Common use of Resumen del caso Clause in Contracts

Resumen del caso. La controversia surgió de un contrato de arrendamiento de inmueble suscrito entre las partes, en el que la Demandante era la arrendadora mientras que la Demandada era la arrendataria (el “Contrato”). La Demandante sostiene que, pese a haberse vencido el plazo del Contrato, la Demandada permanece en uso del inmueble y solicita al Árbitro Único que ordene a ésta última la devolución. La Demandada fue parte renuente en el arbitraje. El Árbitro Único preliminarmente manifestó que, es un principio elemental de lógica jurídica, el que las partes deben acreditar los hechos que exponen o contradicen, salvo aquellos expresamente aceptados o aquellos que no han sido negados, observados o contradichos y, en atención, además, a las presunciones legales. Asimismo, el Árbitro Único señaló que los contratos son fuente de obligaciones y por tanto ley entre las partes, y constituyen el acuerdo de dos o más voluntades destinados a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial que se perfeccionan con el consentimiento de las partes contratantes, con las excepciones xx xxx, los que deben ser interpretados de acuerdo con las reglas de la buena fe y común intención de los contratantes. De otro lado, el Árbitro Único señaló que el Código Civil establece como obligación del arrendatario, devolver el bien al vencerse el plazo del contrato en el estado en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario. Además, con respecto a la conclusión del arrendamiento, el Árbitro Único señaló que el artículo 1699 del Código Civil, precisa que el arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas. Con relación al caso específico, el Árbitro Único advirtió que el Contrato ya había culminado, por lo que la Demandante se encontraba facultada para pedir la devolución del inmueble a quien se encontrara en posesión, máxime si la Demandada, en rebeldía, no había cumplido con adjuntar documento idóneo que acreditase que existía prorroga del tiempo de duración del arrendamiento.

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Resumen del caso. La controversia surgió El asegurado, esposo de la demandante, había celebrado con la demandada un contrato de arrendamiento seguro de inmueble suscrito vida desgravamen, el cual cubría, entre otros, la muerte natural o accidental, pactándose como suma asegurada el monto inicial o saldo insoluto del crédito a la fecha de fallecimiento del asegurado. El asegurado tuvo un accidente mientras conducía su vehículo, al ser impactado por otro vehículo que invadió su carril. Como consecuencia de ello, sufrió graves lesiones y fue conducido a una clínica. El médico de la clínica consignó en su reporte médico que el asegurado había sido llevado por efectivos policiales luego de sufrir un accidente, indicando que se encontraba con signos de ebriedad: aliento alcohólico, lenguaje corpolálico y conducta agresiva. En el Acta de Intervención Policial, se indicó que luego del accidente, el asegurado fue trasladado a la clínica, donde después de ser atendido, fue dado de alta. Los policías retornaron al asegurado a la Comisaría donde se presentó la demandante, quien, al ver a su esposo con un intenso dolor en la zona abdominal y otras partes del cuerpo, insistió en que los policías lo llevaran de nuevo a la clínica. El médico que lo atendió con anterioridad se negó a atenderlo nuevamente, pero ante la insistencia de la demandante, aceptó abrir una nueva historia clínica y procedió a examinar al asegurado, diagnosticándole policontusión, D/C trauma abdominal cerrado y etilismo agudo, disponiendo que se le practicaran nuevos exámenes y su internamiento en la unidad de cuidados intensivos. El asegurado falleció tres días después y en el Certificado de Defunción se precisó como causa básica de muerte, politraumatismo por accidente y, como causa de defunción: falla multiorgánica, falla hepática post traumática, trauma abdominal cerrado y politraumatismo por accidente de tránsito. Con motivo de la muerte del asegurado, su cónyuge solicitó a la demandada la indemnización correspondiente de acuerdo al seguro. La demandada rechazó su pedido de indemnización, sosteniendo que la muerte del asegurado se encontraba fuera de la cobertura del seguro, por haberse producido el accidente