Rendimiento (intereses). El rendimiento obtenido por quienes posean los Valores Fiduciarios queda alcanzado por el tributo cualquiera sea el sujeto residente en nuestro país (persona humana o jurídica) que resulte beneficiario de aquellos; excepto que el perceptor se encuentre amparado por una exención subjetiva del gravamen (por ejemplo, cooperativas, mutuales, fundaciones y otros entes sin fines de lucro). A partir de la publicación de la Ley N° 27.430, las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y demás valores, se considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República Argentina5. En el caso de que la misma produzca un quebranto, el mismo será considerado de naturaleza específica, debiendo compensarse con ganancias futuras de su misma clase y especie en un plazo de cinco años inmediatos siguientes, computados de acuerdo al CCCN. Por su parte, los intereses o rendimientos de títulos y demás valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido i) puestos a disposición o pagados, lo que ocurra primero; o ii) capitalizados, siempre que los valores prevean pagos de intereses o rendimientos en plazos de hasta un año. Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del tiempo. Conforme la publicación de la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, el Impuesto a la Renta Financiera que rigió durante 2018 y 2019 ha sido derogado para el ejercicio fiscal 20206, restituyéndose las anteriores exenciones para todos los resultados obtenidos por personas físicas, sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior provenientes de rendimientos producto de la colocación de capital en valores, en la medida que coticen en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Por otro lado, recientemente por medio de las publicaciones de la Ley 27.638 y su reglamentación Decreto 621/2021, amplían la exención para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país 5 Artículo 7 xx Xxx del Tributo, texto modificado por Ley N° 27.430. 6 Artículo 32 de la ley Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541. mencionada en el inciso h) del artículo 26 de la Ley del Impuesto a las Ganancias sobre los intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados al fomento de la inversión productiva en la REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales, inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística, economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca, desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, siempre que no estén incluidas en el primer párrafo de dicho inciso. En el caso que nos ocupa, siendo que aplica el primer párrafo del artículo 26 inciso h (restitución de exenciones), la exención opera con anterioridad en virtud de esto, y no de las nuevas disposiciones.
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Samples: Fideicomiso Financiero
Rendimiento (intereses). El rendimiento obtenido por quienes posean los Valores Fiduciarios queda alcanzado por el tributo cualquiera sea el sujeto residente en nuestro país (persona humana o jurídica) que resulte beneficiario de aquellos; excepto que el perceptor se encuentre amparado por una exención subjetiva del gravamen (por ejemplo, cooperativas, mutuales, fundaciones y otros entes sin fines de lucro). A partir de la publicación de la Ley N° 27.430, las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y demás valores, se considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República Argentina5. En el caso de que la misma produzca un quebranto, el mismo será considerado de naturaleza específica, debiendo compensarse con ganancias futuras de su misma clase y especie en un plazo de cinco años inmediatos siguientes, computados de acuerdo al CCCN. Por su parte, los intereses o rendimientos de títulos y demás valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido i) puestos a disposición o pagados, lo que ocurra primero; o ii) capitalizados, siempre que los valores prevean pagos de intereses o rendimientos en plazos de hasta un año. Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del tiempo. Conforme la publicación de la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, el Impuesto a la Renta Financiera que rigió durante 2018 y 2019 ha sido derogado para el ejercicio fiscal 20206, restituyéndose las anteriores exenciones para todos los resultados obtenidos por personas físicas, sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior provenientes de rendimientos producto de la colocación de capital en valores, en la medida que coticen en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Por otro lado, recientemente por medio de las publicaciones de la Ley 27.638 y su reglamentación Decreto 621/2021, amplían la exención para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país 5 Artículo 7 xx Xxx del Tributo, texto modificado por Ley N° 27.430. 6 Artículo 32 de la ley Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541. mencionada en el inciso h) del artículo 26 de la Ley del Impuesto a las Ganancias sobre los intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados al fomento de la inversión productiva en la REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales, inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística, economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca, desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, siempre que no estén incluidas en el primer párrafo de dicho inciso. En el caso que nos ocupa, siendo que aplica el primer párrafo del artículo 26 inciso h (restitución de exenciones), la exención opera con anterioridad en virtud de esto, y no de las nuevas disposiciones. 5 Artículo 7 xx Xxx del Tributo, texto modificado por Ley N° 27.430. 6 Artículo 32 de la ley Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541. Por su parte, las personas jurídicas tributarán el gravamen a las nuevas alícuotas publicadas por la reciente Ley 27.630, conforme se mencionó anteriormente, para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2021: Los citados montos se ajustarán anualmente, a partir del 1/1/2022, considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste, respecto del mismo mes del año anterior. Los montos determinados por aplicación del mecanismo descripto resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a cada actualización. A su vez, al momento de realizar el pago a dichos sujetos, el Fideicomiso deberá efectuar la retención conforme R.G. (AFIP) N° 830/2000 a la tasa del 6%7, salvo que se trate de entidades financieras sujetas al amparo de la Ley N° 21.526. Se encuentran exentos del gravamen los intereses de títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, colocados por oferta pública, obtenidos por beneficiaros del exterior (según lo dispuesto por el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 26 de la LIG -t.o. 2019-). La exención será de aplicación en la medida en que tales beneficiarios no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. El concepto de “jurisdicción no cooperante” surge del artículo 19 de la LIG -t.o. 2019- incorporado por el artículo 12 de la Ley 27.430 el cual expresa: “A todos los efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a jurisdicciones no cooperantes, deberá entenderse referida a aquellos países o jurisdicciones que no tengan vigente con la República Argentina un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información. Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que, teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el párrafo anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información. El Poder Ejecutivo nacional elaborará un listado de las jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo”. Por medio del Decreto 279/18 (Boletín Oficial 09/04/18) el Poder Ejecutivo ha dispuesto que hasta tanto se reglamente el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias -t.o. 2019-, para determinar si una jurisdicción es “cooperante” se verificará si está incluida en el listado vigente publicado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco del Decreto Nº 589 del 27 xx xxxx de 2013. El listado vigente puede consultarse en el link xxxx://xxx.xxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxxxxxXxxxxxxxxxx/#xxx. En consecuencia, deberán considerarse “no cooperantes” a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios, que no figuren en el listado. 7 Mínimo no sujeto a retención de ARS 7.870, conforme modificaciones a R.G. (AFIP) N° 830/2000 dispuestas por R.G. (AFIP) N° 4245/2018 (B.O 15/07/2019). Finalmente, aclaramos que no regirá lo dispuesto en su artículo 28 ni en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Fiscal -Ley Nº 11.683-, en cuanto subordinan los efectos de exenciones o desgravaciones (totales o parciales) del Impuesto a las Ganancias, en la medida que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros.
