SEGURO AGRICOLA DE RENDIMIENTO POR HELADA EN FRUTALES
SEGURO AGRICOLA DE RENDIMIENTO POR HELADA EN FRUTALES
ARTICULO 1°: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el asegurado a solicitud de la compañía y en base a la información que ha entregado la compañía al asegurado respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todos los cuales forman parte integrante de la presente póliza.
La presente póliza genera derechos y obligaciones para asegurado y asegurador. Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado. Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.
ARTÍCULO 2° : DEFINICIONES
Para efectos de esta Póliza, se entenderá por:
a) Asegurado: a cualquier productor agrícola, ya sea persona natural o jurídica, que tiene la iniciativa económica y técnica del aprovechamiento de alguna explotación agrícola, y que ha contratado esta Póliza de Seguros.
b) Aseguradora: a la Compañía de Seguros que tome sobre sí los riesgos amparados por esta Póliza.
c) Acta de Inspección: Documento elaborado por el Inspector en el cual se registran los resultados de las mediciones y otros trabajos desarrollados en una visita de terreno.
d) Antecedentes de Suscripción: La información entregada por el Proponente a la Compañía en la solicitud de cotización, Propuesta, Hoja Agronómica u otros documentos.
e) Calibre: Tamaño de los frutos, medido por el número de unidades por caja, por su peso o su diámetro ecuatorial, lo cual permite la clasificación de ellos dentro de rangos específicos.
f) Carencia: Período de duración definida, al inicio de la vigencia de la póliza, durante el cual no se encuentra con cobertura.
g) COMSA: Comité de Seguro Agrícola.
h) Cosecha: es el proceso, manual o mecánico, mediante el cual el producto o frutos son separados de las plantas.
i) Costos de Producción: Costos directos en la temporada agrícola, hasta el día antes de iniciada la cosecha.
j) Costo Unitario de Producción: Costos de Producción totales hasta el día previo a la cosecha dividido por la Producción Real Esperada.
k) Enfermedad: Conjunto de fenómenos que se producen en un ser vivo debido a un daño o al mal funcionamiento de algún órgano o estructura, por anomalías biológicas, metabólicas o anatómicas, provocadas por una causa identificable.
l) Estado Fenológico: Corresponde a cada una de las distintas fases de desarrollo por las que pasa una especie durante su ciclo biológico anual.
m) Gastos de Prevención o mitigación de la Pérdida: corresponden a gastos extraordinarios, sin considerar gastos normales en el manejo general xxx xxxxxx, en
que el Asegurado incurra para disminuir pérdidas causadas por siniestros declarados y aceptados por el Liquidador o la Aseguradora.
n) Helada: La ocurrencia de temperaturas inferiores a 0ºCelsius, por un tiempo suficiente para producir necrosis o muerte celular visible a simple vista y que provoque una detención en el crecimiento de la planta, muerte de ella, o al menos el necrosamiento de una proporción o parte de ella lo que se especificará para cada frutal en las Condiciones Particulares. Para especies en que se dé cobertura adicional de helada a necrosis o muerte de tejido que no se observe a simple vista, se definirán sus exigencias en las Condiciones Particulares.
o) Inspector: Profesional contratado por el liquidador de seguros o por la Compañía de seguros, según corresponda, para efectuar las mediciones y otros trabajos en terreno relacionados con un siniestro.
p) Interés asegurable: aquel que tiene el Asegurado en la no realización del riesgo.
q) Necrosis: Muerte de un área circunscrita o total de tejido vegetal.
r) Normas de Suscripción: Es el conjunto de criterios técnicos y comerciales de aseguramiento, que serán definidos antes del inicio de cada temporada agrícola y que se refiere a rendimientos, fechas de cosecha y otros, además de las tasas xx xxxxxx y precios máximos para cada frutal y que se encuentran publicadas por el Comité de Seguro Agrícola, COMSA y que son requisito para la obtención del subsidio.
