Convenio Constitutivo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo
Convenio Constitutivo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo
PREÁMBULO:
Las partes contratantes,
Recordando las disposiciones pertinentes del Derecho internacional, tal como se recogen en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982,
Recordando además el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995, el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 24 de noviembre de 1993, así como otros instrumentos internacionales pertinentes relacionados con la conservación y la ordenación de los recursos marinos vivos,
Teniendo en cuenta el Código de Conducta para la Pesca Responsable, aprobado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) el 31 de octubre de 1995, en su 28.º período de sesiones, y los instrumentos conexos aprobados por la Conferencia de la FAO,
Mutuamente interesadas en el fomento y adecuado aprovechamiento de los recursos marinos vivos del Mar Mediterráneo, y del Mar Negro (en lo sucesivo denominados la “zona de aplicación”),
Reconociendo las particularidades de las distintas subregiones de la zona de aplicación,
Decididas a velar por la conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos vivos y de los ecosistemas marinos en la zona de aplicación,
Reconociendo los beneficios económicos, sociales y nutricionales derivados del aprovechamiento sostenible de los recursos marinos vivos de la zona de aplicación,
Reconociendo además que, en virtud del Derecho internacional, los Estados están obligados a colaborar en la conservación y la ordenación de los recursos marinos vivos y la protección de sus ecosistemas,
Afirmando que la acuicultura responsable reduce el estrés sobre los recursos marinos vivos y desempeña una función importante en el fomento y el mejor aprovechamiento de los recursos acuáticos vivos, incluida la seguridad alimentaria,
Conscientes de la necesidad de evitar las repercusiones negativas en el medio xxxxxx, preservar la biodiversidad y reducir al mínimo el riesgo de los efectos a largo plazo o irreversibles del aprovechamiento y la explotación de los recursos marinos vivos,
Teniendo presente que la conservación y la ordenación eficaces deben basarse en la mejor información científica disponible y en la aplicación del enfoque de precaución,
Conscientes de la importancia de las comunidades que viven de la pesca costera así como de la necesidad de que los pescadores y las organizaciones profesionales y de la sociedad civil pertinentes participen en los procesos de adopción de decisiones,
Decididas a cooperar de manera eficaz y a adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,
Reconociendo las necesidades especiales de los Estados en desarrollo para ayudarles a participar de manera efectiva en la conservación, la ordenación y el cultivo de los recursos marinos vivos,
Convencidas de que la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos vivos de la zona de aplicación y la protección de los ecosistemas marinos que albergan tales recursos desempeñan un papel primordial en el contexto del “crecimiento azul” y el desarrollo sostenible,
Reconociendo la necesidad de establecer con tales fines la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (en lo sucesivo designada con las siglas “CGPM”) en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, con arreglo al artículo XIV de su Constitución,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1: Términos utilizados
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, se entenderá por:
a) “Convención de 1982” la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;
b) “Acuerdo de 1995” el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995;
c) “acuicultura” el cultivo de recursos acuáticos vivos;
d) “parte contratante” todo Estado y organización regional de integración económica que forme parte de la Comisión con arreglo al artículo 4;
e) “parte no contratante colaboradora” todo Miembro o Miembro Asociado de la Organización y todo Estado no miembro que pertenezca a las Naciones Unidas o a cualquiera de sus organismos especializados que no esté asociado formalmente como parte contratante a la Comisión y que deba cumplir las medidas enumeradas en el apartado b) del artículo 8;
f) “pesca” la acción de buscar, atraer, localizar, capturar, apresar o recoger recursos marinos vivos, u otra actividad que previsiblemente dé por resultado la atracción, la localización, la captura, el apresamiento o la recogida de recursos marinos vivos;
g) “capacidad pesquera” la cantidad máxima de pescado que puede ser capturada en una pesquería o por una sola unidad pesquera (por ejemplo, pescador, comunidad, buque o flota) en un período determinado (por ejemplo, una campaña, un año), dadas la biomasa y la estructura de edad de la población de peces y la situación tecnológica presente, en ausencia de reglamentación sobre limitación de capturas y si los medios disponibles se usan plenamente;
h) “esfuerzo pesquero” la cantidad de artes de pesca de un determinado tipo utilizada en los caladeros durante una unidad de tiempo dada (por ejemplo, horas de arrastre al día, número de anzuelos calados por día o número de lances de una jábega en un día); cuando se emplean dos o más tipos de artes, los esfuerzos respectivos deben ajustarse a algún tipo normalizado antes de sumarlos;
i) “actividades relacionadas con la pesca” cualquier operación de apoyo o preparación de las actividades pesqueras, incluidos el desembarque, el envasado, la elaboración, el transbordo o el transporte de pescado, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros;
j) “pesca ilegal, no declarada y no reglamentada” las actividades descritas en el párrafo 3 del Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de 2001;
k) “rendimiento máximo sostenible” el rendimiento de equilibrio teórico máximo que puede extraerse de forma continuada (en promedio) de una población en las condiciones ambientales (medias) existentes sin que ello afecte al proceso de reproducción;
l) “poblaciones de peces transzonales” toda población de peces presente tanto en las zonas económicas exclusivas como en áreas más allá de estas y adyacentes a ellas;
m) “buque” cualquier navío, barco de otro tipo o embarcación utilizado, equipado para ser utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la pesca.
