Common use of ANÁLISIS JURÍDICO Clause in Contracts

ANÁLISIS JURÍDICO. La Constitución Política establece en su artículo 215 que “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. El inciso 2º del artículo 215 de la Constitución Política dispone que el Gobierno Nacional podrá expedir decretos con fuerza xx xxx, encaminados exclusivamente a la adopción de medidas necesarias para conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción. Este precepto supralegal establece que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El artículo 215 ut supra establece que no se podrán desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, consagrado en el artículo 50 de la ley 137 de 1994. En el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID y en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 del 17 xx xxxxx de 2020 por medio del cual se declaró, por el término de treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en procura de conjurar la calamidad pública que afecta al país producto del brote del nuevo coronavirus COVID-19, obligatorio y hacer frentes a los efectos causados por la emergencia y por el aislamiento, como los que se citan a continuación. Decreto 457 del 22 xx xxxxx de 2020 mediante el cual ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 xx xxxxx de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 xx xxxxx de 2020. Decreto 458 del 22 xx xxxxx de 2020, adopta medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida. Decreto 488 del 27 xx xxxxx de 2020, por medio del cual se dictan medidas de orden laboral dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con el fin de promover la conservación del empleo y brindar alternativas a trabajadores y empleadores dentro de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 xx xxxxx de 2020. Decreto 491 del 28 xx xxxxx de 2020, mediante el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Decreto 531 del 8 xx xxxxx de 2020 mediante el cual se ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 xx xxxxx 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 xx xxxxx de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-1”. Decreto 593 del 24 xx xxxxx de 2020 mediante el cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 27 xx xxxxx 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 xx xxxx de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-1. Decreto 636 del 6 xx xxxx de 2020 ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 xx xxxx de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 xx xxxx de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, con algunas excepciones establecidas en los artículos 3 y 4 del citado Decreto. Este Decreto establece que para el aislamiento preventivo obligatorio que garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los casos o actividades contempladas en el artículo 3º, pero en todo caso se deben evitar las aglomeraciones. Decreto 637 del 6 xx xxxx de 2020 declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto. Cabe agregar que ninguna de las disposiciones dictadas en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica reguló lo relativo al suministro de alimentación a los trabajadores oficiales que deban continuar prestando sus servicios de manera presencial. La Convención Colectiva de Trabajo SENA – SINTRASENA 2003 – 2004, vigente, estableció el Auxilio de Alimentación para los trabajadores oficiales, disponiendo lo siguiente:

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ANÁLISIS JURÍDICO. La Constitución Política establece en su artículo 215 que “Cuando sobrevengan hechos distintos Secretaría de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. El inciso 2º del artículo 215 de la Constitución Política dispone que el Gobierno Nacional podrá expedir decretos con fuerza xx xxx, encaminados exclusivamente a la adopción de medidas necesarias para conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción. Este precepto supralegal establece que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El artículo 215 ut supra establece que no se podrán desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, consagrado en el artículo 50 de la ley 137 de 1994. En el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID y en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 del 17 xx xxxxx de 2020 por medio del cual se declaró, por el término de treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en procura de conjurar la calamidad pública que afecta al país producto del brote del nuevo coronavirus COVID-19, obligatorio y hacer frentes a los efectos causados por la emergencia y por el aislamiento, como los que se citan a continuación. Decreto 457 del 22 xx xxxxx de 2020 mediante el cual ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 xx xxxxx de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 xx xxxxx de 2020. Decreto 458 del 22 xx xxxxx de 2020, adopta medidas excepcionales Infraestructura Física realiza consulta con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida. Decreto 488 del 27 xx xxxxx determinar si es posible o existe prohibición legal en pactar un anticipo o pago anticipado en un contrato de 2020obra pública suscrito por el Municipio de Medellín y que se encuentra suspendido, por medio del cual se dictan medidas teniendo presente que en los pliegos de orden laboral dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con el fin de promover la conservación del empleo y brindar alternativas a trabajadores y empleadores dentro condiciones de la Emergencia Económicalicitación y en el contrato no se pactó ninguna de las figuras mencionadas; además, Social han trascurrido varias vigencias fiscales desde la suspensión. Para emitir respuesta, se analizará las normas del Estatuto de la Contratación Pública que regulan el anticipo y Ecológicael pago anticipado, declarada así: El parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 “DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL”, establece que en los contratos que celebren las entidades públicas es posible pactar un anticipo o pago anticipado, el cual no puede superar el cincuenta por ciento del valor del contrato, así: “PARÁGRAFO. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el Gobierno Nacional mediante pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato”. Es importante precisar que el Decreto 417 del 17 xx xxxxx Consejo de 2020. Decreto 491 Estado en Sentencia CE Slll 17935 del 28 xx xxxxx de 20202010, mediante determinó que las partes de un contrato en virtud de su autonomía, pueden pactar libremente la figura de anticipo o pago anticipado, advirtiendo que no es posible acumular las dos figuras para superar el 50% del valor del contrato. “En efecto, según la concepción y el texto mismo de la norma legal transcrita las partes contractuales pueden decidir libremente si habrá, o no, pago anticipado o anticipo y en tal sentido la norma es dispositiva, pero en el supuesto de que las respectivas partes contractuales, en ejercicio de su autonomía, pacten un pago anticipado o un anticipo, la segunda parte de la norma tiene un carácter diferente al que se advierte en la primera, puesto que de manera inequívoca y perentoria se prescribe, a manera de prohibición, que el monto del anticipo "no podrá exceder” del porcentaje indicado. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que cualquier acuerdo que celebren las partes y que se incluya en una cláusula contractual, en virtud del cual se adoptan medidas establezca una suma superior al "cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato” a título de urgencia para garantizar pago anticipado o anticipo, constituye una violación del parágrafo del artículo 40 de la atención y la prestación Ley 80 de los servicios 1993 y, por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicasconsiguiente, en el marco caso concreto sometido a conocimiento de la Sala la inclusión en la cláusula segunda del Estado contrato relacionada con un anticipo del setenta y cinco por ciento (75%), evidentemente contraria la limitación normativa referida”. Por su parte, el artículo 91 de Emergencia Económicala Ley 1474 de 2011, Social estipula que en los contratos de obra pública derivados de un proceso de licitación pública donde se consagre la entrega de un anticipo, el contratista debe constituir una fiducia o patrimonio autónomo para el manejo de los recursos anticipados, con el objetivo de garantizar su destinación a la ejecución del respectivo contrato; además, establece que la comisión fiduciaria por la administración de los recursos está a cargo del contratista. "En los contratos de obra, concesión, salud, o los que se realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a titulo de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente, salvo que el contrato sea de menor o mínima cuantía. El costo de la comisión fiduciaria será cubierto directamente por el contratista”. El Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.1.2.4.1, regula el patrimonio autónomo para el manejo del anticipo en contratos estatales, indicando que el contrato xx xxxxxxx se debe suscribir con una sociedad fiduciaria autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que los recursos girados como anticipo dejan de ser del patrimonio de la entidad pública para conformar un patrimonio autónomo, que las entidades públicas deben determinar en los pliegos las condiciones para la administración de los recursos a través del patrimonio autónomo y Ecológica. Decreto 531 señala que la fiduciaria que administre el anticipo realizará pagos según las instrucciones del 8 contratista de obra, autorizados por el interventor o supervisor y que deben estar contenidos en un plan de inversión previamente aprobado: "En los casos previstos en la ley, el contratista debe suscribir un contrato xx xxxxx de 2020 mediante el cual se ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República xxxxxxx mercantil para crear un patrimonio autónomo, con una sociedad fiduciaria autorizada para ese fin por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) la cual la Entidad Estatal debe entregar el valor del día 13 anticipo. Los recursos entregados por la Entidad Estatal a título de anticipo dejan de ser parte del patrimonio de esta para conformar el patrimonio autónomo. En consecuencia, los recursos del patrimonio autónomo y sus rendimientos son autónomos y son manejados de acuerdo con el contrato xx xxxxx 2020xxxxxxx mercantil. En los pliegos de condiciones, hasta la Entidad Estatal debe establecer los términos y condiciones de la administración del anticipo a través del patrimonio autónomo. En este caso, la sociedad fiduciaria debe pagar a los proveedores, con base en fas instrucciones que reciba del contratista, las