s) Predio: Corresponde a una unidad productiva que agrupa todas las superficies que presentan una administración, bodega y/o planta de proceso común y que se encuentran en un radio máximo de 3 km de distancia.
t) Producción Asegurada: Corresponde a la producción señalada en las Condiciones Particulares que resulta de multiplicar la Producción Real Esperada por el porcentaje de cobertura indicando en las Condiciones Particulares de la póliza.
u) Producción Real Esperada: Corresponde a la producción obtenible en el total de la superficie asegurada de acuerdo al nivel tecnológico, historial, condiciones edafoclimáticas del frutal y sin mediar un evento que provoque pérdidas anormales de producción.
v) Programa fitosanitario: Individualización de productos agroquímicos a utilizar en el huerto, con su correspondiente calendario de aplicación.
w) Siniestro: Evento climático cubierto por la póliza que pueda resultar en pérdidas de la producción de fruta asegurada.
x) Variedades: Grupos que configuran las especies y que tienen características que las diferencian entre sí. Poseen la misma condición xx xxxxx, calendario de brotación, floración y cosecha.
ARTÍCULO 3°: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
De conformidad con la Propuesta presentada, la Aseguradora pagará al Asegurado o al beneficiario, las pérdidas materiales causadas como consecuencia directa e inmediata por la pérdida de brotes, xxxxxx x xxxxxx, ocasionadas por causas externas y que provocan una menor producción de la fruta individualizada en las Condiciones Particulares de la Póliza por uno o más de los eventos climáticos que se señalan en el Artículo 5°.
La cobertura opera durante el período de vigencia, mientras sus brotes, xxxxxx x xxxxxx estén adheridos a la planta y por ende no se encontrarán cubiertas las pérdidas que se observen después de cosechado el fruto.
Para los efectos de la presente póliza la materia asegurada es la fruta presente o potencial individualizada en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 4º: UNIDAD DE RIESGO ASEGURADA
La Unidad de Riesgo Asegurada corresponde a toda la superficie destinada por el Asegurado a una misma especie, ubicadas en una misma comuna, extendidos a comunas colindantes. El Asegurado está obligado a asegurar la totalidad de esta superficie, sea en uno o más predios o propiedades y será esta unidad la que se utilice como base para el cálculo de la indemnización.
Se podrán definir Unidades de Riesgo distintas a las mencionadas anteriormente, lo que deberá quedar escrito en las Condiciones Particulares.
ARTICULO 5°: RIESGOS CUBIERTOS
Esta póliza cubre las pérdidas de producción de fruta, como consecuencia del evento climático de Helada, según se define aquí.
En las Condiciones Particulares de la póliza, se podrán incluir otros riesgos climáticos como cubiertos por la Póliza.
ARTÍCULO 6º: PROPUESTA Y ANTECEDCENTES DE SUSCRIPCIÓN.
La Propuesta presentada por el Proponente y los Antecedentes Agronómicos de Suscrip- ción, constituyen parte integrante del contrato de seguro amparado por las presentes Condiciones Generales, y obligan a las partes en todos sus términos. El formulario de Antecedentes Agronómicos de Suscripción debe ser llenado en forma fidedigna y comple- ta.
Si dentro de los antecedentes de suscripción, se ha informado que se dispone de alguno de los sistemas de control de heladas u otro riesgo, definidos en las Condiciones Particu- lares, éstos se entienden como parte de los requisitos para el otorgamiento del seguro y no se podrá reclamar por ellos, gastos de prevención o mitigación de siniestros.
El uso de cualquier otro método de prevención o mitigación de daños cubiertos, deberá ser informado y autorizado por escrito previamente por la Compañía de Seguros o el Li- quidador, y estará sujeto a un límite de indemnización establecido en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 7º: MONTO ASEGURADO
El Monto Asegurado corresponderá a la Producción Real Esperada multiplicada por el Costo Unitario de Producción determinado hasta el día previo en que se inicie la cosecha, y este resultado multiplicado por el porcentaje de cobertura según se establece en las Condiciones Particulares.
