólida y competitiva.
(4) La creación de un mercado europeo de equipos de defensa exige el establecimiento de un marco legislativo adecuado, lo que, en el ámbito de los contratos, requiere una coordi nación de los procedimientos de adjudicación de contra tos que respete los imperativos de seguridad de los Estados miembros y las obligaciones derivadas del Tratado.
(5) A fin de lograr este objetivo, el Parlamento Europeo pidió a la Comisión, en su Resolución de 17 de noviembre de 2005 sobre el Libro Verde sobre los contratos públicos de defensa (3), que elaborase una Directiva que tuviera espe cialmente en cuenta los intereses de seguridad de los Esta dos miembros, que desarrollase más la política exterior y de seguridad común, que contribuyese al refuerzo de la cohesión europea y que respetase el carácter de «potencia civil» de la Unión.
(6) Una mejor coordinación de los procedimientos de adjudi cación, por ejemplo por lo que respecta a los contratos relativos a los servicios de logística, el transporte y el alma cenamiento, ofrece asimismo el potencial de reducir los costes en el sector de la defensa y de disminuir notable mente el impacto medioambiental del sector.
(7) Dichos procedimientos deben reflejar el planteamiento global de la Unión en materia de seguridad, que responde a la evolución del entorno estratégico. En efecto, la emer gencia de amenazas asimétricas y transnacionales ha supuesto que se difumine progresivamente la frontera entre seguridad exterior e interior, militar y no militar.
(8) Los equipos de defensa y seguridad son vitales tanto desde la óptica de la seguridad y la soberanía de los Estados miembros como de cara a la autonomía de la Unión. Por consiguiente, las adquisiciones de bienes y servicios en los sectores de la defensa y de la seguridad tienen, con frecuen cia, carácter sensible.
(9) De ello se derivan exigencias específicas, en particular, en materia de seguridad del abastecimiento y de seguridad de la información. Esas exigencias se refieren sobre todo a las compras xx xxxxx, municiones y material xx xxxxxx (así como a los servicios y obras directamente vinculados) des tinados a las fuerzas armadas, pero también a ciertas adqui siciones particularmente sensibles en el ámbito de la seguridad no militar. En estos ámbitos, la ausencia de xxxxx xxxxx a escala de la Unión dificulta la apertura de los
cado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de julio de
2009. (3) DO C 280 E de 18.11.2006, p. 463.
mercados de defensa y seguridad entre los Estados miem bros. Esta situación requiere una rápida mejora. Sería de especial utilidad un régimen a escala de la Unión relativo a la seguridad de la información, que incluyera el reconoci miento mutuo de las habilitaciones nacionales de seguri dad y permitiera el intercambio de información clasificada entre las entidades y poderes adjudicadores y las empresas europeas. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben adoptar medidas concretas para mejorar la seguridad del suministro entre sí, con miras a la creación progresiva de un sistema de garantías adecuadas.
(10) A los efectos de la presente Directiva, debe entenderse por equipo militar, en particular, las categorías de productos incluidas en la lista xx xxxxx, municiones y material xx xxxxxx adoptada por el Consejo en su Decisión 255/58, de 15 xx xxxxx de 1958 (1), y los Estados miembros pueden limitarse a esta lista únicamente cuando transpongan esta Directiva. Dicha lista incluye únicamente los equipos que estén diseñados, desarrollados y producidos con fines espe cíficamente militares. No obstante, la lista es genérica y debe ser interpretada de manera amplia a la luz de la natu raleza cambiante de la tecnología, las políticas de contra tación y las necesidades militares resultantes en el desarrollo de nuevos tipos de equipos, por ejemplo, sobre la base de la Lista común de equipo militar de la Unión. A los efectos de la presente Directiva, el término «equipo militar» debe abarcar asimismo los productos que, aunque inicialmente diseñados para un uso civil, hayan sido adap tados posteriormente a fines militares para su utilización como armas, municiones o material xx xxxxxx.
(11) En el ámbito específico de la seguridad no militar, la pre sente Directiva debe aplicarse a los contratos que tengan características similares a los contratos de defensa y que sean igualmente sensibles. Ese puede ser el caso, en parti cular, en ámbitos en los que las fuerzas militares y no mili tares cooperen para cumplir las mismas misiones y/o en los que el objetivo de la contratación sea proteger la segu ridad de la Unión y/o de los Estados miembros en su pro xxx territorio o más allá del mismo de amenazas graves procedentes de agentes no militares y/o no gubernamen tales, y puede implicar, por ejemplo, la protección de las fronteras, las actividades de la policía y las misiones de ges tión de crisis.
(12) La presente Directiva debe tener en cuenta las necesidades de la entidad o poder adjudicador a lo largo de todo el ciclo de vida de los productos, a saber, investigación y desarro llo, desarrollo industrial, producción, reparación, moder nización, modificación, mantenimiento, logística, formación, ensayo, retirada y eliminación. Esas etapas incluyen, por ejemplo, estudios, evaluaciones, almacena miento, transporte, integración, mantenimiento, desman telamiento, destrucción y todos los demás servicios posteriores al diseño inicial. Algunos contratos pueden
(1) Decisión por la que se establece la lista de productos (armas, xxxxxxxx nes y material xx xxxxxx) sujetos a las disposiciones del artículo 223, apartado 1, letra b) — actual artículo 296, apartado 1, letra b) — del Tratado (doc. 255/58). Referencia del acta de 15 xx xxxxx de 1958: doc. 368/58.
incluir el suministro de piezas, componentes y/o subuni dades para su incorporación o colocación en productos, y/o el suministro de herramientas específicas, instalaciones de ensayo o apoyo.
(13) A los efectos de la presente Directiva, los términos «inves tigación y desarrollo» deben abarcar la investigación fun damental, la investigación aplicada y el desarrollo experimental. La investigación fundamental consiste en trabajos experimentales o teóricos emprendidos principal mente con miras a adquirir nuevos conocimientos acerca de los fundamentos subyacentes de los fenómenos y hechos observables, sin perspectivas de una aplicación o un uso particulares. La investigación aplicada consiste asi mismo en trabajos originales llevados a cabo con el fin de adquirir nuevos conocimientos, pero está encaminada principalmente hacia un fin u objetivo práctico. El desarro llo experimental consiste en un trabajo basado en los cono cimientos existentes obtenidos a partir de la investigación y/o la experiencia práctica con miras a iniciar la fabricación de nuevos materiales, productos o dispositivos, establecer nuevos procesos, sistemas y servicios o mejorar de forma considerable los ya existentes. El desarrollo experimental puede incluir la realización de demostradores tecnológicos, es decir, dispositivos que demuestran el rendimiento de nuevos conceptos o nuevas tecnologías en un entorno per tinente o representativo.
Los términos «investigación y desarrollo» no incluyen la realización y calificación de prototipos previos a la produc ción, herramientas e ingeniería industrial, diseño industrial o fabricación.
(14) La presente Directiva debe tener en cuenta las necesidades de la entidad o poder adjudicador en relación con obras y servicios que, aunque no estén directamente relacionados con el suministro de equipo militar o sensible, sean nece sarias para el cumplimiento de determinados requisitos militares o de seguridad.
(15) La adjudicación de contratos celebrados en los Estados miembros por las entidades adjudicadoras a que se hace referencia en la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (2), y por los poderes adjudicadores a que se hace referencia en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre coordinación de los procedi mientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (3), está supeditada al acata miento de los principios del Tratado y, en particular, los principios de la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como de los principios que de estas libertades se derivan, como son el principio de igualdad de trato, de no discri minación, de reconocimiento mutuo, de proporcionalidad y de transparencia.
(2) DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.
(3) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.
Las obligaciones de transparencia y competencia para los contratos por debajo de los umbrales de aplicación para la presente Directiva deben ser determinadas por los Estados miembros de conformidad con estos principios y teniendo en cuenta, en particular, las situaciones en las que exista un interés transfronterizo. En particular, corresponderá a los Estados miembros determinar las disposiciones más con venientes para la adjudicación de dichos contratos.
Para la adjudicación de contratos por importes superiores a una determinada cantidad, es conveniente elaborar a escala comunitaria disposiciones de coordinación de los procedimientos nacionales de adjudicación que estén basa das en dichos principios, de forma que se garanticen sus efectos y una apertura a la competencia de la contratación. Por consiguiente, dichas disposiciones de coordinación deben interpretarse con arreglo a las normas y principios antes mencionados y a las demás normas del Tratado.
(16) En sus artículos 30, 45, 46, 55 y 296, el Tratado prevé excepciones específicas a la aplicación de los principios que enuncia y, en consecuencia, a la aplicación del Derecho derivado de ellos. De lo anterior se desprende que ninguna disposición de la presente Directiva debe impedir que se impongan o apliquen las medidas que resulten necesarias para salvaguardar los intereses cuya legitimidad esté reco nocida por las citadas disposiciones del Tratado.
Esto significa, en particular, que la adjudicación de los con tratos que entren dentro del ámbito de aplicación de la pre sente Directiva puede quedar exenta de esta última si ello se justifica por razones de seguridad pública o que sean necesarias para la protección de los intereses esenciales de seguridad de un Estado miembro. Ese puede ser el caso de los contratos en los ámbitos de la defensa y la seguridad que requieran unos requisitos en materia de seguridad del abastecimiento de un grado de exigencia tal o que sean tan confidenciales y/o importantes para la soberanía nacional que incluso las disposiciones específicas de la presente Directiva no sean suficientes para salvaguardar los intere ses esenciales de seguridad de los Estados miembros, cuya definición es responsabilidad exclusiva de los Estados miembros.
(17) No obstante, de conformidad con la jurisprudencia del Tri bunal de Justicia de las Comunidades Europeas, conviene interpretar la posibilidad de recurrir a dichas excepciones de forma que sus efectos no vayan más allá de lo estricta mente necesario para la protección de los intereses legíti mos que los referidos artículos del Tratado permiten salvaguardar. Por ello la inaplicación de la presente Direc tiva debe, a un tiempo, ser proporcional a los objetivos perseguidos y constituir el medio que menos obstaculice la libre circulación de mercancías y la de prestación de servicios.
(18) Los contratos relativos a armas, municiones y material xx xxxxxx celebrados por las entidades o poderes adjudicado res que operen en el sector de la defensa quedan excluidos
Mundial del Comercio. Los demás contratos a que se refiere la presente Directiva quedan asimismo excluidos de la apli cación del ACP en virtud del artículo XXIII del citado Acuerdo. El artículo 296 del Tratado y el artículo XXIII, apartado 1, del ACP difieren en cuanto al ámbito de apli cación y están sujetos a distintas normas de recurso juris diccional. Aun así, los Estados miembros pueden acogerse al artículo XXIII, apartado 1, del ACP en aquellas situacio nes en las que no pueda invocarse el artículo 296 del Tra tado. Ambas disposiciones deben, por tanto, cumplir diferentes condiciones de aplicación.
Esta exclusión significa también que, en el contexto espe cífico de los mercados de seguridad y de defensa, los Esta dos miembros conservan la facultad de decidir si corresponde o no a su entidad o poder adjudicador permi tir que los operadores económicos de terceros países par ticipen en los procedimientos de adjudicación de contratos. Deben basar esa decisión en la rentabilidad, reconociendo la necesidad de una base industrial y tecnológica europea de una defensa europea competitiva a escala mundial, la importancia de unos mercados abiertos y equitativos y la obtención de mutuos beneficios. Los Estados miembros deben hacer presión para lograr unos mercados cada vez más abiertos. Sus socios también deben hacer gala xx xxxxx tura, sobre la base de normas internacionalmente acorda das, en particular por lo que se refiere a una competencia abierta y justa.
(19) Un contrato debe considerarse un contrato de obras solo si su objeto se refiere específicamente a la ejecución de alguna de las actividades pertenecientes a la división 45 del Vocabulario Común de Contratos Públicos previsto en el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (1), si bien el contrato puede conllevar la prestación de otros servicios necesarios para la realización de dichas actividades. Los contratos de servicios pueden incluir obras en determinadas circunstancias. No obstante, cuando dichas obras sean accesorias al objeto principal del con trato y sean, por tanto, consecuencia o complemento del mismo, el contrato no podrá considerarse un contrato de obras.
(20) Los contratos de defensa y de seguridad contienen, con fre cuencia, información clasificada, que, con arreglo a las dis posiciones legales, reglamentarias o administrativas en vigor en el Estado miembro en cuestión, debe protegerse, por motivos de seguridad, contra todo acceso no autori zado. En el ámbito militar, los Estados miembros disponen de sistemas de clasificación de esa información con fines militares. Por el contrario, en el ámbito de la seguridad no militar, en el que debe protegerse asimismo otra informa ción, la situación es más dispar. Por ello es aconsejable recurrir a un concepto que tome en consideración la
del ámbito de aplicación del Acuerdo sobre Contratación
Pública (ACP) celebrado en el marco de la Organización
(1) DO L 340 de 16.12.2002, p. 1.
diversidad de prácticas de los Estados miembros y que per mita abarcar los ámbitos militar y no militar. En cualquier circunstancia, la adjudicación de contratos en tales ámbi tos no debe, llegado el caso, menoscabar las obligaciones que se derivan de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Xxxxx xxx de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (1), o de la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 xx xxxxx de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2).
Asimismo, el artículo 296, apartado 1, letra a), del Tratado concede a los Estados miembros la posibilidad de eximir los contratos en el ámbito tanto de la defensa como de la seguridad de las normas de la presente Directiva en caso de que la aplicación de las mismas los obligue a facilitar infor mación cuya divulgación se considere contraria a los inte reses esenciales de su seguridad. Este puede ser el caso, en particular, cuando los contratos sean de carácter tan sen sible que incluso su existencia deba mantenerse en secreto.
(21) Resulta oportuno permitir a las entidades o poderes adju dicadores recurrir a acuerdos marco. Procede, por tanto, establecer una definición de los acuerdos marco, así como normas específicas. Con arreglo a dichas normas, cuando una entidad o poder adjudicador celebre, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, un acuerdo marco relativo, en particular, a la publicidad, los plazos y las condiciones para la presentación de ofertas, podrá xxxxx xxxx contratos basados en dicho acuerdo marco durante la vigencia del mismo, bien aplicando las condiciones esta blecidas en el acuerdo marco, bien, si no se han fijado todas las condiciones por anticipado en dicho acuerdo marco, volviendo a convocar una licitación entre las par tes en el acuerdo marco sobre las condiciones no fijadas. La nueva licitación debe cumplir determinadas normas desti nadas a garantizar la necesaria flexibilidad y el respeto de los principios generales, incluido el principio de igualdad de trato. Por estos mismos motivos, debe limitarse la dura ción de los acuerdos marco, que no debe ser superior a siete años, salvo en casos debidamente justificados por las entidades o poderes adjudicadores.
(22) Es conveniente que las entidades o poderes adjudicadores puedan utilizar técnicas electrónicas de compra, siempre y cuando, no obstante, se utilicen respetando las normas establecidas en la presente Directiva y los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. Dado que las subastas electrónicas constituyen una técnica en expansión, conviene dar una definición comunitaria de estas subastas y delimitarlas mediante normas específicas a fin de garantizar que se desarrollan dentro del pleno res peto de dichos principios. A tal fin, es conveniente prever que dichas subastas electrónicas solo afecten a contratos de obras, suministros o servicios para los que el pliego de con diciones pueda establecerse de manera precisa. Tal puede
(1) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.
(2) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.
ser el caso, en particular, de los contratos recurrentes de obras, suministros y servicios. Con la misma finalidad, con viene prever también que la clasificación respectiva de los licitadores pueda establecerse en cada momento de la subasta electrónica. El recurso a las subastas electrónicas permite a las entidades o poderes adjudicadores pedir a los licitadores que presenten nuevos precios, revisados a la baja, y cuando el contrato se adjudique a la oferta econó micamente más ventajosa, mejorar asimismo elementos de la oferta distintos del precio. Para garantizar el respeto del principio de transparencia, conviene que solo sean objeto de subasta electrónica los elementos que puedan ser some tidos a una evaluación automática por medios electróni cos, sin intervención ni evaluación de la entidad o poder adjudicador, es decir, solo los elementos que sean cuanti ficables, de modo que puedan expresarse en cifras o en porcentajes. En cambio, aquellos aspectos de las licitacio nes que impliquen la valoración de elementos no cuantifi cables no deben ser objeto de subastas electrónicas. Por consiguiente, no deben ser objeto de subastas electrónicas determinados contratos de obras y determinados contra tos de servicios cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras.
(23) Las técnicas de centralización de adquisiciones contribu yen a ampliar la competencia y racionalizar el sistema de pedidos. En consecuencia, debe permitirse a los Estados miembros establecer que las entidades o poderes adjudica dores adquieran bienes, obras y/o servicios por medio de una central de compras. Debe preverse asimismo una defi nición comunitaria de las centrales de compras y de las condiciones en las que, dentro del respeto de los principios de no discriminación e igualdad de trato, puede conside rarse que las entidades o poderes adjudicadores que adquie ran obras, suministros y/o servicios por medio de una central de compras han respetado la presente Directiva. Una entidad o poder adjudicador, que tiene la obligación de aplicar la Directiva, debe en cualquier caso ser elegible para actuar como central de compras. Al mismo tiempo, los Estados miembros también deben ser libres para desig nar a organismos públicos europeos que no estén sujetos a la presente Directiva, como la Agencia Europea de Defensa, como centrales de compras, a condición de que dichos organismos apliquen a dichas compras normas de adjudi cación de los contratos que sean conformes a las disposi ciones de la presente Directiva.
(24) Las entidades o poderes adjudicadores pueden verse obli gados a adjudicar un contrato único para las adquisiciones que en parte estén cubiertas por la presente Directiva, mientras que la parte restante o bien entra en el ámbito de aplicación de las Directivas 2004/17/CE o 2004/18/CE, o no está sujeta a la presente Directiva ni a las Directivas 2004/17/CE o 2004/18/CE. Ello se aplica cuando los con tratos pertinentes, por razones obvias, no pueden separarse ni adjudicarse mediante contratos separados. En tales casos, las entidades o poderes adjudicadores deben gozar de la facultad de adjudicar un solo contrato, siempre que su decisión no se tome con el fin de excluir los contratos de la aplicación de la presente Directiva o de las Directivas 2004/17/CE o 2004/18/CE.
(25) Una multiplicidad de umbrales de aplicación de las dispo siciones de coordinación es una fuente de complicaciones para las entidades o poderes adjudicadores. Dado el valor medio de los contratos en los ámbitos de la defensa y la seguridad, resulta oportuno ajustar los umbrales de aplica ción de la presente Directiva a los que las entidades adju dicadoras deben ya observar en aplicación de la Directiva 2004/17/CE. Los umbrales de la presente Directiva deben revisarse asimismo junto con los de la Directiva 2004/17/CE con motivo de la revisión de estos últimos.
(26) Además, conviene prever casos en los no se aplicará la Directiva a causa de la aplicabilidad de normas específicas de adjudicación de contratos, derivadas de acuerdos inter nacionales o de arreglos entre Estados miembros y terce ros países. Las normas en virtud de determinados acuerdos en relación con el estacionamiento de tropas de un Estado miembro en otro Estado miembro o en un tercer país o con el estacionamiento de tropas de un tercer país en un Estado miembro también deben descartar la utilización de los procedimientos de adjudicación contemplados en la presente Directiva. La Directiva no debe aplicarse a los con tratos adjudicados por organizaciones internacionales para sus fines, ni a los contratos que deben ser adjudicados por un Estado miembro de conformidad con normas que sean propias de dichas organizaciones.
(27) En el ámbito de la defensa y la seguridad, algunos contra tos son tan sensibles que no sería apropiado aplicar la pre sente Directiva, a pesar de su especificidad. Tal es el caso de los contratos estipulados por los servicios de inteligen cia o de los contratos para todo tipo de actividades de inte ligencia, incluidas las actividades de contrainteligencia, tal como las definan los Estados miembros. Tal es también el caso de otras compras especialmente sensibles que requie ren un nivel extremadamente elevado de confidencialidad, como, por ejemplo, determinadas compras destinadas a la protección de las fronteras o a la lucha contra el terrorismo o la delincuencia organizada, relacionadas con el cifrado, o destinadas específicamente a actividades encubiertas u otras actividades igualmente sensibles llevadas a cabo por la policía y las fuerzas de seguridad.
(28) Los Estados miembros suelen llevar a cabo programas de cooperación para desarrollar conjuntamente nuevos equi pos de defensa. Estos programas son especialmente impor tantes, ya que contribuyen a desarrollar nuevas tecnologías y a soportar los elevados costes de investigación y desarro llo de complejos sistemas armamentísticos. Algunos de estos programas son gestionados por organizaciones inter nacionales, a saber, la Organización Conjunta de Coopera ción en materia de Armamento (OCCAR) y la OTAN (a través de agencias específicas), o por agencias de la Unión Europea como la Agencia Europea de Defensa, que a con tinuación adjudican los contratos en nombre de los Esta dos miembros. La presente Directiva no debe aplicarse a dichos contratos. Para otros programas de cooperación semejantes, los contratos son adjudicados por las entida des o poderes adjudicadores de un Estado miembro
también en nombre de uno o más Estados miembros. En estos casos, tampoco debe aplicarse la presente Directiva.
(29) En caso de que las fuerzas armadas o las fuerzas xx xxxxx ridad de los Estados miembros dirijan operaciones fuera de las fronteras de la Unión, y cuando lo requieran los requi sitos operativos, conviene autorizar a las entidades o pode res adjudicadores, cuando estén desplegados en el terreno de operaciones, a no aplicar las normas de la presente Directiva en el supuesto de que celebren contratos con operadores económicos situados en la zona de operacio nes, incluidas las compras de índole civil directamente rela cionadas con la dirección de dichas operaciones.
(30) Dada la especificidad del sector de la defensa y la seguri dad, las compras de equipos, así como de obras y servicios, de un gobierno a otro deben excluirse del ámbito de apli cación de la presente Directiva.
(31) En el marco de los servicios, los contratos relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles o a dere chos sobre dichos bienes revisten características especiales debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de los contratos.
(32) Los servicios de arbitraje y conciliación son prestados nor malmente por organismos o personas nombrados o selec cionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudicación de los contratos.
(33) Los servicios financieros se confían asimismo a personas u organismos con arreglo a condiciones que no son compa tibles con la aplicación de las normas de adjudicación de los contratos.
(34) En virtud del artículo 163 del Tratado, el fomento de la investigación y del desarrollo tecnológico constituye uno de los medios para reforzar las bases científicas y tecnoló gicas de la industria comunitaria y la apertura de la con tratación de servicios coadyuvará a la realización de este objetivo. La cofinanciación de programas de investigación no debe ser regulada por la presente Directiva. Por lo tanto, no están incluidos en la presente Directiva los contratos de servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad o poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad o poder adju dicador remunere totalmente la prestación del servicio.
(35) El empleo y la ocupación son elementos clave para garan tizar la igualdad de oportunidades en beneficio de todos y contribuyen a la inserción en la sociedad. En este contexto, los programas de talleres y empleos protegidos contribu yen eficazmente a la inserción o reinserción de personas con discapacidad en el mercado laboral. Sin embargo, en condiciones normales de competencia, estos talleres pue den tener dificultades para obtener contratos. Conviene, por tanto, disponer que los Estados miembros puedan reservar a este tipo de talleres el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos o reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido.
(36) A los efectos de la aplicación de la presente Directiva a los contratos de servicios que entren dentro de su ámbito de aplicación y con vistas a la vigilancia de esta aplicación, los servicios deben subdividirse en categorías que correspon dan a partidas especiales de la nomenclatura CPV y agru parse en dos anexos según el régimen al que estén sujetos. Por lo que se refiere a los servicios contemplados en el anexo II, las disposiciones pertinentes de la presente Direc tiva deben entenderse sin perjuicio de que se apliquen las normas comunitarias propias de dichos servicios. No obs tante, con el fin de aplicar las disposiciones de la presente Directiva en lugar de las de las Directivas 2004/17/CE o 2004/18/CE, debe demostrarse que los contratos de servi cios pertinentes entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(37) En lo relativo a los contratos de servicios, la aplicación plena de la presente Directiva debe limitarse, durante un período transitorio, a los contratos en relación con los cua les las disposiciones de la presente Directiva permitan el pleno desarrollo del potencial de crecimiento del comer cio más allá de las fronteras. Deben vigilarse durante el período transitorio los contratos de los demás servicios, antes de que se adopte una decisión sobre la aplicación íntegra de la presente Directiva.
(38) Las especificaciones técnicas establecidas por las entidades o poderes adjudicadores deben permitir la apertura de los contratos a la competencia. A tal efecto, debe ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad de las solucio nes técnicas. Para ello, las especificaciones técnicas deben, por una parte, poder establecerse en términos de rendi miento y exigencias funcionales. Por otra parte, en caso de referencia a la norma europea o a las normas internacio nales o nacionales, incluidas las que sean propias del ámbito de la defensa, las entidades o poderes adjudicado res deben tener en cuenta las ofertas basadas en otras solu ciones equivalentes. Esta equivalencia puede evaluarse, en particular, con relación a los requisitos de interoperabili dad y de eficacia operativa. Los licitadores deben poder uti lizar cualquier medio de prueba para demostrar la equivalencia. Las entidades o poderes adjudicadores deben estar en condiciones de motivar sus decisiones cuando resuelvan que no existe equivalencia. Por otra parte, exis ten acuerdos internacionales de normalización destinados a garantizar la interoperabilidad de las fuerzas armadas y que pueden tener fuerza xx xxx en los Estados miembros. En el supuesto de que se aplique alguno de estos acuerdos, las entidades o poderes adjudicadores pueden exigir que las ofertas se ajusten a las normas previstas en él. Las especi ficaciones técnicas deben indicarse claramente, de modo que todos los licitadores sepan qué abarcan los requisitos establecidos por la entidad o poder adjudicador.
(39) Procede que las especificaciones técnicas detalladas y la información adicional sobre los contratos figuren, como es habitual en los Estados miembros, en el pliego de condi ciones relativo a cada contrato o en cualquier documento equivalente.
(40) Los posibles subcontratistas no deben ser objeto de discri minación por motivos de nacionalidad. En el contexto de la defensa y la seguridad, puede ser oportuno que las enti dades o poderes adjudicadores obliguen al adjudicatario a organizar una licitación transparente y no discriminatoria para adjudicar los subcontratos a terceros. Esta obligación
puede aplicarse a todos los subcontratos, o solo a determi nados subcontratos elegidos por la entidad o poder adjudicador.
