Common use of Resumen del caso Clause in Contracts

Resumen del caso. La controversia deriva de un contrato de locación de servicios para la realización del catering de un evento, en el que la Demandante era la comitente y la Demandada era la locadora (el “Contrato”). El Contrato prevé en la cláusula sétima que, en caso la Demandante se desista de la realización del evento, la misma perderá el monto entregado como separación del servicio y que, si dicha cancelación se realizara a menos de sesenta días del evento, se deberá abonar al Demandado el treinta por ciento del valor total del servicio (la “Penalidad”). El valor del Contrato era S/. 22,500.00. La Demandante separó el servicio pagando a la Demandada una suma a título de adelanto y, luego, realizó otro pago, por un total de S/. 17,500.00. Posteriormente, la Demandante comunicó a la Demandada su desistimiento de la realización del evento debido a los pagos adicionales que resultaban necesarios y que no le habían sido debidamente informados. En el arbitraje, la Demandante solicita el pago de S/. 30,000.00 por concepto de devolución integral del dinero entregado, costos del arbitraje e indemnización por daños y perjuicios. La Demandada formuló oposición al arbitraje por considerar que la materia propuesta como pretensión no corresponde al derecho de la Demandante y no constituye un derecho de libre disposición de las partes, conforme lo requiere el artículo 2 de la Ley de Arbitraje; al respecto, sostiene la Demandada que, puesto que la prestación se volvió imposible por culpa de la Demandante, de conformidad con los artículos 1432, numeral 2 y 1155 del Código Civil, el Contrato se resolvió de pleno derecho, sin perjuicio de su derecho a la contraprestación, por lo que no cabe la devolución del dinero que le fue entregado y, además, en virtud del artículo 1342 del Código Civil, corresponde que la Demandante pague la Penalidad. Adicionalmente, según la Demandada, en el arbitraje se discute de los efectos de la terminación del Contrato, que escapan al ámbito de aplicación del convenio arbitral.

