22 DE DICIEMBRE)
Acuerdo N°14
ACUERDO MUNICIPAL No 14 DE 2020
(22 DE DICIEMBRE)
“POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA HUILA, SE CONCEDEN UNAS AUTORIZACIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA ARGENTINA HUILA, en ejercicio de sus
facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por los Artículos 311, 313 numeral 3; y 364 de la Constitución Política, Parágrafo 4 Artículo 32 de la ley 136 de 1994, Ley 1551 de 2012,
Ley 1819 de 2016, Ley 2010 de 2019, Ley 14 de 1983, Ley 44 de 1990, Ley 1995 de 2019, la Ley 1430 de 2020, y demás normas concordantes.
CONSIDERANDO
Que el artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, señala expresamente que “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrá los siguientes derechos: (...) 3) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones...”
Que la Constitución Política de Colombia autoriza en su artículo 311 a los municipios como entidad fundamental de la división político administrativa del estado, prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que represente el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, mejoramiento social y comunitario y cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución y las leyes.
Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del literal a del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, es función xxx Xxxxxxx en relación con el Concejo Municipal, presentar los Proyectos de Acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del Municipio.
Que es competencia de los Concejos Municipales, conforme al artículo 313 ordinal 4º de la Constitución Política, “decretar de conformidad con la ley, los tributos y los gastos locales”, competencia que debe ejercer en forma armónica con lo previsto en el artículo 338 ibídem.
Que el artículo 313 ibídem establece que “Corresponde a los Concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. (...) 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.”
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Que el inciso b del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 establece: “Artículo 233º.- Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales: b) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes”.
Que el artículo 338 ibídem establece que “En tiempo xx xxx, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. (...) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”
Que el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, dispone: (…) 6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley (…)”.
Que el Concejo Municipal tiene la responsabilidad de reformar y ajustar el régimen tributario a las actuales exigencias legales y hacer de esta manera más eficiente la Administración Territorial y acorde con el ordenamiento legal vigente.
Que el Alcalde Municipal, presento debidamente motivado a la secretaria de esta Corporación la respectiva solicitud para que se estudie, de trámite y se apruebe este Acuerdo Municipal.
Que, en mérito de lo anteriormente expuesto,
ACUERDA: TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES EL TRIBUTO.
DEBER CIUDADANO Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Es deber de todo
ciudadano contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los principios de justicia y equidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 95 de la Constitución Política.
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OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Estatuto Tributario del Municipio de La
Argentina, tiene por objeto la definición general de los Impuestos, Tasas y Contribuciones, su administración, determinación, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio. Sus disposiciones rigen en todo el territorio del Municipio de La Argentina.
PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema tributario del Municipio de La Argentina, se fundamenta en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad, legalidad, neutralidad, y de eficiencia en el recaudo. Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad.
IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS. En tiempos xx xxx, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos, deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Corresponde al Concejo Municipal La Argentina votar, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, los tributos locales.
UNIFICACIÓN DE TÉRMINOS. Para efecto de este código los términos, tesorería, división xx xxxxxx, sección xx xxxxxx, unidad xx xxxxxx, división de impuestos x xx xxxxxx se entienden como sinónimos.
PROPIEDAD DE LAS RENTAS MUNICIPALES. Los bienes y las rentas tributarias y no tributarias, son de propiedad exclusiva del Municipio de La Argentina y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS RENTAS DEL MUNICIPIO. Los
tributos del Municipio de La Argentina gozan de protección constitucional y, en consecuencia, la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso xx xxxxxx exterior. La ley no podrá conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Municipio de La Argentina y tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el Artículo 317 de la Constitución Política.
ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS. Sin perjuicio de lo
previsto en normas especiales, la administración y control de los tributos Municipales es competencia de la Administración Tributaria Municipal. Dentro de estas funciones corresponde a la Administración Tributaria la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos Municipales.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria sustancial se origina a favor del Municipio de La Argentina y a cargo de los sujetos pasivos responsables al realizarse el presupuesto previsto en la ley coma hecho generador del tributo, y tiene por objeto el pago del mismo.
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SUJETO ACTIVO. El Municipio de La Argentina es el sujeto activo de los
impuestos que se causen en su jurisdicción, y en el radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, cobro y devolución.
SUJETO PASIVO. La persona natural o jurídica, sociedad de hecho o entidad responsable de cancelar el impuesto, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o perceptor. Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o perceptoras, las personas que, sin tener el carácter de contribuyente, por disposición expresa de la ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que exista enajenación entre las sociedades fusionadas. La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión responden por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se considerará que exista enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide. Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida. tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a periodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad.
PARÁGRAFO TERCERO. Para efectos tributarios, los socios son solidaria y subsidiariamente responsables en forma ilimitada, de responder por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades de las que sean socios coparticipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados.
BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
TARIFA. Es el valor determinado en la Ley o Acuerdo Municipal, para ser
aplicado a la base.
BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. Los bienes y las rentas del Municipio de La
Argentina son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.
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COMPILACIÓN DE TRIBUTOS. El presente Estatuto es la compilación de las
normas sustanciales y procedimentales de los impuestos Municipales, contribuciones, sobretasas. tasas y participaciones municipales vigentes, que se señalan en el presente artículo, los cuales son rentas de su propiedad o tiene participación en su recaudo.
Esta compilación tributaria es de carácter impositivo e incluye tasas y derechos:
1. Impuesto predial unificado.
2. Sobretasa ambiental.
3. Impuesto de Industria y Comercio.
4. Impuesto complementario de avisos y tableros.
5. Sobretasa Bomberil.
6. Impuesto de Alumbrado Público.
7. Sobretasa con destino al alumbrado público.
8. Estampilla Procultura.
9. Tasa Pro-Deporte y recreación Municipal
10. Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor.
11. Estampilla Pro-Electrificación rural.
12. Impuesto de degüello de ganado menor.
13. Impuesto de degüello de ganado mayor.
14. Xxxxx xx xxxxxxx.
00. Aprovechamientos por uso de maquinaria y vehículos.
16. Cementerio local.
17. Impuesto de Delineación urbana.
18. Impuesto unificado de Espectáculos Públicos.
19. Impuesto a la Publicidad Exterior Visual.
20. Derechos de explotación de Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar.
21. Impuesto Sobretasa a la Gasolina Motor.
22. Impuesto de Circulación y Tránsito.
23. Participación en Plusvalía.
24. Contribución a la Valorización.
25. Participación en el Impuesto de Vehículos Automotores.
26. Contribución de los espectáculos públicos de las Artes escénicas.
27. Contribución de contratos de obra pública.
28. Derechos de Tránsito y Transporte.
29. Tasas urbanísticas.
Xxxxxxx Xx00
00. Inscripciones, Registros, Certificados y Constancias.
31. Licencias de funcionamiento y registro de programas de educación.
32. Permisos por ocupación temporal y aprovechamiento económico de los elementos constitutivos del espacio público.
33. Albergues Municipales Para Fauna.
REGLAMENTACIÓN VIGENTE. Los decretos, resoluciones y demás normas sustanciales y reglamentadas de los impuestos Municipales continuaran vigentes en tanto no resulten contrarias a lo dispuesto en el presente Estatuto.
RÉGIMEN APLICABLE A OTROS IMPUESTOS. Los nuevos tributos que se establezcan y aquellos no comprendidos en la presente compilación se regirán por las normas sustanciales que los regulen, pero en aspectos procedimentales se someterán a lo establecido en este Acuerdo.
LIBRO PRIMERO PARTE SUSTANTIVA
IMPUESTOS MUNICIPALES CAPITULO I
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto Predial Unificado, está autorizado por la Leyes 44 de 1990, 1450 de 2011 y Ley 1995 de 2019, y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
1. El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
2. El Impuesto de Parque y Arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
3. El Impuesto de Estratificación Socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989.
4. La Sobretasa de Levantamiento Catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 93de 1989.
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CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial
unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podía perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo poses, y a cualquier título que lo haya adquirido.
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.
Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial.
Para el caso del autoevalúo, cuando surjan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad a la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recae en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.
HECHO GENERADOR. El impuesto predial unificado es un tributo que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de La Argentina y se genera por la existencia del predio.
De igual manera, se gravan con el impuesto predial unificado las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación o el Municipio, cuando estén en manos de particulares.
CAUSACIÓN. El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable y se pagará dentro de los plazos fijados por la Administración Municipal de La Argentina.
ARTÍCULO 22. SUJETO ACTIVO. El Municipio de La Argentina es el sujeto activo del Impuesto Predial Unificado que se cause en su jurisdicción, y en el radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, cobro y devolución.
SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de La Argentina
Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio:
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
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Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio.
También serán sujetos pasivos del impuesto los particulares ocupantes de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación o el Municipio. El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.
A partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, son igualmente sujetos pasivos del Impuesto Predial los tenedores de Inmuebles Públicos a Título de Concesión.
Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil de los bienes de uso público, dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondiente a puertos aéreos y fluviales.
PARÁGRAFO. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz corresponderá al enajenante, y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.
AVALÚOS CATASTRALES. Los catastros se regirán por lo dispuesto en el modelo de catastro multipropósito, los criterios y las normas para inscripción por primera vez, como los de conservación y actualización se ajustarán al mencionado modelo.
BASE GRAVABLE. La base gravable para liquidar o facturar el impuesto predial unificado será el avaluó catastral vigente al momento de causación del impuesto.
Sin embargo, el contribuyente podrá determinar como base gravable un valor superior al avaluó catastral, en este caso deberá tener en cuenta que el valor no puede ser inferior a:
a) El avaluó catastral vigente para ese año gravable.
b) Al último autoevaluó, aunque hubiese sido hecho por propietario o poseedor distinto al declarante y;
c) El que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o construcción por el precio por metro cuadrado fijado por la autoridad catastral.
En este evento, no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.
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PARÁGRAFO. Para el caso de los bienes de uso público que sean entregados en tenencia a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y fluviales, la base gravable se determinara así:
a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual;
b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será de valoración pericial,
c) En los demás casos la base gravable será el avaluó que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.
AUTO-ESTIMACIÓN DEL AVALÚO. Antes del 30 xx xxxxx de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente Oficina de Catastro, la estimación del avalúo catastral, en los municipios donde no hubiere Oficina de Catastro, la presentación se hará ante la Tesorería Municipal. Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.
BASE GRAVABLE MÍNIMA AUTOAVALUÓ. Para aquellos predios a los cuales no se les haya fijado avaluó catastral, el contribuyente estará obligado a presentar declaración anual del impuesto predial unificado dentro de los plazos establecidos y determinará como base gravable mínima la señalada en el inciso 2 del artículo 25 del presente Acuerdo
Para efectos de determinar el valor mínimo señalado en el literal C) del inciso 2 del artículo 25 los valores por metro cuadrado serán los que tenga la autoridad catastral respecto de predios de similares características, igual estrato, destino o uso y ubicados en la misma zona geoeconómica.
El avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial.
Corresponderá a la Tesorería Municipal quien haga sus veces, adelantar ante el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, las gestiones pertinentes que permitan establecer anualmente el valor por metro cuadrado respecto de predios de similares características, igual estrato, destino o uso y ubicados en la misma zona geoeconómica. Igualmente solicitará a la Curadurías Urbanas que reporten a más tardar el 15 de diciembre de cada año las licencias de construcción en modalidad de obra nueva otorgadas para áreas superiores a 200 metros cuadrados.
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PARÁGRAFO PRIMERO. Para liquidar el Impuesto predial unificado de los inmuebles de que trata el presente artículo, los contribuyentes deberán tomar la base gravable calculada conforme a lo establecido y la multiplicarán por la tarifa que corresponda al predio objeto de liquidación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Una vez establecidos los valores por metro cuadrado, estos serán ajustados anualmente conforme al índice de ajuste de los avalúos catastrales de conservación que fije el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO TERCERO. Los contribuyentes de que trata este artículo, si así lo prefieren, podrán autoevaluar por un valor superior al mínimo establecido en el presente artículo, tomando como referencia lo señalado en el inciso 2 del Artículo 25 del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO CUARTO. La Tesorería Municipal o quien haga sus veces, aplicará el procedimiento tributario establecido en el presente Estatuto en la determinación oficial del tributo cuando en uso de las facultades de fiscalización establezca que el contribuyente teniendo la obligación de declarar, no presente la declaración, o cuando en la liquidación privada del impuesto para los casos exigidos en el parágrafo primero de este artículo adolezca de inexactitudes que generen un menor valor de impuesto a pagar.
De igual manera aplicará el procedimiento tributario de liquidación oficial de aforo, incluida la sanción, a los omisos que no cumplan con la obligación establecida en el parágrafo primero de este artículo.
DETERMINACIÓN OFICIAL MEDIANTE EL SISTEMA DE FACTURACIÓN DEL
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. En los términos del artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 el impuesto predial se liquidará emitiendo liquidación factura y su notificación seguirá los procedimientos establecidos en la referida disposición nacional.
En contra del acto de liquidación factura del impuesto predial procederá el recurso de reconsideración dentro del mes siguiente a la notificación.
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO POR EL SISTEMA DE
AUTOAVALUO: El sistema de autoevaluó estará representado por la Declaración Anual del Impuesto Predial Unificado que realice el contribuyente en los formularios que para tal efecto adopte la Administración Municipal y dentro de los plazos que se fijen para tal fin.
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO:
La declaración del impuesto bajo el sistema de autoevaluó contendrá como mínimo:
a. Nombre completo o razón social e identificación tributaria del contribuyente propietario o poseedor,
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b. Número de identificación catastral en el caso de predio formado, y dirección y/o ubicación exacta del predio o nombre si es predio rural.
c. Número de Folio de Matrícula Inmobiliaria
d. Vigencia fiscal o periodo gravable
e. Área de terreno, de las construcciones y/o edificaciones, expresadas en metros cuadrados o hectáreas
f. Autoevaluó del predio.
g. Categoría o tratamiento dado al predio
h. Tarifa aplicable
i. Impuesto a pagar
j. Porcentaje de la Sobretasa a la CAM, Sobretasa Bomberil y Sobretasa de Alumbrado Público
k. Descuento por pronto pago
I. Sanciones
m. Intereses moratorios
n. Nombre y Firma del declarante
FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS CATASTROS. De conformidad con
lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de periodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de use o de productividad, obras públicas o condiciones locales xxx xxxxxxx inmobiliario. Las entidades territoriales y demás entidades que se beneficien de este proceso lo cofinanciaran de acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el Gobierno Nacional.
El Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx formulará, con el apoyo de los catastros descentralizados, una metodología que permita desarrollar la actualización permanente, para la aplicación por parte de estas entidades. De igual forma, establecerá para la actualización modelos que permitan estimar valores integrales de los predios acordes con la dinámica xxx xxxxxxx inmobiliario.
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PARÁGRAFO. El avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial.
VIGENCIA DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Resolución 070 de 2011, expedida por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx - IGAC, la vigencia fiscal del avaluó catastral será a partir del 1 de enero del año siguiente a su fijación, es anual, y va hasta el 31 de diciembre del correspondiente año.
REAJUSTE ANUAL DE LOS AVALÚOS CATASTRALES DE
CONSERVACIÓN. El avalúo catastral se reajustará anualmente en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional, el cual no podrá ser superior a la meta de la inflación para el año en que se defina el incremento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 6 de la Ley 242 de 1995 y normas concordantes.
PARÁGRAFO PRIMERO. El contribuyente podrá solicitar revisión ante el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx (IGAC), el avalúo catastral del inmueble y para ello tendrá en cuenta lo dispuesto en las Resoluciones No. 2555 de 1988, 070 de 2011, 1808 y 1055 de 2012 y 1168 de 2013 y demás normas que la modifiquen, complementen o deroguen.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia. Si presenta solicitud de revisión, deberá pagar dentro de los plazos señalados con el avalúo catastral vigente al momento de solicitar el plazo y una vez dada la decisión de revisión, si se modifica el avalúo catastral se corregirá la liquidación de la factura.
PARÁGRAFO TERCERO. Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión solicitar corrección de la liquidación factura y devolución o compensación del mayor valor pagado, sin necesidad de trámite adicional alguno.
PARÁGRAFO CUARTO Sin perjuicio de los rangos de avalúos catastrales establecidos en el presente artículo para los predios urbanos edificados y predios residenciales edificados, en ningún caso la tarifa para liquidar el impuesto predial, podrá ser inferior a la aplicada en el año inmediatamente anterior.
La presente disposición aplica en condiciones generales de reajuste anual de los avalúos catastrales en conservación, acorde a lo previsto en el artículo.
IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COPROPIEDAD. En los términos
de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del Artículo 16 de la
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misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
CAUSACIÓN. El Impuesto predial unificado se cause el 1° de enero de cada año. El periodo gravable del Impuesto Predial es anual y ocurre desde su causación.
CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS. Para los efectos de liquidación del Impuesto Predial Unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos.
1. PREDIOS RURALES: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio.
1.1 PREDIOS RURALES RESIDENCIALES EDIFICADOS: Son los predios en los cuales las construcciones son utilizadas para el abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias.
1.2 PREDIOS RURALES RESIDENCIALES NO EDIFICADOS: Son los predios que se encuentran urbanizados o no urbanizados sin edificar.
1.3 PREDIOS RURALES DE RECREO: Son los lotes destinados a actividades de recreación, turismo y/o descanso de sus propietarios cuyas áreas sean inferiores a los 10.000 mts2.
1.4 PREDIOS RURALES DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA: Son los lotes destinados a la explotación de algunas actividades de carácter económico.
1.5 PREDIOS RURALES DESTINADOS A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA: Son los destinados a vivienda y actividades agropecuarias en zonas dispersas. Se incluyen los predios de los centros poblados.
2. PREDIOS URBANOS: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del mismo y a su vez se clasifican en:
2.1 PREDIOS URBANOS EDIFICADOS: Son aquellas construcciones cuya estructura sea de carácter permanente, se utiliza para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias y tengan un área construida no inferior a un 10% del área del lote.
2.2 PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS: Son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio, y se clasifica en:
2.3 TERRENOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS: Son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.
2.4 TERRENOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS: Se consideran como tales, además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los cubiertos con ramadas, sin piso definitivo y similar, o las edificaciones provisionales con licencia a término fijo.
Se consideran igualmente predios no edificados, aquellos ocupados por construcciones que amenacen ruina de acuerdo con certificación que expida Planeación Municipal.
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CATEGORÍAS DE PREDIOS Y TARIFAS. Las tarifas anuales aplicables para
liquidar el impuesto predial unificado, de acuerdo con la estratificación socioeconómica o avalúos si la misma no se ha actualizado o realizado, según grupos, determinados así:
GRUPO I
1. PREDIOS URBANOS EDIFICADOS:
AVALUÓ CATASTRAL | TARIFA | |
DESDE | HASTA | |
0 SMMLV | 20 SMMLV | 5 POR MIL |
Más de 20 SMMLV | 40 SMMLV | 6 POR MIL |
Más de 40 SMMLV | 60 SMMLV | 8 POR MIL |
Más de 60 SMMLV | 80 SMMLV | 10 POR MIL |
Más de 80 SMMLV | 11 POR MIL |
Los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y las empresas de economía mixta del orden nacional, o departamental, la tarifa será de 7,5 por mil.
2. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS
CATEGORÍA | TARIFA |
2.1. Predios no urbanizables, los lotes congelados por el municipio y aquellos que se hallen por debajo de La cota de inundación | 20x1000 |
2.2. Predios urbanizables no urbanizados y lotes urbanizados no edificados | 33 x1000 |
2.3 Colegios con lotes de terreno cuya construcción representa menos del 20% del área total del mismo | 30 x1000 |
Para los predios de que trata el numeral 2.1 y 2.3 el Secretaría de Planeación o quien haga sus veces, deberá expedir la respectiva certificación, previa solicitud del contribuyente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los tenedores de los predios ejidales y/o fiscales tendrán la obligación de cancelar un canon por concepto de uso del terreno, y la xxxx en el pago será objeto de cobro coactivo administrativo y de solicitud de restitución del inmueble.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los tenedores de los lotes fiscales y/o ejidales deberán diligenciar y legalizar los contratos de uso del terreno hasta el 31 diciembre de 2021, quienes no hayan legalizado dichos contratos a esa fecha, serán objeto de restitución del Inmueble por parte del Municipio.
PARÁGRAFO TERCERO. Fíjese el valor del uso de los predios ejidales y/o fiscales, así:
Los lotes ejidales o solares, y/o fiscales pagarán una tarifa anual equivalente al 2% del S.M.D.L.V. por cada metro cuadrado.
GRUPO II
3. PREDIOS RURALES CON DESTINACIÓN RESIDENCIAL Y/O ECONÓMICA
AVALUÓ CATASTRAL | TARIFA | |
DESDE | HASTA | |
0 SMMLV | 20 SMMLV | 5 POR MIL |
Más de 20 SMMLV | 40 SMMLV | 6 POR MIL |
Más de 40 SMMLV | 60 SMMLV | 7 POR MIL |
Más de 60 SMMLV | 80 SMMLV | 8 POR MIL |
Más de 80 SMMLV | 9 POR MIL |
a. PREDIOS RURALES RESIDENCIALES NO EDIFICADOS: 25 x1000
b. PREDIOS RURALES DE RECREO: 12 x1000.
c. PREDIOS RURALES DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA: 12 x 1000
Para los predios que pertenecen a este grupo, fijase las siguientes tarifas anuales:
TARIFA
CATEGORÍA
Predios destinados a instalaciones y montaje de equipos para la extracción y explotación de minerales, industria, agroindustria y explotación pecuaria. | 10 por mil |
Predios destinados a instalaciones y montaje de equipos para la extracción y explotación de hidrocarburos. | 12 por mil |
Los predios donde se extrae arcilla, balastro, arena o cualquier otro material para construcción. | 10 por mil |
GRUPO III
PARÁGRAFO PRIMERO. Para el caso de los predios no edificados en proceso de construcción destinados en un cien por ciento (100%) para vivienda de interés social, siempre y cuando dichos programas sean adelantados por entidades públicas y/o privadas, sin ánimo de lucro y previa certificación de la entidad oficial competente, se aplicara una tarifa del cinco punto dos por mil (5.2 por mil) hasta por dos periodos gravables.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las áreas de cesión estarán exentas del impuesto a partir de la fecha de registro de la escritura pública a favor del Municipio de La Argentina.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad, serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto de predial unificado, éste recaerá sobre quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos xxx Xxx y Salvo.
PARÁGRAFO CUARTO. Cuando un bien inmueble fuere, según el registro catastral de dos (2) o más personas, cada uno de los propietarios, serán solidariamente responsables del pago del Impuesto Predial Unificado.
PARÁGRAFO QUINTO. COMPENSACIÓN A RESGUARDOS INDÍGENAS. En cumplimiento a lo
establecido en el Artículo 184 de la Ley 223 de 1995 y en atención a los resguardos indígenas ubicados en la jurisdicción del municipio de La Argentina, la administración municipal gestionará anualmente ante el Ministerio de Hacienda, las cantidades que equivalgan a lo que el municipio deje de recaudar por concepto del impuesto predial unificado o no hayan recaudado por el impuesto predial y sus sobretasas municipales.
La tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio, según la metodología expedida por
el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx – IGAC o la entidad competente que haga sus veces en el municipio.
INCENTIVOS POR PRONTO PAGO. Concédase los siguientes beneficios por pronto pago del Impuesto Predial Unificado, al contribuyente que opte por pagar el año completo en un solo contado así:
a. Quienes paguen el impuesto predial unificado de la vigencia fiscal hasta el 31 xx xxxx, se concederá un descuento del 10% sobre el total del impuesto anual.
b. Quienes cancelen el impuesto predial de la vigencia fiscal hasta el 31 de Xxxxx se concederá un descuento del 5 % sobre el total del impuesto anual.
BENEFICIO POR ARBORIZACIÓN EN MICROCUENCAS. Los predios rurales
que prueben mediante el respectivo certificado, expedido por la Autoridad Competente, la Oficina de Desarrollo Rural o quien haga sus veces; la reforestación y conservación de xxxxxxx xx xxxxxxx y microcuencas hidrográficas, nacederos, lagos y depósitos de aguas destinados al uso humano y agropecuario se les estimulará con un descuento sobre el valor total del impuesto predial a pagar así:
• De acuerdo al porcentaje de participación del área reforestada certificada por la autoridad competente y en referencia a la extensión total del predio, cuyo resultado sea entre el 5% y 10 % se dará un descuento del 15%.
• De acuerdo al porcentaje de participación del área reforestada certificada por la autoridad competente y en referencia a la extensión total del predio, cuyo resultado sea mayor al 10 % y hasta al 60% se dará un descuento del 20%.
• De acuerdo al porcentaje de participación del área reforestada certificada por la autoridad competente y que el total de la extensión sea mayor del 60% en referencia a la extensión total del predio, se le dará una tarifa especial en el impuesto del 35%.
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto predial lo liquidará anualmente la Tesorería Municipal, sobre la base gravable vigente a primero (1º) de enero de cada año. El cálculo del impuesto se hará de acuerdo con la liquidación y tarifas señaladas en la presente Acuerdo; cuando se adopte el sistema del autoavalúo con declaración, el estimativo del contribuyente no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente en el período gravable. El cálculo del impuesto se hará de acuerdo a la clasificación y tarifas señaladas en este estatuto.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando un inmueble fuere, según el registro catastral de dos (2) o más personas, cada uno de los propietarios será solidariamente responsable del pago del Impuesto Predial Unificado. Para facilitar la facturación del impuesto, este se hará a quién encabece la lista de
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propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos xxx Xxx y Salvo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los predios que hayan sido parcelados por (INCODER) hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT) o quien haga sus veces, y que no hayan sido desenglobados, se les liquidará el Impuesto Predial Unificado a la tasa correspondiente al avalúo catastral que resulte de dividir el avalúo catastral total del predio por el número de parceleros.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.
CORRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN FACTURA. Las reclamaciones sobre la correcta aplicación de las tarifas podrán ser presentadas en cualquier momento por el contribuyente o interesado en el pago, excepto cuando la disposición determine de manera expresa un término en especial.
En atención a los principios de eficacia, economía y celeridad de las actuaciones administrativas, la Tesorería Municipal o quien haga sus veces, podrá efectuar el ajuste de corrección de la tarifa directamente en el sistema, con base en el documento expedido por la autoridad competente: mediante cruce o verificación de la información con los registros que reposan en los datos automatizados o físicos de la misma entidad, por deducción de la información que identifica al predio como el número catastral, o cualquier otro medio idóneo que permita dejar constancia en el sistema sobre la actuación realizada en que sea ostensible la corrección de la tarifa. En los casos de mayor estudio y confrontación del derecho solicitado con las disposiciones aprobadas en el presente capitulo, se requerirá de la expedición de resolución motivada.
LIMITE DEL IMPUESTO. El Impuesto predial no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la ley 44 de 1990 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen.
Esta limitación no se aplicará, a los lotes urbanos, predios rurales no edificados y a los predios que hayan sufrido mejora por construcción.
XXXX EN EL PAGO. En caso xx xxxx en el pago del Impuesto Predial Unificado contemplado en este estatuto, se cobrarán intereses mensuales proporcionalmente sobre la base de la última tasa establecida anualmente por el Gobierno Nacional para el Impuesto xx xxxxx y Complementarios.
GRADUALIDAD PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL. Cuando por
efectos de modificaciones introducidas al régimen de tarifas del Impuesto Predial Unificado, se
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incremente el valor a pagar en una suma superior al cien por ciento (100%) del Impuesto pagado o determinado en el año anterior, dicho incremento será limitado al cien por ciento (100%) durante el primer año, independientemente de la categoría o clase de predio del que se trate.
