SEGURO DE DAÑOS PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS
SEGURO DE DAÑOS PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A
CONDICIONES GENERALES PARA EL GENERADOR DE CARGA - CLAUSULADO (A)
1. RIESGOS CUBIERTOS
ESTE SEGURO CUBRE TODOS LOS RIESGOS DE PÉRDIDA O DE DAÑO A LOS BIENES ASEGURADOS DURANTE SU TRANSPORTE, DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES DE LA POLIZA.
PARÁGRAFO: ESTA COBERTURA SE EXTIENDE PARA REEMBOLSAR AL ASEGURADO, LOS GASTOS RAZONABLES Y DEMOSTRADOS EN QUE INCURRA, PARA EVITAR LA EXTENSIÓN O PROPAGACIÓN DEL SINIESTRO Y PARA ATENDER SU SALVAMENTO, SIEMPRE Y CUANDO LA SUMA ENTRE ESTOS GASTOS Y EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN NO SUPERE EL VALOR ASEGURADO.
2. AVERÍA GENERAL, COMÚN O GRUESA
ESTE SEGURO CUBRE LA CONTRIBUCIÓN A LA AVERÍA GRUESA Y LOS GASTOS DE SALVAMENTO, AJUSTADOS O DETERMINADOS DE ACUERDO CON EL CONTRATO TRANSPORTE, EL CONTRATO DE FLETAMENTO, Y/O CON LA LEY Y PRÁCTICAS APLICABLES, EN QUE SE INCURRA PARA EVITAR PÉRDIDAS, O EN RELACIÓN CON ACTIVIDADES DIRIGIDAS A EVITAR PÉRDIDAS PROVENIENTES DE CUALQUIER CAUSA, EXCEPTO LAS EXCLUIDAS EN LAS CLÁUSULAS 4, 5, 6 Y 7 DE LA PRESENTE PÓLIZA.
3. AMBAS NAVES CULPABLES DE COLISIÓN
ESTE AMPARO INDEMNIZA AL ASEGURADO POR LA RESPONSABILIDAD EN QUE INCURRA BAJO LA CLÁUSULA “AMBAS NAVES CULPABLES DE COLISIÓN” DEL CONTRATO DE TRANSPORTE O DEL DE FLETAMENTO. EN EL CASO DE CUALQUIER RECLAMACIÓN POR PARTE DE LOS TRANSPORTADORES BAJO DICHA CLÁUSULA, EL ASEGURADO SE OBLIGA A NOTIFICAR X XXXX, QUIEN TENDRÁ DERECHO, BAJO SU PROPIO COSTO Y GASTO, A DEFENDER AL ASEGURADO CONTRA TAL RECLAMACIÓN.
4. EXCLUSIONES
EN NINGÚN CASO ESTE SEGURO CUBRIRÁ LA PÉRDIDA EL DAÑO O EL GASTO:
4.1. ATRIBUIBLES A DOLO O CULPA GRAVE DEL ASEGURADO.
4.2. DERIVADO DE DERRAME, MERMA ORDINARIA, PÉRDIDA NORMAL DE PESO O VOLUMEN O EL USO, O DESGASTE ORDINARIO DE LOS BIENES ASEGURADOS.
4.3. CAUSADOS POR EL EMBALAJE INSUFICIENTE O INADECUADO O POR EL INDEBIDO ACONDICIONAMIENTO DE LOS BIENES ASEGURADOS PARA RESISTIR LOS INCIDENTES ORDINARIOS DEL TRÁNSITO ASEGURADO, CUANDO DICHO EMBALAJE O ACONDICIONAMIENTO SEA REALIZADO POR EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS, O CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESTE SEGURO. PARÁGRAFO: PARA LOS FINES DE ESTE CONTRATO DE SEGURO, SE CONSIDERARÁ QUE “EMBALAJE” INCLUYE LA ESTIBA DENTRO DE UN CONTENEDOR, REMOLQUE, FURGÓN O CUALQUIER OTRA UNIDAD DE CARGA; Y QUE “EMPLEADOS” NO INCLUYE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.
4.4. CAUSADOS POR EL VICIO PROPIO O LA NATURALEZA DE LOS BIENES ASEGURADOS.
4.5. DIRECTAMENTE CAUSADOS POR DEMORA, AÚN CUANDO LA DEMORA SEA CAUSADA POR UN RIESGO ASEGURADO (EXCEPTO LOS GASTOS PAGADEROS EN VIRTUD DELA CLÁUSULA 2 DE ESTE CONTRATO DE SEGURO).
4.6. CAUSADOS POR LA INSOLVENCIA, CESACIÓN DE PAGOS O INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FINANCIERAS DEL TRANSPORTADOR, O DE LOS PROPIETARIOS, ARMADORES, EXPLOTADORES, ADMINISTRADORES, FLETADORES U OPERADORES DE LA NAVE, AERONAVE, CAMIÓN, O EN GENERAL DEL MEDIO DE TRANSPORTE RESPECTO DEL QUE AL MOMENTO DE CARGAR EL BIEN ASEGURADO EL ASEGURADO CONOCÍA, O EN EL CURSO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS DEBERÍA CONOCER, QUE TAL INSOLVENCIA, CESACIÓN DE PAGOS O INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FINANCIERAS PODRÍA IMPEDIR EL NORMAL DESARROLLO DEL VIAJE.
PARÁGRAFO: ESTA EXCLUSIÓN NO APLICARÁ, CUANDO LA PARTE A LA CUAL HAYA SIDO TRANSFERIDO ESTE CONTRATO DE SEGURO, HAYA COMPRADO O ACCEDIDO A COMPRAR DE BUENA FE EL BIEN ASEGURADO, EN VIRTUD DE UN CONTRATO VINCULANTE.
4.7. CAUSADOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR, O PROVENIENTE DE, EL USO DE CUALQUIER DISPOSITIVO QUE EMPLEE FISIÓN O FUSIÓN ATÓMICA Y/O NUCLEAR U OTRA REACCIÓN SIMILAR O FUERZA O MATERIA RADIOACTIVA.
4.8. DERIVADO DE LA TOMA DE MUESTRAS POR AUTORIDAD COMPETENTE, COMISO, EMBARGO Y SECUESTRO, RETENCIÓN, APREHENSIÓN O, EN GENERAL, CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD SOBRE LOS BIENES ASEGURADOS O SOBRE EL MEDIO DE TRANSPORTE.
5 . EX CL USIÓN DE INNA VEG ABILID AD, NO AERONAVEGABILIDAD Y FALTA DE CONDICIONES DEL MEDIO DE TRANSPORTE
5.1. EN NINGÚN CASO ESTE SEGURO CUBRIRÁ LA PÉRDIDA, EL DAÑO O EL GASTO QUE SE ORIGINE EN:
5.1.1. LA INNAVEGABILIDAD DE LA NAVE, LA FALTA DE CONDICIONES DE AERONAVEGABILIDAD DE LA AERONAVE, O LA FALTA DE APTITUD DEL MEDIO DE TRANSPORTE PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE LOS BIENES ASEGURADOS, CUANDO EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS TENGAN CONOCIMIENTO DE TAL INNAVEGABILIDAD, FALTA DE CONDICIONES DE AERONAVEGABILIDAD O FALTA DE APTITUD, EN EL MOMENTO EN QUE LOS BIENES ASEGURADOS SEAN CARGADOS EN DICHO BUQUE, AERONAVE O MEDIO DE TRANSPORTE.
5.1.2. LA FALTA DE APTITUD DEL CONTENEDOR, DEL REMOLQUE, DEL FURGÓN O DE CUALQUIER OTRA UNIDAD DE CARGA UTILIZADA PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE LOS BIENES ASEGURADOS, CUANDO EL PROCESO DE CARGUE DE ESTOS BIENES EN O SOBRE DICHAS UNIDADES DE CARGA SE HAYA REALIZADO CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, O CUANDO ESTE PROCESO HAYA SIDO REALIZADO POR EL ASEGURADO O SUS
EMPLEADOS Y ESTOS TENGAN CONOCIMIENTO DE TAL FALTA DE APTITUD EN EL MOMENTO DEL CARGUE.
5.2. LA EXCLUSIÓN 5.1.1. NO APLICARÁ, CUANDO LA PARTE A LA CUAL HAYA SIDO TRANSFERIDO ESTE CONTRATO DE SEGURO, HAYA COMPRADO O ACCEDIDO A COMPRAR DE BUENA FE EL BIEN ASEGURADO, EN VIRTUD DE UN CONTRATO VINCULANTE.
5.3. SURA RENUNCIA A INVOCAR CUALQUIER VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS IMPLÍCITAS DE NAVEGABILIDAD DE LA NAVE, DE AERONAVEGABILIDAD DE LA AERONAVE Y DE APTITUD DEL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO PARA TRANSPORTAR LOS BIENES ASEGURADOS, O DE APTITUD DEL CONTENEDOR, DEL REMOLQUE, DEL FURGÓN O DE CUALQUIER OTRA UNIDAD DE CARGA UTILIZADA PARA TRANSPORTAR LOS BIENES ASEGURADOS, A MENOS QUE EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS TENGAN CONOCIMIENTO DE TAL INNAVEGABILIDAD, FALTA DE CONDICIONES DE AERONAVEGABILIDAD O FALTA DE APTITUD, EN EL MOMENTO EN QUE LOS BIENES ASEGURADOS SEAN CARGADOS EN DICHO BUQUE, AERONAVE O MEDIO DE TRANSPORTE.
6. EXCLUSIÓN XX XXXXXX
EN NINGÚN CASO ESTE SEGURO CUBRIRÁ LA PÉRDIDA, EL DAÑO O EL GASTO QUE SE ORIGINE EN:
6.1. GUERRA, GUERRA CIVIL, REVOLUCIÓN, REBELIÓN, INSURRECCIÓN, O LUCHA CIVIL QUE PROVENGA DE ELLO, O CUALQUIER ACTO HOSTIL COMETIDO POR O EN CONTRA DE UN PODER BELIGERANTE.
6.2. CAPTURA, SECUESTRO, ARRESTO, ARRAIGO O EMBARGO PREVENTIVO, RESTRICCIÓN O DETENCIÓN (EXCEPTUANDO LA PIRATERÍA), ASÍ COMO LAS CONSECUENCIAS DE CUALQUIERA DE ESTOS ACTOS O CUALQUIER INTENTO DE REALIZAR UNO DE ESTOS ACTOS.
6.3. MINAS, TORPEDOS, BOMBAS U OTRAS ARMAS BÉLICAS ABANDONADAS.
7. EXCLUSIÓN DE HUELGA
EN NINGÚN CASO ESTE SEGURO CUBRIRÁ LA PÉRDIDA, EL DAÑO O EL GASTO:
7.1. CAUSADOS POR HUELGUISTAS, TRABAJADORES AFECTADOS POR CIERRE PATRONAL O PERSONAS QUE TOMEN PARTE EN DISTURBIOS LABORALES, MOTINES, ASONADAS O CONMOCIONES CIVILES.
7.2. RESULTANTES DE HUELGAS, CIERRES PATRONALES, DISTURBIOS LABORALES, MOTINES, ASONADAS O CONMOCIONES CIVILES.
7.3. CAUSADOS POR CUALQUIER ACTO TERRORISTA, SIENDO ÉSTE UN ACTO COMETIDO POR CUALQUIER PERSONA EN NOMBRE PROPIO, O EN CONEXIÓN CON CUALQUIER ORGANIZACIÓN QUE REALICE ACTIVIDADES DIRIGIDAS AL DERROCAMIENTO, INTENTO DE DERROCAMIENTO, O PRESIÓN INDEBIDA, POR LA FUERZA O DE FORMA VIOLENTA, DE CUALQUIER GOBIERNO INDEPENDIENTEMENTE DE SI ÉSTE FUE CONSTITUIDO LEGALMENTE O NO.
7.4. CAUSADOS POR CUALQUIER PERSONA QUE ACTÚE POR MOTIVOS POLÍTICOS, IDEOLÓGICOS O RELIGIOSOS.
8. CLÁUSULA DE DURACIÓN DEL TRÁNSITO
8.1. CON SUJECIÓN A LO ESTIPULADO EN LA CLÁUSULA 11 DE LA PRESENTE PÓLIZA, ESTE SEGURO ENTRA EN VIGOR SIEMPRE Y CUANDO LA PÓLIZA ESTÉ VIGENTE, DESDE EL MOMENTO EN QUE EL BIEN ASEGURADO SEA MOVIDO POR PRIMERA VEZ EN LA BODEGA O LUGAR DE ALMACENAMIENTO (EN EL LUGAR MENCIONADO
EN EL CONTRATO DE SEGURO), CON EL PROPÓSITO DE SU INMEDIATO CARGUE EN O SOBRE EL MEDIO DE TRANSPORTE Y CON LA INTENCIÓN DE INICIAR EL TRÁNSITO, CONTINÚA DURANTE EL CURSO ORDINARIO DEL TRÁNSITO Y TERMINA BIEN SEA:
8.1.1. AL COMPLETARSE EL PROCESO DE DESCARGUE DEL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO PARA TRANSPORTAR LOS BIENES ASEGURADOS, DENTRO O EN LA BODEGA O LUGAR DE ALMACENAMIENTO FINAL, EN EL LUGAR DE DESTINO MENCIONADO EN EL CONTRATO DE SEGURO.
8.1.2. AL COMPLETARSE EL PROCESO DE DESCARGUE DEL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO PARA TRANSPORTAR LOS BIENES ASEGURADOS, EN CUALQUIER OTRA BODEGA O LUGAR DE ALMACENAJE, YA SEA ANTES O EN EL LUGAR DE DESTINO MENCIONADO EN EL CONTRATO DE SEGURO, QUE EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS ELIJAN UTILIZAR, YA SEA PARA EL ALMACENAMIENTO QUE NO SE DEBA AL CURSO ORDINARIO DEL TRÁNSITO O PARA ASIGNACIÓN O DISTRIBUCIÓN.
8.1.3. CUANDO EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS ELIJAN UTILIZAR CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE O CUALQUIER CONTENEDOR, REMOLQUE, FURGÓN O UNIDAD DE CARGA PARA EFECTOS DE ALMACENAMIENTO, A MENOS QUE ELLO OCURRA EN EL CURSO ORDINARIO DEL TRÁNSITO.
8.1.4. AL VENCIMIENTO DE 60 DÍAS COMUNES DESPUÉS DE FINALIZAR EL DESCARGUE DE LOS BIENES ASEGURADOS, AL COSTADO DEL BUQUE TRANSOCEÁNICO EN EL PUERTO FINAL DE DESCARGUE.
PARÁGRAFO PRIMERO: LA TERMINACIÓN DE LA COBERTURA SE HARÁ EFECTIVA CUANDO CUALQUIERA DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE DESCRITOS OCURRA PRIMERO.
8.2. SI DESPUÉS DEL DESCARGUE AL COSTADO DEL BUQUE TRANSOCEÁNICO EN EL PUERTO FINAL DE DESCARGUE, PERO ANTES QUE FINALICE LA COBERTURA DEL DESPACHO CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, LOS BIENES ASEGURADOS TUVIERAN QUE SER ENVIADOS A UN DESTINO DISTINTO DE AQUÉL QUE ESTE ASEGURADO POR LA PRESENTE PÓLIZA, ESTE SEGURO NO OBSTANTE ESTAR SUJETO A LA TERMINACIÓN COMO SE ESTIPULA EN LAS CLÁUSULAS 8.1.1 A
8.1.4 DE LA PRESENTE XXXXXX, TERMINARÁ EN EL MOMENTO QUE EL BIEN ASEGURADO SEA MOVIDO POR PRIMERA VEZ CON EL PROPÓSITO DE COMENZAR EL TRÁNSITO HACIA EL NUEVO DESTINO.
8.3. ESTE SEGURO PERMANECERÁ VIGENTE (SUJETO A LA TERMINACIÓN PREVISTA EN LA PRESENTE PÓLIZA), DURANTE EL RETRASO QUE PROVENGA DE UN HECHO EXTERNO NO IMPUTABLE AL ASEGURADO, LA DESVIACIÓN, EL DESCARGUE FORZOSO, EL REEMBARQUE O TRASBORDO Y CUALQUIER VARIACIÓN DE LA EXPEDICIÓN QUE TENGA LUGAR EN EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONCEDIDA A LOS TRANSPORTADORES EN VIRTUD DEL CONTRATO DE TRANSPORTE.
