GENERA L D E CONTRATACIÓ N DEL ESTADO
DECRETO 3410 /1975 , X X 0 0 X X XXXXXXXXX, XXX XX QU E S E APRUEBA EL REGLAMENTO
GENERA L D E CONTRATACIÓ N DEL ESTADO
(BOE 27 y 29 de Diciembre 1975. Vigente del 01/01/1976 al 26/04/2002)
Título Preliminar. De los contratos del estado (Artículos 1 ‐ 18)
Cap. I. Disposiciones generales.
Cap. II. La fiscalización del gasto en la contratación.
LIBRO PRIMERO
Título. I. Disposiciones comunes a los contratos administrativos de obra (Artículos 19 ‐ 54)
Cap. I. Requisitos esenciales para su validez.
Cap. II. De los pliegos de cláusulas y prescripciones. Cap. III. De la invalidez de los contratos.
Cap. IV. Prerrogativas de la administración. Cap. V. Jurisdicción.
Título. II. Del contrato de obra (Artículos 55 ‐ 195)
Cap. I. Disposiciones generales.
Cap. II. Actuaciones administrativas preparatorias del contrato de obras. Cap. III. Formas de adjudicación de los contratos de obras.
Cap. IV. Formalización del contrato de obras. Cap. V. Efectos del contrato de obras.
Cap. VI. Extinción del contrato de obras.
Cap. VII. De la cesión del contrato y subcontrato de obras. Cap. VIII. Ejecución de obras por la propia Administración.
Título. III. Del contrato de gestión de servicio público (Artículos 196 ‐ 236)
Cap. I. Disposiciones generales.
Cap. II. Actuaciones administrativas preparatorias del contrato de gestión de servicios públicos. Cap. III. Forma de adjudicación del contrato de gestión de servicios públicos.
Cap. IV. Formalización del contrato de gestión de servicios públicos. Cap. V. Efectos del contrato de gestión de servicios públicos.
Cap. VI. Extinción del contrato de gestión de servicios públicos.
Cap. VII. De la cesión del contrato o del subcontrato de gestión de servicios públicos. Cap. VIII. De la gestión de los servicios públicos por la propia Administración.
Título. IV. Del contrato de suministro (Artículos 237 ‐ 283)
Cap. I. Disposiciones generales.
Cap. II. Actuaciones administrativas preparatorias del contrato de suministro. Cap. III. Formas de adjudicación del contrato de suministro.
Cap. IV. Formalización del contrato de suministro. Cap. V. Efectos del contrato de suministro.
Cap. VI. Extinción del contrato de suministro.
Cap. VII. De la cesión del contrato y del subcontrato de suministro.
Cap. VIII. De la fabricación de bienes muebles por la propia Administración.
LIBRO II
Título. I. De la clasificación, solvencia y registro de los empresarios (Artículos 284 ‐ 331)
Cap. I. De la clasificación, solvencia y registro de los contratistas de obras. Cap. II. De la clasificación y solvencia de los empresarios de suministros. Título. II. Del registro de contratos. (Artículos 332 ‐ 339)
LIBRO III
Título Único. De las fianzas y demás garantías en los contratos del estado (Artículos 340 ‐ 387)
Cap. I. De la fianza y demás garantías en el contrato de obras.
Cap. II. De las fianzas y demás garantías en el contrato de gestión de servicios. Cap. III. De las fianzas y garantías en el contrato de suministro.
LIBRO IV. NORMAS ESPECIALES PARA LA CONTRATACIÓN DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS (Artículos 388 ‐ 397 )
DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS
***
La Ley 5/1973, de 17 xx xxxxx, de modificación parcial de la Ley de Contratos del Estado, introdujo determinados cambios e innovaciones en la normativa de este texto legal que hace necesario incorporar consecuentes modificaciones en el Decreto 3154/1967, de 28 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Contratación del Estado. Ha parecido oportuno además actualizar numerosos preceptos de este cuerpo legal recogiendo los perfeccionamientos aconsejados por la experiencia de su aplicación, razón por la cual se ha estimado conveniente aprobar una nueva versión completa del Reglamento General, en la que se sigue la técnica legislativa de la anterior, transcribiendo los preceptos de la Ley seguidos de su desarrollo reglamentario, para facilitar el estudio y aplicación de la normativa vigente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el texto elaborado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 1975, dispongo:
Artículo único. Se aprueba el Reglamento General para la aplicación y desarrollo de la Ley de Contratos del Estado, modificada por la Ley 5/1973, de 17 xx xxxxx, cuyo texto se inserta a continuación.
TITULO PRELIMINAR
De los contratos del Estado
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1
Los contratos que celebre la Administración del Estado con personas naturales o jurídicas se ajustarán a las prescripciones contenidas en la Ley de Contratos del Estado, en el presente Reglamento y en sus disposiciones complementarias (Art. 1 L.C.E.).
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedan fuera del ámbito de la presente legislación los siguientes contratos y negocios jurídicos de la administración:
1. La relación de servicios y los contratos sobre personal regulados en la legislación sobre funcionarios y, en su caso, en la laboral.
2. Las relaciones jurídicas de prestación reglamentaria, entendiéndose por tales aquellos negocios que, bajo la forma de cualquier tipo contractual, se celebren entre la Administración y los particulares como consecuencia de la prestación de un servicio que los administrados tienen la facultad de utilizar mediante el abono de una tarifa o tasa de aplicación general a persona indeterminada.
3. Las operaciones que celebre la Administración con los particulares sobre bienes o derechos cuyo tráfico resulte mediatizado en virtud de disposiciones legales o sobre productos intervenidos, estancados o prohibidos.
4. Los convenios de cooperación que celebre la Administración con las Corporaciones Locales u otros entes de Derecho público.
5. Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados extranjeros o con Entidades de Derecho público internacional.
6. Los contratos del Estado que se celebren y ejecuten en territorio extranjero.
7. Los convenios de colaboración que, en virtud de autorización del Gobierno, celebre la Administración con particulares y que tengan por objeto fomentar la realización de actividades privadas de interés público.
8. Los exceptuados expresamente por una Ley (Art. 2 L.C.E.).
Artículo 3
Los expresados contratos y negocios jurídicos excluidos del ámbito de la presente legislación seguirán regulándose por sus normas peculiares, aplicándoseles los principios de la Ley de Contratos para resolver las dudas y lagunas que pudieran plantearse. Sin embargo, a los convenios a que se refiere el apartado 7 del artículo anterior se les aplicarán supletoriamente las reglas sobre preparación, adjudicación y efectos del contrato de gestión de servicios públicos (Art. 2 L.C.E.).
Deberán aplicarse preferentemente como principios de la Ley de Contratos del Estado las reglas comunes que contiene el capítulo II del título preliminar de aquélla, referente a los contratos administrativos de obras, gestión de servicios y suministros.
Artículo 4
La Administración podrá concertar los contratos, pactos o condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, en favor de aquélla (Art. 3 L.C.E.).
Artículo 5
A efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a los contratos, éstos se clasifican en: 1.º Contratos administrativos de obra, gestión de servicios públicos y suministros.
2.º Contratos administrativos especiales. 3.º Contratos privados de la Administración.
Artículo 6
Los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, así como la prestación de suministros al mismo, tienen el carácter de administrativos, y su preparación, adjudicación, efectos y extinción se regirán por la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General y, supletoriamente, por las restantes normas del Derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho privado (Art. 4 L.C.E.).
Artículo 7
Los contratos administrativos especiales, es decir, los distintos de los enunciados en el artículo anterior que tengan carácter administrativo, se regirán, en cuanto a su preparación, competencia, adjudicación, efectos y extinción, por sus normas especiales; en su defecto, y por analogía, por las disposiciones de la presente legislación relativa a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros y, finalmente, por las demás normas del Derecho administrativo. En defecto de este último serán de aplicación las normas del Derecho privado. A los expresados efectos, tendrán carácter administrativo especial los siguientes contratos de la Administración:
1. Los de contenido patrimonial, xx xxxxxxxx, depósito, transporte, arrendamiento, sociedad y cualesquiera otros cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que así lo declare expresamente una Ley.
b) Que esté directamente vinculado al desenvolvimiento regular de un servicio público.
c) Que revista características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato.
2. Los de asistencia con Empresas consultoras o de servicios a que se refiere el Decreto número 1005/1974, de 4 xx xxxxx.
3. Los forestales regulados por la legislación xx xxxxxx con este carácter.
4. Los de transporte de correos, personal, material, artículos o efectos militares u otros bienes o valores del Estado.
Artículo 8
Los contratos privados de la Administración se regirán:
a) En cuanto a su preparación, competencia y adjudicación, por sus normas administrativas, especiales y, en su defecto, por las disposiciones de la Ley de Contratos y de este Reglamento sobre preparación y adjudicación de los contratos de obras, gestión de servicios públicos y suministros, que se aplicarán por analogía a la figura contractual de que se trate. En su defecto se aplicarán las normas del Derecho administrativo.
b) En cuanto a sus efectos y extinción, por las normas del Derecho privado que les sean aplicables en cada caso, en defecto de sus normas especiales, si las hubiere.
Tendrán la consideración de contratos privados de la Administración:
1. Los de compraventa de inmuebles y muebles, permuta, arrendamiento, donación y demás a que se refiere la Ley del Patrimonio del Estado en los que no concurran alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo anterior.
2. Los típicos del Derecho civil y mercantil que, por no hallarse incluidos en los supuestos previstos en los artículos 6 y 7, no deban tener carácter administrativo.
3. Aquellos cuyo carácter no pueda deducirse de las normas establecidas en los expresados artículos 6 y 7, en cuyo caso la presunción está en favor de su carácter privado.
Artículo 9
A los efectos establecidos en el artículo 7 y apartado a) del artículo 8, se consideran normas administrativas especiales reguladoras de determinados contratos del Estado las Leyes y Decretos, así como las disposiciones dictadas en su desarrollo, que sean de obligado cumplimiento para los órganos de la Administración al tiempo de celebrar aquéllos.
Artículo 10
Son reglas generales sobre preparación, competencia y adjudicación aplicables a todos los contratos del Estado, salvo que sus normas administrativas especiales dispongan lo contrario, las siguientes:
1. La necesidad de consignación presupuestaria previa, si el contrato origina gastos para el Estado.
2. La competencia general para celebrarlo de los Departamentos o Autoridad en quien se delegue o desconcentre la función.
3. La preparación mediante expediente, donde constarán las cláusulas administrativas y técnicas del contrato a celebrar y la aprobación del gasto, en su caso.
4. La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativo a los contratos.
5. La adjudicación del contrato atendiendo a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que esto no sea posible o conveniente a los intereses públicos.
6. La formalización del contrato en documento notarial o administrativo.
Artículo 11
Cuando la legislación referente a los contratos administrativos de obras, gestión de servicios y suministros deba funcionar como supletoria, habida cuenta del carácter del contrato, de conformidad con el artículo 7 de este Reglamento, deberá el órgano de contratación incluir en el mismo las cláusulas pertinentes declaratorias de aquel carácter y de las prerrogativas administrativas y, en especial, de las siguientes:
1. La necesidad de que el contratista preste garantías o fianzas para asegurar el cumplimiento de su obligación.
2. Las facultades de la Administración, una vez celebrado el contrato, en orden a su interpretación, modificación y resolución.
3. La competencia de la Jurisdicción Contencioso‐administrativa para conocer de las cuestiones que puedan plantearse de conformidad con su Ley reguladora.
Artículo 12
En los contratos a que se refiere el artículo 8 deberá el órgano de la Administración proponer, en cada caso, la inclusión de las cláusulas más convenientes a los fines administrativos a que sirve el contrato, las cuales tendrán los efectos que determine el Derecho civil o mercantil.
Artículo 13
Cuando se trate de contratos que carezcan en el ordenamiento jurídico de régimen específico, como los atípicos o innominados, deberán cumplirse en todo caso las reglas generales sobre preparación, competencia y adjudicación indicadas en el artículo 10, y se ejercerán, además, las prerrogativas administrativas cuando, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 7 de este Reglamento, el contrato tenga carácter administrativo.
Artículo 14
La Jurisdicción civil será la competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos cuyos efectos estén sometidos al Derecho privado. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación, competencia y adjudicación del contrato, y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso‐administrativa.
Los actos administrativos separables podrán también ser anulados de oficio, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.
La anulación de tales actos llevará consigo la del contrato, que entrará en fase de liquidación sin necesidad de plantear proceso ante la Jurisdicción civil.
Artículo 15
La preparación y la ejecución de los contratos de la Administración se desarrollarán bajo la dirección y la responsabilidad de la Autoridad o del órgano que los celebre. Los particulares podrán deducir contra los actos y las resoluciones de aquél las acciones, reclamaciones y recursos autorizados por las Leyes que sean aplicables (Art. 5 L.C.E.).
Las referencias que en el presente Reglamento se contengan a la Administración como parte contratante, a la Autoridad competente, al órgano que celebró el contrato u otros análogos, se entenderán asimismo hechas, salvo que del propio sentido resulte lo contrario, al órgano de contratación correspondiente.
CAPITULO II
La fiscalización del gasto en la contratación
Artículo 16
La fiscalización del gasto público originado por la contratación será ejercida, bajo las directrices generales del Ministro de Hacienda, por la Intervención General de la Administración del Estado y sus Interventores Delegados, de acuerdo con la Ley de Presupuestos y las normas que sean de aplicación (Art. 5 L.C.E.).
Artículo 17
Corresponderá a los órganos enunciados en el artículo anterior emitir, en el ejercicio de sus funciones, sus preceptivos informes en los supuestos contemplados en los artículos 22, 88, 117 (números 7, 8 y 9), 133, 144, 152 y 157 de este Reglamento, como asimismo en los expedientes motivados por contratos en general, en los que se proponga el reconocimiento de derechos u obligaciones de contenido económico o la adopción de acuerdos de los cuales se deriven aquéllos, con sujeción a las disposiciones al efecto aplicables.
Es competencia igualmente de la Intervención la fiscalización material de las inversiones como consecuencia de los contratos, de acuerdo con sus normas privativas.
Artículo 18
El Ministro de Hacienda, conservando copia certificada, pasará al Tribunal de Cuentas para su examen y toma de razón los contratos que se celebren por la Administración cuyo importe inicial exceda de 25.000.000 millones de pesetas, que deberán remitirle a este fin los órganos de contratación.
Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de Cuentas para recabar todos los antecedentes que estime necesario, los citados órganos de contratación deberán acompañar a los contratos originales, dentro de los tres meses siguientes a su formalización, copia o fotocopia certificada de las siguientes actuaciones:
A) Las indicadas en los artículos 76, 84 y 85 del presente Reglamento.
En los casos que corresponda, deberá acompañarse la resolución, establecida en el xxxxxxx 0.x del artículo 90, la justificación de las provisiones a que aluden los artículos 79 y 80 y la de las necesidades nuevas o causas técnicas imprevistas a que se refiere el artículo 149, todos ellos del propio texto reglamentario.
B) Relación de las ofertas recibidas, autorizadas por el Registro del órgano de contratación.
C) El acuerdo de admisión previa, según las condiciones especiales exigidas en los concursos‐subasta y concursos restringidos.
D) Acta xx Xxxx de Contratación, en la que conste el resultado de la licitación, con expresión del «Boletín Oficial del Estado» en que se publicó la convocatoria, y adjudicación provisional en las subastas y concursos‐subastas, así como propuesta de adjudicación de los concursos.
E) Para los casos de contratación directa, en los supuestos que proceda con arreglo a la Ley, copia análoga a las anteriores comprensiva de las invitaciones formuladas, como mínimo, a tres empresas capacitadas para la realización de las obras o suministros, así como de las contestaciones recibidas debidamente registradas en el órgano correspondiente.
F) Resolución de la adjudicación definitiva por el órgano competente; y
G) Indicación del «Boletín Oficial del Estado» en que se publicó la adjudicación definitiva.
LIBRO PRIMERO
TITULO PRIMERO
Disposiciones comunes a los contratos administrativos de obras, gestión de servicios y suministros
CAPITULO PRIMERO
Requisitos esenciales para su validez
Artículo 19
Los Jefes de los Departamentos ministeriales son los órganos de contratación del Estado y están facultados para celebrar en su nombre los contratos a que se refiere el presente capítulo, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin y con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General.
No obstante, dichas atribuciones podrán ser objeto, en función de las conveniencias de cada servicio, de desconcentración mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros en otros órganos centrales o territoriales que quedarán en su virtud constituidos en órganos de contratación del Estado, con las facultades que les atribuye la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General.
Las indicadas atribuciones podrán también ser objeto de delegación (Art. 7 L.C.E.).
Artículo 20
Salvo que las normas de delegación de ejercicio de las facultades contractuales en los órganos centrales o territoriales dispongan otra cosa, la facultad para celebrar contratos lleva implícita la de aprobación del proyecto y del gasto correspondiente, la aprobación xxx xxxxxx de cláusulas, la adjudicación del contrato, la de formalización del mismo, así como todas las demás facultades que la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento atribuyen al órgano de contratación.
La desconcentración de facultades se entenderá siempre que sea completa, salvo que el oportuno Decreto establezca limitaciones.
Artículo 21
No obstante lo dispuesto en el artículo 19, será necesario acuerdo del Consejo de Ministros autorizando la celebración en los siguientes casos:
1. Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior al de vigencia del presupuesto correspondiente y hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios fuera de los límites establecidos en la propia Ley de Presupuestos.
2. Cuando el presupuesto del contrato exceda de 1.000 millones de pesetas.
La autorización del Consejo de Ministros llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente (Art. 8 L.C.E.).
Artículo 22
En el supuesto contemplado en el número 1 del artículo anterior, el Jefe del Departamento que vaya a celebrar el contrato vendrá obligado, con anterioridad a la autorización del gasto, a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos o en la Ley de Administración y Contabilidad, en su caso, sin perjuicio de lo establecido en Leyes especiales.
Artículo 23
Están facultadas para contratar con la Administración las personas naturales y jurídicas, españolas o extranjeras que, teniendo plena capacidad de obrar, no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias siguientes:
1. Haber sido condenadas mediante sentencia firme o estar procesadas por delitos de falsedad o contra la propiedad.
2. .....
3. Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declaradas culpables, a la resolución firme de cualquier contrato que hubiesen celebrado con la Administración.
4. Haber sido sancionadas con carácter firme, mediante acuerdo de Consejo de Ministros por infracción administrativa en materia de disciplina xx xxxxxxx.
5. Haber cometido cualquier otra falta grave en materia profesional distinta de las comprendidas en los apartados anteriores.
6. .....
7. No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en este Reglamento o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica.
8. No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social, impuestas por las disposiciones vigentes.
9. Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en aplicación de las disposiciones de este Reglamento.
10. No hallarse inscritas, en su caso, en un Registro profesional en las condiciones previstas por la legislación del país donde estén establecidas.
La prohibición de contratar comprendida en los apartados 1, 3, 4, 5, 8 y 9 de este artículo se apreciará en la forma que se determina en el artículo 23 bis siguiente de este Reglamento, atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el contratista y a la entidad del daño causado a los intereses públicos, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años.
La prueba por parte de los empresarios de su capacidad para contratar con la Administración, en relación con las situaciones indicadas en los precedentes apartados, podrá acreditarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la Autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable, otorgada ante una Autoridad judicial, administrativa. Notario público u organismo profesional cualificado.
Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar necesaria o que estén incursas en cualquiera de las prohibiciones del presente artículo serán nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente (Art. 9 L.C.E.).
El órgano de contratación puede recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados o requerirle para la presentación de otros complementarios.
A efectos de las prohibiciones para contratar originadas por las causas a que se refiere este artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa todas las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes para que a
la vista de los mismos pueda incoarse por la expresada Junta el expediente al que se refiere el artículo 316 de este Reglamento o adoptarse la resolución que proceda.
Artículo 23 bis
.....
Artículo 23 ter
.....
Artículo 24
Las empresas extranjeras que pretendan contratar con la Administración deberán reunir, además de los requisitos del artículo 23 de este Reglamento, los siguientes:
1. Tener plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislación de su país.
2. Que el país de procedencia de la empresa extranjera admita a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración en forma sustancialmente análoga. Este requisito se acreditará mediante el informe de la Embajada de España respectiva, que se acompañará a la documentación.
3. Que la empresa extranjera, si se trata de contratos de obras, tenga abierta una sucursal domiciliada en España y designe nominalmente los apoderados o representantes de la misma para sus operaciones.
4. Que la empresa, si se trata de contratos de obras, esté inscrita en el Registro Mercantil al igual que los apoderamientos referidos.
5. Que la empresa, en su proposición, haga declaración solemne de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato.
No obstante, los apartados 2, 3 y 4 anteriores no serán de aplicación a las empresas de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 25
La personalidad de las empresas se acreditará ante la Administración del siguiente modo:
1. Si la empresa fuese persona jurídica, mediante la presentación de la escritura de constitución o modificación, debidamente inscrita, en su caso, en el Registro Mercantil.
Para los empresarios individuales será obligatoria la presentación del Documento Nacional de Identidad o del que, en su caso, le sustituya reglamentariamente.
2. Los que comparezcan o firmen proposiciones en nombre de otro presentarán poder bastante al efecto.
3. Las empresas extranjeras presentarán sus documentos constitutivos traducidos de forma oficial al castellano o, en su caso, a la lengua de la respectiva Comunidad Autónoma, en cuyo territorio tenga su sede el órgano de contratación, así como un despacho expedido por la Embajada de España en el país respectivo donde se certifique que, conforme a su legislación, tiene capacidad para contratar y obligarse.
4. Si para un contrato de obra o de suministro fuese preciso la clasificación, deberán presentarse, adjunto a la proposición, el certificado acreditativo de aquélla, según prevé el título primero, del libro II de este Reglamento.
Para las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, que no figuren clasificadas, será necesario, a los efectos del párrafo anterior, que acrediten su solvencia financiera, económica y técnica, en la forma establecida en los artículos 287 bis, 287 a ter o 320 de este Reglamento.
Los documentos citados en este artículo podrán presentarse originales o mediante copias de los mismos que tengan carácter de auténticas conforme a la legislación vigente.
Artículo 26
La Administración también podrá contratar con agrupaciones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto. Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán nombrar un representante o Gerente único de la agrupación, con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven (Art. 10 L.C.E.).
Artículo 27
Cuando varias empresas acudan a una licitación constituyendo una agrupación temporal, cada uno de los empresarios que la componen deberá acreditar su capacidad de obrar conforme establecen los artículos anteriores.
Para que sea eficaz la agrupación frente a la Administración bastará que en el escrito de proposición se indiquen los nombres y circunstancias de los empresarios que la suscriban, la participación de cada uno de ellos y que se designe la persona o entidad que durante la vigencia del contrato ha de ostentar la plena representación de todos ellos frente a la Administración. Sólo en el caso de que la licitación sea adjudicada a la agrupación de empresas deberán éstas acreditar la constitución de la misma ante el órgano de contratación.
Artículo 28
El objeto de los contratos deberá ser determinado, y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de contratación, que también incluirá el presupuesto del gasto (Art. 11 L.C.E.).
Artículo 29
Podrán celebrarse contratos con pluralidad de objeto, pero cada una de las prestaciones deberá ser definida con independencia de las demás.
No podrán celebrarse contratos en los cuales la prestación del empresario quede condicionada a resoluciones e indicaciones administrativas posteriores a su celebración, salvo lo establecido en este Reglamento para el contrato de suministro.
Artículo 30
Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresarán en moneda nacional, y se abonará al empresario en función de la importancia real de la prestación efectuada y de acuerdo con lo convenido.
La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo óptimo de la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin, por los órganos de contratación, las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución de conformidad con la Ley de Presupuestos.
Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, salvo que una Ley lo autorice expresamente. La inclusión de cláusulas de revisión de precio se regulará por su legislación especial.
En todo caso, los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea adecuado al mercado (Art. 12 L.C.E.).
Artículo 31
Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además de su precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.
Artículo 32
Los contratos a que se refiere el presente título se celebrarán, salvo las excepciones establecidas por la legislación de Contratos del Estado, bajo los principios de publicidad y concurrencia; no se entenderán perfeccionados hasta su aprobación por el órgano de contratación competente, y se formalizarán en documento público (Art. 13 L.C.E.).
La aprobación de los contratos se verifica por el acto administrativo de adjudicación y no produce sus efectos respecto a las Empresas interesadas, sino desde la notificación de la resolución.
Artículo 33
Salvo las excepciones, también establecidas por la Ley de Contratos del Estado, será requisito necesario la prestación por el empresario de las fianzas previstas en la misma como garantía de los intereses públicos (Art. 13 L.C.E.).
CAPITULO II
De los pliegos de cláusulas y prescripciones
Artículo 34
Deberán aprobarse con anterioridad a la perfección y, en su caso, a la licitación de todo contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares, de explotación o de bases, que incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y las obligaciones que asumirán las partes del contrato. Las declaraciones contenidas en estos pliegos no podrán ser modificadas por los correspondientes contratos, salvo lo que se dispone en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General.
La aprobación de dichos pliegos corresponde al órgano de contratación competente (Art. 14 L.C.E.).
Artículo 35
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares contendrán aquellas declaraciones que sean específicas del contrato de que se trate, y de su forma de adjudicación, las nuevas que se precisen por no figurar en el pliego de cláusulas administrativas generales que resulte de aplicación o estar en contradicción con alguna de ellas, y las que figurando en aquél no hayan de regir por causa justificada en el contrato de que se trate.
Los requisitos específicos de estos pliegos se regularán por lo establecido en este Reglamento para cada caso.
Artículo 36
No obstante lo dispuesto en el artículo 34, la Administración deberá establecer pliegos de cláusulas administrativas generales en que se contengan las típicas a que, en principio, se acomodará el contenido de los contratos regulados en este título.
La aprobación de estos pliegos generales compete al Gobierno, con el informe previo y preceptivo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda y el dictamen del Consejo de Estado.
La propuesta de dichos pliegos corresponderá al Departamento competente por razón de la materia a que aquéllos se refieran y deberá ser informada, en todo caso, por la Asesoría Jurídica del Ministerio de que se trate.
El Gobierno podrá establecer, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y dictamen del Consejo de Estado, que determinados pliegos de cláusulas administrativas generales sean de elaboración y propuesta conjunta por varios Departamentos ministeriales y que pliegos ya aprobados se apliquen a la contratación de otros Ministerios (Art. 15 L.C.E.).
Artículo 37
Los pliegos de cláusulas administrativas generales contendrán las declaraciones jurídicas, económicas y administrativas, que serán de aplicación, en principio, a todos los contratos de un objeto análogo además de las establecidas en la legislación de Contratación del Estado. Los pliegos se referirán a los siguientes aspectos de los efectos del contrato:
1. Ejecución del contrato y sus incidencias.
2. Derechos y obligaciones de las partes, régimen económico.
3. Modificaciones del contrato, supuestos y límites.
4. Resolución del contrato.
5. Conclusión del contrato, recepciones, plazo de garantía y liquidación.
Los pliegos particulares sólo podrán modificar los generales conforme al artículo siguiente.
Artículo 38
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa informará con carácter previo y preceptivo todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto en los correspondientes pliegos generales (Art. 16 L.C.E.).
Artículo 39
Serán elaborados, también con anterioridad a cada contrato, los pliegos de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la legislación de Contratos del Estado.
La aprobación de estos pliegos corresponde al órgano de contratación competente.
El Gobierno podrá establecer, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, los pliegos de prescripciones técnicas generales a que haya de ajustarse la prestación a contratar por la Administración (Art. 17 L.C.E.).
CAPITULO III
De la invalidez de los contratos
Artículo 40
Los contratos regulados en el presente Libro serán inválidos cuando lo sean los actos administrativos que les sirven de soporte o algunos de ellos, o cuando la invalidez derive de su propio clausulado.
Estos contratos pueden quedar también invalidados por las causas reconocidas en el Derecho civil.
Artículo 41
Son nulos de pleno derecho los actos administrativos preparatorios o el acto de adjudicación, en los siguientes casos:
a) Cuando incurran en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
b) Las adjudicaciones realizadas en favor de empresarios que se encuentren incursos en alguna de las prohibiciones e incompatibilidades señaladas en el artículo 9.º de la Ley de Contratos del Estado.
c) Las adjudicaciones de contratos que carezcan de consignación presupuestaria o extrapresupuestaria debidamente aprobada.
Artículo 42
La nulidad de pleno derecho se acordará de oficio o a instancia de parte interesada.
El acuerdo de nulidad compete al Jefe del Departamento que haya aprobado el contrato, previo dictamen favorable del Consejo de Estado y mediante Orden ministerial publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Si el Consejo de Ministros hubiese autorizado el contrato, deberá también autorizar al Jefe del Departamento competente para que proceda a su anulación.
Artículo 43
En caso de grave trastorno para los servicios públicos, podrá acordar el Jefe del Departamento, en la Orden ministerial de declaración de nulidad de pleno derecho, la continuación, bajo las mismas cláusulas, de los efectos del contrato hasta que el órgano competente haya podido adoptar las medidas conducentes a evitar aquel perjuicio.
Artículo 44
Son anulables los actos administrativos preparatorios o el acto de adjudicación que se hallen incursos en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Infracción del ordenamiento jurídico y, en especial, de las reglas contenidas en la Legislación de Contratos del Estado, de conformidad todo ello con el artículo 48 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
b) Que incurran en defectos de fondo que afecten a los elementos esenciales del contrato, de modo que se deduzca razonablemente que, de no haber existido aquéllos, el órgano de contratación no debería haber realizado la adjudicación o la hubiere debido hacer en favor de distinto empresario.
El incumplimiento de meros requisitos formales en las actuaciones preparatorias del contrato o en la propia adjudicación no darán en general lugar a la anulación, y sólo faculta al órgano de contratación para subsanarlos.
Artículo 45
Si los referidos actos administrativos incurren en manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, el Jefe del Departamento competente podrá anularlos de oficio ajustándose a los requisitos establecidos en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
La anulación se hará mediante Orden ministerial publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y requerirá autorización del Consejo de Ministros cuando este órgano hubiera otorgado la correspondiente para la celebración de aquél.
Artículo 46
La anulación de los contratos por las causas previstas en el artículo 44 podrá ser instada por la Administración o los interesados, conforme a los requisitos y plazos establecidos en las normas generales de procedimiento administrativo.
Cuando la Administración pretenda la anulación, deberá previamente el Jefe del Departamento declararlo lesivo para el interés público e impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso‐administrativa. Hasta que ésta no apruebe, en su caso, la anulación del contrato, seguirá produciendo éste todos sus efectos.
Artículo 47
La anulación por cualesquiera de las causas señaladas de los actos separables previos al contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo las partes restituirse recíprocamente las cosas que hubieren recibido en virtud del mismo, y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que haya sido culpable de la anulación, en su caso, deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
Durante la tramitación del expediente de anulación, el órgano de contratación podrá suspender la ejecución del contrato.
Artículo 48
La invalidez de los contratos originada por vicios sustanciales en el contenido del mismo, bien por incluir cláusulas esenciales contrarias a derecho o al interés público, requerirá la previa declaración de lesividad por la Administración y la ulterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso‐ administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de su Ley reguladora.
Si la impugnación del contrato se pretende por los particulares interesados, deberán éstos agotar previamente la vía administrativa.
Artículo 49
La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el Derecho civil se sujetará a los requisitos y plazos establecidos en este ordenamiento, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos administrativos anulables.