Este tope máximo para pagar no aplica para los predios urbanizables no urbanizados, ni para los urbanizados no edificados ni para los rurales residenciales no edificados.
EXCLUSIONES. No causarán impuesto predial unificado, los siguientes
inmuebles:
1. Los predios beneficiados con la exclusión del impuesto en virtud de convenios o tratados internacionales en los términos que señalen dichos convenios.
2. Los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica y las otras xxxxxxxx que se encuentren en el Registro Único de congregación religiosa del Ministerio del Interior y de Justicia en la parte destinada al culto y vivienda de estas comunidades, curias diocesanas, casas episcopales, casas curales y las demás áreas exigidas por el Ministerio del Interior y de Justicia para su respectiva licencia de funcionamiento.
3. Los bienes inmuebles de propiedad del municipio y de sus entidades descentralizadas.
4. Los bienes inmuebles de propiedad del estado o privados siempre y cuando no estén cobrando cánones de arrendamiento a estas instituciones (debidamente comprobado), donde funcionen colegios oficiales y cooperativos y escuelas oficiales.
5. Los cementerios de las xxxxxxxx, las propiedades particulares situadas dentro de éstos, las grutas, siempre y cuando no estén dentro de los espacios públicos.
6. Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.
7. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales. en los términos señalados en la ley.
8. En consideración a su especial destinación. los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil. Así mismo los parques naturales y los parques públicos de propiedad de entidades estatales.
9. Las áreas de cesión obligatoria estarán exentas del impuesto cuando se dé una de las siguientes formalidades:
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a. Entrega real a favor del Municipio por parte del Urbanizador, mediante acta de recibo firmada por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial o quien haga sus veces, de los proyectos urbanísticos ejecutados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 388 de 1997.
b. Otorgamiento por parte del urbanizador de la Escritura de constitución de la Urbanización y Cesión a favor del Municipio de La Argentina de todos aquellos proyectos urbanísticos aprobados con posterioridad a la Ley 388 de 1997, suscrita por el Alcalde Municipal o a quien este delegue, en serial de aceptación y debe estar debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de La Argentina.
c. Expedición del Acta de toma de posesión por la Secretaría de Planeación o quien haga sus veces, la declaratoria de propiedad pública sobre las áreas de cesión.
10. Los bienes inmuebles de las juntas de Acción comunal destinados a la caseta comunal, polideportivos, escuelas, parque o puestos de salud, cuyos bienes están destinados exclusivamente a actividades de bienestar comunitario.
11. Los bienes de propiedad del estado donde funcionen las sedes de La Policía Nacional u organismos de seguridad de orden nacional.
12. Zonas verdes ubicadas en el área urbana, dedicadas a sano esparcimiento de la comunidad en general.
13. Instituciones educativas oficiales y sus respectivas subsedes.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Tesorería municipal, dispondrá los mecanismos que permitan la identificación de estos predios dentro de su base tributaria, para efectos de ajustar la cartera y no generar facturación.
Dentro de este proceso podrá verificar, de ser el caso, el cumplimiento de los requisitos que los hace acreedores a la exclusión, mediante visitas de verificación, examen de la titularidad en el VUR (Ventanilla Única de Registro) y/o exigencia de presentación de los documentos que considere necesarios para la correcta aplicación del descuento de la cartera en el sistema.
En los casos en que sea ostensible la identificación, titularidad y naturaleza exceptiva del predio, se aplicara la desgravación directamente en el sistema, sin más requerimientos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de venta o cesión del inmueble a cualquier título se suspenderá el beneficio de que trata el presente artículo. Igualmente ocurrirá en caso de suspenderse la función social que viene proporcionando a la comunidad.
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PREDIOS EXENTOS. Están exentos del pago del Impuesto predial hasta por 10
años los siguientes predios:
1. Los bienes inmuebles de propiedad de las Juntas de Acción Comunal destinados a Caseta Comunal y Clubes de Amas de Casa cuyos bienes estén destinados exclusivamente a actividades de bienestar comunitario. Los predios o áreas destinadas a otros usos o usufructos serán gravados con el impuesto predial.
2. Los bienes inmuebles de propiedad de las siguientes entidades sin ánimo de lucro en consideración a su distintiva finalidad de atención en salud, brindar protección a la niñez y la juventud con alto riesgo físico y moral, los cuales deberán estar destinados totalmente al cumplimiento de su objeto social y comunitario:
a. Bienes inmuebles de la Liga de Lucha contra el Cáncer.
b. Bienes inmuebles del Instituto Nacional para Ciegos (INCI)
c. Bienes inmuebles donde funcionan albergues infantiles.
d. Bienes inmuebles donde funcionen los hogares comunitarios y hogares sustitutos que sean de propiedad de las madres comunitarias, madres sustitutas. sus conyugues o compañeros permanentes, debidamente certificadas por el ICBF y demostrando su titularidad.
e. Los bienes inmuebles de propiedad de las fundaciones, Cuerpo de Bomberos de Colombia, Defensa Civil colombiana, corporaciones que presten servicios exclusivos a la población con capacidad diferente, niñez desprotegida, adultos mayores y habitantes de la calle.
3. Los bienes inmuebles rurales o urbanos donde existan reservas forestales y/o nacederos de agua que surtan acueductos verdales, centros poblados y la zona urbana del Municipio de La Argentina, en un 100% sobre el área efectivamente conservada en bosque o determinada como protección ambiental para el nacedero de agua. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravadas con el impuesto predial unificado.
4. Los inmuebles de propiedad de los damnificados a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en la zona urbana o rural del Municipio de La Argentina. por el término de dos (2) años y en proporción del área de los bienes que resulten afectados, previo inventario realizado y certificación expedida por la Oficina de Gestión del Riesgo o quien haga sus veces.
5. Los inmuebles de propiedad de las personas que han sido reincorporadas, que se acogieron al proceso xx xxx debidamente certificado por la oficina del alto comisionado xx xxx (OACP) por el termino de cinco (5) años.
Xxxxxxx Xx00
0. Xxx xxxxxxx destinados a la vivienda del contribuyente de los estratos 1 y 2 catalogada como de riesgo alto no mitigable, de conformidad con certificado anual respectivo expedido por el Secretaría de Planeación o quien a haga sus veces; documento este que debe allegar el interesado. Prohibiéndose realizar mejoras subdivisiones al predio compraventas traspaso o ventas de estos inmuebles.
7. En consideración a su especial destinación, estarán excluidos del pago del impuesto predial unificado, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil; así mismo, los parques naturales y demás bienes que de manera expresa determine la Ley como no sujetos de dicho pago."
PARÁGRAFO PRIMERO. Los predios incluidos en el presente Artículo, requieren para su exoneración los siguientes documentos:
a. Solicitud ante la Tesorería Municipal, la cual deberá ser dentro de la respectiva vigencia:
b. Certificado de libertad y tradición del predio a exonerar con no más de un mes de expedido;
c. Certificación expedida por el representante legal, Administrador del centro comercial y/o contador, o revisor fiscal según el caso, indicando que el inmueble ha sido destinado para el desarrollo de la actividad social y/o comercial respectiva durante la vigencia anterior.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los bienes inmuebles constituidos como Patrimonio Histórico y Cultural conforme al Decreto 763 de 2009 de connotación nacional y departamental estarán exentos del veinte (20%) por ciento del pago del impuesto predial unificado por el termino de cinco (5) años, siempre y cuando mantengan y conserven el objeto arquitectónico establecido en la ficha de inventario de origen. Esta exención deberá ser certificada por la Secretaría de planeación o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO TERCERO. Exonérese del pago de 100% de Impuesto Predial a los Bienes inmuebles donde funcionen los Hogares de Bienestar Familiar y hogares sustitutos que sean de propiedad de las madres comunitarias, madres sustitutas, sus conyugues o compañeros permanentes, debidamente certificadas por el ICBF y demostrando su titularidad, del Municipio de La Argentina.
Para hacer efectiva la exención tributaria se debe acreditar su funcionamiento con certificación que expide I.C.B.E.F. o la junta de Hogares de Bienestar Familiar de La Argentina y que se encuentra a
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paz y salvo con el fisco Municipal por todo concepto; la exención definida será efectiva dentro de la respectiva vigencia.
SANEAMIENTO DE PASIVOS TRIBUTARIOS DEL IMPUESTO PREDIAL. La
administración municipal promoverá el saneamiento de pasivos tributarios que recaen cobre los predios objeto de restitución o formalización y en favor de víctimas de despojo o abandono forzoso de tierras, cuyos predios hayan sido sujetos de restitución mediante sentencia judicial, o formalizados desde la esfera administrativa sin que medie dicha sentencia.
MEDIDA DE ALIVIO TRIBUTARIO EN APLICACIÓN DE LA LEY 1448 DE
2011. Condonar el valor de la cartera vencida del Impuesto Predial Unificado, tasas, contribuciones e intereses que recaigan sobre inmuebles en jurisdicción del municipio de La Argentina, desde la fecha del despojo, desplazamiento o abandono forzado hasta la fecha de la restitución jurídica del predio o en su defecto hasta la fecha del retorno correspondiente, a los predios objeto de restitución o formalización mediante sentencia judicial, así como sobre aquellos bienes inmuebles de propiedad de los retornados con el acompañamiento institucional, formalizados o reconocidos mediante acto administrativo expedido por la autoridad legal competente, siempre que sea a favor de las víctimas del conflicto armado interno.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para el reconocimiento de esta medida de alivio tributario, la víctima deberá presentar la constancia de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas (UARIV), a que hace referencia el artículo 154 de la ley 1448 de 2011 y/o en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de que trata el artículo 76 de dicha ley
La Tesorería Municipal verificará que el predio objeto del beneficio y el propietario; los cuales deben estar plenamente identificados, figuren en la parte resolutiva de la sentencia judicial que ordena la restitución o formalización, o en la resolución en los casos de reconocimiento mediante acto administrativo.
EXONERACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE LOS BIENES QUE HAYAN SIDO RESTITUIDOS O FORMALIZADOS EN FAVOR DE VÍCTIMAS DE DESPOJO O ABANDONO
FORZOSO DE TIERRAS. Los predios objeto de restitución o formalización en favor de victimas de despojo o abandono forzoso de tierras, que hayan sido restituidos mediante sentencia judicial o formalizados desde la esfera administrativa sin que medie dicha sentencia, estarán exentos en el cien por ciento (100%) del pago de impuesto predial unificado y valorización, tasas y contribuciones de orden municipal, durante el término de dos (2) años, a partir del período fiscal siguiente en que se haya generado dicha medida de restitución y/o formalización del predio de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
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PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez culminado el periodo de qué trata el presente artículo, se procederá a gravar el bien como lo establece el estatuto tributario Municipal.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La medida de exoneración aquí adoptada incluye las tasas, contribuciones y otros impuestos Municipales que recaen sobre los predios objeto de restitución o formalización, o reconocidos mediante acto administrativo.
TITULO EJECUTIVO. Autorizase a la administración municipal para establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo. Artículo 69 Ley 1111 de 2006.
CAPÍTULO II. SOBRETASA AMBIENTAL
AUTORIZACIÓN LEGAL. El porcentaje ambiental este autorizado por el artículo 317 de la Constitución Nacional y el Artículo 44 de la Ley 99 de 1993, Modificado por el Art. 110 de la Ley 1151 de 2007 y demás normas que la complementen, adicionen o deroguen.
SOBRETASA AMBIENTAL. Establézcase la Sobretasa Ambiental en un quince por ciento (15%) a cargo del contribuyente sobre el valor del impuesto predial unificado con destino a la protección del medio ambiente y recursos naturales renovables a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Alto Xxxxxxxxx-CAM, o quien haga sus veces.
DISCRIMINACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Liquídese el valor de
la sobretasa Ambiental en cada liquidación del impuesto y en la declaración anual del impuesto predial unificado en código separado que permita establecer por concepto del pago de cada inmueble la cantidad de dinero que debe ser transferida a la Corporación Autónoma Regional del Alto Xxxxxxxxx -CAM, o quien haga sus veces.
RECAUDOS DE RECURSOS PARA TERCEROS. Los recursos
correspondientes a la sobretasa ambiental, será recaudado por el Municipio de La Argentina y se entregarán a la autoridad que ejerza las funciones ambientales en el Municipio, pero no serán incorporadas al presupuesto del Municipio.
PARÁGRAFO. El Municipio de La Argentina ejercerá el control de estos recaudos a través del sistema de información contable registrando estos como recursos pare terceros.
PERIODICIDAD DE TRANSFERENCIA. Los recursos que transfiera el Municipio de La Argentina a la Corporación Autónoma Regional del Alto Xxxxxxxxx- XXX o quien haga sus veces, por concepto de sobretasa ambiental, deberán ser pagados por trimestre vencido, a medida
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que el municipio efectué el recaudo, y excepcionalmente, por anualidades antes del 30 xx xxxxx de cada año subsiguiente al periodo de recaudación.
PARÁGRAFO El Tesorero Municipal no podrá otorgar paz y salvo a quien no hayan cancelado la totalidad del Impuesto Predial, incluyendo la Sobretasa ambiental.
DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS: La Corporación Autónoma Regional o quien haga sus veces, destinara los recursos de que trata el presente capitulo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del Medio Ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con el plan de desarrollo del Municipio de La Argentina.
OBLIGACIÓN DE ACREDITAR EL PAZ Y SALVO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN. Para autorizar
el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles ubicados en el Municipio de La Argentina deberá acreditarse ante el Notario, el Paz y Salvo del Impuesto Predial Unificado del predio objeto de la escritura, así como el de la Contribución por Valorización.
El Paz y Salvo por Impuesto Predial Unificado, será expedido por la Administración Tributaria Municipal con la simple presentación del Pago por parte del contribuyente, debidamente recepcionadas por la Tesorería Municipal, previa confrontación en el sistema en cuanto al valor del impuesto, los intereses moratorios y sus vigencias.