La Producción Real Esperada corresponderá al rendimiento normal conforme con las condiciones agroclimáticas de suelo, técnicas empleadas para el desarrollo y los antecedentes históricos de producción que espera obtener el asegurado.
Estos rendimientos, multiplicados por la superficie de cada subunidad, cuartel o predio, determinarán la producción total del frutal que espera obtener el Proponente.
El porcentaje de cobertura indicado en las Normas de Suscripción y señalado en las Condiciones Particulares, se aplicará a la producción determinada según los párrafos
anteriores para determinar la Producción Asegurada de la respectiva Unidad de Riesgo Asegurada.
El Monto Asegurado sólo representa el límite máximo de responsabilidad que asume la Aseguradora frente a un eventual siniestro y en ningún caso el procedimiento para calcular el Monto Asegurado significará garantía alguna por parte de la Aseguradora del Rendimiento Propuesto, de la producción y/o el costo del producto asegurado, ya que no se trata de una Póliza Valorada.
ARTÍCULO 8º: VIGENCIA Y COBERTURA
Una vez aceptada la propuesta por parte de la Compañía, ésta tendrá un período de ca- rencia de 15 días corridos contados desde la fecha de aceptación.
La cobertura se iniciará luego que se presente el estado fenológico, a partir del cual el frutal es sensible al riesgo cubierto, lo cual se define en las Condiciones Particulares, cualquier evento previo, no estará amparado en esta póliza.
La cobertura del riesgo terminará al cumplirse el plazo de vigencia indicado en la Póliza o el día en que finalice la cosecha, lo que ocurra primero. Si en la Póliza se asegura más de una variedad, se indicará términos de vigencia por variedad de acuerdo a las fechas de los respectivos términos de cosecha.
ARTICULO 9°: EXCLUSIONES
Al ser esta una Póliza de riesgos nominados, se entiende como no cubierto cualquier riesgo no descrito en el Artículo 5° de las presentes Condiciones Generales. No obstante lo anterior, se especifican particularmente las siguientes exclusiones:
a) Las pérdidas normales y/o propias de la brotación y/o fructificación de la planta.
b) Las pérdidas o daños de cualquier naturaleza, que hubiesen afectado al bien asegurado antes del inicio de la vigencia de la Póliza o después de su término.
c) Las pérdidas causadas por plagas y/o enfermedades de cualquier tipo u origen.
d) Las pérdidas causadas por cataclismos tales como terremotos, maremotos, erupciones volcánicas o desbordamientos de cauce.
e) Las pérdidas causadas por ensayos o experimentos de cualquier naturaleza; aplicación deliberada o involuntaria de productos químicos; insectos o animales domésticos o silvestres.
f) Las pérdidas causadas por fuego o la acción del calor.
g) Las pérdidas causadas por colapso o caída de la estructura soportante o conductora de la producción asegurada.
h) Las pérdidas causadas por manejo o utilización inadecuada de maquinarias, equipos o implementos que resulten en daños a la producción.
i) Las pérdidas que sean consecuencia de culpa o negligencia grave, así como las originadas en actos premeditados o maliciosos del propio Asegurado, sus empleados o dependientes, que afecten al bien asegurado.
j) Las pérdidas o daños por robo o hurto de la materia asegurada.
k) La eliminación o destrucción intencional o confiscación del bien asegurado, aún cuando sea ordenada o efectuada por la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la materia.
l) Las pérdidas de utilidad de todo tipo, resultantes de la suspensión permanente o temporal de la operación de producción agrícola, aún cuando la causa material de ésta
haya sido indemnizada; así como las obligaciones contractuales del Asegurado, lucro cesante y/o perjuicios por paralización.