Artículo 2: Objetivo
1. Las partes contratantes establecen por el presente Convenio, en el marco de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (en lo sucesivo denominada “la Organización”), una Comisión que llevará el nombre de Comisión General de Pesca del Mediterráneo (en lo sucesivo denominada “la Comisión”) para que ejerza las funciones y asuma las responsabilidades estipuladas en el presente Convenio.
2. El objetivo del Convenio es garantizar la conservación y el aprovechamiento sostenible, desde el punto de vista biológico, social, económico y ambiental, de los recursos marinos vivos, así como el desarrollo sostenible de la acuicultura en la zona de aplicación.
3. La sede de la Comisión estará en Roma (Italia).
Artículo 3: Zona de aplicación
1. La zona geográfica de aplicación del presente Convenio comprende todas las aguas marinas del Mar Mediterráneo y del Mar Negro.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio, ni ningún acto o actividad realizados en cumplimiento del mismo, supondrá el reconocimiento de las reivindicaciones o posturas de cualquiera de las partes contratantes con respecto al régimen jurídico y la extensión de las aguas y zonas objeto de reivindicación por dicha parte contratante.
Artículo 4: Composición
1. Podrán ser miembros de la Comisión los Miembros y Miembros Asociados de la Organización y los Estados que, no siéndolo, pertenezcan a las Naciones Unidas o a cualquiera de sus organismos especializados,
a) que sean:
i) Estados o Miembros Asociados ribereños situados total o parcialmente en la zona de aplicación;
ii) los Estados o Miembros Asociados cuyos buques se dediquen, o tengan intención de dedicarse, a la pesca de poblaciones mencionadas en este Convenio en la zona de aplicación;
iii) organizaciones regionales de integración económica de las que sea miembro cualquiera de los Estados indicados en los incisos i) o ii) supra y a las que dicho Estado haya transferido competencia en el ámbito previsto en el presente Convenio;
b) y que acepten el presente Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 23 del mismo.
2. A los efectos del presente Convenio, el término “cuyos buques” en relación con una organización regional de integración económica que sea parte contratante significa los buques de un Estado miembro de dicha organización de integración económica regional que sea parte contratante.
Artículo 5: Principios generales
Con el fin de llevar a efecto el objetivo del presente Convenio, la Comisión:
a) adoptará recomendaciones relativas a las medidas de conservación y ordenación encaminadas a garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las actividades pesqueras, para preservar los recursos marinos vivos, la viabilidad económica y social de la pesca y la acuicultura; al adoptar tales recomendaciones, la Comisión prestará especial atención a las medidas orientadas a evitar la sobrepesca y a reducir al mínimo los descartes. La Comisión prestará también una atención particular a las repercusiones potenciales en la pesca a pequeña escala y las comunidades locales;
b) formulará, de conformidad con el apartado b) del artículo 8, medidas apropiadas basadas en los mejores dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los factores ambientales, económicos y sociales pertinentes;
c) aplicará el enfoque de precaución de conformidad con el Acuerdo de 1995 y con el Código de Conducta para la Pesca Responsable;
d) considerará la acuicultura, incluidas las pesquerías basadas en el cultivo, un medio para promover la diversificación de los ingresos y la alimentación y, de este modo, velar por que los recursos marinos vivos se aprovechen de manera responsable, la diversidad genética se conserve y las repercusiones negativas en el medio ambiente y en las comunidades locales se reduzcan al mínimo;
e) fomentará, según proceda, un enfoque subregional de la ordenación pesquera y el desarrollo de la acuicultura con objeto de abordar más satisfactoriamente las particularidades del Mar Mediterráneo y el Mar Negro;
f) adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de sus recomendaciones con miras a desalentar y erradicar las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;
g) promoverá la transparencia en sus procesos de adopción de decisiones y en otras actividades;
h) realizará toda otra actividad pertinente que pueda ser necesaria para que se cumplan los principios de la Comisión definidos anteriormente.
Artículo 6: La Comisión
1. Cada parte contratante estará representada en las reuniones de la Comisión por un delegado, que podrá ir acompañado de un suplente y de expertos y asesores. La participación de los suplentes, expertos y asesores en las reuniones de la Comisión no llevará consigo el derecho de voto excepto cuando un suplente reemplace al delegado titular en ausencia de este.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3, cada parte contratante tendrá un voto. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que el presente Xxxxxxxx disponga lo contrario. La mayoría de todos los miembros de la Comisión constituirá el quórum.