La resolución y sus efectos de contratos válidamente celebrados por la Administración se regulará por las normas peculiares que para cada negocio contiene esta legislación.
CAPITULO IV
Prerrogativas de la Administración
Artículo 50
El órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. Igualmente podrá modificar, por razones de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la Ley de Contratos del Estado y este Reglamento (Art. 18 L.C.E.).
Artículo 51
Los acuerdos que dicte el órgano de contratación, previo informe de la Asesoría Jurídica, en el ejercicio de sus prerrogativas de interpretación, modificación y resolución, serán inmediatamente ejecutivos. En los casos de interpretación y resolución, cuando el precio del contrato sea superior a cien millones de pesetas, y en los de modificación de estos últimos, cuando la cuantía de aquélla exceda del 20 por 100 del precio del contrato, será además preceptivo el dictamen del Consejo de Estado (Art. 18 L.C.E.).
La resolución del contrato requerirá autorización del Consejo de Ministros cuando este órgano hubiera otorgado la correspondiente para la celebración de aquél.
Artículo 52
La ejecución de los contratos a que se refiere este Libro se desarrollará sin perjuicio de las obligaciones que le corresponden al contratista bajo la dirección, inspección y responsabilidad del órgano de contratación correspondiente, el cual podrá despachar las instrucciones oportunas al empresario para el fiel cumplimiento de lo convenido e incluso en orden a la suspensión provisional o definitiva de la prestación.
Los pliegos de cláusulas contendrán las declaraciones precisas sobre el modo de llevar a cabo esta potestad administrativa.
Artículo 53
Las resoluciones que dicte la Administración en el ejercicio de sus prerrogativas o como consecuencia de incidencias surgidas con posterioridad a la adjudicación son recurribles, con independencia de la validez y efectos del contrato a que se refieren.
CAPITULO V
Jurisdicción
Artículo 54
Las cuestiones litigiosas surgidas sobre la interpretación, modificación, resolución y efectos de los contratos administrativos serán resueltas por el órgano de contratación competente, cuyos acuerdos pondrán fin a la vía administrativa, y contra los mismos habrá lugar a recurso contencioso‐administrativo, conforme a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha Jurisdicción (Art. 19 L.C.E.).
Las transacciones y arbitrajes se sujetarán a los requisitos establecidos en la Ley de Administración y Contabilidad.
TITULO II
Del contrato de obras
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 55
Se considerarán expresamente comprendidos en el presente Título los contratos de obras que tengan por objeto:
1. La construcción de un bien que tenga naturaleza de inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, presas, canales, edificios, fortificaciones, aeródromos, bases navales, monumentos, instalaciones varias y otros análogos.
2. La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, etc.
3. La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en los párrafos anteriores.
En los contratos de obras, la Administración podrá aportar, total o parcialmente, los materiales, instalaciones u otros medios destinados a su ejecución.
CAPITULO II
Actuaciones administrativas preparatorias del contrato de obras
Artículo 56
A la adjudicación de un contrato de obras precederán las siguientes actuaciones administrativas:
1. Elaboración, aprobación y replanteo del proyecto.
2. Tramitación y resolución del expediente de contratación, con aprobación xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares y del gasto correspondiente.
La Administración realizará las actuaciones preparatorias con la antelación precisa, a fin de que estén ultimadas en el curso del primer semestre de cada ejercicio, período durante el cual deberán normalmente adjudicarse los contratos, salvo que otra cosa se deduzca de los planes o programas correspondientes o concurran circunstancias justificadas que aconsejen demorar la tramitación del expediente.
A estos efectos, los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, aun cuando las obras deban iniciarse en el ejercicio siguiente (Art. 20 L.C.E.).
Para una mejor información de las Empresas interesadas, los órganos de contratación publicarán, al comienzo del ejercicio, la relación de los proyectos de obras, con indicación de características y presupuestos aproximados que se propone adjudicar durante el año.
SECCION 1ª
De los anteproyectos y proyectos de obras
Artículo 57
A los efectos de elaboración de los correspondientes proyectos, se clasifican las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:
a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.
b) Obras de reparaciones menores.
c) Obras de conservación y mantenimiento.
Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.
El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.
Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente y, en caso contrario, de reparación menor.
Si el menoscabo se produce en el tiempo, por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.
Artículo 58
Los proyectos deberán referirse necesariamente a obras completas, entendiéndose por tales las susceptibles de ser entregadas al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ulteriores ampliaciones de que posteriormente puedan ser objeto, y comprenderán todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra (Art. 21 L.C.E.).
Podrán considerarse elementos comprendidos en los proyectos de edificios aquellos bienes de equipo que deban ser empleados en el mismo mediante instalaciones fijas, siempre que constituyan complemento natural de la obra y su valor suponga un reducido porcentaje en relación con el presupuesto total del proyecto.
Los proyectos relativos a obras de reforma, reparación o conservación deberán comprender todas las necesidades para lograr el fin propuesto. Sin estos requisitos no podrán ser aprobados los proyectos ni el gasto que representa la ejecución de las obras que comprenda.
Artículo 59
Cuando una obra admita fraccionamiento podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de sus partes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa que funde la conveniencia del referido fraccionamiento (Art. 21 L.C.E.).
La autorización exigida en este último caso será competencia del órgano de contratación y habrá de ser debidamente motivada.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, no podrá fraccionarse una obra con objeto de disminuir la cuantía del contrato a efectos de soslayar los requisitos de concurrencia.
Artículo 60
Cuando en una obra concurran especiales circunstancias determinadas por su magnitud, complejidad o largo plazo de ejecución, podrá acordarse por los Jefes de los Departamentos la redacción de un anteproyecto de la misma con el alcance y contenido que se establezcan en el propio acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 61
Los anteproyectos que hayan de servir de base a una posterior propuesta de gasto constarán de los documentos siguientes:
1.º Una Memoria en la que se expondrán las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos y administrativos que se tienen en cuenta para plantear el problema a resolver y la justificación de la solución que se propone desde los puntos de vista técnico y económico, así como los datos y cálculos básicos correspondientes. También se justificarán los precios descompuestos adoptados.
Figurarán en dicha Memoria la manifestación expresa y justificada de que el anteproyecto comprende una obra completa en el sentido exigido por el artículo 58 de este Reglamento.
2.º Los planos de situación generales y de conjunto, necesarios para la definición de la obra en sus aspectos esenciales y para basar en los mismos las mediciones suficientes para la confección del presupuesto.
3.º Un presupuesto formado por un estado de mediciones de elementos compuestos, especificando claramente el contenido de cada uno de ellos; un cuadro de los precios adoptados para los diferentes elementos compuestos y el correspondiente resumen o presupuesto general que comprenda todos los gastos, incluso de expropiaciones a realizar por la Administración.
4.º Un estudio relativo a la descomposición del anteproyecto en proyectos parciales, con señalamiento de las fracciones del presupuesto que corresponderán a cada uno y de las etapas y plazos previstos para la elaboración, contratación y ejecución de los mismos.
5.º Cuando la obra haya de ser objeto de explotación retribuida será necesario acompañar asimismo los estudios relativos al régimen de utilización y posibles futuras tarifas.
La contratación de obras definidas por un anteproyecto sólo podrá tener lugar en las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 113, y excepcionalmente, por el sistema de administración.
Artículo 62
Los anteproyectos deberán ser aprobados por la Autoridad a que corresponda la aprobación de los proyectos, según las normas particulares de cada Departamento ministerial.
Al aprobarse un anteproyecto quedará autorizada la redacción posterior de los proyectos parciales que en el mismo se indiquen y que podrán ser objeto de contratación y ejecución independientes.
Cuando el anteproyecto sirva de base para una propuesta de gasto, éste habrá de ser aprobado en su totalidad y por un solo acuerdo.
Los anteproyectos básicos podrán ser objeto de reforma con los mismos requisitos que sean necesarios para los proyectos de obras, de acuerdo con la legislación vigente. La aprobación de un proyecto parcial o de sus reformados, de los incluidos en un anteproyecto, representará, implícitamente, la aprobación de la reforma de éste.
Artículo 63
Todo proyecto que se refiera a obras de primer establecimiento, de reforma o de gran reparación, comprenderá como mínimo:
A) Cualquiera que sea su cuantía:
1. Una Memoria que considerará las necesidades a satisfacer y los factores de todo orden a tener en cuenta.
2. Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida.
3. El pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución.
4. Un presupuesto integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios descompuestos, estados de cubicaciones o mediciones y los detalles precisos para su valoración.
B) Además, cuando la cuantía sea superior a diez millones de pesetas:
1. Un programa del posible desarrollo de los trabajos en tiempo y coste óptimo de carácter indicativo, así como la clasificación que con arreglo al Registro deba ostentar el empresario para ajustarla.
2. Los documentos que sean necesarios para promover las autorizaciones o concesiones administrativas que sean previas a la ejecución.
3. Cuando las obras hayan de ser objeto de explotación retribuida se acompañarán los estudios económicos y administrativos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de aplicarse.
En los casos en que el empresario hubiera de presentar el proyecto de la obra, la Administración podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que la misma haya de sujetarse (Art. 22 L.C.E.).
Artículo 64
Serán factores a considerar en la Memoria los económicos, sociales, administrativos y estéticos, así como las justificaciones de la solución adoptada en sus aspectos técnico y económico y de las características de todas y cada una de las obras proyectadas. Se indicarán en ella los datos previos, métodos de cálculo y ensayos efectuados, cuyos detalles y desarrollo se incluirán en anejos separados. También figurarán en otros anejos: El estudio de los materiales a emplear y los ensayos realizados con los mismos, la justificación del cálculo de los precios adoptados, las bases fijadas para la valoración de las unidades de obra y de las partidas alzadas propuestas y el presupuesto para conocimiento de la Administración obtenido por la suma de los gastos correspondientes al estudio y elaboración del proyecto, incluso honorarios reglamentarios, cuando procedan, del presupuesto de las obras y del importe previsible de las expropiaciones necesarias y de restablecimiento de servicios y servidumbres afectados, en su caso.
Igualmente, en dicha Memoria figurará la manifestación expresa y justificada de que el proyecto comprende una obra completa o fraccionada, según el caso, en el sentido exigido por el artículo 58 o en el permitido por el 59, respectivamente. De estar comprendido en un anteproyecto aprobado, se hará constar esta circunstancia.
Artículo 65
Los planos deberán ser lo suficientemente descriptivos para que puedan deducirse de ellos las mediciones que sirvan de base para las valoraciones pertinentes.
Habrán de servir para la exacta realización de la obra a cuyos efectos deberá poderse deducir también de ellos los planes de ejecución en obra o en taller.
Artículo 66
A los efectos de regular la ejecución de las obras, el pliego de prescripciones técnicas particulares deberá consignar, expresamente o por referencia a los pliegos de prescripciones técnicas generales que resulten de aplicación, las características que hayan de reunir los materiales a emplear, especificando, si se juzga oportuno, la procedencia de los materiales naturales, cuando ésta defina una característica de los mismos y ensayos a que deben someterse para comprobación de las condiciones que han de cumplir; las normas para la elaboración de las distintas unidades de obra, las instalaciones que hayan de exigirse y las precauciones a adoptar durante la construcción. En ningún caso contendrán estos pliegos declaraciones o cláusulas de carácter económico que deban figurar en el pliego de cláusulas administrativas.
Igualmente detallará las formas de medición y valoración de las distintas unidades de obra y las de abono de las partidas alzadas; establecerá el plazo de garantía y especificará las normas y pruebas previstas para las recepciones.
Las especificaciones técnicas serán establecidas por referencia a normas nacionales y, cuando no existan o no tengan carácter obligatorio, podrán hacerse por referencia a otras distintas.
A menos que el objeto de licitación lo exija, las especificaciones técnicas no mencionarán productos de una fabricación o procedencia determinadas o procedimientos particulares, que puedan favorecer o eliminar competidores. Cuando el órgano de contratación no pueda ofrecer una descripción del objeto de la licitación por medio de otras especificaciones suficientemente precisas e inteligibles para los interesados, podrán indicarse marcas, licencias o tipos, siempre que vayan acompañados de la mención «o equivalente».
Artículo 67
El cálculo de los precios de las distintas unidades de obra se basará en la determinación de los costes, directos e indirectos precisos para su ejecución, sin incorporar, en ningún caso, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que pueda gravar las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados.
Se considerarán costes directos:
a) La mano de obra, con sus pluses y cargas y seguros sociales, que interviene directamente en la ejecución de la unidad de obra.
b) Los materiales, a los precios resultantes a pie de obra, que quedan integrados en la unidad de que se trate o que sean necesarios para su ejecución.
c) Los gastos de personal, combustible, energía, etcétera, que tengan lugar por el accionamiento o funcionamiento de la maquinaria e instalaciones utilizadas en la ejecución de la unidad de obra.
d) Los gastos de amortización y conservación de la maquinaria e instalaciones anteriormente citadas.
Se considerarán costes indirectos: Los gastos de instalación de oficinas a pie de obra, comunicaciones, edificación de almacenes, talleres, pabellones temporales para obreros, laboratorios, etc., los de personal técnico y administrativo adscrito exclusivamente a la obra y los imprevistos. Todos estos gastos, excepto aquellos que luzcan en el presupuesto valorados en unidades de obra o en partidas alzadas, se cifrarán en un porcentaje de los costes indirectos, igual para todas las unidades de obra, que adoptará en cada caso, el técnico autor del proyecto a la vista de la naturaleza de la obra proyectada de la importancia de su presupuesto y de su posible plazo de ejecución.
En aquellos casos en que oscilaciones de los precios imprevistas y ulteriores a la aprobación técnica de los proyectos resten actualidad a los cálculos de precios que figuran en sus presupuestos podrán los Jefes de Departamentos, si la obra merece el calificativo de urgente, aplicar el porcentaje lineal de aumento señalado por la Oficina de Supervisión al objeto de ajustar los expresados precios a los vigentes en el mercado al tiempo de la licitación.
Los Departamentos ministeriales dictarán las normas complementarias de aplicación al cálculo de los precios unitarios en los distintos proyectos elaborados por sus servicios.
Artículo 68
Se denominará presupuesto de ejecución material el resultado obtenido por la suma de los productos del número de cada unidad de obra por su precio unitario y de las partidas alzadas.
El presupuesto de ejecución por contrata se obtendrá incrementando el de ejecución material en los siguientes conceptos:
1.º Gastos generales de estructura que inciden sobre el contrato, cifrados en los siguientes porcentajes aplicados sobre el presupuesto de ejecución material:
a) Del 13 al 17 por 100, a fijar por cada Departamento ministerial, a la vista de las circunstancias concurrentes, en concepto de gastos generales de la Empresa, gastos financieros, cargas fiscales (IVA excluido), tasas de la Administración legalmente establecidas, que inciden sobre el costo de las obras y demás derivados de las obligaciones del contrato.
b) El 6 por 100, en concepto de beneficio industrial del contratista.
Estos porcentajes podrán ser modificados con carácter general por acuerdo del Gobierno, cuando por variación de los supuestos actuales se considere necesario.
2.º El Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la ejecución de la obra, cuyo tipo se aplicará sobre la suma del presupuesto de ejecución material y los gastos generales de estructura reseñados en el apartado 1.º
El presupuesto de ejecución de la obra directamente por la Administración, cuando se prevea la adopción de este sistema, será el obtenido como de ejecución material, incrementado en el porcentaje necesario para atender a las percepciones que puedan tener lugar por el trabajo o gestión de empresarios colaboradores a que se refiere el artículo 191, incluyendo, como partida independiente, el Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda.
Artículo 69
El programa de trabajo especificará los plazos en los que deberán ser ejecutadas las distintas partes fundamentales en que pueda descomponerse la obra, determinándose los importes que corresponderá abonar durante cada uno de aquéllos.
La propuesta de clasificación que deba ser exigida a los contratistas que aspiren a la adjudicación del contrato será determinada con arreglo a las normas que sobre este particular hayan sido aprobadas a propuesta de la Comisión de Clasificación constituida en la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Artículo 70
En los proyectos de obras que tengan la consideración de reparaciones menores, podrán reducirse en extensión los documentos señalados en el artículo 63 e incluso suprimirse alguno de ellos, siempre que los restantes sean suficientes para definir, ejecutar y valorar las obras que comprende.
En todo caso, deberá figurar el presupuesto de las obras, que será el único documento exigible cuando se trata de obras inferiores a pesetas 2.500.000. Esta cifra podrá ser modificada por acuerdo del Consejo de Ministros.
Artículo 71
Las obras de conservación serán objeto de proyectos o presupuestos análogos a los de reparaciones menores, excepto en los casos en que por sus características especiales no sean susceptibles de integrarse en un proyecto o en un presupuesto y hayan, por tanto, de ser ejecutadas directamente por la Administración con cargo a las consignaciones libradas periódicamente para estos fines.
Artículo 72
La redacción y elaboración de proyectos deberá acomodarse a las previsiones generales establecidas en el presente Reglamento, y a las demás generales y especiales que se encuentren vigentes, en cuanto no se oponga a aquéllas.
En todos los casos, los distintos documentos que en su conjunto constituyan un proyecto deberán definir las obras en forma tal que otro facultativo distinto del autor de aquél pueda dirigir con arreglo al mismo los trabajos correspondientes.
Artículo 73
Todos los Departamentos ministeriales que tengan a su cargo la realización de obras procederán a la redacción de instrucciones para la elaboración de proyectos, en las cuales se regularán debidamente las normas técnicas a que los mismos deban sujetarse.
Dichos Departamentos deberán establecer oficinas o secciones de supervisión de los proyectos encargadas de examinar detenidamente los elaborados por las oficinas de proyección y de vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia (Art. 23 L.C.E.).
Artículo 74
Las instrucciones para la elaboración de proyectos que hayan de dictarse en lo sucesivo, así como las modificaciones que se introduzcan en las mismas, deberán informarse previamente por el órgano técnico del Departamento correspondiente y por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en sus respectivas competencias. Después de su aprobación se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
También se publicarán en el dicho «Boletín Oficial del Estado», sin necesidad de remisión previa a aquella Junta, las instrucciones dictadas con carácter general con anterioridad a este Reglamento, y que no hubieran sido publicadas.
El Gobierno podrá acordar que la instrucción de un determinado Ministerio sea aplicable a otro u otros que no tuviesen establecida su propia instrucción, previo informe del Departamento que se encuentre en dicho caso.
Las prevenciones establecidas en este artículo se cumplirán de manera que la necesaria publicación en el «Boletín Oficial del Estado» quede efectuada, si no se hubiese realizado, en el plazo de doce meses, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a no ser que el Gobierno acuerde otro mayor en casos especiales.
Artículo 75
La competencia territorial de las oficinas técnicas de supervisión de proyectos será determinada por los distintos Departamentos ministeriales de acuerdo con las necesidades del servicio.
Cuando por el escaso volumen e importancia de las obras a realizar por un Ministerio no se juzgue necesario el establecimiento de dichas oficinas, el Gobierno podrá acordar que las funciones de supervisión sean ejercidas por la oficina del Departamento ministerial que por razón de la especialidad de su cometido resulte más idónea a la naturaleza de las obras, pudiendo recabarse informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre cuál sea la que mejor cumple a este último requisito.
Artículo 76
Las oficinas de supervisión de proyectos tendrán como misión:
a) Examinar los anteproyectos y proyectos de obras de su competencia, así como las modificaciones de los mismos, incluso en su comprobación aritmética, recabando las aclaraciones, ampliaciones de datos o estudios, o rectificaciones que crean oportunas y exigiendo la subsanación o subsanando por sí mismas los defectos observados.
b) Vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia, haciendo cumplir especialmente las prevenciones contenidas en el presente Reglamento, las instrucciones técnicas que rijan para los distintos xxxxx y, en general, cuantas disposiciones legales sean aplicables al caso.
c) Ordenar, regular y coordinar los criterios técnicos.
d) Las demás funciones que les encomienden las disposiciones propias del Departamento. Las oficinas de supervisión harán declaración expresa en sus informes de que el anteproyecto o proyecto cuya aprobación o modificación propone reúne cuantos requisitos son exigidos por este Reglamento, declaración que será recogida en la propia orden de aprobación.
El informe que deben emitir las oficinas de supervisión de proyectos deberá ser despachada en el plazo máximo de un mes, salvo casos excepcionales, contado a partir de la recepción del proyecto, y habrá de ser incorporado al expediente respectivo como documento integrante del mismo.
Artículo 77
La Intervención General de la Administración del Estado, o, en su caso, las Intervenciones Delegadas de la misma, no procederán a la fiscalización previa de los gastos que tengan por base proyectos de obras cuando en la orden de aprobación de los mismos no figure el informe a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 78
Realizada la correspondiente información pública, en su caso, supervisado el proyecto y emitidos cuantos informes de otros órganos de la Administración sean preceptivos o se estime conveniente solicitar para un mayor conocimiento de cuantos factores puedan incidir en la ejecución o explotación de las obras, el Jefe del Departamento o la Autoridad en quien haya delegado o desconcentrado esta facultad, resolverá sobre la aprobación del proyecto.
Artículo 79
Con carácter especial y exclusivamente respecto de aquellas unidades de obra cuyo número exacto sea de imposible determinación en el correspondiente proyecto, podrá acordarse que, además del gasto que sea estrictamente necesario según el presupuesto, se establezca una provisión destinada a sufragar el mayor importe que puedan suponer tales unidades de obras.
En estos casos deberá consignarse la oportuna cláusula contractual en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares por la cual quede obligado el contratista a la realización de este mayor número de unidades de obra, de resultar necesario, bajo idénticas bases, por todos los conceptos, que las estipuladas para las inicialmente contratadas.
Artículo 80
La fijación y utilización de dicha provisión se acomodará a las siguientes prevenciones:
1.ª Su importe no podrá exceder, salvo autorización expresa del Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, del 15 por 100 de las obras.
2.ª La provisión no será incorporada al presupuesto de contrata, si bien tendrá que ser tramitada, fiscalizada y aprobada al mismo tiempo que el gasto estricto que el proyecto represente. En todo caso, será precisa, para su incorporación al proyecto, la justificación técnica de su necesidad.
3.ª Para llevar a cabo, cuando proceda, la utilización de la provisión será preciso tramitar el oportuno expediente, que deberá ser iniciado de oficio a instancia de la dirección facultativa de las obras, fundada en los supuestos determinantes de la utilización de dicha provisión e informada por la correspondiente oficina de supervisión.
Será requisito básico para la aprobación de dicho expediente que el gasto concreto que implique la utilización no rebase el importe del crédito contraído para realizar la provisión.
La aprobación de dicho expediente compete a la misma autoridad que aprobó el expediente original.
4.ª Cuando la ejecución de las obras ponga en evidencia que la provisión es innecesaria, podrá acordarse la descontracción total o parcial del crédito afectado a dicha posible atención del proyecto de que se trate, pero en tal supuesto no podrá ser nuevamente contraído en favor de dicha obra para la expresada finalidad.
5.ª La utilización de la provisión supondrá un aumento en el plazo establecido del mismo tanto por ciento que el que represente su importe sobre el total del contrato.
SECCION 2ª
Del replanteo y de los pliegos de cláusulas administrativas particulares
Artículo 81
Una vez aprobado el proyecto se procederá a efectuar el replanteo de la obra (Art. 24 L.C.E.).
Este se efectuará por el Servicio correspondiente y tiene por objeto comprobar la realidad geométrica de la misma, la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución y la de cuantos supuestos figuren en el proyecto aprobado y sean básicos para el contrato a celebrar.
A tales efectos se unirá certificación acreditativa bajo la personal responsabilidad del Jefe del Servicio correspondiente, de la plena posesión y de la disposición real de los terrenos necesarios para la normal ejecución del contrato, así como la viabilidad del proyecto. Sin la unión de esta certificación no podrá, en manera alguna, continuar la tramitación del expediente.
Artículo 82
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares serán redactados por el Servicio competente y deberán contener los siguientes extremos:
1. Definición del objeto del contrato, con referencia al proyecto de que se trate, y mención expresa de los documentos del mismo que revistan carácter contractual. Obligatoriamente tendrán este carácter los planos, el pliego de prescripciones técnicas y los cuadros de precios.
2. Presupuesto formulado por la Administración, con la excepción prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 113 de este Reglamento y su distribución en anualidades, en su caso.
3. Constancia expresa de la existencia de los créditos precisos para atender a las obligaciones económicas que se deriven para la Administración por el cumplimiento del contrato o mención de su especial circunstancia si se trata de los casos previstos en el artículo 88 de este Reglamento.
4. Plazo total de ejecución del contrato e indicación de los plazos parciales correspondientes si la Administración estima oportuno establecer estos últimos o referencia de si se fijarán en la aprobación del programa de trabajo, señalando, en su caso, cuáles darán motivo a las recepciones parciales provisionales a que se refiere el artículo 170 de este Reglamento.
5. Derechos y obligaciones específicas de las partes del contrato con especial referencia al régimen de pagos.
6. Causas especiales de resolución del contrato.
7. Especial mención de las penalidades administrativas que sean de aplicación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 138 de este Reglamento, así como de las que excepcionalmente puedan establecerse.
8. Plazo de garantía que ha de mediar entre la recepción provisional y definitiva de las obras objeto del contrato.
9. Cláusulas de revisión del precio estipulado, en su caso, y cualesquiera otras que la Administración estime oportuno incluir, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de este Reglamento.
10. Indicación, en su caso, de aquellas cláusulas administrativas o prescripciones técnicas de los pliegos que puedan ser modificadas por las ofertas de los licitadores y límites de dichas modificaciones.
11. Forma de adjudicación del contrato expresando las bases por las que ha de regirse la licitación, cuando ésta sea procedente, con indicación, en cuanto sea posible, del orden de importancia decreciente de los criterios en que la misma se fundamente.
12. Clasificación o requisitos de capacidad financiera, económica y técnica que haya de ostentar el empresario y garantías provisionales y definitivas a prestar por los contratistas.
13. Expresa sumisión a la legislación de contratos del Estado y demás normas de contratación y al pliego de cláusulas administrativas generales aplicables, con especial referencia, en su caso, a las derogaciones de que haya sido objeto dicho pliego, con arreglo al artículo 38 de este Reglamento.
14. Los restantes datos y circunstancias que se exijan para cada caso por otros preceptos de este Reglamento.
En el supuesto del apartado 10 anterior no podrá ser rechazada una proposición por el solo hecho de que la modificación presentada se haya establecido con una metodología diferente de las utilizadas en España. En tal caso el empresario debe unir a su proposición todas las justificaciones necesarias para la verificación del proyecto y facilitar cuantas explicaciones complementarias considere indispensables el órgano de contratación.
Los Departamentos ministeriales podrán establecer modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga que deberán ser informados previamente por la Asesoría Jurídica. En estos supuestos el informe previsto en el artículo 83 de este Reglamento se entenderá cumplido con el emitido respecto a este modelo tipo.
En todo caso, el informe de la Asesoría Jurídica será evacuado en el plazo xxxxxx xx xxxx días.
SECCION 3ª
De los expedientes de contratación
Artículo 83
Realizado el replanteo de la obra, se iniciará el expediente por acuerdo del órgano de contratación, debiendo incorporarse al mismo, en todo caso, el pliego de cláusulas administrativas particulares que haya de regir en el contrato, el certificado de existencia del crédito y los informes de la Asesoría Jurídica y de la Intervención del Estado (Art. 24 L.C.E.).
También se unirá el acta de replanteo y la certificación prevenida en el artículo 81.
Artículo 84
Los expedientes de contratación se tramitarán por el órgano de contratación con economía, celeridad y eficacia, y deberán contener como mínimo, los documentos que a continuación se expresan:
a) Resolución aprobatoria del proyecto e informe de la Oficina de Supervisión.
b) Certificación sobre la viabilidad del proyecto y disponibilidad de los terrenos necesarios para el normal desarrollo del contrato con base en el resultado el replanteo previo de la obra, así como el acta donde éste conste.
c) Pliego de cláusulas administrativas particulares informado por la Asesoría Jurídica en la forma que expresan los artículos 81 y 82 del presente Reglamento.
d) Certificado de existencia de crédito presupuestario expedido por la Oficina de Contabilidad competente.
En las obras cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distintas procedencias, además de las presupuestarias deberá acreditarse en el expediente la plena disponibilidad de todas aquélla mediante los documentos vinculantes que según los casos resulten oportunos. Deberá figurar igualmente el orden de abono de las distintas aportaciones, de tal forma que el crédito presupuestario del Estado no sea el primero en utilizarse, salvo casos muy justificados.
Los mayores gastos de la obra sobre el presupuesto de adjudicación se abonarán en proporción a las respectivas aportaciones, salvo que otra cosa se haya establecido.
El órgano de contratación velará cerca de los otros entes cofinanciadores para que el adjudicatario perciba íntegramente el precio del contrato, así como sus adicionales y revisiones.
e) Intervención crítica del gasto, de acuerdo con los artículos 87 y 88 y demás disposiciones que sean aplicables, o emitida por el órgano competente de la Intervención General del Estado.
Artículo 85
El expediente de contratación terminará mediante resolución motivada del órgano de contratación competente, aprobando el pliego de cláusulas administrativas particulares y la apertura del procedimiento de adjudicación.
Salvo que las normas de desconcentración establezcan otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 21 de este Reglamento, la resolución aprobatoria del expediente de contratación comprenderá también la aprobación del gasto (Art. 24 L.C.E.).
Si no constaren en el expediente todos los documentos reseñados en el artículo 84, y señaladamente la certificación prevenida en el artículo 81, no se podrá, en manera alguna, so pena de incurrir en responsabilidad, acordar ni autorizar la apertura del procedimiento de adjudicación ni la contratación en su caso.
Artículo 86
Los expedientes de contratación podrán ser de tres clases:
1. De tramitación ordinaria.
2. De tramitación urgente para las obras que revistan este carácter.
3. De régimen excepcional para las obras de emergencia (Art. 25 L.C.E.).
Artículo 87
La fiscalización del gasto a que están sujetos los expedientes de contratación de tramitación ordinaria deberá ser evacuada por la Intervención del Estado dentro de los quince días siguientes a la fecha de entrada en la oficina correspondiente.
Artículo 88
En los supuestos de contratos autorizados por los apartados 1, 2 y 3 del artículo 113 de este Reglamento hasta que se conozca el importe y condiciones del contrato, según la oferta seleccionada, no se procederá a la contracción del crédito preciso, a la fiscalización del gasto correspondiente y a su aprobación, circunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliego de cláusulas.
Artículo 89
Cuando los expedientes de contratación se ultimen, incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, y las obras deban iniciarse en el ejercicio siguiente, será preciso que se haya hecho constar en el expediente la retención de crédito suficiente para ello.
Si se establecieran otros condicionamientos deberán indicarse expresamente en el pliego de cláusulas.
Artículo 90
Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes que se refieran a obras de reconocida necesidad o cuya adjudicación convenga acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente de contratación deberá contener la declaración de urgencia, debidamente razonada, acordada por Orden ministerial.
Los expedientes calificados de urgentes gozarán para su despacho de las siguientes excepciones:
1. Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en la tramitación previa, que dispondrán de un plazo máximo y preclusivo de cinco días para emitir los respectivos informes, sin perjuicio de la posible anulación del acto cuando se hubiera producido por infracción del ordenamiento jurídico.
Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada lo haga indispensable, los órganos administrativos fiscalizadores y censores lo pondrán en conocimiento de la autoridad que hubiere declarado la urgencia. En tal caso, el plazo quedará prorrogado por la nueva comunicación a diez días.