m) Las pérdidas que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren una consecuencia xx xxxxxx, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, sublevación, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
n) Las pérdidas causadas o resultantes de acciones directas o indirectas de huelga, huelguistas, lock out, disturbios laborales, motines, desordenes públicos o de otros hechos que las leyes califican como delitos contra el orden público. Así como las pérdidas que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren una consecuencia de hechos que la ley califica como conductas o delitos de terrorismo.
o) Las pérdidas causadas o resultantes de cualquier tipo de polución o contaminación, sea repentina o gradual.
p) Las pérdidas provenientes directa o indirectamente de reacción nuclear, radiación nuclear o contaminación radioactiva, cualquiera sea el origen que las causen.
q) Las pérdidas por utilizar menor cantidad de macro/micro nutrientes por hectárea o fitotoxicidad causada por el uso excesivo o inadecuado de nutrientes, en desacuerdo con las recomendaciones técnicas.
r) Pérdidas de calidad de la producción, aunque sean ocasionados directa o indirectamente por un riesgo cubierto.
s) Xxxxxx agronómico inadecuado o inoportuno.
t) Imposibilidad de vender los productos en el mercado.
u) Imposibilidad de cosechar.
v) Incumplimiento del contrato de compra de la industria y/o cooperativa.
ARTICULO 10º: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 524 del Código de Comercio, el asegurado deberá dar estricto cumplimiento a las siguientes obligaciones:
a) Autorizar y brindar todas las facilidades necesarias para que la Aseguradora o sus representantes realicen inspecciones o verificaciones en cualquier momento, prestando toda la asistencia necesaria para la plena comprobación de daños, facultando a la Aseguradora para realizar las evaluaciones que sean necesarias frente a la ocurrencia de un siniestro.
b) En todo momento, dar un adecuado cuidado y atención a la materia asegurada; debiendo mantener todas las medidas de seguridad, prevención y control de posibles siniestros
c) En caso de haber informado que disponía de sistemas de control o mitigación de heladas, es obligación operarlo para prevenir o mitigar el siniestro de acuerdo a las recomendaciones del fabricante. No corresponderá indemnización alguna si se comprueba que los sistemas de control de heladas no existían o se encontraban con fallas y/o no era posible operarlos al momento de una inspección por denuncia de siniestro.
d) Tomar todas las medidas necesarias para aminorar las posibles pérdidas frente a un siniestro.
e) Realizar adecuados manejos, conforme a las recomendaciones técnicas para lograr la productividad esperada, especialmente en lo que respecta a manejos culturales agrícolas y aplicaciones de fitosanitarios.
f) Acordar el día y hora de una visita de inspección, asistir personalmente o mediante representante debidamente acreditado, a las inspecciones de terreno que se hicieran necesarias.
g) En caso de siniestro debe aportar los antecedentes para probar la ocurrencia y fecha del evento.
h) Autorizar a la Aseguradora para obtener información relacionada con este seguro con compradores, intermediarios, proveedores u otros.
i) Comunicar a la Aseguradora, cualquier cambio material en las condiciones del riesgo previamente descritas en la Propuesta.
j) Comunicar a la Aseguradora dentro de un plazo máximo de 7 corridos, la venta, arriendo, comodato o cualquier forma de transferencia de dominio, usufructo o mera tenencia del predio donde se ubica la plantación asegurada.
k) Comunicar a la Aseguradora dentro de un plazo máximo de 7 días corridos, la ocurrencia de modificaciones en la superficie asegurada y/o producciones totales o calibres, respecto a lo indicado en la propuesta. Modificaciones introducidas al método tradicional de cuidado o manejo xxx xxxxxx, según lo establecido en la propuesta.
l) Declarar por escrito a la Aseguradora, la contratación anterior o posterior a éste, de otros seguros sobre todo o parte de la producción asegurada objeto de este seguro, debiendo quedar constancia de dicha situación en las Condiciones Particulares de póliza. Respetar en todo momento los calendarios de cosecha de acuerdo a lo establecido en las Normas de Suscripción.