CAPITULO III
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO AVISOS Y TABLEROS
AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Industria y Comercio a que se hace referencia en este estatuto, se encuentra autorizado por la Ley 14 de 1983, y el Decreto 1333 de 1986, con las modificaciones posteriores de la Ley 49 de 1990, Ley 383 de 1997, Ley 1430 de 2010,
Ley 1559 de 2012, Ley 1607 de 2012, Ley 1739 de 2014, la ley 1819 de 2016, la Ley 2010 de 2019 y demás normas que la modifiquen complementen y deroguen.
HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto de industria y comercio la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, incluida las del sector financiero, en la jurisdicción del Municipio de La Argentina ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Acuerdo N°14
La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuara sujeta a todos los impuestos directos como el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.
La comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuara gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981.
El Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros comenzara a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.
ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Es actividad industrial la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura, ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes, y en general todo proceso de transformación por elemental que este sea.
PARÁGRAFO. Se considera como actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y des-automatizada cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin intervención en la transformación de más de cinco (5) personas simultáneamente.
ACTIVIDADES COMERCIALES. Es actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal. y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividades industriales o de servicio.
ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.
PERIODO GRAVABLE. Por periodo gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es anual.
REGLAS ESPECIALES SOBRE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO
PARA INDUSTRIALES. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
Acuerdo N°14
El impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales se liquidará sobre la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, sin importar el lugar, ni modalidad de su comercialización.
REGLAS ESPECIALES SOBRE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO EN
LA ACTIVIDAD COMERCIAL. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas.
a) Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren;
b) Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta. La actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida;
c) Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, televentas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía;
d) En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.
REGLAS ESPECIALES SOBRE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO EN
LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos:
a. En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona:
b. En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato;
c. En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este literal entrara en vigencia a partir del 01 de enero de 2021.
Acuerdo N°14
d. En las actividades desarrolladas a través de patrimonios aut6nomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida.
e. Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo será proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción.
REGLAS ESPECIALES SOBRE LA TERRITORIALIDAD PARA EL SECTOR
FINANCIERO. Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Municipio de La Argentina donde opera la principal, sucursal, agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por oficinas principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de La Argentina.
ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA.
Entiéndase por actividades realizadas en esta jurisdicción, las operaciones económicas de enajenación de bienes y prestación de servicios que se verifiquen en esta jurisdicción, a cualquier título, con o sin establecimiento de comercio, con o sin inventario en el municipio, por intermedio de oficina, agencia, sucursal, principal, subsidiaria o cualquier otra figura comercial establecida en el Código de Comercio, o a través de agentes vendedores o viajeros, independientemente de su vinculación o utilizando sistemas informáticos, medios magnéticos, electrónicos, telemáticos, televentas o cualquier valor agregado de tecnología.
SUJETO ACTIVO. El Municipio de La Argentina es el Sujeto Activo del Impuesto de Industria y Comercio que se genere dentro de su jurisdicción, y en el recaen las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones.
SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio en el municipio de La Argentina las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas quienes realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos; las comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas. Establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del orden Nacional, Departamental y Municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden y las demás que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, las Empresas Sociales del Estado, ¿las Empresas de Servicios Públicos?
Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
Acuerdo N°14
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorciados, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.
PARÁGRAFO. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo xx xxxxx, serán contribuyentes del impuesto de industria y comercio.
BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones. Rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.
Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario Nacional se aplicarán en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de estas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.
PARÁGRAFO TERCERO. Los contribuyentes que desarrollen actividades exentas, parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.
PERCEPCIÓN DEL INGRESO. Se entienden percibidos en el municipio de La Argentina, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.
Se entienden percibidos en el municipio de La Argentina, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.
Acuerdo N°14
Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el municipio de La Argentina, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de La Argentina
REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS
PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA. Toda detracción o disminución de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, deberá estar sustentada en los documentos y soportes contables en que se fundamente, lo que deberá conservar el contribuyente y exhibir cuando las autoridades tributarias Municipales así lo exijan.
Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que posee el Municipio, para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables, declaración presentada en el municipio que aplique y otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros Municipios.
En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.
VALORES PARA EXCLUIR DE LA BASE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para
determinar la base gravable se deben excluir del total de los ingresos, los siguientes factores.
a. El monto de las devoluciones, rebajas y descuentos que estén debidamente comprobadas por medio de los registros y soportes contables de los contribuyentes.
b. El monto de los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.
c. El valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado
d. Los subsidios y las indemnizaciones recibidas.
e. Los ingresos por concepto de exportaciones directas, o a través de sociedades de comercialización internacional o por ventas a zona francas.
Acuerdo N°14
PARÁGRAFO. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos por concepto de exportaciones se deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1. Para los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario Único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.
2. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:
a. La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia autentica del mismo, Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia autentica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectué la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
b. Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta
(180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia autentica del documento anticipado de exportación, DAEX, de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen.
3. En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria municipal, se informará el hecho que el generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes recibieron los correspondientes ingresos.
4. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el Artículo 48 de la Constitución Política y el Artículo 111 de la Ley 788 de 2002 y demás normas que lo complementen, modifiquen o deroguen.
Acuerdo N°14
ACTIVIDAD APLICABLE A LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN. Cuando en las canteras para la producción de materiales de construcción se demuestre que hay transformación de los mismos se aplicará la normatividad de la actividad industrial.
BASES GRAVABLES ESPECIALES. Para efectos del impuesto de industria y comercio se consideran bases gravables especiales.
1. En los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura, la base gravable la constituye los ingresos del contratista por la remuneración y explotación de tales contratos, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.
2. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros o bolsas de valores, agencias de viajes y demás actividades de intermediación, pagaran el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos brutos obtenidos durante el año gravable, entendiendo como tal es el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos percibidos para sí.
3. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la base gravable para efectos del impuesto de industria y comercio será la correspondiente al AIU (Administración. Imprevistos y Utilidad) que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, pre-cooperativas de trabajo asociado o las atinentes a la seguridad social.
1. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio. En el presente caso el contribuyente deberá informar al agente retenedor el AIU sujeto a gravamen, el cual no podrá ser inferior al porcentaje indicado.
2. En la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición.
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Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor
3. La base gravable para los efectos del impuesto de Industria y comercio de los distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo, serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor de los ingresos por venta de los productos, además de los otros ingresos gravables que perciban, de acuerdo con las normas vigentes, sin incluir el valor de los impuestos al consumo que les sean facturados directamente por los productores o por los importadores correspondientes a la facturación del distribuidor en el mismo periodo.
DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE
AUTOMOTOR. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos del impuesto de industria y comercio, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación, para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LA DISTRIBUCIÓN DE DERIVADOS
DEL PETRÓLEO Y DEMÁS COMBUSTIBLES. Para efectos del impuesto de industria y comercio, los derivados del petróleo y demás combustibles liquidaran dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista y para el distribuidor minorista, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario del distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de combustibles.
PARÁGRAFO PRIMERO. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y transformación de derivados del petróleo, se le aplicará la tarifa industrial correspondiente, en cuanto
Acuerdo N°14
a la liquidación del impuesto se refiere. A las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicará la tarifa comercial correspondiente.
BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO. La base gravable para las actividades desarrolladas por las entidades del sector financiero tales como: bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reasegurados, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria, e instituciones financieras reconocidas por la Ley serán las siguientes:
Para los bancos los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
1.1. Cambios
1.1.1. Posición y certificado de cambio
1.2. Comisiones
1.2.1. De operaciones en moneda nacional
1.2.2. De operaciones en moneda extranjera
1.3. Intereses
1.3.1. De operaciones con entidades públicas
1.3.2. De operaciones en moneda nacional
1.3.3. De operaciones en moneda extranjera
1.4. Rendimientos de inversiones de la sección de ahorro
1.5. Ingresos varios
1.6. Ingresos en operaciones en tarjetas de crédito
2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
2.1. Cambios
2.1.1. Posición y certificado de cambio
2.2. Comisiones
2.2.1. De operaciones en moneda nacional
2.2.2. De operaciones en moneda extranjera
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2.3. Intereses
2.3.1. De operaciones en moneda nacional
2.3.2. De operaciones en moneda extranjera
2.3.3. De operaciones con entidades publicas
2.4. Ingresos varios
Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
3.1. Intereses
3.2. Comisiones
3.3. Ingresos Varios
3.4. Corrección monetaria, menos la parte exenta
Para las Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reasegurados, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
5. Para la Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
5.1. Intereses
5.2. Comisiones
5.3. Ingresos varios
6. Para los Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
6.1. Servicio de almacenaje en bodegas y silos
6.2. Servicios de Aduanas
6.3. Servicios varios
6.4. Intereses recibidos
6.5. Comisiones recibidas
6.6. Ingresos varios
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Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
7.1. Intereses
7.2. Comisiones
7.3. Dividendos
7.4. Otros rendimientos financieros
8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria, y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este artículo en los rubros pertinentes.
9. Para el Banco de la Republica los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1o. de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de créditos concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formarán parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes.
IMPUESTO A EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final y se liquida sobre el valor promedio mensual facturados casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
La generación de energía eléctrica y gas continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o de la Ley 56 de 1981 y demás normas que la modifiquen complementen o deroguen.
En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible y gas natural, en puerta de ciudad.
En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio.
En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.
PARÁGRAFO PRIMERO. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados se gravarán más de una vez por la misma actividad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por periodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo periodo.
PARÁGRAFO TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen, la comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y demás normas que lo complementen, modifiquen o deroguen.
TARIFA. Las tarifas del impuesto de industria y comercio, según la actividad económica son las siguientes:
ACTIVIDADES INDUSTRIALES
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 4 A.C. | Tarifa por Mil Vigente Municipio de La Argentina |
101 | 1011 | Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos | 7X1000 | |
101 | 1012 | Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos | 7X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 4 A.C. | Tarifa por Mil Vigente Municipio de La Argentina |
101 | 1030 | Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal | 7X1000 | |
101 | 1051 | Elaboración de productos de molinería | 7X1000 | |
101 | 1052 | Elaboración de almidones y productos derivados del almidón | 7X1000 | |
101 | 1062 | Descafeinado, tostión y molienda del café | 7X1000 | |
101 | 1063 | Elaboración de otros derivados del café | 7X1000 | |
101 | 1071 | Elaboración y refinación de azúcar | 7X1000 | |
101 | 1072 | Elaboración de panela | 7X1000 | |
101 | 1081 | Elaboración de productos de panadería | 7X1000 | |
101 | 1082 | Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería | 7X1000 | |
101 | 1083 | Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares | 7X1000 | |
101 | 1084 | Elaboración de comidas y platos preparados | 7X1000 | |
101 | 1089 | Elaboración de otros productos alimenticios N.C.P. | 7X1000 | |
101 | 1090 | Elaboración de alimentos preparados para | 7X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
animales | ||||
101 | 1410 | Confección de prendas de vestir, excepto prendas xx xxxx | 7X1000 | |
101 | 1521 | Fabricación de xxxxxxx xx xxxxx y piel, con cualquier tipo de suela | 7X1000 | |
101 | 1522 | Fabricación de otros tipos xx xxxxxxx, excepto xxxxxxx xx xxxxx y piel | 7X1000 | |
101 | 10201 | Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos (excepto elaboración de jugos de frutas) | 7X1000 | |
101 | 10401 | Elaboración de productos lácteos (excepto bebidas) | 7X1000 | |
101 | 14201 | Fabricación de prendas de vestir xx xxxx | 7X1000 | |
101 | 14301 | Fabricación de prendas de vestir de punto y ganchillo | 7X1000 | |
101 | 58113 | Edición y publicación de libros (Tarifa especial para los contribuyentes que cumplen condiciones del Acuerdo 98 de 2003) | 7X1000 | |
102 | 2410 | Industrias básicas xx xxxxxx y xx xxxxx | 7X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 4 A.C. | Tarifa por Mil Vigente Municipio de La Argentina |
102 | 2431 | Fundición xx xxxxxx y xx xxxxx | 7X1000 | |
103 | 2432 | Fundición de metales no ferrosos | 7X1000 | |
102 | 2910 | Fabricación de vehículos automotores y sus motores | 7X1000 | |
102 | 2920 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques | 7X1000 | |
102 | 2930 | Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores | 7X1000 | |
102 | 3020 | Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles | 7X1000 | |
102 | 3030 | Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa | 7X1000 | |
102 | 3040 | Fabricación de vehículos militares de combate | 7X1000 | |
102 | 3091 | Fabricación de motocicletas | 7X1000 | |
102 | 3092 | Fabricación de bicicletas y de xxxxxx xx xxxxxx para personas con discapacidad | 7X1000 | |