cero horas (00:00 a.m.) cuales deben haber sido autorizadas por el Supervisor o el Interventor, siempre y cuando tales pagos correspondan a los rubros previstos en el plan de utilización o de inversión del día 27 xx xxxxx anticipo”. Así mismo, el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.3.1.7 del citado Decreto 1082 de 20202015, establece de manera imperativa que la garantía de cumplimiento del contrato estatal debe cubrir: la no inversión del anticipo, el uso indebido del anticipo y la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo, en el marco de caso que se haya pactado la emergencia sanitaria por causa figura del Coronavírus COVID-1”. Decreto 593 del 24 xx xxxxx de 2020 mediante el cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombiaanticipo, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 27 xx xxxxx 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 xx xxxx de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-1. Decreto 636 del 6 xx xxxx de 2020 ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 xx xxxx de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 xx xxxx de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, con algunas excepciones establecidas en los artículos 3 y 4 del citado Decreto. Este Decreto establece que para el aislamiento preventivo obligatorio que garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los casos donde se pacte el pago anticipo, dicha garantía de cumplimiento debe cubrir los perjuicios por la no devolución total o actividades contempladas en parcial del dinero entregado al contratista por dicho concepto: 1. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal con ocasión de: (i) la no inversión del anticipo: (tí) el artículo 3º, pero en todo caso se deben evitar las aglomeraciones. Decreto 637 uso indebido del 6 xx xxxx de 2020 declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto. Cabe agregar que ninguna de las disposiciones dictadas en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica reguló lo relativo al suministro de alimentación a los trabajadores oficiales que deban continuar prestando sus servicios de manera presencial. La Convención Colectiva de Trabajo SENA – SINTRASENA 2003 – 2004, vigente, estableció el Auxilio de Alimentación para los trabajadores oficiales, disponiendo lo siguiente:anticipo; y

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ANÁLISIS JURÍDICO. La Constitución Política establece en su artículo 215 que “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. El inciso 2º del artículo 215 de la Constitución Política dispone que el Gobierno Nacional podrá expedir decretos con fuerza xx xxx, encaminados exclusivamente a la adopción de medidas necesarias para conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción. Este precepto supralegal establece que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El artículo 215 ut supra establece que no se podrán desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, consagrado en el artículo 50 de la ley 137 de 1994. En el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID y en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución PolíticaCOVID, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 del 17 xx xxxxx 457 de 2020 por medio del (22 xx xxxxx) “Por el cual se declaró, por el término imparten instrucciones en virtud de treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en procura de conjurar la calamidad pública que afecta al país producto del brote del nuevo coronavirus COVID-19, obligatorio y hacer frentes a los efectos causados emergencia sanitaria generada por la emergencia pandemia del Coronavirus COVID-19 y por el aislamiento, como los que se citan a continuación. Decreto 457 mantenimiento del 22 xx xxxxx de 2020 orden público” mediante el cual ordena ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, en Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 xx xxxxx de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 xx xxxxx de 2020. En el artículo 3º del precitado Decreto 458 del 22 xx xxxxx 457 de 20202020 se establecieron una serie de casos o actividades en las que se permitió el derecho de circulación de las personas, adopta medidas excepcionales con el fin sin que se hubiese contemplado disposición en torno a los contratos de brindar apoyos económicos obra, salvo en lo referente a la población más desprotegida“18. Decreto 488 del 27 xx xxxxx La revisión y atención de 2020emergencias y afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no pueden suspenderse” y “31. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por medio del cual se dictan medidas su estado de orden laboral dentro del Estado avance de Emergencia Económicaobra o de sus características, Social y Ecológica con el fin presenten riesgos de promover la conservación del empleo y brindar alternativas a trabajadores y empleadores dentro estabilidad técnica, amenaza de la Emergencia Económicacolapso o requieran acciones de reforzamiento estructural”. Posteriormente, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno Nacional mediante expidió el Decreto 417 del 17 531 de 2020 (8 xx xxxxx de 2020. Decreto 491 del 28 xx xxxxx de 2020, mediante xxxxx) “Por el cual se adoptan medidas imparten instrucciones en virtud de urgencia para garantizar la atención emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicasel mantenimiento del orden público”, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Decreto 531 del 8 xx xxxxx de 2020 mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 xx xxxxx 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 xx xxxxx de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-1”. ” En el artículo 3º del precitado Decreto 593 531 de 2020, tal como lo había hecho el Decreto 457 de 2020, se establecieron una serie de excepciones para que las personas puedan circular durante el término del 24 xx xxxxx de 2020 mediante el cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas obligatorio, que fue prorrogado hasta las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 27 xx xxxxx 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 xx xxxx de 2020. Así, en el marco de la emergencia sanitaria por causa artículo 3º del Coronavírus COVID-1. Decreto 636 del 6 xx xxxx 531 de 2020 ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 xx xxxx de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 xx xxxx de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, con algunas excepciones establecidas en los artículos 3 y 4 del citado Decreto. Este Decreto establece que para el aislamiento preventivo obligatorio que garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los casos o actividades contempladas en el artículo 3º, pero en todo caso se deben evitar las aglomeraciones. Decreto 637 del 6 xx xxxx de 2020 declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto. Cabe agregar que ninguna de las disposiciones dictadas en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica reguló lo relativo al suministro de alimentación a los trabajadores oficiales que deban continuar prestando sus servicios de manera presencial. La Convención Colectiva de Trabajo SENA – SINTRASENA 2003 – 2004, vigente, estableció el Auxilio de Alimentación para los trabajadores oficiales, disponiendo lo siguienteprevé:

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ANÁLISIS JURÍDICO. La Constitución Política establece en su Que el artículo 215 40 de la Ley 142 de 1994 prevé que “Cuando sobrevengan hechos distintos Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los previstos servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado.” Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del mencionado artículo, “la Comisión de Regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los artículos 212 contratos; definirá los lineamientos generales y 213 las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que perturben o amenacen perturbar se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos”. Que el artículo 40, al ser una norma de carácter excepcional y restrictiva, debe aplicarse orientado a impedir los abusos de posición dominante y a favorecer la continuidad, calidad y precio en forma grave e inminente el orden económicola prestación de los servicios. Que, social en desarrollo del mencionado artículo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y ecológico del paísSaneamiento Básico, o que constituyan grave calamidad públicaen las Resoluciones CRA 11 de 1996 y XXX 000 de 1999, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días incorporadas hoy en el año calendario”. El inciso 2º del artículo 215 Título I, Capítulo 3, Sección 1.3.7 de la Constitución Política dispone que el Gobierno Nacional podrá expedir decretos con fuerza xx xxxResolución CRA 151 de 2001, encaminados exclusivamente a señaló las condiciones para la adopción de medidas necesarias para conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción. Este precepto supralegal establece que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El artículo 215 ut supra establece que no se podrán desmejorar los derechos sociales verificación de los trabajadores, consagrado motivos que permitan otorgar Áreas de Servicio Exclusivo en el artículo 50 de la ley 137 de 1994. En el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID y en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 del 17 xx xxxxx de 2020 por medio del cual se declaró, por el término de treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en procura de conjurar la calamidad pública que afecta al país producto del brote del nuevo coronavirus COVID-19, obligatorio y hacer frentes a los efectos causados por la emergencia y por el aislamiento, como los que se citan a continuación. Decreto 457 del 22 xx xxxxx de 2020 mediante el cual ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 xx xxxxx de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 xx xxxxx de 2020. Decreto 458 del 22 xx xxxxx de 2020, adopta medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida. Decreto 488 del 27 xx xxxxx de 2020, por medio del cual se dictan medidas de orden laboral dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con el fin de promover la conservación del empleo y brindar alternativas a trabajadores y empleadores dentro de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 xx xxxxx de 2020. Decreto 491 del 28 xx xxxxx de 2020, mediante el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Que el artículo 1.3.7.6., de dicha Resolución establece que los contratos que incluyan cláusulas sobre áreas de servicio exclusivo, sólo podrán celebrarse siempre que el representante legal de la entidad territorial competente demuestre