El asegurado perderá todo derecho a indemnización, en caso que:
a) Oculte pruebas materiales o formule declaraciones inexactas, incompletas, erróneas o falsas respecto de las circunstancias que puedan influir sobre el conocimiento del riesgo o la estimación de condiciones de suscripción.
b) Presente reclamos falsos o basados en declaraciones inexactas o emplee medios dolosos o simulados para obtener beneficios ilícitos o indebidos.
La responsabilidad de la Aseguradora para indemnizar de acuerdo a esta Póliza, dependerá del cumplimiento por parte del Asegurado de los términos, condiciones y obligaciones que se indican en ésta.
La inobservancia o falta de ejecución de uno o más de alguno de los puntos indicados en esta cláusula, liberará a la Aseguradora de toda responsabilidad y/u obligación de indemnización, salvo en caso de fuerza mayor debidamente justificada ante la Aseguradora.
ARTÍCULO 11º: AVISOS Y DECLARACIONES
El Asegurado deberá dar a la Aseguradora, los siguientes Avisos y Declaraciones:
1.- Aviso de Cosecha: Cuando exista un siniestro en curso a la espera de la medición de la cosecha, el Asegurado deberá dar este aviso con al menos 15 días de anticipación, salvo en caso de fuerza mayor debidamente justificado.
El Asegurado no podrá reclamar indemnización cuando, por falta de este aviso, la Aseguradora no pueda concurrir a estimar o medir la producción perdida debido al siniestro.
2.- Declaración de Rendimiento: Aunque esta declaración no afecta el pago de indemnizaciones y con el objeto de mantener una base actuarial actualizada, a requerimiento de la Aseguradora, el Asegurado deberá informar los rendimientos obtenidos en la plantación asegurada, aun cuando ésta no haya sido afectada por siniestros.
El Asegurado podrá efectuar estos avisos por carta, teléfono, fax o correo electrónico, dirigi- do a la Aseguradora o a la(s) persona(s) previamente designada(s) por la Aseguradora. En caso de aviso telefónico, éste deberá ser refrendado por una comunicación por escrito.
ARTÍCULO 12°: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO
Durante toda la vigencia de la póliza, el asegurado deberá emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; dar cumplimiento a las garantías requeridas por el asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo; no agravar el riesgo e informar al Asegurador sobre las circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los 5 días siguientes de haberlas conocido siempre que por su naturaleza, no hubieran podido ser conocidas de otra forma por el Asegurador.
ARTÍCULO 13°: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Corresponde al Asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines.
ARTÍCULO 14°: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. ENTREGA DE LA PÓLIZA
El Asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al con- tratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.
ARTÍCULO 15°: PRIMA
La prima neta resultante de este Contrato de Seguro se obtendrá de sumar la prima fija por Xxxxxx, indicada en la propuesta, con la resultante de aplicar la tasa cotizada por la Aseguradora al Monto Asegurado indicado en el Artículo 7º.
La prima se entenderá completamente consumida en los casos de siniestros de pérdida total, por ende, en tales circunstancias la Aseguradora tendrá derecho a retener la totalidad de la prima.
El pago de la prima se efectuará en la forma y plazo señalada en las Condiciones Particulares de la Póliza.
ARTÍCULO 16°: EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactados le corresponderá al contratante o al asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día Xxxxxx, Xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea Sábado.
Mientras la terminación no haya operado, la Aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido el pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la terminación, no significará que la Aseguradora renuncie a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de terminación pactada en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
ARTÍCULO 17°: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX, INSPECCIONES
El Asegurado deberá notificar al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro; con todo, tendrá un plazo máximo de 3 días desde la ocurrencia del evento climático para presentar la denuncia mediante formulario ante la Aseguradora, salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificados.