102 | 3099 | Fabricación de otros tipos de equipo de | 7X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
transporte N.C.P. | ||||
103 | 811 | Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita | 7X1000 | |
103 | 812 | Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas | 7X1000 | |
103 | 1101 | Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas | 7X1000 | |
103 | 1102 | Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas | 7X1000 | |
103 | 1103 | Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas | 7X1000 | |
103 | 1104 | Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas | 7X1000 | |
103 | 1200 | Elaboración de productos de tabaco | 7X1000 | |
103 | 1311 | Preparación e hilatura de fibras textiles | 7X1000 | |
103 | 1312 | Tejeduría de productos textiles | 7X1000 | |
103 | 1313 | Acabado de productos textiles | 7X1000 | |
103 | 1391 | Fabricación de tejidos de punto y ganchillo | 7X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 4 A.C. | Tarifa por Mil Vigente Municipio de La Argentina |
103 | 1392 | Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir | 7X1000 | |
103 | 1393 | Fabricación de tapetes y alfombras para pisos | 7X1000 | |
103 | 1394 | Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes | 7X1000 | |
103 | 1399 | Fabricación de otros artículos textiles N.C.P. | 7X1000 | |
103 | 1511 | Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles. | 7X1000 | |
103 | 1512 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería. | 7X1000 | |
103 | 1513 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales | 7X1000 | |
103 | 1523 | Fabricación de partes xxx xxxxxxx | 7X1000 | |
103 | 1610 | Aserrado, acepillado e impregnación de la madera | 7X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
103 | 1620 | Fabricación de hojas xx xxxxxx para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles | 7X1000 | |
103 | 1630 | Fabricación de partes y piezas xx xxxxxx, de carpintería y ebanistería para la construcción y para edificios | 7X1000 | |
103 | 1640 | Fabricación de recipientes xx xxxxxx | 7X1000 | |
103 | 1690 | Fabricación de otros productos xx xxxxxx; fabricación de artículos xx xxxxxx, cestería y espartería | 7X1000 | |
103 | 1701 | Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón | 7X1000 | |
103 | 1702 | Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón. | 7X1000 | |
103 | 1709 | Fabricación de otros artículos de papel y cartón | 7X1000 | |
103 | 1910 | Fabricación de productos xx xxxxxx de coque | 7X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 4 A.C. | Tarifa por Mil Vigente Municipio de La Argentina |
103 | 1922 | Actividad de mezcla de combustibles | 7X1000 | |
103 | 2011 | Fabricación de sustancias y productos químicos básicos | 7X1000 | |
103 | 2012 | Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados | 7X1000 | |
103 | 2013 | Fabricación de plásticos en formas primarias | 7X1000 | |
103 | 2014 | Fabricación de caucho sintético en formas primarias | 7X1000 | |
103 | 2021 | Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario | 7X1000 | |
103 | 2022 | Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas | 7X1000 | |
103 | 2023 | Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador | 7X1000 | |
103 | 2029 | Fabricación de otros productos químicos N.C.P. | 7X1000 | |
103 | 2030 | Fabricación de fibras sintéticas y artificiales | 7X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 4 A.C. | Tarifa por Mil Vigente Municipio de La Argentina |
103 | 2100 | Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico | 7X1000 | |
103 | 2211 | Fabricación de llantas y neumáticos de caucho | 7X1000 | |
103 | 2212 | Reencauche de llantas usadas | 7X1000 | |
103 | 2219 | Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho N.C.P. | 7X1000 | |
103 | 2219 | Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho N.C.P. | 7X1000 | |
103 | 2221 | Fabricación de formas básicas de plástico | 7X1000 | |
103 | 2229 | Fabricación de artículos de plástico N.C.P. | 7X1000 | |
103 | 2310 | Fabricación xx xxxxxx y productos xx xxxxxx | 7X1000 | |
103 | 2391 | Fabricación de productos refractarios | 7X1000 | |
103 | 2392 | Fabricación de materiales de arcilla para la construcción | 7X1000 | |
103 | 2393 | Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana | 7X1000 | |
103 | 2394 | Fabricación de cemento, cal y yeso | 7X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 4 A.C. | Tarifa por Mil Vigente Municipio de La Argentina |
103 | 2395 | Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso | 7X1000 | |
103 | 2396 | Corte, tallado y acabado de la piedra | 7X1000 | |
103 | 2399 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos N.C.P. | 7X1000 | |
103 | 2429 | Industrias básicas de otros metales no ferrosos | 7X1000 | |
103 | 2511 | Fabricación de productos metálicos para uso estructural | 7X1000 | |
103 | 2512 | Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o transporte de mercancías | 7X1000 | |
103 | 2513 | Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central | 7X1000 | |
103 | 2593 | Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería | 7X1000 | |
103 | 2599 | Fabricación de otros productos elaborados de metal N.C.P. | 7X1000 | |
103 | 2610 | Fabricación de componentes y tableros | 7X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
electrónicos | ||||
103 | 2620 | Fabricación de computadoras y de equipo periférico | 7X1000 | |
103 | 2630 | Fabricación de equipos de comunicación | 7X1000 | |
103 | 2640 | Fabricación de aparatos electrónicos de consumo | 7X1000 | |
103 | 2651 | Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control | 7X1000 | |
103 | 2652 | Fabricación de relojes | 7X1000 | |
103 | 2660 | Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico | 7X1000 | |
103 | 2670 | Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico | 7X1000 | |
103 | 2680 | Fabricación de soportes magnéticos y ópticos | 7X1000 | |
103 | 2711 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. | 7X1000 | |
103 | 2712 | Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica | 7X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
103 | 2720 | Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos | 7X1000 | |
103 | 2731 | Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica | 7X1000 | |
103 | 2732 | Fabricación de dispositivos de cableado | 7X1000 | |
103 | 2740 | Fabricación de equipos eléctricos de iluminación | 7X1000 | |
103 | 2750 | Fabricación de aparatos de uso domestico | 7X1000 | |
103 | 2790 | Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico N.C.P. | 7X1000 | |
103 | 2811 | Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna | 7X1000 | |
103 | 2812 | Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática | 7X1000 | |
103 | 2813 | Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas | 7X1000 | |
103 | 2814 | Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión | 7X1000 | |
103 | 2815 | Fabricación xx xxxxxx, hogares y | 7X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
quemadores industriales | ||||
103 | 2816 | Fabricación de equipo de elevación y manipulación | 7X1000 | |
103 | 2817 | Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico) | 7X1000 | |
103 | 2818 | Fabricación de herramientas manuales con motor | 7X1000 | |
103 | 2819 | Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general N.C.P. | 7X1000 | |
103 | 2821 | Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal | 7X1000 | |
103 | 2822 | Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta | 7X1000 | |
103 | 2824 | Fabricación de maquinaria para explotación de y canteras para obras de construcción | 7X1000 | |
103 | 2825 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco | 7X1000 | |
103 | 2826 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas | 7X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
de vestir y xxxxxx | ||||
000 | 2829 | Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial N.C.P. | 7X1000 | |
103 | 3110 | Fabricación de muebles | 7X1000 | |
103 | 3120 | Fabricación de colchones y somieres | 7X1000 | |
103 | 3210 | Fabricación xx xxxxx, bisutería y artículos conexos | 7X1000 | |
103 | 3220 | Fabricación de instrumentos musicales | 7X1000 | |
103 | 3240 | Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas | 7X1000 | |
103 | 3250 | Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario) | 7X1000 | |
103 | 3290 | Otras industrias manufactureras N.C.P. | 7X1000 | |
103 | 3511 | Generación de energía eléctrica | 7X1000 | |
103 | 3512 | Transmisión de energía eléctrica | 7X1000 | |
103 | 3821 | Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos | 7X1000 | |
103 | 3822 | Tratamiento y disposición de desechos | 7X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
peligrosos | ||||
103 | 3830 | Recuperación de materiales | 7X1000 | |
103 | 5812 | Edición de directorios y listas de correo | 7X1000 | |
103 | 5819 | Otros trabajos de edición | 7X1000 | |
103 | 5820 | Edición de programas de informática (software) | 7X1000 | |
103 | 5911 | Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión (excepto programación de televisión) | 7X1000 | |
103 | 5912 | Actividades de postproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión (excepto programación de televisión) | 7X1000 | |
103 | 5920 | Actividades de grabación de sonido y edición de música | 7X1000 | |
103 | 10202 | Elaboración de jugos de frutas | 7X1000 | |
103 | 10402 | Elaboración de bebidas lácteas | 7X1000 | |
103 | 14202 | Fabricación de artículos xx xxxx (excepto prendas de vestir) | 7X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 4 A.C. | Tarifa por Mil Vigente Municipio de La Argentina |
103 | 3230 | Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte (excepto prendas de vestir y calzado) | 7X1000 | |
103 | 35201 | Producción de gas | 7X1000 | |
103 | 36001 | Captación y tratamiento de agua | 7X1000 | |
104 | 58112 | Edición y publicación de libros | 7X1000 |
ACTIVIDADES COMERCIALES
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por mayor de productos alimenticios | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por menor de leche, productos lácteos y | 5X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
huevos, en establecimientos especializados | ||||
201 | 201 | 4723 | Comercio al por menor xx xxxxxx (incluye aves xx xxxxxx), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados | 5X1000 |
201 | 201 | 4729 | Comercio al por menor de otros productos alimenticios N.C.P., en establecimientos especializados | 5X1000 |
201 | 201 | 46201 | Comercio al por mayor de materias primas agrícolas en bruto (alimentos) | 5X1000 |
201 | 201 | 46451 | Comercio al por mayor de productos farmacéuticos y medicinales | 5X1000 |
201 | 201 | 47111 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco (excepto licores y cigarrillos) | 5X1000 |
201 | 202 | 47192 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por drogas, medicamentos, textos escolares, libros y cuadernos. | 5X1000 |
201 | 202 | 47611 | Comercio al por menor y al por mayor de libros, textos escolares y cuadernos | 5X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
201 | 202 | 47731 | Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales en establecimientos especializados | 5X1000 |
201 | 201 | 47811 | Comercio al por menor de alimentos en puestos de venta móviles | 5X1000 |
201 | 202 | 47911 | Comercio al por menor de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos realizado a través de internet | 5X1000 |
201 | 202 | 47921 | Comercio al por menor de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos realizado a través xx xxxxx de venta o por correo | 5X1000 |
201 | 202 | 47991 | Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio de vehículos automotores nuevos | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio de vehículos automotores usados | 5X1000 |
202 | 204 | 45411 | Comercio de motocicletas | 5X1000 |
202 | 203 | 46631 | Comercio al por mayor de materiales de construcción | 5X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
202 | 203 | 47521 | Comercio al por menor de materiales de construcción | 5X1000 |
202 | 203 | 47912 | Comercio al por menor y al por mayor xx xxxxxx y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas) realizado a través de internet | 5X1000 |
202 | 203 | 47922 | Comercio al por menor y al por mayor xx xxxxxx y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas) realizado a través xx xxxxx de venta o por correo | 5X1000 |
202 | 203 | 47992 | Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados de materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas) | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por menor de combustible para automotores | 10 X1000 |
203 | 211 | 46322 | Comercio al por mayor de licores y cigarrillos | 10X1000 |
203 | 211 | 46492 | Venta xx xxxxx | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por mayor de otros productos N.C.P. | 10X1000 |
203 | 211 | 46612 | Comercio al por mayor de combustibles derivados del petróleo | 10X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
203 | 211 | 47112 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por licores y cigarrillos | 10X1000 |
203 | 211 | 47242 | Comercio al por menor de licores y cigarrillos | 10X1000 |
203 | 211 | 47813 | Comercio al por menor de cigarrillos y licores en puestos de venta móviles | 10X1000 |
203 | 211 | 47913 | Comercio al por menor de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta xx xxxxx realizado a través de internet | 10X1000 |
203 | 211 | 47923 | Comercio al por menor de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta xx xxxxx realizado a través xx xxxxx de venta o por correo | 10X1000 |
203 | 211 | 47993 | Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta xx xxxxx | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercialización de energía eléctrica | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por mayor de productos textiles y productos confeccionados para uso doméstico | 5X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por mayor de prendas de vestir | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por mayor xx xxxxxxx | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo N.C.P. | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos | 5X1000 |
204 | 201 | 4664 | Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por mayor de otros productos N.C.P. | 10 X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por mayor no especializado | 10 X1000 |
204 | 205 | 4732 | Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores | 10 X1000 |
204 | 211 | 4741 | Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados | 5X1000 |
204 | 211 | 4742 | Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados | 5X1000 |
204 | 202 | 4753 | Comercio al por menor de tapices, alfombras y cubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados. | 5X1000 |
204 | 211 | 4754 | Comercio al por menor de electrodomésticos y gaso- domésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso domestico | 5X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados | 5X1000 |
204 | 211 | 4769 | Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento N.C.P. en establecimientos especializados | 5X1000 |
204 | 202 | 4771 | Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos xx xxxx) en establecimientos especializados | 5X1000 |
204 | 202 | 4772 | Comercio al por menor de todo tipo xx xxxxxxx y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados. | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por menor de artículos de segunda mano | 5X1000 |
204 | 202 | 4782 | Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta móviles | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles | 5X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
204 | 204 | 45412 | Comercio de partes, piezas y accesorios de motocicletas | 5X1000 |
204 | 201 | 46202 | Comercio al por mayor de materias primas pecuarias y animales vivos | 5X1000 |
204 | 201 | 46321 | Comercio al por xxxxx xx xxxxxxx x xxxxxx (xxxxxxxxxx x xxxxxxx x xxxxxxxxxxx) | 0X0000 |
204 | 202 | 46452 | Comercio al por mayor de productos cosméticos y de tocador (excepto productos farmacéuticos y medicinales) | 5X1000 |
204 | 211 | 46491 | Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos N.C.P. (excepto joyas) | 5X1000 |
204 | 203 | 46632 | Comercio al por mayor de artículos de ferretería, pinturas, productos xx xxxxxx, equipo y materiales de fontanería y calefacción | 5X1000 |
204 | 201 | 47191 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general) y bebidas y tabaco (excepto drogas, medicamentos, textos escolares, libros y cuadernos.) | 5X1000 |
204 | 201 | 47241 | Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados (excepto | 5X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
licores y cigarrillos) | ||||
204 | 203 | 47522 | Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos xx xxxxxx en establecimientos especializados (excepto materiales de construcción) | 5X1000 |
204 | 202 | 47612 | Comercio al por menor de periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados (excepto libros, textos escolares y cuadernos) | 5X1000 |
204 | 211 | 47732 | Comercio al por menor de productos cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados (excepto productos farmacéuticos y medicinales) | 5X1000 |
204 | 201 | 47812 | Comercio al por menor de bebidas y tabaco en puestos de venta móviles (excepto licores y cigarrillos) | 5X1000 |
204 | 211 | 47914 | Comercio al por menor de demás productos N.C.P. realizado a través de internet | 10 X1000 |
204 | 211 | 47924 | Comercio al por menor de demás productos N.C.P. realizado a través xx xxxxx de venta o por correo | 5X1000 |
204 | 201 | 47994 | Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados de demás productos N.C.P. | 5X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
204 | 211 | 64992 | Actividades comerciales de las casas de empeño o compraventa | 10X1000 |
ACTIVIDADES DE SERVICIOS
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
000 | 000 | 0000 | Transporte férreo de pasajeros | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Transporte férreo de carga | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Transporte de pasajeros | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Transporte mixto | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Transporte de carga por carretera | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Transporte por tuberías | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Transporte aéreo internacional de carga | 5X1000 |
301 | 202 | 5813 | Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas | 5X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
000 | 000 | 0000 | Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora | 10X1000 |
301 | 313 | 58111 | Servicio de edición de libros | 10X1000 |