que: a) Los recursos disponibles en un horizonte xx xxxxxxx y largo plazo no son suficientes para extender la prestación del servicio a los estratos de menores ingresos y que con su otorgamiento se obtenga, directa o indirectamente, el aumento de cobertura a dichos usuarios, sin desmejorar la calidad del servicio; y b) La organización de un área de servicio exclusivo produciría economías que permitirían, con los recursos disponibles, llevar o subsidiar el servicio a dichos usuarios. Que por su parte, el artículo 1.3.7.7 señala que para verificar el cumplimiento de estas condiciones, las entidades territoriales interesadas deben hacer llegar a la Comisión, debidamente certificados por los funcionarios competentes y antes de abrir licitaciones de contratos en los que se incluyan cláusulas para definir áreas de servicio exclusivo, un estudio de factibilidad técnica, económica y financiera del área o áreas de servicio exclusivo potenciales que tenga como objeto justificar la viabilidad, el número y distribución geográfica del área o áreas potencialmente viables. Que dicho estudio deberá contener, por lo menos: a) plano correspondiente al área o áreas que se establecerían como de servicio exclusivo; b) definición del número de usuarios de menores ingresos a los cuales se extendería el servicio, de acuerdo con la estratificación adoptada por el municipio; c) estudios técnicos y económicos que sustenten la extensión de la cobertura a los estratos de menores ingresos; d) monto presupuestado de los recursos a los que se refiere el literal a) del artículo anterior; e) copia xxx xxxxxx de condiciones de la licitación y de la minuta del contrato; f) financiación global del servicio. Que sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-021 de 2005 sostuvo en cuanto a la verificación de motivos que realiza la CRA en virtud del citado artículo que: “(…) el concepto que brinda la CRA a los municipios y distritos es de carácter consultivo, toda vez que la decisión final sobre la creación del área de servicio exclusivo corresponde a la entidad territorial” y agrega que la actuación administrativa que se puede cumplir ante la CRA “(…) se concluye con la manifestación de un criterio o concepto de carácter eminentemente consultivo por parte de ésta. Lo que significa, que su actuación se limita a una solicitud efectuada en cabeza exclusiva de la entidad territorial ante la Comisión de Regulación y a un pronunciamiento de esta que se concreta, como se indicó, en un concepto eminentemente de carácter consultivo y dirigido única y exclusivamente a la entidad territorial que lo solicita (…)”. Que las autoridades competencias de la Comisión se limitan a realizar la verificación de motivos que permitan la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos para la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital, en los términos señalados en la normatividad referida. Que, por lo expresado, esta Comisión de Regulación, dentro de la competencia de verificación de motivos que le asiste legalmente, ejerce de manera consultiva una revisión y específicamente constata si se cumplen los requisitos exigidos. Sin embargo, quien tiene la competencia para definir el esquema mediante el cual se prestará el servicio público de aseo es el ente territorial correspondiente, así como, las actividades que serán incluidas en un esquema de libre competencia o uno de área de servicio exclusivo. Que la UAESP presentó solicitud de “verificación de motivos para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos que se suscriban para la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital”, junto con el estudio de factibilidad técnica, económica y financiera que soportan las áreas de servicio exclusivo, y justificación de la viabilidad del esquema propuesto. Que, en cuanto a la actividad complementaria de aprovechamiento, que no fue incluida en el esquema de exclusividad presentado por la UAESP, para el caso específico del Distrito Capital la Corte Constitucional profirió exhortos para proteger a la población recicladora por su carácter de vulnerable. No obstante, esta Comisión de Regulación no tiene la competencia para incluir o excluir actividades dentro de la verificación de motivos del esquema presentado, lo cual es de autonomía de la entidad territorial. Que, atendiendo la reglamentación expedida por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio relacionada con la actividad de aprovechamiento, las obligaciones a cargo de los prestadores de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y los particulares exhortos emitidos por la X. Xxxxx Xxxxxxxxxxxxxx, xx XXX XXX xxxxxxxx x xx XXXXX aclarar algunos aspectos de la siguiente manera: Que la UAESP mediante radicado CRA 2016-321-005754-2 de 22 xx xxxxxx de 2016, informó: Que la actuación administrativa se adelantó en los términos establecidos en la normatividad vigente, surtiendo todas las etapas procesales, y dando la debida publicidad y oportunidad a los terceros interesados en ser reconocidos como parte, así como de participar, controvertir, y aportar documentos que cumplan funciones públicas y se toman medidas fueron valorados para la protección laboral toma de la decisión. Que lo anterior se desarrolló con fundamento en lo establecido en los artículos 37 y 38 del CPACA y lo expuesto por el Consejo de Estado en el siguiente sentido: Que una vez analizada