9. CLÁUSULA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
SI DEBIDO A CIRCUNSTANCIAS QUE SE ENCUENTREN
FUERA DEL CONTROL DEL ASEGURADO, EL CONTRATO DE TRANSPORTE TERMINA EN PUERTO O LUGAR DISTINTO AL DE DESTINO DESIGNADO EN AQUÉL, O EL TRÁNSITO TERMINA DE OTRA FORMA ANTES DEL DESCARGUE DE LOS BIENES ASEGURADOS SEGÚN LO
ESTIPULA LA CLÁUSULA 8 DEL PRESENTE CONTRATO, ESTE SEGURO TAMBIÉN TERMINARÁ, A MENOS QUE SE DE INMEDIATO AVISO A LOS ASEGURADORES Y QUE SE SOLICITE Y APRUEBE LA CONTINUACIÓN DE LA COBERTURA EN CUYO EVENTO ESTE SEGURO SE MANTENDRÁ VIGENTE, SUJETO AL PAGO DE UNA PRIMA ADICIONAL SI ASÍ LO REQUIERE SURA, BIEN SEA:
9.1. HASTA QUE LOS BIENES ASEGURADOS SEAN VENDIDOS Y ENTREGADOS EN EL PUERTO O LUGAR DISTINTO AL DESIGNADO EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE, O, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO, HASTA LA EXPIRACIÓN DE UN PERÍODO DE 60 DÍAS COMUNES CONTADOS A PARTIR DE LA LLEGADA DE LOS BIENES ASEGURADOS A TAL PUERTO O LUGAR, LO QUE OCURRA PRIMERO, EN CASO QUE EL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO SEA EL MARÍTIMO, O DE 30 DÍAS COMUNES, EN CASO QUE SE UTILICE OTRO MEDIO DE TRANSPORTE DISTINTO AL MARÍTIMO, O
9.2. SI LOS BIENES ASEGURADOS SON ENVIADOS DENTRO DEL CITADO PERÍODO DE 60 DÍAS O DE 30 DÍAS COMUNES, SEGÚN EL CASO, (O DE CUALQUIER EXTENSIÓN DEL MISMO QUE SE CONVENGA) AL LUGAR DE DESTINO INDICADO EN LA PÓLIZA O A CUALQUIER OTRO LUGAR DE DESTINO, ESTE SEGURO TERMINARÁ CONFORME A LO DISPUESTO EN LA CLÁUSULA 8.
10. CLÁUSULA DE CAMBIO DE VIAJE
10.1. SI DESPUÉS DE INICIADA LA COBERTURA DEL DESPACHO CORRESPONDIENTE DENTRO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATOPRESENTE CONTRATO DE SEGURO, EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS CAMBIAN EL LUGAR DE DESTINO, DEBERÁ NOTIFICARLO INMEDIATAMENTE X XXXX PARA LLEGAR A UN NUEVO ACUERDO SOBRE TARIFAS Y TÉRMINOS DEL SEGURO. SI UN DAÑO O PÉRDIDA OCURRE ANTES DE DICHO ACUERDO, SOLO SE OBTENDRÁ COBERTURA SI LA MISMA HABRÍA PODIDO SER OFRECIDA A UNA TARIFA RAZONABLE DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES DEL
DISTINTO DE AQUÉL HASTA EL CUAL LOS BIENES ASEGURADOS SE ENCUENTRAN AMPARADOS, SURA REEMBOLSARÁ AL ASEGURADO TODOS LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS ADECUADA Y RAZONABLEMENTE INCURRIDOS EN EL DESCARGUE, ALMACENAJE Y REENVÍO DE LOS BIENES ASEGURADOS AL LUGAR DE DESTINO HASTA EL CUAL ESTUVIERAN ASEGURADOS POR EL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO.
PARÁGRAFO PRIMERO: LO ANTERIORMENTE ESTIPULADO ESTÁ SUJETO A LAS EXCLUSIONES CONTENIDAS DEL PRESENTE CONTRATO, Y DENTRO XXX XXXXXX OTORGADO NO SE INCLUIRÁN GASTOS ORIGINADOS EN LA CULPA, NEGLIGENCIA, INSOLVENCIA O INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FINANCIERAS DEL ASEGURADO O DE SUS EMPLEADOS.
PARÁGRAFO SEGUNDO: LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE CLÁUSULA , NO SERÁ APLICABLE A LOS GASTOS DE LA AVERÍA GRUESA NI A LOS GASTOS DE SALVAMENTO.
13. CLÁUSULA DE PÉRDIDA TOTAL CONSTRUCTIVA
ESTE SEGURO NO PAGARÁ NINGUNA RECLAMACIÓN POR PÉRDIDA TOTAL CONSTRUCTIVA, A MENOS QUE LOS BIENES ASEGURADOS SEAN RAZONABLEMENTE ABANDONADOS A FAVOR XX XXXX, YA SEA POR CUENTA DE QUE SU PÉRDIDA TOTAL REAL PAREZCA INEVITABLE, O BIEN PORQUE EL COSTO DE RECUPERAR, REACONDICIONAR O REENVIAR LOS BIENES ASEGURADOS HASTA EL LUGAR DE DESTINO HASTA EL QUE ESTÁN ASEGURADOS EXCEDIERE EL VALOR DE LOS BIENES A SU ARRIBO A DICHO LUGAR. EL AVISO DE ABANDONO DE LOS BIENES ASEGURADOS DEBERÁ SER EXPRESO, INEQUÍVOCO Y CONSTAR POR ESCRITO; EL ASEGURADO DEBERÁ DAR AVISO DE ABANDONO X XXXX DENTRO DEL TÉRMINO DE 30 DÍAS HÁBILES DESDE EL MOMENTO EN QUE RECIBA INFORMACIÓN FIDEDIGNA DE LA PÉRDIDA.
10.2.
MERCADO.
SI UNA VEZ INICIADO EL TRÁNSITO ESTIPULADO EN EL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO DE LOS BIENES ASEGURADOS, (EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA 8.1), EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS NO TIENEN CONOCIMIENTO DE QUE ESTOS BIENES SE DIRIGEN A UN DESTINO DISTINTO, SE ENTENDERÁ QUE LA VIGENCIA DE ESTE SEGURO INICIA AL COMENZAR DICHO TRÁNSITO.
14. CLÁUSULA DE COEXISTENCIA DE SEGUROS
14.1. SI EL ASEGURADO TOMA CUALQUIER OTRO SEGURO SOBRE LOS BIENES ASEGURADOS EN VIRTUD DE ESTE CONTRATO, SE CONSIDERARÁ QUE EL VALOR ACORDADO DE LA CARGA SE AJUSTA A LA SUMA TOTAL ASEGURADA BAJO TODOS LOS CONTRATOS DE SEGURO COEXISTENTES, Y QUE EL AMPARO DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ LA PROPORCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA EN ESTA PÓLIZA.
EN CASO DE RECLAMACIÓN EL ASEGURADO
11. CLÁUSULA DE INTERÉS ASEGURABLE
11.1. PARA OBTENER UNA INDEMNIZACIÓN EN VIRTUD DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, EL ASEGURADO DEBE TENER EN EL MOMENTO DEL SINIESTRO INTERÉS ASEGURABLE SOBRE LOS BIENES ASEGURADOS.
11.2. CON SUJECIÓN A LO ESTIPULADO EN LA CLÁUSULA 11.1. DE LA PRESENTE PÓLIZA, EL ASEGURADO TENDRÁ DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR LA PÉRDIDA ASEGURADA OCURRIDA DURANTE EL PERÍODO CUBIERTO POR EL PRESENTE SEGURO, AÚN CUANDO LA PÉRDIDA OCURRA ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA PÓLIZA, A MENOS QUE EL ASEGURADO TUVIERA CONOCIMIENTO DE LA PÉRDIDA Y SURA NO LO TUVIERA.
12. CLÁUSULA DE GASTOS DE REENVÍO
SI COMO CONSECUENCIA DE LA REALIZACIÓN DE UN RIESGO CUBIERTO POR ESTE SEGURO, EL TRÁNSITO ASEGURADO TERMINA EN UN PUERTO O LUGAR
DEBERÁ PRESENTAR X XXXX EVIDENCIA DE LAS SUMAS ASEGURADAS BAJO TODOS LOS SEGUROS COEXISTENTES.
14.2. CUANDO SE SUSCRIBAN OTROS SEGUROS SOBRE LOS BIENES ASEGURADOS OBJETO DE ESTE CONTRATO, SE APLICARÁ LA SIGUIENTE CLÁUSULA:
EL VALOR ACORDADO DE LA CARGA SERÁ IGUAL A LA SUMA TOTAL ASEGURADA BAJO ESTE SEGURO, Y CUALQUIER OTRO QUE CUBRA LA PÉRDIDA; Y EL AMPARO DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ SÓLO LA PROPORCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA EN ESTA PÓLIZA, EN RELACIÓN A LOS DEMÁS SEGUROS COEXISTENTES.
EN CASO DE RECLAMACIÓN EL ASEGURADO DEBERÁ PRESENTAR X XXXX EVIDENCIA DE LAS SUMAS ASEGURADAS BAJO TODOS LOS SEGUROS COEXISTENTES.
15. CLÁUSULA DE BENEFICIARIO DEL SEGURO
15.1. ESTE SEGURO CUBRE AL ASEGURADO, QUE SE ENTIENDE COMO QUIEN RECLAMA LA INDEMNIZACIÓN YA SEA, PORQUE ES LA PERSONA A CUYO FAVOR SE SUSCRIBIÓ EL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, O PORQUE ES SU CESIONARIO.
15.2. ESTE SEGURO NO SURTIRÁ EFECTO EN BENEFICIO DEL TRANSPORTADOR O DE CUALQUIER OTRA PERSONA QUE, EN EL CURSO DEL TRANSPORTE ASEGURADO, TENGA A CUALQUIER TÍTULO LA CUSTODIA DE LOS BIENES ASEGURADOS.
16. CLÁUSULA. DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS
ES DEBER TANTO DEL ASEGURADO COMO DE SUS EMPLEADOS Y AGENTES, EN RELACIÓN CON CUALQUIER SINIESTRO RECUPERABLE BAJO LA PRESENTE PÓLIZA:
16.1. TOMAR TODAS AQUELLAS MEDIDAS QUE SEAN RAZONABLES CON EL OBJETO DE IMPEDIR, EVITAR O MINIMIZAR LA PÉRDIDA Y,
16.2. ASEGURARSE QUE TODOS LOS DERECHOS CONTRA TRANSPORTADORES, O CONTRA CUALQUIER OTRA PERSONA QUE, EN EL CURSO DEL TRANSPORTE ASEGURADO, TENGA A CUALQUIER TÍTULO LA CUSTODIA DE LOS BIENES ASEGURADOS O CONTRA CUALQUIER OTRO TERCERO, SEAN ADECUADAMENTE PRESERVADOS Y EJERCIDOS.
PARÁGRAFO PRIMERO: SURA, EN ADICIÓN A CUALQUIER PÉRDIDA QUE SEA RECUPERABLE EN VIRTUD DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, REEMBOLSARÁ AL ASEGURADO CUALQUIER GASTO EN EL QUE INCURRA ADECUADA Y RAZONABLEMENTE PARA CUMPLIR CON ESTAS OBLIGACIONES, SIEMPRE Y CUANDO LA SUMA ENTRE ESTOS GASTOS Y EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN NO SUPERE EL VALOR ASEGURADO.
PARÁGRAFO SEGUNDO: EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADO PREVISTAS EN ESTA CLÁUSULA DARÁN LUGAR A LA REDUCCIÓN O A LA PÉRDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN, SEGÚN EL CASO, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA LEY.
17. CLÁUSULA DE RENUNCIA
LAS MEDIDAS TOMADAS POR EL ASEGURADO O POR SURA CON EL OBJETO DE SALVAR, PROTEGER O RECUPERAR LOS BIENES ASEGURADOS, NO SERÁN CONSIDERADAS COMO RENUNCIA O ACEPTACIÓN DE ABANDONO NI PERJUDICARÁN DE OTRA FORMA LOS DERECHOS DE UNA U OTRA PARTE.
18. CLÁUSULA DE DILIGENCIA RAZONABLE
EL ASEGURADO, SUS AGENTES, EMPLEADOS Y MANDATARIOS SE COMPROMETEN A ACTUAR CON PRONTITUD Y DILIGENCIA RAZONABLE EN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE ENCUENTREN BAJO SU CONTROL.
19. CLÁUSULA XX XXX APLICABLE
EL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO SE RIGE POR LA LEY COLOMBIANA Y LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE SU EJECUCIÓN SERÁN SOMETIDAS AL CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN COLOMBIANA.
CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE CONTAMINACIÓN RADIOACTIVA, ARMAS QUÍMICAS, BIOLÓGICAS, BIOQUÍMICAS O ELECTROMAGNÉTICA DEL INSTITUTO 10/11/03
Esta cláusula prevalece sobre cualquier otra contenida en este seguro que sea inconsistente con la misma.
1. Este seguro no cubre, en ningún caso, pérdidas, daños, responsabilidad civil ni gastos de cualquier índole, directa o indirectamente causados por, derivados de o a los cuales hayan contribuido:
1.1. Irradiaciones ionizantes de o contaminación por la radioactividad de cualquier combustible nuclear o de cualquier residuo nuclear o de la combustión de combustible nuclear.
1.2 Las propiedades radioactivas, tóxicas, explosivas, o de otra manera peligrosas o contaminantes, de cualquier instalación nuclear, reactor nuclear u otro “ensamblaje” nuclear, o de cualquier componente nuclear de cualquiera de los anteriores.
1.3 Cualquier arma o dispositivo que utilice la fisión o la fusión atómica o nuclear o cualquier otra reacción o fuerza o materia radioactiva similar.
1.4 Las propiedades radioactivas, tóxicas, explosivas o de otra manera peligrosas o contaminantes de cualquier materia radioactiva. La exclusión en esta sub-cláusula no se hace extensiva a los isótopos radioactivos, distintos del combustible nuclear, mientras tales isótopos están siendo preparados, transportados, almacenados, o utilizados para fines comerciales, agrícolas, médicos, científicos o para otros fines pacíficos.
1.5 Cualquier arma química, biológica, bio-química, o electromagnética.
CLÁUSULA DEL INSTITUTO DE EXTENSIÓN DE LA EXCLUSIÓN DE CONTAMINACIÓN RADIOACTIVA ENDOSO
U.S.A. (MODIFICADA)
Este seguro queda sujeto a la Cláusula de Extensión de la Exclusión de Contaminación Radioactiva del Instituto 01/11/02.
1. En caso que ocurra un incendio como resultado directo o indirecto de una o más de las causas detalladas en la cláusula 1.1. y 1.2. de la Cláusula del Instituto de Extensión de la Exclusión de Contaminación Radioactiva 01/11/02, tendrá cobertura cualquier pérdida o daño derivado directamente de tal incendio, siempre y cuando:
1.1 El incendio sea un riesgo amparado y los bienes asegurados se encuentren dentro de los Estados Unidos de América, sus islas, territorios o posesiones.
1.2 Se excluye del presente amparo cualquier pérdida, daño, responsabilidad civil, o gasto causado por reacción nuclear, radiación nuclear o contaminación radioactiva que surja directa o indirectamente de tal incendio.
CLÁUSULA DEL INSTITUTO DE EXCLUSIÓN XX XXXXX QUÍMICAS, BIOLÓGICAS, BIOQUÍMICAS O ELECTROMAGNÉTICAS Y DE ATAQUE ELECTRÓNICO
Esta cláusula prevalece sobre cualquier otra contenida en este seguro que sea inconsistente con la misma.
1. Este seguro no cubre, en ningún caso, pérdidas, daños, responsabilidad civil ni gastos de cualquier índole, directa o indirectamente causados por, derivados de o a los cuales hayan contribuido:
1.1. Cualquier arma química, biológica, bioquímica o electromagnética.
1.2. El uso o la operación, como medio de infligir daños o perjuicios, de cualquier computador, sistema de computador, programa de software de computador, virus o proceso computacional u otro sistema electrónico.
CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE ATAQUE CIBERNÉTICO DEL INSTITUTO
1. Sujeto a la cláusula 2 abajo, en ningún caso este seguro cubrirá pérdida, daño, responsabilidad o gastos directa o indirectamente causados por el uso u operación, como un medio para causar un daño, de cualquier computadora, sistema de computación, programa de computación, código malicioso, virus de computadora o proceso de cualquier otro sistema electrónico.
2. Cuando se amparen riesgos xx xxxxxx, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección, o lucha civil surgida, o cualquier acto hostil por o en contra de un poder beligerante, o terrorismo o cualquier persona actuando por un motivo político, la cláusula 1 no opera a excluir pérdidas (las cuales de otra manera estarían cubiertas) debido al uso de cualquier computadora, sistema de computación, programa de computadora de cualquier otro sistema de lanzamiento electrónico o sistema de guiado y/o mecanismo de disparo o cualquier arma o misil.
CONDICIONES GENERALES PARA EL GENERADOR DE CARGA - CLÁUSULA XX XXXXXX
1. RIESGOS CUBIERTOS
ESTE SEGURO CUBRE, CON EXCEPCIÓN DE LO ESTIPULADO EN LAS CLÁUSULAS 3 Y 4 DEL PRESENTE, LA PÉRDIDA O EL DAÑO A LOS BIENES ASEGURADOS DURANTE SU TRANSPORTE, CAUSADOS POR:
1.1. GUERRA, GUERRA CIVIL, REVOLUCIÓN, REBELIÓN, INSURRECCIÓN, O LUCHA CIVIL QUE PROVENGA DE ELLO, O CUALQUIER ACTO HOSTIL COMETIDO POR O EN CONTRA DE UN PODER BELIGERANTE.
1.2. CAPTURA, SECUESTRO, ARRESTO, ARRAIGO O EMBARGO PREVENTIVO, RESTRICCIÓN O DETENCIÓN PROCEDENTES DE LOS RIESGOS CUBIERTOS EN EL PUNTO ANTERIOR 1.1., ASÍ COMO SUS CONSECUENCIAS O CUALQUIER INTENTO DE ELLO.
1.3. MINAS, TORPEDOS, BOMBAS U OTRAS ARMAS BÉLICAS ABANDONADAS.
2. AVERÍA GENERAL, COMÚN O GRUESA
ESTE SEGURO CUBRE LA CONTRIBUCIÓN A LA AVERÍA GRUESA Y LOS GASTOS DE SALVAMENTO, AJUSTADOS O DETERMINADOS DE ACUERDO CON EL CONTRATO TRANSPORTE, CON EL CONTRATO DE FLETAMENTO, Y/O CON LA LEY Y PRÁCTICAS APLICABLES, EN QUE SE INCURRA PARA EVITAR PÉRDIDAS, O EN RELACIÓN CON ACTIVIDADES DIRIGIDAS A EVITAR PÉRDIDAS PROVENIENTES DE UN RIESGO CUBIERTO BAJO EL PRESENTE CONTRATO.