301 | 313 | 60201 | Actividades de programación de televisión | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Construcción de edificios residenciales | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Construcción de edificios no residenciales | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Construcción de carreteras y vías de ferrocarril | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Construcción de proyectos de servicio público | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Construcción de otras obras de ingeniería civil | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Demolición | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Preparación del terreno | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Instalaciones eléctricas de la construcción | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado de la construcción | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otras instalaciones especializadas de la construcción | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil | 10X1000 |
302 | 313 | 4390 | Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil | 10X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
000 | 000 | 0000 | Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos | 10X1000 |
302 | 313 | 6202 | Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas | 10X1000 |
302 | 313 | 39002 | Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores | 10X1000 |
302 | 313 | 69101 | Actividades jurídicas como consultoría profesional | 10X1000 |
302 | 313 | 69201 | Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria como consultoría profesional | 10X1000 |
302 | 313 | 70101 | Actividades de administración empresarial como consultoría profesional | 10X1000 |
302 | 313 | 70201 | Actividades de consultoría de gestión | 10X1000 |
302 | 313 | 71101 | Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica | 10X1000 |
302 | 313 | 71201 | Ensayos y análisis técnicos como consultoría profesional | 10X1000 |
302 | 313 | 72101 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería como consultoría profesional | 10X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
302 | 313 | 72201 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades como consultoría profesional | 10X1000 |
302 | 313 | 73201 | Estudios xx xxxxxxx y realización de encuestas de opinión pública como consultoría profesional | 10X1000 |
302 | 313 | 74101 | Actividades especializadas de diseño como consultoría profesional | 10X1000 |
302 | 313 | 74901 | Otras actividades profesionales, científicas y técnicas N.C.P. como consultoría profesional (incluye actividades de periodistas) | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Alojamiento en hoteles | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Alojamiento en aparta-hoteles | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Alojamiento en centros vacacionales | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Alojamiento rural | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otros tipos de alojamientos para visitantes | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Servicio por horas de alojamiento (Moteles) | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otros tipos de alojamiento N.C.P. | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Expendio a la mesa de comidas preparadas | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Expendio por autoservicio de comidas preparadas | 5X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
000 | 000 | 0000 | Expendio de comidas preparadas en cafeterías | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otros tipos de expendio de comidas preparadas N.C.P. | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Catering para eventos | 5 X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de otros servicios de comidas | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de seguridad privada | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de servicios de sistemas de seguridad | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de detectives e investigadores privados | 10X1000 |
303 | 311 | 64993 | Servicios de las casas de empeño o compraventas | 10 X1000 |
304 | 313 | 161 | Actividades de apoyo a la agricultura | 5 X1000 |
304 | 313 | 162 | Actividades de apoyo a la ganadería | 5 X1000 |
000 | 000 | 000 | Tratamiento de semillas para propagación | 5 X1000 |
304 | 313 | 240 | Servicios de apoyo a la silvicultura | 5 X1000 |
304 | 313 | 990 | Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de Canteras. | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Trilla de café | 10X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
000 | 000 | 0000 | Actividades de impresión | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de servicios relacionados con la impresión | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Producción de copias a partir de grabaciones originales | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo | 10X1000 |
304 | 308 | 3313 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico y óptico | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico | 10X1000 |
304 | 308 | 3315 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes N.C.P. | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Distribución de energía eléctrica | 10X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
000 | 000 | 0000 | Suministro de vapor y aire acondicionado | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Evacuación y tratamiento de aguas residuales | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Recolección de desechos no peligrosos | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Recolección de desechos peligrosos | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Mantenimiento y reparación de vehículos automotores. | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Almacenamiento y depósito | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre | 5X1000 |
304 | 304 | 5223 | Actividades de aeropuertos, servicios de navegación aérea y demás actividades conexas al transporte aéreo | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Manipulación de carga | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otras actividades complementarias al transporte | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades postales nacionales | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de mensajería | 5X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
304 | 306 | 5913 | Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de telecomunicaciones alámbricas | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de telecomunicaciones inalámbricas | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de telecomunicación satelital | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otras actividades de telecomunicaciones | 10X1000 |
304 | 313 | 6201 | Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas) | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Portales Web | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de agencias de noticias | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otras actividades de servicio de información N.C.P. | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Corretaje de valores y de contratos de productos básicos | 10 X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otras actividades relacionadas con el mercado de valores | 10X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
000 | 000 | 0000 | Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares | 10X1000 |
304 | 313 | 66112 | Actividades de las bolsas de valores | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Publicidad | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de fotografía | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades veterinarias | 5 X1000 |
000 | 000 | 0000 | Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Alquiler de videos y discos | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Xxxxxxxx y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos N.C.P. | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles N.C.P. | 10X1000 |
304 | 313 | 7740 | Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor | 10X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
000 | 000 | 0000 | Actividades de agencias de empleo | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de agencias de empleo temporal | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otras actividades de suministro de recurso humano | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de las agencias de viaje | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de operadores turísticos | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otros servicios de reserva y actividades relacionadas | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades combinadas de apoyo a instalaciones | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Limpieza general interior de edificios | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina | 10X1000 |
304 | 306 | 8219 | Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de centros de llamadas (Call center) | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Organización de convenciones y eventos | 10X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
comerciales | ||||
000 | 000 | 0000 | Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de envase y empaque | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas N.C.P. | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Educación técnica profesional | 5 X1000 |
000 | 000 | 0000 | Educación tecnológica | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Educación de universidades | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Enseñanza deportiva y recreativa | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Enseñanza cultural | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otros tipos de educación N.C.P. | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de apoyo a la educación | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de hospitales y clínicas, con internación | 5X1000 |
304 | 313 | 8720 | Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas | 5X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
304 | 313 | 8730 | Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas | 5 X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otras actividades de asistencia social sin alojamiento | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de parques de atracciones y parques temáticos | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Mantenimiento y reparación de aparatos domésticos y equipos domésticos y de jardinería | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Reparación xx xxxxxxx y artículos de cuero | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Reparación de muebles y accesorios para el hogar | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Mantenimiento y reparación de otros efectos | 10X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
personales y enseres domésticos | ||||
000 | 000 | 0000 | Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y xx xxxx | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Peluquería y otros tratamientos de belleza | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otras actividades de servicios personales N.C.P. | 10X1000 |
304 | 313 | 35202 | Distribución de combustibles gaseosos por tuberías | 10X1000 |
304 | 313 | 36002 | Distribución de agua | 10X1000 |
304 | 313 | 39001 | Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos (excepto los servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores) | 10X1000 |
304 | 313 | 60202 | Actividades de transmisión de televisión | 10X1000 |
304 | 313 | 69102 | Actividades jurídicas en el ejercicio de una profesión liberal | 5 X1000 |
304 | 313 | 69202 | Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria en el ejercicio de una profesión liberal | 5X1000 |
304 | 313 | 70102 | Actividades de administración empresarial en el ejercicio de una profesión liberal | 5X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
304 | 313 | 70202 | Actividades de gestión en el ejercicio de una profesión liberal | 5X1000 |
304 | 313 | 71102 | Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas en el ejercicio de una profesión liberal | 5X1000 |
304 | 313 | 71202 | Ensayos y análisis técnicos como consultoría profesional en el ejercicio de una profesión liberal | 5X1000 |
304 | 313 | 72102 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería en el ejercicio de una profesión liberal | 5X1000 |
304 | 313 | 72202 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades en el ejercicio de una profesión liberal | 5X1000 |
304 | 313 | 73202 | Estudios xx xxxxxxx y realización de encuestas de opinión pública en el ejercicio de una profesión liberal | 5X1000 |
304 | 313 | 74102 | Actividades especializadas de diseño en el ejercicio de una profesión liberal | 5X1000 |
304 | 313 | 74902 | Otras actividades profesionales, científicas y técnicas N.C.P. en el ejercicio de una profesión liberal | 5X1000 |
304 | 313 | 85232 | Educación de formación laboral | 5X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
304 | 313 | 85511 | Educación académica no formal (excepto programas de educación básica primaria, básica secundaria y media no gradual con fines de validación) | 5X1000 |
304 | 313 | 85512 | Educación académica no formal impartida mediante programas de educación básica primaria, básica secundaria y media no gradual con fines de validación | 5X1000 |
304 | 313 | 86211 | Actividades de la práctica médica, sin internación (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.) | 5X1000 |
304 | 313 | 86221 | Actividades de la práctica odontológica, sin internación (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.) | 5X1000 |
304 | 313 | 86911 | Actividades de apoyo diagnóstico (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de | 5X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 4 A.C. | Tarifa por Mil Vigente Municipio de La Argentina |
Seguridad Social en Salud.) | ||||
304 | 313 | 86921 | Actividades de apoyo terapéutico (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.) | 5X1000 |
304 | 313 | 86991 | Otras actividades de atención de la salud humana (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.) | 5X1000 |
304 | 313 | 87101 | Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.) | 5X1000 |
304 | 309 | 92001 | Actividades de juegos de destreza, habilidad, conocimiento y fuerza | 10X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
304 | 309 | 93291 | Otras actividades recreativas y de esparcimiento N.C.P. (excepto juegos de suerte y azar, discotecas y similares) | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de otras asociaciones N.C.P. | 10X1000 |
000 | 000 | 0000 | Educación de la primera infancia | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Educación preescolar | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Educación básica primaria | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Educación básica secundaria | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Educación media académica | 5X1000 |
305 | 313 | 85231 | Educación media técnica | 5X1000 |
305 | 313 | 8530 | Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación inicial, preescolar, básica primaria, básica secundaria y media | 5 X1000 |
ACTIVIDADES DEL SECTOR FINANCIERO
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
000 | 000 | 0000 | Banca Central | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Bancos comerciales | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de las corporaciones financieras | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de las compañías de financiamiento | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Banca de segundo piso | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de las cooperativas financieras | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Leasing financiero (arrendamiento financiero) | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de compra de cartera o factoring | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otras actividades de distribución de fondos | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Instituciones especiales oficiales | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Seguros generales | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Seguros de vida | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Reaseguros | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Capitalización | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Servicios de seguros sociales de salud | 5X1000 |
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA | ||||
Agrupación por Tarifa | Código ICA ACUERDO No. 029 de 2013 | Código de Actividad CIIU a Declarar | Descripción Actividad Económica XXXX Xxx. 0 X.X. | Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxxxxxx |
000 | 000 | 0000 | Servicios de seguros sociales de riesgos profesionales | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Régimen de ahorro individual (RAI) | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros N.C.P. | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de agentes y corredores de seguros | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de administración de fondos | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de las casas de cambio | 5X1000 |
000 | 000 | 0000 | Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas | 5X1000 |
401 | 503 | 64991 | Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones N.C.P. | 5X1000 |
401 | 503 | 66111 | Administración de mercados financieros (excepto actividades de las bolsas de valores) | 5X1000 |
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros se define la actividad de profesiones liberales como: aquellas reguladas por el Estado, ejercidas por una persona natural que ostenta título académico de Institución de Educación Superior reconocida por el ICFES, con la intervención de un conjunto de conocimientos y dominio de ciertas habilidades, en cuyo ejercicio predomina el entendimiento y el intelecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO Se entiende que una actividad de servicios se realiza en el municipio de La Argentina, cuando la prestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdicción municipal.
PARÁGRAFO TERCERO. OFICINAS ADICIONALES Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el municipio de La Argentina, pagaran por cada oficina comercial adicional la suma equivalente a Cuarenta y Cinco (45) UVT, anualmente.
TARIFAS POR VARIAS ACTIVIDADES. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente acuerdo correspondan diversas tarifas, determinara la base gravable de cada una de ellas y aplicara la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.
OTROS INGRESOS DEL SECTOR FINANCIERO. Para la aplicación de las normas de la Ley 14 de 1983 y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el municipio de La Argentina para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agenda u oficinas abiertas al público operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la superintendencia financiera el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agendas u oficinas abiertas al público que operen en el municipio de La Argentina.