la información remitida por la UAESP fue necesario expedir el Auto 002 de 2016, y de la respuesta y los contratistas alcances generados por parte de prestación de servicios la UAESP se evidenció que en el modelo financiero remitido se hizo una recomposición de las entidades públicaslocalidades entre las cinco (5) áreas de servicio exclusivo inicialmente presentadas por esa Entidad. Que en reunión celebrada el día 0 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxx xx XXXXX y la Procuraduría General de la Nación, en el marco del Estado acompañamiento realizado por esta última Entidad, la UAE CRA solicitó aclarar las razones por las cuales se recompusieron las áreas de Emergencia Económicaservicio exclusivo. Que mediante radicado CRA 2016-321-008597-2 de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Social xx XXXXX señaló: “que la referida reorganización interna geográfica de las localidades de las cinco (5) ASE, no supone una modificación a la estructura del modelo financiero presentado como sustento, el cual continúa dando lugar a la justificación del número y Ecológicaesencia de éstas. Decreto 531 La redefinición geográfica de ellas se produjo como consecuencia de la elaboración de los ajustes al Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS para la capital del 8 país; esta situación conllevó a un ajuste de los cálculos kilómetros realizados y presentados en el trámite administrativo que se encuentra en curso, sin que ello modifique las razones que fundamentan la solicitud de verificación de existencia de motivos para el establecimiento de ASE, presentada ante la CRA el pasado 20 xx xxxxx de 2020 mediante 2016”. Que, en ese sentido, fue necesario analizar si la recomposición de las ASE y su modelo financiero, se consideraban como una nueva solicitud. Que, al respecto, es necesario señalar que el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 establece que los elementos esenciales que las Comisiones deben verificar para el establecimiento de un área de servicio exclusivo son: i) El aumento de la cobertura; y ii) que las ASE sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. Que en relación con la recomposición que presentó la UAESP de las cinco (5) Áreas de Servicio Exclusivo (ASE) presentadas en la solicitud inicial, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dentro de sus competencias, debe dar un trámite eficiente a todas las actuaciones administrativas, para garantizar el mayor resultado con el menor desgaste de actividad administrativa, buscando dar aplicación a los principios de economía y eficacia procesal y garantizar el acceso efectivo a la Administración, sin dilaciones y demoras injustificadas, cumpliendo así los objetivos que en materia de justicia impone la Constitución Política de 1991. Que lo anterior está fundamentado en el principio de economía procesal, el cual consiste en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la Administración, es decir, que en este caso se ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio busca evitar que se finalice una actuación administrativa sin una decisión de todas las personas habitantes fondo, para que sea presentada nuevamente bajo los mismos supuestos de República hecho y de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 xx xxxxx 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 xx xxxxx de 2020, derecho. Que en el marco evento en que en el trámite de la emergencia sanitaria actuación administrativa el peticionario xxxxxxx nueva información al expediente, ya sea por causa solicitud de un auto de pruebas o por voluntad del Coronavírus COVID-1”. Decreto 593 del 24 xx xxxxx de 2020 mediante el cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 27 xx xxxxx 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 xx xxxx de 2020, en el marco solicitante y la misma difiera de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-1. Decreto 636 del 6 xx xxxx inicialmente presentada, debe considerarse que la modificación, total o parcial, de 2020 ordena el aislamiento preventivo obligatorio una solicitud y/o su desistimiento, exigen de todas las personas habitantes una declaración expresa de la República de Colombiavoluntad del peticionario o también tácita, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 xx xxxx de 2020y en consecuencia, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 xx xxxx de 2020, en el marco la Administración no puede deducirla de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, con algunas excepciones establecidas en valoración que haga de los artículos 3 y 4 del citado Decreto. Este Decreto establece que para el aislamiento preventivo obligatorio que garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los casos o actividades contempladas en el artículo 3º, pero en todo caso se deben evitar las aglomeraciones. Decreto 637 del 6 xx xxxx de 2020 declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto. Cabe agregar que ninguna de las disposiciones dictadas en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica reguló lo relativo al suministro de alimentación a los trabajadores oficiales que deban continuar prestando sus servicios de manera presencial. La Convención Colectiva de Trabajo SENA – SINTRASENA 2003 – 2004, vigente, estableció el Auxilio de Alimentación para los trabajadores oficiales, disponiendo lo siguiente:medios probatorios.