2. Acordada la celebración del contrato, se reducirán a la mitad los términos previstos en esta legislación para la licitación y adjudicación de la obras, cualquiera que sea la forma de contratación que proceda.
3. El replanteo y comienzo de las obras podrá realizarse a partir de la aprobación del contrato, aunque no se haya formalizado el correspondiente documento público.
Podrán acogerse a la tramitación de urgencia, sin previa declaración al efecto, los contratos de cuantía inferior a cinco millones de pesetas (Art. 26 L.C.E.).
No obstante lo previsto en el apartado 2 de este artículo, se respetarán, en todo caso, los términos establecidos en los artículos 93, 94, 95, 238 y 238 ter, de este Reglamento.
Artículo 91
Cuando la Administración tenga que acometer obras de emergencia, a causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la Defensa Nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:
1. El órgano de contratación competente, sin necesidad de tramitar expediente previo, podrá ordenar la directa ejecución de las obras indispensables o contratarlas libremente en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente legislación. Del acuerdo correspondiente se dará cuenta inmediata al Consejo de Ministros.
2. Simultáneamente, por el Ministerio de Hacienda, en expediente sumarísimo, se autorizará el libramiento de los fondos precisos a favor del órgano de contratación para hacer frente a los gastos, con el carácter de a justificar.
3. Desaparecida la causa determinante a que se refiere el xxxxxxx 0.x de este artículo, el órgano de contratación dará cuenta al Ministerio de Hacienda de los gastos y contratos verificados a efectos de su fiscalización y ulterior aprobación, en su caso, por el Gobierno.
El resto de las obras que puedan ser necesarias se contratarán de conformidad con lo establecido en esta legislación (Art. 27 L.C.E.).
CAPITULO III
Formas de adjudicación de los contratos de obras
Artículo 92
Las formas de adjudicación de los contratos serán las siguientes:
1. Subasta.
2. Concurso.
3. Contratación directa.
La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al oferente que, sin exceder de aquél, haga la proposición económicamente más ventajosa.
En el concurso la adjudicación recaerá en el oferente que, en conjunto haga la proposición más ventajosa, sin atender exclusivamente al valor económico de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.
En la contratación directa el contrato será adjudicado al empresario libre y justificadamente elegido por la Administración.
Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta como forma de adjudicación. El concurso y la contratación directa sólo procederán en los casos determinados en el presente Reglamento.
Tanto para la subasta como para el concurso, el procedimiento de licitación podrá ser abierto o restringido. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición.
En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la Administración, previa solicitud de los mismos (artículo 28 L.C.E.).
En el procedimiento abierto podrá establecerse un trámite de admisión previa para la adjudicación de los contratos conforme al artículo 110 de este Reglamento.
SECCION 1ª
De las subastas
Artículo 93
Las subastas se anunciarán, en todo caso, en el «Boletín Oficial del Estado» con una antelación mínima de veinte días hábiles a aquel en que haya de terminar el plazo para la presentación de las ofertas.
Si el presupuesto de la licitación fuere igual o superior a 1.000.000 de unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido, deberá anunciarse además en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». El envío del anuncio se efectuará con una antelación mínima de treinta y seis días naturales al término del plazo final de recepción de las proposiciones (Art. 29 L.C.E.).
La publicación del anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» será potestativa para el órgano de contratación cuando el presupuesto de la licitación esté comprendido entre 500.000 y 1.000.000 de unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido.
A los efectos de los párrafos precedentes se integrarán en el presupuesto total de la obra el valor estimado de los materiales necesarios para la ejecución de la misma que hayan de ser puestos, en su caso, por el órgano de contratación a disposición del adjudicatario.
El anuncio de la subasta en los Boletines Oficiales o en los medios de comunicación no puede tener lugar antes de la fecha de envío de los anuncios al
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas». En todo caso, dichas publicaciones deberán indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en el mismo.
El órgano de contratación incorporará al expediente los documentos acreditativos de la fecha del envío.
Cualquier aclaración o rectificación del anuncio de las subastas se hará pública en igual forma que éste, debiendo computarse en todo caso, a partir del nuevo anuncio, el plazo establecido para la presentación de proposiciones.
Únicamente será de cuenta del adjudicatario de las obras la publicación, por una sola vez, del expresado anuncio en los Boletines Oficiales existentes en España, salvo que otra cosa indique el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 93 bis
El Ministerio de Economía y Hacienda dará a conocer a través del «Boletín Oficial del Estado» el contravalor en pesetas de la unidad de cuenta europea (ECU) que ha de ser aplicado en cada período anual, a los efectos regulados en este Reglamento.
Artículo 93 ter
No obstante lo dispuesto en el artículo 93 del presente Reglamento, no será obligatoria la publicación del anuncio de la licitación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» para los contratos de obras comprendidas en el presente Reglamento, cualquiera que sea su cuantía, en los casos siguientes:
1. Los de instalaciones industriales de naturaleza mecánica, eléctrica o energética, salvo la parte de estas instalaciones que exijan la técnica de construcción inmobiliaria.
2. Los de construcción e instalaciones nucleares de carácter científico o industrial.
3. Los de excavaciones, perforación xx xxxxx, dragados y evacuación de escombros efectuados en relación con la extracción de materiales minerales.
4. Los convocados por los Organismos públicos que gestionen servicios de transportes o de producción, distribución y conducción de agua o de energía.
5. Aquellos en que, por su naturaleza o carácter aleatorio, no sea posible la fijación previa de un presupuesto definitivo.
6. Los efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado con un Estado no miembro de la Comunidad Económica Europea y que contengan disposiciones diferentes a las Directivas de ésta en materia de contratación pública.
7. Los convenios con empresas de un país no miembro de dicha Comunidad, en virtud de un acuerdo internacional que excluya a las empresas de los Estados miembros de aquélla.
8. Los realizados aplicando el procedimiento específico de una organización internacional.
En los casos de concesión o concierto con empresarios, cuando éstos deban ejecutar las obras que han de explotar, tampoco será obligatoria la publicación de los anuncios señalados en el párrafo primero de este artículo.
Cuando el concesionario sea una Administración Pública queda sujeto, en las contrataciones que efectúe con terceros, a las disposiciones generales de este Reglamento (Art. 29 bis L.C.E.)
En las obras que el concesionario contrate con terceros para la ejecución y explotación del servicio, deberá respetar el principio de no discriminación de los contratantes en razón de su nacionalidad.
Artículo 94
Cuando la cuantía de los contratos sea igual o superior a 1.000.000 de unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido, podrá utilizarse el procedimiento restringido, en el que se aplicarán las normas generales de este Reglamento sin perjuicio de las siguientes normas especiales:
1. El envío del anuncio para la publicación de la licitación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» se efectuará con una antelación mínima de veintiún días naturales a la fecha señalada para la presentación de solicitudes. Dicho plazo se reducirá a doce días en caso de urgencia.
2. Las solicitudes de participación deberán ir acompañadas de la documentación que acredite la personalidad del empresario, la clasificación, en su caso, y el cumplimiento de las condiciones de solvencia financiera, económica y técnica que se determine en el anuncio.
3. El órgano de contratación seleccionará a los empresarios e invitará a los admitidos, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo que, en cada caso, se señale y que no podrá ser inferior a veintiún días naturales. Dicho plazo se reducirá a diez días en caso de urgencia.
4. Los empresarios seleccionados presentarán sus proposiciones acompañadas del resguardo acreditativo de la fianza provisional.
5. Cuando se utilice el procedimiento restringido, no podrá establecerse la admisión previa regulada en el artículo 110 de este Reglamento.
Una vez presentadas las proposiciones, la adjudicación se efectuará por las normas generales de este Reglamento, ya se trate de subasta o de concurso (Art. 36 bis L.C.E.).
Las solicitudes de participación en las licitaciones y las invitaciones a presentar una oferta podrán ser hechas por carta, teletexto, telegrama, télex o teléfono. Cuando las solicitudes de participación sean efectuadas por alguno de aquellos tres últimos medios, deberán ser confirmadas por carta de la misma fecha.
Artículo 95
Cuando un empresario haya solicitado en tiempo hábil informaciones complementarias sobre los pliegos de cláusulas administrativas particulares o de prescripciones técnicas, el órgano de contratación deberá comunicarlas al solicitante con seis días de anticipación, cuando menos, al último del plazo señalado para la recepción de las ofertas. Dicho plazo de seis días se reducirá a cuatro en la tramitación de urgencia.
Los órganos de contratación podrán prorrogar los plazos previstos de presentación de las proposiciones, cuando las ofertas no puedan ser formuladas sin inspeccionar previamente los lugares donde ha de realizarse la obra o sin consultar los documentos anexos al pliego de condiciones.
Artículo 96
.....
Artículo 96 bis
1. ...
2. Las invitaciones a licitar por parte de la Administración a las solicitudes deberán contener al menos:
a) Las indicaciones de los apartados f), g), i), y j) del artículo 96.
b) Una referencia al anuncio al que se refiere el párrafo 1º de este artículo.
c) La indicación de los documentos a incorporar, en su caso, a fin de comprobar las declaraciones del candidato, o completar las informaciones económicas o técnicas anteriormente solicitadas.
d) Los criterios de adjudicación del contrato si no figuran en el anuncio.
Artículo 96 ter
.....
Artículo 97
Las proposiciones se sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de condiciones y su presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario de las cláusulas xxx xxxxxx y la declaración responsable de que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas para contratar con la Administración.
Deberán ir acompañadas obligatoriamente, en sobre aparte, de los siguientes documentos:
1. Los que acrediten la personalidad del empresario.
2. El resguardo acreditativo de la fianza provisional.
3. Los que acrediten la clasificación del contratista, en su caso, o justifiquen su solvencia económica, financiera y técnica.
Cuando sea necesaria la presentación de otros documentos deberán mencionarse expresamente en el anuncio y el adjudicatario podrá presentarlos en cualquier momento anterior a la formalización del contrato, salvo que en dicho anuncio se disponga lo contrario (Art. 29 L.C.E.).
Si el adjudicatario no presentase los documentos expresados en el párrafo anterior, se acordará dejar sin efecto la adjudicación provisional y la pérdida de la fianza. El órgano de contratación procederá seguidamente a la adjudicación del contrato al licitador que sea el mejor postor, en su caso.
Artículo 98
Los que acudan a la licitación en representación de otros lo acreditarán en forma establecida en el artículo 25 del presente Reglamento. Para los contratistas clasificados se estará, en cuanto a la exigencia de documentos, a lo señalado en el artículo 312.
Artículo 99
Los sobres que han de presentarse estarán cerrados y firmados por el licitador o persona que lo represente; uno de ellos contendrá exclusivamente la proposición económica, ajustada al modelo inserto en el anuncio de la subasta, y el otro la documentación a que se refieren los artículos anteriores, haciendo constar en cada uno de ellos su respectivo contenido y, en ambos, el nombre del licitador.
Cada licitador no podrá presentar más que una sola proposición, cualquiera que sea el número de dependencias donde éstas puedan ser presentadas. Tampoco podrá recibir ninguna propuesta en Agrupación temporal con otras, si lo ha hecho individualmente.
La contravención de este principio dará lugar a la desestimación de todas las por él presentadas.
Artículo 100
Las proposiciones u ofertas contractuales habrán de ser entregadas en sobre cerrado en las dependencias u oficinas expresadas en el anuncio, o enviadas por correo dentro del plazo de admisión señalado en aquél, salvo que el anuncio de la licitación autorice otro procedimiento, respetándose siempre el secreto de la oferta.
En el primer caso, las oficinas receptoras darán recibo de cada proposición en el que conste el nombre del licitador, la denominación de la obra objeto de la licitación y el día y hora de la presentación. Una vez entregada una proposición no podrá ser retirada bajo ningún pretexto.
Terminado el plazo de recepción, los Jefes de las oficinas receptoras expedirán certificación relacionada de las proposiciones recibidas o de la ausencia de licitadores, en su caso, la que conjuntamente con aquéllas remitirán al Secretario de la Mesa de contratación.
Cuando las proposiciones se envíen por correo, el empresario deberá justificar la fecha de imposición del envío en la oficina de Xxxxxxx y anunciar al órgano de contratación la remisión de la oferta mediante télex o telegrama en el mismo día. Sin la concurrencia de ambos requisitos no será admitida la proposición si es recibida por el órgano de contratación con posterioridad a la fecha de la terminación del plazo señalado en el anuncio.
Transcurridos, no obstante, diez días naturales siguientes a la indicada fecha sin haberse recibido la proposición, ésta no será admitida en ningún caso.
Artículo 101
En las subastas la Mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá en acto público a la apertura de las proposiciones admitidas, acordando la adjudicación provisional del contrato al mejor postor (Art. 31 L.C.E.). A los efectos de la expresada calificación, el Presidente ordenará la apertura de los sobres, con exclusión del relativo a la proposición económica, y el Secretario certificará la relación de documentos que figuren en cada uno de ellos. Si la Mesa observare defectos materiales en la documentación presenta podrá conceder, si lo estima conveniente, un plazo no superior a tres días para que el licitador subsane el error.
El acto de apertura de las proposiciones económicas se celebrará en el lugar, día y hora que en cada caso se haya señalado, constituyéndose a estos efectos la Mesa de contratación.
Artículo 102
.....
Artículo 103
Comenzará el acto de apertura de proposiciones económicas dándose lectura al anuncio de la subasta y procediéndose seguidamente al recuento de las proposiciones presentadas y a su confrontación con los datos que figuren en los certificados extendidos por los Jefes de las oficinas receptoras de las mismas, hecho lo cual se dará conocimiento al público del número de proposiciones recibidas y nombre de los licitadores, dando ocasión a los interesados para que puedan comprobar que los sobres que contienen las ofertas se encuentran en la Mesa y en idénticas condiciones en que fueron entregados.
A continuación el Presidente notificará el resultado de la calificación de los documentos presentados a que se refiere el artículo 101, con expresión de las proposiciones rechazadas y causa de su inadmisión y de las proposiciones admitidas.
En caso de discrepancia entre las disposiciones que obren en poder de la Mesa y las que como presentadas se deduzcan de las certificaciones de que dispone la misma, o que se presenten dudas sobre las condiciones xx xxxxxxx en que han debido ser custodiadas, se suspenderá el acto y se realizarán urgentemente las investigaciones oportunas sobre lo sucedido, volviéndose a anunciar nuevamente una vez que todo haya quedado aclarado en la debida forma.
Artículo 104
Antes de la apertura de la primera proposición económica se invitará a los asistentes a que manifiesten las dudas que se les ofrezcan o pidan las explicaciones que estimen necesarias, procediéndose por la Mesa a las aclaraciones y contestaciones pertinentes, pero sin que en este momento pueda aquélla hacerse cargo de documentos que no hubiesen sido entregados durante el plazo de admisión de ofertas, o el de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 101.
Terminado este período no se admitirán observaciones que interrumpan el acto.
Artículo 105
Si alguna proposición económica careciera de concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del tipo de subasta, variara sustancialmente el modelo establecido o comportase error manifiesto en el importe del remate, será desechada por la Mesa. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal de que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para no admitir la proposición.
Tampoco será causa de desestimación la falta o insuficiencia de reintegro en los documentos sujetos a este impuesto, defecto que de no ser subsanado por el interesado lo será de oficio con cargo a la fianza provisional del licitador.
Si se presentaran dos o más proposiciones iguales que resultasen ser las más ventajosas, se decidirá la adjudicación entre éstas mediante sorteo.
Artículo 106
Cuando las circunstancias lo exijan a juicio del Ministro del Departamento correspondiente podrá consignarse el presupuesto del proyecto en un sobre cerrado y sellado por la Autoridad que acuerde la subasta, cuyo sobre se entregará al Presidente de la Mesa de contratación para que, después de leídas las proposiciones presentadas, se proceda a su apertura y a la adjudicación provisional de la obra, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente (Art. 30 L.C.E.).
Artículo 107
La Mesa de contratación acordará la adjudicación provisional del contrato al mejor postor.
La adjudicación provisional no crea derecho alguno en favor del adjudicatario, que no los adquirirá frente a la Administración mientras esta adjudicación no tenga carácter definitivo por haber sido aprobada por la Autoridad competente (Art. 31 L.C.E.).
No podrá acordarse la adjudicación provisional sin que la Mesa se cerciore, y lo haga constar así expresamente en el acta, de que en el expediente constan todos los documentos a que se refiere el artículo 84.
Artículo 108
Efectuada la adjudicación provisional se invitará a los licitadores asistentes a que expongan cuantas reclamaciones o reservas estimen oportunas contra el acto celebrado, y finalmente se levantará acta que recoja sucinta, pero fielmente, todo lo sucedido. El acta será firmada, al menos por el Presidente y el Secretario de la Mesa de contratación y por los que hubiesen hecho presentes sus reclamaciones o reservas.
Todas las proposiciones económicas presentadas, tanto las declaradas admitidas como las rechazadas sin abrir o las desestimadas una vez abiertas, serán archivadas en su expediente correspondiente. La documentación que acompaña a las proposiciones económicas quedará a disposición de los interesados, que podrán recogerla por sí o por un representante suyo en la misma oficina donde fueron entregadas. Se exceptúa de esta devolución el documento acreditativo de la constitución de la garantía provisional por parte del adjudicatario, que quedará retenido a los efectos señalados en el artículo 120 de este Reglamento. Cuando en opinión de la Mesa de contratación se dé el supuesto a que se refiere el apartado b) del artículo 109, podrá acordar que la garantía provisional del mejor postor, no incurso en temeridad quede también retenida a resultas de la decisión que se adopte.
Asimismo en el caso de que se formulen protestas y reclamaciones sobre los documentos o proposiciones presentadas, se retendrán las que sean objeto de aquéllas, así como las proposiciones y el resguardo de la fianza. Todo ello con objeto de que, formulada por escrito la reclamación ante el órgano contratante, tenga éste los elementos y datos suficientes para resolver el procedimiento.
Artículo 109
La aprobación o adjudicación definitiva por la autoridad competente perfeccionará el contrato de obras deferido mediante subasta. Dicha aprobación deberá recaer dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la adjudicación provisional. En caso contrario el licitador interesado podrá retirar su proposición y la fianza que hubiese prestado.
La adjudicación definitiva confirmará la provisional, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando la Mesa de contratación haya verificado la adjudicación provisional con infracción del ordenamiento jurídico. En tal caso será preceptivo el dictamen previo de la Asesoría Jurídica del Departamento.
b) Cuando la autoridad que haya de otorgar la aprobación presuma fundadamente, previo informe preceptivo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que la proposición no puede ser normalmente cumplida como consecuencia de bajas desproporcionadas o temerarias.
Cuando no se confirme la adjudicación provisional en el caso del apartado a), la subasta será declarada desierta. En el supuesto del apartado b), se adjudicará el contrato al licitador que, no estando incurso en presunción de temeridad, sea el mejor postor, salvo que el órgano de contratación considere más conveniente anunciar nueva licitación (artículo 32 L.C.E.).
La adjudicación definitiva se denegará especialmente, por infracción del ordenamiento jurídico, cuando resulte incumplido en el expediente lo prevenido en el artículo 85 sobre el acta de replanteo y la viabilidad de la ejecución de las obras.
Se considerará, en principio, como desproporcionada o temeraria, la baja de toda proposición, cuyo porcentaje exceda en 10 unidades, por lo menos, a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas, sin perjuicio de la facultad del órgano de contratación de apreciar, no obstante, previos los informes adecuados y la audiencia del adjudicatario, como susceptibles de normal cumplimiento las respectivas proposiciones. Cuando se aprecie la circunstancia del apartado b) precedente, el órgano de contratación viene obligado, si el anuncio de la licitación ha sido publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», a justificar su decisión ante el Comité Consultivo de la Comunidad Económica Europea para los contratos públicos.
SECCION 2ª
De las subastas con admisión previa
Artículo 110
En la adjudicación de contratos mediante subasta podrá establecerse un trámite de admisión previa, por el cual la Administración, con anterioridad a la consideración de las proposiciones de los empresarios, excluirá a aquellos que no cumplan los requisitos previos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
A este efecto, el órgano de contratación establecerá en el indicado pliego los criterios objetivos que hayan de regular la admisión previa. Los documentos justificativos que se exijan para dicha admisión se acompañarán en sobre independiente a la proposición y documentación a la que se refiere el artículo 99 de este Reglamento.
A la vista de los referidos documentos justificativos, el órgano de contratación resolverá sobre la admisión previa de los empresarios a la subasta (Art. 24 L.C.E.).
Los criterios objetivos precisarán suficientemente los requisitos que hayan de reunir los empresarios para su admisión previa, justificando en el expediente la procedencia de los mismos y atenderán, entre otros, a factores tales como la experiencia de modernas tecnologías vinculadas al tipo de obra; la correcta programación de las obras en cuestión según diagramas de tiempos, actividades y previsiones de costes; el plan de dispositivos e instalaciones disponibles en orden a la adecuada organización y ejecución del proceso constructivo o a otros factores análogos que permitan criterios seguros de selección.
Artículo 111
La admisión previa de los empresarios a la subasta se acordará por el órgano de contratación, mediante resolución motivada, de conformidad con los criterios a los que se refiere el artículo 110 de este Reglamento, en un plazo no superior a los diez días naturales contados a partir del siguiente a la terminación del plazo de presentación de proposiciones.
Esta admisión previa no prejuzga el resultado de la admisión definitiva, que se acordará por la Mesa de contratación una vez examinados por ella los documentos a que se refieren los artículos 97 y 98 de este Reglamento.
Artículo 112
El Presidente de la Mesa de contratación, en el acto público de adjudicación provisional, notificará el resultado de la admisión a las empresas intervinientes y seguidamente la Mesa acordará la adjudicación provisional al mejor postor de los admitidos (Art. 34 L.C.E.).
La notificación a la que se refiere el párrafo anterior se efectuará verbalmente en el mismo acto de apertura de proposiciones con anterioridad a dicha apertura y haciéndolo constar en el acta. Los empresarios no admitidos podrán solicitar que se haga constar en la misma, de manera breve, las observaciones que consideren pertinentes, sin perjuicios del recurso que, en su caso, puedan entablar contra el acuerdo de adjudicación definitiva.
SECCION 3ª
De los concursos
Artículo 113
Se celebrarán mediante concurso los contratos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes, que deberán justificarse debidamente en el expediente:
1. Aquellos en los que no sea posible la fijación previa de un presupuesto definitivo.
2. Los que se refieran a la ejecución de obras cuyos proyectos o prescripciones técnicas no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración y cuyos anteproyectos deban presentar los licitadores.
3. Cuando el órgano de contratación considere que el proyecto aprobado por la Administración es susceptible de ser mejorado por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores.
4. Aquellos para la realización de los cuales facilite la Administración materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.
5. Los relativos a obras de tecnologías especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.
6. Todos aquellos para los que el precio ofertado no constituya el elemento esencial de la adjudicación.
Si el órgano de contratación considera conveniente en los supuestos anteriores la admisión previa de los licitadores al concurso, será de aplicación a aquélla lo dispuesto en los parágrafos 1.º, 2.º y 3.º del artículo 110 de este Reglamento (Art. 35 L.C.E.).
Artículo 114
Los preceptos relativos a la celebración de la subasta regirán también para el concurso, excepto en lo que sea exclusivamente aplicable a aquella forma de adjudicación (Art. 36 L.C.E.).
En especial no es de aplicación a los concursos los preceptos que para que las subastas se establecen en el tercer párrafo del artículo 105 y en los artículos 107 y 109, entendiéndose con carácter general que los restantes quedan modificados por lo que específicamente se señala en los artículos que siguen.
Artículo 115
En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios que han de servir de base para la adjudicación, tales como el precio, el plazo de ejecución, el coste de utilización, la rentabilidad, el valor técnico u otros semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de contratación acordará aquélla.
Los licitadores en el concurso podrán introducir en sus proposiciones las modificaciones que puedan hacerlas más convenientes para la realización del objeto del contrato, dentro de los límites que señale expresamente el pliego de cláusulas administrativas (Art. 36 L.C.E.).
Los criterios a los que se refiere el párrafo primero se indicarán, cuando sea posible, por orden decreciente de la importancia que se les atribuya.
Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, pero ésta podrá comprender cuantas soluciones distintas considere oportuno ofrecer en relación con el objeto del contrato. En el supuesto contemplado en el número 2 del artículo 113, los anteproyectos deberán reunir los requisitos que establecen los artículos 61 y siguientes del presente Reglamento y se incorporarán a la proposición como parte integrante de la misma.
Artículo 116
La Mesa de contratación, en el acto del concurso, procederá a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y las observaciones que estime pertinentes, a la autoridad que haya de efectuar la adjudicación el contrato.
Si hubiere admisión previa, el Presidente de la Mesa notificará a los empresarios intervinientes el resultado de la misma, con anterioridad a la apertura de proposiciones.
La Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso (Art. 36 L.C.E.).
Será especialmente aplicable a la notificación a que se refiere el párrafo segundo de este artículo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 112 en relación con la notificación del resultado de la admisión previa en la adjudicación mediante subasta.
Cuando las proposiciones se refieran a la ejecución de obras cuyos proyectos no hayan sido previamente establecidos por la Administración o contengan modificaciones sobre el aprobado por ésta, será preceptivo el informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos del Departamento correspondiente previamente a la adjudicación del contrato.
Transcurridos tres meses desde la fecha de apertura de las proposiciones sin que la Administración hubiese dictado acuerdo resolutorio del concurso y, salvo que en las bases del mismo se hubiese establecido otro plazo mayor, podrán los licitadores que lo deseen retirar sus ofertas, así como las fianzas depositadas como garantías de las mismas.
SECCION 4ª
De la contratación directa
Artículo 117
La contratación directa sólo podrá acordarse por el órgano de contratación respecto a las obras en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:
1. Aquéllas en que no sea posible promover concurrencia en la oferta o en que, por circunstancias técnicas o excepcionales, no convenga promoverla.
2. Las de reconocida urgencia, surgida como consecuencia de necesidades apremiantes que demandaran una pronta ejecución que no pueda lograrse por medio de la tramitación urgente regulada en el artículo 90 de este Reglamento y previo acuerdo del órgano de contratación.
3. Las de presupuesto inferior a 25.000.000 de pesetas.
4. Las que sean declaradas de notorio carácter artístico con arreglo al dictamen de Organismos competentes.
5. Las que sean declaradas secretas; aquellas cuya ejecución deba acompañarse de medidas de seguridad conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas, y aquellas en que la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado lo exija. En estos casos será necesario que las obras no puedan realizarse directamente por la Administración.
6. Las que no llegaran a adjudicarse por falta de licitadores o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que la adjudicación directa se acuerde en las condiciones fundamentales y precio no superior a los que hayan sido objeto de licitación.
7. Cuando el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que la adjudicación directa se acuerde en las condiciones fundamentales y precio no superior a los que hayan sido objeto de licitación.
8. Las que tengan por finalidad continuar la ejecución de obras cuyos contratos hayan sido resueltos, con los mismos requisitos del apartado anterior, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del apartado 2 de este mismo artículo.
9. Las que tengan por objeto la investigación, el ensayo, el estudio o la puesta a punto.
Excepto los supuestos de los apartados 1 y 5 de este artículo, el órgano de contratación deberá consultar, antes de realizar la adjudicación, al menos a tres empresas, si ello es posible, capacitadas para la ejecución de las obras y fijar con la seleccionada el precio justo del contrato, dejando constancia de todo ello en el expediente (Art. 37 L.C.E.).
A los efectos del límite establecido en el apartado 3 precedente, se integrará en el presupuesto de la obra el valor estimado de los materiales necesarios para la ejecución de la misma que, en su caso, hayan de ser puestos a disposición del adjudicatario por el órgano de contratación.
Antes del mes xx xxxx de cada año los órganos de contratación enviarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, para que ésta a su vez lo remita a la Comisión de las Comunidades Europeas, un estado indicativo del número y cuantía de las adjudicaciones llevadas a cabo en el año precedente de conformidad a lo establecido en este artículo.
Artículo 118
Excepto en los supuestos de los apartados 1 y 5 del artículo anterior, el órgano de contratación deberá consultar, antes de realizar la adjudicación, al menos a tres Empresas, si ello es posible, capacitadas para la ejecución de las obras, y fijar con la seleccionada el precio justo del contrato, dejando constancia de todo ello en el expediente (Art. 37 L.C.E.).
Cuando se trate de obras de alto interés militar, la consulta se realizará en la forma que estime conveniente el órgano de contratación.
Estas consultas pueden también realizarse, si lo estima conveniente el órgano de contratación, mediante anuncio público o de la forma que establezca con carácter general el Departamento ministerial correspondiente.
La adjudicación no podrá tener lugar, en ningún caso, por importe superior al presupuesto previamente aprobado conforme al proyecto de la obra.
SECCION 5ª
De la publicidad de las adjudicaciones
Artículo 119
La adjudicación del contrato, cualquiera que sea el procedimiento seguido al efecto, deberá publicarse en el B.O.E. una vez que sea aprobado por la Autoridad competente.
Quedan exceptuados de esta prevención los contratos cuyo importe sea inferior a cinco millones de pts. y los de carácter reservado (Art. 38 L.C.E.).
La adjudicación sea notificada en todos los casos directamente al adjudicatario. Para los restantes licitadores interesados en el procedimiento hará las veces de notificación la publicación en el B.O.E, y cuando ésta no tenga lugar, la Administración pondrá en conocimiento de ellos la resolución adoptada.
La publicación de la adjudicación del contrato en el B.O.E., a que se refiere el presente artículo, tiene la consideración de anuncio oficial, y su inserción será obligatoria y gratuita.
CAPITULO IV
Formalización del contrato de obras
Artículo 120
El contrato de obras, cualquiera que sea la forma de adjudicación, se formalizará en todo caso dentro de los treinta días siguientes a su aprobación.
Cuando por causas imputables al empresario no pudiese formalizarse el contrato, la Administración acordará la resolución del mismo, previa audiencia del interesado y con incautación de la fianza provisional (Art. 39 L.C.E.).
Si las causas fueran imputables a la Administración, ampliará ésta el plazo señalado en el mismo tiempo que resultare perdido como consecuencia de la causa de que se trate, indemnizando al contratista los daños que esta demora le puede ocasionar.
Artículo 121
El documento en que se formalice el contrato de obras será, según los casos, notarial o administrativo. Deberán formalizarse en escritura pública los contratos siguientes:
1.º Los que hayan de anotarse o inscribirse en algún registro que exija el cumplimiento de este requisito. 2.º Aquellos cuyo precio sea superior a cien millones de pesetas.
3.º Cuando la Administración o el contratista lo soliciten.
Los demás contratos se formalizarán en documentos administrativos (Art. 40 L.C.E.).
Los Departamentos ministeriales podrán obtener, con los trámites que la legislación notarial establezca, la adscripción temporal de uno o más Notarios que queden encargados de autorizar los documentos en que aquéllos intervengan.
Artículo 122
El documento notarial o administrativo, según los casos, deberá contener los siguientes requisitos:
1. Autoridad y empresarios intervinientes, con referencia a su competencia y capacidad jurídica, respectivamente.
2. Los antecedentes administrativos del contrato siguientes:
a) Fecha de aprobación técnica del proyecto de las obras, de la contracción del gasto y de su fiscalización previa.
b) Copia de la disposición administrativa que autorizó la celebración del contrato y de la Orden de su adjudicación definitiva.