3. EXCLUSIONES
EN NINGÚN CASO ESTE SEGURO CUBRIRÁ LA PÉRDIDA, EL DAÑO O EL GASTO:
3.1. ATRIBUIBLE A DOLO O CULPA GRAVE DEL ASEGURADO.
3.2. DERIVADOS DE DERRAME, MERMA ORDINARIA, PÉRDIDA NORMAL DE PESO O VOLUMEN O EL USO, O DESGASTE ORDINARIO DE LOS BIENES ASEGURADOS.
3.3. CAUSADO POR EL EMBALAJE INSUFICIENTE O INADECUADO O PORELINDEBIDO ACONDICIONAMIENTO DE LOS BIENES ASEGURADOS PARA RESISTIR LOS INCIDENTES ORDINARIOS DEL TRÁNSITO ASEGURADO, CUANDO DICHO EMBALAJE O ACONDICIONAMIENTO SEA REALIZADO POR EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS, O CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESTE SEGURO.
PARÁGRAFO: PARA LOS FINES DE ESTA CLÁUSULA Y DE TODAS LAS DEMÁS DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, SE CONSIDERARÁ QUE “EMBALAJE” INCLUYE LA ESTIBA DENTRO DE UN CONTENEDOR, REMOLQUE, FURGÓN O CUALQUIER OTRA UNIDAD DE CARGA; Y QUE “EMPLEADOS” NO INCLUYE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.
3.4. CAUSADOS POR EL VICIO PROPIO O LA NATURALEZA DE LOS BIENES ASEGURADOS.
3.5. DIRECTAMENTE CAUSADOS POR DEMORA, AÚN CUANDO LA DEMORA SEA CAUSADA POR UN RIESGO ASEGURADO (EXCEPTO LOS GASTOS PAGADEROS EN VIRTUD DE LA CLÁUSULA 2 DE ESTE AMPARO ADICIONAL).
3.6. CAUSADOS POR LA INSOLVENCIA, CESACIÓN DE PAGOS O INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FINANCIERAS DEL TRANSPORTADOR, O DE LOS PROPIETARIOS, ARMADORES, EXPLOTADORES, ADMINISTRADORES, FLETADORES U OPERADORES DE LA NAVE, AERONAVE, CAMIÓN, O EN GENERAL DEL MEDIO DE TRANSPORTE
RESPECTO DEL QUE AL MOMENTO DE CARGAR EL BIEN ASEGURADO, EL ASEGURADO CONOCÍA, O EN EL CURSO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS DEBERÍA CONOCER, QUE TAL INSOLVENCIA, CESACIÓN DE PAGOS O INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FINANCIERAS PODRÍA IMPEDIR EL NORMAL DESARROLLO DEL VIAJE.
PARÁGRAFO: ESTA EXCLUSIÓN NO APLICARÁ, CUANDO LA PARTE A LA CUAL HAYA SIDO TRANSFERIDO ESTE CONTRATO DE SEGURO, HAYA COMPRADO O ACCEDIDO A COMPRAR DE BUENA FE EL BIEN OBJETO DE ESTE SEGURO, EN VIRTUD DE UN CONTRATO VINCULANTE.
3.7. DERIVADO DE CUALQUIER RECLAMACIÓN BASADA EN LA PÉRDIDA O FRUSTRACIÓN DEL VIAJE O EXPEDICIÓN.
3.8. LA DIRECTA O INDIRECTAMENTE CAUSADO POR O PROVENIENTE DEL USO DE CUALQUIER DISPOSITIVO QUE EMPLEE FISIÓN O FUSIÓN ATÓMICA Y/O NUCLEAR U OTRA REACCIÓN SIMILAR O FUERZA O MATERIA RADIOACTIVA.
3.9. LA TOMA DE MUESTRAS POR AUTORIDAD COMPETENTE, COMISO, EMBARGO Y SECUESTRO, RETENCIÓN, APREHENSIÓN O, EN GENERAL, CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD SOBRE LOS BIENES ASEGURADOS O SOBRE EL MEDIO DE TRANSPORTE.
4. E X C L U S IÓ N D E I N N A V EG A B I LI D A D, NO AERONAVEGABILIDAD Y FALTA DE CONDICIONES DEL MEDIO DE TRANSPORTE.
4.1. EN NINGÚN CASO ESTE SEGURO CUBRIRÁ LA PÉRDIDA, EL DAÑO O EL GASTO QUE SE ORIGINE EN:
4.1.1. LA INNAVEGABILIDAD DE LA NAVE, LA FALTA DE CONDICIONES DE AERONAVEGABILIDAD DE LA AERONAVE, O LA FALTA DE APTITUD DEL MEDIO DE TRANSPORTE PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE LOS BIENES ASEGURADOS, CUANDO EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS TENGAN CONOCIMIENTO DE TAL INNAVEGABILIDAD, FALTA DE CONDICIONES DE AERONAVEGABILIDAD O FALTA DE APTITUD, EN EL MOMENTO EN QUE LOS BIENES ASEGURADOS SEAN CARGADOS EN DICHO BUQUE, AERONAVE O MEDIO DE TRANSPORTE.
4.1.2. LA FALTA DE APTITUD DEL CONTENEDOR, DEL REMOLQUE, DEL FURGÓN O DE CUALQUIER OTRA UNIDAD DE CARGA UTILIZADA PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE LOS BIENES ASEGURADOS, CUANDO EL PROCESO DE CARGUE DE ESTOS BIENES EN O SOBRE DICHAS UNIDADES DE CARGA SE HAYA REALIZADO CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, O CUANDO ESTE PROCESO HAYA SIDO REALIZADO POR EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS Y ESTOS TENGAN CONOCIMIENTO DE TAL FALTA DE APTITUD EN EL MOMENTO DEL CARGUE.
4.2 LA EXCLUSIÓN 4.1.1. NO SE APLICARÁ, CUANDO LA PARTE A LA CUAL HAYA SIDO TRANSFERIDO ESTE CONTRATO DE SEGURO, HAYA COMPRADO O ACCEDIDO A COMPRAR DE BUENA FE EL BIEN ASEGURADO, EN VIRTUD DE UN CONTRATO VINCULANTE.
4.3 SURA RENUNCIA A INVOCAR CUALQUIER VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS IMPLÍCITAS DE NAVEGABILIDAD DE LA NAVE, DE AERONAVEGABILIDAD DE LA AERONAVE Y DE APTITUD DEL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO PARA TRANSPORTAR LOS BIENES ASEGURADOS, O DE APTITUD DEL CONTENEDOR, DEL REMOLQUE, DEL FURGÓN O DE CUALQUIER OTRA UNIDAD DE CARGA UTILIZADA PARA TRANSPORTAR LOS BIENES ASEGURADOS, A MENOS QUE EL ASEGURADO O
SUS EMPLEADOS TENGAN CONOCIMIENTO DE TAL INNAVEGABILIDAD, FALTA DE CONDICIONES DE AERONAVEGABILIDAD O FALTA DE APTITUD, EN EL MOMENTO EN QUE LOS BIENES ASEGURADOS SEAN CARGADOS EN DICHO BUQUE, AERONAVE O MEDIO DE TRANSPORTE.
5. CLÁUSULA DE DURACIÓN DEL TRÁNSITO
5.1. ESTE SEGURO,
5.1.1. INICIA ÚNICAMENTE CUANDO LOS BIENES ASEGURADOS O CUALQUIER PARTE DE LOS MISMOS, SEAN CARGADOS A BORDO DE UN BUQUE TRANSOCEÁNICO, O DE UN AVIÓN Y,
5.1.2. TERMINA, SUJETO A LOS NUMERALES 5.2. Y 5.3. DEL PRESENTE AMPARO ADICIONAL, AL MOMENTO EN QUE LOS BIENES ASEGURADOS, O CUALQUIER PARTE DE LOS MISMOS SEAN DESCARGADOS DEL BUQUE TRANSOCEÁNICO EN EL PUERTO, DEL AVIÓN EN EL AEROPUERTO DE DESTINO, O EN EL LUGAR FINAL DE DESCARGUE O,
5.1.3. AL VENCIMIENTO DE 15 DÍAS COMUNES CONTADOS DESDE LA MEDIANOCHE DEL DÍA DE LLEGADA DEL BUQUE TRANSOCEÁNICO, AL PUERTO O LUGAR FINAL DE DESCARGUE, O DEL AVIÓN EN EL AEROPUERTO DE DESTINO, SEGÚN LO QUE OCURRA PRIMERO;
5.1.4. NO OBSTANTE, SIEMPRE Y CUANDO SE DÉ INMEDIATO AVISO X XXXX Y SUJETO AL PAGO DE UNA PRIMA ADICIONAL, ESTE SEGURO REINICIARÁ SU COBERTURA CUANDO, SIN HABER DESCARGADO LOS BIENES ASEGURADOS, EN EL PUERTO, AEROPUERTO O LUGAR FINAL DE DESCARGUE, EL BUQUE ZARPE DE ALLÍ, O EL AVIÓN DESPEGUE DE ALLÍ, SEGÚN EL CASO, Y
5.1.5. TERMINA, SUJETO A LOS NUMERALES 5.2. Y 5.3. DEL PRESENTE AMPARO ADICIONAL, BIEN SEA CUANDO LOS BIENES ASEGURADOS O CUALQUIER PARTE DE LOS MISMOS SON DESCARGADOS DEL BUQUE EN EL PUERTO O LUGAR FINAL DE DESCARGUE (O SUSTITUTO), O DEL AVIÓN EN EL AEROPUERTO DE DESTINO, O AL VENCIMIENTO DE 15 DÍAS COMUNES CONTADOS DESDE LA MEDIANOCHE DEL DÍA EN QUE EL BUQUE LLEGUE DE NUEVO AL PUERTO FINAL O LUGAR DE DESCARGUE O DESDE QUE EL BUQUE LLEGUE AL PUERTO O LUGAR DE DESCARGUE SUSTITUTO, O DEL DÍA EN QUE EL AVIÓN LLEGUE AL AEROPUERTO DE DESTINO.
PARÁGRAFO: LA TERMINACIÓN DEPENDERÁ DE QUÉ HECHO DE LOS ANTERIORMENTE DESCRITOS OCURRA PRIMERO.
5.2. SI DURANTE EL VIAJE ASEGURADO EL BUQUE TRANSOCEÁNICO O AVIÓN ARRIBA A UN PUERTO O AEROPUERTO O LUGAR INTERMEDIO A DESCARGAR LOS BIENES ASEGURADOS PARA LA CONTINUACIÓN DE SU TRANSPORTE EN OTRO BUQUE TRANSOCEÁNICO O POR AVIÓN, O FUEREN DESCARGADOS LOS BIENES DEL BUQUE TRANSOCEÁNICO EN UN PUERTO O LUGAR DE REFUGIO, ENTONCES, SUJETO A LO DISPUESTO EN LA CLÁUSULA 5.3. DEL PRESENTE AMPARO ADICIONAL Y A UNA PRIMA ADICIONAL SI FUESE REQUERIDA, ESTE SEGURO CONTINUARÁ EN VIGOR HASTA QUE FINALICE EL PLAZO DE 15 DÍAS COMUNES CONTADOS DESDE LA MEDIANOCHE DEL DÍA DE LLEGADA DEL AVIÓN AL AEROPUERTO O LUGAR, O EL DÍA DE LA LLEGADA DEL BUQUE A TAL PUERTO O LUGAR, PERO LA COBERTURA SE REINICIARÁ EN LA MEDIDA EN QUE LOS BIENES ASEGURADOS O CUALQUIER PARTE DE LOS MISMOS SE ENCUENTREN CARGADOS A BORDO DEL BUQUE TRANSOCEÁNICO O DEL AVIÓN DE TRASBORDO, SEGÚN EL CASO.
DURANTE EL PERÍODO DE 15 DÍAS COMUNES EL SEGURO SE MANTENDRÁ EN VIGOR DESPUÉS DEL DESCARGUE, SOLAMENTE MIENTRAS LOS BIENES ASEGURADOS O CUALQUIER PARTE DE LOS MISMOS, PERMANEZCAN EN TAL PUERTO O LUGAR. SI LOS BIENES ASEGURADOS SON TRANSPORTADOS DE NUEVO DENTRO DEL CITADO PERÍODO DE 15 DÍAS COMUNES O SI LA COBERTURA SE REINICIA SEGÚN LO PREVISTO EN ESTA CLÁUSULA 5.2.
5.2.1. CUANDO EL NUEVO TRANSPORTE SE EFECTÚE POR MEDIO DE UN BUQUE TRANSOCEÁNICO, ÉSTE SEGURO CONTINUARÁ EN VIGOR SUJETO A LAS CONDICIONES DE ÉSTAS CLÁUSULAS.
5.2.2. CUANDO EL NUEVO TRANSPORTE SE EFECTÚE POR AVIÓN, LAS CLÁUSULAS VIGENTES XX XXXXXX SE CONSIDERARÁN QUE FORMAN PARTE DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO Y SERÁN DE APLICACIÓN AL NUEVO TRANSPORTE POR AIRE.
5.3. SI EL TRAYECTO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE TERMINA EN UN PUERTO O AEROPUERTO O LUGAR QUE NO FUERA EL CONVENIDO, TAL PUERTO O AEROPUERTO O LUGAR SERÁ CONSIDERADO COMO EL SITIO FINAL DE DESCARGUE Y EL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO TERMINARÁ DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA CLÁUSULA 5.1.1. SI LOS BIENES ASEGURADOS SON POSTERIORMENTE REEMBARCADOS AL DESTINO ORIGINAL O A CUALQUIER OTRO DESTINO, ENTONCES, SIEMPRE QUE SE DÉ AVISO X XXXX ANTES DEL INICIO DE DICHO TRÁNSITO Y SUJETO AL PAGO DE UNA PRIMA ADICIONAL, EL SEGURO RETOMARÁ VIGENCIA:
5.3.1. EN EL CASO QUE LOS BIENES ASEGURADOS HAYAN SIDO DESCARGADOS, EN LA MEDIDA EN QUE TALES BIENES O CUALQUIER PARTE DE LOS MISMOS HAYAN SIDO CARGADOS PARA EL VIAJE EN EL BUQUE TRANSOCEÁNICO O EL AVIÓN DE TRASBORDO;
5.3.2. EN EL CASO QUE LOS BIENES ASEGURADOS NO HAYAN SIDO DESCARGADOS, CUANDO EL BUQUE ZARPE DE DICHO PUERTO CONSIDERADO COMO PUERTO FINAL DE DESCARGUE, O EL AVIÓN DESPEGUE DE DICHO AEROPUERTO CONSIDERADO COMO AEROPUERTO FINAL DE DESCARGUE, SEGÚN EL CASO; POSTERIORMENTE, DICHO CONTRATO DE SEGURO TERMINARÁ DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN 5.1.4.
5.4. EL AMPARO CONTRA LOS RIESGOS DE MINAS Y TORPEDOS ABANDONADOS, FLOTANTES O SUMERGIDOS, SE AMPLÍA PARA CUBRIR LOS BIENES ASEGURADOS O CUALQUIER PARTE DE LOS MISMOS, MIENTRAS SE ENCUENTREN SOBRE UNA EMBARCACIÓN EN TRÁNSITO HACIA O DESDE EL BUQUE TRANSOCEÁNICO, PERO EN NINGÚN CASO DESPUÉS DE HABER TRANSCURRIDO 60 DÍAS COMUNES DESDE SU DESCARGUE DEL BUQUE TRANSOCEÁNICO, A MENOS QUE SE HUBIESE CONVENIDO EXPRESAMENTE DE OTRA MANERA CON SURA.
5.5. SUJETO A INMEDIATO AVISO X XXXX Y A UNA PRIMA ADICIONAL, SI FUESE REQUERIDA, ESTE SEGURO CONTINUARÁ VIGENTE DENTRO DE LO ESTIPULADO EN ESTAS CLÁUSULAS, DURANTE CUALQUIER DESVIACIÓN O VARIACIÓN DE LA EXPEDICIÓN QUE TENGA LUGAR EN EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONCEDIDA A LOS TRANSPORTADORES O ARMADORES POR EL CONTRATO DE TRANSPORTE O FLETAMENTO.
PARÁGRAFO PRIMERO: PARA EFECTOS DE ESTA CLÁUSULA, LA EXPRESIÓN “LLEGADA DEL BUQUE” SE ENTENDERÁ CUANDO EL BUQUE ESTÉ FONDEADO, AMARRADO O DE OTRA MANERA ASEGURADO A UN MUELLE DENTRO DEL ÁREA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA COMPETENTE. SI TAL MUELLE O LUGAR
NO ESTUVIERE DISPONIBLE, SE CONSIDERARÁ QUE EL BUQUE “LLEGÓ” CUANDO INICIALMENTE FONDEA Ó, AMARRA O QUEDA ASEGURADO YA SEA DENTRO O FUERA DEL PUERTO O LUGAR PREVISTO PARA EL DESCARGUE.