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Samples: Resolution

ANÁLISIS JURÍDICO. La Constitución Política 1. En primer lugar, en cuanto al marco normativo cabe señalar que el artículo 12 del Decreto Delegado N° 1023/2001, al enumerar las facultades y obligaciones de la autoridad administrativa, establece en su artículo 215 que inciso g) lo siguiente: Cuando sobrevengan hechos distintos La facultad de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económicoprorrogar, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días cuando así se hubiere previsto en el año calendario”. El inciso 2º del artículo 215 Pliego de la Constitución Política dispone que el Gobierno Nacional podrá expedir decretos con fuerza xx xxxBases y Condiciones Particulares, encaminados exclusivamente a la adopción los contratos de medidas necesarias para conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado suministros de excepción. Este precepto supralegal establece que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos cumplimiento sucesivo o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El artículo 215 ut supra establece que no se podrán desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, consagrado en el artículo 50 de la ley 137 de 1994. En el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID y en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 del 17 xx xxxxx de 2020 por medio del cual se declaró, por el término de treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en procura de conjurar la calamidad pública que afecta al país producto del brote del nuevo coronavirus COVID-19, obligatorio y hacer frentes a los efectos causados por la emergencia y por el aislamiento, como los que se citan a continuación. Decreto 457 del 22 xx xxxxx de 2020 mediante el cual ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 xx xxxxx de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 xx xxxxx de 2020. Decreto 458 del 22 xx xxxxx de 2020, adopta medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida. Decreto 488 del 27 xx xxxxx de 2020, por medio del cual se dictan medidas de orden laboral dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con el fin de promover la conservación del empleo y brindar alternativas a trabajadores y empleadores dentro de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 xx xxxxx de 2020. Decreto 491 del 28 xx xxxxx de 2020, mediante el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios servicios. La misma no procederá si se ha hecho uso de las entidades públicas, la prerrogativa establecida en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Decreto 531 del 8 xx xxxxx de 2020 mediante el cual se ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.inciso b) del día 13 xx xxxxx 2020presente artículo”. Sentado ello, hasta las cero horas (00:00 a.m.es preciso agregar que el artículo 183 inciso b) del día 27 xx xxxxx Reglamento de 2020Compras y Contrataciones de Obras, en Bienes y Servicios, aprobado por la Resolución DPSCA N° 32/2013 dispone las pautas a las cuales se sujetará el marco ejercicio de la emergencia sanitaria por causa prórroga; en tal sentido detalla: 2. La limitación a ejercer la facultad de prorrogar el contrato a que hace referencia el artículo 12 del Coronavírus COVID-1”. Decreto 593 del 24 xx xxxxx de 2020 mediante el cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 27 xx xxxxx 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 xx xxxx de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-1. Decreto 636 del 6 xx xxxx de 2020 ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 xx xxxx de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 xx xxxx de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, con algunas excepciones establecidas en los artículos 3 Delegado Nº 1.023/01 y 4 del citado Decreto. Este Decreto establece que para el aislamiento preventivo obligatorio que garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas sus modificaciones será aplicable en los casos o actividades contempladas en que el uso de la prerrogativa de aumentar el contrato hubiese superado el límite del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el artículo 3ºcitado artículo. 3. En los casos en que se hubiese previsto la opción de prórroga, pero los contratos se podrán prorrogar por única vez y por un plazo igual o menor al del contrato inicial. Cuando el contrato original fuere plurianual, podrá prorrogarse como máximo hasta UN (1) año adicional. 4. La prórroga deberá realizarse en todo las condiciones pactadas originariamente. Si los precios xx xxxxxxx hubieren variado, la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL realizará una propuesta al proveedor a los fines de adecuar los precios estipulados en el contrato original. En caso se deben evitar las aglomeracionesde no llegar a un acuerdo, no podrá hacer uso de la opción de prórroga y no corresponderá la aplicación de penalidades. 5. Decreto 637 A los efectos del 6 xx xxxx ejercicio de 2020 declara la facultad de prorrogar el Estado contrato, la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deberá emitir la orden de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir compra antes del vencimiento de la vigencia del decreto. Cabe agregar que ninguna de las disposiciones dictadas en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica reguló lo relativo al suministro de alimentación a los trabajadores oficiales que deban continuar prestando sus servicios de manera presencial. La Convención Colectiva de Trabajo SENA – SINTRASENA 2003 – 2004, vigente, estableció el Auxilio de Alimentación para los trabajadores oficiales, disponiendo lo siguiente:contrato originario”.

