Suprimida. La Empresa se obliga a suspender del servicio en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que reciba la comunicación del Sindicato, bien sea por conducto del Comité Ejecutivo Nacional o del Comité Ejecutivo Local correspondiente, a los trabajadores sindicalizados a quienes él mismo acuerde sancionar con pérdida temporal del trabajo, siempre y cuando estas sanciones no originen la paralización de un Departamento, Sección de Departamento, Sucursal o Subsucursal o, se apliquen a más del 30% del personal respectivo, al mismo tiempo. En los casos de Departamentos o Secciones de Departamentos con dos o tres trabajadores, la Empresa aplicará la sanción a no más de un trabajador al mismo tiempo. La Empresa se obliga a notificar por escrito al Sindicato, la fecha en que se aplique la sanción y en su caso, hará los movimientos escalafonarios respectivos, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 38 de este Contrato.
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