PARÁGRAFO SEGUNDO: PARA EFECTOS DE ESTA CLÁUSULA SERÁ CONSIDERADO “BUQUE TRANSOCEÁNICO” UN BUQUE QUE TRANSPORTE LOS BIENES ASEGURADOS DE UN PUERTO O LUGAR A OTRO CUANDO TAL VIAJE IMPLIQUE UNA TRAVESÍA DE MAR POR DICHO BUQUE.
6. CLÁUSULA DE CAMBIO DE VIAJE
6.1. SI DESPUÉS DE INICIADA LA COBERTURA DEL DESPACHO CORRESPONDIENTE DENTRO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS CAMBIAN EL LUGAR DE DESTINO, DEBERÁ NOTIFICARSE INMEDIATAMENTE X XXXX PARA LLEGAR A UN NUEVO ACUERDO SOBRE TARIFAS Y TÉRMINOS DEL SEGURO. SI UN DAÑO O PÉRDIDA OCURRE ANTES DE DICHO ACUERDO, SOLO SE OBTENDRÁ COBERTURA SI LA MISMA HABRÍA PODIDO SER OFRECIDA A UNA TARIFA RAZONABLE DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES XXX XXXXXXX.
6.2. SI UNA VEZ INICIADO EL TRÁNSITO ESTIPULADO EN EL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO DE LOS BIENES ASEGURADOS, (EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA 8.1), EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS NO TIENEN CONOCIMIENTO DE QUE ESTOS BIENES SE DIRIGEN A UN DESTINO DISTINTO, SE ENTENDERÁ QUE LA VIGENCIA DE ESTE SEGURO INICIA AL COMENZAR DICHO TRÁNSITO.
7. CLÁUSULA DE NULIDAD
CUALQUIER DISPOSICIÓN CONTENIDA EN ESTE CONTRATO QUE RESULTE CONTRADICTORIA CON LAS CLÁUSULAS 3.7, 3.8 O 5 SE CONSIDERA NULA Y SIN VALOR HASTA DONDE SE OPONGAN A ÉSTAS.
8. CLÁUSULA DE INTERÉS ASEGURABLE
8.1. PARA OBTENER UNA INDEMNIZACIÓN EN VIRTUD DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, EL ASEGURADO DEBE TENER EN EL MOMENTO DEL SINIESTRO, INTERÉS ASEGURABLE SOBRE LOS BIENES ASEGURADOS.
8.2. CON SUJECIÓN A LO ESTIPULADO EN LA CLÁUSULA 8.1., EL ASEGURADO TENDRÁ DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR LA PÉRDIDA ASEGURADA OCURRIDA DURANTE EL PERÍODO CUBIERTO POR EL PRESENTE SEGURO, AÚN CUANDO LA PÉRDIDA OCURRA ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA PÓLIZA, A MENOS QUE EL ASEGURADO TUVIERA CONOCIMIENTO DE LA PÉRDIDA Y SURA NO LO TUVIERA.
9. COEXISTENCIA DE SEGUROS
9.1. CUANDO SE SUSCRIBAN OTROS SEGUROS SOBRE LOS BIENES ASEGURADOS OBJETO DE ESTE CONTRATO, SE APLICARÁ LA SIGUIENTE CLÁUSULA:
EL VALOR ACORDADO DE LOS BIENES ASEGURADOS SERÁ IGUAL A LA SUMA TOTAL ASEGURADA BAJO ESTE SEGURO, Y CUALQUIER OTRO QUE CUBRA LA PÉRDIDA; Y EL AMPARO DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ SÓLO LA PROPORCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA EN ESTA PÓLIZA, EN RELACIÓN A LOS DEMÁS SEGUROS COEXISTENTES.
EN CASO DE RECLAMACIÓN EL ASEGURADO DEBERÁ PRESENTAR X XXXX EVIDENCIA DE LAS SUMAS ASEGURADAS BAJO TODOS LOS SEGUROS COEXISTENTES.
10. BENEFICIARIO DEL SEGURO
10.1 . ESTE SEGURO CUBRE AL ASEGURADO, QUE SE ENTIENDE COMO QUIEN RECLAMA LA INDEMNIZACIÓN YA SEA, PORQUE ES LA PERSONA A CUYO FAVOR SE SUSCRIBIÓ EL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, O PORQUE ES SU CESIONARIO.
10.2 . ESTE SEGURO NO SURTIRÁ EFECTO EN BENEFICIO DEL TRANSPORTADOR O DE CUALQUIER OTRA PERSONA QUE, EN EL CURSO DEL TRANSPORTE ASEGURADO, TENGA A CUALQUIER TÍTULO LA CUSTODIA DE LOS BIENES ASEGURADOS.
11. CLÁUSULA DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS
ES DEBER TANTO DEL ASEGURADO COMO DE SUS EMPLEADOS Y AGENTES, EN RELACIÓN CON CUALQUIER SINIESTRO RECUPERABLE BAJO LA PRESENTE PÓLIZA:
11.1. TOMAR TODAS AQUELLAS MEDIDAS QUE SEAN RAZONABLES CON EL OBJETO DE IMPEDIR, EVITAR O MINIMIZAR LA PÉRDIDA Y,
11.2. ASEGURARSE QUE TODOS LOS DERECHOS CONTRA TRANSPORTADORES, O CONTRA CUALQUIER OTRA PERSONA QUE, EN EL CURSO DEL TRANSPORTE ASEGURADO, TENGA A CUALQUIER TÍTULO LA CUSTODIA DE LOS BIENES ASEGURADOS O CONTRA CUALQUIER OTRO TERCERO, SEAN ADECUADAMENTE PRESERVADOS Y EJERCIDOS.
PARÁGRAFO PRIMERO: SURA, EN ADICIÓN A CUALQUIER PÉRDIDA QUE SEA RECUPERABLE EN VIRTUD DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, REEMBOLSARÁ AL ASEGURADO CUALQUIER GASTO EN EL QUE INCURRA ADECUADA Y RAZONABLEMENTE PARA CUMPLIR CON ESTAS OBLIGACIONES, SIEMPRE Y CUANDO LA SUMA ENTRE ESTOS GASTOS Y EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN NO SUPERE EL VALOR ASEGURADO.
PARÁGRAFO SEGUNDO: EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADO PREVISTAS EN ESTA CLÁUSULA DARÁ LUGAR A LA REDUCCIÓN O A LA PÉRDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN, SEGÚN EL CASO, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA LEY.
12. CLÁUSULA DE RENUNCIA
LAS MEDIDAS TOMADAS POR EL ASEGURADO O POR SURA CON EL OBJETO DE SALVAR, PROTEGER O RECUPERAR LOS BIENES ASEGURADOS, NO SERÁN CONSIDERADAS COMO RENUNCIA O ACEPTACIÓN DE ABANDONO NI PERJUDICARÁN DE OTRA FORMA LOS DERECHOS DE UNA U OTRA PARTE.
13. CLÁUSULA DE DILIGENCIA RAZONABLE
EL ASEGURADO, SUS AGENTES, EMPLEADOS Y MANDATARIOS SE COMPROMETEN A ACTUAR CON PRONTITUD Y DILIGENCIA RAZONABLE EN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE ENCUENTREN BAJO SU CONTROL.
14. LEY APLICABLE
EL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO SE RIGE POR LA LEY COLOMBIANA Y LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE SU EJECUCIÓN SERÁN SOMETIDAS AL CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN COLOMBIANA.
CONDICIONES GENERALES PARA EL GENERADOR DE CARGA - CLÁUSULA DE HUELGA
1. RIESGOS CUBIERTOS
ESTE SEGURO CUBRE, CON EXCEPCIÓN DE LO ESTIPULADO EN LAS CLÁUSULAS 3 Y 4 DEL PRESENTE, LA PÉRDIDA O EL DAÑO A LOS BIENES ASEGURADOS DURANTE SU TRANSPORTE, CAUSADOS POR:
1.1. HUELGUISTAS, TRABAJADORES AFECTADOS POR CIERRE PATRONAL O PERSONAS QUE TOMEN PARTE EN DISTURBIOS LABORALES, MOTINES, ASONADAS O CONMOCIONES CIVILES.
1.2. CUALQUIER ACTO TERRORISTA, SIENDO ÉSTE UN ACTO COMETIDO POR CUALQUIER PERSONA EN NOMBRE PROPIO, O EN CONEXIÓN CON CUALQUIER ORGANIZACIÓN QUE REALICE ACTIVIDADES DIRIGIDAS AL DERROCAMIENTO O INTENTO DE DERROCAMIENTO, POR LA FUERZA O DE FORMA VIOLENTA, DE CUALQUIER GOBIERNO INDEPENDIENTEMENTE DE SI ESTE FUE CONSTITUIDO LEGALMENTE O NO.
1.3. CUALQUIER PERSONA QUE ACTUÉ POR MOTIVOS POLÍTICOS, IDEOLÓGICOS O RELIGIOSOS.
2. AVERÍA GENERAL, COMÚN O GRUESA
ESTE SEGURO CUBRE LA CONTRIBUCIÓN A LA AVERÍA GRUESA Y LOS GASTOS DE SALVAMENTO, AJUSTADOS O DETERMINADOS DE ACUERDO CON EL CONTRATO DE TRANSPORTE, EL CONTRATO DE FLETAMENTO, Y/O CON LA LEY Y PRÁCTICAS APLICABLES, EN QUE SE INCURRA PARA EVITAR PÉRDIDAS, O EN RELACIÓN CON ACTIVIDADES DIRIGIDAS A EVITAR PÉRDIDAS PROVENIENTES DE UN RIESGO CUBIERTO BAJO EL PRESENTE CONTRATO.
3. EXCLUSIONES
EN NINGÚN CASO ESTE SEGURO CUBRIRÁ LA PÉRDIDA, EL DAÑO O EL GASTO:
3.1. ATRIBUIBLES A DOLO O CULPA GRAVE DEL ASEGURADO.
3.2. DERIVADOS DE DERRAME, MERMA ORDINARIA, PÉRDIDA NORMAL DE PESO O VOLUMEN O EL USO, O DESGASTE ORDINARIO DE LOS BIENES ASEGURADOS.
3.3. CAUSADOS POR EL EMBALAJE INSUFICIENTE O INADECUADO O POR EL INDEBIDO ACONDICIONAMIENTO DE LOS BIENES ASEGURADOS PARA RESISTIR LOS INCIDENTES ORDINARIOS DEL TRÁNSITO ASEGURADO, CUANDO DICHO EMBALAJE O ACONDICIONAMIENTO SEA REALIZADO POR EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS, O CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESTE SEGURO.
PARÁGRAFO: PARA LOS FINES DE ESTA CLÁUSULA Y DE TODAS LAS DEMÁS DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, SE CONSIDERARÁ QUE “EMBALAJE” INCLUYE LA ESTIBA DENTRO DE UN CONTENEDOR, REMOLQUE, FURGÓN O CUALQUIER OTRA UNIDAD DE CARGA; Y QUE “EMPLEADOS” NO INCLUYE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.
3.4. CAUSADOS POR EL VICIO PROPIO O LA NATURALEZA DE LOS BIENES ASEGURADOS.
3.5. DIRECTAMENTE CAUSADOS POR DEMORA, AÚN CUANDO LA DEMORA SEA CAUSADA POR UN RIESGO ASEGURADO (EXCEPTO LOS GASTOS PAGADEROS EN VIRTUD DE LA CLÁUSULA 2 DE ESTE CONTRATO DE SEGURO).
3.6. CAUSADOS POR LA INSOLVENCIA, CESACIÓN DE PAGOS O INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FINANCIERAS DEL TRANSPORTADOR, O DE LOS PROPIETARIOS, ARMADORES, EXPLOTADORES, ADMINISTRADORES,
FLETADORES U OPERADORES DE LA NAVE, AERONAVE, CAMIÓN, O EN GENERAL DEL MEDIO DE TRANSPORTE RESPECTO DEL QUE AL MOMENTO DE CARGAR EL BIEN ASEGURADO, EL ASEGURADO CONOCIA, O EN EL CURSO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS DEBERÍA CONOCER, QUE TAL INSOLVENCIA, CESACIÓN DE PAGOS O INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FINANCIERAS PODRÍA IMPEDIR EL NORMAL DESARROLLO DEL VIAJE. PARÁGRAFO: ESTA EXCLUSIÓN NO APLICARÁ, CUANDO LA PARTE A LA CUAL HAYA SIDO TRANSFERIDO ESTE CONTRATO DE SEGURO, HAYA COMPRADO O ACCEDIDO A COMPRAR DE BUENA FE EL BIEN OBJETO DE ESTE SEGURO, EN VIRTUD DE UN CONTRATO VINCULANTE.
3.7. QUE SE ORIGINE EN LA AUSENCIA TOTAL, PARCIAL O RESTRICCIÓN DE MANO DE OBRA DE CUALQUIER NATURALEZA, PROVENIENTE DE HUELGA, CIERRE PATRONAL, DISTURBIO LABORAL, MOTÍN, ASONADA O CONMOCIÓN CIVIL.
3.8. DERIVADO DE CUALQUIER RECLAMACIÓN BASADA EN LA PÉRDIDA O FRUSTRACIÓN DEL VIAJE O LA EXPEDICIÓN.
3.9. DIRECTA O INDIRECTAMENTE CAUSADO POR O PROVENIENTE DEL USO DE CUALQUIER DISPOSITIVO QUE EMPLEE FISIÓN O FUSIÓN ATÓMICA Y/O NUCLEAR U OTRA REACCIÓN SIMILAR O FUERZA O MATERIA RADIOACTIVA.
3.10. COMO CONSECUENCIA XX XXXXXX, GUERRA CIVIL, REVOLUCIÓN, REBELIÓN, INSURRECCIÓN O LUCHA CIVIL QUE PROVENGA DE ELLO, O CUALQUIER ACTO HOSTIL COMETIDO POR O EN CONTRA DE UN PODER BELIGERANTE.
3.11. EN LA TOMA DE MUESTRAS POR AUTORIDAD COMPETENTE, COMISO, EMBARGO Y SECUESTRO, RETENCIÓN, APREHENSIÓN O, EN GENERAL, CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD SOBRE LOS BIENES ASEGURADOS O SOBRE EL MEDIO DE TRANSPORTE.
4. E X C L U S IÓ N D E I N N A V EG A B I LI D A D, N O AERONAVEGABILIDAD Y FALTA DE CONDICIONES DEL MEDIO DE TRANSPORTE.
4.1. EN NINGÚN CASO ESTE SEGURO CUBRIRÁ LA PÉRDIDA, EL DAÑO O EL GASTO QUE SE ORIGINE EN:
4.1.1. LA INNAVEGABILIDAD DE LA NAVE, LA FALTA DE CONDICIONES DE AERONAVEGABILIDAD DE LA AERONAVE, O LA FALTA DE APTITUD DEL MEDIO DE TRANSPORTE PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE LOS BIENES ASEGURADOS, CUANDO EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS TENGAN CONOCIMIENTO DE TAL INNAVEGABILIDAD, FALTA DE CONDICIONES DE AERONAVEGABILIDAD O FALTA DE APTITUD, EN EL MOMENTO EN QUE LOS BIENES ASEGURADOS SEAN CARGADOS EN DICHO BUQUE, AERONAVE O MEDIO DE TRANSPORTE.
4.1.2. LA FALTA DE APTITUD DEL CONTENEDOR, DEL REMOLQUE, DEL FURGÓN O DE CUALQUIER OTRA UNIDAD DE CARGA UTILIZADA PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE LOS BIENES ASEGURADOS, CUANDO EL PROCESO DE CARGUE DE ESTOS BIENES EN O SOBRE DICHAS UNIDADES DE CARGA SE HAYA REALIZADO CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, O CUANDO ESTE PROCESO HAYA SIDO REALIZADO POR EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS Y ESTOS TENGAN CONOCIMIENTO DE TAL FALTA DE APTITUD EN EL MOMENTO DEL CARGUE.
4.2. LA EXCLUSIÓN 4.1.1. NO SE APLICARÁ, CUANDO LA PARTE
A LA CUAL HAYA SIDO TRANSFERIDO ESTE CONTRATO DE SEGURO, HAYA COMPRADO O ACCEDIDO A COMPRAR DE BUENA FE EL BIEN OBJETO DE ESTE SEGURO, EN VIRTUD DE UN CONTRATO VINCULANTE.
4.3. SURA RENUNCIA A INVOCAR CUALQUIER VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS IMPLÍCITAS DE NAVEGABILIDAD DE LA NAVE, DE AERONAVEGABILIDAD DE LA AERONAVE Y DE APTITUD DEL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO PARA TRANSPORTAR LOS BIENES ASEGURADOS, O DE APTITUD DEL CONTENEDOR, DEL REMOLQUE, DEL FURGÓN O DE CUALQUIER OTRA UNIDAD DE CARGA UTILIZADA PARA TRANSPORTAR LOS BIENES ASEGURADOS, A MENOS QUE EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS TENGAN CONOCIMIENTO DE TAL INNAVEGABILIDAD, FALTA DE CONDICIONES DE AERONAVEGABILIDAD O FALTA DE APTITUD, EN EL MOMENTO EN QUE LOS BIENES ASEGURADOS SEAN CARGADOS EN DICHO BUQUE, AERONAVE O MEDIO DE TRANSPORTE.