Asimismo, resulta oportuno complementar el derecho del adjudicatario a subcontratar con la opción que se ofrece a los Estados miembros de permitir o exigir a sus entidades o poderes adjudicadores que pidan que se adjudiquen a ter ceros subcontratos que representen al menos un cierto porcentaje del valor del contrato, entendiéndose que las empresas vinculadas no pueden considerarse terceros. Cuando se exija dicha división, el adjudicatario debe adju dicar los subcontratos mediante una licitación transparente y no discriminatoria, de forma que todas las empresas inte resadas tengan la misma oportunidad de beneficiarse de las ventajas de la subcontratación. Al mismo tiempo, no deberá comprometerse el buen funcionamiento de la cadena de abastecimiento del adjudicatario. Por lo tanto, el porcentaje que puede ser objeto de subcontratación a ter ceros a petición de la entidad o poder adjudicador debe reflejar adecuadamente el objeto y valor del contrato.
Durante un procedimiento negociado o un diálogo com petitivo con requisitos de subcontratación, la entidad o poder adjudicador y los licitadores pueden debatir los requisitos o las recomendaciones de subcontratación con miras a asegurar que la entidad o poder adjudicador esté plenamente informado acerca de las repercusiones de las diferentes opciones de subcontratación, en particular por lo que se refiere a los costes, la calidad o el riesgo. En cual quier caso, los subcontratistas propuestos inicialmente por el adjudicatario deben gozar de libertad para participar en licitaciones organizadas para la adjudicación de subcontratos.
En el contexto de los mercados de defensa y seguridad, los Estados miembros y la Comisión también deben fomentar el desarrollo y la difusión de mejores prácticas entre los Estados miembros y la industria europea con el fin de pro mover la libre circulación y la competitividad en los mer cados de subcontratación de la Unión, así como una gestión eficaz de los proveedores y las PYME para lograr la relación calidad-precio óptima. Los Estados miembros deben comunicar a todos los adjudicatarios los beneficios de unas licitaciones transparentes y competitivas y de la diversidad de proveedores para los subcontratos, y desa rrollar y difundir las mejores prácticas en relación con la gestión de la cadena de abastecimiento en los mercados de la defensa y la seguridad.
(41) Las condiciones de ejecución de un contrato serán compa tibles con la presente Directiva siempre y cuando no sean directa o indirectamente discriminatorias y se señalen en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones.
(42) En particular, las condiciones de ejecución del contrato pueden incluir requisitos de las entidades o poderes adju dicadores en materia de seguridad de la información y del abastecimiento. Estos requisitos tienen particular trascen dencia, habida cuenta del carácter sensible de los equipos a que se refiere la presente Directiva, y que afectan a toda la cadena de abastecimiento.
(43) Con el fin de garantizar la seguridad de la información, las entidades o poderes adjudicadores pueden exigir, en parti cular, un compromiso tanto de los contratistas como de los subcontratistas de proteger la información clasificada contra el acceso no autorizado, y pueden pedirles informa ción suficiente sobre su capacidad para hacerlo. En ausen cia de un régimen comunitario en materia de seguridad de la información, corresponde a las entidades o poderes adjudicadores o a los Estados miembros definir estos requi sitos de conformidad con sus legislaciones y normativas nacionales, así como determinar si consideran que las habi litaciones de seguridad expedidas con arreglo a la legisla ción nacional de otro Estado miembro son equivalentes a las expedidas por sus propias autoridades competentes.
(44) La seguridad del abastecimiento puede implicar una gran variedad de exigencias, incluidas, por ejemplo, las normas internas de la empresa entre filial y matriz en relación con los derechos de propiedad intelectual o la prestación de capacidades críticas como el servicio, el mantenimiento y la revisión, con objeto de garantizar el apoyo de un equipo adquirido a lo largo de su ciclo de vida.
(45) En cualquier circunstancia, ninguna condición de ejecución del contrato debe referirse a exigencias distintas de las rela cionadas con la ejecución del propio contrato.
(46) Las leyes, reglamentos y convenios colectivos, tanto nacio nales como comunitarios, vigentes en materia de condicio nes de trabajo y de seguridad del trabajo, se aplicarán durante la ejecución de un contrato, siempre que dichas normas, así como su aplicación, se ajusten al Derecho comunitario. En las situaciones transfronterizas en las que los trabajadores de un Estado miembro prestan servicios en otro Estado miembro para la realización de un contrato, la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (1), enuncia las condiciones mínimas que han de respetarse en el país de acogida en relación con dichos tra bajadores desplazados. Si el Derecho nacional prevé dispo siciones a tal efecto, el incumplimiento de dichas obligaciones se podrá considerar una falta grave o un delito relativo a la moralidad profesional del operador econó mico, pudiendo acarrear la exclusión de dicho operador del procedimiento de adjudicación de un contrato.
(47) Los contratos a que se refiere la presente Directiva se carac terizan por sus particulares exigencias en términos de com plejidad, o de seguridad de la información o del abastecimiento. Satisfacer tales necesidades suele requerir intensas negociaciones durante el procedimiento de adju dicación del contrato. En consecuencia, a efectos de los contratos a que se refiere la presente Directiva, las entida des o poderes adjudicadores pueden emplear, además del procedimiento restringido, el procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación.
(1) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
(48) A las entidades o poderes adjudicadores que ejecuten pro yectos particularmente complejos puede resultarles objeti vamente imposible, sin que por ello se les pueda criticar, definir los medios adecuados para satisfacer sus necesida des o evaluar las soluciones técnicas, financieras y jurídi cas que pueda ofrecer el mercado. Esta situación puede presentarse, en particular, en la ejecución de proyectos que supongan la integración o la combinación de múltiples capacidades tecnológicas u operativas, o de proyectos que requieran financiación compleja y estructurada, cuyo mon taje financiero y jurídico no sea posible definir con antela ción. En tal caso, el recurso al procedimiento restringido o al procedimiento negociado con publicación de un anun cio de licitación no sería viable, al no ser posible definir el contrato con la suficiente precisión para permitir a los can didatos formular sus ofertas. Conviene, pues, prever un procedimiento flexible que preserve, a un tiempo, la com petencia entre operadores económicos y la necesidad de las entidades o poderes adjudicadores de discutir con cada candidato todos los aspectos del contrato. No obstante, no se debe recurrir a este procedimiento de manera que se res trinja o falsee la competencia, especialmente mediante modificaciones de elementos fundamentales de las ofertas, imponiendo nuevos elementos sustanciales al licitador seleccionado, o implicando a un licitador distinto del que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa.
(49) Antes del lanzamiento de un procedimiento de adjudica ción de un contrato, las entidades o poderes adjudicadores pueden, mediante un diálogo técnico, solicitar o aceptar asesoramiento que podrá utilizarse para determinar el pliego de condiciones, siempre que dicho asesoramiento no tenga como efecto impedir la competencia.
(50) Determinadas circunstancias excepcionales podrían hacer imposible o totalmente inadecuado el recurso a un proce dimiento con publicación de un anuncio de licitación. Resulta, pues, oportuno que las entidades o poderes adju dicadores puedan recurrir, en algunos casos y circunstan cias muy concretas, al procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación.
(51) Las circunstancias deben ser parcialmente las mismas que las previstas en la Directiva 2004/18/CE. En este contexto, cabe tener presente, en particular, que los equipos de defensa y de seguridad son con frecuencia técnicamente complejos. Por consiguiente, en el caso de contratos de suministro para entregas adicionales, procede evaluar, a la luz de dicha complejidad y de las exigencias de interope rabilidad y de normalización de los equipos conexos, si la incompatibilidad y la desproporción de las dificultades téc nicas de utilización y mantenimiento justifican el recurso al procedimiento negociado sin publicación. Este es el caso, por ejemplo, de la integración de nuevos componentes en sistemas existentes o de la modernización de estos sistemas.
(52) Puede ocurrir que para determinadas compras dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, solo un ope rador económico sea capaz de ejecutar el contrato, ya sea porque tiene la exclusividad de los derechos o por razones técnicas. En esos casos, se debe permitir a la entidad o poder adjudicador adjudicar contratos o acuerdos marco directamente a este único operador económico. No obs tante, las razones técnicas que explican por qué solo un operador económico puede ejecutar el contrato deben ser rigurosamente definidas y justificadas caso por caso. Pue den incluir, por ejemplo, la estricta imposibilidad técnica de que un candidato distinto del operador económico ele gido logre los objetivos necesarios o la necesidad de utili zar conocimientos técnicos, herramientas o medios específicos, que solo un operador tiene a su disposición. Eso puede ocurrir, por ejemplo, en el caso de la modifica ción o readaptación de equipos especialmente complejos. También pueden derivarse razones técnicas de requisitos específicos en materia de interoperabilidad o de seguridad, que deben cumplirse a fin de garantizar el funcionamiento de las fuerzas armadas o las fuerzas de seguridad.
(53) Además, la especificidad de los contratos sujetos a lo dis- puesto en la presente Directiva pone de manifiesto la nece sidad de prever otras circunstancias que pueden presen tarse en los sectores contemplados por la misma.
(54) Así, las fuerzas armadas de los Estados miembros pueden tener que intervenir con motivo de crisis fuera xxx xxxxxxxx rio de la Unión Europea, por ejemplo como parte de ope raciones de mantenimiento de la paz. En el inicio o en el transcurso de tal intervención, la seguridad de los Estados miembros y de sus fuerzas armadas puede exigir la cele bración de algunos contratos con una rapidez de actuación incompatible con los plazos habituales impuestos por los procedimientos de adjudicación previstos en la presente Directiva. Esta urgencia podría aplicarse igualmente a las necesidades de las fuerzas de seguridad, por ejemplo, en caso de ataque terrorista en el territorio de la Unión.
(55) El fomento de la investigación y del desarrollo es un medio fundamental para consolidar la base industrial y tecnoló gica de defensa Europea, y la apertura de la contratación contribuye a la realización de este objetivo. La importan cia de la investigación y el desarrollo en este ámbito espe cífico justifica una flexibilidad máxima en la adjudicación de los contratos para suministros y servicios de investiga ción. Sin embargo, al mismo tiempo, esta flexibilidad no debe impedir una competencia xxxx para las fases siguien tes del ciclo de vida de un producto. Por lo tanto, los con tratos de investigación y desarrollo deben cubrir las actividades únicamente hasta una etapa en la que la madu rez de las nuevas tecnologías pueda ser razonablemente evaluada y desprovista de riesgos. Los contratos de inves tigación y desarrollo no deben usarse más allá de esa etapa como medio de evitar las disposiciones de la presente Directiva, incluida la predeterminación de la elección del licitador para las fases siguientes.
investigación ya incluye una opción para estas fases y se adjudica mediante un procedimiento restringido o un pro cedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación, o, si procede, un diálogo competitivo.
(56) A fin de garantizar la transparencia, conviene prever nor mas sobre la publicación por parte de las entidades o pode res adjudicadores de información oportuna antes del procedimiento de adjudicación y al final del mismo. Asi mismo, se debe proporcionar a los candidatos y licitadores más información específica sobre los resultados de dicho procedimiento. No obstante, se debe permitir a las entida des o poderes adjudicadores retener parte de la informa ción requerida en la medida en que su difusión pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar a los intereses comerciales legítimos de operadores económicos públicos o privados, o perjudicar a la competencia xxxx entre ellos. A la luz de la naturaleza y de las características de las obras, los suministros y los ser vicios objeto de la presente Directiva, los motivos de inte rés público relacionados con el respeto de las disposiciones nacionales obligatorias en el ámbito de las políticas públi cas nacionales, en particular con respecto a la defensa y la seguridad, son de particular relevancia a tal efecto.
(57) Habida cuenta de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones y de las simplificaciones que pueden implicar, conviene que los medios electrónicos estén en pie de igualdad con los medios clásicos de comunicación e intercambio de información. En la medida de lo posible, el medio y la tecnología elegidos deben ser compatibles con las tecnologías utilizadas en los demás Estados miembros.
(58) El desarrollo de una competencia efectiva en el ámbito de los contratos a que se refiere la presente Directiva necesita una publicidad comunitaria de los anuncios de licitación establecidos por las entidades o poderes adjudicadores de los Estados miembros. La información contenida en dichos anuncios debe permitir que los operadores económicos de la Comunidad evalúen si les interesan los contratos pro puestos. A tal fin, conviene proporcionarles una informa ción suficiente del objeto del contrato y las condiciones del mismo. Resulta, por tanto, oportuno lograr una mayor visibilidad de los anuncios publicados a través de instru mentos adecuados, como los formularios normalizados de anuncio de licitación y el CPV, que constituye la nomen clatura de referencia para los contratos.
(59) La Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se esta blece un marco comunitario para la firma electrónica (1), y la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 xx xxxxx de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la infor mación, en particular el comercio electrónico en el mer cado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (2), deben aplicarse a las transmisiones de información por medios electrónicos en el marco de la presente Directiva.
Por otro lado, la entidad o poder adjudicador no deben
tener que organizar una licitación por separado para las fases siguientes si el contrato que cubre las actividades de
(1) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.
(2) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
Los procedimientos de adjudicación de contratos exigen un nivel de seguridad y confidencialidad superior al reque rido por dichas Directivas. Por consiguiente, los dispositi vos de recepción electrónica de las ofertas y de las solicitudes de participación deben cumplir unos requisitos adicionales específicos. A estos efectos, debe fomentarse, en la medida de lo posible, el uso de firmas electrónicas, en especial las firmas electrónicas avanzadas. Por otra parte, los regímenes voluntarios de acreditación podrían consti tuir un marco favorable para mejorar la calidad del servi cio de certificación de dichos dispositivos.
(60) La utilización de medios electrónicos supone un ahorro de tiempo. Por consiguiente, deben establecerse reducciones de los plazos mínimos de recepción de las ofertas y las soli citudes de participación en caso de utilización de medios electrónicos, siempre y cuando, no obstante, los medios electrónicos utilizados sean compatibles con las modalida des específicas de transmisión previstas a escala comunitaria.
(61) La verificación de la aptitud de los candidatos y su selec ción deben realizarse en condiciones de transparencia. A tal fin, conviene indicar los criterios no discriminatorios que pueden utilizar las entidades o poderes adjudicadores para seleccionar a los competidores y los medios que pue den utilizar los operadores económicos para probar que cumplen dichos criterios. Siguiendo ese objetivo de trans parencia, la entidad o poder adjudicador ha de estar obli gado a indicar, desde el momento en que se convoque la licitación, los criterios que utilizará para la selección, así como el nivel de capacidad específica que en su caso exija de los operadores económicos para admitirlos al procedi miento de adjudicación del contrato.
(62) Las entidades o poderes adjudicadores podrán limitar el número de candidatos en los procedimientos restringidos y negociados con publicación de un anuncio de licitación y en el diálogo competitivo. Esta reducción del número de candidatos debe efectuarse en función de criterios objeti vos indicados en el anuncio de licitación. En lo que res pecta a los criterios relativos a la situación personal de los operadores económicos, puede ser suficiente una referen cia general, en el anuncio de licitación, a los supuestos indi cados en esta Directiva.
(63) En el diálogo competitivo y en los procedimientos nego ciados con publicación de un anuncio de licitación habida cuenta de la flexibilidad que puede resultar necesaria y de los excesivos costes vinculados a dichos métodos de adju dicación de contratos, conviene permitir a las entidades o poderes adjudicadores que prevean el desarrollo del proce dimiento en fases sucesivas, de forma que se reduzca pro gresivamente, de acuerdo con criterios de adjudicación previamente indicados, el número de ofertas que seguirán negociando o discutiendo. Esta reducción debe garantizar una competencia real, siempre que lo permita el número de soluciones o de candidatos adecuados.
(64) Son de aplicación las normas comunitarias en materia de reconocimiento mutuo de títulos, certificados y demás pruebas de cualificación formal, cuando sea necesario pre
(65) Debe evitarse la adjudicación de contratos a operadores económicos que hayan participado en una organización delictiva o que hayan sido declarados culpables de corrup ción o fraude contra los intereses financieros de las Comu nidades Europeas, de blanqueo de capitales, de financiación del terrorismo o de delitos de terrorismo o ligados al terro rismo. Las entidades o poderes adjudicadores deben pedir, en su caso, a los candidatos/licitadores los documentos pertinentes y, cuando alberguen dudas sobre la situación personal de dichos candidatos/licitadores, pueden solicitar la cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. Debe procederse a la exclusión de dichos operadores económicos cuando la entidad o poder adjudicador tenga conocimiento de una sentencia sobre tales delitos dictada de conformidad con el Derecho nacio nal, que tenga carácter de cosa juzgada. Si el Derecho nacional contiene disposiciones a tal efecto, el incumpli miento de las normas sobre acuerdos ilícitos de la legisla ción de contratos que haya sido objeto de una sentencia firme o de una resolución de efectos equivalentes se puede considerar un delito que afecta a la moralidad profesional del operador económico o una falta grave. También debe ser posible excluir operadores económicos en caso de que la entidad o poder adjudicador tenga información, si pro cede facilitada por fuentes protegidas, que establezca que dichos operadores no poseen la fiabilidad necesaria para descartar los riesgos para la seguridad del Estado miembro. Dichos riesgos podrían derivarse de determinadas caracte rísticas de los productos suministrados por el candidato o de la estructura accionarial del candidato.
(66) La inobservancia de las disposiciones nacionales de incor poración de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (1), y de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del prin cipio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la pro moción profesionales, y a las condiciones de trabajo (2), puede, cuando haya sido objeto de una sentencia firme o de una resolución de efectos equivalentes, considerarse un delito que afecta a la moralidad profesional del operador económico o una falta grave.
(67) Habida cuenta del carácter sensible del sector, la fiabilidad de los operadores económicos que obtengan contratos es primordial. Esa fiabilidad depende, en particular, de su capacidad para satisfacer los requisitos de la entidad o poder adjudicador en materia de seguridad del abasteci miento y de la información. Además, la presente Directiva no debe impedir en modo alguno que una entidad o poder adjudicador excluya a un operador económico en cual quier fase del proceso para la adjudicación de un contrato si la entidad o poder adjudicador dispone de información con arreglo a la cual la adjudicación de la totalidad o parte del contrato al operador económico podría entrañar un riesgo para los intereses esenciales de seguridad de ese Estado miembro.
sentar pruebas de una cualificación determinada para
poder participar en un procedimiento de adjudicación de contratos.
(1) DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.
(2) DO L 39 de 14.2.1976, p. 40.
(68) En ausencia de un régimen comunitario en materia de seguridad de la información, corresponde a las entidades o poderes adjudicadores o a los Estados miembros definir el nivel de capacidad técnica que se requiere en este ámbito para participar en un procedimiento de adjudicación, así como evaluar si los candidatos alcanzan el nivel xx xxxxx ridad exigido. En muchos casos, los Estados miembros tie nen acuerdos bilaterales de seguridad con normas sobre el reconocimiento mutuo de las habilitaciones nacionales de seguridad. Aun cuando existan acuerdos de este tipo, pue den verificarse las capacidades de los operadores económi cos de otros Estados miembros en el ámbito de la seguridad de la información; dicha verificación debe realizarse de conformidad con los principios de no discriminación, igualdad de trato y proporcionalidad.
(69) La adjudicación del contrato debe efectuarse basándose en criterios objetivos que garanticen el respeto de los princi pios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato, así como la evaluación de las ofertas de forma obje tiva y transparente en condiciones de competencia efectiva. Por consiguiente, conviene admitir únicamente la aplica ción de dos criterios de adjudicación, el del precio más bajo y el de la oferta económicamente más ventajosa.
(70) A fin de garantizar la observancia del principio de igual dad de trato en la adjudicación de los contratos, conviene establecer la obligación — consagrada ya por la jurispru dencia — de asegurar la transparencia necesaria para que cualquier candidato pueda informarse razonablemente de los criterios y modalidades que se aplicarán para determi nar la oferta económicamente más ventajosa. Corresponde pues a las entidades o poderes adjudicadores indicar los cri terios de adjudicación, así como la ponderación relativa atribuida a cada uno de dichos criterios, e indicarlo con antelación suficiente a fin de que los candidatos tengan conocimiento de ello para realizar sus ofertas. Las entida des o poderes adjudicadores pueden prescindir de indicar la ponderación de los criterios de adjudicación en casos debidamente justificados, que deben poder motivar, cuando esa ponderación no pueda establecerse previa mente, debido, en particular, a la complejidad del contrato. En esos casos deben indicar los criterios por orden de importancia decreciente.
(71) Cuando las entidades o poderes adjudicadores opten por adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ven tajosa, evaluarán las ofertas con vistas a determinar cuál de ellas presenta la mejor relación calidad/precio. Para ello definirán criterios económicos y cualitativos que en su conjunto deben permitir a las entidades o poderes adjudi cadores determinar la oferta económicamente más venta josa. La determinación de esos criterios depende del objeto del contrato, de modo que los mismos permitan evaluar el nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técni cas, así como evaluar la relación calidad/precio de cada oferta.
(72) El cumplimiento de las obligaciones en materia de trans parencia y competencia debe estar garantizado por un sis tema eficiente de revisión, basado en el sistema establecido por las Directivas 89/665/CEE (1) y 92/13/CEE del Conse jo (2), en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), para los contratos cubiertos por las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE. En particular, debe preverse la posibilidad de impugnar el procedimiento de adjudicación antes de la firma del contrato, así como las garantías necesarias para que dicha revisión sea eficaz, tales como el plazo suspen sivo. También debe existir la posibilidad de impugnar las adjudicaciones directas ilegales o los contratos celebrados en violación de la presente Directiva.
(73) No obstante, los procedimientos de recurso deben tener en cuenta la protección de los intereses de defensa y xx xxxxx ridad en relación con los procedimientos de los órganos de recurso, la elección de las medidas cautelares o las sancio nes impuestas para castigar las infracciones de las obliga ciones en materia de transparencia y competencia. En particular, los Estados miembros deben poder disponer que el órgano de recurso independiente de la entidad o poder adjudicador pueda no declarar nulo un contrato, aunque haya sido adjudicado ilegalmente por los motivos indicados en la presente Directiva, si el órgano de recurso determina, tras haber examinado todos los aspectos perti nentes, que las circunstancias excepcionales del asunto en cuestión exigen que se respeten determinados motivos imperiosos de interés general. A la luz de la naturaleza y de las características de las obras, suministros y servicios objeto de la presente Directiva, dichos motivos imperiosos deben estar en primer lugar relacionados con los intereses generales de la defensa y la seguridad de los Estados miem bros. Tal puede ser el caso, por ejemplo, cuando la inefi cacia de un contrato pondría seriamente en peligro no solo el cumplimiento del proyecto específico previsto en el con trato, sino la propia existencia de un programa de defensa o seguridad más amplio del que forma parte el proyecto.
(74) Determinadas condiciones técnicas, y en particular las rela tivas a los anuncios, informes estadísticos, nomenclatura utilizada y condiciones de referencia a dicha nomenclatura, requieren adoptarse y modificarse en función de la evolu ción de las necesidades técnicas. A tal fin, resulta conve niente establecer un procedimiento de adopción flexible y rápido.
(3) Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudi cación de contratos públicos (DO L 335 de 20.12.2007, p. 31).
(75) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 xx xxxxx de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).
(76) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comi sión, para que revise los importes de los umbrales de los contratos alineándolos con los umbrales establecidos en la Directiva 2004/17/CE y modifique determinados números de referencia de la nomenclatura CPV y las modalidades de referencia en los anuncios a posiciones particulares de la nomenclatura CPV, así como que modifique las modalida des y características técnicas de los dispositivos de recep ción electrónica.
Dado que estas medidas son de alcance general y están des tinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(77) Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamen tación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de estas medidas.
(78) De acuerdo con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional
«Legislar mejor» (2), se insta a los Estados miembros a que, en su propio interés y en el de la Comunidad, elaboren y hagan públicos sus propios cuadros para ilustrar, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación de esta al Dere cho nacional.