La denuncia de siniestro del asegurado debe contener la información que permita a la Aseguradora identificar al Asegurado, el número de la Póliza, el frutal afectado, la variedad, el evento climático y la fecha de ocurrencia. Solo a título de referencia y sin que lo que se indica a continuación invalide la denuncia que presente el Asegurado, junto con los antecedentes ya señalados debe indicar una apreciación de la magnitud del daño y de la superficie afectada, el estado de desarrollo de la plantación asegurada al momento de la ocurrencia del siniestro y cualquier otro antecedente de importancia.
El Asegurado podrá efectuar la denuncia de siniestro por carta, teléfono, fax o correo electrónico, dirigido a la Aseguradora o a la(s) persona(s) previamente designada(s) por la Aseguradora. En caso de aviso telefónico, éste deberá ser refrendado por una comunicación por escrito.
Acordado el día y hora de una visita de inspección, el Asegurado deberá estar presente o ser debidamente representado en la inspección y firmar el acta correspondiente. La au- sencia del Asegurado o de su representante acreditado durante la inspección, habiéndose acordado el día y la hora de la visita, o la negativa a firmar el Acta de Inspección, en ningún caso se deberá entender como un cuestionamiento a las conclusiones del Inspec- tor.
El Liquidador de Xxxxxxx, junto con verificar la existencia del siniestro, debe pronunciarse sobre el tipo de pérdida y, considerando los antecedentes de la Póliza, proponer el ajuste y liquidación de acuerdo a lo señalado en el Artículo 18º, esto es, liquidar a cosecha para medir o estimar la producción obtenida o liquidar sin esperar cosecha.
Aceptada la ocurrencia del siniestro y habiendo quedado como siniestro en curso a la espera de la cosecha, el Asegurado se obliga a seguir haciendo un adecuado manejo del frutal y a dar el Aviso de fecha estimada de Inicio de la Cosecha en los plazos y términos indicados en el Artículo 11º.
En caso de detectarse daños por riesgos no cubiertos o deficiencias en el manejo, en cualquiera de estas visitas, estos deberán quedar indicados en el acta y en caso de dis- crepar con las conclusiones del Inspector, el Asegurado o su representante deberá dejar registradas en la misma acta dichas discrepancias.
La falta de aviso de siniestro en las condiciones y plazos establecidos en este artículo, libera a la Aseguradora de su obligación de indemnizar, extinguiéndose por este solo hecho el derecho del Asegurado a exigir indemnización.
En caso de aviso de siniestro, el Inspector designado deberá efectuar la inspección dentro de un plazo máximo de 30 días corridos desde recibido el aviso de siniestro. En caso que la Aseguradora no concurra a verificar la ocurrencia del siniestro y de sus posibles daños, dentro del plazo indicado, se entenderá que dio por aceptada la ocurrencia del siniestro.
Los representantes de la Aseguradora tienen, durante toda la vigencia de la póliza, el de- recho a inspeccionar o examinar la materia asegurada, la cual de preferencia se hará en jornadas hábiles y a horas razonables. El Asegurado debe otorgar las facilidades necesa- rias y suministrar la información y antecedentes que se requieran.
ARTÍCULO 18º: AJUSTE Y LIQUIDACIÓN DE SINIESTRO
Aceptada la ocurrencia de un siniestro cubierto por la Póliza, el ajuste y liquidación del mismo, se efectuará mediante una primera Inspección en donde se realizarán muestreos representativos en toda la Unidad de Riesgo considerando cada subunidad, cuarteles y/o predios, en la que se estimará un porcentaje de pérdida asociado al siniestro; y una evaluación a cosecha, en la que se determinará la merma de producción asociada al siniestro. En caso de subunidades, cuarteles o sectores sin daño, se asumirá la Producción Asegurada para los cálculos.