Appears in 1 contract

Samples: www.arbitrajeccl.com.pe

Resumen del caso. La controversia deriva demandante suscribió con la demandada una póliza de un contrato seguro de locación crédito a la exportación con la finalidad de servicios para la realización del catering mitigar las pérdidas por problemas de un evento, en el que la Demandante era la comitente y la Demandada era la locadora no pago de sus potenciales compradores (el Ia ContratoPóliza”). El Contrato prevé en la cláusula sétima que, en caso la Demandante se desista de la realización del evento, la misma perderá el monto entregado como separación del servicio y que, si dicha cancelación se realizara a menos de sesenta días del evento, se deberá abonar al Demandado el treinta por ciento del valor total del servicio (la “Penalidad”). El valor del Contrato era S/. 22,500.00. La Demandante separó el servicio pagando a la Demandada una suma a título de adelanto y, luego, realizó otro pago, por un total de S/. 17,500.00. Posteriormente, la Demandante demandante celebró un contrato de compraventa de contenedores de uvas con una empresa alemana. Conforme a Ias Condiciones Generales de la Póliza, la demandante comunicó a la Demandada su desistimiento demandada la operación de compraventa a suscribirse para la evaluación financiera correspondiente. La demandada aprobó Ia solicitud de cobertura hasta por un monto de US$ 500,000.00. Ocurrido el siniestro, el ajustador de seguros remitió el Informe de liquidación, mediante el cual rechazó la cobertura del siniestro señalando que: a) no se ha acreditado que las partes convinieron que los créditos serían pagados dentro de un plazo de 120 días desde el embarque, hecho establecido como condición de cobertura, b) infracción a los artículos 15 y 27 de las Condiciones Generales de la realización Póliza, referidos a la carga de Ia prueba del evento debido asegurado y al derecho de control que le asiste a los pagos adicionales que resultaban necesarios Ia aseguradora y que no le habían sido debidamente informadosc) existencia de una controversia. En el arbitraje, la Demandante solicita demandante reclama: (i) que se declare que corresponde la cobertura de la Póliza y, en consecuencia, (ii) que se ordene a la demandada a pagar un monto indemnizatorio resultante de la Póliza, más los intereses legales. Con respecto a que no se habría acreditado que en la compraventa las partes convinieron que los créditos serían pagados dentro de un plazo de 120 días desde el embarque, la demandante sostiene que, si bien al momento de suscribir el contrato de compraventa no se pactó plazo alguno, posteriormente se acordó que el plazo de pago sería de 45 a 60 días, conforme constaba de comunicaciones enviadas a los compradores. Adicionalmente, la demandante alega que, de conformidad con el inciso 19 del artículo 58 del Convenio de Viena de 1980 que regula Ia Compraventa Internacional de Mercaderías, aplicable en Perú y en Alemania, la compradora se encontraba obligada a pagar el precio de las mercaderías desde que recibía Ia carga o los documentos del embarque. En relación a que se habrían infringido los artículos 15 y 27 de las Condiciones Generales de la Póliza, la demandante alega que dichas cláusulas constituyen estipulaciones prohibidas por la Ley del Contrato de Seguro que establece que serán nulas de pleno derecho las cláusulas que limitan los medios de prueba que pueda utilizar el asegurado. Además, respecto a la pretendida existencia de una controversia, la demandante señaló que en el presente caso no existía una controversia, sino simplemente el no pago del dinero de Ia compraventa, riesgo cubierto por la Póliza. De otro lado, la demandada señaló que no correspondía la declaración de cobertura de la Póliza por cuanto la demandante no cumplió con las tres condiciones pactadas para la cobertura indicadas por el ajustador de seguros. El Árbitro Único comenzó el análisis de la primera pretensión señalando que: “como toda póliza de seguros, la cobertura otorgada por Ia póliza de crédito de exportación está sujeta, además del pago de Ia prima correspondiente, al cumplimiento de determinados requerimientos a cumplir por el asegurado para que el siniestro en cuestión sea cubierto por Ia compañía aseguradora. Se trata de cargas que asume el asegurado, las cuales constituyen deberes jurídicos de obligatorio cumplimiento para que el sinestro sea cubierto”. En este último sentido, el Árbitro Único precisó que la razón de ser de dichas cargas está vinculada a la determinación del riesgo de la actividad que se pretende cubrir. Pasando a examinar la primera objeción formulada por la demandada, el Árbitro Único consideró que correspondía interpretar la Póliza para determinar si efectivamente era obligatorio pactar en el contrato de compraventa que los créditos debían ser pagados dentro de un plazo de 120 días desde el embarque y, en caso afirmativo, constatar si las partes habían cumplido con hacerlo. Al respecto, el Árbitro Único advirtió que, de acuerdo al texto de la Póliza, las partes pactaron en el artículo 1 de las Condiciones Particulares, referido a la Materia Asegurada, lo siguiente: De Ia interpretación literal de dicho artículo, el Árbitro Único consideró que la referencia expresa al “plazo original” del crédito otorgado al cliente indicaba que, para que un crédito impago fuera cubierto por la Póliza, al momento de celebrarse Ia compraventa, debía fijarse un plazo cierto y determinado para el pago, el cual no podía exceder los 120 días contados desde la fecha de embarque de la mercadería. Además, el Árbitro Único advirtió que las partes acordaron que ese plazo debía consignarse en la factura o en el conocimiento de embarque correspondiente. El Árbitro Único consideró que dichas cargas respondían a la necesidad de la aseguradora de conocer un punto preciso en el tiempo para determinar que efectivamente no hubo pago del crédito otorgado en el periodo señalado. En el caso concreto, el Árbitro Único advirtió que, conforme lo manifestó la propia demandante, ésta última no cumplió con las cargas pactadas por las partes en la Póliza ya que no fijó inicialmente a la compradora plazo alguno para el pago de S/. 30,000.00 los créditos. Al respecto, el Árbitro Único precisó que no era posible interpretar extensivamente lo pactado en Ia Póliza para ampliar Ia cobertura de un riesgo beneficiando así al asegurado a pesar de su propio incumplimiento. Por lo expuesto, el Árbitro Único concluyó que, al no haber cumplido la demandante con las cargas pactadas en la Póliza, no correspondía declarar la cobertura por concepto el no pago total del precio de devolución integral del dinero entregadocompraventa pactado con la empresa alemana. Adicionalmente, costos del arbitraje e indemnización el Árbitro Único precisó que, si bien la demandada había invocado el incumplimiento de otros requerimientos establecidos en Ia Póliza por daños y perjuicios. La Demandada formuló oposición al arbitraje por considerar parte de la demandante, carecía de objeto pronunciarse con respecto a ellos ya que bastaba el incumplimiento de uno solo de ellos para que la materia propuesta como pretensión cobertura solicitada no corresponde al derecho de la Demandante y no constituye un derecho de libre disposición de las partessea otorgada. Asimismo, conforme lo requiere el artículo 2 de la Ley de Arbitraje; al respecto, sostiene la Demandada Árbitro Único manifestó que, puesto que no correspondía que la prestación se volvió imposible por culpa demandada cubra el no pago del crédito materia de la Demandantepresente controversia, de conformidad con los artículos 1432, numeral 2 y 1155 del Código Civil, tampoco correspondía ordenarle el Contrato se resolvió de pleno derecho, sin perjuicio de su derecho a la contraprestación, por lo que no cabe la devolución del dinero que le fue entregado y, además, en virtud del artículo 1342 del Código Civil, corresponde que la Demandante pague la Penalidad. Adicionalmente, según la Demandada, en el arbitraje se discute de los efectos pago de la terminación del Contrato, que escapan al ámbito de aplicación del convenio arbitralindemnización solicitada por la demandante en su segunda pretensión principal.