(79) La Comisión debe llevar a cabo una evaluación periódica para examinar si el mercado de los equipos de defensa está funcionando de manera abierta, transparente y competi tiva, incluido el impacto de la presente Directiva en el mer cado, por ejemplo, por lo que se refiere a la participación de las PYME.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
ÍNDICE
TÍTULO I DEFINICIONES, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. Definiciones
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 3. Contratos mixtos
Artículo 4. Principios de adjudicación de contratos
TÍTULO II NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 5. Operadores económicos
Artículo 6. Obligaciones en materia de confidencialidad de las entidades o poderes adjudicado res
Artículo 7. Protección de la información clasificada CAPÍTULO II Umbrales, centrales de compras y exclusiones Sección 1. Umbrales
Artículo 8. Importes de los umbrales de los contratos
Artículo 9. Método para calcular el valor estimado de los contratos y de los acuerdos marco
Sección 2. Centrales de compras
Artículo 10. Contratos y acuerdos marco celebrados por las centrales de compras
Sección 3. Contratos excluidos
Artículo 11. Uso de exclusiones
(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (2) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
Artículo 12. Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales
Artículo 13. Exclusiones específicas
Sección 4. Regímenes particulares
Artículo 14. Contratos reservados
CAPÍTULO III Regímenes aplicables a los contratos de servicios Artículo 15. Contratos de servicios incluidos en el anexo I Artículo 16. Contratos de servicios incluidos en el anexo II
Artículo 17. Contratos mixtos de servicios incluidos en los anexos I y II CAPÍTULO IV Normas específicas relativas a la documentación del contrato Artículo 18. Especificaciones técnicas
Artículo 19. Variantes
Artículo 20. Condiciones de ejecución del contrato
Artículo 21. Subcontratación
Artículo 22. Seguridad de la información
Artículo 23. Seguridad del abastecimiento
Artículo 24. Obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, a las dispo siciones de protección y a las condiciones de trabajo
CAPÍTULO V Procedimientos
Artículo 25. Procedimientos aplicables
Artículo 26. Procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación
Artículo 27. Diálogo competitivo
Artículo 28. Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación
Artículo 29. Acuerdos marco
CAPÍTULO VI Normas de publicidad y de transparencia Sección 1. Publicación de los anuncios Artículo 30. Anuncios
Artículo 31. Publicación no obligatoria
Artículo 32. Redacción y modalidades de publicación de los anuncios
Sección 2. Plazos
Artículo 33. Plazos de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas
Sección 3. Contenido y medios de transmisión de la información Artículo 34. Invitación a presentar ofertas, a participar en el diálogo o a negociar Artículo 35. Información a los candidatos y a los licitadores
Sección 4. Comunicaciones
Artículo 36. Normas aplicables a las comunicaciones
Sección 5. Informes escritos
Artículo 37. Contenido de los informes escritos
CAPÍTULO VII Desarrollo del procedimiento
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 38. Verificación de la aptitud de los candidatos y selección de los participantes, adjudi cación de los contratos
Sección 2. Criterios de selección cualitativa Artículo 39. Situación personal del candidato o del licitador Artículo 40. Aptitud para ejercer la actividad profesional Artículo 41. Capacidad económica y financiera
Artículo 42. Capacidad técnica y profesional
Artículo 43. Normas relativas a los sistemas de gestión de la calidad
Artículo 44. Normas de gestión medioambiental
Artículo 45. Documentación e información complementaria
Artículo 46. Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado
Sección 3. Adjudicación del contrato Artículo 47. Criterios de adjudicación del contrato Artículo 48. Utilización de subastas electrónicas Artículo 49. Ofertas anormalmente bajas
TÍTULO III NORMAS APLICABLES A LA SUBCONTRATACIÓN
CAPÍTULO I Subcontratos adjudicados por licitadores seleccionados que no sean entidades ni poderes adjudicadores
Artículo 50. Ámbito de aplicación
Artículo 51. Principios
Artículo 52. Umbrales y normas de publicidad
Artículo 53. Criterios de selección cualitativa de subcontratistas
CAPÍTULO II Subcontratos adjudicados por licitadores seleccionados que sean entidades o poderes adju dicadores
Artículo 54. Normas que deberán aplicarse
TÍTULO IV NORMAS QUE DEBERÁN APLICARSE A LOS RECURSOS
Artículo 55. Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso
Artículo 56. Requisitos de los procedimientos de recurso
Artículo 57. Plazo suspensivo
Artículo 58. Excepciones al plazo suspensivo
Artículo 59. Plazos para la interposición de un recurso
Artículo 60. Ineficacia
Artículo 61. Infracciones del presente título y sanciones alternativas
Artículo 62. Plazos
Artículo 63. Mecanismo corrector
Artículo 64. Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria
TÍTULO V OBLIGACIONES ESTADÍSTICAS, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSI- CIONES FINALES
Artículo 65. Obligaciones estadísticas
Artículo 66. Contenido del informe estadístico
Artículo 67. Procedimiento de comité Artículo 68. Revisión de los umbrales Artículo 69. Modificaciones
Artículo 70. Modificación de la Directiva 2004/17/CE Artículo 71. Modificación de la Directiva 2004/18/CE Artículo 72. Transposición
Artículo 73. Revisión e informes Artículo 74. Entrada en vigor Artículo 75. Destinatarios ANEXOS
Anexo I Servicios contemplados en los artículos 2 y 15
Anexo II Servicios contemplados en los artículos 2 y 16
Anexo III Definición de determinadas especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 18
Anexo IV Información que debe figurar en los anuncios a que se refiere el artículo 30
Anexo V Información que debe figurar en los anuncios de subcontratación a que se refiere el artículo 52
Anexo VI Especificaciones relativas a la publicación
Anexo VII Registros
Anexo VIII Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las solicitudes de partici pación y de las ofertas
DEFINICIONES, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) «Vocabulario Común de Contratos Públicos» (Common Pro curement Vocabulary, CPV): la nomenclatura de referencia aplicable a los contratos adjudicados por las entidades o poderes adjudicadores adoptada mediante el Reglamento (CE) no 2195/2002.
2) «Contratos»: los contratos onerosos y celebrados por escrito a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/17/CE y en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18/CE.
3) «Contratos de obras»: los contratos cuyo objeto sea bien la ejecución, o bien conjuntamente el proyecto y la ejecución de una obra relativa a una de las actividades mencionadas en la división 45 del CPV, o de una obra, o bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad o poder adjudicador. Una «obra» es el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una fun ción económica o técnica.
4) «Contratos de suministro»: contratos que no sean contratos de obras cuyo objeto sea la compra de productos, su arren damiento financiero, su arrendamiento o su compra a pla zos, con o sin opción de compra.
Un contrato cuyo objeto sea el suministro de productos y que cubra también, de forma accesoria, operaciones de coloca ción e instalación, se considerará un «contrato de suministro».
5) «Contratos de servicios»: los contratos que no sean contratos de obras o de suministro relativos a la prestación de servicios.
Un contrato que tenga por objeto al mismo tiempo produc tos y servicios se considerará un «contrato de servicios» cuando el valor de los servicios en cuestión sea superior al de los productos incluidos en el contrato.
Un contrato que tenga por objeto servicios e incluya activi dades pertenecientes a la división 45 del Vocabulario Común de Contratos Públicos que sean accesorias en relación con el objeto principal del contrato se considerará un contrato de servicios.
6) «Equipo militar»: el equipo específicamente diseñado o xxxxx xxxx para fines militares destinado a ser utilizado como armas, municiones o material xx xxxxxx.
7) «Equipo sensible», «obras sensibles» y «servicios sensibles»: el equipo, las obras y los servicios con fines de seguridad que impliquen, requieran y/o contengan información clasificada.
8) «Información clasificada»: cualquier información o material, independientemente de su forma, naturaleza o modo de transmisión, al que se haya atribuido un nivel de clasificación de seguridad o un nivel de protección y que, en interés de la seguridad nacional y de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro en cuestión, requiera protección contra toda apro piación indebida, destrucción, eliminación, divulgación, pér dida o acceso por cualquier persona no autorizada, o contra cualquier otro riesgo.
9) «Gobierno»: gobierno estatal, regional o local de un Estado miembro o tercer país.
10) «Crisis»: la situación en un Estado miembro o en un tercer país en que se haya producido un siniestro que rebase las inconveniencias normales de la vida cotidiana y ponga en peligro o limite de forma sustancial la vida y la salud de las personas, suponga importantes daños materiales o exija medidas para abastecer a la población de lo necesario; tam bién se considerará que existe crisis cuando deba considerarse inminente que tal siniestro se produzca; los conflictos arma dos y las guerras se considerarán crisis en el sentido de la pre sente Directiva.
11) «Acuerdo marco»: un acuerdo entre uno o varios poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras y uno o varios ope radores económicos, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones que rijan los contratos que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.
12) «Subasta electrónica»: un proceso repetitivo basado en un dis positivo electrónico de presentación de nuevos precios, revi sados a la baja, o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que tiene lugar tras una primera xxxx luación completa de las ofertas y que permite proceder a su clasificación mediante métodos de evaluación automáticos.
Por consiguiente, no podrán ser objeto de subastas electró nicas determinados contratos de obras y determinados con tratos de servicios cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de pro yectos de obras.
13) «Contratista», «proveedor» y «prestador de servicios»: toda per sona física o jurídica, entidad pública o agrupación de dichas personas u organismos que ofrezca, respectivamente, la rea lización de obras o de una obra concreta, productos o servi cios en el mercado.
14) «Operador económico»: un contratista, proveedor o presta dor de servicios. El término «operador económico» se utiliza únicamente para simplificar el texto.
15) «Candidato»: cualquier operador económico que haya solici tado una invitación a participar en un procedimiento restrin gido o negociado o en un diálogo competitivo.
17) «Entidad o poder adjudicador»: uno de los poderes adjudica dores a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE, y las entidades adjudicadoras a que se hace referencia en el artículo 2 de la Directiva 2004/17/CE.
18) «Central de compras»: una entidad o poder adjudicador a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE o en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/17/CE o un organismo público europeo que:
— adquiera suministros y/o servicios destinados a entida des o poderes adjudicadores, o
— adjudique contratos o celebre acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a entidades o poderes adjudicadores.
19) «Procedimientos restringidos»: los procedimientos en los que todo operador económico puede solicitar su participación y en los que únicamente los operadores económicos invitados por las entidades o poderes adjudicadores pueden presentar ofertas.
20) «Procedimientos negociados»: los procedimientos en los que las entidades o poderes adjudicadores invitan a los operado res económicos de su elección y negocian las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.
21) «Diálogo competitivo»: un procedimiento en el que todo ope rador económico puede solicitar su participación y en el que la entidad o poder adjudicador dirige un diálogo con los can didatos admitidos a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades, soluciones que ser virán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta.
A efectos del recurso al procedimiento mencionado en el párrafo primero, un contrato se considerará «particularmente complejo» cuando la entidad o poder adjudicador no se encuentre objetivamente capacitado:
— para definir, con arreglo al artículo 18, apartado 3, letras b), c) o d), los medios técnicos aptos para satisfa cer sus necesidades u objetivos, y/o
— para determinar la cobertura jurídica o financiera de un proyecto.
22) «Subcontrato»: un contrato oneroso y celebrado por escrito entre el adjudicatario de un contrato y uno o varios opera dores económicos a efectos de realizar dicho contrato y cuyo objeto sean obras, el suministro de productos o la prestación de servicios.
23) «Empresa vinculada»: cualquier empresa en la que el licitador seleccionado pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, o cualquier empresa que pueda ejercer una influencia dominante en el licitador seleccionado o que, del mismo modo que este, esté sometida a la influencia domi nante de otra empresa por razón de propiedad, participación financiera o normas que la regulen. Se presumirá que existe
influencia dominante cuando una empresa, directa o indirec tamente, se encuentre en una de las siguientes situaciones con respecto a otra empresa:
— tenga en su poder la mayoría del capital suscrito de la otra empresa;
— disponga de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la otra empresa, o bien
— pueda designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la otra empresa.
24) Los términos «escrito/a» o «por escrito»: todo conjunto de palabras o de cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse. Este conjunto podrá incluir informaciones transmitidas y almacenadas por medios electrónicos.
25) «Medio electrónico»: un medio que utilice equipos electróni cos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almace namiento de datos y que se sirva de la difusión, el envío y la recepción alámbricos, por radio, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.
26) «Ciclo de vida»: todas las posibles etapas sucesivas de los pro ductos, a saber, investigación y desarrollo, desarrollo indus trial, producción, reparación, modernización, modificación, mantenimiento, logística, formación, ensayo, retirada y eliminación.
27) «Investigación y desarrollo»: todas las actividades que com prenden la investigación fundamental, la investigación apli cada y el desarrollo experimental, pudiendo incluir este último la realización de demostradores tecnológicos, es decir, dispositivos para demostrar el rendimiento de un nuevo con cepto o una nueva tecnología en un entorno pertinente o representativo.
28) «Compras civiles»: los contratos que no están sujetos al artí culo 2, relativos a la contratación de productos, obras o ser vicios no militares para fines logísticos y celebrados de conformidad con las condiciones especificadas en el artículo 17.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
De conformidad con los artículos 30, 45, 46, 55 y 296 del Tra tado, la presente Directiva será de aplicación a los contratos cele brados en el ámbito de la defensa y la seguridad que tengan por objeto:
a) el suministro de equipos militares, incluidos las piezas, com ponentes y/o subunidades de los mismos;
b) el suministro de equipos sensibles, incluidos las piezas, com ponentes y/o subunidades de los mismos;
c) obras, suministros y servicios directamente relacionados con los equipos mencionados en las letras a) y b) para el conjunto de los elementos de su ciclo de vida;
d) obras y servicios con fines específicamente militares, u obras y servicios sensibles.
Artículo 3
Contratos mixtos
1. Un contrato que tenga por objeto obras, suministros o ser vicios que entren dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva y, en parte, dentro del ámbito de aplicación de la Direc tiva 2004/17/CE o la Directiva 2004/18/CE, se adjudicará de con formidad con la presente Directiva, siempre que la adjudicación de un contrato único se justifique por razones objetivas.
2. La adjudicación de un contrato que tenga por objeto obras, suministros o servicios que en parte entren dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, no estando la otra parte sujeta a la presente Directiva, ni a la Directiva 2004/17/CE o a la Direc tiva 2004/18/CE, no estará sujeta a la presente Directiva a condi ción de que la adjudicación de un contrato único esté justificada por razones objetivas.
3. No obstante, la decisión de adjudicar un contrato único no podrá tomarse con el fin de excluir los contratos de la aplicación de la presente Directiva o de las Directivas 2004/17/CE o 2004/18/CE.
Artículo 4
Principios de adjudicación de contratos
Las entidades o poderes adjudicadores darán a los operadores eco nómicos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y obra rán con transparencia.
TÍTULO II
NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5
Operadores económicos
1. No podrá rechazarse a candidatos o licitadores que, con arreglo a la legislación del Estado miembro en que estén estable cidos, estén habilitados para realizar la prestación de que se trate, por el mero hecho de que, con arreglo a la legislación del Estado miembro donde se adjudique el contrato, deban ser personas físi cas o personas jurídicas.
No obstante, en el caso de los contratos de servicios y de obras, así como de los contratos de suministro que tengan por objeto además servicios y/o trabajos de colocación e instalación, también
podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen, en la solici tud de participación o la oferta, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.
2. Estarán autorizadas a licitar o presentarse como candidatos las agrupaciones de operadores económicos. Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación, las entidades o poderes adjudicadores no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos tengan una forma jurídica determinada; no obstante, la agrupación seleccionada podrá ser obligada a hacerlo una vez que se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para una satis factoria ejecución del mismo.
Artículo 6
Obligaciones en materia de confidencialidad de las entidades o poderes adjudicadores
Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva, en par ticular las relativas a las obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores establecidas en el artículo 30, apartado 3, y en el artículo 35, y de conformidad con la legislación nacional por la que se rija la entidad o poder adjudicador, en particular la legis lación relativa al acceso a la información, este, sujeto a unos dere chos adquiridos contractualmente, no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que estos hayan desig nado como confidencial. Dicha información incluye, en particu lar, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.
Artículo 7
Protección de la información clasificada
Las entidades o poderes adjudicadores podrán imponer a los ope radores económicos requisitos destinados a proteger la informa ción clasificada que comuniquen a lo largo del procedimiento de licitación y adjudicación. También podrán solicitar que dichos operadores económicos garanticen el cumplimiento de dichos requisitos por parte de sus subcontratistas.
CAPÍTULO II
Umbrales, centrales de compras y exclusiones
Sección 1
Umbrales
Artículo 8
Importes de los umbrales de los contratos
La presente Directiva se aplicará a los contratos cuyo valor esti mado, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido (IVA), sea igual o superior a los umbrales siguientes:
a) 412 000 EUR, respecto de los contratos de suministro y de servicios;
b) 5 150 000 EUR, respecto de los contratos de obras.
Método para calcular el valor estimado de los contratos y de los acuerdos marco
1. El cálculo del valor estimado de un contrato deberá basarse en el importe total, sin incluir el IVA, pagadero según las estima ciones de la entidad o poder adjudicador. En este cálculo se ten drá en cuenta el importe total estimado, incluida, en su caso, cualquier forma de opción eventual, y las eventuales prórrogas del contrato.
Cuando la entidad o poder adjudicador haya previsto abonar pri mas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta la cuantía de tales primas o pagos en el cálculo del valor estimado del contrato.
2. Esta estimación deberá tener validez en el momento del envío del anuncio de licitación, tal como se prevé en el artículo 32, apartado 2, o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, en el momento en que la entidad o poder adjudicador inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.
3. No podrá dividirse con idea de crear contratos parciales separados sustancialmente idénticos ni fraccionarse ningún pro yecto de obra ni ningún proyecto de compra tendente a obtener una determinada cantidad de suministros y/o de servicios con vis tas a sustraerlo a la aplicación de la presente Directiva.
4. Respecto de los contratos de obras, el cálculo del valor esti mado debe tener en cuenta el importe de las obras, así como el valor total estimado de los suministros necesarios para la ejecu ción de las obras puestos a disposición del contratista por las enti dades o poderes adjudicadores.
5. a) Cuando una obra prevista o un proyecto de compra de servicios pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes.
Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el artículo 8, la presente Direc tiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.
No obstante, las entidades o poderes adjudicadores podrán establecer excepciones a esta aplicación res pecto de lotes cuyo valor estimado sin incluir el IVA sea inferior a 80 000 EUR en el caso de los servicios y a 1 000 000 EUR en el caso de las obras, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sobrepase el 20 % del valor acumulado de la totalidad de los lotes.
b) Cuando un proyecto tendente a obtener suministros homogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simul tánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor estimado de la totalidad de dichos lotes para la aplicación del artículo 8, letras a) y b).
Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el artículo 8, la presente Direc tiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.
No obstante, las entidades o poderes adjudicadores podrán establecer excepciones a esta aplicación res pecto de lotes cuyo valor estimado sin incluir el IVA sea inferior a 80 000 EUR, siempre que el importe acumu lado de dichos lotes no sobrepase el 20 % del valor acu mulado de la totalidad de los lotes.
6. Respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la com pra a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:
a) en el caso de contratos de duración determinada, cuando esta sea igual o inferior a 12 meses, el valor total estimado para toda la duración del contrato, o, cuando su duración sea superior a 12 meses, su valor total incluido el importe esti mado del valor residual;
b) en el caso de contratos de duración indeterminada, o en caso de que no pueda determinarse la duración del contrato, el valor mensual multiplicado por 48.
7. En el caso de contratos de suministro o de servicios que ten gan un carácter de periodicidad, o que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato:
a) el valor real total de los contratos sucesivos similares adjudi cados durante el ejercicio precedente o durante los 12 meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cam bios de cantidad o valor previstos para los 12 meses poste riores al contrato inicial, o
b) el valor estimado total de los contratos sucesivos adjudica dos durante los 12 meses siguientes a la primera entrega, o durante el ejercicio presupuestario si este excede de los 12 meses.
La elección del método para calcular el valor estimado de un con trato no podrá efectuarse con la intención de sustraer este a la aplicación de la presente Directiva.
8. Respecto de los contratos de servicios, a los efectos del cálculo del valor estimado de los contratos, se tomará como base, según proceda, el siguiente importe:
a) Para los servicios que a continuación se indican:
i) servicios de seguros: la prima pagadera y otras formas de remuneración,
ii) contratos de diseño: los honorarios, las comisiones paga xxxxx y otras formas de remuneración.
b) Para los contratos de servicios en que no se especifique un precio total:
i) en los contratos de duración determinada, cuando esta sea igual o inferior a 48 meses: el valor total estimado correspondiente a toda su duración,
ii) en los contratos de duración indeterminada o superior a 48 meses: el valor mensual multiplicado por 48.
9. Para los acuerdos marco, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, excluido el IVA, del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo marco.
Sección 2
Centrales de compras
Artículo 10
Contratos y acuerdos marco celebrados por las centrales de compras
1. Los Estados miembros podrán establecer que las entidades o poderes adjudicadores adquieran obras, suministros y/o servi cios por medio de una central de compras.
2. Se considerará que las entidades o poderes adjudicadores que adquieran obras, suministros y/o servicios por medio de una central de compras en los supuestos contemplados en el artículo 1, apartado 18, han respetado las disposiciones de la pre sente Directiva, siempre que:
— la central de compras haya respetado dichas disposiciones, o
— cuando la central de compras no sea una entidad o poder adjudicador, las normas de adjudicación del contrato aplica das por ella cumplan todas las disposiciones de la presente Directiva y los contratos adjudicados sean susceptibles de unos recursos eficaces equiparables a los previstos en el título IV.
Sección 3
Contratos excluidos
Artículo 11
Uso de exclusiones
Ninguna de las reglas, procedimientos, programas, acuerdos, xxxxx xxxxx o contratos mencionados en la presente sección podrán usarse con objeto de eludir las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 12
Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales
La presente Directiva no se aplicará a los contratos regulados por reglas específicas de procedimiento:
a) con arreglo a un acuerdo o régimen internacional, celebrado entre uno o más Estados miembros y uno o varios terceros países;
b) con arreglo a un acuerdo o régimen internacional ya xxxxx xxxxx, en relación con el estacionamiento de tropas y que se refiera a empresas de un Estado miembro o de un tercer país;
c) de una organización internacional que compre para sus fines o a los contratos que deben ser concedidos por un Estado miembro de conformidad con esas reglas.
Artículo 13
Exclusiones específicas
La presente Directiva no se aplicará a los casos siguientes:
a) los contratos para los que la aplicación de las reglas de la pre sente Directiva obligaría a un Estado miembro a suministrar información cuya revelación se considera contraria a los inte reses esenciales de su seguridad;
b) los contratos destinados a actividades de inteligencia;
c) los contratos adjudicados en el marco de un programa coope rativo basado en investigación y desarrollo, llevado a cabo conjuntamente por al menos dos Estados miembros para el desarrollo de un nuevo producto y, si procede, las fases pos teriores para todo el ciclo de vida de ese producto o partes de dicho ciclo. En la conclusión de tal programa cooperativo entre Estados miembros solamente, los Estados miembros indicarán a la Comisión la parte de gastos de investigación y desarrollo en relación con el coste global del programa cooperativo, el acuerdo de reparto de gastos así como la parte prevista de compras por Estado miembro, de haberlas;
d) los contratos adjudicados en un tercer país, también para compras civiles, llevadas a cabo cuando las fuerzas están des plegadas fuera del territorio de la Unión, cuando las necesi dades operativas requieran que se concluyan con operadores económicos situados en el campo de operaciones;
e) los contratos de servicios cuyo objeto sea la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financia ción, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmue bles, o relativos a derechos sobre estos bienes;
f) los contratos adjudicados por un Gobierno a otro Gobierno relativos a:
i) el suministro de equipo militar o equipo sensible, o
ii) los trabajos y servicios ligados directamente a tal equipo, o
iii) los trabajos y servicios específicamente con fines milita res, o los trabajos sensibles y los servicios sensibles;
g) los servicios de arbitraje y de conciliación;
h) los servicios financieros, con excepción de los servicios de seguro;
i) los contratos de trabajo;
j) los servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad o poder adjudicador para su utilización en el ejerci cio de su propia actividad, siempre que la entidad o el poder adjudicador remunere totalmente la prestación del servicio.
Sección 4
Regímenes particulares
Artículo 14
Contratos reservados
Los Estados miembros podrán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a talleres protegidos o prever su ejecución en el contexto de programas de empleo pro tegido cuando la mayoría de los trabajadores afectados sean per sonas discapacitadas que, debido a la índole o a la gravedad de sus discapacidades, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales.
La presente disposición deberá mencionarse en el anuncio de licitación.
CAPÍTULO III
Regímenes aplicables a los contratos de servicios
Artículo 15
Contratos de servicios incluidos en el anexo I
Los contratos que tengan por objeto servicios que estén cubiertos por el artículo 2 que figuren en el anexo I se adjudicarán con arre glo a los artículos 18 a 54.
Artículo 16
Contratos de servicios incluidos en el anexo II
Los contratos que tengan por objeto servicios que estén cubiertos por el artículo 2 que figuren en el anexo II estarán sujetos sola mente a los artículos 18 y 32, apartado 3.
Artículo 17
Contratos mixtos de servicios incluidos en los anexos I y II
Los contratos que tengan por objeto servicios que estén cubiertos por el artículo 2 que figuren tanto en el anexo I como en el anexo II se adjudicarán con arreglo a los artículos 18 a 54 cuando el valor de los servicios del anexo I sea superior al valor de los ser vicios del anexo II. En los demás casos, los contratos se adjudica rán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 30, apartado 3.
CAPÍTULO IV
Normas específicas relativas a la documentación del contrato
Artículo 18
Especificaciones técnicas
1. Las especificaciones técnicas definidas en el anexo II, punto 1), figurarán en la documentación del contrato (los anun cios de licitación, el pliego de condiciones, los documentos des criptivos o los documentos complementarios).
2. Las especificaciones técnicas deberán permitir el acceso de los licitadores en condiciones de igualdad y no tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contra tos a la competencia.
3. Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias (incluidas las relacionadas con la seguridad del producto) o de los requisitos técnicos que deben ser cumplidos por el Estado miem bro, con arreglo a los acuerdos internacionales de normalización, para garantizar la interoperatividad requerida por estos acuerdos, y siempre que sean compatibles con el Derecho comunitario, las especificaciones técnicas se formularán:
a) bien por referencia a especificaciones técnicas definidas en el anexo III y, por orden de preferencia,
— a las normas nacionales civiles que incorporan las nor mas europeas,
— a los documentos de idoneidad técnica europeos,
— a las especificaciones técnicas civiles comunes,
— a las normas internacionales civiles que incorporan las normas europeas,
— a otras normas internacionales civiles,
— a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a otras normas nacionales civiles, a los docu mentos de idoneidad técnica nacionales o a las especifi caciones técnicas nacionales en materia de diseño, cálculo y realización de obras y de puesta en funciona miento de productos,
— a las especificaciones técnicas civiles procedentes de la industria y reconocidas ampliamente por ella, o
— a las «normas de defensa» nacionales definidas en el anexo III, punto 3), y a las especificaciones para mate riales de defensa similares a tales normas.
Cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente»;
b) bien en términos de rendimiento o de exigencias funciona les; estas podrán incluir características medioambientales.
Estas especificaciones deberán, no obstante, ser suficiente mente precisas para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a las entidades o poderes adjudicadores adjudicar el contrato;
c) o en términos de rendimiento o exigencias funcionales según se mencionan en la letra b), con referencia a las especifica ciones citadas en la letra a) como medio de presunción de conformidad con tales rendimientos o exigencias funcionales;
d) o mediante referencia a las especificaciones técnicas mencio nadas en la letra a) para ciertas características y mediante refe rencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra b) para otras características.
4. Cuando las entidades o poderes adjudicadores hagan uso de la posibilidad de referirse a las especificaciones contempladas en el apartado 3, letra a), no podrán rechazar una oferta basándose en que los productos y servicios ofrecidos no se ajustan a las espe cificaciones a las que han hecho referencia, siempre que en su oferta el licitador pruebe, por cualquier medio adecuado, a satis facción de las entidades o poderes adjudicadores, que las solucio nes que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.
Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrán constituir un medio adecuado.
5. Cuando las entidades o poderes adjudicadores hagan uso de la posibilidad prevista en el apartado 3 de establecer prescripcio nes en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrán rechazar una oferta de obras, de productos o de servicios que se ajusten a una norma nacional que incorpore una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o al sis tema de referencias técnicas elaborado por un organismo euro peo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los rendimientos o las exigencias funcionales prescritos por ellos.
En su oferta, el licitador debe probar, por cualquier medio ade cuado, a satisfacción de las entidades o poderes adjudicadores que las obras, productos o servicios conformes a la norma reúnen los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales establecidos por las entidades o poderes adjudicadores.
Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrán constituir un medio adecuado.
6. Cuando las entidades o poderes adjudicadores prescriban características medioambientales en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, según se contempla en el apartado 3, letra b), podrán utilizar especificaciones detalladas o, en su caso, partes de estas, tal como se definen en las etiquetas ecológicas europeas, (pluri)nacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que:
— sean apropiadas para definir las características de los sumi nistros o de las prestaciones que sean objeto del contrato,
— las exigencias de la etiqueta se elaboren basándose en infor mación científica,
— las etiquetas ecológicas se adopten mediante un proceso en el que puedan participar todas las partes implicadas, como son los organismos gubernamentales, consumidores, fabri cantes, distribuidores y organizaciones medioambientales,
— y xxxx accesibles a todas las partes interesadas.