Si en cualquier momento del ciclo el liquidador estima una pérdida mayor o igual al 75% de la producción, se determinará una pérdida total, indemnizando sin esperar la cosecha. Se indemnizará, el Monto Asegurado, descontando los costos de producción que se dejarán de incurrir debido a la pérdida total y ausencia de fruta. En este caso, el límite de indemnización será el 80% del Monto Asegurado menos el valor del deducible pactado.
Si al momento de la Inspección se estima que la pérdida es menor al 75% de la producción, se considera como pérdida parcial y se deberá realizar una evaluación a cosecha, en donde se medirá la merma de producción de toda la superficie asegurada, asociada al siniestro.
Cuando exista un siniestro parcial en curso, a la espera de medir la cosecha, el Asegura- do deberá dar a la Aseguradora el Aviso de la fecha estimada de Inicio de Cosecha, en los plazos, con los contenidos y condiciones que se indican en el Artículo 11º.
Las mediciones de terreno para determinar la producción obtenida a la cosecha, se harán mediante muestreos representativos en toda la Unidad de Riesgo o controlando la cose- cha recolectada. Para que exista indemnización, necesariamente la producción total de- terminada por la liquidación deberá ser inferior a la Producción Asegurada, expresada en las mismas unidades físicas indicadas en la Póliza.
En la determinación de las pérdidas de rendimiento, el Liquidador de Seguros podrá defi- nir si la Producción Asegurada es superior o inferior a la Producción Real Esperada y ajustar la Producción Asegurada a los rendimientos reales determinados durante la Ins- pección, debiendo justificar la causa, ya sea por historial de rendimiento, condiciones eda- foclimáticas y/o manejo. Se podrá además, asignar parte o toda la merma a riesgos no cubiertos, a la no aplicación de técnicas recomendables para el frutal asegurado, a defi- ciencias de manejo, o a diferencias con lo indicado en los antecedentes que se acompa- ñaron a la propuesta.
El plazo de liquidación, para pérdidas parciales, comenzará a regir desde el término de la cosecha o a partir de la fecha en que se determine una pérdida total.
ARTÍCULO 19º: OBLIGACIÓN DE PRUEBA DEL SINIESTRO
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al Asegurador.
Sin perjuicio de lo anterior, el Asegurador puede acreditar que el siniestro ha ocurrido por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
El Asegurado deberá acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
ARTÍCULO 20°: INDEMNIZACIONES
En caso de siniestro, la Aseguradora pagará la indemnización de acuerdo a la pérdida determinada por el Liquidador de Seguros designado, según el Artículo 18º, habida consideración que se hayan descontado deducibles y posibles recuperos y/o salvatajes.
El Asegurado tendrá derecho a indemnización cuando el inspector verifique que una parte de la producción de fruta se perderá, como consecuencia del riesgo cubierto.
La indemnización no podrá ser motivo de ganancia para el Asegurado.
Luego de un siniestro será opción del Asegurador hacerse cargo de los restos y su comercialización o valorizarlos y descontarlos de la indemnización calculada. En este último caso la valorización de los restos deberá corresponder a un valor xx xxxxxxx.
En ningún caso la o las indemnizaciones incluídos los salvatajes y/o recuperos podrán superar el Monto Asegurado indicado en las Condiciones Particulares de la Póliza.
La Aseguradora tendrá, a su solo juicio, la opción de pagar la indemnización en dinero efec- tivo o en reponer el bien perdido en producto de igual variedad y calibres al producto ase- gurado.
Considerando que puede ocurrir más de una helada durante la vigencia, se harán evaluaciones por cada evento y la determinación del total de las pérdidas se hará, para pérdidas parciales, mediante la evaluación de cosecha.
ARTÍCULO 21°: REHABILITACIÓN DE PÓLIZA
En caso de pagarse una indemnización a consecuencia de un siniestro cubierto por este contrato, el monto asegurado se reducirá en la misma cantidad que la suma indemnizada y, a solicitud expresa del Asegurado, la Aseguradora se compromete a rehabilitar la póliza a su monto original, hasta el término de vigencia de la misma. En este caso, la Aseguradora se hace acreedora a una prima adicional, que se determinará al momento de la rehabilitación.