Appears in 1 contract

Samples: www.arbitrajeccl.com.pe

Resumen del caso. La controversia deriva de demandante 1 y la demandada 1 suscribieron un contrato de locación compraventa de servicios para 14,000 TM de gas licuado de petróleo (GLP) en condiciones de venta CIF según INCOTERMS 2000. En el contrato se estableció que la realización entrega del catering GLP se realizaría en la brida de un evento, ingreso gasero en el puerto de embarque y se transportaría el producto hasta la planta de ventas Callao; la entrega fue suministrada en dos entregas (la primera entrega se realizó el 13 xx xxxxx de 2013). Asimismo, según el numeral 4 del Contrato las partes acordaron que el volumen y calidad se realizaría en los tanques de tierra del puerto de carga en la planta xx Xxxxx, mientras que la Demandante era conformidad de la comitente y recepción se realizaría siempre que la Demandada era variación no fuese mayor a 0.5%. Además, según los INCOTERMS, la locadora (demandada 1 debía hacerse cargo de todos los gastos; incluido el “Contrato”)transporte marítimo. Con estos fines se celebró un contrato de fletamento con la demandada 2. El Contrato prevé 19 xx xxxxx de 2013, se embarcaron en la cláusula sétima que, en caso la Demandante se desista el Terminal Pisco 71,456 barriles de GLP al aire a 60°F (6,000.00 TM) de la realización del evento, la misma perderá el monto entregado como separación del servicio y que, si dicha cancelación se realizara a menos de sesenta días del evento, se deberá abonar al Demandado el treinta por ciento del valor total del servicio (la “Penalidad”). El valor del Contrato era S/. 22,500.00. La Demandante separó el servicio pagando a la Demandada una suma a título de adelanto y, luego, realizó otro pago, por un total de S/. 17,500.00demandada 1. Posteriormente, según un informe, finalizada la Demandante comunicó descarga se entregó en la planta del Callao una cantidad de 70,711 barriles a 60°F (5,492.097 TM). Frente a esta situación la Demandada su desistimiento demandante 1 remitió cartas a las demandadas sobre el monto faltante sin obtener mayor respuesta. Posteriormente, en aplicación del artículo 793 del Código de Comercio y el artículo 99 de la realización del evento debido ley de contratos de seguros la demandante 2 canceló la suma de US$ 120,262.27 a los pagos adicionales que resultaban necesarios y que no le habían sido debidamente informados. En favor de la demandante 1, motivo por el arbitraje, cual la Demandante solicita el pago demandante 1 solo mantiene un aparente derecho de S/. 30,000.00 por concepto cobro de devolución integral del dinero entregado, costos del arbitraje e indemnización por daños y perjuiciosUS$42,920.22. La Demandada formuló oposición al arbitraje demandante 1 sostuvo que las demandantes no tomaron las previsiones de cuidar la carga por considerar lo que la materia propuesta como pretensión no corresponde al derecho son responsables en aplicación de la Demandante los artículos 599 y no constituye un derecho 632 del Código de libre disposición de las partes, conforme lo requiere Comercio y el artículo 2 de las Reglas de La Haya. Por su parte, la Ley de Arbitraje; al respecto, sostiene la Demandada demandada 2 sostuvo que, puesto que la prestación se volvió imposible por culpa de la Demandante, de conformidad con los artículos 1432, numeral 2 y 1155 en aplicación del artículo 632 del Código Civil, el Contrato se resolvió de pleno derecho, sin perjuicio comercio y la cláusula novena de su derecho a la contraprestación, por lo que no cabe la devolución del dinero que le fue entregado y, además, en virtud del artículo 1342 del Código Civil, corresponde que la Demandante pague la Penalidad. Adicionalmente, según la Demandadalos conocimientos de embarque, en el arbitraje puerto de descarga el costo de esta será asumido por el armador y que el consignatario se discute hará responsable en la brida o manifold del buque. Lo antes dicho se debe a que el buque no controla nada de lo que suceda después que el cargamento salgo de sus tanques; es decir después de la brida o manifold. Por tanto, solicitó que no se le declare responsable. Por otro lado, la demandada 1 sostuvo que sí hubo una diferencia de tránsito. Sin embargo, según un informe emitido por la supervisora del descargo del GLP en el puerto de descarga, esta solo ascendería a -0.93% y no a -3.84% como afirmaban las demandantes. Además, la demandada 1 sostuvo que en aplicación del numeral 4 del contrato la responsable por las variaciones de tránsito que superen el 0.5% era el transportista (la demandada 2). El tribunal arbitral sostuvo que en la compraventa en términos CIF, también conocidos como venta al embarque, se da una confluencia entre los contratos de compra venta y de transporte marítimo. En este tipo de contratos el riesgo se transmite cuando las mercancías traspasan la borda del buque. En este caso de transporte de GLP el “punto crítico” se configuraría en la brida de ingreso del buque gasero en el puerto de embarque. De hecho, el tribunal arbitral concluyó que las notas de orientación, que explican cada INCOTERM, si bien no forman parte de los efectos INCOTERMS ayudan a su aplicación. En este caso, el tribunal arbitral se refirió al INCOTERM CIF, en el cual la doctrina citaba la nota de orientación A5 CIF INCOTERMS 2000; la terminación del Contrato, que escapan al ámbito de aplicación del convenio arbitral.cual fue pactada por la demandante 1 y la demandada