Las entidades o poderes adjudicadores podrán indicar que los pro ductos o servicios provistos de la etiqueta ecológica se consideran acordes con las especificaciones técnicas definidas en el pliego de condiciones, y deberán aceptar cualquier otro medio de prueba adecuado, como un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido.
7. A efectos del presente artículo, «organismos reconocidos» serán los laboratorios de pruebas y de calibrado, y los organismos de inspección y certificación, conformes con las normas europeas aplicables.
Las entidades o poderes adjudicadores aceptarán los certificados expedidos por organismos reconocidos en otros Estados miembros.
8. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especifica ciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una pro cedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o des cartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal mención o refe rencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteli gible del objeto del contrato en aplicación de los apartados 3 y 4; dicha mención o referencia deberá ir acompañada de la mención
«o equivalente».
Artículo 19
Variantes
1. Cuando el criterio de adjudicación del contrato sea el de la oferta económicamente más ventajosa, las entidades o poderes adjudicadores podrán autorizar a los licitadores a presentar variantes.
2. Las entidades o poderes adjudicadores indicarán en el anun cio de licitación si autorizan o no autorizan las variantes; en caso de que falte dicha mención, las variantes no estarán autorizadas.
3. Las entidades o poderes adjudicadores que autoricen las variantes mencionarán en las especificaciones de licitación los requisitos mínimos que deberán cumplir las variantes, así como las modalidades de su presentación.
Las entidades o poderes adjudicadores solo tomarán en conside ración las variantes que cumplan los requisitos mínimos exigidos.
4. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, las entidades o poderes adjudicadores que hayan autorizado variantes no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un con trato de servicios en vez de a un contrato de suministro o a un contrato de suministro en vez de a un contrato de servicios.
Artículo 20
Condiciones de ejecución del contrato
Las entidades o poderes adjudicadores podrán exigir condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato siempre que estas sean compatibles con el Derecho comunitario y se indiquen en la documentación del contrato (los anuncios de licitación, el pliego de condiciones, los documentos descriptivos o los docu mentos complementarios). Estas condiciones podrán, en particu lar, abordar la subcontratación o estar destinadas a garantizar la seguridad de la información clasificada y la seguridad del abaste cimiento exigidas por la entidad o el poder adjudicador, con arre glo a los artículos 21, 22 y 23, o reflejar consideraciones medioambientales o sociales.
Artículo 21
Subcontratación
1. El adjudicatario será libre de seleccionar a sus subcontratis tas para todos los subcontratos que no están cubiertos por el requisito mencionado en los apartados 3 y 4, y en especial no deberá discriminar a posibles subcontratistas por razones de nacionalidad.
2. La entidad o el poder adjudicador podrá pedir o verse reque rido por un Estado miembro a pedir al licitador:
— que indique en su licitación toda parte del contrato que tenga la intención de subcontratar a terceros y todo subcontratista propuesto así como el objeto de los subcontratos para los que se proponen, o
— que indique todo cambio que se produzca a nivel de los sub contratistas durante la ejecución del contrato.
3. La entidad o el poder adjudicador podrá obligar o podrá verse requerido por un Estado miembro a obligar al adjudicatario a aplicar las disposiciones establecidas en el título III a todos o a ciertos subcontratos que el adjudicatario tenga la intención de adjudicar a terceros.
4. Los Estados miembros podrán establecer que la entidad o el poder adjudicador pueda pedir o verse requerido a pedir al adju dicatario que subcontrate a terceros una parte del contrato. La entidad o el poder adjudicador que impone tal subcontratación expresará este porcentaje mínimo en forma de una xxxx xx xxxxx res que incluirá un porcentaje mínimo y uno máximo. El porcen taje máximo no podrá exceder del 30 % del valor del contrato. Tal gama será proporcionada al objeto y al valor del contrato y a la naturaleza del sector industrial correspondiente, incluidos el nivel de competencia en ese mercado y las capacidades técnicas perti nentes de la base industrial.
Se considerará que todo porcentaje de subcontratación que entre en la gama de valores indicada por la entidad o el poder adjudi cador cumple el requisito de subcontratación establecido en el presente apartado.
Los licitadores podrán proponer subcontratar una parte del valor total que supere la gama requerida por la entidad o el poder adjudicador.
La entidad o el poder adjudicador pedirá a los licitadores que espe cifiquen en su licitación qué parte(s) de su oferta tienen la inten ción de subcontratar para cumplir el requisito mencionado en el párrafo primero.
La entidad o el poder adjudicador podrá pedir o verse requerido por un Estado miembro a pedir a los licitadores que especifiquen también qué parte(s) de su oferta tienen la intención de subcon tratar además del porcentaje requerido, así como los subcontra tistas que ya han identificado.
El adjudicatario adjudicará subcontratos por el porcentaje que la entidad o el poder adjudicador le requiere que subcontrate de con formidad con las disposiciones establecidas en el título III.
5. En todos los casos, cuando un Estado miembro establezca que las entidades o poderes adjudicadores pueden rechazar a los subcontratistas seleccionados por el licitador en la etapa del pro cedimiento de adjudicación del contrato principal o por el adju dicatario durante la ejecución del contrato, tal rechazo podrá solamente basarse en los criterios aplicados para la selección de los licitadores para el contrato principal. Si rechaza a un subcon tratista, la entidad o el poder adjudicador deberá facilitar una jus tificación escrita al licitador o al adjudicatario que indique por qué considera que el o los subcontratistas no cumplen los criterios.
6. Los requisitos mencionados en los apartados 2 a 5 se indi carán en los anuncios de licitación.
7. Los apartados 1 a 5 no prejuzgarán la cuestión de la respon sabilidad del operador económico principal.
Artículo 22
Seguridad de la información
Cuando se trate de contratos que supongan el uso de información clasificada, o requieran o comporten tal información, la entidad o el poder adjudicador especificará en la documentación del con trato (los anuncios de licitación, el pliego de condiciones, los documentos descriptivos o los documentos de apoyo) las medi das y exigencias necesarias para garantizar la seguridad de esa información al nivel requerido.
A tal fin, la entidad o el poder adjudicador podrá exigir que la oferta incluya, entre otras cosas, lo siguiente:
a) el compromiso del licitador y de los subcontratistas ya iden tificados de salvaguardar adecuadamente la confidencialidad de toda la información clasificada que posean o que llegue a su conocimiento a lo largo de la duración del contrato y des pués de la terminación o de la conclusión del contrato, de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamenta rias y administrativas pertinentes;
b) el compromiso del licitador de obtener el compromiso esta blecido en la letra a) de los otros subcontratistas a los que subcontrate durante la ejecución del contrato;
c) información suficiente sobre los subcontratistas ya identifi cados que permita a la entidad o poder adjudicador determi nar si cada uno de ellos posee la capacidad necesaria para salvaguardar adecuadamente la confidencialidad de la infor mación clasificada a la que tengan acceso o que vayan a gene rar con motivo de la realización de sus actividades de subcontratación;
d) el compromiso del licitador de presentar la información requerida en la letra c) sobre los nuevos subcontratistas antes de adjudicarles un subcontrato.
A falta de armonización a escala comunitaria de los sistemas nacionales de acreditación de seguridad, los Estados miembros podrán disponer que las medidas y los requisitos a que se refiere el párrafo segundo cumplan con sus disposiciones nacionales en materia de acreditación de seguridad. Los Estados miembros reco nocerán las habilitaciones de seguridad que consideren equivalen tes a las expedidas de acuerdo con su legislación nacional, a pesar de la posibilidad de llevar a cabo y tener en cuenta ulteriores investigaciones propias si se consideran necesarias.
Artículo 23
Seguridad del abastecimiento
La entidad o el poder adjudicador especificará en la documenta ción del contrato (los anuncios de licitación, el pliego de condi ciones, los documentos descriptivos o los documentos de apoyo) sus exigencias en materia de seguridad de abastecimiento.
A tal fin, la entidad o el poder adjudicador podrá exigir que la oferta incluya, entre otras cosas, lo siguiente:
a) el certificado o la documentación que demuestren a satisfac ción de la entidad o poder adjudicador que el licitador podrá cumplir las obligaciones en materia de exportación, traslado y tránsito de mercancías vinculadas al contrato, incluida cual quier documentación suplementaria recibida del Estado o Estados miembros afectados;
b) la indicación de toda restricción de la entidad o poder adju dicador en relación con la divulgación, la transferencia o el uso de los productos y servicios o de cualquier resultado de esos productos y servicios, que resultara del control de las exportaciones o las medidas de seguridad;
c) certificado o documentación que demuestre que la organiza ción y localización de la cadena de abastecimiento del licita dor le permitirán atenerse a las exigencias de la entidad o poder adjudicador en materia de seguridad del abasteci miento que figuren en el pliego de condiciones, y el compro miso de garantizar que los posibles cambios en su cadena de suministro durante la ejecución del contrato no afectarán negativamente al cumplimiento de esas exigencias;
d) el compromiso del licitador de crear y/o mantener la capaci dad exigida para hacer frente a cualquier posible aumento de las necesidades de la entidad o poder adjudicador a raíz de una situación de crisis en los términos y condiciones que se acuerden;
e) toda documentación complementaria recibida de las autori dades nacionales del licitador en relación con el cumpli miento de cualquier aumento de las necesidades de la entidad o poder adjudicador que pudiera producirse a raíz de una crisis;
f) el compromiso del licitador de llevar a cabo el manteni miento, la modernización o las adaptaciones de los suminis tros objeto del contrato;
g) el compromiso del licitador de informar a la entidad o poder adjudicador a tiempo de cualquier cambio registrado en su organización, en su cadena de abastecimiento o su estrategia industrial que pudiera afectar a sus obligaciones frente a la entidad o poder adjudicador;
h) el compromiso del licitador de facilitar a la entidad a poder adjudicador, de acuerdo con los términos y condiciones que se acuerden, todos los medios específicos necesarios para la producción de piezas de repuesto, componentes, conjuntos y equipos para pruebas especiales, incluidos los dibujos téc nicos, las licencias y las instrucciones de uso, en el caso de que ya no sea capaz de proporcionar este tipo de suministro.
No se exigirá a un licitador que obtenga un compromiso de un Estado miembro, que pudiera perjudicar la libertad de ese Estado miembro de aplicar, de acuerdo con la legislación internacional o comunitaria pertinente, sus criterios nacionales de concesión de licencias de exportación traslado o tránsito en las circunstancias que prevalezcan en el momento de tal decisión de concesión de licencias.
Artículo 24
Obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, a las disposiciones de protección y a las condiciones de trabajo
1. La entidad o el poder adjudicador podrá señalar, o ser obli gado por un Estado miembro a señalar, en el pliego de condicio nes, el organismo u organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones en materia de protección y a las condiciones de trabajo vigentes en el Estado miembro, la región, la localidad o el tercer país en que vayan a realizarse las presta ciones y que serán aplicables a los trabajos efectuados en la obra o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.
2. La entidad o el poder adjudicador que facilite la información a la que se refiere el apartado 1 solicitará a los licitadores que manifiesten haber tenido en cuenta en la elaboración de sus ofer tas las obligaciones derivadas de las disposiciones vigentes en materia de protección y condiciones de trabajo en el lugar donde vayan a realizarse las prestaciones.
El párrafo primero no obstará para la aplicación del artículo 49 sobre verificación de las ofertas anormalmente bajas.
CAPÍTULO V
Procedimientos
Artículo 25
Procedimientos aplicables
Para adjudicar sus contratos, las entidades o poderes adjudicado res aplicarán los procedimientos nacionales, adaptados a efectos de la presente Directiva.
Las entidades o poderes adjudicadores podrán optar por adjudi car los contratos a través del procedimiento restringido o el pro cedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación.
En las circunstancias señaladas en el artículo 27, podrán adjudi car los contratos mediante un diálogo competitivo.
En los casos y circunstancias específicos previstos expresamente en el artículo 28, las entidades o poderes adjudicadores podrán recurrir a un procedimiento negociado sin publicación del anun cio de licitación.
Artículo 26
Procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación
1. En el procedimiento negociado con publicación de un anun cio de licitación, las entidades o poderes adjudicadores negocia rán con los licitadores las ofertas para adaptarlas a los requisitos indicados en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones
y en los posibles documentos complementarios, con vistas a determinar la mejor oferta de conformidad con el artículo 47.
2. Durante la negociación, las entidades o poderes adjudicado res velarán por que todos los licitadores reciban igual trato. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.
3. Las entidades o poderes adjudicadores podrán establecer que el procedimiento negociado se desarrolle en fases sucesivas a fin de reducir el número de ofertas que haya que negociar apli cando los criterios de adjudicación fijados en el anuncio de licita ción o en el pliego de condiciones. En el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones se indicará si se va, o no, a hacer uso de esta facultad.
Artículo 27
Diálogo competitivo
1. En el caso de contratos particularmente complejos, los Esta dos miembros podrán estipular que cuando la entidad o el poder adjudicador considere que el uso del procedimiento restringido o del procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación no permitirá adjudicar el contrato, dicha entidad o poder adjudicador podrá recurrir al diálogo competitivo de con formidad con el presente artículo.
Los contratos se adjudicarán únicamente sobre la base de los cri terios de adjudicación para la licitación que sea la oferta econó micamente más ventajosa.
2. Las entidades o poderes de adjudicación publicarán un anuncio de contrato en el que se recojan sus necesidades y exi gencias, definiéndolas en el propio anuncio o en un documento descriptivo.
3. Las entidades o poderes adjudicadores llevarán a cabo un diálogo con los candidatos seleccionados de conformidad con las disposiciones de los artículos 38 a 46, cuyo objetivo será deter minar y definir los medios adecuados para satisfacer lo mejor posible sus necesidades. En el transcurso de este diálogo, podrán debatir todos los aspectos del contrato con los candidatos seleccionados.
Durante el diálogo, las entidades o poderes adjudicadores darán un trato igual a todos los licitadores. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.
Las entidades o poderes adjudicadores no podrán revelar a los demás participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos confidenciales que este les comunique sin previo acuerdo de este.
4. Las entidades o poderes adjudicadores podrán establecer que el procedimiento se desarrolle en fases sucesivas a fin de redu cir el número de soluciones que hayan de examinarse durante la fase del diálogo, aplicando los criterios de adjudicación fijados en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo. En el anuncio de licitación o en el documento descriptivo se indicará si se va a hacer uso de esta facultad.
5. La entidad o el poder adjudicador proseguirá este diálogo hasta que esté en condiciones de determinar, después de compa rarlas si es preciso, las soluciones que puedan responder a sus necesidades.
6. Tras haber declarado cerrado el diálogo y haber informado de ello a todos los participantes, las entidades o poderes adjudi cadores les invitarán a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones presentadas y especificadas durante la fase de diálogo. Dichas ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.
A petición de la entidad o poder adjudicador, dichas ofertas podrán aclararse, precisarse y mejorarse. No obstante, estas pre cisiones, aclaraciones, mejoras o información complementaria no podrán modificar los elementos fundamentales de la oferta o de la licitación, cuya variación pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio.
7. Las entidades o poderes adjudicadores evaluarán las ofertas recibidas en función de los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo y selec cionarán la oferta económicamente más ventajosa de acuerdo con el artículo 47.
A petición de la entidad o poder adjudicador, el licitador cuya oferta se considere económicamente más ventajosa podrá verse obligado a aclarar aspectos de su oferta o a confirmar los com promisos que en ella figuran, siempre que dicha aclaración no modifique elementos sustanciales de la oferta o de la licitación ni falsee la competencia o tenga un efecto discriminatorio.
8. Las entidades o poderes adjudicadores podrán prever pre mios y pagos para los participantes en el diálogo.
Artículo 28
Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación
En los casos siguientes, las entidades o poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos por procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de licitación, y justificarán el uso de este procedimiento en el anuncio de adjudicación del con trato, en aplicación del artículo 30, apartado 3:
1. Respecto de los contratos de obras, de suministro y de servicios:
a) cuando, tras haberse seguido un procedimiento restrin gido, un procedimiento negociado con publicación pre via de un anuncio de licitación o un diálogo competitivo, no haya ninguna oferta, ninguna oferta adecuada o nin guna candidatura, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente y se faci lite a la Comisión un informe si esta así lo solicita;
b) cuando se presenten ofertas irregulares o cuando las ofertas presentadas resulten inaceptables según las dis posiciones nacionales compatibles con lo dispuesto en los artículos 5, 19, 21 y 24 y en el capítulo VII del título II en respuesta a un procedimiento restringido, un proceso negociado con publicación o un diálogo competitivo, siempre que:
i) no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato, y
ii) se incluya en el procedimiento negociado a todos los licitadores, y solo a ellos, que cumplan los crite xxxx contemplados en los artículos 39 a 46 y que, con ocasión del procedimiento restringido o del diá logo competitivo anterior, hayan presentado ofer tas conformes con los requisitos formales del procedimiento de adjudicación;
c) cuando la urgencia derivada de situaciones de crisis resulte incompatible con los plazos que requieren los procedimientos restringidos y negociados con publica ción de un anuncio de licitación, incluidos los plazos abreviados mencionados en el artículo 33, apartado 7. Esto se aplicará, por ejemplo, en los casos mencionados en el artículo 23, párrafo segundo, letra d);
d) en la medida en que sea absolutamente necesario, cuando la urgencia imperiosa, consecuencia de hechos imprevisibles para las entidades o poderes adjudicadores en cuestión, no es compatible con los plazos exigidos para los procedimientos restringidos o negociados con publicación de un anuncio de licitación, incluidos los plazos reducidos mencionados en el artículo 33, apar tado 7. Las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser impu tables a las entidades o poderes adjudicadores;
e) cuando, por razones técnicas o por razones relaciona das con la protección de derechos de exclusividad, el contrato solo pueda adjudicarse a un operador econó mico determinado.
2. Respecto de los contratos de obras, de suministro y de servicios:
a) cuando se trate de servicios de investigación y desarro llo distintos de los mencionados en el artículo 13;
b) cuando se trate de productos fabricados únicamente con fines de investigación y desarrollo, a excepción de la pro ducción en serie destinada a determinar la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de inves tigación y desarrollo.
3. Respecto de los contratos de suministros:
a) entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una la renovación parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, bien a la ampliación de los suministros o de instalaciones existen tes, cuando un cambio de proveedor obligue a la enti dad o poder adjudicador a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incom patibilidades o a dificultades técnicas de uso y de man tenimiento desproporcionadas;
la duración de tales contratos, así como la de los contra tos renovables, no podrá ser superior a cinco años, salvo en circunstancias excepcionales que se determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos, instalaciones o sistemas entregados y las dificultades téc nicas que pueda ocasionar un cambio de proveedor;
b) cuando se trate de suministros cotizados y comprados en un mercado de materias primas;
c) para la compra de suministros en condiciones especial mente ventajosas, ya sea a un proveedor que cese defi nitivamente en sus actividades comerciales, ya sea a síndicos o liquidadores tras una quiebra, un concordato judicial o un procedimiento de la misma naturaleza exis tente en las legislaciones o reglamentaciones nacionales.
4. Respecto de los contratos de obras y contratos de servicios:
a) con relación a aquellas obras o servicios complementa xxxx que no figuren en el proyecto contemplado inicial mente ni en el contrato inicial y que, debido a una circunstancia imprevista, pasen a ser necesarios para la ejecución de la obra o de los servicios descritos en el contrato, siempre que la adjudicación recaiga en el ope rador económico que ejecute dicha obra o dicho servicio:
i) cuando esas obras o servicios complementarios no puedan separarse del contrato inicial técnica o eco nómicamente sin ocasionar grandes inconvenientes a las entidades o poderes adjudicadores, o
ii) cuando dichas obras o servicios, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento.
No obstante, el importe acumulado de los contra tos adjudicados para las obras o servicios comple mentarios no podrá ser superior al 50 % del importe del contrato inicial;
b) en el caso de nuevas obras o servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al operador económico titular de un contrato inicial adju dicado por las mismas entidades o los mismos poderes adjudicadores, con la condición de que dichas obras o dichos servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado según el procedimiento restringido, el proce dimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación o el diálogo competitivo.
La posibilidad de hacer uso de este procedimiento estará indicada desde el inicio de la convocatoria de licitación del primer contrato y las entidades o poderes adjudica dores tendrán en cuenta el importe total previsto para la continuación de las obras o de los servicios a efectos de la aplicación del artículo 8.
Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de cinco años a partir de la celebra ción del contrato inicial, salvo en circunstancias excep cionales que se determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos, instalaciones o sistemas entregados y las dificultades técnicas que pueda ocasio nar un cambio de proveedor.
5. Para los contratos relacionados con el suministro de servicios de transporte aéreo y marítimo para las fuerzas armadas o las fuerzas de seguridad de un Estado miembro, desplegadas o que se desplegarán en el exterior, cuando la entidad o el poder adjudicador debe adquirir este tipo de servicios de los opera dores económicos que garantizan la validez de sus ofertas solo por períodos cortos de tiempo, tales que el plazo para el procedimiento restringido o el procedimiento negociado con publicación de un anuncio de contrato, incluida la reducción del plazo a que se refiere el artículo 33, apartado 7, no pue dan cumplirse.
Artículo 29
Acuerdos marco
1. Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que las entidades o poderes adjudicadores celebren acuerdos marco.
2. Para la celebración de un acuerdo marco, las entidades o poderes adjudicadores seguirán las normas de procedimiento pre vistas en la presente Directiva en todas las fases hasta la adjudica ción de los contratos basados en este acuerdo marco. La elección de las partes en el acuerdo marco se llevará a cabo mediante la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos de confor midad con el artículo 47.
Los contratos basados en un acuerdo marco se adjudicarán según los procedimientos previstos en los apartados 3 y 4. Estos proce dimientos solo serán aplicables entre entidades o poderes adjudi cadores y operadores económicos que sean originariamente partes en el acuerdo marco.
En la adjudicación de contratos basados en el acuerdo marco, las partes no podrán en ningún caso introducir modificaciones sus tanciales en los términos establecidos en el acuerdo marco, en particular en el supuesto a que se refiere el apartado 3.
La duración de un acuerdo marco no podrá superar los siete años, salvo en circunstancias excepcionales que se determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos, instala ciones o sistemas entregados y las dificultades técnicas que pueda ocasionar un cambio de proveedor.
En tales circunstancias excepcionales, las entidades o poderes adjudicadores deberán proporcionar una justificación adecuada de esas circunstancias en el anuncio contemplado en el artículo 30, apartado 3.
Las entidades o poderes adjudicadores no podrán recurrir a los acuerdos marco de manera abusiva o de manera que la compe tencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
3. Cuando se celebre un acuerdo marco con un único opera dor económico, los contratos basados en este acuerdo marco se adjudicarán dentro de los límites que impongan los términos esta blecidos en el mismo.
En la adjudicación de estos contratos, las entidades o poderes adjudicadores podrán consultar por escrito al operador que sea parte del acuerdo marco, pidiéndole, si fuere necesario, que com plete su oferta.
4. Cuando se celebre un acuerdo marco con varios operadores económicos, el número de estos deberá ser de tres por lo menos, siempre que haya un número suficiente de operadores económi cos que respondan a los criterios de selección o de ofertas admi sibles que respondan a los criterios de adjudicación.
La adjudicación de contratos basados en acuerdos marco celebra dos con varios operadores económicos podrá realizarse bien:
— mediante la aplicación de los términos establecidos en el acuerdo marco, sin convocar a las partes a una nueva licita ción, o bien,
— cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marco, una vez convocadas las partes a nueva lici tación con arreglo a los mismos términos, precisándolos si fuera necesario, y, si ha lugar, a otros indicados en el pliego de condiciones del acuerdo marco, de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) por cada contrato que haya que adjudicar, las entidades o poderes adjudicadores consultarán por escrito a todos los operadores económicos que sean capaces de realizar el objeto del contrato;
b) las entidades o poderes adjudicadores fijarán un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada con trato específico teniendo en cuenta factores tales como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo nece sario para la transmisión de la oferta;
c) las ofertas se presentarán por escrito y su contenido habrá de seguir siendo confidencial hasta que expire el plazo previsto para responder a la convocatoria;
d) las entidades o poderes adjudicadores adjudicarán cada contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en el pliego de condiciones del acuerdo xxxxx.
CAPÍTULO VI
Normas de publicidad y de transparencia
Sección 1
Publicación de los anuncios
Artículo 30
Anuncios
1. Las entidades o poderes adjudicadores podrán servirse de un anuncio de información previa, publicado por la Comisión o por ellos mismos en su «perfil de comprador», tal como se define en el anexo VI, punto 2, para dar a conocer:
a) En lo que respecta a los suministros, el valor total estimado de los contratos que tengan previsto adjudicar o de los acuer dos marco que tengan previsto celebrar, por grupos de pro ductos, durante los 12 meses siguientes.
Las entidades o poderes adjudicadores determinarán los gru pos de productos haciendo referencia a las partidas del CPV.
b) En lo que respecta a los servicios, el valor total estimado de los contratos que prevean adjudicar o de los acuerdos marco que prevean celebrar en los 12 meses siguientes, para cada una de las categorías de servicios.
c) En lo que atañe a las obras, las características esenciales de los contratos que prevean adjudicar.
El anuncio a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo pri mero se enviará a la Comisión o se publicará en el perfil de com prador lo antes posible una vez tomada la decisión por la que se autorice el programa en el que se inscriban los contratos de obras que las entidades o poderes adjudicadores proyecten adjudicar o los acuerdos marco que proyecten celebrar.
Las entidades o poderes adjudicadores que publiquen el anuncio de información previa en su perfil de comprador enviarán a la Comisión, por medios electrónicos con arreglo al formato y a las modalidades de transmisión indicadas en el anexo VI, punto 3, un anuncio en que se dé cuenta de la publicación de un anuncio de información previa en un perfil de comprador.
La publicación de los anuncios contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo primero solo será obligatoria cuando las entida des o poderes adjudicadores recurran a la facultad de reducir los plazos de recepción de las ofertas de conformidad con el artículo 33, apartado 3.
El presente apartado no se aplicará a los procedimientos negocia dos sin publicación previa de un anuncio de licitación.
2. Las entidades o poderes adjudicadores que deseen adjudicar un contrato o celebrar un acuerdo marco mediante procedi miento restringido, procedimiento negociado con publicación de un anuncio o diálogo competitivo, darán a conocer su intención por medio de un anuncio de licitación.
3. Las entidades o poderes adjudicadores que hayan adjudi cado un contrato o celebrado un acuerdo marco enviarán un anuncio sobre los resultados del procedimiento de adjudicación en un plazo máximo de 48 días a partir de la adjudicación del contrato o de la celebración del acuerdo marco.