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Samples: Suplemento De Prospecto
Rendimiento (intereses). El rendimiento obtenido por quienes posean los Valores Fiduciarios queda alcanzado por el tributo cualquiera sea el sujeto residente en nuestro país (persona humana o jurídica) que resulte beneficiario de aquellos; excepto que el perceptor se encuentre amparado por una exención subjetiva del gravamen (por ejemplo, cooperativas, mutuales, fundaciones y otros entes sin fines de lucro). A partir de la publicación de la Ley N° 27.430, las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y demás valores, se considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República Argentina5. En el caso de que la misma produzca un quebranto, el mismo será considerado de naturaleza específica, debiendo compensarse con ganancias futuras de su misma clase y especie en un plazo de cinco años inmediatos siguientes, computados de acuerdo al CCCN. Por su parte, los intereses o rendimientos de títulos y demás valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido i) puestos a disposición o pagados, lo que ocurra primero; o ii) capitalizados, siempre que los valores prevean pagos de intereses o rendimientos en plazos de hasta un año. Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del tiempo. Conforme la publicación de la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, el Impuesto a la Renta Financiera que rigió durante 2018 y 2019 ha sido derogado para el ejercicio fiscal 20206, restituyéndose las anteriores exenciones para todos los resultados obtenidos por personas físicas, sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior provenientes de rendimientos producto de la colocación de capital en valores, en la medida que coticen en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Por otro lado, recientemente por medio de las publicaciones de la Ley 27.638 y su reglamentación Decreto 621/2021, amplían la exención para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país 5 Artículo 7 xx Xxx del Tributo, texto modificado por Ley N° 27.430. 6 Artículo 32 de la ley Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541. mencionada en el inciso h) del artículo 26 de la Ley del Impuesto a las Ganancias sobre los intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados al fomento de la inversión productiva en la REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales, inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística, economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca, desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, siempre que no estén incluidas en el primer párrafo de dicho inciso. En el caso que nos ocupa, siendo que aplica el primer párrafo del artículo 26 inciso h (restitución de exenciones), la exención opera con anterioridad en virtud de esto, y no de las nuevas disposiciones. Por su parte, las personas jurídicas tributarán el gravamen a las nuevas alícuotas publicadas por la reciente Ley 27.630, conforme se mencionó anteriormente, para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2021: 5 Artículo 7 xx Xxx del Tributo, texto modificado por Ley N° 27.430. 6 Artículo 32 de la ley Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541. $ 0 $ 5.000.000 $ 0 25% $ 0 $ 5.000.000 $ 50.000.000 $ 1.250.000 30% $ 5.000.000 $ 50.000.000 En adelante $ 14.750.000 35% $ 50.000.000 Los citados montos se ajustarán anualmente, a partir del 1/1/2022, considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste, respecto del mismo mes del año anterior. Los montos determinados por aplicación del mecanismo descripto resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a cada actualización. A su vez, al momento de realizar el pago a dichos sujetos, el Fideicomiso deberá efectuar la retención conforme R.G. (AFIP) N° 830/2000 a la tasa del 6%7, salvo que se trate de entidades financieras sujetas al amparo de la Ley N° 21.526. Se encuentran exentos del gravamen los intereses de títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, colocados por oferta pública, obtenidos por beneficiaros del exterior (según lo dispuesto por el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 26 de la LIG -t.o. 2019-). La exención será de aplicación en la medida en que tales beneficiarios no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. El concepto de “jurisdicción no cooperante” surge del artículo 19 de la LIG -t.o. 2019- incorporado por el artículo 12 de la Ley 27.430 el cual expresa: “A todos los efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a jurisdicciones no cooperantes, deberá entenderse referida a aquellos países o jurisdicciones que no tengan vigente con la República Argentina un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información. Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que, teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el párrafo anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información. El Poder Ejecutivo nacional elaborará un listado de las jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo”. Por medio del Decreto 279/18 (Boletín Oficial 09/04/18) el Poder Ejecutivo ha dispuesto que hasta tanto se reglamente el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias -t.o. 2019-, para determinar si una jurisdicción es “cooperante” se verificará si está incluida en el listado vigente publicado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco del Decreto Nº 589 del 27 xx xxxx de 2013. El listado vigente puede consultarse en el link xxxx://xxx.xxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxxxxxXxxxxxxxxxx/#xxx. En consecuencia, deberán considerarse “no cooperantes” a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios, que no figuren en el listado. Finalmente, aclaramos que no regirá lo dispuesto en su artículo 28 ni en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Fiscal -Ley Nº 11.683-, en cuanto subordinan los efectos de exenciones o desgravaciones (totales o parciales) del Impuesto a las Ganancias, en la medida que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. 7 Mínimo no sujeto a retención de ARS 7.870, conforme modificaciones a R.G. (AFIP) N° 830/2000 dispuestas por R.G. (AFIP) N° 4245/2018 (B.O 15/07/2019).