Appears in 1 contract

Samples: www.arbitrajeccl.com.pe

Resumen del caso. La controversia deriva de demandante y la demandada suscribieron un contrato de locación consorcio, mediante el cual acordaron participar conjuntamente en diversos proyectos de servicios construcción (el “Consorcio”). Las partes pactaron que tanto en las utilidades como en las pérdidas que tendría el Consorcio la participación de cada una sería del 50%. Por otro lado, la demandada suscribió con una tercera empresa un contrato para la realización del catering construcción de un evento, en el que condominio y subcontrató al Consorcio para la Demandante era la comitente y la Demandada era la locadora ejecución de dicha obra (el “Contrato”). El Contrato prevé En la cláusula trigésimo séptima del Contrato, la demandada se obligó frente al Consorcio a pagar el íntegro de las detracciones vinculadas al proyecto que la Administración Tributaria realizara en las cuentas a su favor, en la cláusula sétima que, en caso la Demandante forma y oportunidades que se desista de la realización del evento, la misma perderá el monto entregado como separación del servicio y que, si dicha cancelación se realizara a menos de sesenta días del evento, se deberá abonar al Demandado el treinta por ciento del valor total del servicio (la “Penalidad”). El valor del Contrato era S/. 22,500.00. La Demandante separó el servicio pagando a la Demandada una suma a título de adelanto y, luego, realizó otro pago, por un total de S/. 17,500.00establecerían. Posteriormente, la Demandante comunicó en un Acta de Comité de Gerencia se reconoció el monto de las detracciones a la Demandada su desistimiento fecha y las partes pactaron: (i) la oportunidad de pago y (ii) las garantías que lo respaldarían. No obstante, la demandada ha cumplido con reintegrar sólo parcialmente el monto adeudado por las detracciones efectuadas y se ha negado a constituir las garantías pactadas para respaldar el pago, pese a haber transcurrido el plazo para hacerlo. La demandante cursó a la demandada una carta solicitándole el pago del 50% de la realización del evento debido a los pagos adicionales que resultaban necesarios y que suma adeudada; sin embargo, la demandada no le habían sido debidamente informadosmanifiesta su voluntad de realizar el pago. En el arbitraje, la Demandante solicita el pago de S/. 30,000.00 por concepto de devolución integral del dinero entregado, costos del arbitraje e indemnización por daños y perjuicios. La Demandada formuló oposición al arbitraje por considerar que la materia propuesta como pretensión no corresponde al derecho de la Demandante y no constituye un derecho de libre disposición de las partes, conforme lo requiere el artículo 2 de la Ley de Arbitraje; al respecto, sostiene la Demandada que, puesto que la prestación se volvió imposible por culpa de la Demandantedemandante, de conformidad con los artículos 1432el artículo 181 CC, numeral 2 y 1155 reclama el pago inmediato del Código Civil, el Contrato se resolvió 50% de pleno derecho, sin perjuicio de su derecho a la contraprestación, por lo que no cabe la devolución del dinero que le fue entregado y, ademássuma adeudada que, en virtud calidad de miembro del artículo 1342 del Código CivilConsorcio, corresponde que le corresponde. En su defensa, la Demandante pague demandada deduce que: (i) la Penalidad. Adicionalmentedemandante carece de legitimidad activa para reclamar el pago, según pues la Demandada, en deuda sería con el arbitraje se discute de los efectos de la terminación del Contrato, que escapan al ámbito de aplicación del convenio arbitral.Consorcio;

Appears in 1 contract

Samples: www.arbitrajeccl.com.pe