En el caso de acuerdos marco celebrados con arreglo al artículo 29, las entidades o poderes adjudicadores quedarán exen tos de la obligación de enviar un anuncio con los resultados de la adjudicación de cada contrato basado en el acuerdo marco.
Determinada información relativa a la adjudicación del contrato o a la celebración del acuerdo marco podrá no ser publicada en el caso de que su divulgación pueda constituir un obstáculo para aplicar la legislación, sea contraria al interés público, en particu lar a los intereses de defensa y/o seguridad o perjudique los inte reses comerciales legítimos de operadores económicos públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia xxxx entre ellos.
Artículo 31
Publicación no obligatoria
Las entidades o poderes adjudicadores podrán publicar con arre glo a lo dispuesto en el artículo 32 anuncios relativos a contratos que no estén sometidos a una publicación obligatoria prevista en la presente Directiva.
Artículo 32
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios
1. Los anuncios contendrán la información mencionada en el anexo IV y, en su caso, cualquier otra información que la entidad o el poder adjudicador estime oportuna, según el formato de los formularios normalizados adoptados por la Comisión con arre glo al procedimiento contemplado en el artículo 67, apartado 2.
2. Los anuncios que las entidades o poderes adjudicadores envíen a la Comisión deberán transmitirse ya sea por medios elec trónicos, con arreglo al formato y modalidades de transmisión mencionados en el anexo VI, punto 3, ya sea por otros medios. En caso de recurso al procedimiento acelerado establecido en el artículo 33, apartado 7, deberán enviarse los anuncios ya sea por telefax, ya sea por medios electrónicos, con arreglo al formato y modalidades de transmisión mencionados en el anexo VI, punto 3.
Los anuncios se publicarán con arreglo a las características técni cas de publicación indicadas en el anexo VI, punto 1, letras a) y b).
3. Los anuncios elaborados y enviados por medios electróni cos, con arreglo al formato y modalidades de transmisión que figuran en el anexo VI, punto 3, se publicarán en un plazo máximo de cinco días a partir de su envío.
Los anuncios no enviados por medios electrónicos, con arreglo al formato y modalidades de transmisión que figuran en el anexo VI, punto 3, se publicarán en un plazo máximo de 12 días a partir de su envío o, en el caso del procedimiento acelerado previsto en el artículo 33, apartado 7, en un plazo máximo de cinco días a par tir de su envío.
4. Los anuncios de licitación se publicarán en toda su exten sión en una lengua oficial de la Comunidad a elección de la enti dad o poder adjudicador, y el texto publicado en dicha lengua original será el único auténtico. En las demás lenguas oficiales se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio.
Los gastos de publicación de dichos anuncios por parte de la Comisión correrán a cargo de la Comunidad.
5. Los anuncios y su contenido no se podrán publicar a nivel nacional o sobre un perfil de comprador antes de la fecha en que se envíen a la Comisión.
Los anuncios publicados a nivel nacional no incluirán informa ción distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Comi sión o de la que se haya publicado en un perfil de comprador de conformidad con el artículo 30, apartado 1, párrafo primero, pero deberán mencionar la fecha de envío del anuncio a la Comisión o de la publicación en el perfil de comprador.
Los anuncios de información previa no podrán publicarse sobre un perfil de comprador antes de que se envíe a la Comisión el anuncio de su publicación en la citada forma; deberán mencionar la fecha de dicho envío.
6. El contenido de los anuncios que no se envíen por medios electrónicos con arreglo al formato y modalidades de transmisión previstos en el anexo VI, punto 3, se limitará a aproximadamente 650 palabras.
7. Las entidades o poderes adjudicadores deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios.
8. La Comisión entregará a la entidad o poder adjudicador una confirmación de la publicación de la información enviada, en la que se mencione la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá una prueba de publicación.
Sección 2
Plazos
Artículo 33
Plazos de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas
1. Al fijar los plazos de recepción de las solicitudes de partici pación y de las ofertas, las entidades o poderes adjudicadores ten drán en cuenta, en particular, la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas, sin perjuicio de los pla zos mínimos establecidos en el presente artículo.
2. En los procedimientos restringidos, los procedimientos negociados con publicación de anuncio de licitación, y en caso de que se recurra al diálogo competitivo, el plazo mínimo de recep ción de las solicitudes de participación será de 37 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.
En los procedimientos restringidos, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de 40 días a partir de la fecha de envío de la invitación.
3. En los casos en que las entidades o poderes adjudicadores hayan publicado un anuncio de información previa, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0, xxxxxxx segundo, podrá acortarse, por regla general, a 36 días, pero en ningún caso podrá ser inferior a 22 días.
El plazo empezará a contar a partir de la fecha de envío de la invi tación a presentar una oferta.
El plazo reducido contemplado en el párrafo primero se admitirá siempre y cuando el anuncio de información previa incluya toda la información exigida para el anuncio de licitación que figura en el anexo IV, a condición de que dichas informaciones estén dis ponibles en el momento de la publicación del anuncio, y que este anuncio de información previa haya sido enviado para su publi cación un mínimo de 52 días y un máximo de 12 meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación.
4. Cuando los anuncios se elaboren y envíen por medios elec trónicos con arreglo al formato y a las modalidades de transmi sión mencionadas en el anexo VI, punto 3, el plazo de recepción de las solicitudes de participación contemplado en el apartado 2, párrafo primero, podrá reducirse en siete días.
5. Será posible reducir en cinco días los plazos de recepción de las ofertas mencionados en el apartado 2, párrafo segundo, cuando la entidad o el poder adjudicador ofrezca acceso sin res tricción, directo y completo por medios electrónicos, a partir de la fecha de publicación del anuncio con arreglo lo dispuesto en el
anexo VI, a la documentación del contrato y a cualquier docu mentación complementaria, especificando en el texto del anun cio la dirección de Internet en la que dicha documentación pueda consultarse.
Esta reducción se podrá sumar a la prevista en el apartado 4.
6. Cuando, por el motivo que sea, los pliegos de condiciones y la documentación o la información complementaria, a pesar de haberse solicitado a su debido tiempo, no se hayan proporcio nado en los plazos fijados en el artículo 34 o cuando las ofertas solamente puedan realizarse después de una visita sobre el terreno o previa consulta in situ de la documentación que se adjunte al pliego de condiciones, los plazos para la recepción de ofertas se prorrogarán de forma que todos los operadores económicos afec tados puedan tomar conocimiento de toda la información nece saria para formular las ofertas.
7. Cuando, en los procedimientos restringidos y en los nego ciados con publicación de anuncio de licitación, la urgencia haga impracticables los plazos mínimos previstos en el presente artículo, las entidades o poderes adjudicadores podrán fijar:
— un plazo para la recepción de las solicitudes de participación que no podrá ser inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o a diez días si el anuncio se envía por medios electrónicos, con arreglo al formato y las modalidades de transmisión indicados en el anexo VI, punto 3, y
— en el caso de procedimientos restringidos, un plazo de recep ción de las ofertas que no podrá ser inferior a diez días a par tir de la fecha de envío de la invitación a licitar.
Sección 3
Contenido y medios de transmisión de la información
Artículo 34
Invitación a presentar ofertas, a participar en el diálogo o a negociar
1. En los procedimientos restringidos, en los procedimientos negociados con publicación de anuncio de licitación y en el diá logo competitivo, las entidades o poderes adjudicadores invitarán al mismo tiempo y por escrito a los candidatos seleccionados a presentar sus ofertas o a negociar o, en el diálogo competitivo, a participar en el diálogo.
2. La invitación a los candidatos incluirá:
— o bien un ejemplar xxx xxxxxx de condiciones o del docu mento descriptivo y de cualquier documentación comple mentaria, o bien
— la indicación del acceso a los documentos indicados en el pri mer guión cuando se hayan puesto directamente a su dispo sición por medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 5.
4. Las entidades o poderes adjudicadores o los servicios com petentes deberán comunicar la información complementaria sobre los pliegos de condiciones, el documento descriptivo y/o la documentación complementaria a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de ofertas, siempre que se hayan solicitado con la debida antelación. En caso de procedi miento restringido o negociado acelerado, este plazo será de cua tro días.
5. Además de los elementos previstos en los apartados 2, 3 y 4, la invitación incluirá, como mínimo, los siguientes datos:
a) una referencia al anuncio de licitación publicado;
b) la fecha límite para la recepción de ofertas, la dirección a la que deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban estar redactadas. En el caso de un diálogo competitivo, esta infor mación no figurará en la invitación a participar en el diálogo sino en la invitación a presentar una oferta;
c) en el diálogo competitivo, la fecha fijada, la dirección para el inicio de la fase de consulta y la lengua o lenguas utilizadas;
d) la indicación de los documentos que, en su caso, se deban adjuntar, ya sea en apoyo de las declaraciones verificables hechas por el candidato con arreglo al artículo 38, ya sea como complemento a la información prevista en dicho artículo y en las mismas condiciones que las previstas en los artículos 41 y 42;
e) la ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato o, en su caso, el orden decreciente de importancia de los criterios utilizados para definir la oferta económica mente más ventajosa, si no figuran en el anuncio de licita ción, en el pliego de condiciones o en el documento descriptivo.
Artículo 35
Información a los candidatos y a los licitadores
1. Las entidades o poderes adjudicadores informarán cuanto antes a los candidatos y licitadores sobre las decisiones tomadas en relación con la adjudicación de un contrato o con la celebra ción de un acuerdo marco, incluidos los motivos por los que hayan decidido renunciar a adjudicar un contrato o a celebrar un acuerdo marco para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación y volver a iniciar el procedimiento; esta información se facilitará por escrito en caso de que así se solicite a las entidades o poderes adjudicadores.
2. A petición de la parte interesada, y con sujeción al apar tado 3, la entidad o el poder adjudicador comunicará cuanto antes, y a más tardar en un plazo de 15 días a contar desde la recepción de una solicitud escrita, la siguiente información:
a) a todos los candidatos descartados, las razones por las que se haya desestimado su candidatura;
b) a todos los licitadores descartados, las razones por las que se haya desestimado su oferta, en particular, en los casos con templados en el artículo 18, apartados 4 y 5, los motivos de su decisión de no equivalencia o de su decisión con arreglo a la cual las obras, suministros o servicios no se ajustan a las exigencias funcionales o de rendimiento requeridas, y en los casos contemplados en los artículos 22 y 23 las razones de su decisión de no conformidad con los requisitos de seguri dad de la información y la seguridad del suministro;
c) a todo licitador que haya hecho una oferta admisible que ha sido rechazada, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario o las partes en el acuerdo marco.
3. Las entidades o poderes adjudicadores podrán decidir no comunicar determinados datos sobre la adjudicación de los con tratos o la celebración de los acuerdos marco mencionados en el apartado 1, cuando su difusión pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, en particular a los inte reses de defensa y/o seguridad, o perjudicar los intereses comer ciales legítimos de operadores económicos públicos o privados, o perjudicar la competencia xxxx entre ellos.
Sección 4
Comunicaciones
Artículo 36
Normas aplicables a las comunicaciones
1. Todas las comunicaciones y todos los intercambios de infor mación a los que se refiere el presente título podrán realizarse, a elección de las entidades o poderes adjudicadores, por carta, por telefax, por vía electrónica con arreglo a los apartados 4 y 5, por teléfono en los casos y condiciones contemplados en el apar tado 6, o mediante una combinación de dichos medios.
2. Los medios de comunicación elegidos deberán estar dispo nibles de forma general y, por tanto, no deberán restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de adjudicación.
3. Las comunicaciones, los intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se garantice la protec ción de la integridad de los datos y la confidencialidad de las soli citudes de participación y de las ofertas y que las entidades o poderes adjudicadores no conocerán el contenido de las solicitu des de participación ni de las ofertas hasta que expire el plazo pre visto para su presentación.
4. Los instrumentos que deberán utilizarse para la comunica ción por medios electrónicos, así como sus características técni cas, deberán ser no discriminatorios, estar comúnmente a disposición del público y ser compatibles con las tecnologías de la información y de la comunicación de uso general.
5. Para los dispositivos de transmisión y recepción electrónica de las ofertas y los dispositivos de recepción electrónica de las solicitudes de participación se aplicarán las normas siguientes:
a) la información relativa a las especificaciones necesarias para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de par ticipación, incluido el cifrado, deberá estar a disposición de todas las partes interesadas. Además, los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas y de las solicitudes de par ticipación deberán ajustarse a los requisitos del anexo VIII;
b) con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 1999/93/CE, los Estados miembros podrán exigir que las ofertas transmitidas por vía electrónica vayan provistas de firma electrónica avanzada de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, apartado 1;
c) los Estados miembros podrán crear o mantener regímenes voluntarios de acreditación encaminados a mejorar el nivel del servicio de certificación de dichos dispositivos;
d) los candidatos se comprometerán a presentar los documen tos, certificados y declaraciones mencionados en los artícu los 39 a 44 y artículo 46, en caso de que no estén disponibles en forma electrónica, antes de que expire el plazo previsto para la presentación de ofertas o de solicitudes de participación.
6. Las normas siguientes serán de aplicación al envío de las solicitudes de participación:
a) las solicitudes de participación en los procedimientos de adjudicación de contratos podrán hacerse por escrito o por teléfono;
b) cuando las solicitudes de participación se hagan por teléfono, deberá remitirse una confirmación por escrito antes de que expire el plazo fijado para su recepción;
c) las entidades o poderes adjudicadores podrán exigir que las solicitudes de participación enviadas por xxxxxxx sean confir madas por correo o por medios electrónicos cuando ello sea necesario para la prueba jurídica. En tal caso, dicha exigen cia, así como el plazo para su cumplimiento, deberá ser indi cada por las entidades o poderes adjudicadores en el anuncio de licitación.
Sección 5
Informes escritos
Artículo 37
Contenido de los informes escritos
1. Respecto de todo contrato y todo acuerdo xxxxx, las enti dades o poderes adjudicadores elaborarán un informe escrito para confirmar que el procedimiento de selección se ha llevado a cabo de forma transparente y no discriminatoria, en el que se incluirá como mínimo la siguiente información:
a) nombre y dirección de la entidad o poder adjudicador, objeto e importe del contrato o del acuerdo marco;
b) procedimiento de adjudicación elegido;
c) en caso de diálogo competitivo, las circunstancias que justi fiquen la utilización de ese procedimiento;
d) en caso de procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, las circunstancias contempladas en el artículo 28 que justifiquen el recurso a dicho procedi miento; en su caso, justificación por superar el plazo fijado en el artículo 28, apartado 3, letra a), párrafo segundo, y en el artículo 28, apartado 4, letra b), párrafo tercero, y por superar el límite del 50 % establecido en el artículo 28, apar tado 4, letra a), párrafo segundo;
e) en su caso, los motivos que justifiquen una vigencia del acuerdo superior a siete años;
f) nombres de los candidatos seleccionados y motivos que jus tifiquen su selección;
g) nombres de los candidatos excluidos y motivos que justifi quen su exclusión;
h) motivos por los que se hayan rechazado ofertas;
i) nombre del adjudicatario y motivos por los que se haya ele gido su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco que el adjudicatario tenga previsto o deba subcontratar con terceros;
j) en su caso, los motivos por los que la entidad o el poder adju dicador haya renunciado a adjudicar un contrato o un acuerdo xxxxx.
2. Las entidades o poderes adjudicadores tomarán las medidas adecuadas para documentar el desarrollo de los procedimientos de adjudicación realizados por medios electrónicos.
3. El informe escrito, o sus principales puntos, se comunicará a la Comisión cuando esta así lo solicite.
CAPÍTULO VII
Desarrollo del procedimiento
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 38
Verificación de la aptitud de los candidatos y selección de los participantes, adjudicación de los contratos
1. La adjudicación de los contratos se realizará basándose en los criterios previstos en los artículos 47 y 49, habida cuenta del artículo 19, y previa verificación de la aptitud de los operadores económicos que no hayan sido excluidos en virtud de los artícu los 39 y 40, verificación que las entidades o poderes adjudicado res efectuarán con arreglo a los criterios de capacidad económica y financiera y de conocimientos o capacidades profesionales y téc nicas contemplados en los artículos 41 a 46, y, en su caso, a las normas y criterios no discriminatorios mencionados en el pre sente artículo, apartado 3.
2. Las entidades o poderes adjudicadores podrán exigir niveles mínimos de capacidad, con arreglo a los artículos 41 y 42, que los candidatos deberán satisfacer.
El alcance de la información contemplada en los artículos 41 y 42 y los niveles mínimos de capacidad exigidos para un contrato determinado deberán estar vinculados y ser proporcionales al objeto del contrato.
Dichos niveles mínimos se indicarán en el anuncio de licitación.
3. En los procedimientos restringidos, en los negociados con publicación de anuncio de licitación y en el diálogo competitivo, las entidades o poderes adjudicadores podrán limitar el número de candidatos adecuados a los que se invitará a presentar una oferta o a dialogar; En tal caso:
— las entidades y poderes adjudicadores indicarán en el anun cio de licitación los criterios o normas objetivos y no discri minatorios que piensan utilizar, el número mínimo de candidatos que tienen intención de invitar y, en su caso, el número máximo. El número mínimo de candidatos que tie nen intención de invitar no será inferior a tres,
— por consiguiente, las entidades o poderes adjudicadores invi tarán a un número de candidatos al menos igual al número mínimo de candidatos fijado previamente, siempre que se disponga de un número suficiente de candidatos idóneos.
Cuando el número de candidatos que cumplen los criterios de selección y satisfacen los niveles mínimos sea inferior al número mínimo, la entidad o el poder adjudicador podrá seguir adelante con el procedimiento invitando al candidato o candidatos que cuenten con la capacidad exigida.
Si la entidad o el poder adjudicador considera que el número de candidatos idóneos es demasiado bajo para garantizar una com petencia real, podrá suspender el procedimiento y volver a publi car el anuncio inicial de licitación de conformidad con el artículo 30, apartado 2, y el artículo 32, fijando un nuevo plazo
para la presentación de las solicitudes de participación. En este caso, se invitará a los candidatos seleccionados en la primera publicación y los seleccionados en la segunda, de conformidad con el artículo 34. Esta opción se entenderá sin perjuicio de la capacidad de la entidad o poder adjudicador de cancelar el pro cedimiento de adjudicación en curso e iniciar un nuevo procedimiento.
4. En el contexto de un procedimiento de adjudicación, la enti dad o poder adjudicador no podrá incluir en el mismo a otros operadores económicos que no hayan solicitado participar en él, o a otros candidatos que no posean la capacidad exigida.
5. Cuando las entidades o poderes adjudicadores hagan uso de la facultad de restringir el número de soluciones que hayan de examinarse o de ofertas que haya que negociar, facultad prevista en el artículo 26, apartado 3, y en el artículo 27, apartado 4, lo harán aplicando los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones. En la fase final, el citado número deberá permitir que se garantice una competen cia real, siempre que haya un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados.
Sección 2
Criterios de selección cualitativa
Artículo 39
Situación personal del candidato o del licitador
1. Quedará excluido de la participación en un contrato público cualquier candidato o licitador que haya sido condenado mediante sentencia firme, de la que tiene conocimiento la entidad o poder adjudicador, por uno o varios de los motivos que a continuación se enumeran:
a) participación en una organización delictiva, tal y como se define en el artículo 2, apartado 1, de la Acción Común 98/733/JAI del Consejo (1);
b) corrupción, tal y como se define en el artículo 3 del Acto de 26 xx xxxx de 1997 (2) y en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco 2003/568/JAI (3);
(3) Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el xxxxxx xxxxxxx (XX X 000 de 31.7.2003, p. 54).
c) fraude, según el artículo 1 del Convenio relativo a la protec ción de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (1);
d) delito de terrorismo o delito ligado a las actividades terroris tas, según se definen, respectivamente, en el artículo 1 y el artículo 3 de la Decisión marco del Consejo (2002/475/JAI) (2), o inducción, complicidad o tentativa, tal como se contemplan en el artículo 4 de la citada Decisión marco;
e) blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, tal y como se definen en el artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
Los Estados miembros precisarán, de conformidad con su Dere cho nacional y con sujeción al Derecho comunitario, las condi ciones de aplicación del presente apartado.
Podrán establecer una excepción respecto a la obligación contem xxxxx en el párrafo primero por necesidades imperativas de inte rés general.
A efectos de la aplicación del presente apartado, las entidades o poderes adjudicadores solicitarán, en su caso, a los candidatos o licitadores que presenten los documentos a que se refiere el apar tado 3 y, cuando tengan dudas sobre la situación personal de estos, podrán dirigirse a las autoridades competentes para obte ner la información que consideren necesaria sobre la situación personal de dichos candidatos o licitadores. Cuando la informa ción se refiera a un candidato o licitador establecido en un Estado distinto del Estado de la entidad o poder adjudicador, este o aque lla podrá solicitar la cooperación de las autoridades competentes. Según la legislación nacional del Estado miembro en el que estén establecidos los candidatos o licitadores, dichas solicitudes se refe rirán a personas jurídicas o físicas, incluidos, en su caso, los direc tores de empresa o cualquier persona que ejerza poderes de representación, decisión o control del candidato o licitador.
2. Podrá ser excluido de la participación en el contrato todo operador económico:
a) que se encuentre en situación de quiebra, de liquidación, de cese de actividades, de administración judicial o de concurso de acreedores, o en cualquier situación análoga a resultas de un procedimiento de la misma naturaleza que exista en las normas legales y reglamentarias nacionales;
b) que sea objeto de un procedimiento de declaración de quie bra, de liquidación, de intervención judicial, de concurso de acreedores o de cualquier otro procedimiento de la misma naturaleza que exista en las normas legales y reglamentarias nacionales;
(1) DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.
(2) Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 xx xxxxx de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).
(3) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).
c) que haya sido condenado por sentencia con autoridad de cosa juzgada según las disposiciones legales del país y en la que se constate un delito que afecte a su moralidad profesio nal, como por ejemplo, la violación de la legislación vigente en materia de exportación de equipos de defensa y/o seguri dad sensibles;
d) que haya cometido una falta grave en materia profesional, de la que se dé constancia por cualquier medio que las entida des o poderes adjudicadores puedan demostrar, como la vul neración de las obligaciones con respecto a la seguridad de la información o a la seguridad de abastecimiento con motivo de un contrato anterior;
e) que se haya averiguado, sobre la base de cualquier medio de prueba, incluidas las fuentes de datos protegidas, que no posee la fiabilidad necesaria para excluir los riesgos para la seguridad del Estado miembro;
f) que no esté al corriente en sus obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social, según las disposi ciones legales del país en el que esté establecido o las del país de la entidad o poder adjudicador;
g) que no haya cumplido sus obligaciones fiscales según las dis posiciones legales del país en el que esté establecido o las del país de la entidad o poder adjudicador;
h) que se le considere gravemente culpable por hacer declara ciones falsas al proporcionar la información exigida en apli cación de la presente sección o que no haya proporcionado dicha información.
Los Estados miembros precisarán, de conformidad con su Dere cho nacional y con sujeción al Derecho comunitario, las condi ciones de aplicación del presente apartado.
3. Las entidades o poderes adjudicadores aceptarán como prueba suficiente de que el operador económico no está incurso en los casos a los que se refieren el apartado 1 o al apartado 2, letras a), b), c), f) o g):
a) xxxxxxxx xxx xxxxxxxx 0 x xxx xxxxxxxx 0, letras a), b) y c), un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, un docu mento equivalente expedido por la autoridad judicial o admi nistrativa competente del país de origen o de procedencia que acredite que se satisfacen los citados requisitos;
b) respecto del apartado 2, letras f) o g), un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.
Cuando el país de que se trate no expida ese certificado o docu mento o cuando estos no mencionen todos los casos contempla dos en el apartado 1 y en el apartado 2, letras a), b) o c), los certificados o documentos podrán ser sustituidos por una decla ración jurada o, en los Estados miembros en los que no exista tal declaración, por una declaración solemne hecha por el interesado ante la autoridad judicial o administrativa competente, un nota rio o un organismo profesional competente del país de origen o de procedencia.
4. Los Estados miembros designarán a las autoridades y orga nismos competentes para expedir los documentos, certificados y declaraciones a que se refiere el apartado 3, e informarán de ello a la Comisión. Esta comunicación se entiende sin perjuicio del Derecho aplicable en materia de protección de datos.
Artículo 40
Aptitud para ejercer la actividad profesional
En caso de que un candidato tenga que estar inscrito en uno de los registros profesionales o comerciales de su Estado miembro de origen o de establecimiento con el fin de ejercer su actividad pro fesional, podrá exigírsele que demuestre su inscripción en dicho registro o que presente una declaración jurada o un certificado, según lo especificado en el anexo VII, parte A, para los contratos de obra, en el anexo VII, parte B, para los contratos de suminis tro, y en el anexo VII, parte C, para los contratos de servicios. Las listas que figuran en el anexo VII son indicativas. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miem bros cualquier cambio en sus registros y los medios de prueba mencionados en esas listas.
En los procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, cuando los candidatos necesiten una autorización especial o per tenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, la entidad o poder adju dicador podrá exigirles que demuestren estar en posesión de dicha autorización o pertenecer a dicha organización.
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la legislación comunitaria sobre la libertad de establecimiento y la libre presta ción de servicios.
Artículo 41
Capacidad económica y financiera
1. En general, la justificación de la capacidad económica y financiera del operador económico podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
a) declaraciones apropiadas de bancos o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales;
b) la presentación de balances o de extractos de balances, en el supuesto de que la publicación de los mismos sea obligatoria en la legislación del país en el que el operador económico esté establecido;
c) una declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de activida des objeto del contrato, correspondiente como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del operador econó mico, en la medida en que se disponga de las referencias sobre dicho volumen de negocios.
2. En su caso, y para un contrato determinado, un operador económico podrá basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante la entidad o poder adjudicador que dispondrá de los medios necesarios, por ejemplo, mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.
3. En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 4 podrán valerse de la capacidad de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.
4. Las entidades o poderes adjudicadores precisarán, en el anuncio de licitación qué referencia o referencias de las contem pladas en el apartado 1 han elegido, así como cualquier otra refe rencia probatoria que se deba presentar.
5. Si, por una razón justificada, el operador económico no está en condiciones de presentar las referencias solicitadas por la enti dad o poder adjudicador, se le autorizará a acreditar su capacidad económica y financiera por medio de cualquier otro documento que la entidad o poder adjudicador considere apropiado.