de tránsito, estando el asegurado en estado de ebriedad. La demandada se basó, principalmente, en las partesconclusiones contenidas en el informe policial, en el cual se indicó que el factor predominante del accidente de tránsito fue el estado de ebriedad del asegurado. La reconsideración presentada por la demandante también fue rechazada. La demandante sostenía que la Demandante era muerte del asegurado se originó, no como consecuencia de conducir en estado de ebriedad, sino del alta ordenada por el médico, su negativa a atender al asegurado en el segundo ingreso y la arrendadora inobservancia de los procedimientos técnicos. La demandante inició el arbitraje reclamando la nulidad de la comunicación que rechazó el pedido de indemnización y la nulidad de la comunicación que rechazó el pedido de reconsideración. Solicitó además el pago derivado del seguro de desgravamen, el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro por encontrarse en la cobertura por muerte natural y/o accidental, el pago de la indemnización adicional por renta estudiantil, según la cobertura del contrato de seguro y el pago de la indemnización por desamparo súbito familiar, por fallecimiento del titular. La labor del Tribunal Arbitral fue determinar si la muerte del asegurado se encontraba bajo la cobertura del seguro. La demandada estaba obligada a cubrir cinco supuestos de riesgo, entre los cuales se encontraba la muerte natural o accidental, la indemnización adicional por renta estudiantil en caso del fallecimiento del titular y el desamparo súbito familiar sujeto al fallecimiento accidental del titular y su cónyuge en un mismo evento. El seguro contenía también cláusulas de exclusión de la cobertura, entre las cuales estaba el supuesto de que el asegurado se encontrara bajo la influencia de alcohol (0.5 gr/It a más), drogas o sonambulismo y esta situación sea acto generadora del siniestro. De los hechos del caso, el Tribunal Arbitral advirtió que el asegurado ingresó a la clínica, luego de sufrir un accidente de tránsito, mientras conducía su vehículo, con una concentración de alcohol en la sangre de más de 0.5 gr/lt. y luego falleció. De una primera lectura, se podría entender que la Demandada era muerte del asegurado fue consecuencia del accidente de tránsito que sufrió al conducir su vehículo en estado de ebriedad. No obstante, la arrendataria demandante señaló que la verdadera causa de la muerte fue la mala praxis de los profesionales médicos que atendieron al asegurado, produciéndose una ruptura del nexo causal entre el accidente de tráfico y la muerte del asegurado debido a la intervención de un tercero (el “Contrato”médico negligente). La Demandante sostiene queEl Tribunal Arbitral señaló que la responsabilidad civil es entendida como una técnica de tutela civil de situaciones jurídicas que tiene por finalidad imponer al responsable la obligación de resarcir los daños que éste haya ocasionado; asimismo, pese a haberse vencido busca concretar el plazo restablecimiento de la situación del Contratodamnificado al estado anterior al daño, en cuanto fuera posible. En este sentido, el Tribunal Arbitral consideró que para un supuesto de responsabilidad civil se necesita la Demandada permanece en uso del inmueble y solicita al Árbitro Único que ordene a ésta última la devoluciónconcurrencia de cuatro elementos: (i) hecho antijurídico, (ii) daño causado, (iii) causalidad e (iv) imputación o factor de atribución. La Demandada fue parte renuente Concentrándose en el arbitrajenexo causal, el Tribunal Arbitral señaló que era el vínculo entre el causante de un daño y el daño producido. En el ordenamiento peruano, el nexo causal significa que el daño causado debe ser consecuencia de la conducta antijurídica del autor para que se configure el supuesto de la responsabilidad civil extracontractual. El Árbitro Único preliminarmente manifestó que, es un principio elemental de lógica jurídica, el que las partes deben acreditar los hechos que exponen o contradicen, salvo aquellos expresamente aceptados o aquellos que no han sido negados, observados o contradichos y, en atención, además, a las presunciones legales. Asimismo, el Árbitro Único señaló que los contratos son fuente de obligaciones y por tanto ley entre las partes, y constituyen el acuerdo de dos o más voluntades destinados