3. Una organización regional de integración económica que sea parte contratante de la Comisión podrá emitir en cualquier reunión de la Comisión o de sus órganos auxiliares un número de votos igual al número de sus Estados miembros con derecho a votar en dicha reunión.
4. Una organización regional de integración económica que es sea parte contratante de la Comisión ejercerá sus derechos en cuanto tal de forma alternativa con sus Estados miembros que sean parte contratante de la Comisión en los sectores de sus respectivas competencias. Cuando una organización regional de integración económica que es parte contratante de la Comisión ejerza su derecho a votar, sus Estados miembros no podrán ejercer los suyos, y viceversa.
5. Cualquier parte contratante de la Comisión podrá pedir a una organización regional de integración económica que sea parte contratante de la Comisión o a sus Estados miembros que sean partes contratantes de la Comisión que den información sobre quién, si la organización regional de integración económica o sus Estados miembros, tiene la competencia respecto de cualquier cuestión específica. La organización regional de integración económica o los Estados miembros interesados proporcionarán esa información cuando así se les solicite.
6. Antes de cualquier reunión de la Comisión o de sus órganos auxiliares, una organización regional de integración económica que sea parte contratante de la Comisión o a sus Estados miembros que sean partes contratantes de la Comisión indicarán quién, si la organización regional de integración económica o sus Estados miembros, tiene la competencia respecto de cualquier cuestión específica que haya de examinarse en la reunión, y quién, si la organización regional de integración económica o sus Estados miembros, ejercerá el derecho de voto con respecto a cada uno de los temas del programa. Nada de lo dispuesto en este párrafo podrá impedir a una organización regional de integración económica que sea parte contratante de la Comisión o a sus Estados miembros que sean partes contratantes de la Comisión realizar una única declaración a los fines de este párrafo. Dicha declaración deberá permanecer en vigor con respecto a cuestiones y temas del programa que hayan de examinarse en todas las reuniones sucesivas con sujeción a las excepciones o modificaciones que se señalen antes de cada reunión.
7. En los casos en que un tema del programa comprenda materias respecto de las cuales se ha transferido competencia a la organización regional de integración económica y materias que son de competencia de sus Estados miembros, tanto la organización regional de integración económica como sus Estados miembros podrán participar en los debates. En tales casos, al adoptar sus decisiones, la reunión tendrá en cuenta solamente la intervención de la parte contratante que tiene derecho a votar.
8. A los efectos de determinar si hay quórum, con referencia a cualquier reunión de la Comisión, se tendrá en cuenta a la delegación de una organización regional de integración económica que sea parte contratante de la Comisión en la medida en que tenga derecho a votar en la reunión respecto de la que se pide quórum.
9. En lo relativo a la frecuencia, la duración y la programación de las reuniones y otras juntas y actividades que se realicen bajo los auspicios de la Comisión se aplicará el principio de la relación costo-eficacia.
Artículo 7: La Mesa
La Comisión elegirá un Presidente y dos Vicepresidentes por mayoría de dos tercios. Los tres constituirán la Mesa de la Comisión, que funcionará de acuerdo con el mandato establecido en el Reglamento.
Artículo 8: Funciones de la Comisión
De conformidad con sus objetivos y principios generales, la Comisión desempeñará las siguientes funciones:
a) examinar y evaluar periódicamente el estado de los recursos marinos vivos;
b) formular y recomendar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, las medidas apropiadas para:
i) conservar y gestionar los recursos marinos vivos presentes en la zona de aplicación;
ii) reducir al mínimo las repercusiones de las actividades pesqueras en los recursos marinos vivos y sus ecosistemas;
iii) adoptar planes de ordenación plurianuales aplicables en la totalidad de las subregiones pertinentes, basados en un enfoque ecosistémico de la pesca a fin de garantizar el mantenimiento de las poblaciones de peces por encima de los niveles a los que pueden producir el rendimiento máximo sostenible, y en consonancia con las medidas adoptadas con anterioridad a escala nacional;
iv) establecer zonas de pesca restringida para proteger los ecosistemas marinos vulnerables, incluidas, aunque no con carácter exclusivo, las zonas de desove y cría, que se añadirán o servirán de complemento a otras medidas similares que pudieran estar ya incluidas en los planes de ordenación;
v) velar por, a ser posible por medios electrónicos, la recogida, el envío, la verificación, el almacenamiento y la difusión de datos e información, de conformidad con las políticas y los requisitos pertinentes en materia de confidencialidad de los datos;
vi) adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, incluido el establecimiento de mecanismos eficaces de seguimiento, control y vigilancia;
vii) resolver situaciones de incumplimiento, incluso a través de un sistema apropiado de medidas. La Comisión definirá este sistema de medidas y el modo de aplicarlas en su Reglamento;
c) promover el desarrollo sostenible de la acuicultura;
d) considerar examinar periódicamente los aspectos socioeconómicos de la industria de la pesca, en particular mediante la obtención y evaluación de información y datos económicos y de otra índole pertinentes para el trabajo de la Comisión;
e) promover el desarrollo de la capacidad institucional y los recursos humanos, en particular mediante actividades de educación, capacitación y formación profesional en los ámbitos de competencia de la Comisión;
f) mejorar la comunicación y la consulta con los miembros de la sociedad civil relacionados con la acuicultura y la pesca;
g) fomentar, recomendar, coordinar y emprender, cuando proceda, actividades de investigación y desarrollo, incluidos proyectos conjuntos en los ámbitos de la pesca y la protección de los recursos marinos vivos;
h) aprobar y enmendar, por mayoría de dos tercios de sus miembros, su propio Reglamento y el Reglamento Financiero, así como otros reglamentos administrativos internos necesarios para realizar sus funciones;
i) aprobar su presupuesto y su programa de trabajo y desempeñar cualquier otra función necesaria para lograr el objetivo del presente Convenio.