ACTIVIDADES DE CARÁCTER OCASIONAL. Son objeto del impuesto todas las actividades comerciales o de servicios ejercidos en puestos estacionarios durante temporadas o ferias, incluida la temporada de San Xxxxx, ubicados en parques, vías, andenes, zonas peatonales y otras áreas consideradas como públicas o en sitios privados tales como lotes, locales comerciales, salas o sitios de espectáculos públicos, áreas en propiedades horizontales y/o similares a las anteriores; los siguientes valores aplicados de conformidad a la actividad que corresponda, área ocupada y/o capacidad, según la siguiente clasificación:
ITEM TARIFA (U.V.T.) | ACTIVIDAD | TARIFA (U.V.T.) |
1 | LICORES | |
1-1 | Carpas o casetas de 2x2 en lotes privados | 10 |
1-2 | Carpas o casetas 2x2 en tablados o sitios autorizados | 10 |
1-3 | Carpas o casetas en la calle del Festival | 10 |
1-4 | En termos, durante los desfiles | 2 |
1-5 | En cualquier modalidad de vehículo, debidamente autorizado | 10 |
1-6 | En establecimiento durante la temporada o abierto en temporada | 10 |
2 | COMIDAS | |
2-1 | Puestos de 2x2 cerca de tablados o sitios autorizados | 10 |
2-2 | Puestos de más de 4 metros2 en tablados o sitios autorizados | 15 |
2-3 | Carpas y/o casetas en la calla del festival | 5 |
2-4 | En establecimiento durante la temporada o abierto en temporada | 10 |
2-5 | Ambulante de comestibles, agua, cigarrillos | 2 |
2-6 | Festival Gastronómico o de alimentos, por cada puesto | 5 |
3 | MERCANCÍAS (Puestos de 2x2 mts.) | 4 |
3-1 | Feria Nacional Artesanal — por stand | 4 |
3-2 | Feria Micro-empresarial — por stand | 4 |
3-3 | Establecimientos abiertos en temporada, o mercancía ocasional | 4 |
3-4 | Sombreros al maneo | 4 |
3-5 | Artículos Inflables al maneo | 4 |
3-6 | Artículos luminosos | 4 |
3-7 | Ventas en sitios públicos autorizados o privados de productos, sombreros, Raboegallos, bota licorera, | 4 |
perreros y similares. | ||
4 | PISTAS XX XXXXX (casetas, carpas, etc.) | |
4-1 | Área de 2 a hasta 80 metros2 | 55 |
4-2 | Área de más de 80 metros2 | 65 |
4-3 | Con orquesta, grupo musical y cobro de boleta de entrada (no incluye impuesto de espectáculos públicos), por presentación. | 15 |
4-4 | Con orquesta, grupo musical sin cobro boleta de entrada, por presentación | 65 |
5 | PESEBRERAS Y ENCERRAMIENTOS | |
5-1 | Sitios de cuido y/o alquiler de equinos sin expendio de licores en área hasta de 150 metros2 | 10 |
5-2 | Sitios de cuido y/o alquiler de equinos sin expendio de licor en área mayor de 150 metros2 | 15 |
5-3 | Sitios de cuido y/o alquiler de equinos con expendio de licor en área hasta de 150 M2 | 20 |
5-4 | Sitios de cuido y/o alquiler de equinos con expendio de licor en área mayor de 150 M2 | 30 |
5-5 | Encerramientos para corralejas populares | 65 |
5-6 | Encerramientos para presentaciones taurinas, no incluye espectáculos Públicos. | 65 |
5-7 | Parqueaderos autorizados durante la temporada | 10 |
6 | ATRACCIONES MECÁNICAS, INFLABLES, JUEGOS | |
6-1 | Aparatos mecánicos toro mecánico y similares por cada aparato | 25 |
6-2 | Inflables y similares por cada juego en área de hasta 9 M2 | 15 |
6-3 | Inflables y similares, por cada juego, en área mayor de 9 M2 | 25 |
6-4 | Juegos xx Xxxx habilidad | 15 |
6-5 | Inflables publicitarios | 10 |
6-6 | Muro escalador y similares | 10 |
6-7 | Atracciones mecánicas para niños | 10 |
7 | PUBLICIDAD | |
7-1 | Vehículos publicitarios | 10 |
7-2 | Vallas móviles | 5 |
PARÁGRAFO PRIMERO. Las casetas o sitios para venta de mercancía, licores o comestibles con área diferente a la establecida pagarán el impuesto en proporción al área ocupada.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Se entiende por actividad de ventas estacionarias aquellas unidades comerciales ubicadas en espacios públicos que estén autorizadas para su funcionamiento por la autoridad municipal y que cumplan con los requisitos de la Ley 1801 de 2016 y demás normas que la adicionen modifique o sustituyan.
PARÁGRAFO TERCERO. Para efectos de las diligencias administrativas, la Tesorería Municipal o quien haga sus veces en La Argentina reglamentará los procesos, trámites y controles necesarios para el cobro de las tarifas anteriormente descritas.
ACTIVIDADES DEL SECTOR INFORMAL
CÓDIGO | ACTIVIDAD | TARIFA |
501 | Ventas ambulantes | El equivalente 5x 1000 de un smmlv por cada día. |
502 | Ventas estacionarias | El equivalente a un 10% xxx xxxxxxx mínimo legal mensual vigente por cada año |
PARÁGRAFO CUARTO. La tarifa mínima establecida en el presente grupo se cobrará sin perjuicio de que se origine un impuesto mayor como resultado de aplicar a la base gravable ordinaria la tarifa
que corresponda a la actividad industrial, comercial o de servicios desarrollados por el sector informal.
ACTIVIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Las siguientes actividades no están sujetas al impuesto de industria y comercio:
1. La producción agrícola primaria. ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea.
2. Los artículos de producción nacional destinados a la exportación.
3. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio.
4. Los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos; las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos, los hospitales y las empresas sociales del estado adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.
5. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que esta sea.
6. Las realizadas por las Juntas de acción comunal.
7. Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Municipio de La Argentina, encaminados a un lugar diferente del Municipio, conforme con lo consagrado en la Ley 26 de 1904, y demás normas que complementen modifiquen o deroguen.
8. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal de uso residencial, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en la Ley 675 de 2001 y demás normas que la complementen modifiquen o deroguen.
9. Contratos celebrados por la Alcaldía Municipal y sus Entes Descentralizados con las personas naturales que realicen profesiones liberales que perciban ingresos inferiores a 60 SMMLV durante el año gravable.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando las entidades señaladas en el numeral 4 que realicen actividades comerciales o de servicios, serán sujetos del Impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquellas en las cuales no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.
PARÁGRAFO TERCERO. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio. En caso de realizar actividades adicionales o diferentes a las enumeradas en el presente artículo están obligadas a presentar declaración en relación con estas.
SOLIDARIDAD. Los adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las actividades tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.
PARÁGRAFO. Las personas que arrienden o permitan la realización de eventos ocasionales, gravados con el impuesto de Industria y Comercio en espacios privados, serán solidariamente responsables del impuesto causado por los ocupantes del espacio.
PAZ Y SALVO PARA INSTALACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para la
instalación de cualquier servicio público destinado a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, el peticionario deberá demostrar que esté x xxx y salvo con el Tesoro Municipal por todo concepto.
EXENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EXENCIÓN PARA EMPRESAS NUEVAS DEL SECTOR TURISMO. Las
empresas nuevas que construyan sus sedes propias en la jurisdicción del Municipio de La Argentina Huila y que realicen actividades de operadores turísticos con Registro Nacional de Turismos (RNT) vigente, estarán exonerados del pago del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros y del Impuesto Predial Unificado por un término de cinco (5) años, sin que exceda el 31 de diciembre de 2031, únicamente en los porcentajes en que se indica en la siguiente tabla:
Año | Porcentaje de exención |
Primer año | 100% |
Segundo año | 100% |
Tercer año | 100% |
Cuarto año | 60% |
Quinto año | 40% |
Para acceder al beneficio deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Que los ingresos generados durante el periodo gravable objeto de exención no superen los
4.000 UVT
2. Tener por lo menos un establecimiento de comercio en la jurisdicción del Municipio de La Argentina para el ejercicio de su actividad.
3. Generar como mínimo dos (2) nuevos empleos directos y permanentes durante el periodo de exención. Los empleos nuevos deberán ser para personas con residencia de mínimo 2 años de antigüedad en el municipio.
4. Tener vigente y renovado el Registro Nacional del Turismo
CONSTRUCCIÓN DE NUEVOS HOTELES: Las edificaciones nuevas en donde se construyan nuevos hoteles, siempre y cuando el propietario del hotel sea el propietario del inmueble y que generen como mínimo dos (2) empleos permanentes desde el inicio de la actividad; tendrán una exención del 100% del impuesto predial y del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros por el término de cinco (5) años, a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo sin que exceda el 31 de diciembre de 2031.
AMPLIACIÓN DE HOTELES: Las nuevas inversiones en bienes inmuebles para la ampliación de habitaciones, para la prestación del servicio de hotelería, en el área urbana y rural del Municipio de La Argentina y que generen a partir del inicio de la actividad por los menos dos (2) empleos directos adicionales permanentes, tendrán una exención equivalente al mayor valor del avaluó catastral generado con la nueva inversión, del impuesto predial por el término de cinco (5) años, a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo sin que exceda el 31 de diciembre de 2031. A partir de la nueva inversión queda congelado el impuesto del predio correspondiente, excepto lo que autorice el Gobierno Nacional, para el incremento de avalúos catastrales.
EXENCIÓN PARA NUEVOS EMPRENDIMIENTOS QUE HAGAN PARTE DE
PROGRAMAS DE EMPRENDIMIENTO. Los proyectos productivos nuevos que ofrezcan productos o servicios que hagan parte de programas de emprendimiento desarrollados por Instituciones Públicas, de Educación Técnica y Superior, en los sectores priorizados en el plan regional y municipal de competitividad, estarán exentos del pago del impuesto de industria y comercio y
complementario de avisos y tableros y del Impuesto Predial Unificado por un término de cinco (5) años sin que exceda el 31 de diciembre de 2031. Únicamente en los porcentajes en que se indica en la siguiente tabla:
Año | Porcentaje de exención |
Primer año | 100% |
Segundo año | 100% |
Tercer año | 100% |
Cuarto año | 60% |
Quinto año | 40% |
Para acceder al beneficio deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Que los ingresos generados durante el periodo gravable objeto de exención no superen los
4.000 UVT
2. Tener por lo menos un establecimiento de comercio en la jurisdicción del Municipio de La Argentina para el ejercicio de su actividad.
3. Generar como mínimo dos (2) nuevos empleos directos y permanentes durante el periodo de exención. Los empleos nuevos deberán ser para personas con residencia de mínimo 2 años de antigüedad en el municipio.
PARÁGRAFO. Al momento de presentar la solicitud de exoneración deberá acompañarla del certificado de terminación y aprobación del programa de emprendimiento desarrollado por Instituciones Públicas, de Educación Técnica y Superior.
EXENCIÓN PARA NUEVAS EMPRESAS DEL SECTOR DE LA
AGROINDUSTRIA. Las nuevas empresas que se establezcan en el Municipio de La Argentina para realizar actividades de agroindustria de base tecnológica en café, frutales, cacao, panela, cannabis, leguminosas, cárnicos, lácteos y piscicultura que realicen reconvención productiva, procesos de transformación agroindustrial, estandarización de productos, sistemas productivos amigables con el medio ambiente y siempre que promuevan la investigación en sus empresas, la innovación y el desarrollo de nuevos productos con alto componentes de innovación, estarán exentas del pago del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros y del Impuesto Predial
Unificado por un término de cinco (5) anos sin que exceda el 31 de diciembre de 2031, únicamente en los porcentajes en que se indica en la siguiente tabla:
Año | Porcentaje de exención |
Primer año | 100% |
Segundo año | 100% |
Tercer año | 100% |
Cuarto año | 60% |
Quinto año | 40% |
Para acceder al beneficio deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Realizar una inversión mínima de 50 SMMLV
2. Generar como mínimo dos (2) nuevos empleos directos y permanentes durante el periodo de exención. Los empleos nuevos deberán ser para personas con residencia de mínimo 2 años de antigüedad en el municipio.
3.
EXENCIÓN PARA EMPRESAS EXISTENTES DEL SECTOR DE LA
AGROINDUSTRIA. Las empresas existentes en el Municipio de La Argentina que realicen actividades de agroindustria de base tecnológica en café, frutales, cacao, panela, cannabis, leguminosas, cárnicos, lácteos y piscicultura que realicen reconvención productiva, procesos de transformación agroindustrial, estandarización de productos, sistemas productivos amigables con el medio ambiente y siempre que promuevan la investigación en sus empresas, la innovación y el desarrollo de nuevos productos con alto componentes de innovación, estarán exentas del pago del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros por un término de cinco (5) años, sin que exceda el 31 de diciembre de 2031, únicamente en los porcentajes en que se indica en la siguiente tabla:
Año | Porcentaje de exención |
Primer año | 100% |
Segundo año | 100% |
Tercer año | 100% |
Cuarto año | 60% |
Quinto año | 40% |
Para acceder al beneficio deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Realizar una inversión mínima de 50 SMMLV
2. Generar como mínimo dos (2) nuevos empleos directos y permanentes adicionales a los ya existentes durante el periodo de exención. Los empleos nuevos deberán ser para personas con residencia de mínimo 2 años de antigüedad en el municipio.
EXENCIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE ENERGÍAS LIMPIAS Y EL
MEDIO AMBIENTE. Las empresas nuevas y existentes que construyan sus sedes propias en la jurisdicción del Municipio de La Argentina Huila y realicen actividades de innovación, reconversión tecnológica en los servicios de soluciones energéticas limpias por medio xx xxxxxxx alternativas, energía eólica, fotovoltaica, o solar, térmica o geotérmica y renovables, tendrán una exención del cincuenta (100%) por ciento del pago del impuesto de industria y comercio y del Impuesto Predial Unificado por un término de (10) años, sin que exceda el 31 de diciembre de 2031.
Para acceder al beneficio deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Realizar una inversión mínima de 150 SMMLV.
2. Generar como mínimo Tres (3) nuevos empleos directos y permanentes durante el periodo de exención. Los empleos nuevos deberán ser para personas con residencia de mínimo 2 años de antigüedad en el municipio.
EXENCIÓN PARA PARQUEADEROS NUEVOS. Las nuevas empresas que tengan como actividad principal prestar servicios de parqueadero de vehículos y que realicen inversiones en construcción de uno, dos o más niveles en bienes inmuebles en el Municipio de La Argentina tendrán una exención del cien (100%) por ciento del pago del impuesto de industria y comercio y del Impuesto Predial Unificado por un término de cinco (5) años, sin que exceda el 31 de diciembre de 2031.
Para acceder al beneficio deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Generar como mínimo dos (2) nuevos empleos directos y permanentes durante el periodo de exención. Los empleos nuevos deberán ser para personas con residencia de mínimo 2 años de antigüedad en el municipio.
2. Presentar un certificado de use del suelo expedido por la secretaría de planeación o quien haga sus veces
DEFINICIÓN DE NUEVA EMPRESA: Para efectos del presente Acuerdo, se entiende por Nueva Empresa la que se instale por primera vez en el Municipio de La Argentina. Se incluye en la presente definición a las agencias, filiales o sucursales de empresas con domicilio en cualquier ciudad del País que se instalen en el Municipio de La Argentina.
DEFINICIÓN DE EMPRESA EXISTENTE. Para efectos del presente Acuerdo se entiende por empresa existente las que a la fecha de expedición del presente acuerdo ejerzan su actividad económica y se encuentren registradas en la base de datos de la Tesorería municipal o quien haga sus veces del municipio de La Argentina.