3. Definición de la obra que haya de ejecutarse, con referencia al proyecto correspondiente, y mención expresa de los documentos del mismo que obligarán al contratista en la ejecución de xxxxxxx.
4. Precio cierto que ha de abonar la Administración, con expresión del régimen de pagos previstos.
5. Plazo total de ejecución de la obra y, en su caso, los plazos parciales que se establezcan y el especial para la comprobación del replanteo y el de garantía.
6. Fianza prestada por el contratista y garantías a prestar por el mismo, en su caso, durante el desarrollo del contrato.
7. Las cláusulas que sean consecuencia de las modificaciones válidamente propuestas por el adjudicatario en su oferta y que hayan sido aceptadas por la Administración.
8. Indicación de si el pliego de cláusulas administrativas particulares contiene cláusulas de revisión de precio estipulado y de penalidades administrativas de especial aplicación.
9. Conformidad del contratista al pliego de cláusulas administrativas particulares, del que se hará constar la oportuna referencia.
10. Sumisión expresa del contratista a los preceptos de este Reglamento y al pliego de cláusulas generales pertinentes en lo que no esté expresamente derogado por el pliego que contenga las particulares.
Al documento público se unirá como anexo un ejemplar xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares, que será firmado por el adjudicatario y, según los casos, protocolizado o archivado.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para establecer modelos oficiales a los que deben sujetarse los documentos administrativos para la formalización de los contratos de obras.
Artículo 123
El documento administrativo será suscrito por la autoridad competente y el contratista, previo examen por la Asesoría Xxxxxxxx y demás asesoramientos reglamentarios, salvo cuando se ajuste a un modelo‐tipo informado favorablemente por ella para ser aplicado con carácter general.
El documento administrativo se incorporará al expediente, y cuando lo sea notarial se incorporará una copia autorizada del mismo.
Simultáneamente con la formalización del contrato, el adjudicatario firmará su conformidad en aquellos documentos del proyecto de las obras que revistan carácter contractual por mención expresa en el pliego de cláusulas administrativas particulares. El ejemplar del proyecto así diligenciado será custodiado por la Administración.
Artículo 124
Una vez otorgado el documento se remitirá por medio de los servicios de Intervención al Ministerio de Hacienda para su registro por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y posterior traslado, en su caso, al Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 18 de este Reglamento. La ejecución del contrato no quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente artículo (Art. 42 L.C.E.).
La remisión del documento a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa deberá tener lugar en el plazo de treinta días siguientes a su otorgamiento; a tal efecto, el Notario autorizante de la escritura pública deberá entregar las copias del documento al órgano de contratación antes de la conclusión del expresado plazo.
Artículo 125
La Administración no podrá contratar verbalmente la ejecución de obras, cualquiera que sea la cuantía de las mismas, ni podrá iniciarlas sin la previa formalización del contrato correspondiente, excepto en los casos a que se refieren los artículos 90 y 91 de este Reglamento (Art. 41 L.C.E.).
Las autoridades y funcionarios que contraten con empresarios la puesta en marcha de obras sin cumplir los requisitos exigidos por el presente Reglamento serán personalmente responsables de los pagos derivados del negocio irregular.
CAPITULO V
Efectos del contrato de obras
Artículo 126
Los efectos del contrato de obras se regularán por la Ley de Contratos del Estado y sus disposiciones reglamentarias, así como por el pliego de cláusulas administrativas generales en lo que no resulte éste válidamente derogado por las particulares del contrato (Art. 43 L.C.E.).
SECCION 1ª
Ejecución del contrato de obras
Artículo 127
La ejecución del contrato de obras comenzará con el acto de comprobación del replanteo, que se sujetará a las reglas que a continuación se indican:
A) Dentro del plazo que se consigne en el contrato, que no podrá ser superior a un mes de la fecha de su formalización, salvo casos justificados, el servicio de la Administración encargado de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato.
B) Si el contratista no acudiere, sin causa justificada, al acto de la comprobación del replanteo, su ausencia se considerará como incumplimiento del contrato, con las consecuencias o efectos prevenidos en la Ley y en este Reglamento.
C) Si por culpa o negligencia de la Administración se demorare la comprobación del replanteo y, requerida aquélla fehacientemente por el contratista, no se llevara a efecto dentro del mes siguiente al requerimiento, el contratista tendrá derecho, que deberá ejercitar precisamente dentro de los treinta días siguientes a la expiración de este plazo, a que la Administración le indemnice con un 2 por 100 del precio de la adjudicación, quedando con ello ipso iure resuelto el contrato sin otras consecuencias económicas, salvo la devolución de la fianza al contratista.
D) Cuando el resultado de la comprobación del replanteo demuestre la posesión y disposición real de los terrenos, su idoneidad y la viabilidad del proyecto, a juicio del facultativo director de las obras, y sin reserva por parte del contratista, se dará por aquél la autorización para iniciarlas, haciéndose constar este extremo explícitamente en el acta extendida, de cuya autorización quedará notificado el contratista por el hecho de suscribirla, y empezándose a contar el plazo de ejecución de las obras desde el día siguiente al de la firma del acta.
E) En el caso contrario, o sea, cuando no resulten acreditadas las circunstancias a que se refiere el precedente párrafo o cuando el citado facultativo entienda necesaria la modificación de las obras proyectadas o el contratista haga presente reservas, se hará constar en el acta que queda suspendida la iniciación de las obras hasta que por la Autoridad u órgano que celebró el contrato se dicte la resolución que estime oportuna dentro de las facultades que le están conferidas por la legislación de contratos del Estado. En tanto sea dictada esta resolución, y salvo el caso en que resulten infundadas las reservas del contratista, quedará suspendida la iniciación de las obras desde el día siguiente a la firma del acta, a los fines de reconocimiento de los derechos que cuando se produce esta situación concede el primer párrafo del artículo 148 de este Reglamento a los contratistas.
F) Si la suspensión de la iniciación de las obras tuviera carácter definitivo por causa imputable a la Administración, o ésta desistiere de las mismas o, en fin, dejare transcurrir seis meses de la suspensión sin dictar y notificar al contratista la resolución que estime oportuna, éste tendrá derecho a la resolución del contrato y a percibir por todos los conceptos una única indemnización del 3 por 100 del precio de la adjudicación. De este derecho deberá hacer uso el contratista precisamente dentro del mes siguiente a la expiración del expresado plazo de seis meses.
G) Si resultaren infundadas las reservas, en su caso, del contratista, formuladas en el acto de comprobación del replanteo, o si fueren superadas las causas que impidieran la iniciación de las obras, se dictará acuerdo, autorizando el comienzo de éstas mediante acto formal, debidamente notificado al contratista. El cómputo del plazo de ejecución se contará desde el día siguiente al de la notificación.
Artículo 128
El contratista estará obligado a presentar un programa de trabajo en el plazo de un mes, salvo causa justificada, desde la notificación de la autorización para iniciar las obras, cuando se establezca expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Esta cláusula deberá figurar siempre que la total ejecución de la obra esté prevista en más de una anualidad. La Administración resolverá sobre él dentro de los treinta días siguientes a su presentación. La resolución puede imponer al programa de trabajo presentado la introducción de modificaciones o el cumplimiento de determinadas prescripciones, siempre que no contravengan las cláusulas del contrato.
El programa de trabajo especificará, dentro de la ordenación general de los mismos, los períodos e importes de ejecución de las distintas unidades de obra compatibles con los plazos parciales establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares para la terminación de las diferentes partes fundamentales en que se haya considerado descompuesta la obra.
El director de la obra podrá acordar el no dar curso a las certificaciones de obra hasta que el contratista haya presentado en debida forma el programa de trabajo, cuando éste sea obligatorio, sin derecho a intereses de demora, en su caso, por retraso en el pago de estas certificaciones.
Artículo 129
El acta de comprobación del replanteo y los plazos parciales que puedan fijarse al aprobar el programa de trabajo se entenderán como integrantes del contrato a los efectos de su exigibilidad.
Artículo 130
Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las cláusulas estipuladas en el contrato y al proyecto que sirve de base al mismo y conforme a las instrucciones que en interpretación de éste diere al contratista el facultativo de la Administración, que serán de obligado cumplimiento para aquél, siempre que lo sean por escrito.
Durante el desarrollo de las obras y hasta que tenga lugar la recepción definitiva, el contratista es responsable de las faltas que en la construcción puedan advertirse (Art. 44 L.C.E.).
Artículo 131
Una vez iniciados los trabajos, cuantas incidencias puedan surgir entre la Administración y el contratista serán tramitadas y resueltas por la primera a la mayor brevedad, adoptando las medidas convenientes para no alterar el ritmo de las obras.
A estos efectos, el órgano de la Administración que haya celebrado el contrato facilitará las autorizaciones y licencias de su competencia que sean precisas al contratista para la construcción de la obra, y le prestará su apoyo en los demás casos.
La paralización total de las obras o la suspensión definitiva de las mismas sólo podrá verificarse por motivo grave y mediante acuerdo del órgano que celebró el contrato correspondiente, a propuesta del facultativo competente de la Administración.
Artículo 132
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y xxxxxxx del contratista, y éste no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en las obras sino en los casos de fuerza mayor. Para los efectos de esta legislación se considerarán como tales únicamente las que siguen:
1. Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
2. Los daños causados por los terremotos y maremotos.
3. Los que provengan de los movimientos del terreno en que estén construidas las obras o que directamente las afecten.
4. Los destrozos ocasionados violentamente a mano armada, en tiempos xx xxxxxx, sediciones populares o robos tumultuosos.
5. Inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de xxxx x xxxxxxx, siempre que los daños no se hayan producido por la fragilidad de las defensas que hubiera debido construir el contratista en cumplimiento del contrato; y
6. Cualquier otro de efectos análogos a los anteriores, previo acuerdo del Consejo de Ministros (Art. 46 L.C.E.).
Artículo 133
El contratista que estimare le es de aplicación alguna de las excepciones establecidas en el artículo anterior presentará la oportuna reclamación al facultativo director de las obras en el plazo de veinte días, contados desde la fecha final del acontecimiento, manifestando los fundamentos en que se apoya, los medios que haya empleado para contrarrestar sus efectos y la naturaleza, entidad e importe de los daños sufridos.
El citado facultativo comprobará seguidamente sobre el terreno la realidad de los hechos, y previa toma de los datos necesarios y de las informaciones pertinentes, procederá a la valoración de los daños causados, efectuando propuesta sobre la existencia de la causa alegada, de su relación con los perjuicios ocasionados y, en definitiva, sobre la procedencia o no de indemnización.
La resolución del expediente corresponderá al órgano o Entidad que haya celebrado el contrato, previa audiencia del contratista e informe de la Asesoría Jurídica.
Artículo 134
Será de cuenta del contratista indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras.
Cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. También será ésta responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de vicios de proyecto.
Las reclamaciones de los terceros se presentarán, en todo caso, en el término de un año ante el órgano de contratación, que decidirá en el acuerdo que dicte, oído al contratista, sobre la procedencia de aquéllas, su cuantía y la parte responsable. Contra su acuerdo podrá interponerse recurso ante la Jurisdicción Contencioso‐administrativa.
Artículo 135
En los contratos en que la Administración facilite al contratista materiales precisos para la obra, se considerarán éstos en depósito desde el momento de la entrega, siendo el contratista responsable de su custodia y conservación hasta tanto que la obra sea recibida provisionalmente y sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda fijar en el pliego de cláusulas administrativas particulares las garantías que estime pertinentes.
Artículo 136
Con carácter general, salvo lo establecido en la legislación de contratos del Estado para casos específicamente tratados, cuantas incidencias surjan entre la Administración y el contratista en la ejecución de un contrato de obras por diferencias en la interpretación de lo convenido o por la necesidad de modificar las condiciones contractuales, se tramitarán mediante expediente contradictorio, que comprenderá preceptivamente las actuaciones siguientes:
1.ª Propuesta del facultativo director de las obras o petición del contratista.
2.ª Audiencia del contratista o informe del citado facultativo, a evacuar en ambos casos en un plazo de quince días.
3.ª Informe, en su caso, de la Asesoría Jurídica y de la Intervención General del Estado a evacuar en el mismo plazo anterior. 4.ª Resolución del órgano o Autoridad que haya celebrado el contrato y subsiguiente notificación al contratista.
Salvo que motivo de interés público lo justifique, la tramitación de incidencias no determinará la paralización de las obras.
SECCION 2ª
Del cumplimiento de los plazos
Artículo 137
El contratista estará obligado a cumplir los plazos parciales fijados para la ejecución sucesiva del contrato y el general para su total realización.
Si el contratista, por causas imputables al mismo, hubiera incurrido en demora respecto de los plazos parciales de manera que haga presumir racionalmente la imposibilidad de cumplimiento del plazo final o éste hubiera quedado incumplido, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato con pérdida de fianza o por la imposición de las penalidades que se establecen en el artículo siguiente. Esta misma facultad tendrá la Administración respecto de determinados plazos parciales cuando se hubiera previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
La constitución en xxxx del contratista no requerirá interpelación o intimación previa por parte de la Administración (Art. 45 L.C.E.).
Cuando en el supuesto anterior de incumplimiento del plazo total por causas imputables al contratista la Administración opte por la imposición de penalidades, concederá la ampliación del plazo que estime resulta necesario para la terminación de las obras.
Artículo 138
Sin perjuicio de que el Gobierno pueda autorizar otras penalidades distintas para un determinado contrato, éstas se graduarán con carácter general en atención al presupuesto total o parcial de la obra, según que el plazo incumplido sea total o uno parcial de la misma con arreglo a la siguiente escala:
Hasta 500.000 pesetas, 500 pesetas diarias.
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas, 1.000 pesetas diarias.
De 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas, 2.000 pesetas diarias.
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, 3.000 pesetas diarias.
De 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas, 5.000 pesetas diarias.
De 25.000.001 a 100.000.000 de pesetas, 10.000 pesetas diarias.
De 100.000.001 a 250.000.000 de pesetas, 25.000 pesetas diarias.
De 250.000.001 a 500.000.000 de pesetas, 50.000 pesetas diarias.
De 500.000.001 a 750.000.000 de pesetas, 75.000 pesetas diarias.
De 750.000.001 a 1.000.000.000 de pesetas, 100.000 pesetas diarias.
De 1.000.000.001 en adelante, el 1 por 10.000 pesetas diarias.
En ningún caso, las penalidades por demora podrán exceder del 20 por 100 del presupuesto total de la obra, por lo que una vez alcanzado este límite máximo se procederá a la resolución del contrato.
Las penalidades por incumplimiento de los plazos parciales no son acumulables entre sí, ni tampoco a las que pudieran corresponder por incumplimiento del plazo total, excepto las debidas a incumplimiento de plazos parciales que correspondan a las recepciones provisionales previstas en el artículo 170 de este Reglamento, que quedarán firmes y definitivas.
Consecuentemente, al incumplirse un plazo parcial o el plazo total, la penalidad a él correspondiente absorberá las que hayan tenido lugar anteriormente, con el carácter de no acumulables, hasta que sean liquidadas e incluso procediéndose a la devolución de la diferencia si el montante de las ya impuestas resultase superior al que corresponde por el último plazo incumplido.
Si se han producido recepciones parciales provisionales al amparo del citado artículo 170, el plazo final operará exclusivamente como último plazo parcial.
Artículo 139
Los importes de las penalidades por demora se harán efectivos mediante deducción de los mismos en las certificaciones de obras que se produzcan. En todo caso, la fianza responderá de la efectividad de aquéllas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de este Reglamento.
La aplicación y el pago de estas penalidades no excluye la indemnización a que la Administración pueda tener derecho por daños y perjuicios ocasionados con motivo del retraso imputable al contratista.
Artículo 140
Si el retraso fuera producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había designado, se concederá por la Administración un plazo, que será, por lo menos, igual al tiempo perdido a no ser que el contratista pidiera otro menor (Art. 45 L.C.E.).
La petición de prórroga por parte del contratista deberá tener lugar en un plazo máximo de un mes desde el día en que se produzca la causa originaria del retraso, alegando las razones por las que estime no le es imputable y señalando el tiempo probable de su duración a los efectos de que la Administración pueda oportunamente, y siempre antes de la terminación del plazo del contrato, resolver sobre la prórroga del mismo, y sin perjuicio de que una vez desaparecida la causa se reajuste el plazo prorrogable al tiempo realmente perdido.
En el caso de que el contratista no solicitase prórroga en el plazo anteriormente señalado, se entenderá que renuncia a su derecho, quedando facultada la Administración para conceder, dentro del mes último de vigencia del contrato, la prórroga que juzgue conveniente, con imposición, si procede, de las penalidades que establece el artículo 138, salvo que considere más aconsejable esperar a la terminación del plazo para proceder a la resolución del contrato.
Artículo 141
En los supuestos de incumplimiento de plazo imputable al contratista, el Gobierno, con carácter excepcional, podrá acordar que el órgano de contratación asuma directamente la gestión de la obra en las condiciones que en el acuerdo se establezcan hasta alcanzar el ritmo previsto en el contrato, utilizando la maquinaria, elementos materiales de trabajo y demás medios análogos afectos a la obra, pudiendo incluso subrogarse en las operaciones y negocios celebrados con terceros para la adquisición de maquinaria o de materiales.
Los mayores gastos que ocasione la ejecución de la obra por la Administración serán satisfechos con cargo a la fianza definitiva establecida en el contrato y hasta el límite del importe de ésta.
SECCION 3ª
Abonos al contratista
Artículo 142
El contratista tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido (Art. 47 L.C.E.).
A los efectos del pago la Administración expedirá mensualmente certificaciones que correspondan a la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo que se establezca otra cosa en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Los abonos al contratista resultantes de las certificaciones expedidas tienen el concepto de pagos a buena cuenta, sujetos a las certificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna aprobación y recepción de las obras que comprenda.
Artículo 143
La Administración podrá verificar también abonos a cuenta por operaciones preparatorias realizadas por el contratista, como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las condiciones señaladas en los pliegos de cláusulas, debiendo aquélla adoptar las medidas convenientes para que queden previamente garantizados los referidos pagos mediante la prestación de aval, conforme al artículo 370 de este Reglamento, por el importe de aquéllos.
Artículo 144
Si la Administración no hiciese el pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquéllas, deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre que aquél intime por escrito el cumplimiento de la obligación (Art. 47 L.C.E.).
En las certificaciones que se extiendan excediendo del importe de las anualidades que rijan en el contrato no se contará el plazo anterior desde la fecha de su expediente, sino desde aquella otra posterior en la que con arreglo a las condiciones convenidas y programas de trabajo aprobados deberían producirse.
La Administración resolverá sobre la procedencia del abono de interés dentro del plazo de dos meses, contado a partir del requerimiento formulado por el contratista, previo informe de la Asesoría Jurídica del Departamento, que también dictaminará sobre las causas que han originado la xxxx y las responsabilidades a que pudiera haber lugar.
El abono de intereses se hará efectivo en la liquidación provisional del contrato, con independencia de la correspondiente a la obra y sin perjuicio de proceder reglamentariamente a la devolución de la fianza prestada por el contratista.
Cuando la demora en el pago de las certificaciones superase el plazo de seis meses, el contratista podrá solicitar de la Administración la declaración de suspensión temporal de las obras, que será concedida salvo que razones de interés público aconsejen su continuación.
Artículo 145
Las certificaciones sólo podrán ser embargadas con destino al pago de salarios devengados en la propia obra y al de las cuotas sociales derivadas de los mismos (Art. 47 L.C.E.). Las certificaciones que se expedirán precisamente a nombre del contratista serán transmisibles y pignorables conforme a derecho. Una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión de aquéllas, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, indicando también el nombre del cedente. Antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión, surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista.
Los Servicios de Contabilidad competentes consignarán, mediante diligencia en el documento justificativo del crédito, la toma de razón en un libro registro de transmisiones de certificaciones habilitado al efecto.
SECCION 4ª
Modificación del contrato de obras
Artículo 146
Una vez perfeccionado el contrato la Administración sólo puede modificar los elementos que lo integran dentro de los límites que establece la presente legislación (Art. 48 L.C.E.). El ejercicio de este prerrogativa llevará consigo la obligación, a cargo de la Administración, de indemnizar los daños y perjuicios originados al contratista en los términos establecidos en este Reglamento.
Artículo 147
La modificación del contrato cuando sea causa de resolución deberá ser acordada por el órgano de contratación competente, previa autorización del Consejo de Ministros en los casos a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento. Si la modificación no fuera causa de resolución, será acordada por el órgano de contratación.
En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 51 de este Reglamento (Art. 48 L.C.E.).
Artículo 148
Si la Administración acordase la suspensión temporal de las obras por espacio superior a una quinta parte del plazo total del contrato, o, en todo caso, si aquélla excediera de seis meses, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios que éste pueda efectivamente sufrir.
La suspensión definitiva de las obras acordadas por la Administración se regulará por lo dispuesto en el artículo 162 el presente Reglamento (Art. 49 L.C.E.).
Artículo 149
La Administración sólo podrá acordar modificaciones en el proyecto de obras cuando sean consecuencia de necesidades nuevas o de causas técnicas imprevistas al tiempo de elaborar el proyecto, cuyas circunstancias deberán quedar debidamente justificadas.
Cuando las modificaciones del proyecto representen variación en más o en menos en el presupuesto de las obras será reajustado su plazo de ejecución, sin que pueda ser aumentado o disminuido en mayor proporción que en la que resulte afectado el presupuesto.
Artículo 150
Si durante la ejecución del contrato la Administración resolviese introducir en el proyecto modificaciones que produzcan aumento o reducción y aun supresión de las unidades de obra marcadas en el mismo o sustitución de una clase de fábrica por otra, siempre que ésta sea de las comprendidas en la contrata, serán obligatorias para el contratista estas disposiciones, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de obras a reclamar ninguna indemnización sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 157 de este Reglamento (Art. 50 L.C.E.).
Cuando las modificaciones del proyecto supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en la contrata o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios de aplicación a las mismas serán fijados por la Administración a la vista de la propuesta del director de las obras y de las observaciones del contratista a esta propuesta en trámite de audiencia. Si éste no aceptase los precios aprobados quedará exonerado de ejecutar las nuevas unidades de obra y la Administración podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente.
Las modificaciones del contrato deberán formalizarse en documento administrativo.
Artículo 151
Cuando por contener el proyecto unidades de obra de difícil determinación en cuanto a su número exacto se haya aprobado la provisión especial a que se refiere el artículo 79 de este Reglamento, su utilización no tendrá a ningún efecto el carácter de modificación del contrato, no obstante el aumento de su plazo, según lo dispuesto en el apartado 5) del artículo 80.
Tampoco tendrá carácter de modificación la alteración del precio por aplicación de cláusulas de revisión ni afectará al plazo de ejecución establecido
Artículo 152
Cuando por retraso en el comienzo de las obras sobre lo previsto al iniciarse el expediente de contratación, paralizaciones autorizadas de las obras, prórrogas de los plazos parciales o del total, modificaciones en el proyecto o por cualquiera otra causa justificada se produjese desajuste entre las anualidades establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares integrado en el contrato y las necesidades reales en el orden económico que el normal desarrollo de los trabajos exija, la Administración procederá a reajustar las citadas anualidades siempre que lo permitan los remanentes de los créditos aplicables de que disponga el Departamento ministerial correspondiente.
Para efectuar un reajuste de las anualidades que rigieron en el contrato será necesaria conformidad del contratista para que la Administración pueda acordarlo.
Cualquier reajuste de anualidades exige la revisión del programa de trabajo acoplándolo a las también nuevas circunstancias, y precisará la aprobación de la Administración.
Artículo 153
Las obras accesorias o complementarias no incluidas en el proyecto que durante el curso de la obra principal la Administración estime conveniente ejecutar deberán ser objeto del contrato independiente, y, por tanto, cumplirse los trámites previstos por este Reglamento. Exceptúase el caso de que aquéllas no excedan del 20 por 100 del precio del contrato, cuya ejecución podrá confiarse al contratista de la principal, y de acuerdo con los precios que rigieron en el contrato principal, y, en su caso, fijados contradictoriamente.
Artículo 154
Cuando se hiciera precisa la modificación de un proyecto y resultaran indicios de que ello se debe a defecto o imprevisión imputable a sus autores o supervisores podrá ordenarse la práctica de una investigación por el Ministerio correspondiente o por quien ostente delegación bastante al efecto, procediéndose con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo y a las normas del Departamento o Cuerpo de que se trate.
La aprobación de los proyectos por la autoridad competente no exonera a los funcionarios responsables de los mismos por los defectos o imprevisiones en que hayan incurrido o les sean imputables.
Artículo 155
Las modificaciones no autorizadas en las obras respecto a los proyectos por los que se rija su realización originarán responsabilidades de los funcionarios con arreglo a las normas a que se refiere el artículo anterior.
Los empresarios ejecutores de dichas modificaciones, con conocimiento de su irregularidad, no tendrán derecho al abono de las mismas; vendrán obligados a su demolición si así se les ordena e indemnización a la Administración, en todo caso, por los daños y perjuicios que su conducta ocasione. La responsabilidad directa de los empresarios no será obstáculo para que se exija la que corresponda al funcionario encargado de la inspección y vigilancia de las obras.
CAPITULO VI
Extinción del contrato de obras
SECCION 1ª
Causas y efectos de la resolución
Artículo 156
El contrato de obras se extinguirá por resolución y por conclusión o cumplimiento del mismo (Art. 51 L.C.E.).
Artículo 157
Son causas de resolución del contrato de obras:
1. El incumplimiento de las cláusulas contenidas en el mismo.
2. Las modificaciones del proyecto, aunque fueren sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteración del precio del contrato en cuantía superior en más o en menos al 20 por 100 del importe de aquél o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.
3. La suspensión definitiva de las obras, acordada por la Administración, así como la suspensión temporal de las mismas, por un plazo superior a un año, también acordada por aquélla.
4. La muerte del contratista individual.
5. La extinción de la personalidad jurídica de la Sociedad contratista.
6. La declaración de quiebra o de suspensión de pagos del contratista.
7. El mutuo acuerdo de la Administración y el contratista.
Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato y cualesquiera otras determinadas por esta legislación.
La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación de oficio o a instancia del contratista, en su caso, previa autorización del Consejo de Ministros, en los casos a que se refiere el artículo 21, y cumplimiento de lo previsto en el párrafo primero del artículo 51 de esta Ley. Todos los trámites e informes preceptivos de estos expedientes se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano administrativo o consultivo correspondiente (Art. 52 L.C.E.).
Artículo 158
El incumplimiento por la Administración de las cláusulas del contrato originará su resolución sólo en los casos previstos en esta legislación, pero obligará a aquélla, con carácter general, al pago de los perjuicios que por tal causa se le irroguen al contratista (Art. 53 L.C.E.). En el supuesto anterior la resolución del contrato habrá de ser solicitada por el contratista para que decida la Administración, y, en su caso, los Tribunales competentes.
Los errores materiales que puedan contener el proyecto o presupuesto elaborado por la Administración no anularán el contrato, sino en cuanto sean denunciados por cualquiera de las partes dentro de dos meses computados a partir de la fecha del acta de comprobación del replanteo y afecten, además, al importe del presupuesto de la obra, al menos en un 20 por 100.
Caso contrario, los errores materiales sólo darán lugar a su rectificación, pero manteniéndose invariable la baja proporcional resultante en la adjudicación.
Artículo 159
El incumplimiento por el contratista de cualquier cláusula contenida en el contrato autoriza a la Administración para exigir su estricto cumplimiento o bien acordar la resolución del mismo. Si ha habido dolo, fraude o engaño por parte del contratista se acordará siempre la resolución del contrato.
El incumplimiento de los plazos por parte del contratista se regulará por las reglas contenidas en la sección segunda del capítulo anterior de este Reglamento.
Artículo 160
Cuando el contrato se resuelva por culpa del contratista le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios (Art. 53 L.C.E.).
La fijación y valoración de éstos se verificará por aquélla en resolución motivada atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos económicos y administrativos que ocasione a la Administración.
Artículo 161
La resolución del contrato será potestativa por parte de la Administración o del contratista cuando tengan lugar modificaciones del proyecto, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del importe de aquél o representen una alteración sustancial del proyecto inicial. En ambos casos, cualquiera de las dos partes contratantes, si se cumplen los requisitos expuestos, deberá allanarse a la resolución cuando la otra parte reclame su derecho a la misma.
Se considerará alteración sustancial, entre otras, la modificación de los fines y características básicas del proyecto inicial, así como la sustitución de unidades que afecten al 50 por 100 del importe del presupuesto.
Artículo 162
Si la Administración decidiese la suspensión definitiva de las obras o dejase transcurrir un año desde la suspensión temporal sin ordenar la reanudación de las mismas, el contratista tendrá derecho al valor de aquéllas efectivamente realizadas y al beneficio industrial de las dejadas de realizar (Art. 55 L.C.E.).
Se considera como obra efectivamente realizada no sólo la que pueda ser objeto de certificación por unidades de obra terminadas, sino también las accesorias llevadas a cabo por el contratista y cuyo importe forma parte del coste directo a que hace mención el artículo 67 de este Reglamento, así como también los acopios situados al pie de obra.
Se entiende por beneficio industrial la cantidad resultante de aplicar el coeficiente del 6 por 100 al presupuesto de ejecución material con deducción de la baja de licitación en su caso.
El desistimiento de las obras por la Administración tendrá los mismos efectos que la suspensión definitiva de las mismas.
Transcurrido un año de la suspensión temporal, acordada por la Administración sin haber ordenado la reanudación de las obras, el contratista tendrá opción entre solicitar la indemnización a que se refiere el artículo 148 de este Reglamento o instar la resolución del contrato con los efectos previstos en el primer párrafo en este artículo.
Artículo 163
La muerte del contratista individual dará lugar a la resolución del contrato, salvo que los herederos ofrezcan llevarla a cabo bajo las condiciones estipuladas en el mismo. La Administración podrá aceptar o desechar el ofrecimiento, sin que en este último caso tengan derecho aquéllos a indemnización alguna por el resto de obra dejada de ejecutar.
Artículo 164
La disolución o extinción por cualquier causa de las Sociedades mercantiles contratistas originará igualmente la resolución del contrato. Exceptúase el caso de que el patrimonio y organización de la Sociedad extinguida sea incorporado a otra Entidad, asumiendo esta última las obligaciones de aquélla y siempre que la nueva Entidad, en el plazo de un mes y sin necesidad de requerimiento por parte de la Administración, ofrezca llevar a cabo las obras con arreglo a las condiciones estipuladas en el contrato. La Administración puede admitir o desechar el ofrecimiento, sin que en este último caso haya derecho a indemnización alguna.
Artículo 165
La quiebra del contratista, sea esta persona natural o jurídica, originará siempre la resolución del contrato y se decretará, además, cuando aquélla sea culpable o fraudulenta, la pérdida de la fianza, que se ingresará en el Tesoro.
En los supuestos de suspensión de pagos, cuando el empresario se halle en condiciones de ejecutar las obras y ofrezca garantías suficientes a este fin, podrá la Administración acordar la continuación provisional de los trabajos en tanto se mantengan las expresadas circunstancias.
Artículo 166
Cuando la resolución obedezca al mutuo acuerdo de las partes, se estará principalmente a lo válidamente estipulado al efecto entre la Administración y el contratista (Art. 53 L.C.E.).