Artículo 9: Órganos auxiliares de la Comisión
1. La Comisión podrá crear, según sea necesario, órganos auxiliares temporales, especiales o permanentes, para que estudien asuntos relacionados con los fines de la Comisión y le informen al respecto, así como grupos de trabajo para que estudien problemas técnicos concretos y formulen las correspondientes recomendaciones. El mandato de los órganos auxiliares se estipulará en el Reglamento tomando en consideración la necesidad de adoptar un enfoque subregional. La Comisión podrá establecer también mecanismos específicos para la región del Mar Negro, con la intención de garantizar la plena participación de todos los Estados ribereños, con arreglo a su estatuto dentro de la Comisión, en las decisiones relacionadas con la ordenación pesquera.
2. El Presidente de la Comisión convocará a los órganos auxiliares y grupos de trabajo mencionados en el párrafo 1 supra en las fechas y lugares que señale el Presidente en consulta con el Director General de la Organización, según proceda.
3. La creación por la Comisión de los órganos auxiliares y grupos de trabajo mencionados en el párrafo 1 supra estará subordinadas a la disponibilidad de los fondos necesarios y, antes de adoptar decisión alguna que entrañe gastos, la Comisión tendrá ante sí un informe del Secretario Ejecutivo de la Comisión acerca de las consecuencias administrativas y financieras de dicha decisión.
4. Cada parte contratante tendrá derecho a nombrar a un representante en cada órgano auxiliar y grupo de trabajo, el cual podrá estar acompañado de suplentes, expertos y asesores en las reuniones.
5. Las partes contratantes facilitarán la información de la que dispongan que sea pertinente para el funcionamiento de cada órgano auxiliar y grupo de trabajo, de modo que estos puedan desempeñar sus responsabilidades.
Artículo 10: La Secretaría
1. La Secretaría estará compuesta por el Secretario Ejecutivo y el personal que preste servicios a la Comisión. El Secretario Ejecutivo y el personal de la Secretaría serán nombrados y regirán de conformidad con los términos, condiciones y procedimientos establecidos en el Manual Administrativo y el Estatuto y el Reglamento del Personal de la Organización, como se aplica con carácter general a otros funcionarios de la Organización.
2. El Secretario Ejecutivo de la Comisión será nombrado por el Director General con la aprobación de la Comisión, o en caso de nombramiento entre reuniones ordinarias de la Comisión, con la aprobación de las partes contratantes.
3. El Secretario Ejecutivo será responsable del seguimiento de la ejecución de las políticas y las actividades de la Comisión, a la que informará al respecto con arreglo al mandato establecido en el Reglamento. También actuará como Secretario Ejecutivo de otros órganos auxiliares creados por la Comisión, según proceda.
Artículo 11: Disposiciones financieras
1. En cada reunión ordinaria, la Comisión aprobará su presupuesto autónomo para un período de tres años, que podrá revisarse anualmente en las reuniones ordinarias. El presupuesto se aprobará por consenso de sus partes contratantes, pero con la condición de que si, tras haber hecho todo lo posible, no se consiguiera llegar a un acuerdo en el curso de la reunión, se someta la cuestión a votación y se apruebe el presupuesto por mayoría de dos tercios de sus partes contratantes.
2. Cada parte contratante se comprometerá a aportar anualmente su parte del presupuesto autónomo de acuerdo con una escala de cuotas determinada de conformidad con un plan que la Comisión aprobará o enmendará por consenso. El plan deberá establecerse en el Reglamento Financiero.
3. Todo no miembro de la Organización que se convierta en parte contratante estará obligado a contribuir a los gastos efectuados por la Organización con respecto a las actividades de la Comisión, según lo determine esta.
4. Las contribuciones serán pagaderas en divisas libremente convertibles, a menos que la Comisión decida otra cosa con el asentimiento del Director General.
5. La Comisión podrá aceptar donativos y otras formas de asistencia de organizaciones, particulares y otras fuentes, para fines relacionados con el desempeño de cualquiera de sus funciones. La Comisión podrá aceptar asimismo contribuciones voluntarias, bien generales, bien en relación con proyectos o actividades concretos que ejecutará la Secretaría. Las contribuciones voluntarias, los donativos y la asistencia de otro tipo recibidas se depositarán en un fondo fiduciario que establecerá y administrará la Organización, de conformidad con el Reglamento Financiero y la reglamentación financiera detallada de la Organización.