DEFINICIÓN DE EMPLEO NUEVO GENERADO. Para efectos del presente acuerdo se entiende por empleo nuevo cuando se efectué la vinculación laboral de personas adicionales a las ya empleadas en la empresa y que su contratación sea directamente con la empresa beneficiaria de la exención cumpliendo con todas las exigencias que en materia laboral se encuentren vigentes.
PARÁGRAFO. Los empleos nuevos generados deben estar vinculados directamente al contribuyente durante toda la vigencia para la cual solicita la exención.
EXCLUSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS. No podrán acceder o
mantener los beneficios de que tratan los artículos 88 al 95 del presente Acuerdo, las personas naturales y jurídicas que se encuentran en las siguientes situaciones:
a) Las personas naturales o jurídicas que, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acuerdo, cancelen su matrícula mercantil y soliciten una nueva, siempre y cuando se refiera a la misma actividad económica, o utilicen los mismos activos, o el personal o local(es) del anterior.
b) Las personas jurídicas creadas como consecuencia de la escisión de una o más personas jurídicas existentes.
c) Las personas jurídicas creadas a partir de la vigencia del presente acuerdo como consecuencia de una fusión o integración, cualquiera sea la modalidad en que esta se presente.
Acuerdo N°14
d) Las personas jurídicas reconstituidas después de la entrada en vigencia del presente acuerdo, en los términos del artículo 250 del código de comercio y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen.
e) Las personas jurídicas creadas después de la entrada en vigencia del presente acuerdo en cuyos aportes se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias, transferidas por una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existen.
f) Las personas naturales que desarrollen empresas creadas después de la entrada en vigencia del presente acuerdo en cuyos aportes se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias, transferidas por una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existen.
REQUISITOS FORMALES PARA ACCEDER A LA EXENCIÓN, Los
contribuyentes interesados en beneficiarse de los estímulos tributarios dispuestos en los artículos 88 al 95 del presente acuerdo deberán presentar hasta la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la declaración del impuesto de industria y comercio ante la tesorería o quien haga sus veces del municipio de La Argentina, la siguiente documentación:
1. Solicitud de exención presentada por el representante legal o apoderado, en la que manifieste la intención de acogerse a los beneficios contemplados en el presente acuerdo.
2. Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de solicitud.
3. Balance General del periodo gravable objeto de exención
4. Certificación de los puestos nuevos de trabajo generados adjuntando fotocopia de los documentos con los cuales se efectuó la vinculación y las planillas de pago al Sistema General de Seguridad Social y Aportes Parafiscales.
PARÁGRAFO Los beneficios establecidos en el presente acuerdo se entenderán otorgados sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones formales de los contribuyentes en materia de presentación de declaraciones tributarias, el cumplimiento de obligaciones laborales y comerciales relacionadas con el registro mercantil.
PERDIDA DE LA EXENCIÓN. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y condiciones descritos en el presente Acuerdo acarreara la perdida de los beneficios y/o exenciones pretendidos y dará lugar a las sanciones y demás actuaciones que tengan lugar en el procedimiento tributario, susceptible de los recursos xx xxx.
Acuerdo N°14
PROHIBICIÓN DE ACCEDER A LAS EXENCIONES. No podrán acceder a los
beneficios tributarios contemplados en el presente acuerdo las empresas constituidas con posterioridad a la vigencia del presente acuerdo, en las cuales el objeto social, la nómina, o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conforman su unidad de explotación económica, sean los mismos de una empresa disuelta, que se transforme, fusione, sea inactiva, liquidada, escindida o que cambie su localización física fuera del Municipio.
SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RÉGIMEN PREFERENCIAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir del 1 de
enero del año 2021 todos los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, según lo dispuesto en el artículo 437 del Estatuto Tributario Nacional.
Por excepción, pertenecen al régimen preferencial los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, inferiores a 3.500 UVT.
2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad gravada con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital.
3. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso uno o varios contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados con el impuesto de industria y comercio por valor individual o sumados igual o superior a 3.500 UVT.
4. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, producto de ingresos gravados con ICA durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 3.500 UVT.
5. Que no esté registrado como contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), o el que haga sus veces.
Con el objeto de evitar la evasión, autorícese a la Tesorería Municipal, para inscribir como responsables del régimen común a los contribuyentes que no cumplan las condiciones para pertenecer al régimen preferencial del mismo.
El contribuyente del impuesto de industria y comercio que inicie actividades deberá en el momento de la inscripción definir el régimen al que pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos para pertenecer al régimen preferencial, se tomará el resultado de multiplicar
Acuerdo N°14
por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades.
Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de registrarse, la Tesorería municipal lo clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea.
Elimínense todas las referencias al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio. Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado se entenderán referidas al régimen común y preferencial de ICA.
PARÁGRAFO PRIMERO. El requisito contenido en el numeral 5 del presente artículo solo será aplicable cuando el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), o el que haga sus veces sea adoptado en el Municipio de La Argentina.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las personas naturales que ejerzan profesiones liberales que a su vez obtengan ingresos complementarios o adicionales por la realización de actividades industriales, comerciales, de servicios o actividades de carácter ocasional; para efectos de determinar si cumplen o no con el numeral 4 del presente artículo, se tendrán en cuenta los ingresos obtenidos en la realización de la actividad o actividades gravadas en el municipio de La Argentina.
El presente parágrafo aplica en armonía con lo previsto en el numeral 9 del artículo 92 de este Estatuto.
PARÁGRAFO TERCERO. Los asalariados y/o pensionados que obtengan ingresos complementarios o adicionales por la realización de actividades industriales, comerciales, de servicios, ventas estacionarias o actividades de carácter ocasional; para efectos de determinar si cumplen o no con el numeral 4 del presente artículo, se tendrán en cuenta los ingresos obtenidos en la realización de la actividad o actividades gravadas en el municipio de La Argentina.
PARÁGRAFO CUARTO. Los contribuyentes del Sistema Preferencial deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias de conformidad con lo establecido por el Estatuto Tributario Nacional.
INGRESOS PRESUNTIVOS MÍNIMOS. Los contribuyentes no responsables de IVA según lo dispuesto en el artículo 437 del Estatuto Tributario Nacional, deberán declarar ingresos netos mínimos en La Argentina por el respectivo año gravable, el valor equivalente a trecientas (300) en Unidades de Valor Tributario (U.V.T.) a la fecha en que se hace exigible la presentación de la declaración.
De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración anual sobre la que se deberá tributar, si los ingresos registrados por el procedimiento ordinario relacionado con la base gravable general del presente Estatuto resultaren inferiores.
PARÁGRAFO PRIMERO. El monto del impuesto de industria y comercio a pagar se determinará multiplicando la base gravable mínima establecida en el presente artículo por la tarifa indicada para cada actividad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la declaración corresponda a fracción de año la base gravable mínima se determinará dividiendo ésta por 12 y multiplicándola por él número de meses de actividad. La fracción de mes se tomará como un mes completo.
FACTORES DE LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO. La Tesorería Municipal o quien haga sus vece, dispondrá los mecanismos electrónicos para que el contribuyente del régimen preferencial liquide el valor del impuesto, registrando a manera de información el valor de los ingresos que se encuentran dentro del rango del sistema preferencial y establecerá periodos de pago que faciliten su recaudo.
CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO La factura del impuesto de industria y comercio contendrá:
a) Periodo gravable que corresponda.
b) Nombre e identificación del contribuyente.
c) Dirección del establecimiento de comercio o de notificación.
d) Actividad económica.
e) Ingresos informados para el periodo gravable.
f) Monto del impuesto y demás conceptos que deban liquidar conjuntamente.
ADOPCIÓN DEL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE: Adóptese
para el Municipio de La Argentina el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), según la ley 2010 de 2019 reglamentado en el Decreto Nacional 1091 de 2020, para la formalización y la generación de empleo, contenido en el Libro Octavo del Estatuto Tributario Nacional.
TARIFAS DEL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN: De conformidad a lo
establecido en el artículo 74 de la ley 2010 de 2019, se establecen las tarifas únicas consolidadas aplicables bajo el régimen SIMPLE de tributación así:
AGRUPACIÓN Y TARIFAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS RÉGIMEN SIMPLE | ||
Actividad | Agrupación | Tarifa por Mil |
Industrial | 101 | 8,26 |
102 | 8,26 | |
103 | 8,26 | |
104 | 8,26 | |
Comercial | 201 | 11,8 |
202 | 11,8 | |
203 | 11,8 | |
204 | 11,8 | |
Servicios | 301 | 11,8 |
302 | 11,8 | |
303 | 11,8 | |
304 | 11,8 | |
305 | 11,8 | |
Financiera | 401 | 5,9 |
CAPITULO IV
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913. La Ley 84 de 1915 y la Ley 14 de 1983 como complementario del impuesto de industria y comercio y demás normas que la modifiquen complementen y deroguen
SUJETO ACTIVO. El Municipio de La Argentina es el sujeto activo del impuesto de avisos y tableros que se cause en su jurisdicción territorial, y en el radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del Impuesto de Avisos y Tableros la colocación xx xxxxxx, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público y los que se coloquen en cualquier clase de vehículo, o cualquier otro medio de transporte.
SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen el hecho generador descrito en el artículo anterior.
BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto Complementario de Avisos y Tableros está constituida por el valor liquidado por concepto del Impuesto de Industria y comercio.
TARIFA DEL IMPUESTO. La tarifa es del 15% sobre la base gravable establecida en el artículo anterior.
CAPITULO V. SOBRETASA BOMBERIL
AUTORIZACIÓN LEGAL. La Sobretasa Bomberil está autorizada por el Artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 y demás normas que la modifiquen complementen y deroguen.
HECHO GENERADOR. El hecho generador de esta sobretasa se origina en el hecho generador del impuesto de industria y comercio y el impuesto predial unificado.
BASE GRAVABLE. La base gravable de la Sobretasa Bomberil está constituida por el valor liquidado por cada vigencia o periodo del Impuesto Predial Unificado y del impuesto de Industria y Comercio.
TARIFA. La tarifa de la Sobretasa Bomberil equivale a:
a. El uno punto cinco por mil (1,5 x1000) sobre el avaluó catastral de impuesto predial.
b. El tres por ciento (3%) del valor liquidado por concepto del Impuesto de Industria y Comercio.
CAUSACIÓN. La sobretasa se causa en el momento en que se causa el impuesto de industria y comercio y el impuesto predial respectivamente.
DESTINACIÓN. Los dineros recaudados por concepto de la Sobretasa Bomberil se destinarán para el funcionamiento e inversión de la actividad bomberil del municipio de La Argentina y se manejarán en una cuenta de fondos especiales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen, los recursos producto de la sobretasa podrán aportarse con destino a la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.
CAPITULO VI
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
AUTORIZACIÓN LEGAL. De conformidad con las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y el artículo 349 de la ley 1819 de 2016. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público.
En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.
ADOPCIÓN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Establecer el
impuesto de alumbrado público en el Municipio de La Argentina como un tributo del orden municipal, destinado a la financiación del servicio de alumbrado público que se define como servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de use público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.
HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio percibido con la prestación del servicio de alumbrado público.
SUJETOS PASIVOS. Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios o suscriptores del servicio público domiciliario de energía eléctrica tal como auto generadores o auto-consumidores.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si una misma persona natural o jurídica posee varias relaciones contractuales o cuenta con contratos con el mismo comercializador de energía eléctrica o con comercializadores diferentes que operen en el Municipio, estará obligada a pagar el impuesto de alumbrado público por cada relación contractual.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En el recaudo del impuesto de alumbrado público a los usuarios de energía prepago se aplicará por analogía lo previsto en el artículo 2.3.2.2.4.1.99 del Decreto 1077 de
2015 y el parágrafo del artículo 147 de la ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen, complementen o deroguen. En efecto, cuando se facture el impuesto de alumbrado público de manera conjunta con cualquier otro servicio que tenga establecido un sistema de comercialización a través de modalidad de prepago, no se podrá dejar de pagar el servicio público de alumbrado La omisión por parte del recaudador del cobro al momento de la activación de cada solicitud, así como por parte del contribuyente será considerada evasión fiscal con todas las sanciones y tipificación penal que ello implique.
BASE GRAVABLE. La base gravable es el consumo de energía eléctrica antes de contribución y teniendo en cuenta las deducciones por subsidio durante el mes calendario de consumo o dentro del periodo de facturación correspondiente dentro de la factura de energía eléctrica que establezca el comercializador de energía. Se extiende el efecto económico del impuesto a sistemas de medida prepago o post pago y macro-medición según sea el caso, así como también aquellos casos en donde la regulación y la ley permiten establecer el consumo de energía mediante promedios de consumo. Se incluye todo tipo de energía alternativa, la energía cogenerada, la autogenerada y auto-consumida.
BASE GRAVABLE PARA AUTOCONSUMOS. La base gravable para autoconsumo será el valor de la cantidad de energía mensual consumida expresada en kilovatios hora mes a la tarifa de prestación del servicio de energía eléctrica para uso residencial o no residencial según corresponda el uso del bien objeto del autoconsumo.
PARÁGRAFO. La misma base debe observarse para los bienes que por alguna circunstancia gocen de beneficio en el pago del servicio de energía eléctrica.
SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del impuesto de alumbrado público es el Municipio de La Argentina, a quien corresponde la administración, control, recaudo, determinación, liquidación, discusión, devolución y cobro del mismo.
EXCLUSIONES. Lotes y predios de propiedad o sobre los cuales el Municipio de La Argentina ejerce posesión.
CAUSACIÓN. El periodo de causación del impuesto de alumbrado público es mensual o el equivalente al periodo de facturación del comercializador de energía que realice el cobro de este servicio conjuntamente a el impuesto de alumbrado público.
TARIFAS. La siguiente metodología permite al Municipio ajustar el valor a cobrar en razón al impuesto teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de cada segmento de consumo y la política pública en materia de promoción de determinadas actividades económicas en el Municipio.