a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial que se perfeccionan con el consentimiento de las partes contratantes, con Tribunal Arbitral abordó también las excepciones xx xxx, los que deben ser interpretados de acuerdo con las reglas de la buena fe y común intención de los contratantes. De otro lado, el Árbitro Único señaló que el Código Civil establece como obligación del arrendatario, devolver el bien al vencerse el plazo del contrato previstas en el estado en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario. Además, con respecto a la conclusión del arrendamiento, el Árbitro Único señaló que el artículo 1699 1972 del Código Civil, precisa que el arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partesque se rompe el nexo causal: (i) caso fortuito, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas. Con relación al caso específico, el Árbitro Único advirtió que el Contrato ya había culminado, por lo que la Demandante se encontraba facultada para pedir la devolución del inmueble a quien se encontrara en posesión, máxime si la Demandada, en rebeldía, no había cumplido con adjuntar documento idóneo que acreditase que existía prorroga del tiempo de duración del arrendamiento.(ii) fuerza mayor,

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Resumen del caso. La controversia surgió de Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento cesión de inmueble suscrito entre derechos, opción de compra y poder irrevocable sobre una concesión minera por un plazo de 24 meses, Posteriormente, mediante escritura pública las partespartes suscribieron un contrato mediante el cual la demandante transfirió a la demandada la totalidad de los derechos de propiedad sobre la concesión minera. Asimismo, en el contrato antes mencionado las partes pactaron el pago de una cantidad de dinero para cancelar el precio por la transferencia de la concesión, así como un régimen de pago de regalías sobre la producción a favor de la demandante. Posteriormente, durante la ejecución del contrato, surgió una controversia cuando la demandada dejo de realizar el pago que había venido realizando respecto de las mencionadas regalías alegando problemas de tipo económico y manifestando que dichas regalías habían sido entregadas como adelanto y que eran parte de una liberalidad. Frente a esto la demandante sostuvo que el pago de las mencionadas regalías era obligatorio, y por tanto solicitó el pago de las mismas. A la luz de estas controversias las partes decidieron recurrir a arbitraje. La demandante solicitó que: 1) se declare la resolución de pleno derecho del contrato de transferencia de derechos mineros celebrado entre la demandante y la demandada y 2) la demandada pague a la demandante una indemnización por los daños y perjuicios. El tribunal arbitral sostuvo que la Demandante era obligación de la arrendadora mientras que demandada de pagar una regalía minera de 3.5% del valor neto de venta de los productos mineros extraídos de la Demandada era la arrendataria (el “Contrato”). La Demandante sostiene que, pese mina objeto de concesión sería exigible a haberse vencido el plazo partir del Contrato, la Demandada permanece en uso del inmueble y solicita al Árbitro Único que ordene a ésta última la devolución. La Demandada fue parte renuente en el arbitraje. El Árbitro Único preliminarmente manifestó que, es un principio elemental de lógica jurídica, el que las partes deben acreditar los hechos que exponen o contradicen, salvo aquellos expresamente aceptados o aquellos que no han sido negados, observados o contradichos y, en atención, además, a las presunciones legalesaño 2012. Asimismo, el Árbitro Único tribunal arbitral notó que el pago de la regalía minera estaba condicionada a que de la mina se extraigan productos mineros, que estos sean vendidos y que después de ejecutar las operaciones contables necesarias para llegar al valor neto, se deduzca el 3.5% para ser entregado a la demandante. En consecuencia, la regalía solo puede ser pagada si es que la mina está produciendo minerales y si estos son vendidos. El tribunal arbitral señaló que la concesión minera se halla en proceso de exploración. Siendo esto así, el plazo previsto en el contrato para que se empiece el pago de la regalía está ligado a una condición suspensiva que todavía no se ha