6. Toda parte contratante que se retrase en el pago de sus cuotas a la Comisión no tendrá voto en esta si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la cuantía de las cuotas pagaderas por ella durante los dos años civiles precedentes. Sin embargo, la Comisión podrá permitir a esa parte contratante que vote, si comprueba que la falta de pago obedece a circunstancias ajenas a su voluntad, pero en ningún caso podrá prorrogar el derecho a votar más allá de otros dos años civiles.
Artículo 12: Gastos
1. Los gastos de la Secretaría, incluso los de publicaciones y comunicaciones, así como aquellos efectuados por el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión en el desempeño de las funciones que en nombre de ella en los intervalos que median sus reuniones, los determinará y abonará la Comisión con cargo a su presupuesto.
2. Los gastos derivados de proyectos de investigación y desarrollo emprendidos por las distintas partes contratantes, ya sea de propia iniciativa o por recomendación de la Comisión, los determinarán y pagarán las partes contratantes interesadas.
3. Los gastos derivados de proyectos conjuntos de investigación y desarrollo, a menos que se disponga de fondos para ello de alguna otra manera, los determinarán y pagarán las partes contratantes en la forma y proporción que hayan mutuamente convenido.
4. Los gastos de los expertos invitados a asistir a título personal a las reuniones de la Comisión y sus órganos auxiliares correrán a cargo de la Comisión.
5. Los gastos de la Comisión se sufragarán con cargo a su presupuesto autónomo, salvo los relacionados con el personal y los servicios que le facilite la Organización. Los gastos que haya de sufragar la Organización serán determinados y abonados dentro de los límites que fije el presupuesto bienal preparado por el Director General y aprobado por la Conferencia de la Organización de acuerdo con el Reglamento Financiero y la reglamentación financiera detallada de la Organización.
6. Los gastos efectuados por los delegados, sus suplentes, los expertos y asesores que asistan a las reuniones de la Comisión y de sus órganos auxiliares en calidad de representantes de los gobiernos, así como los efectuados por los observadores en las reuniones, serán sufragados por sus respectivos gobiernos u organizaciones. En reconocimiento de las necesidades especiales de las partes contratantes que sean Estados en desarrollo, de conformidad con el artículo 17 y con sujeción a la disponibilidad de fondos, los gastos podrían cargarse al presupuesto de la Comisión.
Artículo 13: Adopción de decisiones
1. Las recomendaciones mencionadas en el apartado b) del artículo 8 se adoptarán por mayoría de dos tercios de las partes contratantes de la Comisión presentes y votantes. Secretario Ejecutivo comunicará el texto de esas recomendaciones a cada parte contratante, parte no contratante colaboradora y parte no contratante pertinente.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, las partes contratantes de la Comisión se comprometen a llevar a efecto cualesquiera recomendaciones formuladas en virtud del apartado b) del artículo 8, a partir de la fecha determinada por la Comisión, que no será anterior a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de objeciones, previsto en el presente artículo.
3. Toda parte contratante de la Comisión podrá, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de notificación de una recomendación, presentar una objeción a la misma, en cuyo caso no estará obligado a llevar a efecto dicha recomendación. La objeción deberá incluir una explicación por escrito de las razones por las que se presenta y, si procede, propuestas de medidas alternativas. En el caso de que se presente una objeción dentro del período de 120 días, cualquier otra parte contratante podrá presentar en todo momento una objeción, dentro de un nuevo plazo de 60 días. Las partes contratantes podrán también retirar en cualquier momento su objeción y llevar a efecto la recomendación.
4. Si más de un tercio de las partes contratantes de la Comisión presenta objeciones a una recomendación, las demás partes contratantes quedarán exentas inmediatamente de toda obligación de llevar a efecto dicha recomendación, aunque cualquiera de ellas, o todas ellas, podrán acordar entre sí dar cumplimiento a dicha recomendación.
5. El Secretario Ejecutivo notificará inmediatamente a cada una de las partes contratantes la recepción o el retiro de cada objeción.
6. En circunstancias excepcionales, cuando lo exija una parte contratante según determine el Secretario Ejecutivo en consulta con el Presidente, si hay asuntos urgentes sobre los cuales las partes contratantes deban adoptar decisiones entre las reuniones de la Comisión, se podrán utilizar cualesquiera medios de comunicación rápida, incluidos medios electrónicos, para la adopción de decisiones relativas únicamente a asuntos procedimentales o administrativos de la Comisión, incluido cualquiera de sus órganos auxiliares, pero no a asuntos relacionados con la interpretación del Convenio o su Reglamento ni con la modificación de los mismos.