La Administración sólo deberá prestar su consentimiento a la resolución del contrato por mutuo acuerdo cuando, sin existir causas para la misma por culpa del contratista, razones de interés público u otras circunstancias de carácter excepcional hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
El acuerdo de resolución deberá ser informado, antes de su aprobación definitiva, por la Asesoría Jurídica y la Intervención del Estado.
Artículo 167
La resolución motivada por causas especiales establecidas en el contrato tendrá los efectos que en éste se establezcan, y en su defecto se regularán por las normas del presente Reglamento que sean aplicables por analogía a los supuestos que contempla.
Artículo 168
En todo caso, resuelto un contrato de obras se procederá a su liquidación por el órgano de la Administración encargado de la vigilancia y dirección (Art. 53 L.C.E.).
SECCION 2ª
De la recepción y liquidación de las obras
Artículo 169
El contrato de obras concluye normalmente por el total cumplimiento de las recíprocas obligaciones convenidas entre la Administración y el contratista.
Artículo 170
La recepción provisional de las obras tendrá lugar dentro del mes siguiente a su terminación, y a la misma concurrirán un facultativo designado por la Administración contratante, el facultativo encargado de la dirección de las obras, el contratista asistido, si lo estima oportuno, de un facultativo, y el representante de la Intervención General del Estado, en sus funciones de fiscalización de la inversión, cuya presencia será obligatoria cuando se trate de obras cuyo importe exceda de cincuenta millones de pesetas y potestativa en los restantes casos. El representante de la Intervención concurrirá asistido de un facultativo entre los habilitados al efecto por la Dirección General del Patrimonio del Estado, pudiendo recaer la representación de la Intervención en el propio facultativo.
Podrán ser objeto de recepción provisional aquellas partes de obras que deban ser ejecutadas en los plazos parciales establecidos en el contrato.
Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante las dará por recibidas provisionalmente y se entregarán al uso público o servicio correspondiente, comenzando entonces el plazo de garantía (Art. 54 L.C.E.).
Del acto de la recepción provisional se dará cuenta a la Intervención General con una antelación mínima de veinte días. Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta y se darán las instrucciones precisas y detalladas por el facultativo al contratista, con el fin de remediar los defectos observados, fijándole plazo para efectuarlo, expirado el cual se hará un nuevo reconocimiento para la recepción provisional de las obras. Si el contratista no hubiese cumplido se declarará resuelto el contrato con pérdida de la fianza por no terminar la obra en el plazo estipulado, a no ser que la Administración crea procedente concederle un nuevo plazo, que será improrrogable.
Artículo 171
El plazo de garantías se establecerá siempre en el contrato, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra, y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales (Art. 54 L.C.E.).
Durante dicho plazo cuidará el contratista en todo caso de la conservación y policía de las obras, con arreglo a lo previsto en el pliego de prescripciones técnicas y a las instrucciones que dicte el facultativo de la Administración. Si descuidase la conservación y diera lugar a que peligre la obra se ejecutarán por la propia Administración y a xxxxx del contratista los trabajos necesarios para evitar el daño.
En los casos en que haya lugar a las recepciones provisionales parciales a que se refiere el artículo 180, el plazo de garantía de las partes recibidas comenzará a contar desde la fecha de las respectivas recepciones parciales.
Artículo 172
Recibidas provisionalmente las obras se procederá seguidamente a su medición general y definitiva, con asistencia del contratista o de un representante suyo, formulándose por el facultativo de la Administración director de las obras en el plazo de seis meses desde la citada recepción la liquidación provisional de las realmente ejecutadas, tomando como base para su valoración las condiciones económicas establecidas en el contrato.
Esta liquidación provisional será dada a conocer al contratista dentro de los seis meses siguientes a la recepción provisional, para que en el plazo de treinta días preste su conformidad a la misma o manifieste los reparos que intime oportunos.
Dentro del plazo de nueve meses, contados a partir de la recepción provisional, deberá aprobarse por la Administración la liquidación aludida y abonarse al contratista el saldo, en su caso, resultante por el resto de la obra.
Si se produce demora en el pago de dicho saldo, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que intime por escrito a la Administración a dicho pago.
Artículo 173
Dentro del mes siguiente al cumplimiento del plazo de garantía, se procederá a la recepción definitiva de las obras con la concurrencia de las mismas personas a que se refiere el artículo 170, excepto del representante de la Intervención General, a la que se dará cuenta del acto por si estima oportuno asistir (Art. 55 L.C.E.).
Del acto de la recepción definitiva se dará cuenta a la Intervención General, con una antelación mínima de veinte días, indicando en el escrito, además de los datos de la inversión total, el importe total de la liquidación provisional a que se refiere el artículo anterior y el saldo resultante.
Artículo 174
Si las obras se encuentran en las condiciones debidas se recibirán con carácter definitivo y quedará el contratista relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente (Art. 55 L.C.E.).
Caso contrario se procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, con señalamiento de un nuevo y último plazo para el debido cumplimiento de sus obligaciones, durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras sin derecho a reclamar cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.
Sólo podrán ser definitivamente recibidas las obras ejecutadas conforme al proyecto y en perfecto estado.
La recepción de las obras, cuando éstas sean de primer establecimiento, irá seguida de su inventario en el General de Bienes y Derechos del Estado.
A estos efectos se acompañará al acta de recepción definitiva un «Estado de dimensiones y características de la obra ejecutada» que, a modo de resumen de la liquidación provisional practicada, defina con detalle las obras realizadas tal como se encuentran en el momento de la recepción definitiva, el cual se incorporará al Inventario General.
Dicho documento será redactado por la dirección de las obras.
Artículo 175
Si la obra se arruina con posterioridad a la recepción definitiva por vicios ocultos de la construcción debidos a incumplimiento doloso del contrato por parte del empresario, responderá éste de los daños y perjuicios en el término de quince años.
Transcurrido este plazo quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista (Art. 56 L.C.E.).
Artículo 176
Dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la recepción definitiva, deberá acordarse y ser notificada al empresario la liquidación final de la obra y abonársele el saldo resultante.
Si se produce demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho apercibir el interés legal de dicho saldo a partir de los seis meses siguientes a la recepción definitiva, siempre que intime por escrito a la Administración a dicho pago (Art. 57 L.C.E.). A los efectos anteriores se procederá a la valoración de las obras y trabajos ejecutados durante el plazo de garantía con arreglo a lo establecido en los presupuestos y en el pliego de prescripciones particulares del proyecto, sin que, por otra parte, la aprobación técnica de la liquidación esté supeditada a la existencia de crédito presupuestario disponible para su abono al contratista.
Artículo 177
Aprobada la recepción y liquidación definitiva, la Administración tomará acuerdo en relación con la fianza depositada por el contratista, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
SECCION 3ª
Normas generales
Artículo 178
En los contratos resueltos tendrán lugar las dos recepciones, la provisional, efectuada desde luego, y la definitiva, cuando haya transcurrido el plazo de garantía respecto a las obras que se hallen terminadas por completo al acordarse la resolución y fuesen susceptibles del uso o servicio de que se trate.
Para todas las demás obras que no se hallen en el caso anterior, y sea cual fuere el estado de adelanto en que se encuentren, se hará sin pérdida de tiempo una sola y definitiva recepción.
Artículo 179
Iniciado el oportuno expediente de resolución de un contrato cuyas obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración, se procederá seguidamente a formularse la liquidación de las mismas.
La liquidación comprenderá la constatación y medición de las obras ya realizadas, especificando las que sean de recibo y fijando los saldos pertinentes en favor o en contra del contratista.
La liquidación se notificará al contratista al mismo tiempo que el acuerdo de resolución, pudiendo impugnar la valoración en la vía administrativa procedente.
Artículo 180
Cuando se verifiquen en un contrato recepciones provisionales parciales de aquellas partes de obras capaces de servir al uso o al servicio de que se trate, deberá verificarse simultáneamente una liquidación provisional parcial a cuenta de la definitiva que corresponda.
Artículo 181
En aquellas obras especiales cuya perduración no tenga finalidad práctica, como las de sondeos y prospecciones que hayan resultado infructuosas o que por su naturaleza exijan, a los efectos de su perdurabilidad, trabajos que excedan el concepto de mera conservación, como las de dragados, la recepción provisional y definitiva podrá resumirse en un solo acto mediante una única recepción.
CAPITULO VII
De la cesión del contrato y subcontrato de obras
Artículo 182
Los derechos dimanantes de un contrato de obra podrán ser cedidos a tercero siempre que las cualidades personales o técnicas del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato (Art. 58 L.C.E.).
El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondían al cedente.
Artículo 183
Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Que la Administración autorice expresamente y con carácter previo la cesión.
2. Que el cedente tenga ejecutado, al menos, un 20 por 100 del presupuesto total del contrato.
3. Que se formalice la cesión en escritura pública (Art. 58 L.C.E.).
Artículo 184
Salvo que el contrato disponga lo contrario o que de su naturaleza y condiciones se deduzca que la obra ha de ser ejecutada directamente por el adjudicatario, podrá éste concertar con terceros la realización de determinadas unidades de la obra. (Art. 59 L.C.E.)
Artículo 185
La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se dé conocimiento por escrito a la Administración del subcontrato a celebrar, con indicación de las partes de obra a realizar y sus condiciones económicas, a fin de que aquélla lo autorice previamente, a no ser que el contrato facultase ya al empresario a estos efectos.
2. Que las unidades de obra que el adjudicatario contrate con terceros no exceda del 50 por 100 del presupuesto total de la obra principal, salvo que se haya autorizado expresamente otra cosa en el contrato originario (Art. 59 L.C.E.).
Artículo 186
Los subcontratistas quedarán obligados sólo frente al contratista principal, que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución de la obra frente a la Administración, con arreglo al proyecto aprobado por la misma, como si él mismo la hubiese realizado.
CAPITULO VIII
Ejecución de obras por la propia Administración
Artículo 187
Sólo podrán ser ejecutadas directamente por la Administración las obras en que concurra alguna de estas circunstancias:
1. Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales, suficientemente aptos para la realización de la obra proyectada, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
2. Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables en la obra y cuyo empleo suponga una economía superior al 20 por 100 del importe del presupuesto de la obra o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose en este caso las ventajas que se sigan de la misma.
3. Que no haya habido ofertas de empresarios para la ejecución de obras calificadas de urgencia en licitación previamente efectuada.
4. Cuando se trate de la ejecución de obras que, dada su naturaleza, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.
5. Cuando se trate de obras que se consideren de emergencia con arreglo a la presente legislación.
6. Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.
7. Las obras de mera conservación y no susceptibles por sus características, de la redacción de un proyecto.
Fuera de los supuestos a que se refieren los apartados 5 y 7 de este artículo, será inexcusable la redacción del correspondiente proyecto, aun cuando se trate de obras ejecutadas directamente por la Administración (Art. 60 L.C.E.).
Artículo 188
Los proyectos de obras a ejecutar por la propia Administración se sujetarán en su elaboración, con carácter general, a los preceptos establecidos, en la sección primera del capítulo II del título II, libro I de este Reglamento, para las distintas clases de las mismas: de primer establecimiento, reforma, gran reparación, reparaciones menores o de conservación.
No obstante lo anterior, se prescindirá en estos proyectos de cuantos extremos tienen como única finalidad su aplicación a una futura licitación o a regular las relaciones contractuales entre la Administración y el contratista en el desarrollo de un contrato.
Cuando se trate de obras de la clase señalada en el apartado 4 del artículo anterior, su presupuesto de ejecución será fijado de forma estimativa, y la cuantía adoptada para él servirá de base para la habilitación del crédito correspondiente. Para las comprendidas en el apartado 6, su presupuesto se obtendrá tomando como base los precios fijados por la Administración en la forma señalada en el artículo 150 de este Reglamento.
Artículo 189
En las obras de emergencia cuya ejecución directa por la Administración haya sido ordenada, deberá redactarse una documentación técnica descriptiva de los trabajos realizados tan pronto como las circunstancias lo permitan, y, desde luego, previamente al momento señalado en el apartado 3) del artículo 91 de este Reglamento.
Artículo 190
La autorización para la ejecución de obras por la Administración corresponderá a la Autoridad a quien competa la aprobación del gasto, previo informe de la Asesoría Jurídica del Departamento y fiscalización de aquél por la oficina competente de la Intervención del Estado (Art. 61 L.C.E.).
Si se trate de obras comprendidas en el número 1 del artículo 187 de este Reglamento, la aprobación del gasto y de la forma de ejecución por la Autoridad competente se basará, atendiendo a la índole de los trabajos, en el oportuno informe técnico, sin que sea preceptivo el asesoramiento jurídico previo.
Artículo 191
La ejecución de obras por la Administración podrá verificarse por los propios servicios de la misma mediante sus medios personales y reales o con la colaboración de empresarios particulares.
En este segundo supuesto, la Autoridad competente podrá contratar con el colaborador el objeto de su gestión o trabajo con arreglo a las siguientes modalidades:
A) Mediante el sistema de coste y costas fijado con arreglo al artículo 67, y con derecho del colaborador a una percepción económica determinada que en ningún caso será superior al 5 por 100 del total de aquéllos.
B) Contratando con la empresa colaboradora la ejecución de unidades completas del proyecto, instalaciones o servicios en base a un precio a tanto alzado, no superior al previsto en el proyecto.
Los contratos de colaboración tendrán naturaleza administrativa, pero no la de contratos de obras tal como se configuran en este Reglamento, ya que la responsabilidad de la ejecución de la obra seguirá recayendo íntegramente en el órgano gestor de la Administración, sin que al colaborador le alcancen
otras que las derivadas del incumplimiento de las cláusulas estipuladas en su contrato o de las instrucciones que como complemento o aclaración de ellas reciba del director de las obras. El contrato se formalizará en documento administrativo y no será obligatoria la prestación de fianza.
La elección de los colaboradores se efectuará en cuanto sea posible, previa consulta a más de un empresario entre aquellos que el órgano gestor de las obras estime debidamente capacitados para estos fines.
En los casos números 1 y 2 del artículo 187 no podrá sobrepasarse en la contratación con colaboradores el 50 por 100 del importe total del proyecto, salvo supuestos excepcionales, que se justificaren en el expediente.
Artículo 192
Las obras ejecutadas por la Administración, una vez terminadas, serán objeto de reconocimiento y comprobación por un facultativo de la misma, designado al efecto y distinto del director de ellas, con la concurrencia de un representante de la Intervención General, debidamente asistido, en forma obligatoria para las de coste superior a cinco millones de pesetas y potestativas en los restantes casos.
La representación de la Intervención General podrá recaer en el propio facultativo encargado de asistirla.
Artículo 193
Los trabajos ordinarios y permanentes de conservación que se realicen por los propios servicios de la Administración organizados para estas atenciones y con cargo a las consignaciones que se libren periódicamente para estos fines, no estarán sujetos a los trámites y requisitos establecidos en los artículos precedentes de este Capítulo.
Artículo 194
La liquidación de las obras ejecutadas por la Administración y las ejecutadas por colaboradores de acuerdo con el apartado A) del artículo 191, se realizará mediante los oportunos justificantes de los gastos realizados por todos los conceptos y no con arreglo a los precios que para las distintas unidades de obra puedan figurar en el proyecto aprobado.
La liquidación de las obras ejecutadas con colaboradores, de acuerdo con el apartado B) del artículo 191, se realizará mediante relaciones valoradas, acompañadas por el correspondiente documento contractual donde figure el precio concertado. Su pago se hará en la forma y momento que se señalen en el respectivo contrato.
Artículo 195
La adquisición de materiales, primeras materias y, en general, de todos los elementos elaborados que sean precisos para la ejecución de las obras directamente por la Administración será realizada mediante concurso o contratación directa, según los supuestos que resulten de aplicación de los establecidos en este Reglamento para los contratos de suministro.
TITULO III
Del contrato de gestión de servicio público
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
SECCION 1ª
Requisitos esenciales
Artículo 196
El contrato mediante el cual el Estado encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio se regulará por la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento, y por las disposiciones especiales del respectivo Servicio en cuanto no se opongan a aquéllas.
No se entenderán comprendidos en ella los supuestos de personificación de servicios mediante la creación de Entidades de derecho público destinadas a su gestión, ni aquellos en que la misma se encomiende a una Sociedad de derecho privado cuyo capital sea en su totalidad propiedad del Estado o de un ente público del Estado (Art. 62 L.C.E.).
Artículo 197
Antes de proceder a la contratación de la gestión de un servicio público deberá hallarse promulgado el régimen jurídico básico del mismo que atribuya las competencias administrativas, que determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y que declare expresamente que la actividad de que se trate queda asumida por el Estado como propia del mismo.
Artículo 198
El Estado podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, todos los servicios de sus competencias, siempre que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares y mientras no impliquen el ejercicio de poderes soberanos.
El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional como en el territorial (Art. 63 L.C.E.).
Artículo 199
Los servicios no podrán ser contratados en régimen de monopolio, salvo que una Ley lo autorice expresamente.
La gestión no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente su duración y las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de noventa y nueve años.
Cuando el contrato de gestión de servicios comporte la existencia de gasto para el Estado, se estará a lo establecido en el artículo 21 de este Reglamento (Art. 64 L.C.E.).
Artículo 200
En todo caso, la Administración del Estado conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha del servicio de que se trate (Art. 65 L.C.E.).
SECCION 2ª
Modalidades de la contratación
Artículo 201
La contratación de los servicios públicos adoptará cualquiera de las siguientes modalidades: 1.ª Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su riesgo y xxxxxxx.
2.ª Gestión interesada, en cuya virtud el Estado y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.
3.ª Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.
4.ª Mediante la creación de una Sociedad de economía mixta en que el Estado partícipe por sí, o por medio de un ente público estatal, en concurrencia con personas naturales o jurídicas (Art. 66 L.C.E.).
Artículo 202
Incumbe al Jefe del Departamento competente determinar en cada caso la modalidad de contratación, salvo lo que establezcan sobre el particular los Reglamentos especiales propios del servicio.
Artículo 203
En la concesión administrativa de servicios podrá delegar el órgano de la Administración facultades de policía en el empresario, pero sin que ello perjudique los poderes generales de inspección y vigilancia que incumban a aquél.
Contra los actos dictados por el empresario ejerciendo tales facultades podrá recurrirse en todo caso ante la Administración concedente.
Artículo 204
Cuando el contrato se verifique bajo la modalidad de gestión interesada, se podrá estipular un beneficio mínimo en favor de cualquiera de las partes asociadas atendiendo a los resultados de la explotación.
Se determinará en el contrato el régimen obligacional de la gestión y en especial las responsabilidades que incumban al empresario.
Artículo 205
La modalidad del concierto se utilizará en aquellos supuestos en los que para el desempeño o mayor eficacia de un servicio público convenga a la Administración contratar la actividad privada de particulares que tengan análogo contenido al del respectivo servicio.
La duración de los conciertos no podrá ser superior a ocho años, salvo que el Gobierno acuerde expresamente un plazo superior o prorrogue el inicialmente convenido.
Artículo 206
La Sociedad de economía mixta deberá aparecer como parte contratante ante el Estado con las obligaciones y derechos propios del concesionario de servicios públicos.
La promoción de estas sociedades puede ser iniciativa del Estado, en cuyo caso las aportaciones de capital privado deberán adjudicarse conforme a las reglas de publicidad y concurrencia previstas en el presente Título, y salvo que el Gobierno acuerde expresamente lo contrario, la participación estatal será siempre mayoritaria. Cuando no lo sea, se nombrará un Delegado del Gobierno cerca de la Sociedad con facultades de inspección y vigilancia oportunamente regladas.
Si el Estado adquiriese participación de capital, que también deberá ser mayoritaria, en una Sociedad gestora de servicio público, se regulará la adquisición por la Ley del Patrimonio del Estado.
Artículo 207
Las Sociedades de derecho privado cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado o a un ente público estatal y que gestionen servicios públicos del Estado, no podrán enajenar títulos representativos de capital o, en modo alguno, otorgar participación en favor de personas naturales o jurídicas, sin sujeción a las normas que regulan la adjudicación de los contratos de gestión de servicios públicos.
SECCION 3ª
Normas reguladoras
Artículo 208
El contrato de gestión de servicios se regulará por lo establecido en el título I de la Ley de Contratos y título II de este Reglamento para el contrato de obras, en todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente Reglamento y exceptuando los preceptos que sean privativos de la naturaleza de aquél.
Las limitaciones que para la gestión directa establece el artículo 187 de este Reglamento no serán en ningún caso de aplicación en materia de servicios (Art. 67 L.C.E.).
CAPITULO II
Actuaciones administrativas preparatorias del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 209
Todo contrato de gestión de servicios públicos irá precedido de las siguientes actuaciones:
1. Elaboración y aprobación administrativa del anteproyecto de explotación y de las obras precisas, en su caso.
2. Tramitación y resolución del expediente de contratación, con aprobación el pliego de cláusulas de explotación a que haya de acomodarse la del servicio, en sus aspectos jurídico, económico y administrativo, y, en su caso, del gasto correspondiente (Art. 68 L.C.E.).
Artículo 210
Los anteproyectos de explotación deberán referirse a servicios públicos susceptibles de ser organizados con unidad e independencia funcional.
Comprenderán un estudio económico‐administrativo del servicio, de su régimen de utilización y de las particularidades técnicas que resulten precisas para su definición.
Los proyectos de obras necesarias para el establecimiento del servicio, en su caso, serán redactados por la Administración o por los empresarios que opten a la adjudicación del servicio, según determinen los Reglamentos especiales, pero, en todo caso, serán de aplicación los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Contratos el Estado y los concordantes de este Reglamento.
Artículo 211
Los pliegos de cláusulas de explotación deberán contemplar los siguientes puntos:
1. Servicio objeto del contrato y características de aquél.
2. Obras e instalaciones que hubiera de realizar el empresario para la debida explotación, expresando las que habrán de pasar al Estado a la terminación del contrato, en su caso.
3. Medios auxiliares que aporte la Administración, comprendiéndose por tales toda clase de obras y bienes.
4. Tarifas máximas y mínimas que hubieren de percibirse de los usuarios, con descomposición de sus factores constitutivos, y procedimientos para su revisión.
5. Clave, cuantía, plazos y formas de entrega de la subvención al empresario, si la hubiera.
6. Canon o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración, en su caso, o beneficio mínimo que corresponda a alguna de las partes.
7. Plazo de contrato y prórrogas posibles, determinando con precisión la fecha en que el contrato comience a surtir sus efectos.
8. Expresa obligación del gestor de mantener en buen estado las obras e instalaciones, e indicación de las obligaciones y derechos de la Administración y del gestor.
9. En su caso, fianza provisional y definitiva a prestar por el empresario.
10. Sanciones por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato.
11. Supuestos especiales de extinción del contrato.
12. Cualesquiera otros que sean precisos según la modalidad del contrato y el objeto del mismo.
13. Expresa sumisión a la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento y remisión al pliego de cláusulas generales, si lo hubiera, en cuanto no hubiese sido derogado por el pliego de cláusulas de explotación del respectivo contrato, de conformidad con el artículo 36 de este Reglamento.
14. Mención de los Reglamentos especiales reguladores del servicio que sean de aplicación.
CAPITULO III
Forma de adjudicación del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 212
Los contratos de gestión de servicios públicos se adjudicarán ordinariamente mediante el procedimiento de concurso (Art. 69 L.C.E.).
Cualesquiera que sea la modalidad de contratación deberá respetarse la forma de concurso, el cual versará sobre aquellos extremos de la operación que permita la concurrencia de ofertas de manera que la Administración pueda hacer la adjudicación en los términos más favorables.
Artículo 213
La contratación directa sólo podrá tener lugar en los supuestos siguientes:
1. Aquellos servicios respecto de los que no sea posible promover concurrencia en la oferta o en que, por circunstancias excepcionales que habrían de justificarse en el expediente, no convenga promoverla.
2. Los de reconocida urgencia, surgida como consecuencia de necesidades apremiantes que demandaran una pronta puesta en marcha del servicio, que no pueda lograrse por medio de la tramitación urgente regulada en el artículo 90 de este Reglamento, previa la justificación razonada en el expediente y acuerdo del Jefe del Departamento.
3. Aquéllos en que la seguridad del Estado exija garantías especiales o cuyo expediente haya sido declarado secreto y no puedan realizarse directamente por la Administración.
4. Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento no se prevea superior a 5.000.000 de pesetas ni su plazo de duración sea superior a dos años.
5. Los anunciados a concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, o porque, habiéndose adjudicado, el empresario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que se realicen con sujeción a las mismas condiciones anunciadas, a no ser que por la Administración se acuerde sacarlas nuevamente a concurso, en las condiciones que en cada caso se establezcan (Art. 69 L.C.E.).
Artículo 214
La adjudicación de los contratos de gestión de servicio público se publicará siempre en el «Boletín Oficial del Estado», y hasta tanto no surtirá efecto contra tercero.
CAPITULO IV
Formalización del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 215
La contratos de gestión de servicios públicos, cualquiera que sea la forma de adjudicación, una vez hayan sido aprobados por la Autoridad competente, se formalizarán en escritura pública cuando sea precisa su inscripción en un registro público o exija la ejecución de obras o instalaciones por importe superior a 2.500.000 pesetas. En los restantes casos se formalizarán en documento administrativo, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda exigir, a su xxxxx, la formalización del contrato en escritura pública (Art. 70 L.C.E.).
Artículo 216
El documento notarial o administrativo deberá contener al menos los siguientes requisitos:
1. Autoridad administrativa y empresario interviniente con referencia a su competencia y capacidad jurídica, respectivamente.
2. Exposición detallada del servicio que haya de ser prestado por el empresario y definición de las obras que, en su caso, hayan de ejecutarse con referencia a los respectivos proyectos, los cuales obligarán al empresario en la explotación del servicio y en la ejecución de las obras.
3. Xxxxxxx máximas y mínimas que tiene derecho a percibir el empresario y procedimiento para su revisión, así como canon que, en su caso, se establezca en beneficio del Estado o subvención que éste conceda a aquél.
4. Plazo de duración del contrato, con indicación del que dispone el empresario para el comienzo del servicio.
5. Garantías especiales prestadas o a prestar por el empresario.
6. Derechos y obligaciones de las partes.
7. Cualquiera otra cláusula que la Administración estime en cada caso establecer, de conformidad con el pliego de cláusulas de explotación del servicio, y en especial las penalidades en que puede incurrir el empresario gestor.
8. Sumisión expresa del empresario a los preceptos de la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento, así como al pliego de cláusulas generales, si lo hubiere, en lo que no esté expresamente derogado por el pliego de cláusulas de explotación del respectivo contrato.
Al documento notarial o administrativo, que deberá otorgarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la adjudicación, se unirá el pliego de cláusulas de explotación que rija en la gestión del servicio.
CAPITULO V
Efectos del contrato de gestión de servicios públicos
SECCION 1ª
Ejecución del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 217
El empresario estará obligado a ejecutar las obras precisas y a organizar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos en el mismo señalados (Art. 71 L.C.E.).
También deberá redactar, en su caso, el proyecto de las obras necesarias para el establecimiento del servicio y organizarlo y explotarlo con estricta sujeción a los plazos y características establecidas en el contrato.
Artículo 218
El empresario estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones de carácter general:
1. Prestar el servicio con la continuidad convenida, teniendo derecho los particulares a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas.
2. Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones sin perjuicio de las facultades que el artículo 200 de este Reglamento establece como de competencia de la Administración.
3. Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio. Exceptúase el caso de que tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración (Art. 72 L.C.E.).
Artículo 219
El empresario tiene derecho a las prestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca.
Si la Administración no otorgase al empresario la subvención prometida o no hiciese entrega de los medios auxiliares a que se obligó en el contrato, éste tendrá derecho al interés legal de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen.
Si la demora fuese superior a dos años, el empresario tendrá derecho además a exigir la resolución del contrato y a que se le abonen los daños y perjuicios sufridos (Art. 73 L.C.E.).
Artículo 220
En interés del servicio, y cuando así se haya pactado, el empresario tiene derecho a utilizar los bienes del dominio público en la forma convenida y a ser beneficiario de la expropiación forzosa con los requisitos establecidos por la Ley reguladora de la misma
La Administración podrá otorgarle también el beneficio de vecindad y la posibilidad de aplicar el procedimiento de apremio para la percepción de sus tarifas.
SECCION 2ª
Modificación del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 221
La Administración podrá modificar, por razón de interés público, las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.
Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al empresario de manera que se mantengan en equilibrio los supuestos económicos que presidieron la perfección de aquél.
En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio no tengan trascendencia económica, el empresario no podrá deducir reclamaciones por razón de los referidos acuerdos.
La modificación del contrato deberá ser acordada por el órgano de contratación competente, previa autorización del Consejo de Ministros, en los casos a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento (Art. 74 L.C.E.).
Artículo 222
Se consignará en el contrato el alcance de la facultad de modificar su régimen financiero que ostenta la Administración y los derechos y obligaciones que tal evento origina para las partes.
CAPITULO VI
Extinción del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 223
Son causas de extinción del contrato de gestión de servicios públicos:
1. Resolución por incumplimiento del empresario o de la Administración.
2. Reversión del servicio a la Administración por cumplimiento del plazo establecido en el contrato.
3. Rescate del servicio por la Administración.
4. Supresión del servicio por razones de interés público.
5. Declaración de quiebra o de suspensión de pagos o muerte del empresario individual. No obstante, en el caso de muerte de dicho empresario, podrá continuar el contrato si así lo dispusiera la legislación específica del servicio.
6. Declaración de quiebra o de suspensión de pagos o extinción de la persona jurídica gestora.
7. Mutuo acuerdo de la Administración y el empresario.
8. Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato (Art. 75 L.C.E.).
Artículo 224
Si el empresario incumpliese las cláusulas convenidas y de tal actuación se origina grave perturbación del servicio, la Administración deberá acordar la caducidad del contrato. Dicho acuerdo habrá de dictarse previo expediente, con audiencia del interesado, y por el órgano competente conforme a este Reglamento.
Artículo 225
En los supuestos de resolución, la Administración abonará al empresario el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión.
La Administración decretará la pérdida de la fianza siempre que el contrato se declare resuelto por culpa del empresario (Art. 76 L.C.E.).
Artículo 226
Si del incumplimiento del contrato por parte del empresario se derivase perturbación del servicio público y la Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca.
En todo caso, el empresario deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado (Art. 77 L.C.E.).
Artículo 227
El órgano que hubiese aprobado el contrato nombrará al funcionario o funcionarios competentes que hayan de desempeñar las funciones interventoras y a cuyas decisiones deberá someterse el empresario durante el período de intervención.
Artículo 228
Si el empresario incumpliese alguna de las cláusulas previstas en el contrato sin dar lugar a la resolución, no obstante la advertencia previa de la Administración, instándole a que cumpla el compromiso, dará derecho a ésta a imponer las sanciones que se hubiesen previsto en el contrato.
Artículo 229
Cuando el contrato hubiese sido deferido mediante el abono por el empresario de un canon periódico y éste incurriese en xxxx, la Administración podrá exigir el cobro en vía de apremio, sin perjuicio de la facultad de declarar la resolución por causa de incumplimiento.
Artículo 230
El incumplimiento de la Administración tendrá los efectos que se determinan en este Reglamento, en el Derecho administrativo y en las estipulaciones contractuales.
Con carácter general deberá indemnizar los perjuicios que de tal incumplimiento se deriven, los cuales se fijarán de acuerdo con lo convenido, y en su defecto, por lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 231
Cuando finalice el plazo contractual, el servicio revertirá a la Administración, debiendo el empresario entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.