5. CLÁUSULA DE DURACIÓN DEL TRÁNSITO
5.1. CON SUJECIÓN A LO ESTIPULADO EN EL PRESENTE AMPARO ADICIONAL,ESTE SEGURO ENTRA EN VIGOR SIEMPRE Y CUANDO LA PÓLIZA ESTÉ VIGENTE, DESDE EL MOMENTO EN QUE EL BIEN ASEGURADO SEA MOVIDO POR PRIMERA VEZ EN LA BODEGA O LUGAR DE ALMACENAMIENTO (EN EL LUGAR MENCIONADO EN EL CONTRATO DE SEGURO), CON EL PROPÓSITO DE SU INMEDIATO CARGUE EN O SOBRE EL MEDIO DE TRANSPORTE Y CON LA INTENCIÓN DE INICIAR EL TRÁNSITO, CONTINÚA DURANTE EL CURSO ORDINARIO DEL TRÁNSITO Y TERMINA BIEN SEA:
5.1.1. AL COMPLETARSE EL PROCESO DE DESCARGUE DEL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO PARA TRANSPORTAR LOS BIENES ASEGURADOS, DENTRO O EN LA BODEGA O LUGAR DE ALMACENAMIENTO FINAL, EN EL LUGAR DE DESTINO MENCIONADO EN EL CONTRATO DE SEGURO.
5.1.2. AL COMPLETARSE EL PROCESO DE DESCARGUE DEL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO PARA TRANSPORTAR LOS BIENES ASEGURADOS, EN CUALQUIER OTRA BODEGA O LUGAR DE ALMACENAJE, YA SEA ANTES DE O EN EL LUGAR DE DESTINO MENCIONADO EN EL CONTRATO DE SEGURO, QUE EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS ELIJAN UTILIZAR, YA SEA PARA EL ALMACENAMIENTO QUE NO SE DEBA AL CURSO ORDINARIO DEL TRÁNSITO O PARA ASIGNACIÓN O DISTRIBUCIÓN.
5.1.3. CUANDO EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS ELIJAN UTILIZAR CUALQUIER OTRO MEDIO DE TRANSPORTE O CUALQUIER OTRO CONTENEDOR, REMOLQUE, FURGÓN O UNIDAD DE CARGA PARA EFECTOS DE ALMACENAMIENTO, A MENOS QUE ELLO OCURRA EN EL CURSO ORDINARIO DEL TRÁNSITO, O
5.1.4. AL VENCIMIENTO DE 60 DÍAS COMUNES DESPUÉS DE FINALIZAR EL DESCARGUE DE LOS BIENES ASEGURADOS, AL COSTADO DEL BUQUE TRANSOCEÁNICO EN EL PUERTO FINAL DE DESCARGUE.
PARÁGRAFO: LA TERMINACIÓN DE LA COBERTURA SE HARÁ EFECTIVA CUANDO CUALQUIERA DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE DESCRITOS OCURRA PRIMERO.
5.2. SI DESPUÉS DEL DESCARGUE AL COSTADO DEL BUQUE TRANSOCEÁNICO EN EL PUERTO FINAL DE DESCARGUE, PERO ANTES QUE FINALICE LA COBERTURA DEL DESPACHO CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, LOS BIENES ASEGURADOS
TUVIERAN QUE SER ENVIADOS A UN DESTINO DISTINTO DE AQUÉL QUE ESTE ASEGURADO POR LA PRESENTE PÓLIZA, ESTE SEGURO NO OBSTANTE ESTAR SUJETO A LA TERMINACIÓN COMO SE ESTIPULA EN LAS CLÁUSULAS
5.1.1 A 5.1.4, TERMINARÁ EN EL MOMENTO QUE EL BIEN ASEGURADO SEA MOVIDO POR PRIMERA VEZ CON EL PROPÓSITO DE COMENZAR EL TRÁNSITO HACIA EL NUEVO DESTINO.
5.3. ESTE SEGURO PERMANECERÁ VIGENTE (SUJETO A LA TERMINACIÓN PREVISTA EN LAS CLÁUSULAS 5.1.1 A
5.1.4 Y A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 6), DURANTE EL RETRASO QUE PROVENGA DE UN HECHO EXTERNO NO IMPUTABLE AL ASEGURADO, LA DESVIACIÓN, EL DESCARGUE FORZOSO, EL REEMBARQUE O TRASBORDO Y CUALQUIER VARIACIÓN DE LA EXPEDICIÓN QUE TENGA LUGAR EN EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONCEDIDA A LOS TRANSPORTADORES EN VIRTUD DEL CONTRATO DE TRANSPORTE.
6. CLÁUSULA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
SI DEBIDO A CIRCUNSTANCIAS QUE SE ENCUENTREN FUERA DEL CONTROL DEL ASEGURADO, EL CONTRATO DE TRANSPORTE TERMINA EN PUERTO O LUGAR DISTINTO AL DE DESTINO DESIGNADO EN AQUÉL, O EL TRÁNSITO TERMINA DE OTRA FORMA ANTES DEL DESCARGUE DE LOS BIENES ASEGURADOS SEGÚN LO ESTIPULA LA CLÁUSULA 8 DEL PRESENTE CONTRATO, ESTE SEGURO TAMBIÉN TERMINARÁ, A MENOS QUE SE DE INMEDIATO AVISO A LOS ASEGURADORES Y QUE SE SOLICITE Y APRUEBE LA CONTINUACIÓN DE LA COBERTURA EN CUYO EVENTO ESTE SEGURO SE MANTENDRÁ VIGENTE, SUJETO AL PAGO DE UNA PRIMA ADICIONAL SI ASÍ LO REQUIERE SURA, BIEN SEA:
6.1. HASTA QUE LOS BIENES ASEGURADOS SEAN VENDIDOS Y ENTREGADOS EN DICHO PUERTO O LUGAR, O, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO, HASTA LA EXPIRACIÓN DE UN PERÍODO DE 60 DÍAS COMUNES CONTADOS A PARTIR DE LA LLEGADA DE LOS BIENES ASEGURADOS A TAL PUERTO O LUGAR, LO QUE OCURRA PRIMERO, EN CASO QUE EL MODO DE TRANSPORTE UTILIZADO SEA EL MARÍTIMO, O DE 30 DÍAS COMUNES, EN CASO QUE SE UTILICE OTRO MEDIO DE TRANSPORTE DISTINTO AL MARÍTIMO, O
6.2. SI LOS BIENES ASEGURADOS SON ENVIADOS DENTRO DEL CITADO PERÍODO DE 60 DÍAS O DE 30 DÍAS COMUNES, SEGÚN EL CASO, (O DE CUALQUIER EXTENSIÓN DEL MISMO QUE SE CONVENGA) AL LUGAR DE DESTINO INDICADO EN LA PÓLIZA O A CUALQUIER OTRO LUGAR DE DESTINO, ESTE SEGURO TERMINARÁ CONFORME A LO DISPUESTO EN LA CLÁUSULA 5.
7. CLÁUSULA DE CAMBIO DE VIAJE
7.1. SI DESPUÉS DE INICIADA LA COBERTURA DEL DESPACHO CORRESPONDIENTE DENTRO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS CAMBIAN EL LUGAR DE DESTINO, DEBERÁ NOTIFICARSE INMEDIATAMENTE X XXXX PARA LLEGAR A UN NUEVO ACUERDO SOBRE TARIFAS Y TÉRMINOS DEL SEGURO. SI UN DAÑO O PÉRDIDA OCURRE ANTES DE DICHO ACUERDO, SOLO SE OBTENDRÁ COBERTURA SI LA MISMA HABRÍA PODIDO SER OFRECIDA A UNA TARIFA RAZONABLE DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES XXX XXXXXXX.
7.2. SI UNA VEZ INICIADO EL TRÁNSITO ESTIPULADO EN EL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO DE LOS BIENES ASEGURADOS, (EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA
5.1), EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS NO TIENEN CONOCIMIENTO DE QUE ESTOS BIENES SE DIRIGEN A UN DESTINO DISTINTO, SE ENTENDERÁ QUE LA VIGENCIA DE ESTE SEGURO INICIA AL COMENZAR DICHO TRÁNSITO.
8. CLÁUSULA DE INTERÉS ASEGURABLE
8.1. PARA OBTENER UNA INDEMNIZACIÓN EN VIRTUD DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, EL ASEGURADO DEBE TENER EN EL MOMENTO DEL SINIESTRO, INTERÉS ASEGURABLE SOBRE LOS BIENES ASEGURADOS.
8.2. CON SUJECIÓN A LO ESTIPULADO EN LA CLÁUSULA 8.1., EL ASEGURADO TENDRÁ DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR LA PÉRDIDA ASEGURADA OCURRIDA DURANTE EL PERÍODO CUBIERTO POR EL PRESENTE SEGURO, AÚN CUANDO LA PÉRDIDA OCURRA ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA PÓLIZA, A MENOS QUE EL ASEGURADO TUVIERA CONOCIMIENTO DE LA PÉRDIDA Y SURA NO LO TUVIERA.
9. COEXISTENCIA DE SEGUROS
9.1. CUANDO SE SUSCRIBAN OTROS SEGUROS SOBRE LOS BIENES ASEGURADOS OBJETO DE ESTE CONTRATO, SE APLICARÁ LA SIGUIENTE CLÁUSULA:
EL VALOR ACORDADO DE LA CARGA SERÁ IGUAL A LA SUMA TOTAL ASEGURADA BAJO ESTE SEGURO, Y CUALQUIER OTRO QUE CUBRA LA PÉRDIDA; Y EL AMPARO DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ SÓLO LA PROPORCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA EN ESTA PÓLIZA, EN RELACIÓN A LOS DEMÁS SEGUROS COEXISTENTES.
EN CASO DE RECLAMACIÓN EL ASEGURADO DEBERÁ PRESENTAR X XXXX EVIDENCIA DE LAS SUMAS ASEGURADAS BAJO TODOS LOS SEGUROS COEXISTENTES.
10. BENEFICIARIO DEL SEGURO
10.1. ESTE SEGURO CUBRE AL ASEGURADO, QUE SE ENTIENDE COMO QUIEN RECLAMA LA INDEMNIZACIÓN YA SEA, PORQUE ES LA PERSONA A CUYO FAVOR SE SUSCRIBIÓ EL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, O PORQUE ES SU CESIONARIO.
10.2. ESTE SEGURO NO SURTIRÁ EFECTO EN BENEFICIO DEL TRANSPORTADOR O DE CUALQUIER OTRA PERSONA QUE, EN EL CURSO DEL TRANSPORTE ASEGURADO, TENGA A CUALQUIER TÍTULO LA CUSTODIA DE LOS BIENES ASEGURADOS.
11. CLÁUSULA DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS
ES DEBER TANTO DEL ASEGURADO COMO DE SUS EMPLEADOS Y AGENTES, EN RELACIÓN CON CUALQUIER SINIESTRO RECUPERABLE BAJO LA PRESENTE PÓLIZA:
11.1. TOMAR TODAS AQUELLAS MEDIDAS QUE SEAN RAZONABLES CON EL OBJETO DE IMPEDIR, EVITAR O MINIMIZAR LA PÉRDIDA Y,
11.2. ASEGURARSE QUE TODOS LOS DERECHOS CONTRA TRANSPORTADORES, O CONTRA CUALQUIER OTRA PERSONA QUE, EN EL CURSO DEL TRANSPORTE ASEGURADO, TENGA A CUALQUIER TÍTULO LA CUSTODIA DE LOS BIENES ASEGURADOS O CONTRA CUALQUIER OTRO TERCERO, SEAN ADECUADAMENTE PRESERVADOS Y EJERCIDOS.
PARÁGRAFO PRIMERO: SURA, EN ADICIÓN A CUALQUIER PÉRDIDA QUE SEA RECUPERABLE EN VIRTUD DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, REEMBOLSARÁ AL ASEGURADO CUALQUIER GASTO EN EL QUE INCURRA ADECUADA Y RAZONABLEMENTE PARA CUMPLIR CON ESTAS OBLIGACIONES, SIEMPRE Y CUANDO LA SUMA ENTRE ESTOS GASTOS Y EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN NO SUPERE EL VALOR ASEGURADO.
PARÁGRAFO SEGUNDO: EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADO PREVISTAS EN ESTA CLÁUSULA DARÁN LUGAR A LA REDUCCIÓN O A LA PÉRDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN, SEGÚN EL CASO, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA LEY.
12. CLÁUSULA DE RENUNCIA:
LAS MEDIDAS TOMADAS POR EL ASEGURADO O POR SURA CON EL OBJETO DE SALVAR, PROTEGER O RECUPERAR LOS BIENES ASEGURADOS, NO SERÁN CONSIDERADAS COMO RENUNCIA O ACEPTACIÓN DE ABANDONO NI PERJUDICARÁN DE OTRA FORMA LOS DERECHOS DE UNA U OTRA PARTE.
13. CLÁUSULA DE DILIGENCIA RAZONABLE
EL ASEGURADO, SUS AGENTES, EMPLEADOS Y MANDATARIOS SE COMPROMETEN A ACTUAR CON PRONTITUD Y DILIGENCIA RAZONABLE EN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE ENCUENTREN BAJO SU CONTROL.
14. LEY APLICABLE
EL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO SE RIGE POR LA LEY COLOMBIANA Y LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE SU EJECUCIÓN SERÁN SOMETIDAS AL CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN COLOMBIANA.
CLÁUSULAS GENERALES QUE APLICAN A TODAS LAS SECCIONES
A. CLÁUSULA DE CLASIFICACIÓN DE BUQUES 01/01/2001
1. BUQUES HABILITADOS
EL PRESENTE SEGURO Y LAS TARIFAS DEL TRAYECTO MARÍTIMO ACORDADAS EN LA PÓLIZA O COBERTURA AUTOMÁTICA SE APLICAN SOLAMENTE A LAS CARGAS Y/O INTERESES ASEGURADOS TRANSPORTADAS EN BUQUES CON AUTO-PROPULSIÓN MECÁNICA CONSTRUIDOS EN ACERO Y CLASIFICADOS POR UNA SOCIEDAD DE CLASIFICACIÓN QUE SEA:
1.1. UNA ENTIDAD MIEMBRO O MIEMBRO ASOCIADO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE SOCIEDADES DE CLASIFICACIÓN (INTERNATIONAL ASSOCIATION OF CLASSIFICATION SOCIETIES – IACS: XXX.XXXX.XXX. UK) O
1.2. UNA SOCIEDAD XX XXXXXXX NACIONAL SEGÚN SE DEFINE EN LA PRESENTE SECCIÓN PUNTO 4, PERO SOLAMENTE SI EL BUQUE SE DEDICA EXCLUSIVAMENTE A OPERACIONES COSTERAS DE DICHA NACIÓN (INCLUYENDO OPERACIONES EN UNA RUTA ENTRE DIFERENTES ISLAS DE UN ARCHIPIÉLAGO DEL QUE DICHA NACIÓN FORME PARTE).
LOS BIENES ASEGURADOS QUE SEAN TRANSPORTADAS POR BUQUES QUE NO TENGAN LA CLASIFICACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO POR LAS CLÁUSULAS
1.1 Y 1.2 DE LA PRESENTE SECCIÓN, DEBEN SER NOTIFICADAS X XXXX PREVIO AL INICIO DEL TRAYECTO MARÍTIMO PARA QUE SE ACUERDEN LAS TARIFAS Y CONDICIONES APLICABLES.
2. LIMITACIÓN POR ANTIGÜEDAD
LOS BIENES ASEGURADOS TRANSPORTADOS POR BUQUES HABILITADOS (SEGÚN SE DEFINIÓ ANTERIORMENTE) QUE SUPEREN LOS SIGUIENTES LÍMITES DE ANTIGÜEDAD SE ASEGURARÁN EN LA PÓLIZA O CONFORME A LAS CONDICIONES DE LA COBERTURA AUTOMÁTICA SUJETO A QUE SE ACUERDE EL PAGO DE UNA PRIMA ADICIONAL:
BUQUES GRANELEROS O MIXTOS DE MÁS DE 10 AÑOS DE ANTIGÜEDAD U OTROS BUQUES DE MÁS DE 15 AÑOS DE ANTIGÜEDAD, A MENOS QUE:
2.1. HAYAN SIDO USADOS EN EL TRANSPORTE DE CARGA GENERAL EN OPERACIONES SISTEMÁTICAS Y REGULARES DENTRO DE UN XXXXXXX XX XXXXXXX XXXXXXXXXX X XX XXXXXXX XXX 00 AÑOS DE ANTIGÜEDAD, O
2 . 2 . HAYAN SIDO CONSTRUIDOS COMO BUQUES PORTACONTENEDORES, TRANSPORTADORES DE VEHÍCULOS O BUQUES CON GRÚAS PÓRTICO DE BODEGA ABIERTA CON DOBLE REVESTIMIENTO (OHGC), Y DE ESA MANERA USADOS EN FORMA CONTINUA EN OPERACIONES SISTEMÁTICAS Y REGULARES DENTRO DE UN XXXXXXX XX XXXXXXX XXXXXXXXXX, X XX XXXXXXX XXX 00 AÑOS DE ANTIGÜEDAD.
3. CLÁUSULA PARA EMBARCACIONES
LOS REQUISITOS DE LA PRESENTE CLÁUSULA NO SERÁN DE APLICACIÓN A LAS EMBARCACIONES USADAS PARA CARGAR O DESCARGAR BUQUES DENTRO DEL ÁREA DEL PUERTO.
4. SOCIEDADES XX XXXXXXX NACIONAL
UNA SOCIEDAD XX XXXXXXX NACIONAL ES UNA SOCIEDAD DE CLASIFICACIÓN QUE ESTÁ DOMICILIADA EN EL MISMO PAÍS QUE EL ARMADOR DEL BUQUE EN CUESTIÓN, EL CUAL DEBE TAMBIÉN OPERAR CON LA BANDERA DE DICHO PAÍS.