ARTICULO 22º: DEDUCIBLES Y FRANQUICIAS
Esta póliza podrá estar sujeta a deducibles y franquicias que se señalarán en las Condiciones Particulares, siendo responsabilidad de la Aseguradora indemnizar por la diferencia.
ARTICULO 23º: PRORRATEO Y SOBRESEGURO
Si al momento del siniestro la Producción Asegurada es inferior a la Producción Real ex- puesta a riesgo, el Asegurado será su propio asegurador por la diferencia entre la Pro- ducción Asegurada y el total de la producción expuesta al momento del siniestro, debien- do por tanto, soportar parte de la pérdida a prorrata entre la Producción Asegurada y la que no lo esté.
Por el contrario, si la Producción Asegurada resultare, al tiempo del siniestro, superior a la Producción Real expuesta a riesgo, el Asegurado solo tendrá derecho al valor de la pérdi- da efectiva y verificada con relación a la Producción Real expuesta a riesgo.
Si el sobreseguro proviene de mala fe del asegurado, el contrato será nulo, no obstante lo cual el asegurador tendrá derecho a la prima a título xx xxxx, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
ARTICULO 24º: SEGUROS CONCURRENTES
Efectos de la pluralidad de seguros. Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.
Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado.
Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que lo cubran.
El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.
ARTICULO 25º: TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO
1.- El Asegurado podrá poner término anticipado al contrato, salvo las excepciones lega- les, comunicándolo al Asegurador por escrito. En este caso la Aseguradora tendrá derecho a percibir la prima consumida en los términos que se indica más adelante, debiendo de- volver la diferencia entre el monto de la prima efectivamente pagada por el Asegurado y la prima consumida.
El 50% de la prima total se considerará consumida durante los primeros 30 xxxx xx xxxxx- cia de la póliza. Por los días que excedan ese plazo, la Aseguradora tendrá derecho a la proporción de la prima contratada que comprende al período efectivamente cubierto por el seguro, calculada según numeral diario.
Terminada la póliza por efecto de la cláusula resolutoria, de acuerdo con el artículo 24º precedente, la Aseguradora tendrá derecho a la prima consumida calculada según el método estipulado en el párrafo anterior.
2.- El Asegurador podrá poner término anticipado al contrato en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales, lo que deberá comunicar al Asegurado por escrito:
a) Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro. En este caso el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima pagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.
b) En caso de pérdida, destrucción o extinción de los riesgos o de la materia asegurada después de celebrado el contrato de seguros, sea que el evento tenga o no cobertura en la
póliza contratada. En caso que el evento no tenga cobertura, el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima pagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.
c) Por la transmisión a título universal o singular de la materia asegurada a un tercero.
d) Por la transferencia de la materia asegurada. En este caso el seguro terminará de pleno derecho una vez transcurridos 15 días contados desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden. Esta causal no opera en caso que el asegurado conserve algún interés en el objeto del seguro hasta la concurrencia de su interés.
e) Por incumplimiento de las Obligaciones del Asegurado contempladas en el Artículo 8°.
La terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación escrita.
La prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente.
ARTICULO 26º: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la Aseguradora, en relación con el Contrato de Seguro que da cuenta esta Póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3 del Decreto con Fuerza xx Xxx N°251 de Hacienda de 1931.
ARTICULO 27º: DOMICILIO ESPECIAL
Para todos los efectos de este Contrato las partes fijan domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta Póliza, el señalado en las Condiciones Particulares de la misma.
ARTÍCULO 28°: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Aseguradora al Contratante o Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicado en las condiciones particulares, salvo que este no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esta forma de notificación.
La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza.
En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante carta certificada dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la Propuesta.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso al correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La Aseguradora deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en las Condiciones Particulares de ésta póliza o en la Propuesta respectiva.