Durante un período prudencial anterior a la reversión deberá el órgano de la Administración competente adoptar las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas (Art. 78 L.C.E.).
Artículo 232
Si la Administración, antes de la conclusión del contrato, estimase conveniente para el interés general gestionar el servicio por sí o por medio de un ente público, podrá ordenar su rescate indemnizando al empresario el valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización y los daños y perjuicios que se le irroguen, así como los beneficios futuros que deje aquél de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación en el último quinquenio (Art. 79 L.C.E.).
Artículo 233
El contrato se extingue por la supresión del servicio, acordada por la Administración.
Cuando la explotación del servicio se haga imposible como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato, el empresario podrá pedir la resolución del mismo.
La indemnización al empresario se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior (Art. 80 L.C.E.).
CAPITULO VII
De la cesión del contrato o del subcontrato de gestión de servicios públicos
Artículo 234
La cesión del contrato de gestión de servicios públicos requerirá la aprobación previa de la Autoridad que lo hubiera otorgado, siendo preciso que el primitivo empresario haya realizado la explotación durante el plazo mínimo de cinco años, y no surtirá efectos en tanto no se formalice el negocio en escritura pública (Art. 81 L.C.E.).
Artículo 235
Salvo que el contrato disponga otra cosa o que de su naturaleza y condiciones se deduzca que la gestión ha de ser llevada en forma total y directa por el mismo empresario, podrá este concertar con terceros la gestión de prestaciones accesorias, quedando aquéllos obligados frente al empresario principal, único responsable ante la Administración de la gestión del servicio.
El gestor pondrá en conocimiento de la Administración los subcontratos que celebre, con indicación de sus cláusulas y condiciones, a fin de que la misma los autorice (Art. 82 L.C.E.).
CAPITULO VIII
De la gestión de los servicios públicos por la propia Administración
Artículo 236
Conforme establece el Art. 208, las limitaciones que para la ejecución directa de las obras preceptúa el Art. 187 no sean, en ningún caso, de aplicación a la gestión de servicios.
Ello no obstante, al tiempo de la creación de nuevos servicios de contenido económico que vayan a ser gestionados por órganos administrativos deberá formularse y aprobarse un proyecto de explotación con el contenido que prevé el presente Reglamento, a fin de deducir la estructura funcional más idónea.
TITULO IV
Del contrato de suministro
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 237
A los efectos de la Ley de Contratos del Estado y del presente Reglamento se considerará contrato de suministro la compra de toda clase de bienes muebles por parte de la Administración, salvo la adquisición de propiedades incorporales y los títulos representativos de capital que se regirán por la Ley del Patrimonio del Estado.
En todo caso se considerará como contrato de suministro la compra de bienes muebles por la Administración, en la que concurra alguna de las siguientes características:
1. Que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes, de forma sucesiva y por precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el negocio por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Administración.
2. Que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso.
3. Que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la Administración (Art. 83 L.C.E.).
Artículo 238
El contrato de suministro se regulará por las normas contenidas en el presente título y, en su defecto, por las referentes al contrato de obras.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a los contratos de fabricación a que se refiere el apartado 3 del artículo precedente se aplicarán directamente las normas generales y especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de bases.
Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 140.000 unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido, la licitación habrá de publicarse en el
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas», debiendo enviarse el anuncio con una antelación mínima de cuarenta y dos días naturales al término del plazo final de recepción de proposiciones.
El mismo plazo regirá para la presentación de solicitudes de participación en el procedimiento restringido. Este procedimiento sólo podrá utilizarse cuando los contratos sean de la cuantía indicada en el párrafo precedente.
Cuando se utilice dicho procedimiento restringido, los empresarios seleccionados deberán presentar sus ofertas dentro de un plazo que no podrá ser inferior a treinta días naturales a contar desde la invitación de la Administración.
En las licitaciones por el procedimiento restringido, cuando se trate de suministros declarados de urgencia, el plazo de anuncio se reducirá a doce días y a diez, en su caso, el de presentación de ofertas para los empresarios seleccionados (Art. 84 L.C.E.).
La publicación del anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» será potestativa para el órgano de contratación cuando el presupuesto de la licitación esté comprendido entre 100.000 y 140.000 unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido.
El órgano de contratación deberá respetar, en todo caso, el carácter confidencial de las referencias facilitadas por los suministradores, debiendo tener especialmente en cuenta la protección de los secretos técnicos de la Empresa.
A los efectos de la aplicación de las cuantías de los contratos a los que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1. Cuando se trate de contratos que tengan carácter de regulares o que hayan de renovarse en el curso de un período determinado, se adoptará como base de la licitación el importe acumulado a lo largo de los doce meses siguientes al primer suministro, o durante el período de contrato, cuando éste sea superior a doce meses.
2. En el caso de suministros homogéneos que pudieran dar lugar a la celebración simultánea de contratos por lotes separados, se tomará como base de la licitación el valor estimado de la totalidad de dichos lotes.
3. No podrá fraccionarse la contratación de suministros con el fin de eludir los requisitos de concurrencia.
Los órganos de contratación enviarán anualmente a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, para su remisión por ésta a la Comisión de las Comunidades Europeas, un cuadro estadístico relativo a los contratos de suministros efectuados conforme a las disposiciones de este artículo cuando su cuantía sea la señalada en el párrafo tercero del mismo.
Artículo 238 bis
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no será obligatoria la publicación del anuncio de la licitación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» para los contratos de suministros comprendidos en el presente Reglamento, cualquiera que sea su cuantía, en los casos siguientes:
1. Los convocados por Organismos que gestionen servicios de transporte o de producción, conducción y distribución de agua, de energía o de telecomunicaciones.
2. Los que sean consecuencia de un acuerdo internacional concluido con uno o varios Estados no miembros de la Comunidad Económica Europea, en relación a los suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra pública.
3. Los que sean consecuencia de un acuerdo internacional concluido en relación con el estacionamiento de tropas y concerniente a Empresas de otro Estado.
4. Los convocados mediante un procedimiento específico de un Organismo internacional.
5. Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones de los artículos 36 y 223 del Tratado de Roma.
En los suministros que un concesionario de servicios públicos contrate con terceros deberá aquél respetar el principio de la no discriminación de los contratantes por razón de su nacionalidad (Art. 84 bis L.C.E.).
Artículo 238 ter
A las licitaciones de suministro que deban publicarse en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», les será de aplicación, además de lo establecido en los artículos 96 y 96 bis de este Reglamento, las siguientes normas especiales:
1. En el procedimiento abierto, cuando los empresarios hayan solicitado en tiempo hábil los pliegos de bases y los documentos complementarios, el órgano de contratación o el servicio correspondiente deberá remitirlos dentro del plazo de cuatro días hábiles siguientes al de la recepción de la petición.
2. En el procedimiento restringido, cuando la Administración considere conveniente conocer determinada información sobre la situación del empresario para su selección, así como los casos en que se exija al mismo condiciones mínimas de carácter financiero, económico y técnico conforme a lo dispuesto en el artículo 320 de este Reglamento, el empresario deberá proporcionar la correspondiente información mediante declaraciones ulteriormente verificables.
El órgano de contratación acompañará a la invitación que simultáneamente efectúe a los candidatos seleccionados, los pliegos de bases y los documentos complementarios, haciendo indicación del plazo durante el cual deben mantener su oferta.
3. En cualquier caso, en ambos procedimientos, cuando un empresario haya solicitado en tiempo hábil informaciones complementarias sobre los pliegos de cláusulas administrativas particulares o de prescripciones técnicas, el órgano de contratación deberá comunicarlas al solicitante con seis días de anticipación, como mínimo, al último del plazo señalado para la recepción de las ofertas. Dicho plazo de seis días se reducirá a cuatro en el trámite de urgencia.
Artículo 239
En relación con determinados tipos de suministros se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Se regularán por este Título los contratos de elaboración y fabricación de bienes muebles aun cuando la Administración se obligue a aportar total o parcialmente los materiales precisos y también los de conservación o reparación de bienes muebles en general.
b) Las adquisiciones de semovientes se regularán por el presente Título sin perjuicio de lo que establezcan sus normas privativas.
c) Se regirán asimismo por este Título las adquisiciones de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus distintos dispositivos y programas y, en su defecto, por sus normas administrativas especiales.
d) Los contratos de suministro que se celebren por contratación directa con Empresas extranjeras y su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional, se atemperará a la presente legislación sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes, de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
Artículo 240
Aun cuando el empresario deba realizar obras accesorias de instalación y montaje de los bienes, se considerará el contrato como de suministro siempre que tales operaciones constituyan una obligación impuesta en los correspondientes pliegos de base.
Por el contrario, cuando a juicio del órgano de contratación, dado el tiempo que precise la ejecución de la obra subsiguiente y el porcentaje que represente en el precio total deba considerarse la obra como elemento principal y el suministro como accesorio, se regulará íntegramente el negocio por el Título II del presente Libro.
CAPITULO II
Actuaciones administrativas preparatorias del contrato administrativo
Artículo 241
A todo contrato de suministro precederá la tramitación y resolución del expediente de contratación, con aprobación xxx xxxxxx de bases y del gasto correspondiente (Art. 85 L.C.E.).
1. Los expedientes se iniciarán mediante orden del órgano de contratación en la que se determine la necesidad de la adquisición, bien por figurar ésta en planes previamente autorizados o bien por estimarse singularmente precisa.
2. Se unirá informe razonado del servicio que promueva la adquisición, exponiendo la necesidad, característica e importe calculado de los bienes, así como la posible ampliación de aquélla y el orden de preferencia de éstos, caso de obtenerse en el concurso un precio inferior al presupuesto. Estos extremos serán, en todo caso, recogidos en los pliegos de bases.
3. Asimismo se unirá al expediente, a continuación, el certificado de existencia de crédito expedido por el servicio correspondiente.
Artículo 242
Una vez unida al expediente la documentación anterior, por el servicio gestor se procederá a la redacción xxx xxxxxx de bases del suministro que comprenderán las cláusulas administrativas particulares y las prescripciones técnicas que hayan de regir la adjudicación del contrato, su contenido y efectos.
Aun cuando las prescripciones técnicas por su volumen y complejidad de contenido se aporten al expediente en documento independiente de las cláusulas administrativas particulares, se entenderá a todos los efectos que forma parte inseparable xxx xxxxxx de bases del suministro.
Artículo 243
Cuando se trate de contratos de suministros en los que la Empresa suministradora es concesionaria de servicios públicos y verifica el mismo de acuerdo con tarifas y condiciones debidamente aprobadas por la Administración, el pliego de bases establecerá, en su caso, de forma sucinta las especiales que procedan sin contrariar aquéllas.
Artículo 244
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el pliego de bases para los contratos de suministro deberá contener, atendiendo a su naturaleza, los siguientes conceptos:
1. Consideración de las necesidades administrativas a satisfacer mediante el suministro y los factores de todo orden a tener en cuenta.
2. Definición de los bienes que implica el suministro. Se expresarán las dimensiones, peso y características que hayan de revestir los artículos, efectos o material que sean objeto del contrato.
Las especificaciones técnicas podrán ser establecidas por referencia a normas nacionales o internacionales.
A menos que el objeto de la licitación lo exija, las especificaciones técnicas no mencionarán productos de una fabricación o procedencia determinada o procedimientos particulares, que puedan favorecer o eliminar competidores. Cuando el órgano de contratación no pueda ofrecer una descripción del objeto de la licitación por medio de otras especificaciones suficientemente precisas e inteligibles para los interesados, podrán indicarse marcas, licencias o tipos, siempre que vayan acompañados de la mención «o equivalente».
Se exceptúa del párrafo anterior el supuesto previsto en el apartado 6 del artículo 247 de este Reglamento o cuando se trate de adquisiciones de material para mantenimiento, repuesto o reemplazo de equipos ya existentes.
3. Presupuesto de suministro aprobado por la Administración y precio de las unidades en que aquél se descompone. Si se trata de contratos comprendidos en el número 1 del artículo 237, el presupuesto deberá fijar el límite máximo del gasto que para la Administración pueda suponer el contrato.
4. Constancia expresa de la existencia de los créditos precisos para atender a las obligaciones económicas que se deriven para la Administración por el cumplimiento del contrato.
5. Forma de adjudicación del contrato expresando las bases por las que ha de regirse, con indicación, en cuanto sea posible, de orden de importancia decreciente de los criterios en que la misma se fundamente.
6. Clasificación o requisitos de capacidad financiera, económica y técnica que haya de reunir el empresario y garantías provisionales y definitivas a prestar por los contratistas.
7. Lugar de entrega y plazo de duración del suministro con indicación de los plazos parciales, si los hubiere, cuando la Administración estimase oportuno establecer estos últimos, tanto para las sucesivas entregas, como para las diversas etapas de elaboración en que el suministro pueda descomponerse.
8. Posibilidad de licitar por la totalidad del suministro, por partidas independientes o por los lotes que se establezcan dentro de cada partida.
9. Derechos y obligaciones derivados del contrato con especial referencia al régimen de pagos, indicándose, en su caso, las condiciones de estos últimos cuando se verifiquen en virtud de los plazos de elaboración con anterioridad a la recepción de los bienes.
10. Causas especiales de resolución del contrato.
11. Especial mención de las penalidades administrativas que sean de aplicación a los suministros, así como de las que excepcionalmente puedan establecerse.
12. Comprobaciones que se reserva la Administración de las calidades de los bienes y procedimientos a seguir en el reconocimiento del material al tiempo de la recepción.
13. Plazo de garantía, en su caso, computado a partir de la recepción de bienes y que será fijado con carácter discrecional teniendo en cuenta la índole de los suministros.
14. Si se trata de suministros comprendidos en el número 3 del artículo 237, deberá expresarse el modo de ejercer la facultad de vigilancia y examen que incumbe a la Administración respecto a las fases de elaboración.
15. Si los bienes suministrados han de ser objeto de una posterior instalación, se expresarán las características de ésta y el coste que representa dentro del precio total.
16. Cláusula de revisión de precios, en su caso, si se trata de contratos de fabricación a los que alude el número 3 del artículo 237.
17. Cualquier otra cláusula que la Administración estime oportuno incluir sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de este Reglamento.
18. Expresa sumisión a la legislación de contratos del Estado y demás normas de contratación y remisión al pliego de bases generales aplicable con especial referencia, en su caso, a las derogaciones de que haya sido objeto con arreglo al artículo 36 de este Reglamento.
19. Cuando exista posibilidad de que las ofertas de los licitadores modifiquen las prescripciones técnicas de los pliegos, deberá indicarse en éstos la extensión y límite de dichas modificaciones.
Artículo 245
Cuando el contrato se refiera a suministros menores que hayan de verificarse directamente en establecimientos comerciales abiertos al público, podrá sustituirse el correspondiente pliego por una propuesta de adquisición razonada.
Se considerarán suministros menores a aquéllos que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro, cuyo importe total no exceda de 250.000 pesetas (Art. 86 L.C.E.).
La disposición anterior es especialmente aplicable a las compras de víveres, libros, material de oficina y enseres análogos para los servicios administrativos que se realicen por los funcionarios habilitados al efecto cuando el importe de cada factura no exceda de 100.000 pesetas.
Artículo 246
Una vez incorporados al expediente los documentos preceptivos, por la Asesoría Jurídica se informará sobre la legalidad del contenido de las cláusulas administrativas xxx xxxxxx, salvo cuando se trate de pliegos de bases tipo, que solamente serán informados si sus cláusulas han sufrido alteración o modificación.
La intervención crítica del gasto se llevará a cabo de acuerdo con las normas en vigor, elevándose a continuación el expediente para su aprobación a la Autoridad que haya de autorizar el contrato. Salvo que las normas de desconcentración o delegación establezcan otra cosa, la resolución aprobatoria del expediente de contratación comprenderá también la aprobación del gasto.
CAPITULO III
Formas de adjudicación del contrato de suministro
Artículo 247
Los contratos de suministro se adjudicarán por subasta, concurso o contratación directa.
La Administración podrá utilizar la forma de subasta en todas aquellas adquisiciones de escasa cuantía o en las que los productos a adquirir estén perfectamente definidos, por estar normalizados y no ser posible variar los plazos de entrega, ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, quedando por consiguiente el precio como único factor determinante de la adjudicación.
Cuando se utilice el concurso se tendrá en cuenta para su adjudicación los criterios previamente señalados en el pliego de cláusulas administrativas particulares, tales como el precio, el plazo de entrega, el coste de utilización, la rentabilidad, la calidad, las características estéticas o funcionales, el valor técnico, el servicio postventa, la asistencia técnica u otras semejantes.
La contratación directa sólo podrá tener lugar en los siguientes supuestos:
1. Cuando no sea posible promover concurrencia en la oferta o no sea conveniente promoverla, como cuando verse el contrato sobre productos amparados por patentes, derechos de autor o que constituyan modelos de utilidad u obras artísticas o sobre cosas de las que haya un solo productor o poseedor.
2. Los de reconocida urgencia, surgida como consecuencia de necesidades apremiantes que demandaren un rápido suministro, que no pueda lograrse por medio de la tramitación urgente regulada en el artículo 90 de este Reglamento, previa justificación razonada en el expediente.
3. Los de suministro de bienes que no excedan en total de 10.000.000 de pesetas, límite que se eleva a 25.000.000 de pesetas para los supuestos comprendidos en el número 3 del artículo 237 de este Reglamento.
4. Los que sean declarados secretos; aquellos cuya ejecución deba acompañarse de medidas de seguridad conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y aquellos en los que la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado lo exija.
5. Los anunciados a subasta o concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de oferentes o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles o porque, habiendo sido adjudicados, el empresario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que se acuerden con sujeción a las condiciones fundamentales y precio no superior a los anunciados, a no ser que por la Administración se acuerde sacarlos nuevamente a licitación en las condiciones que en cada caso se establezcan.
6. Los que se refieran a bienes cuya uniformidad haya sido declarada necesaria por acuerdo de la Dirección General del Patrimonio del Estado para su utilización común por la Administración. Cuando se trate de bienes de utilización específica por los servicios de un determinado Departamento ministerial la declaración de uniformidad corresponderá efectuarla al mismo, previo informe de la indicada Dirección General. En todo caso, la adopción del tipo de que se trate deberá haberse efectuado previa e independientemente en virtud de concurso, de acuerdo con lo prevenido en el presente título.
7. Los que tengan por objeto la adquisición de prototipos o la investigación, ensayo, estudio o puesta a punto.
8. Las entregas complementarias efectuadas por el suministrador originario, destinadas a la renovación parcial o a la ampliación de suministros o instalaciones existentes, cuando el cambio de suministrador obligara a la Administración a adquirir un material técnico diferente que suponga incompatibilidad o dificultades técnicas desproporcionadas en las condiciones de su utilización o mantenimiento (Art. 87 L.C.E.).
Para que la circunstancia de existir una sola patente, modelo de utilidad o productor o poseedor sea determinante de la adjudicación directa, es preciso que el empresario correspondiente sea el único capaz de servir las necesidades de la Administración, aspecto que se justificará en el expediente.
En los supuestos 2, 3, 5 y 7 el órgano de contratación deberá interesar la oferta de tres o más empresarios relacionados con el objeto del contrato, dejando constancia de ello en el expediente.
Antes del mes xx xxxx de cada año, los órganos de contratación enviarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, para que ésta a su vez lo remita a la Comisión de las Comunidades Europeas, un estado indicativo del número y cuantía de las adjudicaciones llevadas a cabo en el año precedente por contratación directa, salvo las que se encuentren comprendidas en el apartado 4 de este artículo.
Artículo 248
Los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso se verificarán a través de una Junta de Compras radicada en cada Departamento ministerial (Art. 88 L.C.E.).
Artículo 249
La Junta de Compras, en el caso de que no se haga uso de las facultades expuestas en el párrafo siguiente, dependerá orgánicamente de la Subsecretaría de cada Departamento y estará constituida por un Presidente y tantos Vocales como Centros directivos tenga el Ministerio respectivo. El Presidente y los Vocales serán nombrados por el Ministro, a propuesta del Subsecretario y de los Directores generales, respectivamente.
La dependencia orgánica y el número de vocales podrán alterarse por el Ministro correspondiente, en atención a la diversa estructura de cada Departamento ministerial, pudiendo, igualmente, incorporarse a las Juntas los funcionarios técnicos que sean necesarios cuando así lo requiera la naturaleza de las adquisiciones a realizar.
Formarán también parte de las Juntas cuando actúen como Mesas de contratación, un asesor jurídico en los Departamentos militares, un funcionario del Cuerpo de Letrados en el Ministerio de Justicia y un Abogado del Estado en los demás ministerios civiles, así como el delegado de la Intervención General del Estado.
Artículo 250
Las funciones atribuidas a la Junta de Compras de cada Departamento podrán ser objeto de delegación en otras juntas de competencia limitada por razón del objeto o territorio y que estarán constituidas conforme establezca el Ministerio respectivo, debiendo formar parte de las mismas preceptivamente el asesor jurídico y el interventor, cuando actúen como Mesa de contratación.
Estas Juntas de Compras delegadas responderán en su tarea a las directrices generales que establezca la Junta de Compras ministerial o central.
Artículo 251
Cuando los contratos a que se refiere el artículo 248 se adjudiquen mediante concurso, la Junta de Compras podrá realizar, a través de sus servicios, las actuaciones preparatorias, constituyéndose, al efecto, en Mesa de Contratación, y elevando en este caso la propuesta de adjudicación al Jefe del Departamento o Autoridad competente.
Si se adjudican en régimen de contratación directa podrá procederse de igual forma y elevar la propuesta de adjudicación si hay concurrencia en la oferta o preparar el proyecto de contrato, sometiéndolo a la aprobación correspondiente, una vez aceptado por el empresario, en los restantes casos.
La Administración podrá confeccionar modelos‐tipo de estos contratos directos para simplificar su gestión.
Artículo 252
Los Jefes de los Departamentos podrán ampliar las competencias de las Juntas de Compras, facultándolas para aprobar los contratos o extendiendo a aquélla a los demás suministros del presente título e incluso a asuntos distintos de los expuestos en los artículos anteriores a los efectos de conseguir la mayor uniformidad y economía en estos negocios, sin perjuicio de las disposiciones especiales referentes a los suministros de adquisición centralizada.
No serán competencia de la Junta de Compras los suministros menores definidos en el artículo 245, salvo que se disponga otra cosa por el titular del Departamento.
Artículo 253
En aquellos casos en que por similitud de suministros o para la obtención de mejores condiciones sea conveniente la contratación global en la Administración Civil del Estado, podrá el Gobierno acordar que la preparación y adjudicación de los contratos se realice por el Servicio Central de Suministros dependiente del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de las competencias que actualmente tiene atribuidas (Art. 88 L.C.E.).
El Servicio Central de Suministros continuará regulándose por el Decreto 3186/1968, de 26 de diciembre, y sus normas complementarias.
CAPITULO IV
Formalización del contrato de suministro
Artículo 254
El documento en que se formalice el contrato de suministro será, según los casos, notarial, administrativo o factura comercial. Deberán formalizarse en escritura pública los contratos siguientes:
1. Aquéllos cuyo precio sea superior a 2.500.000 pesetas.
2. Cuando la Administración o el contratista lo soliciten.
Los demás contratos se formalizarán en documento administrativo, salvo que, dada la índole de la operación, proceda la factura comercial o documento análogo.
Artículo 255
El documento, notarial o administrativo, en que se formalicen contratos de suministro del número 1 del artículo 237 del presente Reglamento deberá contener los siguientes requisitos:
1. Autoridad y empresario intervinientes con referencia a su competencia y capacidad jurídica, respectivamente.
2. Los antecedentes administrativos del contrato siguiente:
a) Fecha de la aprobación xxx xxxxxx de bases, de la contracción del gasto y de su fiscalización previa.
b) Copia de la disposición administrativa que ordenó la celebración del contrato y del acuerdo de adjudicación.
3. Definición de los bienes objeto del suministro, con especial indicación de las unidades que servirán de base para las prestaciones sucesivas.
4. Régimen de plazos para la entrega de las unidades, órgano que ha de realizar la petición y número de unidades máximas por pedido y año.
5. Precio que se obliga a pagar el Estado por unidad.
6. Presupuesto anual máximo limitativo del compromiso económico del Estado.
7. Plazo de duración total del contrato, que nunca podrá ser indefinido.
8. Fianza definitiva que ha de prestar el empresario para responder del saneamiento y vicios ocultos de la cosa durante el plazo de garantía.
9. Plazo de garantía, computado a partir de la recepción de los bienes.
10. Penalidades por incumplimiento de plazo.
11. Gastos de entrega y demás de la operación que son de cargo del empresario.
12. Modo de llevar a cabo la vigilancia por la Administración del proceso de fabricación de los bienes, si existiera.
13. Sumisión del empresario al pliego de bases del suministro, al presente Reglamento y a la jurisdicción contencioso‐administrativa.
Artículo 256
El documento notarial o administrativo en que se formalicen los contratos de suministro del número 2 del artículo 237 del presente Reglamento deberá contener los siguientes requisitos:
1. Autoridad y empresario intervinientes, con referencia a su competencia y capacidad jurídica, respectivamente.
2. Los antecedentes administrativos del contrato siguientes:
a) Fecha de aprobación xxx xxxxxx de bases, de la contracción del gasto y de su fiscalización previa.
b) Copia de la disposición administrativa que ordenó la celebración del contrato y del acuerdo de adjudicación.
3. Definición de los bienes objeto del contrato.
4. Plazo de entrega de los bienes. Si los bienes se hubiesen entregado anticipadamente a la Administración, se hará constar así en el contrato, indicando fecha, lugar y órgano recipiendario. Cuando la entrega formal coincida con la formalización del negocio, también se indicará.
5. Precio que se obligará a abonar el Estado y momento en que se hará efectivo al empresario.
6. Plazo de garantía para la ulterior comprobación de los bienes a los efectos de saneamiento y vicios ocultos.
7. Fianza definitiva prestada por el empresario.
8. Régimen de penalidades y de gastos contractuales.
9. Sumisión del empresario al pliego de bases del suministro, al presente Reglamento y a la jurisdicción contencioso‐administrativa.
Artículo 257
El documento notarial o administrativo en que se formalicen los contratos de suministro del número 3 del artículo 237 del presente Reglamento deberá contener los siguientes requisitos:
1. Autoridad y empresario interviniente, con referencia a su competencia y capacidad jurídica, respectivamente.
2. Los antecedentes administrativos del contrato siguientes:
a) Fecha de la aprobación xxx xxxxxx de bases, de la contracción del gasto y de su fiscalización previa.
b) Copia de la disposición administrativa que ordenó la celebración del contrato y del acuerdo de adjudicación.
3. Definición de los bienes que han de ser fabricados, con especial referencia al proyecto o prescripciones técnicas que han de ser observadas en la ejecución.
4. Precio que ha de abonar el Estado, régimen de pagos e inclusión de la cláusula de revisión si la tuviese el contrato.
5. Plazo total de fabricación y consiguiente determinación de la fecha de entrega; en su caso, los plazos parciales.
6. Fianza definitiva prestada por el empresario.
7. Régimen de penalidades por incumplimiento de plazos y gastos que son de cuenta del empresario.
8. Modo de llevar a cabo la Administración la vigilancia del proceso de fabricación.
9. Obligaciones del empresario en relación con una ulterior instalación de los bienes fabricados.
10. Plazo de garantía a partir de la entrega.
11. Sumisión del empresario al pliego de bases del suministro, al presente Reglamento y a la jurisdicción contencioso‐administrativa.
Si en el contrato de suministro concurriesen varias de las características establecidas en el artículo 237 de este Reglamento, el documento notarial o administrativo se preparará reuniendo los distintos requisitos peculiares de cada tipo de suministro.
Artículo 258
En la compras directas de suministros menores, realizadas en establecimientos comerciales abiertos al público hará las veces de documento contractual la factura pertinente cuando consten en ella los requisitos que se establecen en el artículo siguiente (Art. 89 L.C.E.).
Artículo 259
La factura deberá contener los siguientes requisitos:
1. Órgano administrativo que verifica la adquisición y empresario interviniente, con indicación del establecimiento comercial en que se haga la operación.
2. Definición del suministro que recibe la Administración con expresión del servicio a que vaya destinado.
3. Precio que ha de abonarse por el Estado.
4. Firma del funcionario que acredite la recepción de conformidad.
Los anteriores requisitos se cumplimentarán aun cuando la adquisición se realice por funcionarios amparados en libramientos a justificar e incluso en los casos de compras destinadas a la elaboración de bienes por la propia Administración.
Artículo 260
Se formalizarán o acreditarán, en su caso, mediante los documentos ordinarios que el tráfico jurídico tenga establecidos los suministros siguientes:
1. Aquellos cuyo precio esté sometido a tasas o que se fije por disposiciones administrativas.
2. Cuando la Entidad vendedora sea concesionaria de servicios públicos y existan aprobadas tarifas generales al efecto.
3. Las operaciones comerciales que realice la Administración, entendiéndose por tales las compras de bienes muebles con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, constituyendo esta actividad fines económicos peculiares del servicio de que se trate.
La firma de la autoridad que celebre el contrato deberá figurar en el propio documento.
CAPITULO V
Efectos del contrato de suministro
SECCION 1ª
Ejecución del contrato de suministro
Artículo 261
El empresario estará obligado a entregar las cosas en el tiempo y lugar fijados en el contrato, y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas que figuren en el mismo. La xxxx del empresario no requerirá la previa limitación por la Administración.
Cualquiera que sea el tipo de suministros, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que ésta hubiese incurrido en xxxx al recibirlos (Art. 90 L.C.E.).
Los órganos competentes para la contratación del suministro podrán elaborar las instrucciones que estimen oportunas, dentro del ámbito de su competencia, respecto a la ejecución, recepción y tramitación de aquélla, siempre que no contradigan lo dispuesto en el presente Reglamento y el correspondiente pliego de bases.
Artículo 262
La entrega se entenderá hecha cuando la cosa haya sido efectivamente recibida por la Administración, de acuerdo con las condiciones del contrato. En todo caso exigirá la entrega, parcial o total, un acto formal y positivo por parte de la Administración.
Cuando sin causa justificada la Administración incurra en xxxx, el empresario deberá denunciarla para que surta sus efectos.
Artículo 263
Salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega y del transporte de la cosa al lugar convenido serán de cuenta del adjudicatario.
Artículo 264
El adjudicatario tendrá derecho al abono de los suministros efectivamente entregados a la Administración, con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.
Cuando la Administración demore el pago por plazo superior a tres meses deberá abonar al empresario el interés legal de las cantidades debidas si aquél intimase por escrito el cumplimiento de la obligación (Art. 91 L.C.E.).
Artículo 265
El pago del precio podrá realizarse de una sola vez o mediante el sistema de abonos a buena cuenta contra entrega o fabricación parcial del suministro, debiendo, en este último caso, figurar en el pliego de bases la cláusula pertinente que autorice estos pagos y fije las garantías adecuadas.
Para el régimen de abonos a buena cuenta se tendrán en consideración las reglas establecidas sobre el particular en el contrato de obras, conforme a los artículos 142 al 145 del presente Reglamento General.
Artículo 266
La Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada, cuando lo solicite, del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales a emplear y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido (Art. 92 L.C.E.).
Artículo 267
Se definirá con la mayor exactitud en el contrato el modo de llevar a cabo la facultad de inspección que ostenta la Administración, y en especial la de los funcionarios que hayan de realizarla.