Artículo 42
Capacidad técnica y profesional
1. En general, la capacidad técnica de los operadores econó micos podrá acreditarse por uno o más de los medios siguientes, según la naturaleza, la cantidad o envergadura y la utilización de las obras, de los suministros o de los servicios:
a) i) presentación de la lista de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes. Estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas de la profesión y se llevaron normal mente a buen término; en su caso, la autoridad compe tente remitirá directamente dichos certificados a la entidad o poder adjudicador;
ii) presentación de una relación de los principales suminis tros o de los principales servicios efectuados, en general, durante los cinco últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado. Los suministros y las prestaciones de servicios se demostrarán:
— cuando el destinatario sea una entidad o un poder adjudicador, mediante los certificados expedidos o visados por la autoridad competente,
— cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado del comprador o, en su defecto, simplemente mediante una declaración del operador económico;
b) indicación del personal técnico u organismos técnicos, ya estén integrados o no en la empresa del operador económico, y especialmente los responsables del control de la calidad y, cuando se trate de contratos de obras, aquellos de los que dis ponga el empresario para la ejecución de la obra;
c) descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el operador económico para garantizar la cali dad, y de los medios de estudio e investigación de su empresa así como las normas internas relativas a la propiedad intelectual;
d) un control realizado por la entidad o poder adjudicador o, en su nombre, por un organismo oficial competente del país en el que esté establecido el operador económico, siempre que medie acuerdo de dicho organismo; este control versará sobre la capacidad de producción del proveedor o sobre la capacidad técnica del operador económico y, si fuese nece sario, sobre los medios de estudio y de investigación con que cuenta, así como sobre las medidas que adopte para contro lar la calidad;
e) en el caso de contratos de obras, contratos de prestación de servicios o contratos de suministro que incluyan operaciones o servicios de instalación, indicación de los títulos de estu dios y profesionales del operador económico y/o de los direc tivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la prestación de los servicios o de la ejecu ción de las obras;
f) en lo que respecta a los contratos de obras y de servicios, indicación, únicamente en los casos adecuados, de las medi das de gestión medioambiental que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato;
g) declaración que indique la plantilla media anual xxx xxxxxxx dor de servicios o del contratista y el número de puestos directivos durante los tres últimos años;
h) descripción de la maquinaria, el material, el equipo técnico, cifras de la plantilla y de sus conocimientos, así como de las fuentes de suministro, con indicación de la ubicación si se encuentra fuera del territorio de la Unión, de las que dispone el operador económico para ejecutar el contrato, hacer frente a cualquier posible aumento de las necesidades de la entidad o poder adjudicador a raíz de una situación de crisis, o llevar a cabo el mantenimiento, la modernización o las adaptacio nes de los suministros objeto del contrato;
i) en lo referente a los productos que se deban suministrar, pre sentación de los siguientes elementos:
i) muestras, descripciones o fotografías, cuya autenticidad deberá certificarse a solicitud de la entidad o poder adjudicador,
ii) certificados expedidos por institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reco nocida, que acrediten la conformidad de productos per fectamente determinada mediante referencias a especificaciones o normas concretas;
j) cuando se trate de contratos públicos que supongan el uso de información clasificada o requieran y/o comporten tal infor mación, pruebas de la capacidad de procesar, almacenar y transmitir dicha información con el nivel de seguridad que exija la entidad o poder adjudicador.
A falta de armonización comunitaria de los sistemas nacio nales de acreditación de seguridad, los Estados miembros podrán disponer que estas pruebas cumplan con sus dispo siciones nacionales en materia de acreditación de seguridad. Los Estados miembros reconocerán las habilitaciones de seguridad que consideren equivalentes a las expedidas de acuerdo con su legislación nacional, a pesar de la posibilidad de llevar a cabo y tener en cuenta ulteriores investigaciones propias si se consideran necesarias.
La entidad o poder adjudicador podrá, en su caso, conceder a los candidatos que aún no hayan obtenido la acreditación de seguridad un plazo adicional para obtener dicha acreditación. En este caso, indicará esta posibilidad y el plazo en el anun cio de contrato.
La entidad o poder adjudicador podrá solicitar, en su caso, a la autoridad nacional de seguridad del Estado del candidato o a la autoridad de seguridad designada de ese Estado que veri fique la conformidad de los locales e instalaciones suscepti bles de ser utilizados, los procedimientos industriales y administrativos que vayan a seguirse, las modalidades de ges tión de la información y/o la situación del personal que pueda ser empleado para la ejecución del contrato.
2. En su caso, y para un contrato determinado, un operador económico podrá basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante la entidad o poder adjudicador que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato, por ejemplo, mediante la presentación del compromiso de dichas entidades de poner a disposición del ope rador económico los medios necesarios.
3. En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 5 podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.
4. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, de prestación de servicios y/o de ejecución de obras, la capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecu tar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad.
5. Las entidades o poderes adjudicadores precisarán, en el anuncio de licitación qué referencia o referencias de las contem pladas en el apartado 1 han elegido, así como cualquier otra refe rencia probatoria que se deba presentar.
6. Si, por una razón justificada, el operador económico no está en condiciones de presentar las referencias solicitadas por la enti dad o poder adjudicador, se le autorizará a acreditar su capacidad económica y financiera por medio de cualquier otro documento que la entidad o poder adjudicador considere apropiado.
Artículo 43
Normas relativas a los sistemas de gestión de la calidad
Cuando las entidades o poderes adjudicadores exijan la presenta ción de certificados expedidos por organismos independientes acreditados que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de sistemas de gestión de la calidad, debe rán hacer referencia a los sistemas de gestión de la calidad basa dos en las normas europeas en la materia, certificados por organismos independientes acreditados conformes con las nor mas europeas relativas a la acreditación y a la certificación. Las entidades o poderes adjudicadores reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos independientes acredita dos establecidos en otros Estados miembros. Admitirán, asi mismo, otras pruebas equivalentes de sistemas de gestión de la calidad presentadas por los operadores económicos.
Artículo 44
Normas de gestión medioambiental
Cuando, en los casos contemplados en el artículo 42, apartado 1, letra f), las entidades o poderes adjudicadores exijan la presenta ción de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de gestión medioambiental, se remitirán al sistema comu nitario de gestión y auditoria medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas euro peas o internacionales en la materia y certificadas por organismos conformes con la legislación comunitaria o con las normas euro peas o internacionales relativas a la certificación. Poderes adjudi cadores reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presenten los operadores económicos.
Artículo 45
Documentación e información complementaria
La entidad o poder adjudicador podrá invitar a los operadores económicos a que completen o hagan más explícitos los certifi cados y documentos presentados en aplicación de los artículos 39 a 44.
Artículo 46
Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado
1. Los Estados miembros podrán establecer listas oficiales de empresarios, proveedores o prestadores de servicios autorizados o una certificación por parte de organismos de certificación públi cos o privados.
Los Estados miembros adaptarán las condiciones de inscripción en dichas listas y las de expedición de certificados por parte de organismos de certificación al artículo 39, apartados 1, 2, letras a) a d) y h), artículo 40, artículo 41, apartados 1, 4 y 5, artículo 42, apartado 1, letras a) a i), apartado 2 y apartado 4, artículo 43 y, en su caso, al artículo 44.
Los Estados miembros las adaptarán asimismo al artículo 41, apartado 2, y al artículo 42, apartado 2, en relación con las soli citudes de inscripción presentadas por los operadores económi cos que formen parte de un grupo y utilicen los medios puestos a su disposición por las demás sociedades del grupo. Estos opera dores deberán en este caso probar a la autoridad que establece la lista oficial que disponen de dichos medios durante toda la vali dez del certificado que acredite su inscripción en la lista oficial, y que dichas sociedades siguen cumpliendo durante ese mismo período los requisitos en materia de selección cualitativa, previs tos en los artículos a los que se refiere el párrafo segundo, a que se acogen dichos operadores para su inscripción.
2. Los operadores económicos inscritos en las listas oficiales o que cuenten con un certificado podrán presentar a poderes adju dicadores, con ocasión de cada contrato, un certificado de inscrip ción expedido por la autoridad competente o el certificado expedido por el organismo de certificación competente. Dichos certificados mencionarán las referencias que les hayan permitido la inscripción en la lista o la certificación, así como la clasifica ción obtenida.
3. La inscripción en las listas oficiales certificada por los orga nismos competentes o el certificado expedido por el organismo de certificación constituirá para las entidades o poderes adjudica dores de los demás Estados miembros una presunción de aptitud únicamente con respecto al artículo 39, apartados 1 y 2, letras a) a d) y h), artículo 40, artículo 41, apartado 1, letras b) y c), artículo 42, apartado 1, letra a), inciso i), y letras b) a g), para los contratistas, artículo 42, apartado 1, letra a), inciso ii), y letras b) a e) e i), para los proveedores, y artículo 42, apartado 1, letra a), inciso ii), letras b) a e) y g), para los prestadores de servicios.
4. No podrá cuestionarse sin justificación la información dedu cible de la inscripción en las listas oficiales o de la certificación. Se podrá exigir una certificación suplementaria en lo que se refiere al pago de las cotizaciones a la seguridad social y al pago de los impuestos y gravámenes de cualquier operador económico ins crito, con ocasión de cada contrato.
Las entidades o poderes adjudicadores de los demás Estados miembros aplicarán el apartado 3 y el párrafo primero del pre sente apartado solo a los operadores económicos establecidos en el Estado miembro que haya elaborado la lista oficial.
5. Para la inscripción de los operadores económicos de los demás Estados miembros en una lista oficial o para su certifica ción por parte de los organismos mencionados en el apartado 1, no se podrá exigir más pruebas o declaraciones que las solicitadas a los operadores económicos nacionales y, en todo caso, única mente las previstas en los artículos 39 a 43 y, si procede, el artículo 44.
No obstante, una inscripción o certificación de este tipo no podrá imponerse a los operadores económicos de los demás Estados miembros con vistas a su participación en un contrato público. Las entidades o poderes adjudicadores reconocerán los certifica dos equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. Aceptarán asimismo otros medios de prueba equivalentes.
6. Los operadores económicos podrán solicitar en todo momento su inscripción en una lista oficial o la expedición del certificado. Serán informados en un plazo razonablemente corto de la decisión de la autoridad que establezca la lista o del orga nismo de certificación competente.
7. Los organismos de certificación a que hace referencia el apartado 1 serán organismos que responden a las normas euro peas en materia de certificación.
8. Los Estados miembros que tengan listas oficiales u organis mos de certificación contemplados en el apartado 1 estarán obli gados a comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros la dirección del organismo al que deban dirigirse las solicitudes de inscripción.
Sección 3
Adjudicación del contrato
Artículo 47
Criterios de adjudicación del contrato
1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas a la remuneración de deter minados servicios, los criterios en que se basarán las entidades o poderes adjudicadores para adjudicar los contratos serán:
a) bien, cuando el contrato se adjudique a la oferta económica mente más ventajosa desde el punto de vista de la entidad o poder adjudicador, distintos criterios vinculados al objeto del contrato de que se trate: por ejemplo, la calidad, el precio, el valor técnico, el carácter funcional, las características medio ambientales, el coste de utilización, los costes a lo largo del ciclo de vida, la rentabilidad, el servicio posventa y la asisten cia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega o de eje cución, la seguridad del abastecimiento, la interoperabilidad y las características operativas, o bien
b) solamente el precio más bajo.
2. Sin perjuicio del párrafo tercero, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1, la entidad o poder adjudicador precisará en la documentación del contrato (anuncio de licitación, pliego de condiciones, documento descriptivo o documentos complemen tarios), la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los cri terios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa.
Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores que deberá tener una amplitud máxima adecuada.
Cuando, en opinión de la entidad o poder adjudicador, la ponde ración no sea posible por razones demostrables, este o aquella indicará en la documentación del contrato (anuncio de licitación, pliego de condiciones, documento descriptivo o documentos complementarios), el orden decreciente de importancia de los criterios.
Artículo 48
Utilización de subastas electrónicas
1. Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que las entidades o poderes adjudicadores apliquen subastas electrónicas.
2. En los procedimientos restringidos o negociados sin convo catoria de licitación previa, las entidades o poderes adjudicadores podrán decidir que se efectúe una subasta electrónica previa a la adjudicación de un contrato cuando el pliego de condiciones de dicho contrato pueda establecerse de manera precisa.
En las mismas condiciones, podrá utilizarse la subasta electrónica cuando se convoque a una nueva licitación a las partes en un acuerdo marco con xxxxxxx xx xxxxxxxx 00, xxxxxxxx 0, xxxxxxx segundo, xxxxxxx xxxxx.
La subasta electrónica se basará:
— o bien únicamente en los precios, cuando el contrato se adju dique al precio más bajo,
— o bien en los precios y/o en los valores de los elementos de las ofertas indicados en el pliego de condiciones, cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa.
3. Las entidades o poderes adjudicadores que decidan recurrir a una subasta electrónica mencionarán tal extremo en el anuncio de contrato.
El pliego de condiciones incluirá, entre otras, la siguiente información:
a) los elementos a cuyos valores se refiere la subasta electrónica, siempre que sean cuantificables y puedan ser expresados en cifras o porcentajes;
b) las posibles limitaciones de los valores que podrán ofertarse, tal y como resultan de las especificaciones del objeto del contrato;
c) la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y, cuando proceda, el momento en que se pondrá a su disposición;
d) la información relativa a la celebración de la subasta electrónica;
e) las condiciones en las que los licitadores podrán pujar y, en particular, las divergencias mínimas que, en su caso, se exi xxx para pujar;
f) la información pertinente sobre el equipo electrónico utili zado y sobre los dispositivos y especificaciones técnicas de conexión.
4. Antes de proceder a la subasta electrónica, las entidades o poderes adjudicadores procederán a una primera evaluación com pleta de las ofertas de conformidad con el (los) criterio(s) de adju dicación y con su ponderación, tal como se hayan establecido.
Todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles serán invitados simultáneamente por medios electrónicos a ofer tar nuevos precios o nuevos valores; en la convocatoria se incluirá toda la información pertinente referente a la conexión individual al equipo electrónico que vaya a utilizarse, así como la fecha y la hora del comienzo de la subasta electrónica. Esta podrá efectuarse en varias fases sucesivas. La subasta electrónica no podrá comen zar hasta pasados, como mínimo, dos días hábiles desde de la fecha de envío de las convocatorias.
5. Cuando el contrato vaya a adjudicarse a la oferta económi camente más ventajosa, la invitación irá acompañada del resul tado de la evaluación completa de la oferta del licitador de que se trate, efectuada con arreglo a la ponderación contemplada en el artículo 47, apartado 2, párrafo primero.
En la convocatoria se indicará, asimismo, la fórmula matemática mediante la que se determinarán en la subasta electrónica las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores ofertados. Dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal como se haya indicado en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones; para ello, las eventuales bandas de valores deberán expresarse previamente con un valor determinado.
En el supuesto de que se autoricen variantes, deberá proporcio narse una fórmula para cada variante.
6. Durante cada fase de la subasta electrónica, las entidades o poderes adjudicadores notificarán instantáneamente a todos los licitadores, como mínimo, la información que les permita cono cer en todo momento su respectiva clasificación. También podrán comunicar otros datos relativos a otros precios o valores presen tados, siempre que ello esté contemplado en el pliego de condi ciones. Podrán anunciar también, en cualquier momento, el número de participantes en una determinada fase de la subasta. Sin embargo, en ningún caso estarán autorizados a revelar la iden tidad de los licitadores mientras se estén celebrando las diferentes fases de la subasta electrónica.
7. Las entidades o poderes adjudicadores cerrarán la subasta electrónica de conformidad con una o varias de las siguientes modalidades:
a) indicando la fecha y la hora fijadas previamente, tal como se indica en la invitación a participar en la subasta;
b) cuando dejen de recibirse nuevos precios o nuevos valores que cumplan los requisitos sobre divergencias mínimas. En este caso, las entidades o poderes adjudicadores precisarán en la invitación a participar en la subasta el lapso de tiempo que dejarán transcurrir desde la recepción de la última oferta hasta el cierre de la subasta electrónica;
c) cuando xxxxx concluido todas las fases de la subasta estable cidas en la invitación a participar en la subasta.
Cuando las entidades o poderes adjudicadores decidan cerrar la subasta electrónica con arreglo a la letra c), conjuntamente en su caso con las modalidades previstas en la letra b), en la invitación a participar en la subasta se indicará el calendario de cada una de las fases de que se compone la subasta.
8. Cerrada la subasta electrónica, las entidades o poderes adju dicadores adjudicarán el contrato de conformidad con lo dis puesto en el artículo 47 en función de los resultados de la misma.
Las entidades o poderes adjudicadores no podrán recurrir a las subastas electrónicas de manera abusiva o de manera que la com petencia se vea obstaculizada, restringida o falseada o que se vea modificado el objeto del contrato tal como se haya sometido a licitación mediante la publicación del anuncio de licitación y defi nido en el pliego de condiciones.
Artículo 49
Ofertas anormalmente bajas
1. Si, respecto de un contrato determinado, alguna oferta se considera anormalmente baja con relación a la prestación, antes de rechazar dicha oferta, la entidad o poder adjudicador solicitará por escrito las precisiones que considere oportunas sobre la com posición de la oferta.
Dichas precisiones podrán referirse a:
a) la organización del procedimiento de construcción, el proce dimiento de fabricación de los productos o la prestación de servicios;
b) las soluciones técnicas adoptadas o las condiciones excepcio nalmente favorables de que disponga el licitador para ejecu tar las obras, suministrar los productos o prestar los servicios;
c) la originalidad de las obras, los suministros o los servicios propuestos por el licitador;
d) el respeto de las disposiciones relativas a la protección y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestación;
e) la posible obtención de una ayuda estatal por parte del licitador.
2. La entidad o poder adjudicador consultará al licitador y veri- ficará dicha composición teniendo en cuenta las justificaciones aportadas.
3. La entidad o poder adjudicador que compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda estatal solo podrá rechazar dicha oferta por esa única razón si consulta al licitador y este no puede demostrar, en un plazo suficiente fijado por la entidad o poder adjudicador, que tal ayuda se ha concedido legalmente. Las entidades o poderes adju- dicadores que rechacen una oferta por las razones expuestas debe- rán informar de ello a la Comisión.
TÍTULO III
NORMAS APLICABLES A LA SUBCONTRATACIÓN
CAPÍTULO I
Subcontratos adjudicados por licitadores seleccionados que no sean entidades ni poderes adjudicadores
Artículo 50
Ámbito de aplicación
1. Cuando, de conformidad con el artículo 21, apartados 3 y 4, el presente título sea de aplicación, los Estados miembros adop- tarán las medidas necesarias para garantizar que los licitadores seleccionados que no sean entidades ni poderes adjudicadores apliquen las disposiciones de los artículos 51 a 53 cuando adju- diquen subcontratos a terceros.
2. A los efectos del apartado 1, no tendrán la consideración de terceros aquellas empresas que se hayan agrupado para obtener el contrato ni las empresas vinculadas a ellas.
Los licitadores deberán incluir en sus ofertas una lista exhaustiva de estas empresas. Esta lista se actualizará en función de las modi- ficaciones que se produzcan en las relaciones entre las empresas.
Artículo 51
Principios
Los licitadores seleccionados deberán actuar con transparencia y dispensar a todos los potenciales subcontratistas un trato igual y no discriminatorio.
Artículo 52
Umbrales y normas de publicidad
1. Los licitadores seleccionados que no sean una entidad o poder adjudicador y que se propongan adjudicar un subcontrato cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea igual o superior a los umbrales mencionados en el artículo 8 deberán manifestar por medio de un anuncio su intención de hacerlo.
2. Los anuncios de subcontratación deberán contener la infor- mación a la que se hace referencia en el anexo V y cualquier otra información que el licitador seleccionado considere necesaria, con la aprobación, si procede, de la entidad o poder adjudicador.
Los anuncios de subcontratación deberán redactarse con arreglo al modelo normalizado adoptado por la Comisión en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 67, apartado 2.
3. Los anuncios de subcontratación se publicarán de confor- midad con el artículo 32, apartados 2 a 5.
4. No obstante, para los subcontratos que cumplan las condi- ciones establecidas en el artículo 28 no se requerirá anuncio de licitación.
5. Los licitadores seleccionados podrán publicar, de conformi- dad con el artículo 32, anuncios de subcontratación para los que no se requiera publicidad.
6. Los Estados miembros también podrán permitir que los lici- tadores seleccionados cumplan el requisito de subcontratación establecido en el artículo 21, apartados 3 o 4, adjudicando sub- contratos con arreglo a un acuerdo marco concluido de confor- midad con las normas previstas en los artículos 51 y 53 y en los apartados 1 a 5 del presente artículo.
Los subcontratos basados en dicho acuerdo marco se adjudicarán dentro de los límites que impongan los términos establecidos en el mismo. Solo podrán adjudicarse a los operadores económicos que sean originalmente partes en el acuerdo marco. Cuando adju- diquen contratos, las partes deberán ofrecer, en todos los casos, condiciones acordes con las del acuerdo marco.
La duración de un acuerdo marco no podrá exceder de siete años, salvo en circunstancias excepcionales que se determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos, instala- ciones o sistemas entregados y las dificultades técnicas que pueda ocasionar un cambio de proveedor.
No podrá recurrirse a los acuerdos marco de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
7. Para adjudicar subcontratos cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea inferior a los umbrales establecidos en el artículo 8, los licitadores seleccionados deberán aplicar los principios del Tra- tado relacionados con la transparencia y la competencia.
8. Para el cálculo del valor estimado de los subcontratos se aplicará el artículo 9.
Artículo 53
Criterios de selección cualitativa de subcontratistas
En los anuncios de subcontratación, los licitadores seleccionados deberán indicar los criterios de selección cualitativa establecidos por la entidad o poder adjudicador y cualesquiera otros criterios que se propongan aplicar para la selección cualitativa de subcon- tratistas. Todos estos criterios deberán ser objetivos, no discrimi- natorios y acordes con los criterios aplicados por la entidad o poder adjudicador para la selección de los licitadores para el con- trato principal. La capacidad exigida deberá estar directamente relacionada con el objeto del subcontrato y los niveles de compe- tencia exigidos deberán guardar proporción con el mismo.
No se exigirá al licitador seleccionado que subcontrate si se demuestra de forma satisfactoria para la entidad o poder adjudi- cador que ninguno de los subcontratistas que participan en el concurso o ninguna de las ofertas que han presentado pueden satisfacer los criterios indicados en el anuncio de subcontratación, impidiendo de este modo que el licitador seleccionado cumpla los requisitos establecidos en el contrato principal.
CAPÍTULO II
Subcontratos adjudicados por licitadores seleccionados que sean entidades o poderes adjudicadores
Artículo 54
Normas que deberán aplicarse
Los licitadores seleccionados que sean entidades o poderes adju- dicadores y que se propongan adjudicar un subcontrato deberán cumplir las disposiciones contenidas en los títulos I y II.
TÍTULO IV
NORMAS QUE DEBERÁN APLICARSE A LOS RECURSOS
Artículo 55
Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso
1. Los procedimientos de revisión contemplados en el presente título se aplican a los contratos a los que se refiere el artículo 2, salvo las excepciones previstas en los artículos 12 y 13.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades o pode- res contratantes puedan ser recurridas de manera eficaz y, en par- ticular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 56 a 62 cuando dichas decisiones hayan violado el Derecho comunitario en materia de formaliza- ción de contratos o las normas nacionales de transposición del citado Derecho.
3. Los Estados miembros velarán por que entre las empresas que deban alegar un perjuicio en el marco de un procedimiento de adjudicación de contrato no se produzcan discriminaciones a causa de la distinción que hace el presente título entre las normas nacionales que transponen el Derecho comunitario y las demás normas nacionales.
4. Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a moda- lidades detalladas que ellos mismos podrán determinar, se ofrezca acceso a procedimientos de recurso, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determi- nado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.
5. Los Estados miembros podrán exigir que la persona que desee interponer un recurso haya informado previamente a la entidad contratante de la presunta infracción y de su intención de presentar recurso, siempre que ello no afecte al plazo suspensivo a que se refiere el artículo 57, apartado 2, ni a cualesquiera otros plazos de interposición de recurso conforme al artículo 59.
6. Los Estados miembros podrán exigir que la persona intere- xxxx interponga recurso en primer lugar ante la entidad o poder adjudicador. En tal caso, los Estados miembros velarán por que la interposición de dicho recurso conlleve la suspensión inmediata de la posibilidad de celebrar el contrato.
Los Estados miembros decidirán qué medios de comunicación, incluidos el fax o medios electrónicos, han de utilizarse para la interposición de recurso contemplada en el párrafo primero.
La suspensión contemplada en el párrafo primero no podrá fina- lizar antes de que expire un plazo de al menos diez días naturales a partir del día siguiente a aquel en que la entidad o poder adju- dicador envió una respuesta por fax o por medio electrónico, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos 15 días naturales a partir del día siguiente a aquel en que la entidad o poder adjudicador envió una respuesta, o de al menos diez días naturales a partir del día siguiente a la fecha de recepción de una respuesta.
Artículo 56
Requisitos de los procedimientos de recurso
1. Los Estados miembros velarán por que las medidas adopta- das en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 55 prevean las facultades necesarias para:
a) adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgen- cia, medidas provisionales para corregir la presunta infrac- ción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de formalización de contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por la entidad o poder contratante y anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discri- minatorias contenidas en los documentos de licitación, en los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento rela- cionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión, o
b) adoptar, con la mayor brevedad, a ser posible mediante pro- cedimiento de urgencia o, si fuese necesario, mediante pro- cedimiento definitivo en cuanto al fondo, medidas distintas de las consideradas en la letra a) que tengan por objeto corre- gir cualquier infracción comprobada e impedir que se causen perjuicios a los intereses afectados, en particular mediante la emisión de una orden de pago de una cantidad determinada en caso de que la infracción no haya sido corregida o evitada.
En los dos casos antes mencionados, conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por la infracción.
2. Los poderes establecidos en el apartado 1 y en los artícu- los 60 y 61 podrán conferirse a organismos distintos, responsa- bles de diferentes aspectos de los procedimientos de recurso.
3. Cuando se someta a un órgano de primera instancia inde- pendiente de la entidad o poder contratante un recurso referente a una decisión de adjudicación de un contrato, los Estados miem- bros garantizarán que la entidad o poder contratante no pueda celebrar el contrato hasta que el órgano que examine el recurso haya tomado una decisión sobre la solicitud de medidas provisio- nales o sobre el fondo del recurso. La suspensión no finalizará antes de que expire el plazo suspensivo a que se refieren el artículo 57, apartado 2, y el artículo 60, apartados 4 y 5.
4. Excepto en los casos previstos en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 55, apartado 6, los procedimientos de recurso no tendrán necesariamente efectos suspensivos automá- ticos en los procedimientos de adjudicación de contratos a los que se refieran.