Artículo 14: Obligaciones relativas a la aplicación de las decisiones por las partes contratantes
1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, las partes contratantes de la Comisión se comprometen a llevar a efecto cualesquiera recomendaciones formuladas por la Comisión, en virtud del apartado b) del párrafo 8, a partir de la fecha determinada por la Comisión, que no será anterior a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de objeciones, previsto en el artículo 13.
2. Cada parte contratante deberá transponer, según proceda, las recomendaciones adoptadas en las leyes o los reglamentos nacionales o en los instrumentos jurídicos apropiados de la organización regional de integración económica. Las partes informarán anualmente a la Comisión del modo en que han aplicado y/o transpuesto las recomendaciones, y facilitarán, si así lo requiere la Comisión, los documentos legislativos pertinentes relacionados con tales recomendaciones e información sobre el seguimiento y el control de la pesca. La Comisión utilizará esta información para evaluar si las recomendaciones se aplican de manera uniforme.
3. Cada parte contratante deberá adoptar medidas y cooperar para garantizar que sus obligaciones como Estado del pabellón y Estado rector del puerto se cumplan de conformidad con los instrumentos internacionales pertinentes de los que sea parte y con las recomendaciones adoptadas por la Comisión.
4. La Comisión, por medio de un proceso que permita determinar los casos de incumplimiento, interpelará a las partes contratantes que no cumplan las recomendaciones por ella adoptadas con el fin de resolver las situaciones de incumplimiento.
5. La Comisión definirá en su Reglamento las medidas apropiadas que podrá adoptar cuando determine que una parte contratante incumple sus recomendaciones durante un plazo prolongado y sin justificación.
Artículo 15: Observadores
1. De conformidad con las normas de la Organización, la Comisión podrá invitar o, a petición de los interesados, autorizar a participar en calidad de observadores a organizaciones gubernamentales regionales o internacionales y a organizaciones no gubernamentales regionales o internacionales o de otro tipo, incluidas las del sector privado, que tengan intereses y objetivos comunes con la Comisión o cuyas actividades sean pertinentes para la labor de la Comisión o de sus órganos auxiliares.
2. Cualquier Miembro o Miembro Asociado de la Organización que no sea parte contratante podrá, a petición suya, ser invitado en calidad de observador a las reuniones de la Comisión y de sus órganos auxiliares. Asimismo podrá presentar memorandos y participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones.
Artículo 16: Cooperación con otras organizaciones e instituciones
1. La Comisión cooperará con otras organizaciones e instituciones internacionales en asuntos de mutuo interés.
2. La Comisión procurará adoptar disposiciones adecuadas para la consulta, cooperación y colaboración con otras organizaciones e instituciones pertinentes, incluida la suscripción de memorandos de entendimiento y acuerdos de asociación.
Artículo 17: Reconocimiento de las necesidades especiales de los Estados en desarrollo que son partes contratantes
1. La Comisión reconocerá plenamente las necesidades especiales de los Estados en desarrollo que son partes contratantes del presente Convenio, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de 1995.
2. Las partes contratantes podrán cooperar, directamente o por conducto de la Comisión, en relación con los fines establecidos en el presente Convenio y podrán prestar asistencia respecto de las necesidades identificadas.
Artículo 18: Partes no contratantes
1. La Comisión, por conducto de la Secretaría, podrá invitar a las partes no contratantes cuyos buques ejerzan la pesca en la zona de aplicación, en particular los Estados ribereños, a que cooperen plenamente en la aplicación de sus recomendaciones, incluso convirtiéndose en partes no contratantes colaboradoras. La Comisión podrá aceptar, por consenso de sus partes contratantes, cualquier solicitud de concesión de la condición de parte no contratante colaboradora; no obstante, si después de realizar todos los esfuerzos posibles, no se alcanza un consenso, el asunto se someterá a votación y la condición de parte no contratante colaboradora se otorgará por una mayoría de dos tercios de las partes contratantes.
2. La Comisión, por conducto de la Secretaría, intercambiará información sobre los buques que ejerzan la pesca o actividades relacionadas con la pesca en la zona del Convenio y que enarbolen pabellón de partes no contratantes de este Convenio, e identificará los casos en que las actividades de las partes no contratantes afecten negativamente a la consecución del objetivo del presente Convenio y les hará frente según proceda, incluso mediante la aplicación de sanciones, acordes con el Derecho internacional, que se definirán en el Reglamento. Las sanciones podrán incluir medidas no discriminatorias relacionadas con el mercado.
3. La Comisión adoptará medidas, acordes con el Derecho internacional y con el presente Convenio, para disuadir a tales buques de realizar actividades que vayan en detrimento de la eficacia de las recomendaciones aplicables, e informará periódicamente sobre todas las medidas adoptadas respecto del ejercicio de la pesca o de actividades relacionadas con la pesca por partes no contratantes en la zona del Convenio.
4. La Comisión señalará a la atención de cualquier parte no contratante toda actividad que, en opinión de cualquier parte contratante, afecte negativamente a la consecución del objetivo del presente Convenio.