Artículo 268
En aquellos contratos de suministro en los que la Administración aporte total o parcialmente los materiales precisos, se considerarán éstos depositados bajo la custodia del adjudicatario, que deberá prestar además las garantías especiales que al efecto fijará el pliego de bases.
La responsabilidad del adjudicatario respecto a estos materiales quedará extinguida cuando la Administración reciba de conformidad el objeto del suministro.
SECCION 2ª
Modificación del contrato de suministro
Artículo 269
La Administración podrá modificar el contrato en razón de las necesidades reales del servicio destinatario del suministro, con los límites que establezca el pliego de bases y, en su defecto, con los fijados para el contrato de obras (Art. 93 L.C.E.).
La anterior facultad no podrá afectar a las prestaciones que hayan sido recibidas en firme por la Administración conforme al contrato.
Artículo 270
Si por razones de interés público la Administración acordase la suspensión definitiva de un contrato de suministro, el empresario tendrá derecho al valor de los objetos efectivamente entregados, de los que tuviese preparados y dispuestos para la entrega y el beneficio presunto de los dejados de entregar. El valor de lo que esté en fase de elaboración y el beneficio presunto se tasarán mediante procedimiento contradictorio y resolverá el órgano de contratación correspondiente.
Si la suspensión fuese temporal y por espacio superior a una quinta parte del plazo total del contrato o, en todo caso, si aquélla excediese de tres meses, la Administración abonará al empresario los daños y perjuicios que pueda éste efectivamente sufrir.
Artículo 271
La Administración no podrá negociar con el empresario prestaciones distintas de las que fueron objeto del contrato. Cuando la Administración las estime necesarias se considerarán como objeto de contrato independiente y se cumplirán, por tanto, los trámites previstos por este Reglamento.
Por excepción podrá adjudicarse el nuevo suministro directamente al mismo empresario si así conviene a los intereses públicos y se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que no exceda del 20 por 100 del importe del contrato principal.
b) Que se refiera a los mismos bienes.
c) Que el precio de dichos bienes sea el contractual.
CAPITULO VI
Extinción del contrato de suministro
Artículo 272
El contrato de suministro se extingue por resolución y por conclusión o cumplimiento del mismo.
Artículo 273
Son causas de resolución del contrato de suministro:
1. El incumplimiento de las cláusulas convenidas en el mismo.
2. Las modificaciones de la prestación, aunque fueren sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteración del precio del contrato en cuantía superior en más o en menos al 20 por 100 del importe de aquél o representen una alteración sustancial de la prestación inicial.
3. La suspensión definitiva del suministro, acordada por la Administración, así como la suspensión temporal del mismo, por un plazo superior a un año, también acordado por aquélla.
4. La muerte del empresario individual.
5. La extinción de la personalidad jurídica de la Sociedad suministradora.
6. La declaración de quiebra o de suspensión de pagos del suministrador.
7. El mutuo acuerdo de la Administración y el empresario.
8. Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato y cualesquiera otras determinadas por el precepto de este Reglamento.
La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación de oficio o a instancia del suministrador, en su caso, previa autorización del Consejo de Ministros, en los casos a que se refiere el artículo 51. Todos los trámites e informes preceptivos de estos expedientes se considerarán de urgencia y gozarán de preferencias para su despacho por el órgano administrativo o consultivo correspondiente.
Artículo 274
Los efectos de las causas de resolución se regularán, con las peculiaridades que la naturaleza del contrato haga precisas, por las normas establecidas sobre el particular en el contrato de obras.
Si en el contrato se incluyen bienes de naturaleza distinta e independientes unos de otros, la resolución del contrato podrá ser parcial y referente a los bienes que den causa a aquélla, siempre que no resulte perjuicio para la Administración.
Artículo 275
Una vez realizado el suministro por el empresario comenzará el plazo de garantía señalado en el contrato.
Cuando los bienes no se hallen en estado de ser recibidos se hará constar así en el acto de la entrega y se darán las instrucciones precisas al empresario para que remedie los defectos observados o proceda a un nuevo suministro, de conformidad con lo pactado (Art. 94 L.C.E.).
Artículo 276
Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en la cosa vendida, tendrá derecho la Administración a reclamar del empresario la reposición de los bienes inadecuados o la reparación de los mismos si fuese suficiente.
Durante este plazo de garantía tendrá derecho el empresario a ser oído y a vigilar la aplicación de los bienes suministrados (Art. 95 L.C.E.).
Artículo 277
Si la Administración estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido como consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e imputables al empresario, y exista el fundado temor de que la reposición o reparación de dichos bienes no serán bastantes para lograr aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes, dejándolos de cuenta del empresario y quedando exenta de la obligación de pago, o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho (Art. 96 L.C.E.).
Artículo 278
Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formulado alguno de los reparos o la denuncia a que se refiere el artículo anterior, el empresario quedará exonerado de la responsabilidad por razón de la cosa vendida (Art. 97 L.C.E.).
Artículo 279
Concluido el plazo de garantía se verificarán por el órgano administrativo las liquidaciones que procedan, y si el empresario está exento de responsabilidad, se le devolverá la fianza.
CAPITULO VII
De la cesión del contrato y del subcontrato de suministro
Artículo 280
La cesión de contratos de suministro y los subcontratos estarán sujetos a las mismas limitaciones que para los contratos de ejecución de obras establecen los artículos 182 y siguientes de este Reglamento.
CAPITULO VIII
De la fabricación de bienes muebles por la propia Administración
Artículo 281
La elaboración o fabricación de suministros por la propia Administración sólo podrá tener lugar en los supuestos del artículo 187 de este Reglamento en cuanto sean aplicables al contrato de suministro.
Exceptúanse aquellas operaciones que por razones de defensa o interés militar resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.
Artículo 282
En el supuesto de que la elaboración o fabricación de bienes se realice por servicios que la Administración tenga montados y que dependan directamente del Departamento que lleve a cabo la adquisición, el expediente comprenderá los siguientes documentos:
a) Informe del servicio correspondiente acreditativo de la necesidad del suministro.
b) Orden de proceder con los requisitos que debe contener.
c) Documento acreditativo de la existencia del crédito.
d) Pliego de prescripciones técnicas que determine con exactitud las características del suministro, su importancia económica, así como los plazos en que el trabajo deberá estar cumplido.
e) Intervención crítica del gasto.
f) Aprobación por la Autoridad correspondiente.
Si la elaboración o fabricación de los bienes es realizada por servicios que no dependan directamente del Departamento inversor, se incorporará antes del informe crítico del gasto un documento con la conformidad expresa para llevar a cabo el suministro por el servicio correspondiente.
En ambos casos previstos en el presente artículo, del cumplimiento de las prescripciones técnicas responderán los Jefes de las instalaciones o talleres a cuyo cargo esté directamente la ejecución.
Artículo 283
Los servicios del Estado sólo podrán mantener bienes en almacén o reserva en la cantidad estrictamente necesaria para garantizar un abastecimiento regular.
Exceptúanse de este principio los almacenamientos fundados en razones de interés militar.
En el documento que obre en el expediente justificativo de la necesidad del suministro, se hará constar que el servicio correspondiente no posee en almacén bienes suficientes para cubrir sus necesidades, siendo oportuna para ello su adquisición.
LIBRO II
TITULO PRIMERO
De la clasificación, solvencia y registro de los empresarios
CAPITULO PRIMERO
De la clasificación, solvencia y registro de los contratistas de obras
SECCION 1ª
De las empresas que pueden optar a la clasificación y de las bases para la misma
Artículo 284
Para contratar con la Administración la ejecución de una obra de presupuesto superior a 20.000.000 de pesetas será requisito indispensable que el contratista haya obtenido previamente la correspondiente clasificación.
Dicho límite podrá ser elevado o disminuido por el Ministro de Economía y Hacienda con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.
No obstante, para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que no estén clasificados según el párrafo primero, será suficiente que acrediten ante el órgano de contratación correspondiente su capacidad financiera, económica y técnica, conforme a los artículos 287 bis y 287 ter de este Reglamento, así como su inscripción en el Registro al que se refiere el número 10 del artículo 23 de este Reglamento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento, los contratos celebrados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo serán nulos, salvo lo establecido en el artículo 285 de este Reglamento (Art. 98 L.C.E.).
Para que los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea puedan acogerse a lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo, será necesario que justifiquen mediante certificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, no hallarse clasificados, ni con clasificación suspendida o anulada.
Artículo 285
La celebración de contratos de cuantía superior a la señalada, conforme determina el artículo 284 de este Reglamento, con personas naturales o jurídicas que no estén clasificadas o que no acrediten las condiciones que señala el párrafo tercero de dicho artículo y que se estime conveniente a los intereses públicos por los Jefes de los Departamentos ministeriales respectivos, tendrá que ser autorizada por el Consejo de Ministros previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Art. 106 L.C.E.).
Artículo 286
Podrán ser clasificadas como contratistas de obras de la Administración, las personas naturales o jurídicas españolas o de países miembros de la Comunidad Económica Europea que, teniendo plena capacidad de obrar, no se encuentren incursas en alguna de las prohibiciones que para contratar establece el artículo 23 de este Reglamento.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras de países no miembros de la Comunidad Económica Europea podrán ser clasificadas cuando, además, cumplan los requisitos que preceptúan los apartados 2, 3 y 4 del artículo 24 de este Reglamento.
Artículo 287
La clasificación de las empresas se hará con arreglo a sus características fundamentales determinadas según lo establecido en los dos artículos siguientes, e indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación pueden concurrir u optar en razón del objeto y la cuantía de los mismos, pudiéndose tener en cuenta, además, el total volumen de obra que puedan concertar para su simultánea ejecución (Art. 99 L.C.E.).
A estos efectos se valorarán preferentemente los medios personales, reales y económicos con que las empresas cuenten con carácter permanente en el territorio nacional.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras, determinará por Orden ministerial las normas o condiciones que habrán de tomarse como base para efectuar la clasificación.
Artículo 287 bis
La justificación de la capacidad financiera y económica del empresario podrá acreditarse por alguna o varias de las siguientes referencias:
1. Informes de instituciones financieras.
2. Tratándose de Sociedades, presentación de balances o extractos de balances, en el supuesto de que la publicación de los mismos sea obligatoria en los países donde aquéllas se encuentren establecidas.
3. Una declaración concerniente a la cifra de negocios global y de las obras realizadas por la empresa en el curso de los tres últimos ejercicios. 4. Cualquier otra documentación que se exija en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Si por razones justificadas el empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su capacidad económica y financiera por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración (Art. 99 bis del L.C.E.).
Artículo 287 ter
La capacidad técnica del empresario podrá ser justificada por los medios siguientes:
1. Títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros de la empresa y en particular del o de los responsables de la obra.
2. Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años, acompañada de certificados de buena ejecución para las más importantes.
3. Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que dispondrá el empresario para la ejecución de la obra.
4. Declaración indicando los efectivos personales medios anuales de la empresa y la importancia de sus equipos directivos durante los tres últimos años.
5. Declaración indicando los técnicos o los órganos técnicos, estén o no integrados en la empresa, de los que ésta dispondrá para la ejecución de la obra (Art. 99 ter L.C.E.).
Artículo 288
Las agrupaciones temporales de contratistas a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento serán clasificadas mediante la acumulación de las características de cada uno de los asociados, expresadas en sus respectivas clasificaciones.
No obstante, dichas agrupaciones podrán obtener clasificación especial para casos determinados, mediante expediente sumario, tramitado a petición de los interesados (Art. 101 L.C.E.). Esta clasificación especial versará preferentemente sobre los bienes, situados o no en territorio nacional, que la agrupación se compromete a utilizar en la ejecución de determinadas obras en el caso de serle adjudicado el contrato.
Cuando no se haya solicitado ni obtenido la clasificación especial de la agrupación, se entenderá, como clasificación de ésta, a los efectos de licitación y adjudicación del contrato, la que resulte de aplicar lo establecido en el primer párrafo de este artículo.
SECCION 2ª
De los tipos de obras
Artículo 289
Para la debida fijación del objeto de un contrato de obras se establecen los grupos generales siguientes de tipos de obras:
A) Movimiento de tierras y perforaciones.
B) Puentes, viaductos y grandes estructuras.
C) Edificaciones.
D) Ferrocarriles.
E) Hidráulicas.
F) Marítimas.
G) Viales y pistas.
H) Transporte de productos petrolíferos y gaseosos.
I) Instalaciones eléctricas.
J) Instalaciones mecánicas.
K) Especiales.
Estos grupos generales pueden subdividirse en subgrupos determinados de naturaleza más particular de tipos de obras.
Artículo 290
El contratista clasificado, para optar a un contrato de obra que corresponda a un tipo de los establecidos como grupo en el artículo anterior quedará automáticamente clasificado también en los subgrupos que se establezcan del mismo, con las excepciones que puedan derivarse de la propia naturaleza de las obras especiales, en que no cabe una clasificación general.
Un contratista podrá ser calificado en varios grupos o subgrupos diferentes, siempre que acredite idoneidad suficiente para ejecutar los tipos de obras que correspondan a cada uno de ellos.
SECCION 3ª
De la categoría de los contratos
Artículo 291
A los contratistas clasificados en uno o varios grupos o subgrupos les será fijada en cada uno de ellos la categoría de los contratos de obras del Estado a los que podrán optar.
La clasificación respecto a una determinada categoría dentro de un grupo o subgrupo capacita al contratista para poder optar a cualquier contrato de obra del tipo que corresponda a ese grupo o subgrupo, siempre que el contrato sea de categoría igual o inferior a la por él obtenida.
Artículo 292
La categoría de los contratos de ejecución de obras del Estado vendrá determinada por la cuantía de su presupuesto relacionada con su plazo de ejecución, o sea, por el valor que represente para su anualidad media.
Artículo 293
La Administración, al aprobar técnicamente los proyectos de obras, fijará los grupos y subgrupos en que deben estar clasificados los contratistas que en su día opten a la adjudicación del contrato, teniendo en cuenta para ello la propuesta de la clasificación exigible redactada, en base a las disposiciones dictadas en materia de clasificación por el autor del proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63, B), 1, de este Reglamento, y en su defecto, el informe que emitan al respecto las correspondientes Oficinas de Supervisión de Proyectos. Se tendrá en cuenta, además:
a) Antes de anunciarse la licitación, la Administración fijará las categorías de cada contrato en los referidos subgrupos, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
b) Los órganos de contratación harán constar en el pliego de cláusulas y en el anuncio de la licitación la clasificación exigible a los licitadores, en concordancia con la que haya fijado la Administración, de acuerdo con los dos párrafos anteriores.
c) Si los actos de aprobación no contuvieren la clasificación exigible, los órganos de contratación la determinarán, previos los informes que estimen oportunos, y la harán constar en los documentos antes mencionados.
d) Se procurará, con el fin de no limitar inútilmente la concurrencia, el no exigir la clasificación en grupos cuando la naturaleza de la obra permita como suficiente la clasificación en uno o varios subgrupos.
e) Para la fijación de la clasificación exigible, los órganos de la Administración se ajustarán a las normas que se hallen vigentes en materia de clasificación.
f) Cuando los expresados órganos hagan uso de cualquier excepción prevista en las referidas normas, deberán justificarla en el expediente, previo informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos.
g) No debe utilizarse el requisito de la clasificación como procedimiento para conseguir fines de selección de licitadores que están reservados, en su caso, al trámite de la admisión previa.
h) Cuando los pliegos de cláusulas particulares no establezcan plazos parciales para la ejecución de las obras correspondientes a los distintos subgrupos, deben tomar como plazo de ejecución de las mismas, a los efectos del cálculo de las categorías respectivas exigibles, el plazo total de ejecución del contrato.
Artículo 294
La categoría de un contrato podrá no ser única para su totalidad cuando su objeto sea la ejecución de un conjunto de obras de distinta naturaleza. En este caso, se podrán determinar categorías parciales correlativas con los varios tipos de obras que comprenda al contrato sobre la base de las anualidades medias parciales de cada tipo de obras.
SECCION 4ª
Del límite máximo de contratación
Artículo 295
Para determinar el total volumen de obra que las empresas puedan concertar con la Administración para su simultánea ejecución, a que se refiere el párrafo primero del artículo 287 de este Reglamento, se tendrán en cuenta todas las circunstancias siguientes:
a) Obras a ejecutar anualmente por la empresa.
b) Previsión adecuada de obra en cartera.
c) Obra desarrollada por la empresa en ejercicios anteriores y previsión de una prudencial expansión de su actividad.
d) Necesidades de la Administración para lograr una normal concurrencia (Art. 99 L.C.E.).
Artículo 296
El límite máximo de contratación no se establecerá hasta que así lo acuerde el Ministro de Hacienda a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, teniendo en cuenta la coyuntura económica.
SECCION 5ª
De la tramitación de los expedientes de clasificación
Artículo 297
Los expedientes de clasificación serán instruidos a instancia de los contratistas interesados, que deberán solicitar explícitamente las clasificaciones a que opten.
Los expedientes de clasificación se instrumentarán mediante un formulario‐modelo que al efecto establecerá el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Comisión de Clasificación, referente entre otros a los siguientes extremos:
1. Características constitutivas de la Empresa en orden a su naturaleza y personas que tengan encomendadas su administración y dirección.
2. Relación del personal técnico y administrativo al servicio de la Empresa, con expresión, en su caso, de su experiencia en la ejecución de obras.
3. Parque de maquinaria y de equipos especiales de que disponga la Empresa de utilización en los distintos tipos de obra para los que solicita clasificación.
4. Experiencia constructiva justificada por relación de obras ejecutadas por la Empresa, con especificación de los distintos tipos de las mismas y de sus respectivos presupuestos.
5. Medios financieros de que dispone.
Al citado formulario‐modelo se acompañarán los documentos acreditativos de los extremos anteriores, certificado de inscripción en el Registro correspondiente del Ministerio de Industria y, en su caso, carné de Empresa con responsabilidad expedido por la Organización Sindical.
También se acompañará el informe del Sindicato Provincial competente, que versará sobre el conjunto de la petición y en especial sobre la procedencia de las clasificaciones solicitadas.
Artículo 298
Las solicitudes de clasificación deberán dirigirse a la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, presentándose en la forma regulada por la Ley de Procedimiento Administrativo y disposiciones concordantes.
Artículo 299
Los expedientes de clasificación deberán ser informados por los Departamentos ministeriales que se estimen idóneos, según los tipos de obra de que se trate, en un plazo máximo de quince días, y a la vista de lo que resulte de los informes evacuados, el Secretario de la Junta someterá al examen de la Comisión de Clasificación la resolución que proceda, en el término también de quince días.
Artículo 300
Las peticiones de clasificación especial para un contrato determinado, a que se refiere el artículo 288, se tramitarán en expediente sumario siempre que los interesados se encuentren clasificados con carácter general, presentando la solicitud justificativa de sus pretensiones directamente en la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, la que elevará propuesta de resolución a la primera reunión que celebre la Comisión de Clasificación.
Artículo 301
La Junta de Contratación Administrativa, y en su nombre la Comisión de Clasificación, podrá solicitar en cualquier momento de las Empresas clasificadas o pendientes de clasificación los informes técnicos y financieros que estime necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados en los expedientes que tramite. A estos meros efectos podrá desplazar a las oficinas e instalaciones de las referidas Empresas los funcionarios de la Junta que estime conveniente.
También podrá solicitar informe de los Departamentos inversores sobre los mismos extremos mencionados (Art. 105 L.C.E.).
SECCION 6ª
De la Comisión de Clasificación y de la resolución de los expedientes
Artículo 302
Los acuerdos de clasificación se adoptarán por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en la que se constituirá una Comisión Clasificadora que, por delegación permanente de ella, entenderá de cuantos expedientes se relacionen con la clasificación de contratistas (Art. 100 L.C.E.).
Artículo 303
La Comisión de Clasificación de Contratista de Obras tendrá la composición prevista en el texto normativo regulador del régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Artículo 304
.....
Artículo 305
La Comisión de Clasificación se reunirá cuantas veces lo requieran las necesidades del servicio, siendo precisa la asistencia de la mayoría de los Vocales para que pueda tomar acuerdos.
Todos los componentes de la Comisión tendrán voz y voto, excepto los Asesores técnicos, que solamente tendrán voz, decidiéndose las cuestiones por régimen de mayoría. El voto del Presidente será de calidad a los efectos de dirimir los empates que puedan tener lugar.
Artículo 306
Los acuerdos de clasificación adoptados harán constancia de los tipos de obra que el contratista puede concertar con el Estado, la categoría máxima de los contratistas correspondientes a cada uno de aquéllos a los que puede concurrir, así como el plazo de vigencia de la misma, que no deberá ser superior a cuatro años.
También se fijará, en su caso, el importe máximo del volumen de obra que el contratista puede llegar a concertar con el Estado para su simultánea ejecución.
Las resoluciones que denieguen, total o parcialmente lo solicitado, tendrán que ser motivadas.
Artículo 307
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá denegar la clasificación de aquellas Empresas en las que, a la vista de las personas que las rigen, pueda presumirse que son una continuación, transformación o fusión de otras Empresas que hayan sido sancionadas con la suspensión o anulación de su clasificación como contratista de obras del Estado (Art. 103 L.C.E.).
Artículo 308
Los acuerdos de clasificación y de revisión adoptados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrán ser impugnados en alzada ante el Ministro de Hacienda, y contra la decisión de éste habrá lugar a recurso contencioso‐administrativo, con arreglo a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
Las resoluciones sobre suspensión o anulación de clasificación serán recurribles en la vía contencioso‐administrativa (Art. 104 L.C.E.).
Artículo 309
Los acuerdos de clasificación serán notificados directamente al empresario interesado y simultáneamente se dará cuenta al Ministerio de Industria de cuantos datos resulten precisos para su debida inscripción en el Registro Oficial de Contratistas dependiente del citado Departamento.
Artículo 310
En el Registro Oficial de Contratistas existente en el Ministerio de Industria serán inscritos todos aquellos empresarios que hayan sido clasificados por el Ministerio de Hacienda, a los fines establecidos por esta legislación. En la inscripción se expresará el contenido de la clasificación respectiva.
A tal efecto se creará en dicho Registro una Sección Especial (Art. 107 L.C.E.).
Artículo 311
La inscripción en el Registro Oficial de Contratistas de los clasificados por el Ministerio de Hacienda hará constancia de los datos siguientes:
1. Nombre y domicilio social del empresario.
2. Nombre y apellidos, en su caso, de las personas capacitadas legalmente para obligar a la Empresa.
3. Tipos de obra en los que se encuentra clasificado el contratista, con expresión de la categoría del máximo contrato de cada una de ellas a que puede optar.
4. Importe máximo, en su caso, del volumen de obra que el contratista puede llegar a concertar con el Estado para su simultánea ejecución.
5. Plazo de vigencia de la clasificación.
Los datos anteriores serán públicos para cuantos acrediten interés legítimo en su conocimiento.
No obstante, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá acordar la publicación de las clasificaciones concedidas a las Empresas que la hayan solicitado si así lo estima oportuno.
Artículo 312
La presentación del certificado de clasificación expedido por el Registro Oficial de Contratista o copia autenticada del mismo eximirá a los empresarios, en todas las licitaciones de obras de la Administración, de presentar otros documentos probatorios de su personalidad y capacidad jurídica, técnica, financiera y económica o cualesquiera otros cuya exclusión esté dispuesta por las normas específicas sobre clasificación de contratistas, salvo los especiales que se exijan expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares correspondiente.
Cuando estos certificados o similares hayan sido expedidos por Estados miembros de la Comunidad Económica Europea en favor de sus propios empresarios, constituyen una presunción de capacidad frente a los diferentes órganos de contratación, en relación con los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del artículo 23 y los apartados 2 y 3 del artículo 287 bis, todos de este Reglamento.
SECCION 7ª
De los expedientes de revisión
Artículo 313
Las clasificaciones acordadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa serán revisables a petición de los interesados o de la Administración en cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas para establecer (Art. 100 L.C.E.).
En todo caso, transcurrido el plazo de vigencia de los acuerdos de clasificación, la Empresa interesada deberá promover expediente de actualización de la primitiva declaración, al objeto de prórroga o modificación de las clasificaciones concedidas.
Artículo 314
Los empresarios clasificados pueden promover expediente de revisión de la clasificación o clasificaciones anteriormente obtenidas tan pronto aumente o mejore su aptitud técnica o su situación financiera, quedando obligados a promoverlo, si, por el contrario, experimentara una u otra disminución suficientemente importante para hacer variar su clasificación o clasificaciones.
Los expedientes de revisión promovidos por los contratistas interesados se tramitarán de igual forma y con los mismos requisitos que los expedientes de clasificación ordinarios.
Artículo 315
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa, por iniciativa propia, a instancia del Ministerio de Industria o de cualquier órgano contratante de la Administración, podrá revisar de oficio las clasificaciones acordadas a los contratistas de obras en cuanto tenga conocimiento de la existencia de causas que presumiblemente las modifique en un sentido más restrictivo. A estos efectos, los expresados órganos de contratación deberán informar a la Junta
de cuantas circunstancias conozcan relacionadas con la capacidad técnica o financiera de las Empresas que pueda significar reducción de la clasificación concedida.
Estos expedientes de revisión se instruirán por la Secretaria de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, siendo preceptivo el informe del Sindicato Nacional competente y de los órganos de la Administración que hubiesen contratado con el empresario la ejecución de obras con posterioridad a la última clasificación acordada para el contratista de que se trate. Del expediente instruido se dará vista al interesado en el momento inmediatamente anterior a que por la citada Secretaria se efectúe la propuesta que proceda a la Comisión de Clasificación.
SECCION 8ª
De los expedientes de suspensión y anulación de clasificaciones
Artículo 316
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y previa formación de expediente administrativo con audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión temporal de las clasificaciones acordadas y la anulación definitiva de las mismas.
La suspensión temporal de la clasificación implicará la pérdida de todos los derechos derivados de la misma en tanto aquél subsista y la anulación definitiva, la baja en el registro correspondiente (Art. 102 L.C.E.).
Artículo 316 bis
Serán causas de suspensión temporal por un tiempo determinado, no superior a un año, las siguientes:
1.ª Infracción culposa de las condiciones establecidas en un contrato de obras, den o no lugar a la resolución del mismo, con declaración de culpabilidad del contratista.
2.ª Falsedad en las informaciones o declaraciones a los órganos de la Administración competentes por la naturaleza de las obras o a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
3.ª No promover expediente de revisión de clasificación en los casos de disminución importante de su capacidad técnica o financiera (Art. 102 L.C.E.).
Artículo 316 ter
Producirán la suspensión indefinida, en tanto subsistan, las causas siguientes:
1.ª La disminución notoria y continuada de las garantías financieras, económicas o técnicas del empresario que haga peligrosa para los intereses públicos su colaboración en las obras de la Administración sin perjuicio de que haya tenido lugar la revisión de las clasificaciones acordadas con anterioridad.
2.ª Haber iniciado el empresario expediente de suspensión de pagos, haber sido declarado judicialmente suspenso, o estar incurso en algunas de las circunstancias señaladas en los apartados cuarto y sexto del Art. 23 de este Reglamento (Art. 102 L.C.E.).
Artículo 316 cuarto
Darán lugar a la anulación definitiva los motivos siguientes:
1.º Infracción dolosa en el cumplimiento de un contrato de obras.
2.º Haber presentado el empresario solicitud del concurso de acreedores o quiebra, o haber sido declarado judicialmente en tal situación, o insolvente fallido en cualquier procedimiento.
3.º Incurrir en la situación señalada en los apartados primero y tercero del artículo 23 de este Reglamento (Art. 102 L.C.E.).
Artículo 317
Los expedientes de suspensión temporal de las clasificaciones acordadas a la anulación definitiva de las mismas serán instruidos a petición del órgano de la Administración que hubiese adjudicado el contrato en el que se produzcan causas de presumible sanción o por la propia Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando afecten a las condiciones o circunstancias generales del propio empresario.
En estos expedientes será también preceptivo el informe del Sindicato Nacional competente, y serán tramitados por la secretaría la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, dándose vista de los mismos a los interesados en igual momento que el señalado para los expedientes de revisión de clasificaciones.
SECCION 9ª
Normas finales
Artículo 318
Los expedientes de clasificación y sus revisiones así como las actuaciones del Registro Oficial de Contratistas, no generarán en ningún caso tasa o pago alguno para los empresarios interesados (Art. 108 L.C.E.).
Artículo 319
El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, dictará las disposiciones complementarias y de procedimiento precisas para la clasificación de los contratistas de obras del Estado.
El Ministerio de Industria procederá en igual forma con las que afecten a la reorganización y funcionamiento del Registro Oficial de Contratistas.
CAPITULO II
De la clasificación y solvencia de los empresarios de suministros
Artículo 320
Las normas de clasificación contenidas en el capítulo anterior podrán hacerse extensivas a los contratos de suministro por acuerdo del Gobierno, teniendo en cuenta las peculiaridades que de aquéllos se derivan.
La capacidad financiera y económica de los suministradores se acreditará por alguno o varios de los siguientes medios:
1. Por relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicándose su importe, fechas y destino, público o privado, a la que se incorporarán los correspondientes certificados sobre los mismos.
2. Descripción del equipo técnico, medidas empleadas por el suministrador para asegurar la calidad y los medios de estudio e investigación de la empresa.
3. Indicación de los técnicos o de los órganos técnicos integrados o no en la empresa, especialmente de aquellos que sean encargados del control de calidad.
4. Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar.
5. Certificaciones establecidas por los institutos o servicios oficiales españoles encargados del control de calidad y que acrediten la conformidad de artículos bien identificados con referencia a ciertas especificaciones o normas.
6. Control efectuado por la Administración o en su nombre por un organismo oficial competente del país en el cual el empresario está establecido, con la conformidad de aquél, cuando los productos a suministrar sean complejos o a título excepcional deban responder a un fin particular; este control versará sobre las capacidades de producción y, si fuera necesario, de estudio e investigación del empresario, así como sobre las medidas empleadas por este último para controlar la calidad (Art. 109 L.C.E.).
Artículo 321
El acuerdo del Gobierno se dictará mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda, y determinará la fecha y condiciones en que el requisito de clasificación será exigible a los empresarios de suministros.
La clasificación se llevará a cabo con arreglo a las bases que determinan los artículos siguientes.
Artículo 322
Será precisa a clasificación para contratar suministros con el Estado, cuyo precio o presupuesto total, según los casos, exceda de 5.000.000 de pesetas. Este límite podrá ser elevado o disminuido por disposición del Ministro de Hacienda con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.
Artículo 323
Podrán optar a la clasificación de suministradores o proveedores del Estado los empresarios, personas naturales o jurídicas, que no se encuentren incursos en alguna de las prohibiciones que para contratar con el Estado establece el artículo 23 de este Reglamento y que acrediten idoneidad técnica y financiera en el expediente instruido al efecto.
Artículo 324
A los efectos de la clasificación se distinguirán los siguientes grupos de bienes:
1. Alimentación y productos agrícolas.
2. Vestuario y equipo personal.
3. Mobiliario y material de oficina.
4. Aparatos, maquinaria y herramientas.
5. Combustibles sólidos, gas y electricidad.
6. Materiales de construcción.
7. Artículos textiles y plásticos.
8. Productos químicos y farmacéuticos.
9. Construcción xx xxxxx y aeronaves y fabricación de vehículos.
10. Suministros especiales.
Estos grupos generales se podrán dividir en subgrupos atendiendo a la naturaleza de los bienes.