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Samples: Convenio De Cooperación Técnica

ANÁLISIS JURÍDICO. La Constitución Política establece en su artículo 215 que “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. El inciso 2º del artículo 215 de la Constitución Política dispone que el Gobierno Nacional podrá expedir decretos con fuerza xx xxx, encaminados exclusivamente a la adopción de medidas necesarias para conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción. Este precepto supralegal establece que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El artículo 215 ut supra establece que no se podrán desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, lo cual es consagrado en el artículo 50 de la ley Ley 137 de 1994. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El parágrafo del artículo 215 de la Carta Política dispone que “El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento”. (Ver artículo 55 Ley 137 de 19941) Sobre los controles que se ejercen sobre los decretos legislativos dictados en ejercicio de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al gobierno nacional por el artículo 215 de la Constitución, la Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 2010 señaló: “(…) El Constituyente de 1991, al establecer un nuevo régimen de estados de excepción, partió de la idea que ni siquiera en situaciones de anormalidad institucional le asisten facultades ilimitadas al Ejecutivo. En esa medida, la configuración de los límites debe ir acompañado de un sistema eficaz de controles destinados a garantizarlos. Pueden señalarse dos (2) tipos de controles: uno de carácter jurídico y otro de índole político que recaen tanto sobre la declaratoria del estado de emergencia como sobre los decretos legislativos de desarrollo. Dichos controles no resultan excluyentes, pues “los actos emitidos con base en el derecho constitucional de excepción, como todos los actos del poder público, son actos jurídicos sólo que se proyectan políticamente. Como actos jurídicos, están sometidos a controles jurídicos. No obstante, en virtud de su proyección, pueden estar también sometidos a controles políticos”. Pues bien, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID COVID, y en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 del 17 xx xxxxx de 2020 por medio del cual se declaró, por el término de treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en procura de conjurar la calamidad pública que afecta al país producto del brote del nuevo coronavirus COVID-19. Dentro de esas medidas, obligatorio y hacer frentes a los efectos causados por la emergencia y por el aislamiento, como los que se citan a continuación. Decreto 457 del 22 xx xxxxx de 2020 mediante el cual ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 xx xxxxx de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 xx xxxxx de 2020. Decreto 458 del 22 xx xxxxx de 2020, adopta medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida. Decreto 488 del 27 xx xxxxx de 2020, por medio del cual se dictan medidas de orden laboral dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con el fin de promover la conservación del empleo y brindar alternativas a trabajadores y empleadores dentro de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno Nacional mediante expidió el Decreto 417 del 17 xx xxxxx legislativo 492 de 2020. Decreto 491 del 2020 (28 xx xxxxx de 2020, mediante xxxxx) “Por el cual se adoptan establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas Garantías y se toman medidas para la protección laboral y dictan disposiciones en materia de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicasrecursos, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Decreto 531 del 8 xx xxxxx de 2020 mediante el cual se ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 xx xxxxx 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 xx xxxxx de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-1”. Decreto 593 del 24 xx xxxxx de 2020 mediante el cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 27 xx xxxxx 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 xx xxxx de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-1. Decreto 636 del 6 xx xxxx de 2020 ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 xx xxxx de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 xx xxxx de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, con algunas excepciones establecidas en los artículos 3 y 4 del citado Decreto. Este Decreto establece que para el aislamiento preventivo obligatorio que garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los casos o actividades contempladas en el artículo 3º, pero en todo caso se deben evitar las aglomeraciones. Decreto 637 del 6 xx xxxx de 2020 declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto. Cabe agregar que ninguna de las disposiciones dictadas en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica reguló lo relativo al suministro declarada mediante el Decreto 417 de alimentación a los trabajadores oficiales que deban continuar prestando sus servicios de manera presencial. La Convención Colectiva de Trabajo SENA – SINTRASENA 2003 – 20042020”, vigente, estableció el Auxilio de Alimentación para los trabajadores oficiales, disponiendo lo siguienteen cuyo artículo 2º dispone:

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