5. Los Estados miembros podrán disponer que el órgano res- ponsable de los procedimientos de recurso esté facultado para tener en cuenta las consecuencias probables de las medidas pro- visionales para todos los intereses que puedan verse perjudicados, en particular los intereses de seguridad y/o defensa, así como para el interés general, y para decidir no conceder tales medidas si sus consecuencias negativas pudieran superar sus ventajas.
La decisión de no conceder estas medidas provisionales no pre- juzgará los demás derechos reivindicados por la persona que soli- cite tales medidas.
6. Los Estados miembros podrán establecer que, cuando se reclame una indemnización por daños y perjuicios alegando que la decisión se adoptó de forma ilegal, la decisión cuestionada deba ser anulada en primer término por un organismo que tenga la competencia necesaria a tal efecto.
7. Excepto en los casos previstos en los artículos 60 a 62, los efectos del ejercicio de las facultades contempladas en el apar- tado 1 del presente artículo sobre un contrato celebrado tras un procedimiento de adjudicación se determinarán con arreglo al Derecho nacional.
Además, excepto en caso de que una decisión deba ser anulada antes de conceder una indemnización por daños y perjuicios, los Estados miembros podrán establecer que, una vez celebrado el contrato de conformidad con el artículo 55, apartado 6, el apar- tado 3 del presente artículo, o los artículos 57 a 62, los poderes del órgano responsable de los procedimientos de recurso se limi- ten a indemnizar por daños y perjuicios a cualquier persona per- judicada por una infracción.
8. Los Estados miembros velarán por que las decisiones adop- tadas por los órganos responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutadas de modo eficaz.
9. Cuando los organismos responsables de los procedimien- tos de recurso no tengan carácter judicial, sus decisiones habrán de motivarse siempre por escrito. Además, en ese caso, deberán adoptarse disposiciones para garantizar que cualquier medida pre- suntamente ilegal adoptada por el órgano de recurso competente, o cualquier presunta infracción cometida en el ejercicio de las facultades que tiene conferidas, pueda ser objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso ante otro órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 del Tratado, y que sea independiente en relación con la entidad o poder adjudicador y con el órgano de recurso.
El nombramiento de los miembros de esta instancia indepen- diente y la terminación de su mandato estarán sujetos a las mis- mas condiciones aplicables a los jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad. Como mínimo, el presidente de esta instancia inde- pendiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un juez. Las decisiones adoptadas por la instan- cia independiente tendrán, por los medios que estipule cada Estado miembro, efectos jurídicos vinculantes.
10. Los Estados miembros velarán por que los órganos respon- sables de los procedimientos de recurso garanticen un nivel ade- cuado de confidencialidad de la información clasificada o de otra información contenida en la documentación transmitida por las partes y actúen de conformidad con los intereses de seguridad o defensa en todas las fases del procedimiento.
Con este fin, los Estados miembros podrán decidir que un orga- nismo determinado es el único facultado para revisar contratos en los ámbitos de seguridad y defensa.
En cualquier caso, los Estados miembros podrán disponer que únicamente los miembros de las instancias de recurso debida- mente autorizados para manejar información clasificada puedan examinar los recursos que supongan el uso de tal información. También podrán imponer medidas de seguridad específicas rela- cionadas con el registro de recursos, la recepción de documentos y el almacenamiento de documentaciones.
Los Estados miembros determinarán la forma en que los órganos responsables de los procedimientos de recurso deban conciliar la confidencialidad de la información clasificada con el respeto de los derechos de defensa y, en el caso de un recurso examinado por una instancia judicial o por una instancia que sea una corte o un tribunal en el sentido del artículo 234 del Tratado, lo harán de forma tal, que el procedimiento respete, en su conjunto, el dere- cho a un juicio justo.
Artículo 57
Plazo suspensivo
1. Los Estados miembros velarán por que las personas contem- pladas en el artículo 55, apartado 4, dispongan de plazos suficien- tes para interponer recursos eficaces contra las decisiones de adjudicación de contratos adoptadas por las entidades o poderes adjudicadores, para lo cual adoptarán las disposiciones necesarias respetando las condiciones mínimas establecidas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 59.
2. La celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación de un contrato incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días naturales a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electróni- cos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comu- nicación, antes de que expire un plazo de al menos 15 días natu- rales a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candida- tos afectados, o de al menos diez días naturales a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato.
Se considerarán licitadores afectados aquellos que aún no hayan quedado definitivamente excluidos. Se considerará que una exclu- sión es definitiva si ha sido notificada a los licitadores afectados y, o bien ha sido considerada legal por un órgano de recurso inde- pendiente, o bien no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso.
Se considerarán candidatos afectados aquellos a los que la enti- dad o poder adjudicador no haya facilitado información sobre el rechazo de su solicitud antes de notificar la decisión de adjudica- ción del contrato a los licitadores afectados.
La comunicación, a cada licitador y candidato afectados, de la decisión de adjudicación irá acompañada de:
— la exposición resumida de las razones pertinentes contempla- das en el artículo 35, apartado 2, a reserva del artículo 35, apartado 3, y
— una indicación precisa del plazo suspensivo exacto aplicable con arreglo a las disposiciones de Derecho interno que incor- poren el presente apartado.
Artículo 58
Excepciones al plazo suspensivo
Los Estados miembros podrán disponer que los plazos contem- plados en el artículo 57, apartado 2, no se apliquen en los siguien- tes casos:
a) si conforme a la presente Directiva no se exige la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
b) si el único licitador afectado en el sentido del artículo 57, apartado 2, es aquel al que se ha adjudicado el contrato y no hay candidatos afectados;
c) cuando se trate de un contrato basado en un acuerdo xxxxx a tenor de lo dispuesto en el artículo 29.
Cuando se haga referencia a esta excepción, los Estados miembros velarán por que el contrato quede anulado a tenor de los artículos 60 y 62, toda vez que:
— se haya producido una infracción al artículo 29, apar- tado 4, párrafo segundo, xxxxxxx xxxxx, y
— se estime que el valor del contrato es igual o supera el valor límite establecido en el artículo 8.
Artículo 59
Plazos para la interposición de un recurso
Si la legislación de un Estado miembro dispone que cualquier recurso contra una decisión de una entidad o poder adjudicador tomada en el marco o en relación con un procedimiento de adju- dicación en el sentido de la presente Directiva debe interponerse antes de que expire un plazo determinado, este plazo deberá ser de al menos diez días naturales a partir del día siguiente a aquel en que la decisión de la entidad o poder adjudicador haya sido comunicada por fax o por medio electrónico al licitador o candi- dato, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, de al menos 15 días naturales a partir del día siguiente a aquel en que la decisión de la entidad o poder adjudicador se haya remitido al licitador o candidato, o de al menos diez días naturales a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de la entidad o poder adjudicador. La comunicación de la decisión de la entidad o poder adjudicador a cada licitador o candidato irá acompañada de la exposición resumida de los motivos pertinentes. En el caso de los recursos interpuestos contra las decisiones a que se refiere el artículo 56, apartado 1, letra b), que no estén sujetos a una noti- ficación específica, el plazo será de al menos diez días civiles a partir de la fecha de publicación de la decisión en cuestión.
Artículo 60
Ineficacia
1. Los Estados miembros garantizarán que un órgano de recurso independiente de la entidad o poder adjudicador declare la ineficacia del contrato, o que la ineficacia del contrato dimane de una decisión de dicho órgano, en los siguientes casos:
a) si la entidad o poder adjudicador ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio de licitación en el Dia rio Oficial de la Unión Europea, siendo esta publicación obliga- toria de conformidad con la presente Directiva;
b) en caso de infracción del artículo 55, apartado 6, del artículo 56, apartado 3, o del artículo 57, apartado 2, si dicha infracción privó al licitador que interpuso recurso de la posi- bilidad de ejercitar recursos precontractuales, cuando dicha infracción esté combinada con otra infracción de los títulos I o II, si esta infracción afectó a las posibilidades del licitador que interpuso recurso de obtener el contrato;
c) en los supuestos mencionados en el artículo 58, letra c), párrafo segundo, si los Estados miembros se han acogido a la excepción del plazo suspensivo para contratos basados en un acuerdo marco.
2. Las consecuencias de la ineficacia de un contrato serán las previstas en la legislación nacional. La legislación nacional podrá establecer la anulación con efectos retroactivos de todas las obli- gaciones contractuales o limitar el alcance de la anulación a las obligaciones que estén aún por ejecutar. En este último caso, los Estados miembros dispondrán que se apliquen sanciones alterna- tivas en el sentido del artículo 61, apartado 2.
3. Los Estados miembros podrán disponer que la instancia de recurso independiente de la entidad o poder adjudicador no pueda declarar nulo un contrato, aunque haya sido adjudicado ilegal- mente por los motivos indicados en el apartado 1, si determina, tras haber examinado todos los aspectos pertinentes, que moti- vos imperiosos de interés general, fundamentalmente relaciona- dos con intereses de defensa y/o seguridad, exigen que se mantengan los efectos del contrato.
Solo se considerará que los intereses económicos constituyen motivos imperiosos de interés general con arreglo al párrafo pri- mero, a la hora de mantener la eficacia del contrato, si la inefica- cia del mismo diere lugar a consecuencias desproporcionadas.
Ahora bien, no se considerará que los intereses económicos direc- tamente vinculados al contrato en cuestión constituyen motivos imperiosos de interés general con arreglo al párrafo primero. Entre los intereses económicos directamente vinculados al con- trato cabe mencionar, entre otros, los costes derivados del retraso
en la ejecución del contrato, los costes derivados de la convoca- toria de un nuevo procedimiento de contratación, los costes deri- vados del cambio del operador económico que habrá de ejecutar el contrato y los costes de las obligaciones jurídicas derivadas de la ineficacia.
En cualquier caso, un contrato podrá no considerarse ineficaz si las consecuencias de esta ineficacia pusieran seriamente en peli- gro la existencia misma de un programa de defensa o seguridad más amplio que sea esencial para los intereses de seguridad de un Estado miembro.
En los casos anteriormente mencionados, los Estados miembros dispondrán que se apliquen en su lugar sanciones alternativas, en el sentido del artículo 61, apartado 2.
4. Los Estados miembros establecerán que el apartado 1, letra a), no sea de aplicación si:
— la entidad o poder adjudicador considera que la adjudicación de un contrato sin publicación previa de un anuncio de lici- tación en el Diario Oficial de la Unión Europea es admisible de conformidad con la presente Directiva,
— la entidad o poder adjudicador ha publicado en el Diario Ofi cial de la Unión Europea un anuncio tal y como se describe en el artículo 64 en el que manifieste su intención de celebrar el contrato, y
— el contrato no se ha celebrado hasta transcurridos al menos diez días naturales a partir del día siguiente a la fecha de publicación de dicho anuncio.
5. Los Estados miembros dispondrán que el apartado 1, letra c), no sea de aplicación, si:
— la entidad o poder adjudicador considera que la adjudicación de un contrato se hace con arreglo al xxxxxxx xxxxx del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 29,
— la entidad o poder adjudicador remitió a los licitadores afec- tados una decisión de adjudicación del contrato junto con la exposición resumida de las razones correspondientes según lo dispuesto en el primer guión del cuarto párrafo del apar- tado 2 del artículo 57, y
— el contrato no se ha celebrado hasta transcurridos al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados por fax o por medios electrónicos, o, si se han uti- lizado otros medios de comunicación, hasta transcurridos al menos 15 días civiles a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licita- dores afectados, o al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de adjudica- ción del contrato.
Artículo 61
Infracciones del presente título y sanciones alternativas
1. En caso de infracción del artículo 55, apartado 6, del artículo 56, apartado 3, o del artículo 57, apartado 2, que no esté cubierta por el artículo 60, apartado 1, letra b), los Estados miem- bros dispondrán la ineficacia del contrato de conformidad con el artículo 60, apartados 1 a 3, o sanciones alternativas. Los Estados miembros podrán disponer que la instancia de recurso indepen- diente de la entidad o poder adjudicador decida, tras haber exa- minado todos los aspectos pertinentes si el contrato ha de considerarse nulo o han de aplicarse sanciones alternativas.
2. Dichas sanciones alternativas deberán ser efectivas, propor- cionadas y disuasorias. Consistirán en:
— la imposición de multas a la entidad o poder adjudicador, o
— la reducción de la duración del contrato.
Los Estados miembros podrán otorgar al órgano de recurso amplias facultades discrecionales para apreciar todos los factores pertinentes, entre ellos la gravedad de la infracción, el comporta- miento de la entidad o poder adjudicador y, en los casos a que se refiere el artículo 60, apartado 2, la medida en que el contrato sigue vigente.
La concesión de una indemnización por daños y perjuicios no constituye una sanción adecuada a los efectos del presente apartado.
b) en cualquier caso, antes de que transcurran como mínimo seis meses a partir del día siguiente a la fecha de celebración del contrato.
2. En todos los demás casos, incluidos los recursos contempla- dos en el artículo 61, apartado 1, los plazos para la interposición de recursos serán los que determine la legislación nacional, con sujeción al artículo 59.
Artículo 63
Mecanismo corrector
1. La Comisión podrá acogerse al procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 antes de la celebración de un contrato si con- sidera que se ha cometido una infracción grave de la legislación comunitaria en materia de contratación durante un procedi- miento de adjudicación de contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
2. La Comisión notificará al Estado miembro de que se trate las razones que le hayan inducido a pensar que se ha cometido una infracción grave y solicitará que esta sea corregida por los medios adecuados.
3. Dentro de los 21 días civiles siguientes a la recepción de la notificación contemplada en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión:
a) la confirmación de que se ha corregido la infracción;
Artículo 62
Plazos
1. Los Estados miembros podrán disponer que la interposición de recurso de conformidad con el artículo 60, apartado 1, deba realizarse:
a) antes de que transcurran como mínimo 30 días civiles a par- tir del día siguiente a la fecha en que:
— la entidad o poder adjudicador haya publicado el anun- cio de adjudicación del contrato de conformidad con el artículo 30, apartado 3, y los artículos 31 y 32, a con- dición de que este anuncio incluya la justificación de la decisión de la entidad o poder adjudicador de adjudicar el contrato sin la publicación previa de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, o
— la entidad o poder adjudicador haya informado a los lici- tadores y candidatos afectados de la celebración del con- trato, siempre que dicha información contenga una exposición resumida de las razones pertinentes contem- pladas en el artículo 35, apartado 2, con arreglo al artí- culo 35, apartado 3. Esta opción también será aplicable a los casos mencionados en el artículo 58, letra c), y
b) una respuesta motivada que explique por qué no se ha reali- zado ninguna corrección, o
c) una notificación que indique que el procedimiento de adju- dicación del contrato se ha suspendido, por iniciativa de la entidad o poder adjudicador o en el marco del ejercicio de las facultades previstas en el artículo 56, apartado 1, letra a).
4. La respuesta motivada comunicada en virtud del apartado 3, letra b), podrá basarse, en particular, en el hecho de que la pre- sunta infracción sea ya objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso contemplado en el artículo 56, apartado 9. En este caso, el Estado miembro informará a la Comisión del resultado de dichos procedimientos en cuanto tenga conocimiento de ello.
5. En caso de que se notifique que un procedimiento de for- malización de un contrato ha sido suspendido en las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 3, el Estado miembro noti- ficará a la Comisión el levantamiento de la suspensión o el inicio de otro procedimiento de formalización del contrato relacionado, total o parcialmente, con el procedimiento anterior. Dicha nueva notificación confirmará que la presunta infracción se ha corregido o incluirá una respuesta motivada que explique por qué no se ha realizado corrección alguna.
Artículo 64
Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria
El anuncio mencionado en el artículo 60, apartado 4, xxxxxxx xxxxx, cuyo formato será adoptado por la Comisión de confor- midad con el procedimiento mencionado en el artículo 67, apar- tado 2, deberá incluir la siguiente información:
a) nombre y datos de contacto de la entidad o poder adjudicador;
b) descripción de la finalidad del contrato;
c) justificación de la decisión de la entidad o poder adjudicador de conceder el contrato sin la publicación previa de un anun- cio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
d) nombre y datos de contacto del operador económico a favor de quien se haya adoptado una decisión de adjudicación del contrato; así como
e) en su caso, cualquier otra información que la entidad o poder adjudicador considere útil.
TÍTULO V
OBLIGACIONES ESTADÍSTICAS, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 65
Obligaciones estadísticas
A fin de permitir la evaluación de los resultados de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de cada año, un informe estadístico, elaborado según dispone el artículo 66, relativo a los contratos de suministros, de servicios y de obras adjudicados por las entidades o poderes adjudicadores durante el año anterior.
Artículo 66
Contenido del informe estadístico
El informe estadístico precisará el número y el valor de los con- tratos adjudicados, por Estado miembro y tercer país al que per- tenezcan los adjudicatarios. Se referirá, por separado, a los contratos de suministros, de servicios y de obras.
Los datos contemplados en el párrafo primero se desglosarán de acuerdo con el procedimiento empleado y especificarán, para cada uno de esos procedimientos, los suministros, servicios y obras clasificados por grupo de la nomenclatura CPV.
Cuando los contratos se hayan adjudicado por procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación, los datos contemplados en el párrafo primero deberán desglosarse, además, en función de las circunstancias contempladas en el artículo 28.
Artículo 67
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité consultivo para los contratos públicos establecido en el artículo 1 de la Decisión 71/306/CEE (1) («Comité»).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Por lo que respecta a la revisión de los umbrales previstos en el artículo 8, los plazos establecidos en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE se fijan en cuatro, dos y seis semanas, respectivamente, en razón de las limitaciones de tiempo que vienen impuestas por las moda- lidades de cálculo y de publicación previstas en el artículo 69, apartado 1, párrafo segundo, y artículo 69, apartado 3, de la Directiva 2004/17/CE.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artí- culo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 68
Revisión de los umbrales
1. Con ocasión de la revisión de los umbrales de la Directiva 2004/17/CE, a que se refiere el artículo 69 de la misma, la Comi- sión revisará también los umbrales previstos en el artículo 8 de la presente Directiva, efectuando los siguientes ajustes:
a) el umbral previsto en el artículo 8, letra a) de la presente Directiva, se nivelará con el umbral revisado previsto en el artículo 16, letra a), de la Directiva 2004/17/CE;
b) el umbral previsto en el artículo 8, letra b) de la presente Directiva, se nivelará con el umbral revisado previsto en el artículo 16, letra b), de la Directiva 2004/17/CE.
Esta revisión y adaptación, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al pro- cedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 67, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión debe poder recurrir al procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 67, apartado 4.
2. Los contravalores de los umbrales fijados con arreglo al apartado 1 en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en el euro se nivelarán con los respectivos con- travalores de los umbrales de la Directiva 2004/17/CE a que se refiere el apartado 1, calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE.
El contenido del informe estadístico se establecerá con arreglo al
procedimiento a que se refiere el artículo 67, apartado 2.
(1) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15.
3. La Comisión publicará los umbrales revisados contempla- dos en el apartado 1 y su contravalor en las monedas nacionales en el Diario Oficial de la Unión Europea a principios del mes de noviembre siguiente a su revisión.
Artículo 69
Modificaciones
1. La Comisión podrá modificar, de conformidad con el pro- cedimiento previsto en el artículo 67, apartado 2:
a) las modalidades de redacción, transmisión, recepción, traduc- ción, recopilación y distribución de los anuncios contempla- dos en el artículo 30, así como las de los informes estadísticos previstos en el artículo 65;
b) las modalidades de transmisión y de publicación de los datos contempladas en el anexo VI, por razones relacionadas con el progreso técnico o de orden administrativo;
c) la lista de registros, declaraciones y certificados enumerados en el anexo VII, cuando a tenor de las notificaciones de los Estados miembros se revele necesaria.
2. La Comisión podrá modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva siguientes de conformidad con el procedi- miento de reglamentación con control previsto en el artículo 67, apartado 3:
a) los números de referencia de la nomenclatura CPV estableci- dos en los anexos I y II, siempre que con ello no se modifi- que el ámbito de aplicación material de la presente Directiva, y las modalidades de referencia en los anuncios a posiciones particulares de la nomenclatura CPV dentro de las categorías de servicios enumeradas en dichos anexos;
b) las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica contempladas en el anexo VIII, letras a), f) y g).
Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión debe poder recu- rrir al procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 67, apartado 4.
Artículo 70
Modificación de la Directiva 2004/17/CE
La Directiva 2004/17/CE queda modificada como sigue: Se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 22 bis
Contratos en los sectores de la defensa y la seguridad
La presente Directiva no se aplicará a los contratos a los que se aplique la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los pro- cedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras,
de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudi- cadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, ni a los con- tratos a los que dicha Directiva no se aplique en virtud de los artículos 8, 12 y 13 de la misma (*).
(*) DO L 217 de 20.8.2009, p. 76.»
Artículo 71
Modificación de la Directiva 2004/18/CE
El artículo 10 de la Directiva 2004/18/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Contratos en los sectores de la defensa y la seguridad
Sin perjuicio del artículo 296 del Tratado, la presente Directiva se aplicará a los contratos públicos adjudicados en los sectores de la defensa y de la seguridad, salvedad hecha de aquellos a los que sea aplicable la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los pro- cedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudi- cadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad.
La presente Directiva no se aplicará a los contratos a los que no se aplique la Directiva 2009/81/CE, ni a los contratos a los que esta última no se aplique en virtud de los artículos 8, 12 y 13 de la misma (*).
(*) DO L 217 de 20.8.2009, p. 76.»
Artículo 72
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tar- dar el 21 xx xxxxxx de 2011, las disposiciones legales, reglamen- tarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediata- mente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en los ámbitos regulados por la presente Directiva.
Artículo 73
Revisión e informes
1. La Comisión informará de las medidas tomadas por los Estados miembros para transponer la presente Directiva y, en par- ticular, sus artículos 21 y 50 a 54, a más tardar el 21 xx xxxxxx de 2012.
2. La Comisión examinará el funcionamiento de la presente Directiva y, comenzando a más tardar el 21 xx xxxxxx de 2016 presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Xxx- xxxxx, en particular, si y en qué medida, se han logrado los obje- tivos de la presente Directiva con respecto al funcionamiento xxx xxxxxxx interior y al desarrollo de un mercado europeo de equi- pos de defensa y de una base industrial y tecnológica de la defensa europea, incluida la situación de las pequeñas y medianas empre- sas, y, en su caso, proponer ulteriores cambios legislativos.
3. La Comisión revisará también la aplicación del artículo 39, apartado 1, investigando en particular la viabilidad de la armoni-
Artículo 74
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publi- cación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 75
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.
zación de las condiciones de readmisión de candidatos o licitado- res excluidos de la participación en contratos públicos por sentencias anteriores y presentará, si procede, una propuesta legis- lativa a tal efecto.
Por el Parlamento El Presidente
X.-X. XXXXXXXXX
Europeo Por el Consejo El Presidente
X. XXXXXXXXXX
ANEXO I
Servicios contemplados en los artículos 2 y 15
Categorías | Asunto | Número de referencia CPV |
1 | Servicios de mantenimiento y reparación | 50000000-5, de 50100000-6 a 50884000-5 (excepto 50310000-1 a 50324200-4 y 50116510-9, 50190000-3, 50229000-6, 50243000-0) y de 51000000-9 a 51900000-1 |
2 | Servicios relacionados con la ayuda militar exterior | 75211300-1 |
3 | Servicios de defensa, servicios de defensa militar y servicios de defensa civil | 75220000-4, 75221000-1, 75222000-8 |
4 | Servicios de investigación y seguridad | De 79700000-1 a 79720000-7 |
5 | Servicios de transporte | 60000000-8, de 60100000-9 a 60183000-4 (excepto 60160000-7, 60161000-4), y de 64120000-3 a 64121200-2 |
6 | Servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto el transporte de correo | 60400000-2, de 60410000-5 a 60424120-3 (excepto 60411000-2, 60421000-5) y desde 60440000-4 a 60445000-9 y 60500000-3 |
7 | Transporte de correo por vía terrestre y por vía aérea | 60160000-7, 60161000-4, 60411000-2, 60421000-5 |
8 | Servicios de transporte por ferrocarril | De 60200000-0 a 60220000-6 |
9 | Servicios de transporte marítimo y por vías navegables interiores | De 60600000-4 a 60653000-0, y de 63727000-1 a 63727200-3 |
10 | Servicios de transporte complementarios y auxiliares | De 63100000-0 a 63111000-0, de 63120000-6 a 63121100-4, 63122000-0, 63512000-1 y de 63520000-0 a 6370000-6 |
11 | Servicios de telecomunicación | De 64200000-8 a 64228200-2, 72318000-7, y de 72700000-7 a 72720000-3 |
12 | Servicios financieros: Servicios de seguros | De 66500000-5 a 66720000-3 |
13 | Servicios de informática y servicios conexos | De 50310000-1 a 50324200-4, de 72000000-5 a 72920000-5 (excepto 72318000-7 y de 72700000-7 a 72720000-3), 79342410-4, 9342410-4 |
14 | Servicios de investigación y desarrollo (1) y pruebas de evaluación | De 73000000-2 a 73436000-7 |
15 | Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros | De 79210000-9 a 79212500-8 |
16 | Servicios de consultores de dirección (2) y servicios conexos | De 73200000-4 a 73220000-0, de 79400000-8 a 79421200-3 y 79342000-3, 79342100-4, 79342300-6, 79342320-2, 79342321-9, 79910000-6, 79991000-7, 98362000-8 |
17 | Servicios de arquitectura, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de ingeniería paisajista. Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de ensayos y análisis técnicos | De 71000000-8 a 71900000-7 (excepto 71550000-8) y 79994000-8 |
18 | Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces | De 70300000-4 a 70340000-6, y de 90900000-6 a 90924000-0 |
19 | Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios; servicios de saneamiento y servicios similares | De 90400000-1 a 90743200-9 (excepto 90712200-3), de 90910000-9 a 90920000-2, y 50190000-3, 50229000-6, 50243000-0 |
20 | Servicios de entrenamiento y simulación en el ámbito de la defensa y la seguridad | 80330000-6, 80600000-0, 80610000-3, 80620000-6, 80630000-9, 80640000-2, 80650000-5, 80660000-8 |
(1) Exceptuando los servicios de investigación y desarrollo mencionados en el artículo 13, letra j).
(2) Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación.