Artículo 325
La categoría de los contratos se fijará a la vista de la naturaleza de los bienes comprendidos en cada grupo. Salvo casos especiales, no habrá lugar a la determinación de un límite de máxima contratación.
Artículo 326
Las solicitudes de clasificación se presentarán a través de las Juntas de Compras constituidas en cada Ministerio u Organismo autónomo donde el empresario venga realizando el mayor volumen de suministros, que con su informe las remitirá a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Artículo 327
Los expedientes de clasificación se resolverán por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en la que se constituirá una Comisión de Clasificación de Suministradores del Estado que, por delegación permanente de ella, entenderá de cuantos expedientes se relacionen con la clasificación.
Artículo 328
Los acuerdos de clasificación serán dictados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa bajo la misma forma y efectos que establece el capítulo anterior para los contratistas de obras.
Artículo 329
En el Ministerio de Industria se organizará un Registro Oficial de Suministradores del Estado, donde constarán aquellos empresarios que hayan obtenido la clasificación.
Artículo 330
Las normas contenidas en el capítulo anterior sobre necesidades, efectos, revisión y anulación de clasificaciones serán de aplicación al contrato de suministro en cuanto no se opongan a las establecidas en el presente.
Artículo 331
Cuando el Gobierno acuerde la exigencia del requisito de clasificación incumbirá al Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, dictar las medidas complementarias que puedan ser precisas para el desarrollo del servicio.
TITULO II
Del Registro de Contratos
Artículo 332
Se crea en el Ministerio de Hacienda, bajo la dependencia directa de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, un Registro de Contratos que permita a la Administración un exacto conocimiento de los por ella celebrados, así como de las incidencias que origine su cumplimiento (Art. 110 L.C.E.).
Artículo 333
En el Registro de Contratos se tomará nota, con las precisiones oportunas, de los siguientes aspectos:
1. Los contratos que formalice la Administración, de conformidad con el presente Reglamento, de cuantía superior a 5.000.000 de pesetas.
2. Sus modificaciones contractuales y sus prórrogas.
3. El cumplimiento o, en su caso, la resolución de estos contratos.
El Registro de Contratos se organizará en la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Artículo 334
El órgano que haya formalizado el contrato estará obligado a enviar a la Secretaria de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a través de los Servicios de la Intervención del Estado, una copia autorizada de la escritura notarial del contrato dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de su otorgamiento.
Se unirá al documento anterior, a los efectos estadísticos, una nota expresiva de las características esenciales del contrato, ajustada al modelo que establezca el Ministerio de Hacienda. El órgano contratante deberá además acompañar un extracto del expediente administrativo que lo haya producido, a efectos del cumplimiento del artículo 18 de este Reglamento, que constatará las circunstancias que se expresarán en el mismo.
Artículo 335
De los actos administrativos de modificación, prórrogas, resolución, liquidación provisional y conclusión de los contratos se informará a la citada Secretaria por el Órgano que los haya acordado o aprobado, a través de los servicios de la Intervención del Estado que actúa cerca del referido Órgano, dentro del plazo de quince días, a partir de su aprobación.
El Ministerio de Hacienda establecerá el oportuno modelo al que deberán ajustarse las comunicaciones de los referidos actos administrativos.
Artículo 336
Los datos del Registro estarán de manifiesto para los Órganos inversores de la Administración del Estado. También lo estarán para los particulares que acrediten interés legítimo en su conocimiento, a juicio de la Secretaria de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Artículo 337
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa procederá al examen de los contratos registrados, así como de sus incidencias con el fin de promover, en su caso, las normas o medidas de carácter general que considere procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos.
Si del estudio de un contrato o grupo de contratos se dedujeren conclusiones de interés para la Administración, la Junta Consultiva podrá exponer directamente al Órgano u Órganos contratantes las recomendaciones pertinentes.
Cuando los contratos tengan un importe inicial superior a 25 millones de pesetas, la Junta Consultiva los elevará al Ministro de Hacienda, juntamente con el extracto del expediente, para su posterior remisión al Tribunal de Cuentas (Art. 11 L.C.E.).
Artículo 338
A los efectos señalados en el artículo anterior, se podrán constituir en el seno de la Junta Consultiva ponencias especializadas que de una forma permanente estudiarán el sector de la contratación que se les confíe. Del mismo modo podrá aquélla realizar encuestas e investigaciones sobre asuntos determinados, con sujeción a sus normas orgánicas fundamentales.
Los Departamentos inversores crearán Comisiones de Contratación, que tendrán como función principal procurar la mejora de los procedimientos de contratación en sus aspectos económico y administrativo, estudiar y proponer las medidas idóneas para su perfeccionamiento, mantener una coordinación con la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, promover la unificación de criterios en la contratación del Departamento y cualquier otra función que le confíe el Ministro.
A las Comisiones de Contratación podrán asistir, cuando sean invitados, representantes de la Junta Consultiva y de la Organización Sindical.
Artículo 339
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa elevará anualmente al Gobierno a través del Ministro de Hacienda una Memoria donde se analice la gestión contractual del Estado en sus aspectos administrativo, económico y técnico, y donde se propondrán las medidas adecuadas para una constante mejora del sistema. De dicha Memoria se enviará una copia a los Ministerios afectados para su conocimiento.
LIBRO III
TITULO
UNICO De las fianzas y demás garantías en los contratos del Estado
CAPITULO PRIMERO
De la fianza y demás garantías en el contrato de obras
SECCION 1ª
De la fianza provisional
Artículo 340
Será requisito necesario para acudir a las subastas, concursos‐subastas o concursos que tengan por objeto la adjudicación de obras del Estado el acreditar la consignación previa de una fianza provisional equivalente al 2 por 100 del presupuesto total de la obra, constituida en metálico o títulos de la Deuda Pública, en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales. También será admitido a dichos efectos el afianzamiento mediante aval constituido en la forma establecida en este Reglamento (Art. 112 L.C.E.).
Artículo 341
De conformidad con lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley de Contratos del Estado, está autorizado el Gobierno, si así lo estima conveniente, para dispensar la prestación de fianza provisional en las licitaciones de contratos de obras a aquellos contratistas que hayan obtenido una determinada clasificación por el Ministerio de Hacienda.
En todo caso, quedan exceptuadas el requisito de constitución de fianza provisional para optar a la adjudicación de un contrato de obras aquellas entidades que tengan concedido este privilegio por Ley.
Artículo 342
En los casos en que con arreglo a esta legislación se consigne en sobre cerrado el presupuesto del contrato, se fijará estimativamente el importe de la fianza provisional (Art. 112 L.C.E.).
La misma regla se aplicará en aquellos concursos en que no sea posible la fijación previa de un presupuesto definitivo antes de la licitación.
Artículo 343
Serán admitidos como fianza provisional los valores que tengan concedido este beneficio por disposición del Gobierno y, en todo caso, los emitidos o avalados por el Estado.
Artículo 344
.....
Artículo 345
Si la fianza provisional es prestada mediante aval, habrá de cumplir éste los requisitos establecidos en la sección 4.ª de este capítulo.
.....
Artículo 346
La fianza a que se refiere esta sección será devuelta a los interesados inmediatamente después de la adjudicación provisional del contrato en los casos de subasta o concurso‐subasta o de la adjudicación única cuando se proceda por concurso. La fianza prestada por el adjudicatario quedará retenida hasta la formalización del contrato (Art. 112 L.C.E.).
A estos efectos, cuando se hayan prestado las garantías mediante aval, el Presidente de la Mesa procederá con el correspondiente al adjudicatario a constituir, en el plazo de cinco días hábiles, su depósito en la Caja General o en sus sucursales y a cancelar en el propio acto los de los restantes licitadores.
En el caso de presunción de baja temeraria del adjudicatario provisional y hasta que la Junta Consultiva de Contratación Administración remita el informe correspondiente, deberá retenerse también la fianza provisional al mejor postor de los que no estén incursos en presunción de temeridad.
Artículo 347
De conformidad con el artículo 120, si el adjudicatario no cumple las condiciones exigidas para la formalización del contrato en la fecha señalada o no constituyera dentro del plazo la fianza definitiva y, en su caso, la complementaria por causas a él imputables, la Autoridad que hubiera de formalizar el contrato oficiará a la Caja General o a la sucursal donde quedó constituida la fianza provisional para que proceda a realizar su ingreso en el Tesoro Público, previa deducción de los gastos que la licitación haya ocasionado. A este fin se adjuntará al oficio el resguardo del depósito.
Artículo 348
Cuando la fianza se hubiese constituido por aval y el contratista quede incurso en pérdida de la misma, el Administrador de la Caja General o el Delegado de Hacienda, si está constituida en una sucursal, requerirá a la Entidad que haya otorgado el afianzamiento para que en el plazo improrrogable de quince días efectúe el ingreso en el Tesoro Público de la cantidad garantizada.
Artículo 349
En el caso de que el Gobierno haga uso de la facultad conferida en la disposición final cuarta de la Ley de Contratos del Estado, deberá acreditar el empresario que ostenta la clasificación requerida.
Al empresario clasificado que goce de dispensa de fianza provisional y que incurra en lo establecido en el párrafo segundo del artículo 120 de este Reglamento se le instruirá el expediente previsto en el artículo 311 del mismo, sin perjuicio de abonar al Estado una indemnización por el importe de la fianza provisional correspondiente. A estos efectos el Órgano de gestión dará cuenta del caso a la Comisión de Clasificación.
SECCION 2ª
De la fianza definitiva y complementaria
Artículo 350
Los adjudicatarios de los contratos de obras del Estado estarán obligados a constituir una fianza definitiva por el importe del 4 por 100 del presupuesto total de la obra, en metálico o títulos de la Deuda Pública, cualquiera que haya sido la forma de adjudicación del contrato.
El Ministro de Hacienda queda facultado para ampliar la aplicación del aval como medio de garantía al supuesto a que se refiere el párrafo anterior (Art. 113 L.C.E.).
Artículo 351
.....
Artículo 352
El ejercicio de la facultad concedida al Ministro de Hacienda para ampliar la aplicación del aval se verificará mediante disposiciones de carácter general y de vigencia determinada.
Artículo 353
Quedan exceptuadas de fianza definitiva las Entidades que tengan concedido este privilegio por Xxx.
Artículo 354
En casos especiales, los Jefes de los Departamentos ministeriales podrán establecer, además, una fianza complementaria de hasta un 6 por 100 del citado presupuesto, que podrá constituirse en metálico, títulos de la Deuda o mediante aval.
A todos los efectos, dicho complemento tendrá la consideración de fianza definitiva (Art. 113 L.C.E.).
Artículo 355
Se considerarán a estos efectos casos especiales, entre otros, aquellos contratos en los que, dado el riesgo que asume la Administración por la naturaleza de la obra o su régimen de pagos, resulte aconsejable acentuar la garantía en favor del interés público.
Incumbe a los Jefes de los Departamentos la apreciación discrecional de los casos en que proceda exigir la fianza complementaria.
Artículo 356
.....
Artículo 357
Las fianzas prestadas por personas o Entidades distintas del contratista quedan sujetas en todo caso a las mismas responsabilidades que si fuesen constituidas por el propio adjudicatario. En este supuesto, incluso cuando la fianza se preste mediante aval, no se podrá utilizar el beneficio de excusión a que se refieren los artículos 1830 del Código Civil y concordantes (Art. 114 L.C.E.).
Artículo 358
Las fianzas definitivas responderán de los siguientes aspectos:
1.º De las penalidades impuestas al contratista por razón de la ejecución del contrato cuando aquéllas no puedan deducirse de las certificaciones.
2.º Del resarcimiento de los daños y perjuicios que el adjudicatario ocasionara a la Administración con motivo de la ejecución del contrato y de los gastos originados a la misma por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones.
3.º A la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en la Legislación de Contratos del Estado (Art. 115 L.C.E.).
Artículo 359
Cuando se hicieran efectivas x xxxxx de la fianza las penalidades a que se refiere el número 1.º del artículo anterior o las indemnizaciones que prevé el número 2.º del mismo, el contratista vendrá obligado a reponerla en cualquiera de las formas establecidas en la Legislación de Contratos del Estado (Art. 116 L.C.E.).
Artículo 360
Cuando a consecuencia de la modificación del contrato experimente variación el valor total de obra contratada, se ajustará la fianza constituida en la cuantía necesaria para que se mantenga la debida proporcionalidad entre la fianza y el presupuesto de las obras (Art. 117 L.C.E.).
Artículo 361
El contratista deberá acreditar, en el plazo de veinticinco días, contados desde que se le notifique la adjudicación definitiva, la constitución de la fianza correspondiente. De no cumplirse este requisito por causas imputables al mismo, la Administración declarará resuelto el contrato.
En el mismo plazo, contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades e indemnizaciones a que se refiere el artículo 358 o se modifique el contrato, deberá reponer o ampliar la fianza en la cuantía que corresponda, incurriendo en caso contrario en causa de resolución (Art. 118 L.C.E.).
Artículo 362
Todas las variaciones que experimenten las fianzas por razón de amortizaciones de valores, sustituciones de éstos o de los avales, ampliaciones y reajustes de su importe o por cualquier otra causa, serán formalizadas en documentos administrativos y se incorporarán a su expediente.
Artículo 363
La fianza estará primordialmente afecta a las responsabilidades mencionadas en el artículo 358, y para hacerla efectiva, el Estado tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su pretensión.
Cuando la fianza no sea bastante para satisfacer las citadas responsabilidades, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante ejecución sobre el patrimonio del contratista, con arreglo a lo establecido en el Estatuto de Recaudación (Art. 119 L.C.E.)
Artículo 364
Aprobadas que sean la recepción y liquidación definitivas de las obras, se devolverá el importe de la fianza, en su caso, se cancelará el aval en el plazo improrrogable de tres meses (Art. 120 L.C.E.)
Cuando la recepción y liquidación definitiva no se aprueben por la Administración en los plazos fijados en este Reglamento y la causa no sea imputable al contratista, podrá éste solicitar la sustitución de su fianza, constituida en metálico o títulos de la Deuda, por un aval conforme a lo previsto en el artículo 370 de este Reglamento.
Artículo 365
A los fines señalados en el articulo anterior, la Autoridad a cuya disposición estuviese constituida la fianza comunicará a la Caja General de Depósitos o a la sucursal de la misma en la que se hubiese constituido, si la garantía ha quedado libre de responsabilidades por razón de las obligaciones derivadas del contrato, o, en su caso, la parte de ella que queda afectada por las mismas y destino que debe dársela.
Artículo 366
La Caja General de Xxxxxxxxx y sus sucursales procederán a la devolución de las fianzas con arreglo a las normas por las que se rija.
Se abstendrán de su devolución cuando haya mediado providencia de embargo dictada por Autoridad competente, razón por la cual las providencias habrán de ser dirigidas directamente al órgano de los citados en que se hallare constituida o depositada la fianza.
Artículo 367
Las recepciones parciales de obras no facultan al contratista para solicitar la devolución de la parte proporcional de la fianza, salvo que así se establezca en el contrato (Art. 120 L.C.E.).
SECCION 3ª
De las garantías especiales
Artículo 368
El Gobierno podrá acordar con carácter general, para los contratos de obras en que concurren determinadas circunstancias, la constitución de garantías especiales mediante retenciones en las certificaciones de obras en una cuantía proporcional al importe de las mismas y que no podrá exceder en ningún caso de su 10 por 100.
Estas garantías especiales podrán ser reintegradas al contratista cuando tenga lugar la recepción provisional de las obras, incluso las parciales, y, en último extremo, al aprobarse la recepción definitiva de las mismas.
En todo caso, las garantías a que se refiere este artículo podrán ser sustituidas por el otorgamiento del correspondiente aval (Art. 121 L.C.E.).
Artículo 369
En aquellos contratos de obras a los que sea de aplicación el acuerdo general del Gobierno de exigencia de garantías especiales, deberá hacerse constancia expresa de esta circunstancia en su pliego de cláusulas administrativas particulares.
La sustitución por aval de las retenciones que corresponda hacer en las certificaciones de obra, tendrá lugar a petición del contratista. En estos casos, el director de la obra exigirá la constitución del aval previamente a dar curso a la certificación producida. Las cantidades retenidas permanecerán afectas al crédito propio de la obra.
SECCION 4ª
De los avales
Artículo 370
El aval a que se refiere la Legislación de Contratos del Estado se otorgará por un Banco oficial o privado, inscrito en el Registro General de Bancos y Banqueros, o por Mutualidades profesionales constituidas al efecto y por Entidades de seguros sometidas a la Ley de 16 de diciembre de 1954 (Art. 122 L.C.E.).
Artículo 371
.....
Artículo 372
La prestación del aval será potestativa de las Entidades autorizadas para expedirlos, correspondiendo a éstas apreciar libremente la garantía y solvencia que pueda ofrecerles el solicitante del aval.
Artículo 373
Las comisiones, intereses y demás gastos que se produzcan con motivo de la expedición de los avales serán de cuenta del empresario avalado.
Artículo 374
Los avales para que sean eficaces ante la Administración deberán sujetarse a la regulación establecida en los artículos siguientes y, en todo caso, a las normas del Derecho mercantil.
Artículo 375
La Entidad avalista deberá responder frente a la Administración del importe señalado como fianza y en los mismos términos que si fuese constituida por el propio contratista, sin que menoscabe de algún modo las responsabilidades que le afectan con arreglo a lo establecido en la Legislación de Contratos del Estado, y sin que pueda utilizar el beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1830 del Código Civil.
Artículo 376
.....
Artículo 377
Los avales deberán ser autorizados por apoderados de la Entidad avalante que tengan poder suficiente para obligarla plenamente.
Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría Jurídica de la Caja General de Depósitos o por la Abogacía del Estado de la provincia cuando se trate de sucursales.
En el texto del aval se hará referencia al cumplimiento de este requisito.
Artículo 378
El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá exigir que los avales lleven la firma legitimada; en caso contrario no será exigible este requisito.
El contratista clasificado que presente un aval falso será sancionado con la anulación definitiva de su clasificación, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y que serán también exigidas a los contratistas no clasificados que incurran en el mismo delito.
Artículo 379
Cuando haya de procederse contra una fianza que haya sido prestada mediante aval, la Entidad avalista correspondiente queda obligada a ingresar en metálico, en la Caja General de Depósitos, el todo o la parte que proceda de la cantidad garantizada, en el plazo de quince días, contado desde la fecha de recibo de la oportuna notificación.
CAPITULO II
De las fianzas y demás garantías en el contrato de gestión de servicios
Artículo 380
Las fianzas y demás garantías de los contratos de gestión de servicios se regularán por lo establecido en el capítulo anterior, con las salvedades que específicamente se señalen (Art. 23 L.C.E.).
Artículo 381
El importe de la fianzas así provisionales como definitivas de los contratos de gestión de servicios será fijado libremente por la Administración a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio de que se trate.
El Gobierno queda facultado para acordar en casos especiales la exención de las correspondientes fianzas (Art. 124 L.C.E.).
Artículo 382
Las fianzas definitivas sean devueltas a los gestores de los servicios públicos o canceladas, en su caso, una vez extinguido el contrato y siempre que no se haya acordado la pérdida de la misma, con deducción de las penalidades y responsabilidades que hayan de hacerse efectivas si tal procede, salvo que el pliego de cláusulas de explotación señale otra cosa.
CAPITULO III
De las fianzas y garantías en el contrato de suministro
Artículo 383
Las fianzas y demás garantías de los contratos de suministros se regularán por lo establecido en el capítulo primero, con las salvedades que específicamente se señalan (Art. 123 L.C.E.).
La fianza definitiva responderá, además de los supuestos contemplados en el artículo 358 de este Reglamento, de la ausencia de vicios o defectos en la cosa vendida durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.
Cuando los contratos de suministro a que se refiere el número 1 del artículo 237 experimenten variación en más xxx xxxxx del presupuesto inicial, se exigirá al suministrador que complemente la fianza definitiva por un importe equivalente. El mismo criterio se seguirá en las sucesivas ampliaciones.
Artículo 384
No habrá lugar a la constitución de fianza, ya sea provisional o definitiva, en los siguientes contratos de suministro:
1. Los concertados con Empresas concesionarias de servicios públicos referentes a suministros de la clase señalada en el apartado 1 del artículo 237 de este Reglamento.
2. Los de suministros menores definidos en el artículo 245, cuando se verifiquen directamente en establecimientos comerciales abiertos al público y el abono del precio por la Administración se condicione a la entrega total y única de los bienes a satisfacción de la misma.
3. Cuando la Empresa suministradora sea extranjera y garantice el contrato de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales (Art. 125 L.C.E.).
Artículo 385
En aquellos contratos de suministro en los que el empresario entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro, antes del pago del precio y en régimen de contratación de fianza, salvo que exista plazo de garantía. Esta norma se aplicará especialmente a las compras comerciales que realice la Administración.
Artículo 386
Las fianzas definitivas constituidas para responder del cumplimiento de los contratos de suministro serán devueltas a los interesados o canceladas, en su caso, una vez concluido el plazo de garantía contractual.
Artículo 387
La facultad reservada al Gobierno en el artículo 121 de la Ley de Contratos del Estado sobre garantías especiales en los contratos de obras podrá aplicarla igualmente a los contratos de suministro cuando la entrega de éstos no sea simultánea con la firma del contrato y el pago por la Administración tenga lugar en forma fraccionada correspondiéndose con entregas parciales o etapas determinadas de la elaboración de la cosa objeto del contrato.
LIBRO IV
Normas especiales para la contratación de los Organismos Autónomos
Artículo 388
De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley de Contratos del Estado, el presente Reglamento será de directa aplicación a los Organismos autónomos regulados por la Ley de 26 de diciembre de 1958, en cuanto se refiere a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros, con las especialidades que se establecen en los artículos siguientes.
Los demás contratos que celebren los Organismos autónomos se regularán por lo establecido en el título preliminar de la Ley de Contratos del Estado y preceptos concordantes del presente Reglamento.
Artículo 389
La facultad para celebrar contratos corresponde a los legítimos representantes del Organismo, según su ley constitutiva, pero necesitarán autorización previa para aquellos de cuantía superior a cincuenta millones de pesetas.
La autorización será adoptada, a propuesta de dichos Organismos, por los Jefes de los Departamentos ministeriales de que dependan o por el Consejo de Ministros, según las competencias definidas en la Ley de Contratos del Estado (D.F. 2.ª b L.C.E).
Artículo 390
Los representantes legítimos de los Organismos autónomos no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos sin la previa autorización del Jefe del Departamento al que estén adscritos.
Artículo 391
Cuando se trate de obras de emergencia, los Organismos autónomos podrán celebrar los oportunos contratos sin necesidad de que les preceda la autorización pertinente, acogiéndose al artículo 27 de la Ley de Contratos del Estado (D. F. 2.ª b L.C.E.).
La comunicación al Consejo de Ministros a que se refiere el apartado 1) del artículo 91 del Reglamento se verificará a través del Ministro del Departamento a que el Organismo se encuentre adscrito; y el libramiento de los fondos citado en el apartado 2) el mismo precepto deberá realizarse de acuerdo con las normas por las que se rigen dichos Organismos.
Artículo 392
Los proyectos de obras que elaboren los Organismos autónomos deberán ser supervisados por la oficina del Departamento ministerial de que dependan, salvo que por la naturaleza e importancia de su función tuvieran reglamentariamente establecida una oficina propia de supervisión.
Artículo 393
Las Mesas de contratación serán nombradas por los Presidentes o Directores de los Organismos, siendo obligado, no obstante, la participación de los funcionarios a que se refieren los números 3 y 4 del artículo 102 de este Reglamento.
Las Juntas de Compras se constituirán en cada Organismo autónomo para las adquisiciones que les competa, con independencia de las del Departamento ministerial a que estén afectos (D. F. 2.ª c L.C.E.).
Artículo 394
Ello no obstante, la Junta de Compras del Departamento podrá dictar, respecto a las operaciones de su competencia, instrucciones a las Juntas de Compras pertenecientes a los Organismos autónomos a fin de conseguir criterios contractuales uniformes.
Artículo 395
Podrán ser concertados directamente los suministros, cualquiera que sea su cuantía y características, siempre que constituyan el objeto directo de sus actividades y hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos el tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares (D. F. 2.ª d L.C.E.).
Artículo 396
La contratación directa de los referidos suministros no obsta a que su preparación y efectos se regulen por la legislación de Contratos del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a los efectos del contrato, aquellas operaciones comerciales que, dada su naturaleza, deban quedar sometidas al Derecho privado, civil o mercantil.
Artículo 397
Para que los Organismos autónomos puedan contratar o iniciar la realización de obras, servicios o suministros cuya ejecución dure más tiempo del que corresponde el período de un ejercicio, será condición que se puedan satisfacer no solamente el importe de las anualidades previstas para dichas inversiones, sino también el de los que hayan de quedar terminados dentro del mismo ejercicio en que den comienzo, el de las revisiones de precios y, en general, de cuantos gastos de todo orden puedan representarse derivados de contratos anteriores.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final 1
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1976, siendo de aplicación a los contratos cuya preparación se inicie con posterioridad a esta fecha.
A la entrada en vigor del presente Reglamento General de Contratación del Estado quedará derogado el aprobado mediante Decreto 3354/1967, de 28 de diciembre.
Disposición Final 2
Compete al Ministerio de Hacienda la facultad de proponer al Gobierno las disposiciones reglamentarias que en el futuro puedan hacerse precisas para el pleno cumplimiento de la Ley de Contratos del Estado (D. A. 1.ª L.C.E.).
Disposición Final 3
Compete a los Jefes de los Departamentos ministeriales dictar las disposiciones precisas para complementar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas de carácter reglamentario contenidas en el presente texto, salvo que vengan las materias atribuidas a un Ministerio determinado.
A fin de lograr un criterio uniforme en la ordenación jurídica de la contratación del Estado, todas las disposiciones complementarias que en esta materia se preparen por los Departamentos deberán ser previamente informadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, salvo en los casos urgentes, en que bastará dar cuenta a la misma de la decisión adoptada.
Disposición Final 4
En el plazo de un año se procederá a adaptar el Reglamento, a propuesta de los Ministerios competentes y con audiencia del Consejo de Estado, los pliegos de cláusulas generales que deban subsistir y, en particular, el pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado, aprobado mediante Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre.
Del mismo modo se adaptarán al presente Reglamento todas las disposiciones complementarias dictadas en aplicación del que ahora se deroga, si la trascendencia de las modificaciones lo hicieran necesario.
Disposición Final 5
Transcurridos diez años, contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, o antes si así fuese aconsejable, el Ministro de Hacienda elevará al Gobierno las reformas que convenga introducir a la vista de las experiencias que se obtengan de su aplicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria 1
Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y los Organismos autónomos exentos de la normativa de la Ley de 26 de diciembre de 1958 aplicarán, en defecto de sus normas administrativas especiales o de las que puedan dictarse sobre régimen jurídico de la Empresa pública, la legislación de Contratos del Estado para resolver las dudas y lagunas que aquéllas puedan contener en materia de contratación.
Disposición Transitoria 2
Las Empresas nacionales, aquellas Entidades en las cuales la participación del Estado sea mayoritaria y los entes públicos que se rigen por el Derecho privado en sus relaciones con terceros se sujetarán, en materia de contratación de obras y suministros, a sus normas administrativas especiales y a las que puedan dictarse sobre régimen jurídico de la Empresa pública, aplicándose en su defecto los principios de la presente legislación, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con aquéllos.
En particular procurarán respetar en su actuación, al objeto de conseguir un comportamiento homogéneo en todo el sector público, los siguientes principios:
a) La rigurosa preparación de los proyectos, especificaciones y pliegos de condiciones que sirvan de soporte al contrato, mediante los oportunos asesoramientos técnicos y jurídicos.
b) La celebración de los contratos respetando, como regla general, los principios de publicidad y concurrencia.
c) La inclusión de cláusulas en los contratos que estimulen al empresario a un correcto cumplimiento y que salvaguarden el interés de la Entidad en los casos de incumplimiento.
Incumbe a los Consejos de Administración de las indicadas Empresas y Entidades cuidar del cumplimiento de los principios que en este precepto se establecen y de interpretar las dudas que suscite su aplicación.
Cuando el volumen de contratación lo justifique, los Consejos de Administración deberán aprobar instrucciones y pliegos generales para la contratación de obras y suministros por la Empresa o Entidad, adaptando los principios de la presente legislación al carácter que aquéllas ostentan y a las peculiaridades de su funcionamiento.
Disposición Transitoria 3
Los proyectos y presupuestos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los expedientes de contratación cuya elaboración se haya iniciado con anterioridad al 1 de enero de 1976 quedarán exentos de la normativa del presente Reglamento, sin que sea precisa, por tanto, reajustar las actuaciones anteriores a esta fecha. Respecto a los trámites ulteriores de estos expedientes se aplicará el presente Reglamento en cuanto sea jurídicamente compatible, a juicio del Departamento correspondiente, con la legislación anterior.
Disposición Transitoria 4
Al objeto de actualizar las clasificaciones concedidas a contratistas de obras del Estado, en cuyo certificado de clasificación definitiva no consta la indicación del plazo de vigencia de ésta por haber sido otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, se deberá proceder a una actualización de las mismas por presumirse, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley de Contratación del Estado, que dejan de ser actuales las bases que se tomaron para establecerlas transcurridos cuatro años, computados a partir de la fecha del certificado de clasificación expedido por el Ministerio de Industria.
Estos expedientes de actualización se tramitarán de igual forma y con los mismos requisitos que los expedientes de revisión y de clasificación ordinarios, salvo lo que se establece a continuación.
La actualización de las características jurídicas de la Empresa, de su personal técnico y administrativo, de su parque de maquinaria y equipos, de su experiencia constructiva en cuanto a los importes anuales totales de las obras ejecutadas en el último decenio y de sus medios financieros, se llevará a cabo mediante la presentación de los datos y documentos a que se refieren los anejos números 1, 2, 3, 4 B y 5 de los expedientes de clasificación ordinarios.
Las Empresas que, además de conservar las clasificaciones definitivas que ostenten en dichos certificados, soliciten algún aumento de categoría en ellas, o su clasificación en algún nuevo subgrupo o, el pase a definitivas de alguna de sus clasificaciones provisionales, necesitarán presentar también los cuadros del anejo número 4, A, justificativos de su experiencia constructiva durante los últimos cinco años en esos subgrupos en los que soliciten aumento o mejora de su clasificación, sin que sea necesario presentar esos cuadros para los demás subgrupos, salvo que, en casos particulares, lo juzgue oportuno la Comisión de Clasificación.
Las Empresas contratistas de obras del Estado ya clasificadas procederán a promover los expedientes de actualización de sus clasificaciones, al menos con tres meses de antelación a la fecha de caducidad de la clasificación concedida.
Las clasificaciones definitivas de las Empresas que no presenten expediente de actualización dentro del plazo establecido en párrafo anterior quedarán automáticamente caducadas a partir de la fecha en que se cumplan cuatro años de la de expedición de dichos certificados de clasificación.
La Comisión de Clasificación acordará periódicamente, para general conocimiento, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las clasificaciones definitivas caducadas, a fin de que la tengan presente los Órganos y las Mesas de contratación.
El Ministerio de Hacienda queda facultado para dictar las disposiciones complementarias que pudieran ser necesarias para el desarrollo de la presente disposición transitoria cuarta.