5. NOTIFICACIÓN INMEDIATA
CUANDO ESTE SEGURO REQUIERA QUE EL ASEGURADO CURSE NOTIFICACIÓN INMEDIATA X XXXX, EL DERECHO A LA COBERTURA QUEDA SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN.
6. LEY APLICABLE
EL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO SE RIGE POR LA LEY Y JURISDICCIÓN COLOMBIANA.
B. ENDOSO DE CARGA ISM 1/5/98
APLICABLE A EMBARQUES A BORDO DE FERRIES DE PASAJEROS RO-RO.
APLICABLE CON EFECTO DESDE 1/7/98 A EMBARQUES A BORDO DE:
1. BUQUES DE PASAJEROS TRANSPORTANDO MÁS DE 12 PASAJEROS Y
2. BUQUES: TANQUEROS DE PETRÓLEO, TANQUEROS QUÍMICOS, TRANSPORTADORES DE GAS, GRANELEROS Y CARGUEROS DE ALTA VELOCIDAD DE 500 TONELADAS BRUTAS O MÁS.
APLICABLE CON EFECTO DESDE EL 1 DE JULIO DE 2002 A EMBARQUES A BORDO DE TODOS LOS OTROS BUQUES DE CARGA Y PLATAFORMAS DE PERFORACIÓN (OFF- SHORE) DE 500 TONELADAS BRUTAS O MÁS.
EN NINGÚN CASO ESTE SEGURO CUBRE PÉRDIDAS, DAÑOS, O GASTOS DONDE EL OBJETO ASEGURADO SEA TRANSPORTADO POR UN BARCO QUE NO ESTÁ CERTIFICADO BAJO EL CÓDIGO ISM O CUYOS PROPIETARIOS U OPERADORES NO POSEAN UN DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO VIGENTE DEL CÓDIGO ISM, CUANDO, AL MOMENTO DE LA CARGA DEL OBJETO ASEGURADO A BORDO DEL BUQUE, EL ASEGURADO ESTÉ ENTERADO O DEBIERA HABER ESTADO ENTERADO EN EL CURSO ORDINARIO DEL NEGOCIO:
A. SI TAL BARCO NO FUE CERTIFICADO DE ACUERDO CON EL CÓDIGO ISM.
B. O QUE UN DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO VIGENTE NO FUERA POSEÍDO POR SUS PROPIETARIOS U OPERADORES.
SEGÚN SE REQUIERE BAJO EL ENDOSO DE LA CONVENCIÓN SOLAS DE 1974.
ESTA EXCLUSIÓN NO APLICARÁ CUANDO EL SEGURO HA SIDO ASIGNADO A LA PARTE AQUÍ RECLAMANTE, QUIEN HA COMPRADO O ACORDADO COMPRAR EL OBJETO ASEGURADO DE BUENA FE BAJO UN CONTRATO DE ADHESIÓN.
C. CLÁUSULA DE REPOSICIÓN DEL INSTITUTO 1/1/34 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., QUE EN ADELANTE SE DENOMINARÁ SURA, EXPIDE ESTE AMPARO ADICIONAL, SUJETO A LAS CONDICIONES QUE SE SEÑALAN A CONTINUACIÓN.
AL PRESENTE AMPARO LE SON APLICABLES TODAS LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN AL AMPARO BÁSICO DE LA PÓLIZA A CUAL ACCEDE EL PRESENTE ANEXO, SALVO AQUELLAS CONDICIONES QUE SE ENCUENTREN EXPRESAMENTE TRATADAS EN ESTE ANEXO.
CLÁUSULA PRIMERA. EN CASO DE PÉRDIDA O DAÑO A CUALQUIER PARTE O PARTES DE UNA MÁQUINA ASEGURADA, CAUSADO POR UN RIESGO CUBIERTO POR ESTA PÓLIZA, LA INDEMNIZACIÓN NO EXCEDERÁ DEL COSTO DE REEMPLAZAR O REPARAR TAL PARTE O PARTES, MÁS LOS GASTOS DE REENVÍO Y REACONDICIONAMIENTO, SI SE INCURRIERA EN ELLOS.
SE EXCLUYEN LOS IMPUESTOS DE ADUANA A NO SER QUE LA TOTALIDAD DE ELLOS ESTÉN INCLUIDOS EN LA SUMA ASEGURADA, EN CUYO CASO SERÁN TAMBIÉN INDEMNIZABLES.
QUEDA ESTIPULADO QUE EN NINGÚN CASO LA RESPONSABILIDAD XX XXXX EXCEDERÁ EL VALOR ASEGURADO DE LA MÁQUINA COMPLETA.
D. CLÁUSULA DE TERMINACIÓN DE TRÁNSITO (TERRORISMO)
ESTA CLÁUSULA PREVALECE SOBRE CUALQUIER OTRA CONTENIDA EN ESTE SEGURO QUE SEA INCONSISTENTE CON LA MISMA.
1. NO OBSTANTE CUALQUIER CONDICIÓN QUE IMPLIQUE LO CONTRARIO, CONTENIDA EN ESTA PÓLIZA O EN LAS CLÁUSULAS A LAS CUALES SE HAGA REFERENCIA EN LA MISMA, QUEDA ACORDADO QUE EN LA MEDIDA EN QUE ESTA PÓLIZA CUBRA LA PÉRDIDA DE LOS BIENES OBJETO DEL SEGURO O DAÑOS A LOS MISMOS CAUSADOS POR:
CUALQUIER ACTO TERRORISTA, SIENDO ESTE UN ACTO COMETIDO POR CUALQUIER PERSONA EN NOMBRE PROPIO, O EN CONEXIÓN CON CUALQUIER ORGANIZACIÓN QUE REALICE ACTIVIDADES DIRIGIDAS AL DERROCAMIENTO, INTENTO DE DERROCAMIENTO O PRESIÓN INDEBIDA, POR LA FUERZA O DE FORMA VIOLENTA, DE CUALQUIER GOBIERNO INDEPENDIENTEMENTE DE SI ÉSTE FUE CONSTITUIDO LEGALMENTE O NO.
CUALQUIER PERSONA QUE ACTÚE POR MOTIVOS POLÍTICOS, IDEOLÓGICOS O RELIGIOSOS.
LA COBERTURA ÚNICAMENTE SERÁ DE APLICACIÓN MIENTRAS LOS BIENES OBJETO DEL SEGURO SE ENCUENTREN EN EL CURSO NORMAL DE SU TRANSPORTE Y, EN TODO CASO, TERMINARÁ:
1.1 DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA CLÁUSULA DE TRÁNSITO CONTENIDA EN LA PÓLIZA, O BIEN
1.2. AL COMPLETARSE EL PROCESO DE DESCARGUE DEL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO PARA TRANSPORTAR LOS BIENES ASEGURADOS, DENTRO O EN LA BODEGA O LUGAR DE ALMACENAMIENTO FINAL, EN EL LUGAR DE DESTINO MENCIONADO EN EL CONTRATO DE SEGURO,
1.3. AL COMPLETARSE EL PROCESO DE DESCARGUE DEL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO PARA TRANSPORTAR LOS BIENES ASEGURADOS, EN CUALQUIER OTRA BODEGA O LUGAR DE ALMACENAJE, YA SEA ANTES DE O EN EL LUGAR DE DESTINO
MENCIONADO EN EL CONTRATO DE SEGURO, QUE EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS ELIJAN UTILIZAR, YA SEA PARA EL ALMACENAMIENTO QUE NO SE DEBA AL CURSO ORDINARIO DEL TRÁNSITO O PARA ASIGNACIÓN O DISTRIBUCIÓN.
1.4. CUANDO EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS ELIJAN UTILIZAR CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE O CUALQUIER CONTENEDOR, REMOLQUE, FURGÓN O UNIDAD DE CARGA PARA EFECTOS DE ALMACENAMIENTO, A MENOS QUE ELLO OCURRA EN EL CURSO ORDINARIO DEL TRÁNSITO. Ó
1.5. AL VENCIMIENTO DE 60 DÍAS COMUNES DESPUÉS DE FINALIZAR EL DESCARGUE DE LOS BIENES ASEGURADOS, AL COSTADO DEL BUQUE TRANSOCEÁNICO EN EL PUERTO FINAL DE DESCARGUE.
1.6. AL VENCIMIENTO DE 30 DÍAS COMUNES DESPUÉS DE FINALIZAR EL DESCARGUE DEL AVIÓN DE LOS BIENES OBJETO DEL SEGURO, EN EL LUGAR FINAL DE DESCARGUE.
PARÁGRAFO: LA TERMINACIÓN DE LA COBERTURA SE HARÁ EFECTIVA CUANDO CUALQUIERA DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE DESCRITOS OCURRA PRIMERO.
2. EN EL CASO QUE ESTA PÓLIZA O LAS CLÁUSULAS A QUE HACEN REFERENCIA OTORGUE COBERTURA PARA CUALQUIER TRÁNSITO TERRESTRE O TRÁ N SITO PO STERIO R Q UE SE EM PREN DA INMEDIATAMENTE DESPUÉS DEL ALMACENAMIENTO, O DE LA TERMINACIÓN DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES QUE ANTECEDEN, ENTONCES LA COBERTURA SE REANUDARÁ, Y CONTINÚA DURANTE EL CURSO ORDINARIO DE ESE TRÁNSITO, Y TERMINARÁ NUEVAMENTE DE ACUERDO CON LA DISPUESTO EN EL NÚMERO 1.
X. XXXX ASEGURADA
POR SUMA ASEGURADA SE ENTIENDE EL LÍMITE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD XX XXXX, ESTABLECIDO SEGÚN EL MEDIO DE TRANSPORTE DECLARADO EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PRESENTE PÓLIZA.
ASIMISMO, EL RESPECTIVO LÍMITE SE HACE EXTENSIVO AL ALMACENAMIENTO O CONSOLIDACIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS CON OCASIÓN DE SU TRANSPORTE HASTA SU DESTINO FINAL.
LA SUMA ASEGURADA PARA CADA DESPACHO SE D ETERM INAR Á Y SE LIQ UIDARÁ EN EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE SEGURO, DE LA SIGUIENTE FORMA:
PARA IMPORTACIONES:
1. EN EL TRAYECTO EXTERIOR: EL EQUIVALENTE EN MONEDA COLOMBIANA DE LA FACTURA COMERCIAL Y FLETES EXTERIORES, MÁS EL PORCENTAJE CONVENIDO SOBRE ESTAS SUMAS PARA GASTOS ADICIONALES.
2. EN EL TRAYECTO INTERIOR: A LA SUMA ASEGURADA DEL TRAYECTO EXTERIOR, SE LE AGREGA EL VALOR DE LOS IMPUESTOS DE NACIONALIZACIÓN Y FLETES INTERIORES, MÁS EL PORCENTAJE CONVENIDO SOBRE ESTAS DOS ÚLTIMAS SUMAS PARA GASTOS ADICIONALES.
PARA EXPORTACIONES:
1. EN EL TRAYECTO INTERIOR: EL EQUIVALENTE EN MONEDA COLOMBIANA DE LA FACTURA COMERCIAL A VALOR COSTO Y FLETES INTERIORES, MÁS EL PORCENTAJE CONVENIDO SOBRE ESTAS SUMAS PARA GASTOS ADICIONALES.
2. EN EL TRAYECTO EXTERIOR: A LA SUMA ASEGURADA DEL TRAYECTO INTERIOR SE LE AGREGA EL VALOR DE LOS FLETES EXTERIORES, MÁS EL PORCENTAJE CONVENIDO SOBRE ÉSTA ÚLTIMA PARA GASTOS ADICIONALES.
3. PARA DESPACHOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL: EL VALOR DE LA FACTURA COMERCIAL A VALOR COSTO. ADEMÁS LOS FLETES Y LOS COSTOS DEL SEGURO SI PREVIAMENTE HAN SIDO ASEGURADOS Y DECLARADOS.
PARÁGRAFO 1: EL TIPO DE CAMBIO PARA LA DETERMINACIÓN EN PESOS COLOMBIANOS DE LOS VALORES EN MONEDA EXTRANJERA, EN EL CÁLCULO DE LA SUMA ASEGURADA Y DEL SINIESTRO, SERÁ EL SEÑALADO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS GRAVÁMENES DE ADUANA, PARA EL DÍA EN QUE SE EXPIDE EL CERTIFICADO DE SEGURO DEL RESPECTIVO DESPACHO.
PARÁGRAFO 2: EL PORCENTAJE PARA GASTOS ADICIONALES DEMOSTRADOS CONTEMPLA DENTRO DE LA SUMA ASEGURADA, OTROS GASTOS ORDINARIOS USUALES QUE SE CAUSAN HASTA EL DESTINO FINAL, ADICIONALES AL DE LA FACTURA COMERCIAL, FLETES E IMPUESTOS DE NACIONALIZACIÓN Y QUE CUENTEN CON SU RESPECTIVA JUSTIFICACIÓN. ENTRE OTROS SE MENCIONAN LOS SIGUIENTES: FORMULARIOS DE COMERCIO EXTERIOR Y ADUANAS; APERTURA Y GASTOS FINANCIEROS ORDINARIOS; CARTA DE CRÉDITO; FLUCTUACIONES TIPO DE CAMBIO; SERVICIOS DE PUERTO Y AEROPUERTOS; ALMACENAJE Y MANEJO DE CARGA; HONORARIOS AGENTES DE ADUANA; COSTOS DE SEGURO.
F. DECLARACIÓN AL TRANSPORTADOR
EL ASEGURADO DECLARARÁ A LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS TERRESTRES EN COLOMBIA LO INDICADO POR EL CÓDIGO DE COMERCIO COLOMBIANO EN SU ARTÍCULO 1010 O EN SU DEFECTO EL VALOR DETERMINADO CONFORME AL INCISO SEXTO DEL ARTÍCULO 1031 DEL MISMO CÓDIGO (LO CUAL INCLUYE LA NO DECLARACIÓN DE VALOR). SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1122 DEL CÓDIGO DE COMERCIO COLOMBIANO, EN CASO DE UNA DECLARACIÓN AL TRANSPORTADOR POR UN MONTO INFERIOR AL VALOR TRANSPORTADO, SURA INDEMNIZARÁ EL MONTO OBJETO DE DICHA DECLARACIÓN.
G. PRIMA
LA PRIMA DEL SEGURO ES LA QUE APARECE EN CADA CERTIFICADO DE SEGURO, CALCULADA DE ACUERDO CON LA TARIFA VIGENTE A LA INICIACIÓN DEL RIESGO. XXXX GANA IRREVOCABLEMENTE LA PRIMA EN SU TOTALIDAD DESDE EL MOMENTO EN QUE LOS RIESGOS COMIENCEN A CORRER POR SU CUENTA, AÚN EN EL CASO DE QUE LOS BIENES ASEGURADOS O
PARTE DE ELLOS PEREZCAN ANTES DE TERMINARSE COMPLETAMENTE EL TRAYECTO ASEGURADO POR XXXX.
H. PAGO DE LA PRIMA
EL TOMADOR DEL SEGURO ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DE LA PRIMA. SALVO DISPOSICIÓN LEGAL O CONTRACTUAL EN CONTRARIO, DEBERÁ HACERLO A MÁS TARDAR DENTRO DEL MES SIGUIENTE CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE LA ENTREGA DE LA PÓLIZA O, SI FUERE EL CASO, DE LOS CERTIFICADOS O ANEXOS QUE SE EXPIDAN CON FUNDAMENTO EN ELLA. LA XXXX EN EL PAGO DE LA PRIMA DE LA PÓLIZA O DE LOS CERTIFICADOS O ANEXOS QUE SE EXPIDAN CON FUNDAMENTO EN ELLA, PRODUCIRÁ LA TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO Y DARÁ DERECHO AL ASEGURADOR PARA EXIGIR EL PAGO DE LA PRIMA DEVENGADA Y DE LOS GASTOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE LA EXPEDICIÓN DEL CONTRATO. (ART. 1058 DEL CÓDIGO DE COMERCIO COLOMBIANO).
I. DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENTE
EL TOMADOR ESTÁ OBLIGADO A DECLARAR SINCERAMENTE LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINAN EL ESTADO DEL RIESGO, SEGÚN EL CUESTIONARIO QUE LE SEA PROPUESTO POR SURA LA RETICENCIA O LA INEXACTITUD SOBRE HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE, CONOCIDOS POR SURA LA HUBIEREN RETRAÍDO DE CELEBRAR EL CONTRATO, O INDUCIDO A ESTIPULAR CONDICIONES MÁS ONEROSAS, PRODUCEN LA NULIDAD RELATIVA DEL SEGURO.
SI LA DECLARACIÓN NO SE HACE CON SUJECIÓN A UN CUESTIONARIO DETERMINADO, LA RETICENCIA O LA INEXACTITUD PRODUCEN IGUAL EFECTO, SI EL TOMADOR HA ENCUBIERTO POR CULPA, HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE IMPLIQUEN AGRAVACIÓN OBJETIVA DEL ESTADO DEL RIESGO.
SI LA INEXACTITUD O LA RETICENCIA PROVIENEN DE ERROR INCULPABLE DEL TOMADOR, EL CONTRATO NO SERÁ NULO, PERO SURA SÓLO ESTARÁ OBLIGADA, EN CASO DE SINIESTRO, A PAGAR UN PORCENTAJE DE LA PRESTACIÓN ASEGURADA, EQUIVALENTE AL QUE LA TARIFA O LA PRIMA ESTIPULADA EN EL CONTRATO REPRESENTE RESPECTO DE LA TARIFA O LA PRIMA ADECUADA AL VERDADERO ESTADO DEL RIESGO, EXCEPTO LO PREVISTO EN LE ARTÍCULO 1160.