verificado y, por lo tanto, resulta imposible de cumplir. Posteriormente, el tribunal arbitral procedió a analizar la naturaleza de los pagos realizados por la demandada a favor de la demandante. Según la demandada estos pagos eran regalías y eran exigibles en aplicación del artículo 1362 del Código Civil, mientras que la demandada alegaba que los mencionados pagos eran adelantos de la regalía. El tribunal arbitral sostuvo que los contratos no son fuente solo lo que dicen las partes después de obligaciones celebrarlo sino lo que sus textos expresan y determinan, lo que por cierto no debe interpretarse solo literalmente. El tribunal arbitral, haciendo uso de la doctrina, sostuvo que el sentido literal constituía el primer peldaño interpretativo del contrato. Al entender del tribunal arbitral la común intención de las partes también debía ser deducida a partir del total comportamiento que las partes hubiesen manifestado a lo largo del íter contractual; la cual también incluye las etapas anteriores al contrato, conocidas como tratativas, y la fase posterior a la conclusión, conocida como ejecución del contrato. Esta regla interpretativa impone al intérprete el deber de buscar el significado del acuerdo sin que esto implique que la relevancia del comportamiento de las partes pase a integrar las declaraciones de voluntad por medio de las cuales se perfecciona el consentimiento contractual. En suma, a los ojos del tribunal arbitral toda referencia a la común intención de las partes implica no solo la valoración de las declaraciones y el análisis de lo que estas significan dentro del contexto en el que fueron emitidas, sino también el análisis del comportamiento de las partes, tanto en la etapa anterior como posterior a la celebración del contrato. Lo antes dicho se debe a que la interpretación como labor hermenéutica está destinada a fijar el contenido y reconstruir el significado objetivo de las declaraciones y comportamientos de las partes sin que se limite el tenor literal de las palabras. El tribunal arbitral, a partir de un análisis de los contratos, sostuvo que si se han dado pagos hechos por la demandada a favor de la demandante como adelantos a cuenta de las regalías estos solo pueden ser adelantos y no pago de parte del precio de la compraventa. De esta manera, la falta de pago de los adelantos de regalía no constituye un incumplimiento de las cláusulas del contrato de transferencia pues esos pagos son prestaciones de un contrato o negocio jurídico distinto. En relación a la cláusula octava contenida en el contrato de transferencia, la demandante sostuvo que esta constituía una cláusula expresa de resolución por lo que solicitó al tribunal arbitral que declarase que esta había operado de pleno derecho en aplicación del artículo 1430 del Código Civil. Por su parte el tribunal arbitral sostuvo que dicha cláusula no reunía los requisitos para constituirse en una cláusula expresa de resolución pues había sido redactado de manera genérica. El tribunal arbitral sostuvo que para que se tenga una cláusula resolutoria expresa se debía especificar que nos encontrábamos ante una cláusula de este tipo. De esta manera resulta necesario que se evidencie que la voluntad de las partes se refería a este tipo de cláusula con la finalidad que de esta se derive la gravísima y excepcional sanción ipso iure, es decir, sin intervención del juez, y sin posibilidad de dilación. Asimismo, se requiere que el incumplimiento sea determinado de manera clara. Es decir, que el incumplimiento sea un suceso de fácil comprobación. Además, el tribunal sostuvo que nuestro Código Civil recogía en su artículo 1430 la premisa que los contratos se celebraban para ser cumplidos y por tanto ley entre las partes, y constituyen el acuerdo de dos o más voluntades destinados a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial toda estipulación que se perfeccionan con el consentimiento de las partes contratantes, con las excepciones xx xxx, los que deben buscara dejarlos sin efecto debía ser interpretados de acuerdo con las reglas de la buena fe y común intención de los contratantesinterpretada restrictivamente. De Por otro lado, el Árbitro Único señaló tribunal arbitral sostuvo que el Código Civil establece pretendido incumplimiento en el pago de regalías sobre producción no faculta