Artículo 19: Resolución de controversias sobre la interpretación y la aplicación del Convenio
1. En caso de litigio entre dos o más partes contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, las partes contratantes interesadas deberán consultarse mutuamente con miras a resolverlo mediante la negociación, la mediación, la investigación u otros medios pacíficos de su elección.
2. Si las partes interesadas no consiguen llegar a un acuerdo de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, podrán someter conjuntamente el asunto al dictamen de un comité compuesto por un representante nombrado por cada una de las partes en litigio y, además, el Presidente de la Comisión. Las conclusiones del Comité, si bien no tendrán carácter preceptivo, constituirán la base para una nueva consideración, por las partes contratantes interesadas, de la cuestión que dio lugar al desacuerdo.
3. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no se resuelva con arreglo a los párrafos 1 y 2 del presente artículo, podrá someterse a arbitraje, previo consentimiento en cada caso de todas las partes en litigio. Los resultados del procedimiento de arbitraje serán vinculantes para las partes.
4. En los casos en los que una controversia se remita a un tribunal arbitral, este deberá estar constituido conforme a lo dispuesto en el anexo del presente Convenio. El anexo forma parte integrante del presente Convenio.
Artículo 20: Relación con otros acuerdos
Las referencias en este Convenio a la Convención de 1982, o a otros acuerdos internacionales, no prejuzgan la posición de cualquier Estado con respecto a la firma, ratificación o adhesión a dicha Convención ni con respecto a otros acuerdos, ni tampoco los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de las partes contratantes con arreglo a la Convención de 1982 o el Acuerdo de 1995.
Artículo 21: Idiomas oficiales de la Comisión
Los idiomas oficiales de la Comisión serán los que esta escoja de entre los idiomas oficiales de la Organización. Las delegaciones podrán emplear cualquiera de esos idiomas en las reuniones y en sus informes y comunicaciones. El uso de idiomas oficiales para la interpretación simultánea y la traducción de documentos en las reuniones estatutarias de la Comisión se especificará en el Reglamento.
Artículo 22: Enmiendas
1. La Comisión podrá decidir la modificación del presente Convenio por mayoría de dos tercios de todas las partes contratantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, las enmiendas entrarán en vigor a partir de la fecha de su adopción por la Comisión.
2. Las enmiendas que entrañen nuevas obligaciones para las partes contratantes entrarán en vigor tras su aceptación por dos tercios de las partes contratantes y, respecto a cada una de estas, solamente a partir de la aceptación de la misma por la parte contratante en cuestión. Los instrumentos de aceptación de enmiendas que entrañen nuevas obligaciones se depositarán ante el Director General de la Organización, quien informará a todos los Miembros de la Organización, así como al Secretario General de las Naciones Unidas, de la recepción de las notificaciones de aceptación y de la entrada en vigor de tales enmiendas. Los derechos y obligaciones de las partes contratantes que no hayan aceptado una enmienda que entrañe nuevas obligaciones continuarán rigiéndose por las disposiciones del presente Convenio anteriores a la enmienda en cuestión.
3. Las enmiendas a este Convenio deberán ser notificadas al Consejo de la Organización, que podrá rechazarlas si considera que son incompatibles con los objetivos y propósitos de la Organización o con las disposiciones de la Constitución de la Organización. Si el Consejo de la Organización lo estima oportuno, podrá remitir la enmienda a la Conferencia de la Organización, que tendrá la misma facultad.
Artículo 23: Aceptación
1. El presente Xxxxxxxx queda abierto a la aceptación de los Miembros o Miembros Asociados de la Organización.
2. La Comisión, por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá admitir como miembros a todos los Estados que pertenezcan a las Naciones Unidas o a cualquiera de sus organismos especializados y que hayan presentado una solicitud de admisión, acompañada de una declaración que constituya un
instrumento de adhesión en buena y debida forma al Convenio en vigor en el momento de la admisión.
3. Las partes contratantes que no sean Miembros ni Miembros Asociados de la Organización podrán participar en las actividades de la Comisión, si asumen una parte proporcional de los gastos de la Secretaría, fijada a la luz de las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero y la reglamentación financiera detallada de la Organización.
4. La aceptación del presente Convenio por un Miembro o Miembro Asociado de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Director General de la Organización y surtirá efecto a partir de la fecha en que el Director General reciba dicho instrumento.
5. La aceptación del presente Convenio por Estados no miembros de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Director General de la Organización. La calidad de miembro se adquirirá en la fecha en que la Comisión apruebe la solicitud de admisión, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.
6. El Director General de la Organización notificará a todas las partes contratantes de la Comisión, a todos los Miembros de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas todas las aceptaciones que hayan surtido efecto.
