NULIDAD DEL CONTRATO. Será causa de nulidad de pleno derecho del presente contrato, cuando “EL PROVEEDOR” se encuentre en el supuesto señalado en la declaración 2.6.
NULIDAD DEL CONTRATO. El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.
NULIDAD DEL CONTRATO. La institución podrá anular el contrato o este no procederá sus efectos, al darse los supuestos establecidos en los artículos 45, 47, 52, 58, 69, 70 y 88 de la Ley Sobre el Contrato de Xxxxxx que a su cita establecen lo siguiente:
NULIDAD DEL CONTRATO. La suscripción del presente Contrato en violación al régimen de prohibiciones e inhabilidades establecido en el artículo 14 de la Ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones, constituirá una causa de nulidad absoluta del Contrato en cualquier estado que se encuentre, sin perjuicio de otra acción que decida interponer [insertar nombre de la institución contratante] o iniciar de oficio la Dirección General de Contrataciones Públicas.
NULIDAD DEL CONTRATO. SERÁ CAUSA DE NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL PRESENTE CONTRATO, CUANDO “EL PROVEEDOR” SE ENCUENTRE EN EL SUPUESTO SEÑALADO EN LA DECLARACIÓN 2.6.
NULIDAD DEL CONTRATO. Causales: La Póliza es nula de pleno derecho, es decir sin efecto legal alguno, en los siguientes casos: Ausencia de interés asegurable: Ausencia de interés asegurable actual o contingente al tiempo del perfeccionamiento del contrato o al inicio de sus efectos. Inexistencia de riesgo: Si al tiempo de la celebración del contrato se había producido el siniestro o había desaparecido la posibilidad de que se produzca. Reticencia y/o declaración inexacta: Cuando exista dolo o culpa inexcusable del Asegurado en la declaración que hubiesen impedido a la Compañía la celebración del contrato o modificado sus condiciones. Sobre-seguro de mala fé: Intención manifiesta del Asegurado de enriquecerse x xxxxx de la Compañía. Para los casos descritos en las literales a), b) y c) la Compañía dispone de un plazo de treinta (30) días para invocar dichas causales desde que es conocida por ésta. Efectos sobre las Primas: La Compañía procederá a devolver el íntegro de las Primas pagadas, sin intereses excepto cuando el Asegurado realice una declaración falsa u obren de mala fe, en cuyo caso retendrá el monto de las Primas pagadas por el primer año de duración del contrato, a título indemnizatorio, perdiendo el Asegurado el derecho a recibir la devolución de las Primas por dicho monto. Pérdida de derecho indemnizatorio: En caso de nulidad el Asegurado no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna relacionada con la Póliza emitida a su favor. Asimismo, si el Asegurado hubiese recibido alguna indemnización relacionada con esta Póliza, quedará automáticamente obligado a devolver a la Compañía la suma percibida: 1. El Asegurado pierde el derecho a la indemnización o prestaciones del Seguro, cuando: Provoquen dolosamente el siniestro, su extensión o propagación; 2. Oculten o alteren, maliciosamente, en la verificación del siniestro, los hechos y circunstancias; 3.Recurran a pruebas falsas con el ánimo de obtener una indemnización ilícita. En cualquiera de estos casos, el Asegurado pierde además el derecho a la devolución de las Primas, sin perjuicio de las sanciones penales.
NULIDAD DEL CONTRATO. 1. Son causas de nulidad de derecho administrativo del presente contrato las indicadas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Será igualmente nulo de pleno derecho cuando concurra alguna de las causas siguientes:
a) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional; o la falta de habilitación empresarial o profesional cuando sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato; o la falta de clasificación, cuando esta proceda, debidamente acreditada, del adjudicatario; o el estar este incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 71 LCSP.
b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de AcuaMed, salvo los supuestos de emergencia.
c) La falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en el medio de publicidad en que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 135 LCSP.
d) La inobservancia por parte del órgano de contratación del plazo para la formalización del contrato siempre que concurran los dos siguientes requisitos:
NULIDAD DEL CONTRATO. Este contrato será nulo si al momento de su celebración, el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere ya realizado, en cuyo caso las primas pagadas serán restituidas al Asegurado con la deducción de los gastos hechos por la Compañía. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de las partes contratantes. En caso de retroactividad, si la Compañía conoce la inexistencia del riesgo no tendrá derecho a las primas ni al reembolso de sus gastos; Si el Asegurado conoce esta circunstancia, perderá el derecho a la restitución de las primas y estará obligado al pago de los gastos hechos por la Compañía.
NULIDAD DEL CONTRATO. La violación del régimen de prohibiciones establecido en el Artículo 14 de la Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, de fecha dieciocho (18) xx xxxxxx del dos mil seis (2006), y su modificatoria, originará la nulidad absoluta del contrato, sin perjuicio de otra acción que decida interponer LA ENTIDAD CONTRATANTE.
14.1. La división del presente Contrato, con el fin de evadir las obligaciones de la Ley No. 340-06, y de las normas complementarias que se dicten en el marco de la misma, será causa de nulidad.
NULIDAD DEL CONTRATO. 145.1. Cuando la Entidad decida declarar la nulidad de oficio del contrato por alguna de las causales previstas en el artículo 44 de la Ley, cursa carta notarial al contratista adjuntando copia fedateada del documento que declara la nulidad. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes el contratista que no esté de acuerdo con esta decisión, puede someter la controversia a arbitraje.
145.2. Cuando la nulidad se sustente en las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, la Entidad puede realizar el procedimiento previsto en el artículo 167.
145.3. Cuando la Entidad advierta posibles vicios de nulidad del contrato, corre traslado a las partes para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.