al acreedor a resolver el contrato de compraventa, en la que el precio está completamente pagado, sustentándola en el incumplimiento de un contrato distinto como obligación del arrendatario, devolver lo es de las regalías. Por tanto el bien al vencerse el plazo tribunal arbitral declaró infundada la pretensión mediante la cual se solicitaba que declarase la resolución de pleno derecho del contrato de transferencia de derechos mineros. Posteriormente, el tribunal arbitral procedió a analizar si correspondía el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante. El tribunal arbitral sostuvo que ni en la demanda ni en el estado transcurso del proceso se presentaron pruebas que acreditasen el daño emergente reclamado. En relación al pedido del lucro cesante sustentado en que lo recibió, sin más deterioro que el la falta de su uso ordinario. Además, con respecto a la conclusión del arrendamientopago de regalías, el Árbitro Único tribunal arbitral sostuvo que por lucro cesante se entendía todo “aquello que se dejó de ganar debido al incumplimiento de la contraparte.” El tribunal arbitral señaló que el artículo 1699 1428 del Código CivilCivil establece que en los contratos con prestaciones recíprocas, precisa cuando una de las partes incumple con su prestación la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y en cualquiera de estos casos puede solicitar la indemnización por los daños y perjuicios causados. Con lo cual, se debe distinguir entre la prestación nacida del contrato y la pretensión indemnizatoria por los daños causados por el incumplimiento. Desde el punto de vista del tribunal arbitral cuando estamos frente a una pretensión indemnizatoria por responsabilidad contractual se debe probar el incumplimiento doloso o culposo, el daño y el nexo causal entre el incumplimiento culposo o doloso y los daños alegados. El tribunal arbitral sostuvo que el arrendamiento concepto de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido las regalías no pagadas no constituye un concepto indemnizatoria por las parteslucro cesante, sin sino que sea necesario aviso previo es una pretensión de ninguna cumplimiento de ellasla prestación pactada en un contrato que la demandante considera incumplido. Con En relación al caso específicodaño moral alegado, el Árbitro Único advirtió que el Contrato ya había culminado, por lo que la Demandante se encontraba facultada para pedir la devolución del inmueble a quien se encontrara en posesión, máxime si la Demandada, en rebeldía, no había cumplido con adjuntar documento idóneo que acreditase que existía prorroga del tiempo de duración del arrendamiento.el

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Resumen del caso. La controversia surgió Los demandantes adquirieron el derecho de posesión sobre un bien. Luego, la persona que les otorgó el derecho de posesión suscribió un contrato de arrendamiento servidumbre de inmueble suscrito entre paso con el dueño de un predio colindante (la demandada); este derecho fue adquirido con calidad de permanente y perpetuo. Posteriormente, el dueño de ese predio colindante transfirió un porcentaje de su propiedad a un tercero. Las demandantes señalaron que la demandada pretende desconocer el derecho real de servidumbre otorgado a la persona que les transfirió el derecho de posesión. Frente a esta situación los demandantes deciden iniciar un proceso arbitral. Los demandantes solicitaron que: 1) la demandada reconozca el derecho de servidumbre de paso permanente y perpetuo a la propiedad de las partesdemandantes, 2) la demandada pague el monto de S/. 10,000.00 por los perjuicios causados por el no respeto de este derecho de paso y 3) la demandada asuma el pago íntegro de las costas y costos de este procedimiento arbitral. Por su parte, la demandada sostuvo que el derecho real de servidumbre transferido era un derecho personalísimo, razón por la cual la persona que lo ostentaba no lo podía transferir a otra persona. Asimismo, la demandada indicó que cuando se suscribió el contrato de servidumbre el beneficiario del derecho de paso no era propietario del terreno pues ya había transferido a los demandantes la posesión del mismo. En consecuencia, dado que el beneficiario del derecho de paso no tenía terreno alguno sobre el cual se constituyese la servidumbre de paso, el contrato