ANEXO II
Servicios contemplados en los artículos 2 y 16
Categorías | Asunto | Número de referencia CPV |
21 | Servicios de hostelería y restaurante | De 55100000-1 a 55524000-9 y de 98340000-8 a 98341100-6 |
22 | Servicios de transporte complementarios y auxiliares | de 63000000-9 a 63734000-3 (excepto 63711200-8, 63712700-0, 63712710-3), de 63727000-1 a 63727200-3 y 98361000-1 |
23 | Servicios jurídicos | De 79100000-5 a 79140000-7 |
24 | Servicios de colocación y suministro de personal (1) | De 79600000-0 a 79635000-4 (excepto 79611000-0, 79632000-3, 79633000-0) y de 98500000-8 a 98514000-9 |
25 | Servicios sociales y de salud | 79611000-0 y de 85000000-9 a 85323000-9 (excepto 85321000-5 y 85322000-2) |
26 | Otros servicios |
(1) Exceptuando los contratos de trabajo.
ANEXO III
Definición de determinadas especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 18
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) a) «especificaciones técnicas», cuando se trate de contratos de obras: el conjunto de las prescripciones técnicas con- tenidas principalmente en los pliegos de condiciones, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine la entidad o poder adjudicador. Estas características incluyen los niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad) y la xxx- luación de la conformidad, la propiedad de empleo, la seguridad o las dimensiones, así como los procedimientos que garanticen la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, y los procedimientos y métodos de producción. Incluyen asimismo las normas xx xxxxxxxxxx y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que la entidad o poder adjudicador pueda esta- blecer, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o ele- mentos que las constituyan;
b) «especificaciones técnicas», cuando se trate de contratos de suministro o de servicios: aquellas especificaciones que figuren en un documento en el que se definan las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las nece- sidades (incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad) y la evaluación de la conformidad, la propie- dad de empleo, la utilización del producto, su seguridad o dimensiones; asimismo las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procedimientos y métodos de produc- ción, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad;
2) «norma»: especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:
— norma internacional: norma adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público,
— norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público,
— norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público;
3) «norma de defensa»: especificación técnica de observancia no obligatoria y adoptada por un organismo de normaliza- ción especializado en la elaboración de especificaciones técnicas, para una aplicación repetida o continuada en el ámbito de la defensa;
4) «documento de idoneidad técnica europeo»: la evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la construcción de acuerdo con las características intrínsecas del producto y las condiciones de aplicación y utilización establecidas. El documento de idoneidad técnica europeo será expedido por un organismo autorizado para ello por el Estado miembro;
5) «especificación técnica común»: especificación técnica elaborada según un procedimiento reconocido por los Estados miembros y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea;
6) «sistema de referencias técnicas»: cualquier producto elaborado por los organismos europeos de normalización, dis- tinto de las normas oficiales, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.
ANEXO IV
Información que debe figurar en los anuncios a que se refiere el artículo 30
ANUNCIO RELATIVO A LA PUBLICACIÓN DE UN ANUNCIO DE INFORMACIÓN PREVIA EN EL PERFIL DE COMPRADOR
1. País de la entidad o poder adjudicador
2. Nombre de la entidad o poder adjudicador
3. Dirección Internet del «perfil de comprador» (URL)
4. Números de referencia de la nomenclatura CPV.
ANUNCIO DE INFORMACIÓN PREVIA
1. Nombre, dirección, número de fax y dirección de correo electrónico de la entidad o poder adjudicador y, en caso de que sean distintos, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria, así como, en el caso de los con- tratos de servicios y de obras, los servicios — por ejemplo, el sitio de Internet gubernamental pertinente — en los que se puede obtener información acerca del marco normativo general por lo que se refiere a la fiscalidad, la protección del medio ambiente, la protección de los trabajadores y las condiciones de trabajo aplicables en el lugar en que deba eje- cutarse el contrato.
2. Si procede, indicación de si el contrato está restringido a talleres protegidos o si su ejecución está restringida al marco de programas de protección de empleo.
3. Respecto de los contratos de obras: naturaleza y alcance de las obras y lugar de ejecución; cuando la obra esté dividida en varios lotes, principales características de los lotes en relación con la obra; si se conoce, estimación del coste máximo y mínimo de las obras, números de referencia de la nomenclatura CPV.
Respecto de los contratos de suministro: características y cantidades o valor de los productos solicitados; números de referencia de la nomenclatura CPV.
Respecto de los contratos de servicios: volumen previsto de contratación en cada una de las categorías de servicios; números de referencia de la nomenclatura CPV.
4. Fechas provisionales previstas para iniciar los procedimientos de adjudicación del contrato o contratos, en el caso de contratos de servicios por categoría.
5. Si procede, indicar si se trata de un acuerdo marco.
6. Si procede, otra información.
7. Fecha de envío del anuncio o del envío del anuncio relativo a la publicación del presente anuncio en el perfil de comprador.
ANUNCIO DE LICITACIÓN
Procedimientos restringidos, procedimientos negociados con publicación de anuncio y diálogo competitivo:
1. Nombre, dirección, números de teléfono y de fax, y dirección electrónica de la entidad o poder adjudicador.
2. Si procede, indicación de si el contrato está restringido a talleres protegidos o si su ejecución está restringida al marco de programas de protección de empleo.
3. a) Procedimiento de adjudicación elegido.
b) Si procede, justificación del recurso al procedimiento acelerado (en el caso de los procedimientos restringidos y negociados).
c) Si procede, indicar si se trata de un acuerdo marco.
d) Si procede, la celebración de una subasta electrónica.
5. Lugar de ejecución o realización de las obras, lugar de entrega de los productos suministrados o lugar de prestación de los servicios.
6. a) Contratos de obras
— Naturaleza y alcance de las obras, características generales de la obra. Indicar las opciones para obras com- plementarias y, si se conoce, el calendario previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de pró- rrogas posibles. Si la obra o el contrato están divididos en varios lotes, dimensiones de los distintos lotes; números de referencia de la nomenclatura CPV.
— Información sobre el objeto de la obra o del contrato cuando este incluya la elaboración de proyectos.
— Cuando se trate de acuerdos marco, indicar también la duración prevista del acuerdo marco, una estimación del valor total de las obras para toda la duración del acuerdo marco y, en la medida de lo posible, el valor y la frecuencia de los contratos que esté previsto adjudicar.
b) Contratos de suministros
— Naturaleza de los productos solicitados, indicando, concretamente, si la licitación se refiere a compra, arren- damiento financiero, arrendamiento, venta a plazos, o a una combinación de estas modalidades; números de referencia de la nomenclatura. Cantidad de productos solicitados, indicando, concretamente, las opciones para compras complementarias y, si se conoce, el calendario previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles; números de referencia de la nomenclatura CPV.
— En caso de que se vaya a adjudicar una serie de contratos que tengan un carácter de periodicidad o contratos renovables dentro de un determinado período, indicar también, si se conoce, el calendario de los posteriores contratos para las compras de los suministros previstos.
— Cuando se trate de acuerdos marco, indicar también la duración prevista del acuerdo marco, una estimación del valor total de los suministros para toda la duración del acuerdo marco y, en la medida de lo posible, el valor y la frecuencia de los contratos que esté previsto adjudicar.
c) Contratos de servicios
— Categoría del servicio y descripción. Números de referencia de la nomenclatura CPV. Cantidad de servicios solicitados. Indicar, concretamente, las opciones para compras complementarias y, si se conoce, el calenda- rio previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de contratos renovables dentro de un determinado período, si se conoce, fecha aproximada de los posteriores contratos para los servicios solicitados.
Cuando se trate de acuerdos marco, indicar también la duración prevista del acuerdo marco, una estimación del valor total de los servicios solicitados para toda la duración del acuerdo marco y, en la medida de lo posi- ble, el valor y la frecuencia de los contratos que esté previsto adjudicar.
— Se señalará si, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada profesión.
Referencia de dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.
— Se señalará si las personas jurídicas deben indicar los nombres y la cualificación profesional del personal res- ponsable de la ejecución del servicio.
7. Cuando los contratos estén divididos en lotes, se indicará si los operadores económicos pueden licitar por uno, varios o la totalidad de estos lotes.
8. Admisión o prohibición de variantes.
9. Cuando proceda, indicación del porcentaje del valor global del contrato que se requiere para ser objeto de subcontra- tación a terceros a través de un procedimiento de licitación (artículo 21, apartado 4).
10. Cuando proceda, criterios de selección sobre la situación personal de los subcontratistas que puedan dar lugar a su exclusión, e información necesaria que demuestre que no se hallan en ninguno de los casos que motivan la exclusión. Información y trámites necesarios para la evaluación de las condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el subcontratista. Nivel o niveles mínimos de capacidad que se exijan, cuando así sea.
11. Fecha límite en que finalizarán las obras, suministros o servicios, o duración del contrato de obras, suministros o ser- vicios. En la medida de lo posible, fecha límite en que se iniciarán las obras o fecha límite en que se iniciarán o entre- garán los suministros o prestarán los servicios.
12. Si procede, las condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.
13. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.
b) Dirección a la que deben dirigirse.
c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.
14. En su caso, depósitos y garantías exigidos.
15. Modalidades básicas de financiación y de pago o referencias a las disposiciones pertinentes, o ambas cosas.
16. Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.
17. Criterios de selección sobre la situación personal de los operadores económicos que puedan dar lugar a su exclusión, e información necesaria que demuestre que no se hallan en ninguno de los casos que motivan la exclusión. Criterios de selección, datos y trámites necesarios para la evaluación de las condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el operador económico. Nivel o niveles mínimos de capacidad que se exijan, cuando así sea.
18. Para los acuerdos marco: número o, en su caso, número máximo previsto de operadores económicos que participarán en el acuerdo marco; su duración prevista.
19. Para el diálogo competitivo y los procedimientos negociados con publicación de un anuncio de licitación, se indicará, si procede, que se recurrirá a un procedimiento que se desarrollará en fases sucesivas con el fin de reducir progresiva- mente el número de soluciones que deban examinarse o de ofertas que haya que negociar.
20. En el caso de un procedimiento restringido, un procedimiento negociado o un diálogo competitivo, cuando se recurra a la facultad de reducir el número de candidatos a los que se invitará a presentar sus ofertas, a dialogar o a negociar: número mínimo y, si procede, máximo de candidatos previstos y criterios objetivos que se utilizarán para escoger dicho número de candidatos.
21. Criterios previstos en el artículo 47 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: «el precio más bajo» o «oferta económicamente más ventajosa». Se indicarán los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o los criterios en orden descendente de importancia, cuando dichos criterios no figuren en el pliego de condiciones o, en caso de diálogo competitivo, en el documento descriptivo.
22. Si procede, fecha o fechas de publicación del anuncio de información previa con arreglo a las especificaciones técnicas de publicación indicadas en el anexo VI o indicación de que dicho anuncio no ha sido publicado.
23. Fecha de envío del presente anuncio.
ANUNCIO SOBRE CONTRATOS ADJUDICADOS
1. Nombre y dirección de la entidad o poder adjudicador.
2. Procedimiento de adjudicación elegido. En caso de procedimiento negociado sin publicación previa de anuncio de lici- tación (artículo 28), justificación.
3. Contratos de obras; naturaleza y alcance de las prestaciones.
Contrato de suministros naturaleza y cantidades de los productos suministrados, en su caso, por proveedor; números de referencia de la nomenclatura CPV.
Contratos de servicios categoría del servicio y descripción; números de referencia de la nomenclatura CPV; cantidad de servicios comprados.
4. Fecha de adjudicación del contrato.
5. Criterios de adjudicación del contrato.
6. Número de ofertas recibidas.
7. Nombre y dirección del adjudicatario o adjudicatarios.
8. Precio o gama de precios (mínimo/máximo) pagados.
9. Importe de las ofertas adjudicatarias, o importe de la oferta inferior y superior consideradas en la adjudicación del contrato.
10. Si procede, parte del contrato que sea objeto de subcontratación a terceros y su valor.
11. En su caso, los motivos que justifiquen una vigencia del acuerdo superior a siete años.
12. Fecha de publicación del anuncio de licitación con arreglo a las especificaciones técnicas de publicación que figuran en el anexo VI.
13. Fecha de envío del presente anuncio.
ANEXO V
Información que debe figurar en los anuncios de subcontratación a que se refiere el artículo 52
1. Nombre, dirección, números de fax y dirección electrónica del licitador seleccionado y, en caso de que sean distintos, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. a) Lugar de ejecución o realización de las obras, lugar de entrega de los productos suministrados o lugar de presta- ción de los servicios.
b) Naturaleza, volumen y alcance de las obras, características generales de la obra. Números de referencia de la nomenclatura CPV.
c) Naturaleza de los productos solicitados, indicando, concretamente, si la licitación se refiere a compra, arrenda- miento financiero, arrendamiento, venta a plazos, o a una combinación de estas modalidades; números de refe- rencia de la nomenclatura CPV.
d) Categoría del servicio y descripción. Números de referencia de la nomenclatura CPV.
3. Plazo impuesto para la realización.
4. Nombre y dirección del organismo al que pueden solicitarse las especificaciones y los documentos complementarios.
5. a) Plazos para la recepción de las solicitudes de participación y/o la recepción de las ofertas.
b) Dirección a la que deben dirigirse.
c) Lengua o lenguas en las que deben redactarse.
6. En su caso, fianza y garantías exigidas.
7. Criterios objetivos que se aplicarán para la selección de los subcontratistas en relación con su situación personal o la evaluación de su oferta.
8. Cualquier otra información.
9. Fecha de envío del presente anuncio.
ANEXO VI
ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN
1. Publicación de anuncios
a) Los anuncios mencionados en los artículos 30 y 52 deberán ser enviados por las entidades o poderes adjudica- dores o por los licitadores seleccionados a la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea en el formato previsto en el artículo 32. Los anuncios de información previa contemplados en el artículo 30, apartado 1, párrafo primero, que se publiquen en un perfil de comprador tal como se define en el punto 2, respetarán asimismo este formato, al igual que el anuncio en que se informe de dicha publicación.
Los anuncios contemplados en los artículos 30 y 52 serán publicados por la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea o las entidades o poderes adjudicadores en el caso de los anuncios de información previa publi- cados en un perfil de comprador, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, párrafo primero.
Las entidades o poderes adjudicadores podrán, además, publicar esta información a través de la red Internet en un
«perfil de comprador» tal como se define en el punto 2.
b) La Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea entregará a la entidad o poder adjudicador la confir- mación de publicación contemplada en el artículo 32, apartado 8.
2. Publicación de información adicional
El perfil de comprador puede incluir anuncios de información previa, contemplados en el artículo 30, apartado 1, párrafo primero, información sobre las licitaciones en curso, las compras programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados y cualquier otra información útil de tipo general, como, por ejemplo, un punto de contacto, números de teléfono y de fax, una dirección postal y una dirección electrónica.
3. Formato y modalidades para la transmisión de los anuncios por vía electrónica
El formato y las modalidades para la transmisión de los anuncios por vía electrónica están disponibles en la dirección de Internet «xxxx://xxxxx.xxxxxx.xx».
ANEXO VII
REGISTROS (1)
PARTE A
Contratos de obras
Los registros profesionales y las declaraciones y certificados correspondientes para cada Estado miembro serán los siguientes:
— en Bélgica: «Registre du commerce»/«Handelsregister»,
— en Bulgaria: «Търговски регистър»,
— en la República Checa: «obchodní rejstřík»,
— en Dinamarca: «Erhvervs- og Selskabsstyrelsen»,
— en Alemania: «Handelsregister» y «Handwerksrolle»,
— en Estonia: «Registrite ja Infosüsteemide Keskus»,
— en Irlanda: podrá solicitarse al contratista que presente un certificado del «Registrar of companies» o del «Registrar of Friendly Societies» o, a falta de ello, un certificado que acredite que el interesado ha declarado bajo juramento que ejerce la profesión de que se trate en el país en el que esté establecido, en un lugar específico y bajo una razón comercial determinada,
— en Grecia: «Μητρώο Εργοληπτικών Επιχειρήσεων» — (MEΕΠ) del Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Obras Públicas (Υ.ΠΕ.ΧΩ.Δ.Ε),
— en España: «Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado»,
— en Francia: «Registre du commerce et des sociétés» y «Répertoire des métiers»,
— en Italia: «Registro della Camera di commercio, industria, agricultura e artigianato»,
— en Chipre: podrá solicitarse al contratista que presente un certificado del «Council for the Registration and Audit of Civil Engineering and Building Contractors (Συμβούλιο Εγγραφήςκαι Ελέγχου Εργοληπτών Οικοδομικών και Τεχνικών Έργων)» de acuerdo con la Registration and Audit of Civil Engineering and Building Contractors Law,
— en Letonia: «Uzņēmumu reģistrs»,
— en Lituania: «Juridinių asmenų registras»,
— en Luxemburgo: «Registre aux firmes» y «Rôle de la Chambre des métiers»;
— en Hungría: «Cégnyilvántartás», «egyéni vállalkozók jegyzői nyilvántartása»,
— en Malta: el contratista deberá hacer referencia a su «numru ta’ reġistrazzjoni tat-Taxxa tal-Valur Miżjud (VAT) u n-numru tal-liċenzja ta’ kummerċ», y en el caso de las asociaciones o sociedades, al correspondiente número de registro expedido por la Autoridad Maltesa de Servicios Financieros,
— en los Países Bajos: «Handelsregister»,
— en Austria: «Firmenbuch», «Gewerberegister», «Mitgliederverzeichnisse der Landeskammern»,
(1) A efectos de lo dispuesto en el artículo 40, se entenderá por «registros» los que figuran en el presente anexo y, en caso de que se hubieran realizado modificaciones a nivel nacional, los registros que los hubieran sustituido. Este anexo es solo indicativo y no prejuzga la com- patibilidad de estos registros con el Derecho comunitario sobre la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios.
— en Polonia: «Krajowy Rejestr Xxxxxx»,
— en Portugal: «Instituto da Construção e do Imobiliário» (INCI),
— en Rumanía: «Registrul Comerţului»,
— en Eslovenia: «Sodni register» y «obrtni register»,
— en Eslovaquia: «Obchodný register»,
— en Finlandia: «Kaupparekisteri»/«Handelsregistret»,
— en Suecia: «aktiebolags-, handels- eller föreningsregistren»,
— en el Xxxxx Unido: podrá solicitarse al contratista que presente un certificado del «Registrar of companies» o, a falta de ello, un certificado que acredite que el interesado ha declarado bajo juramento que ejerce la profesión de que se trate en el país en el que esté establecido, en un lugar específico y bajo una razón comercial determinada.
PARTE B
Contratos de suministros
Los registros profesionales o mercantiles y las declaraciones juradas y certificados correspondientes serán los siguientes:
— en Bélgica: «Registre du commerce»/«Handelsregister»,
— en Bulgaria: «Търговски регистър»,
— en la República Checa: «obchodní rejstřík»,
— en Dinamarca: «Erhvervs- og Selskabsstyrelsen»,
— en Alemania: «Handelsregister» y «Handwerksrolle»,
— en Estonia: «Registrite ja Infosüsteemide Keskus»,
— en Grecia: «Βιοτεχνικό ή Εμπορικό ή Βιομηχανικό Επιμελητήριο» y «Μητρώο Κατασκευαστών Αμυντικού Υλικού»,
— en España: «Registro Mercantil» o, en el caso de las personas no inscritas, un certificado que acredite que el interesado ha declarado bajo juramento que ejerce la profesión de que se trate,
— en Francia: «Registre du commerce et des sociétés» y «Répertoire des métiers»,
— en Irlanda: podrá solicitarse al proveedor que presente un certificado del «Registrar of companies» o del «Registrar of Friendly Societies» indicando que el negocio del proveedor está «incorporated» o «registered» o, a falta de ello, un cer- tificado que acredite que el interesado ha declarado bajo juramento que ejerce la profesión de que se trate en el país en el que esté establecido, en un lugar específico y bajo una razón comercial determinada,
— en Italia: «Registro della Camera di commercio, industria, agricoltura e artigianato» y «Registro delle commissioni pro- vinciali per l’artigianato»,
— en Chipre: podrá solicitarse al proveedor que presente un certificado del «Registrar of Companies» o del «Registrar of Friendly Societies» (Έφορος Εταιρειών και Επίσημος Παραλήπτης) o, a falta de ello, un certificado que acredite que el inte- resado ha declarado bajo juramento que ejerce la profesión de que se trate en el país en el que esté establecido, en un lugar específico y bajo una razón comercial determinada,
— en Letonia: «Uzņēmumu reģistrs»,
— en Lituania: «Juridinių asmenų registras»,
— en Luxemburgo: «Registre aux firmes» y «Rôle de la Chambre des métiers»,
— en Hungría: «Cégnyilvántartás», «egyéni vállalkozók jegyzői nyilvántartása»,
— en Malta: el proveedor deberá hacer referencia a su «numru ta’ reġistrazzjoni tat-Taxxa tal-Valur Miżjud (VAT) u n-numru tal-liċenzja ta’ kummerċ», y en el caso de las asociaciones o sociedades, al correspondiente número de registro expedido por la Autoridad Maltesa de Servicios Financieros,
— en los Países Bajos: «Handelsregister»,
— en Austria: «Firmenbuch», «Gewerberegister», «Mitgliederverzeichnisse der Landeskammern»,
— en Polonia: «Krajowy Rejestr Xxxxxx»,
— en Portugal: «Registo Nacional das Pessoas Colectivas»,
— en Rumanía: «Registrul Comerţului»,
— en Eslovenia: «Sodni register» y «obrtni register»,
— en Eslovaquia: «Obchodný register»,
— en Finlandia: «Kaupparekisteri»/«Handelsregistret»,
— en Suecia: «aktiebolags-, handels- eller föreningsregistren»,
— en el Xxxxx Unido: podrá solicitarse al proveedor que presente un certificado del «Registrar of Companies» indicando que el negocio del proveedor está «incorporated» o «registered» o, a falta de ello, una certificación que acredite que el interesado ha declarado bajo juramento ejercer la profesión de que se trate en el país en el que esté establecido en un lugar determinado y bajo una razón comercial determinada.
PARTE C
Contratos de servicios
Los registros profesionales o mercantiles y las declaraciones juradas y certificados correspondientes serán los siguientes:
— en Bélgica: «registre du commerce-Handelsregister» y «ordres professionnels-Beroepsorden»,
— en Bulgaria: «Търговски регистър»,
— en la República Checa: «obchodní rejstřík»,
— en Dinamarca: «Erhvervs- og Selskabsstyrelsen»,
— en Alemania: «Handelsregister», «Handwerksrolle», «Vereinsregister», «Partnerschaftsregister» y «Mitgliedsverzeichnisse der Berufskammern der Länder»,
— en Estonia: «Registrite ja Infosüsteemide Keskus»,
— en Irlanda: podrá solicitarse al prestador de servicios que presente un certificado del «Registrar of companies» o del
«Registrar of Friendly Societies» o, a falta de ello, un certificado que acredite que el interesado ha declarado bajo jura- mento que ejerce la profesión de que se trate en el país en el que esté establecido, en un lugar específico y bajo una razón comercial determinada,
— en Grecia: podrá solicitarse al contratista que presente una declaración jurada ante notario que atestigüe el ejercicio de la profesión de que se trate; en los casos previstos en la legislación nacional vigente, para la prestación de servicios de estudios mencionados en el anexo I, el registro profesional «Μητρώο Μελετητών» así como el «Μητρώο Γραφείων Μελετών»,
— en España: «Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado»,
— en Francia: «Registre du commerce et des sociétés» y «Répertoire des métiers»,
— en Italia: «Registro della Camera di commercio, industria, agricoltura e artigianato», «Registro delle commissioni pro- vinciali per l’artigianato» o «Consiglio nazionale degli ordini professionali»,
— en Chipre: el prestador de servicios podrá ser invitado a presentar un certificado del «Registrar of Companies and Offi- cial Receiver» (Έφορος Εταιρειών και ΕπίσημοςΠαραλήπτης) o, a falta de ello, un certificado que acredite que el interesado ha declarado bajo juramento que ejerce la profesión de que se trate en el país en el que esté establecido, en un lugar específico y bajo una razón comercial determinada,
— en Letonia: «Uzņēmumu reģistrs»,
— en Lituania: «Juridinių asmenų registras»,
— en Luxemburgo: «Registre aux firmes» y «Rôle de la Chambre des métiers»,
— en Hungría: «Cégnyilvántartás», «egyéni vállalkozók jegyzői nyilvántartása», algunas «szakmai kamarák nyilvántartása», o, en el caso de determinadas actividades, un certificado que acredite que el interesado tiene derecho a ejercer la acti- vidad empresarial o la profesión en cuestión,
— en Malta: el prestador de servicios deberá hacer referencia a su «numru ta’ reġistrazzjoni tat-Taxxa tal-Valur Miżjud (VAT) u n-numru tal-liċenzja ta’ kummerċ», y en el caso de las asociaciones o sociedades, al correspondiente número de registro expedido por la Autoridad Maltesa de Servicios Financieros,
— en los Países Bajos: «Handelsregister»,
— en Austria: «Firmenbuch», «Gewerberegister», «Mitgliederverzeichnisse der Landeskammern»,
— en Polonia: «Krajowy Rejestr Xxxxxx»,
— en Portugal: «Registo Nacional das Pessoas Colectivas»,
— en Rumanía: «Registrul Comerţului»,
— en Eslovenia: «Sodni register» y «obrtni register»,
— en Eslovaquia: «Obchodný register»,
— en Finlandia: «Kaupparekisteri»/«Handelsregistret»,
— en Suecia: «aktiebolags-, handels- eller föreningsregistren»,
— en el Xxxxx Unido: podrá solicitarse al prestador de servicios que presente un certificado del «Registrar of companies» o, a falta de ello, un certificado que acredite que el interesado ha declarado bajo juramento que ejerce la profesión de que se trate en el país en el que esté establecido, en un lugar específico y bajo una razón comercial determinada.
ANEXO VIII
Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las solicitudes de participación y de las ofertas
Los dispositivos de recepción electrónica de las solicitudes de participación y de las ofertas deberán garantizar, como mínimo y por los medios técnicos y procedimientos adecuados, que:
a) las firmas electrónicas relativas a las solicitudes de participación y a las ofertas se ajusten a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 1999/93/CE;
b) pueda determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas;
c) pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes de que finalicen los plazos especificados;
d) en caso de violación de esa prohibición de acceso, pueda garantizarse razonablemente que la violación pueda detec- tarse con claridad;
e) únicamente las personas autorizadas puedan fijar o modificar las fechas de apertura de los datos recibidos;
f) en las diferentes fases del procedimiento de adjudicación de contratos, solo la acción simultánea de las personas auto- rizadas pueda permitir el acceso a la totalidad o a parte de los datos presentados;
g) la acción simultánea de las personas autorizadas solo pueda dar acceso después de la fecha especificada a los datos transmitidos;
h) los datos recibidos y abiertos en aplicación de los presentes requisitos solo sean accesibles a las personas autorizadas a tener conocimiento de los