Transmisión Fiduciaria. 1) El Fiduciante transfiere y se obliga a transferir al Fiduciario, y éste acepta, la propiedad fiduciaria, en los términos de las normas aplicables del Código Civil y Comercial de la Nación –especialmente en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 30 y 31- y de la ley 27.424, de la totalidad de los Bienes Fideicomitidos. La cesión fiduciaria se perfeccionará en la medida en que los Bienes Fideicomitidos sean efectivamente transferidos a cualquiera de las Cuentas Fiduciarias y/o ingresen al Fideicomiso de cualquier otro modo.
2) La transferencia de la propiedad fiduciaria de los Bienes Fideicomitidos tendrá como finalidad exclusiva que el Fiduciario emplee los Bienes Fideicomitidos a cumplir con el objeto del FODIS y con el destino previsto en la Legislación Aplicable y en el Contrato.
3) Cualesquiera fondos que ingresen a las Cuentas Fiduciarias destinados al Fideicomiso, por el motivo que fuera, quedarán invariablemente incorporados al Patrimonio Fideicomitido y sometidos al régimen que el Contrato y la Legislación Aplicable prevean respecto de los Bienes Fideicomitidos.
4) Las Partes convienen que el Contrato no puede ser invocado por terceros como fuente de derechos y/o beneficios, salvo que exista un contrato o Legislación Aplicable que así lo establezca expresamente.
5) El Fiduciario deberá actuar con la diligencia del buen hombre de negocios, gestionando la transferencia efectiva al Patrimonio Fideicomitido de los aportes que se encuentren pendientes de integración. A tal efecto, aplicará sus mejores esfuerzos y actuará conforme las Instrucciones que reciba al respecto por parte de la Autoridad de Aplicación.