7. La aceptación del presente Convenio por partes no contratantes podrá efectuarse con reservas, las cuales surtirán efecto solamente después de que las hayan aprobado dos tercios de las partes contratantes. Se considerará que las partes contratantes cuyas autoridades competentes no hayan contestado en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que les hubiera sido notificada dicha reserva han aceptado la reserva en cuestión. De no ser aceptada la reserva, el Estado o la organización regional de integración económica que la hubiese formulado no pasará a ser parte en el presente Convenio. El Director General de la Organización notificará inmediatamente a todas las partes contratantes las reservas formuladas.
Artículo 24: Entrada en vigor
El presente Xxxxxxxx entrará en vigor a partir de la fecha en que se reciba el quinto instrumento de aceptación.
Artículo 25: Reservas
1. La aceptación del presente Convenio podrá efectuarse con reservas, que no podrán ser incompatibles con los objetivos del Convenio y deberán realizarse de conformidad con las normas generales del Derecho público internacional, a tenor de lo dispuesto en la Parte II, Sección 2, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969.
2. La Comisión evaluará periódicamente si una reserva puede dar lugar a problemas de incumplimiento de las recomendaciones adoptadas en virtud del apartado b) del artículo 8 y podrá considerar medidas apropiadas con arreglo a lo previsto en su Reglamento.
Artículo 26: Retirada
1. Toda parte contratante, después de transcurridos dos años a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor con respecto a dicha parte contratante, podrá notificar su retirada del Convenio mediante comunicación escrita al Director General de la Organización, quien lo notificará a su vez inmediatamente a todas las partes contratantes y a los Miembros de la Organización. La retirada surtirá efecto tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Director General.
2. Toda parte contratante podrá notificar la retirada respecto de uno o más de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Cuando una parte contratante notifique su propia retirada de la Comisión, deberá indicar los territorios a los que se aplica esta retirada. En ausencia de tal declaración, se considerará que la retirada se aplica a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable la parte contratante en cuestión, a excepción de los Miembros Asociados.
3. Se considerará que toda parte contratante que notifique su retirada de la Organización se retira simultáneamente de la Comisión y, asimismo, se considerará aplicable esta retirada a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable la parte contratante en cuestión, con la salvedad de que la retirada no se aplicará a los Miembros Asociados.
Artículo 27: Caducidad
El presente Convenio caducará automáticamente en el momento en que, como resultado de las retiradas, el número de partes contratantes sea inferior a cinco, a menos que las partes contratantes restantes decidan de otro modo por unanimidad.
Artículo 28: Autenticación y registro
El texto del presente Xxxxxxxx se redactó inicialmente en Roma, el 24 de septiembre de 1949, en lengua francesa. Dos copias del presente Convenio y de cualquier enmienda a este Convenio, en árabe, español, xxxxxxx x xxxxxx, se autenticarán mediante las firmas del Presidente de la Comisión y el Director General de la Organización. Una de estas copias se depositará en los archivos de la Organización, y la otra se transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro. Además, el Director General certificará copias del presente Convenio y transmitirá una copia a cada Estado Miembro de la Organización así como a los Estados no miembros de la Organización que sean partes, o puedan serlo en el futuro, en el presente Convenio.
Anexo
Tribunal arbitral
1. El tribunal arbitral mencionado en el párrafo 4 del artículo 19 estará compuesto por tres árbitros cuyo nombramiento se realizará como se explica a continuación:
a) La parte contratante que inicie los procedimientos comunicará el nombre de un árbitro a la otra parte contratante, y esta, a su vez, en el plazo de 40 días desde la recepción de la notificación, comunicará el nombre del segundo árbitro. En los casos de litigio entre más de dos partes contratantes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro. Las partes contratantes designarán, en los 60 días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, a un tercer árbitro, que no deberá ser nacional de ninguno de ellas, ni de la misma nacionalidad que los dos primeros árbitros. El tercer árbitro presidirá el tribunal.
b) Si no se ha nombrado al segundo árbitro en el plazo establecido o si las partes contratantes no han llegado a un acuerdo en el plazo establecido sobre el nombramiento del tercer árbitro, ese árbitro será designado, a petición de cualquiera de las partes contratantes, por el Director General de la Organización en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la petición.
2. El tribunal arbitral decidirá el lugar en el que tendrá su sede y adoptará su propio Reglamento.
3. El tribunal arbitral dictará sus fallos de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y el Derecho internacional.
4. El laudo del tribunal arbitral se emitirá por mayoría de sus miembros, que no podrán abstenerse de votar.
5. Las partes contratantes que no sean parte en un litigio podrán intervenir en los procedimientos, previo consentimiento del tribunal arbitral.
6. El laudo del tribunal arbitral será definitivo y vinculante para las partes contratantes en litigio y para cualquier parte contratante que intervenga en los procedimientos, y debe acatarse sin dilación. El tribunal arbitral interpretará el laudo a petición de una de las partes contratantes en litigio o de cualquier parte contratante que intervenga en los procedimientos.
7. A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del asunto, las costas del tribunal, en particular la remuneración de sus miembros, correrán a partes iguales a cargo de las partes contratantes en litigio.