de servidumbre devino en nulo. Por otro lado, la demandada interpuso una excepción de incompetencia y una excepción de litispendencia. Respecto a la excepción de incompetencia, los demandantes argumentaron que no habían participado en el contrato de servidumbre de paso y, en el que consecuencia, no podían valerse de la Demandante era la arrendadora mientras que la Demandada era la arrendataria (el “Contrato”). La Demandante sostiene que, pese a haberse vencido el plazo del Contrato, la Demandada permanece en uso del inmueble y solicita al Árbitro Único que ordene a ésta última la devolución. La Demandada fue parte renuente en el cláusula arbitral de ese contrato para iniciar un arbitraje. El Árbitro Único preliminarmente manifestó queárbitro único sostuvo que si bien los demandantes no habían intervenido en el contrato de servidumbre de paso, es un principio elemental éste sí fue suscrito por los propietarios primigenios del bien inmueble colindante dejando constancia de lógica jurídica, el su voluntad de someter cualquier controversia a arbitraje. El árbitro único concluyó que las partes deben acreditar los hechos que exponen o contradicen, salvo aquellos expresamente aceptados o aquellos que no han sido negados, observados o contradichos y, en atención, además, a las presunciones legales. Asimismo, el Árbitro Único señaló pesar que los contratos son fuente de obligaciones y por tanto ley entre las partes“demandantes no hayan intervenido en el referido contrato, y constituyen el acuerdo de dos o más voluntades destinados a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial que su sometimiento al arbitraje se perfeccionan acredita con el consentimiento de las partes contratantes, con las excepciones xx xxx, los que deben ser interpretados de acuerdo con las reglas la presentación de la buena fe y común intención petición arbitral, siendo esta una clara manifestación de voluntad por parte de los contratantes. De otro lado, el Árbitro Único señaló que el Código Civil establece como obligación del arrendatario, devolver el bien al vencerse el plazo del contrato en el estado en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinariomismos. Además, “resulta evidente que la demandante alega tener un derecho privado derivado del contrato de servidumbre con respecto a la conclusión del arrendamiento, el Árbitro Único señaló que el artículo 1699 del Código Civil, precisa que el arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas. Con relación al caso específico, el Árbitro Único advirtió que el Contrato ya había culminadocláusula arbitral, por lo que resulta aplicable la Demandante extensión del convenio arbitral.” En relación a la excepción de litispendencia, la demandada alegó que existe un proceso judicial en curso en el cual se encontraba facultada ha solicitado la nulidad del contrato de servidumbre de paso. El árbitro único sostuvo que la demanda arbitral y la demanda presentada en vía judicial han sido presentadas por diferentes personas y que las pretensiones son diferentes. Con lo cual, se demuestra que el interés para pedir obrar en cada caso es diferente. En consecuencia, el árbitro único concluyó que no se configuró una triple identidad; tal y como lo exige la devolución excepción de litispendencia. Posteriormente, el árbitro único sostuvo que para la constitución del inmueble derecho real de servidumbre se requería de dos requisitos: i) la forma y ii) la legitimación para establecer o adquirir servidumbres. En relación con la forma, el árbitro único sostuvo que el derecho de servidumbre no se encuentra revestido de forma especial; solo se requiere un acuerdo de voluntades y que se detalle las condiciones para el ejercicio del mismo. Respecto a quien se encontrara la legitimación para establecer o adquirir servidumbre, el árbitro único sostuvo que en posesiónaplicación del artículo 1035 del Código Civil solo aquella persona que sea dueña, máxime si la Demandadaya sea poseedor, en rebeldíacopropietaria, no había cumplido con adjuntar documento idóneo que acreditase que existía prorroga del tiempo usufructuaria o acreedora anticresista, podrá modificar su esfera jurídica para constituir una servidumbre a favor de duración del arrendamientootro o adquiriendo una servidumbre.

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