LAS SANCIONES CONSAGRADAS EN ESTE ARTÍCULO NO SE APLICARÁN SI SURA, ANTES DE CELEBRARSE EL CONTRATO, HA CONOCIDO O DEBIDO CONOCER LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS SOBRE QUE VERSAN LOS VICIOS DE LA DECLARACIÓN, O SÍ, YA CELEBRADO EL CONTRATO, SE ALLANA A SUBSANARLOS O LOS ACEPTA EXPRESA O TÁCITAMENTE.
J. MODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO
EL ASEGURADO O EL TOMADOR, SEGÚN EL CASO, ESTÁN OBLIGADOS A MANTENER EL ESTADO DEL RIESGO. EN ESA MEDIDA DEBERÁN NOTIFICAR POR ESCRITO X XXXX LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS NO PREVISIBLES QUE SOBREVENGAN CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO Y QUE IMPLIQUEN LA AGRAVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO.
LA NOTIFICACIÓN SE HARÁ CON ANTELACIÓN MÍNIMO XX XXXX (10) DÍAS HÁBILES A LA FECHA DE MODIFICACIÓN DEL RIESGO, SI ÉSTA DEPENDE DEL ARBITRIO DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR. SI LES ES EXTRAÑA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE TENGAN CONOCIMIENTO DE ELLA, CONOCIMIENTO QUE SE PRESUME TRANSCURRIDOS TREINTA (30) DÍAS DESDE EL MOMENTO DE LA MODIFICACIÓN.
NOTIFICADA LA MODIFICACIÓN DEL RIESGO EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS SURA PODRÁ REVOCAR EL CONTRATO O EXIGIR EL REAJUSTE A QUE HAYA LUGAR EN EL VALOR DE LA PRIMA. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN OPORTUNA PRODUCE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO. PERO SOLO LA MALA FE DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR DARÁ DERECHO X XXXX PARA RETENER LA PRIMA DEVENGADA.
K. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO
1. COMUNICAR X XXXX, LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE LO HAYA CONOCIDO O DEBIDO CONOCER. ESTE TÉRMINO PODRÁ AMPLIARSE, MAS NO REDUCIRSE POR LAS PARTES. SURA NO PODRÁ ALEGAR EL RETARDO O LA OMISIÓN SÍ, DENTRO DEL MISMO PLAZO, INTERVINIERE EN LAS OPERACIONES DE SALVAMENTO O DE COMPROBACIÓN DEL SINIESTRO.
2. PRESENTAR CONTRA LOS RESPONSABLES DEL SINIESTRO, RECLAMACIÓN ESCRITA POR LAS PÉRDIDAS O DAÑOS CAUSADOS A LOS BIENES ASEGURADOS, DENTRO DEL TÉRMINO SEÑALADO EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE O EN LA LEY.
L. PAGO DEL SINIESTRO
SURA PAGARÁ EL SINIESTRO DENTRO DEL TÉRMINO DE UN MES CONTADO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL TOMADOR, EL ASEGURADO O EL BENEFICIARIO, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ACREDITE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y LA CUANTÍA DE LA PÉRDIDA, MEDIANTE DOCUMENTOS EN ORIGINAL O COPIA AUTÉNTICA O FOTOCOPIA AUTENTICADA, DENTRO DE LA LIBERTAD PROBATORIA QUE LE ASISTE AL ASEGURADO.
VENCIDO EL CITADO TÉRMINO DE UN (1) MES, SURA RECONOCERÁ Y PAGARÁ AL ASEGURADO O BENEFICIARIO, ADEMÁS DE LA OBLIGACIÓN A SU CARGO Y SOBRE EL IMPORTE DE ELLA, UN INTERÉS MORATORIO IGUAL AL CERTIFICADO COMO BANCARIO CORRIENTE POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA AUMENTADO EN LA MITAD, VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO (ARTÍCULO 1080 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
SURA PAGARÁ LA INDEMNIZACIÓN EN DINERO, O MEDIANTE LA REPOSICIÓN, REPARACIÓN O RECONSTRUCCIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS O CUALQUIER PARTE DE ELLOS, A SU ELECCIÓN. DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA SUMA ASEGURADA Y DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE REGULAN EL
IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN, ÉSTA NO EXCEDERÁ EN NINGÚN CASO, DEL VALOR REAL DE LOS BIENES ASEGURADOS NI DEL MONTO EFECTIVO DEL PERJUICIO PATRIMONIAL SUFRIDO POR EL ASEGURADO O EL BENEFICIARIO.
CUANDO SURA PAGUE O GARANTICE EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA AVERÍA GRUESA O COMÚN, LA SUMA ASEGURADA SE ENTENDERÁ RESTABLECIDA EN LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN, A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL ASEGURADO PAGUE LA PRIMA CORRESPONDIENTE AL MONTO RESTABLECIDO.
M. DEDUCIBLE
EL DEDUCIBLE DETERMINADO PARA CADA AMPARO EN LA CARÁTULA DE ESTA PÓLIZA ES EL PORCENTAJE QUE INVARIABLEMENTE SE DEDUCE DEL MONTO DE LA PÉRDIDA INDEMNIZABLE, APLICABLE BIEN AL VALOR DE CADA DESPACHO O BIEN AL VALOR DE LA PÉRDIDA Y QUE POR TANTO SIEMPRE QUEDA A CARGO DEL ASEGURADO.
EN CASO DE QUE LOS BIENES QUE CONSTITUYAN UN DESPACHO SE ENCUENTREN EN BODEGAS O DEPÓSITOS EN UN LUGAR INICIAL, FINAL O INTERMEDIO DEL TRAYECTO ASEGURADO, SE ENTENDERÁ POR DESPACHO EL VALOR DE LOS BIENES QUE SE ENCUENTREN EN DICHO LUGAR EL DÍA DEL SINIESTRO. EN TODO CASO EL VALOR DE LOS BIENES NO PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE MÁXIMO DE ACUERDO CON EL MEDIO DE TRANSPORTE ESTABLECIDO EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA.
DEFINICIÓN DE DESPACHO: PARA EFECTOS DE ESTA PÓLIZA SE ENTENDERÁ POR DESPACHO EL MONTO MÁXIMO ACUMULADO EN CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE GUÍAS AÉREAS, REMESAS DE CARGA, CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE, O CONTRATOS SIMILARES, QUE VAYAN EN DICHO MEDIO DE TRANSPORTE.
CUANDO EL DESPACHO, SEGÚN LA DEFINICIÓN ANTERIOR, SEA DESCARGADO EN UN PUNTO INTERMEDIO DEL TRAYECTO ASEGURADO Y SU TRANSPORTE SUBSIGUIENTE SE LLEGARE A EFECTUAR EN VARIOS VEHÍCULOS, SE ENTENDERÁ POR “DESPACHO” PARA DICHO TRAYECTO, EL ENVÍO EN CADA VEHÍCULO, SIEMPRE Y CUANDO SE DETERMINE EL VALOR DE LOS BIENES QUE SE MOVILICEN EN CADA VEHÍCULO COMO LAS PÉRDIDAS O DAÑOS ACAECIDOS EN CADA UNO DE ELLOS. EN CASO CONTRARIO, SE ENTENDERÁ POR “DESPACHO” LA SUMA DE LOS ENVÍOS DE TODOS LOS VEHÍCULOS.
N. DERECHO SOBRE EL SALVAMENTO
CUANDO EL ASEGURADO SEA INDEMNIZADO, LOS BIENES SALVADOS O RECUPERADOS SERÁN PROPIEDAD XX XXXX. EL ASEGURADO PARTICIPARÁ PROPORCIONALMENTE EN LA VENTA DEL SALVAMENTO NETO, TENIENDO EN CUENTA EL DEDUCIBLE Y EL INFRASEGURO, CUANDO HUBIERE LUGAR A ESTE ÚLTIMO.
SE ENTENDERÁ POR SALVAMENTO NETO EL VALOR RESULTANTE DE DESCONTAR DEL VALOR DE VENTA DEL MISMO LOS GASTOS REALIZADOS POR SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A., TALES COMO LOS NECESARIOS PARA LA RECUPERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE DICHO SALVAMENTO.
O. FALTA DE APLICACIONES A LA PÓLIZA
EL PRESENTE CONTRATO TERMINA AUTOMÁTICAMENTE CUANDO DURANTE EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, EL ASEGURADO NO HAGA APLICACIONES AL MISMO, ES DECIR, NO ENVÍE NI INFORME NINGÚN DESPACHO X XXXX DENTRO DE ESTE LAPSO.
P. REVOCACIÓN DE LA PÓLIZA
ESTA PÓLIZA PODRÁ SER REVOCADA POR SURA MEDIANTE NOTIFICACIÓN ESCRITA ENVIADA AL ASEGURADO A SU ÚLTIMA DIRECCIÓN CONOCIDA, CON MÍNIMO DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE ANTELACIÓN; CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL ENVÍO O EN EL TÉRMINO PREVISTO EN LA CARÁTULA SI FUERE SUPERIOR Y, POR EL ASEGURADO, EN CUALQUIER MOMENTO, MEDIANTE AVISO ESCRITO DADO X XXXX, LA REVOCACIÓN NO OPERA RESPECTO DE LOS DESPACHOS EN CURSO.
Q. DERECHOS DE INSPECCIÓN
EL ASEGURADO ESTÁ OBLIGADO A PERMITIR EL ACCESO A SUS OFICINAS DE PERSONAS AUTORIZADAS POR XXXX, A QUIEN FACILITARÁ LA REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE TENGAN RELACIÓN CON EL PRESENTE CONTRATO.
R. NOTIFICACIONES
TODA NOTIFICACIÓN ENTRE LAS PARTES PARA EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO, SE REALIZARÁ POR ESCRITO, SALVO QUE LA LEY DISPONGA LO CONTRARIO, SIN PERJUICIO DE LO DICHO EN LA CLAUSULA 19 PARA EL AVISO DEL SINIESTRO Y SERÁ
PRUEBA SUFICIENTE DE LA MISMA LA CONSTANCIA DE SU ENVÍO POR CORREO CERTIFICADO O CERTIFICADO DIRIGIDO A LA ÚLTIMA DIRECCIÓN CONOCIDA DE LA OTRA PARTE.
TAMBIÉN SERÁ PRUEBA SUFICIENTE DE LA NOTIFICACIÓN LA CONSTANCIA DE RECIBIDO CON LA FIRMA RESPECTIVA DE LA PARTE DESTINATARIA. EN EL CASO DE MENSAJES VÍA CORREO ELECTRÓNICO O FAX, SE TENDRÁ COMO PRUEBA DE LA NOTIFICACIÓN, LA IMPRESIÓN DEL ENVÍO POR ALGUNO DE ESTOS MEDIOS.
S. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVEN DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, SE REGIRÁN POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO COLOMBIANO.
T. MODIFICACIONES
SI DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO SE PRESENTAN MODIFICACIONES A LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA, QUE REPRESENTEN UN BENEFICIO EN FAVOR DEL ASEGURADO, TALES MODIFICACIONES SE CONSIDERARÁN AUTOMÁTICAMENTE INCORPORADAS A LA PÓLIZA, SIEMPRE Y CUANDO TAL CAMBIO NO IMPLIQUE UN AUMENTO A LA PRIMA ORIGINALMENTE PACTADA.
ANEXO TÉCNICO
APLICABLE AL CLAUSULADO A (TODO RIESGO),), CLAUSULA XX XXXXXX Y CLAUSULA DE HUELGA
DEFINICIONES
El presente anexo técnico de la póliza de seguro de transporte de mercancías consta de condiciones y definiciones que hacen parte integral de esta póliza y que tienen carácter vinculante respecto del asegurado.
1. Para los efectos establecidos en esta póliza la expresión medio de transporte comprenderá la nave, el avión, el camión (excepto para el xxxxxx xx xxxxxx) y cualquier otro vehículo (excepto para el xxxxxx xx xxxxxx) que se utilice, conforme al contrato de transporte, para transportar los bienes asegurados.
2. Para los efectos establecidos en esta póliza la expresión nave o embarcación también comprenderá los artefactos navales, cuando ellos estén destinados al transporte de los bienes asegurados.
3. “Gastos razonables”.- Para los efectos establecidos en el parágrafo de la cláusula 1 (Riesgos Cubiertos) y en la cláusula 16 (Cláusula de Reducción de Pérdidas) se entenderá como Gastos Razonables:
En caso de siniestro, los gastos razonables y debidamente justificados en que incurra el asegurado, para preservar los intereses asegurados de un pérdida o daño mayor, o para atender a su salvamento, serán reconocidos por la Compañía en proporción a la relación que guarde la suma asegurada con el valor real de los bienes asegurados, conforme a las normas que regulen el importe de la indemnización. En ningún caso esta proporción será mayor al 15% del total de la suma asegurada. Lo anterior no aplica para los eventos que sean considerados una Avería Gruesa.
4. “Avería General, Común o Gruesa”.- Para los efectos establecidos en la cláusula 2 se entiende por avería general, común o gruesa la realización de un sacrificio o un gasto extraordinario por parte del Capitán de un buque, con el fin de evitar un peligro actual o inminente que afecta a toda la expedición marítima (buque, carga y flete); cuando este sacrificio o gasto extraordinario tiene un resultado positivo en la medida en que mediante el mismo se consiguió proteger o preservar al bien en peligro (buque, carga o flete), entonces los intereses
beneficiados (buque, carga y flete) deben contribuir a la reparación económica del sacrificio o gasto extraordinario realizado.
5. “Colisión o abordaje”.- Para los efectos establecidos en la cláusula 3, se entiende por colisión o abordaje el choque entre dos naves, o entre una nave y un artefacto naval.
6. “Merma Ordinaria”.- Para los efectos establecidos en la cláusula 4.2 se entiende por merma ordinaria de la carga transportada la disminución que ella puede experimentar en cantidad, peso o volumen, derivada de efectos naturales o naturaleza especial de las mercancías, tales como evaporación, condensación, pérdida durante las operaciones de cargue y descargue (en graneles líquidos y sólidos).
7. “Innavegabilidad”.- Para los efectos establecidos en la cláusula 5, se entenderá por innavegabilidad la aptitud del buque para realizar el viaje y el transporte contratado, tanto desde el punto de vista náutico (casco, maquinaria, equipos, capitán y tripulación), como desde el punto de vista comercial (bodegas, cámaras de enfriamiento, espacios y equipos para manipulación de la carga).
8. “Aeronavegabilidad”.- Para los efectos establecidos en la cláusula 5, se entenderá por aeronavegabilidad es la aptitud técnica y legal que deberá tener una aeronave para volar en condiciones de operación segura, tal como está definida en el numeral 1.2.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
9. “Aptitud del medio de transporte”.- Para los efectos establecidos en la cláusula 5, se entenderá por aptitud del medio de transporte el cumplimiento de las condiciones físicas, técnicas y legales para que el vehículo en que se transportan los bienes asegurados sea apropiado para la ejecución del contrato de transporte.
10. “Pérdida Total Constructiva o asimilada”.- Para los efectos establecidos en la cláusula 13, se entenderá por pérdida total constructiva el evento en que como consecuencia de un riesgo asegurado los bienes objeto del seguro, si bien no han sufrido una pérdida total real y son susceptibles, de reparación, reacondicionamiento y/o reenvío al lugar de destino contemplado en la cobertura, el costo de dichas reparación, reacondicionamiento y/o
reenvío excede el valor que los mismos bienes tendrían una vez hayan llegado al sitio de destino contemplado en el contrato de seguro.
11. “Varadura”.- Para los efectos establecidos en la cláusula
1.1.2 de la Cláusula B (Riesgos Nombrados Extendidos) y de la Cláusula C (Riesgos Nombrados Restringidos) de esta póliza, se entiende por varadura el hecho de que una nave o una embarcación toque el fondo de lodo o de barro del cuerpo de agua en que xxxxxx, xxx xxxxx xxxxxxxxx, xx xx xxxx xx xxxxxxxx o xxx xxxxxx y es detenido por dicho incidente en forma contínua por un período apreciable de tiempo. El simple hecho de tocar el fondo xxxxxxx o lodoso de manera transitoria y sin que la nave quede detenida, no es una varadura.
12. “Encalladura”.- Para los efectos establecidos en la cláusula
1.1.2 de la Cláusula B (Riesgos Nombrados Extendidos) y de la Cláusula C (Riesgos Nombrados Restringidos) de esta póliza, se entiende por encalladura el hecho de que una nave o una embarcación toque el fondo duro, rocoso o de piedras del canal navegable o del cuerpo de agua en que navega, quedando allí atrapado.
13. “Naufragio”.- Para los efectos establecidos en la cláusula
1.1.2 de la Cláusula B (Riesgos Nombrados Extendidos) y de la Cláusula C (Riesgos Nombrados Restringidos) de esta póliza, se entiende por naufragio el incidente en que una nave o una embarcación se hunde o se va a pique.
14. “Zozobra”.- Para los efectos establecidos en la cláusula
1.1.2 de la Cláusula B (Riesgos Nombrados Extendidos) y de la Cláusula C (Riesgos Nombrados Restringidos) de esta póliza, se entiende por zozobra el hecho de que la nave o embarcación incidente en que una nave o una embarcación se vuelque o se voltee en el agua.