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Samples: Fideicomiso Financiero
Rendimiento (intereses). El rendimiento obtenido por quienes posean los Valores Fiduciarios queda alcanzado por De acuerdo con el tributo cualquiera sea el sujeto residente en nuestro país (persona humana o jurídicaArtículo 83° inciso b) que resulte beneficiario de aquellos; excepto que el perceptor se encuentre amparado por una exención subjetiva del gravamen (por ejemplo, cooperativas, mutuales, fundaciones y otros entes sin fines de lucro). A partir de la publicación de la Ley N° 27.43024.441 los intereses de Valores Fiduciarios emitidos por el Fiduciario respecto de fideicomisos que se constituyan para la titulización de activos están exentos del Impuesto a las Ganancias, las ganancias provenientes siempre y cuando los mismos sean colocados por oferta pública (el "Requisito de la tenencia y enajenación Oferta Pública"). Sin perjuicio de certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y demás valoreslo expuesto, se considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República Argentina5. En el caso de que la misma produzca un quebranto, el mismo será considerado de naturaleza específica, debiendo compensarse con ganancias futuras de su misma clase y especie en un plazo de cinco años inmediatos siguientes, computados de acuerdo al CCCN. Por su parte, exención no alcanza a los intereses o rendimientos de títulos y demás valores se imputarán sujetos comprendidos en el ejercicio en que hayan sido i) puestos a disposición o pagados, lo que ocurra primero; o ii) capitalizados, siempre que los valores prevean pagos de intereses o rendimientos en plazos de hasta un año. Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del tiempo. Conforme la publicación de la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, el Impuesto a la Renta Financiera que rigió durante 2018 y 2019 ha sido derogado para el ejercicio fiscal 20206, restituyéndose las anteriores exenciones para todos los resultados obtenidos por personas físicas, sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior provenientes de rendimientos producto de la colocación de capital en valores, en la medida que coticen en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Por otro lado, recientemente por medio de las publicaciones de la Ley 27.638 y su reglamentación Decreto 621/2021, amplían la exención para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país 5 Artículo 7 xx Xxx del Tributo, texto modificado por Ley N° 27.430. 6 Artículo 32 de la ley Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541. mencionada en el inciso h) del artículo 26 Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias sobre los intereses o (t.o. 1997 y sus modificaciones), quienes están sujetos a la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital regla del ajuste por inflación impositivo (las “Empresas Argentinas”). Estos sujetos son, entre otros, las sociedades anónimas; las sociedades en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados al fomento de la inversión productiva comandita por acciones en la REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello parte que corresponde a los socios comanditarios; las sociedades de responsabilidad limitada; las sociedades en comandita simple y la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura destinados parte correspondiente a distintas actividades económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales, inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística, economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca, desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como así también al financiamiento socios comanditados de las Micro, Pequeñas sociedades en comandita por acciones; las asociaciones civiles y Medianas Empresas comprendidas en los términos del fundaciones; las entidades y organismos a que se refiere el artículo 2° 1 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias22.016; los fideicomisos constituidos conforme a las disposiciones de los Artículos 1666 a 1707 de la Ley N° 26.994, siempre excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepción que no estén incluidas es aplicable en los casos de fideicomisos financieros o cuando el primer párrafo fiduciante-beneficiario sea beneficiario del exterior; los fondos comunes de dicho inciso. En el caso que nos ocupa, siendo que aplica inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 26 inciso h 1 de la Ley N° 24.083; toda otra clase de sociedades o empresas unipersonales constituidas en el país; los comisionistas, rematadores, consignatarios y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría del Impuesto. Cuando se tratara de beneficiarios del exterior comprendidos en el Título V de la Ley del Impuesto a las Ganancias, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 ni en el Artículo 106 de la Ley Nº 11.683 (restitución t.o. 1998 y sus modificatorias) en cuanto subordinan los efectos de exenciones), exenciones o desgravaciones totales o parciales del Impuesto a las Ganancias en la exención opera con anterioridad medida en virtud que ello pudiera resultar una transferencia de esto, y no de las nuevas disposicionesingresos a fiscos extranjeros.
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Samples: Fiduciary Trust Agreement