15. “Echazón”.- Para los efectos establecidos en la cláusula
1.2.2 de la Cláusula B (Riesgos Nombrados Extendidos) y de la Cláusula C (Riesgos Nombrados Restringidos) se entiende por echazón el hecho de lanzar por la borda al agua, en forma voluntaria, los bienes asegurados.
CARTILLA
APLICABLE AL CLAUSULADO A (TODO RIESGO), CLAUSULA XX XXXXXX Y CLAUSULA DE HUELGA
Nota General
La póliza de seguro de daños para transporte de mercancías ampara los bienes asegurados que son objeto de un contrato de transporte, entendiendo como tal el contrato en virtud del cual una de las partes (el transportador o porteador) se obliga para con la otra (el remitente o cargador), a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, a conducir las mercancías acordadas y entregarlas al destinatario o consignatario, en el mismo estado en que las recibió (artículos 981 y 982 del Código de Comercio Colombiano).
Dependiendo del modo de transporte y del ámbito espacial que cubra el contrato (sitio de recibo y sitio de entrega), el transporte puede estar regulado por diferentes legislaciones, a saber9:
• Transporte terrestre nacional (carretero): Artículos 981
– 999 y 1008 – 1035 del Código de Comercio. Colombiano
• Transporte terrestre internacional (carretero): Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina.
• Transporte marítimo nacional: Artículos 1578 a 1665 del Código de Comercio Colombiano.
• Transporte marítimo internacional: Depende de lo pactado en la cláusula Paramount del Conocimiento de Embarque, que normalmente hace referencia al sistema de las Reglas de La Haya - Visby(Convenio de Bruselas para la Unificación de ciertas reglas en materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 xx Xxxxxx de 1924, y modificado por el Protocolo de Bruselas firmado el 24 de Febrero de 1968, y por el Protocolo “SDR” firmado el 23 de Febrero de 1979), o una legislación que le de efecto, como es el caso del Carriage of Goods by Sea Act de 1936 (COGSA 1936) para el tráfico
de mercancías desde y hacia puertos en los Estados Unidos de América.
• Transporte aéreo nacional: Artículos 1874 – 1876 y 1884
– 1889 del Código de Comercio Colombiano.
• Transporte aéreo internacional: Convenio de Montreal de 1999 (ratificado mediante Ley 730 de 2001); respecto de algunos países que no hayan ratificado el citado convenio aún pueden resultar aplicables el Convenio xx Xxxxxxxx de 1929, modificado por el Protocolo de La Haya de 1995 y el Convenio de Guadalajara de 1961 (ratificados mediante Ley 95 de 1965) y por los Protocolos de Montreal Nº 1, Nº 2 y Nº 4 (ratificados mediante Ley 19 de 1980).
• Transporte fluvial nacional: Conforme al artículo 28 de la Ley 1242 de 2008 (Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales), el contrato de transporte fluvial se rige por las normas del Libro V del Código de Comercio Colombiano, relativas al contrato de transporte marítimo, en lo que resultaren aplicables; por lo tanto, el contrato de transporte fluvial se rige por los Artículos 1578 a 1665 del Código de Comercio Colombiano, en lo que resulten aplicables.
• Transporte fluvial internacional: No existe norma aplicable al contrato de transporte fluvial internacional, por lo que habrá que atenerse a lo que dispongan las partes, con sujeción a las normas sobre derecho internacional privado vigentes en Colombia.
• Transporte multimodal nacional: Artículo 987 del Código de Comercio Colombiano y Decreto 149 de 1999.
• Transporte multimodal internacional: Xxxxxxxxxx 000 x 000 xx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx; respecto de transporte multimodal con origen y/o destino en países que no formen parte de la Comunidad Andina este régimen podría no resultar aplicable, y en tal caso habrá que atenerse a lo que dispongan las partes, con sujeción a las normas sobre derecho internacional privado vigentes en Colombia.
Se recomienda que cuando la cobertura ampare el traslado de mercancías bajo contrato de fletamento, con el fin de proteger los derechos de subrogación del Asegurador, se acuerde con el asegurado la siguiente garantía:
“El asegurado garantizará al asegurador que el contrato de fletamento en virtud del cual son transportadas los bienes asegurados contiene condiciones relativas a la responsabilidad del fletante, que sean equivalentes a las consagradas en las Reglas de La Haya – Visby (Convenio de Bruselas para la Unificación de ciertas reglas en materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 xx Xxxxxx de 1924, y modificado por el Protocolo de Bruselas firmado el 24 de Febrero de 1968, y por el Protocolo “SDR” firmado el 23 de Febrero de 1979), o bien que se expida un conocimiento de embarque sujeto a dichas Reglas, en el que el asegurado sea designado como cargador (shipper) o como consignatario (consignee)”.
Riesgos Cubiertos (Cláusula 1 en todas las coberturas)
Para los efectos establecidos en el parágrafo de la cláusula 1 (Riesgos Cubiertos) se entenderá como Gastos:
En caso de siniestro, los gastos razonables y debidamente
justificados en que incurra el asegurado, para preservar los intereses asegurados de un pérdida o daño mayor, o para atender a su salvamento, serán reconocidos por la Compañía en proporción a la relación que guarde la suma asegurada con el valor real de los bienes asegurados, conforme a las normas que regulen el importe de la indemnización. En ningún caso esta proporción será mayor al 15% del total de la suma asegurada. Lo anterior no aplica para los eventos que sean considerados una Avería Gruesa.
Avería General, Común o Gruesa (Cláusula 2 en todas las coberturas)
La “avería general”, “avería común” o “avería gruesa” es una institución jurídica de antigua existencia en el derecho marítimo internacional, y consiste en la realización de un sacrificio o un gasto extraordinario por parte del Capitán de un buque, con el fin de evitar un peligro actual o inminente que afecta a toda la expedición marítima (buque, carga y flete); si este sacrificio o gasto extraordinario tiene un resultado positivo en la medida en que mediante el mismo se consiguió proteger o preservar a la expedición del peligro, entonces los intereses beneficiados (buque, carga y flete) deben contribuir a la reparación económica del sacrificio o gasto extraordinario realizado.
Si bien la legislación colombiana (como ocurre en muchos otros países), tiene una regulación específica de la avería común o gruesa, en los artículos 1517 a 1528 del Código de Comercio, en la práctica la regulación de la avería común o gruesa es de carácter contractual, mediante la inclusión de cláusulas específicas al respecto en los conocimientos de embarque o en los contratos de fletamento. Dichas cláusulas generalmente se remiten a las Reglas de York -Amberes, que constituyen un listado de principios sobre la definición, aplicación y liquidación de la avería gruesa, cuya primera versión data de 1890 y su última revisión ocurrió en 1994. Dichas reglas no son un convenio internacional, ni tienen fuerza xx xxx; sin embargo, su aplicación es universal y generalizada, con fundamento en su incorporación, de manera invariable, en todos los contratos de transporte de mercancías bajo conocimiento de embarque y en todos los contratos de fletamento.
El artículo 1517 del Código de Comercio establece que “sólo existe acto de avería gruesa o común cuando intencional y razonablemente se hace un sacrificio extraordinario o se incurre en un gasto de la misma índole para la seguridad común, con el fin de preservar de un peligro los bienes comprometidos en la navegación”. Y por su parte, el artículo 1518 del mismo estatuto señala que “los sacrificios y gastos de la avería gruesa estarán a cargo de los diversos intereses llamados a contribuir”. Las demás normas que regulan esta institución en la legislación colombiana se refieren a los gastos admisibles como avería gruesa y a su liquidación. No obstante, el artículo 1515 dispone la aplicación supletiva de las normas del Código de Comercio, de manera tal que primarán las estipulaciones acordadas por las partes en los contratos de transporte y de fletamento.
Ambas naves culpables de colisión (Cláusula 3 en los Clausulados A,
Abordaje es el nombre que, en Derecho Colombiano, se le da a la Colisión o choque entre dos naves, o entre una nave y un artefacto naval. La responsabilidad civil en casos de abordaje se determina de acuerdo con las reglas de la responsabilidad civil extracontractual; sin embargo, existe una regulación de carácter supletivo en los artículos 1531 a 1539 del Código de Comercio, en las que se establece, entre otras cosas, que cuando el abordaje se
haya causado por fuerza mayor, o cuando no se pueda determinar en forma inequívoca la causa del daño, cada una de las naves soportará sus propios daños (art. 1531). De igual manera, se establece que cuando el abordaje haya sido por culpa mutua, la responsabilidad se distribuirá en iguales proporciones entre las naves, si no es posible determinar el grado de culpabilidad de cada una de ellas.
La cláusula de “ambos culpables de colisión” (léase abordaje) está incorporada a todos los conocimientos de embarque y a todos los contratos de fletamento. Con ella se busca evitar que si el cargador o consignatario de unas mercancías que van a bordo de una nave que sufrió un abordaje, es decir, que colisionó con otra, demanda con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual al armador de la otra nave colisionada para recuperar los perjuicios derivados del daño de su carga, toda vez que no podrá recuperar dichos perjuicios por la vía de la responsabilidad civil contractual, en la medida en que el abordaje o colisión es un “peligro del mar u otras aguas navegables”, consagrado en el art. 1609 del C. de Co como causal exonerativa de la responsabilidad del transportador marítimo; y como la colisión es por culpa de ambas partes, cada nave soporta sus propios daños. Sin embargo, el cargador o el consignatario de la carga no están vinculados contractualmente con la otra nave colisionada (la nave no transportadora, es decir, aquélla en la que no iba su carga), por lo que podrían demandar extracontractualmente al armador de esta nave, quien no podría invocarles la causal exonerativa de “peligro del mar u otras aguas navegables.
La cláusula de “ambos culpables de colisión” (léase abordaje) establece que si dicha acción se interpone, el cargador o consignatario que lo haga deberá indemnizar al armador de la nave transportadora, en la misma proporción de la indemnización que podría recuperar de la otra nave no colisionada (nave no transportadora).
Exclusiones (Cláusula 4 en los Clausulados A, y Cláusula 3 en las coberturas xx xxxxxx y huelga)
Para los efectos establecidos en la cláusula 4.2 se entenderá por Merma Ordinaria de la carga transportada la disminución que ella puede experimentar en cantidad, peso o volumen, derivada de efectos naturales o naturaleza especial de las mercancías, tales como evaporación, condensación, pérdida durante las operaciones de cargue y descargue (en graneles líquidos y sólidos). La costumbre internacional señala algunos porcentajes tolerables de merma de la carga, que es lo que se considera una merma ordinaria, y el transportador no es responsable de la misma, por lo cual está excluida xxx xxxxxx de este seguro; la pérdida o disminución adicional a la considerada como merma ordinaria sí puede ser atribuible a la responsabilidad del transportador, salvo que esté amparado por una causal exonerativa de responsabilidad conforme a la ley aplicable al contrato, y de otra parte, está cubierta por el amparo de este seguro.
Exclusión de innavegabilidad, no aeronavegabilidad y falta de condiciones del medio de transporte (Cláusula 5 en los Clausulados A, y Cláusula 4 en las coberturas xx xxxxxx y huelga)
1. “La navegabilidad (seaworthiness) no se refiere a únicamente a que el buque pueda permanecer a flote; es un concepto más amplio sobre el cual se puede dar una definición general, pero su contenido debe ser analizado en cada caso. La navegabilidad se refiere a la aptitud del buque para realizar el viaje y el transporte contratado, tanto desde el punto de vista náutico, como desde el punto de
vista comercial” (…) “…la navegabilidad se refiere a la idoneidad técnica y comercial del buque, incluido el equipo de navegación propiamente dicho y el destinado al manejo y conservación de la carga así como la preparación del capitán y la tripulación, que permita ejecutar el contrato [de transporte marítimo] dentro de las condiciones de eficacia y seguridad que exigen el viaje y el tipo de carga en cuestión”. Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx; El Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías bajo Conocimiento de Embarque; Ed. Universidad Externado de Colombia; Bogotá, 2007; pp. 217 y 219.
Conforme a los arts. 1582 y 1600/2 del Código de Comercio Colombiano, el transportador marítimo de mercancías está obligado a ejercer debida diligencia para poner el buque en estado de navegabilidad. En el transporte marítimo internacional, la obligación está consagrada en el art. 3.1 de las Reglas de La Haya – Visby (Convenio de Bruselas para la Unificación de ciertas reglas en materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 xx Xxxxxx de 1924, y modificado por el Protocolo de Bruselas firmado el 24 de Febrero de 1968 y por el Protocolo “SDR” firmado el 23 de Febrero de 1979); que es el régimen de mayor aplicación en el ámbito internacional al contrato de transporte marítimo de mercancías bajo conocimiento de embarque.
2. El numeral 1.2.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia define la aeronavegabilidad de la siguiente manera: “Num. 1.2.1 Definiciones.- (…) Aeronavegabilidad: Aptitud técnica y legal que deberá tener una aeronave para volar en condiciones de operación segura, de tal manera que:
a. Cumpla con su Certificado Tipo.
b. Exista la seguridad o integridad física, incluyendo sus partes, componentes y subsistemas, su capacidad de ejecución y sus características de empleo.
c. La aeronave lleve una operación efectiva en cuanto al uso (corrosión, rotura, perdida de fluidos, etc.) “.
De conformidad con lo establecido en el art. 1790 del Código de Comercio Colombiano, “la autoridad aeronáutica establecerá los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictará las normas de operación y mantenimiento de las mismas.
La autoridad aeronáutica expedirá un certificado de navegabilidad, en donde consten las condiciones de operación de la aeronave”.
3. Para efectos del presente contrato de seguro, se parte de la base de la existencia de una obligación de todo transportador en general y del transportador terrestre en particular, de suministrar un vehículo apropiado para la ejecución del contrato de transporte de los bienes asegurados.
“Respecto de la obligación del transportador de suministrar un vehículo para el traslado de la mercancías objeto del contrato, el Código de Comercio Colombiano, en su artículo 982 únicamente hace referencia a que se debe proveer “…la clase de vehículos previstos en el contrato…”. Con ello, el legislador colombiano deja a la voluntad de las partes la especificación acerca de los requisitos que deben cumplir los vehículos mediante los
que se ejecuta el contrato de transporte. En la práctica, sin embargo, los contratos de transporte no suelen contener previsiones sobre las características de los vehículos que el transportador debe suministrar para cumplir con su obligación de trasladar las mercancías. A nuestro juicio, existe un vacío en la norma, toda vez que el vehículo constituye uno de los elementos fundamentales para una adecuada ejecución del transporte, y particularmente, para cumplir con la obligación de custodia de las mercancías que recae sobre el transportador.
“Es por ello que existen regulaciones especiales de contratos de transporte, como el marítimo, en las que se da una relevancia especial a la obligación del transportador de suministrar un vehículo “apropiado” para el transporte contratado. En este contrato – el de transporte marítimo -, se habla de que el buque debe estar en “estado de navegabilidad”, lo cual significa, grosso modo, que el buque debe contar con la capacidad y los equipos apropiados para transportar los bienes objeto del contrato de transporte, respecto del trayecto previsto, incluyendo dicho concepto de “navegabilidad” no sólo la aptitud técnica de la nave y su buen estado de mantenimiento, sino la suficiencia y la idoneidad del capitán y de la tripulación encargada de su operación.
“Estimamos, sin embargo, que no obstante este vacío legal, es posible deducir la existencia de una obligación de general del transportador de suministrar el “vehículo apropiado” para ejecutar el traslado de las mercancías que le ha sido encomendado por el remitente, por cuanto sólo mediante el suministro de un vehículo apropiado puede el transportador dar cumplimiento a la obligación de resultado – o de garantía – adquirida, y que se traduce en su deber de conducir las mercancías al sitio de destino y entregarlas al destinatario “en el mismo estado en que las recibió”. Esta obligación de suministrar un “vehículo apropiado” no sólo debe comprender el estado técnico – mecánico del mismo, sino su adecuada operación, lo que
implica que el transportador está obligado a verificar que el conductor y demás personal asignado a la operación del vehículo sean idóneos y desempeñen correctamente sus labores”. Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx; Contratos de Transporte; Ed. Universidad Externado de Colombia; Bogotá, 2009; p. 108.
Cláusula de Pérdida Total Constructiva (Cláusula 13 en los Clausulados A,
La Pérdida Total Constructiva o Asimilada es una institución propia del seguro marítimo que mediante esta cláusula se hace extensiva al seguro de transporte de mercancías por cualquier modo de transporte contemplado en el contrato de seguro.
Se presenta una pérdida total constructiva cuando como consecuencia de un riesgo asegurado los bienes objeto del seguro, si bien no han sufrido una pérdida total real y son susceptibles, de reparación, reacondicionamiento y/o reenvío al lugar de destino contemplado en la cobertura, el costo de dichas reparación, reacondicionamiento y/o reenvío excede el valor que los mismos bienes tendrían una vez hayan llegado al sitio de destino contemplado en el contrato de seguro.
En tal caso, entonces, es posible declarar una pérdida total constructiva y el asegurado tendrá derecho a reclamar una indemnización por pérdida total real de los bienes asegurados, en las condiciones pactadas; pero el pago de la indemnización estará sujeta a que, previamente, el asegurado haya dado aviso de abandono de los bienes asegurados en beneficio xx XXXX, quien tendrá la opción de aceptar dicho abandono, y proceder al salvamento de los bienes asegurados; alternativamente SURA podrá rechazar el abandono, lo cual no afectará el derecho del asegurado a reclamar la pérdida total.
La pérdida total constructiva o asimilada está consagrada en el artículo 1736 del Código de Comercio; las reglas sobre el abandono están consagradas en los artículos 1737 a 1747 del Código de Comercio Colombiano.