Common use of CONCLUSIÓN Clause in Contracts

CONCLUSIÓN. Esta etapa poscontractual nace desde que finaliza el término del contrato, y termina que acta de liquidación (bilateral o unilateralmente) quede en firme. Al respecto, el tratadista Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, en su obra denominada “Contratación Administrativa67” se refiere a la etapa poscontractual de la siguiente forma: “La etapa poscontractual comprende desde la expiración del término del contrato hasta que quede en firme la liquidación, osea, una vez ocurrida la terminación normal o anormal del vínculo contractual, tiene lugar su consiguiente liquidación, con el objeto de finiquitar respecto de como se cumplieron por las partes, sus correlativas obligaciones y determinar el estado económico en que se encuentra el contrato, o si existe equilibrio total entre obligaciones y prestaciones contractuales para poder declararse x Xxx y Salvo68.” (Negrillas fuera del original) De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que la liquidación contractual es el trámite que finalizado el vínculo contractual, se llevan a cabo reconocimientos, ajustes y revisiones de las prestaciones recíprocas que haya lugar. Pasando al tema jurisprudencial, ha sido el Consejo de Estado quién se ha referido a la liquidación como el momento culmen que pone fin al contenido obligacional de los extremos contractuales aseverando que “Pues solo hasta la etapa de la liquidación del contrato concluye el negocio jurídico, puesto que hasta entonces existen obligaciones pendientes que debían resolverse con el propósito de hacer el ajuste de cuentas necesario”69

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CONCLUSIÓN. Esta etapa poscontractual nace desde que finaliza el término del contrato, y termina que acta de liquidación (bilateral o unilateralmente) quede en firme. Al respecto, el tratadista Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, en su obra denominada “Contratación Administrativa67Administrativa26” se refiere a la etapa poscontractual de la siguiente forma: “La etapa poscontractual comprende desde la expiración del término del contrato hasta que quede en firme la liquidación, osea, una vez ocurrida la terminación normal o anormal del vínculo contractual, tiene lugar su consiguiente liquidación, con el objeto de finiquitar respecto de como se cumplieron por las partes, sus correlativas obligaciones y determinar el estado económico en que se encuentra el contrato, o si existe equilibrio total entre obligaciones y prestaciones contractuales para poder declararse x Xxx y Salvo68Salvo27.” (Negrillas fuera del original) De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que la liquidación contractual es el trámite que finalizado el vínculo contractual, se llevan a cabo reconocimientos, ajustes y revisiones de las prestaciones recíprocas que haya lugar. Pasando al tema jurisprudencial, ha sido el Consejo de Estado quién se ha referido a la liquidación como el momento culmen que pone fin al contenido obligacional de los extremos contractuales aseverando que “Pues solo hasta la etapa de la liquidación del contrato concluye el negocio jurídico, puesto que hasta entonces existen obligaciones pendientes que debían resolverse con el propósito de hacer el ajuste de cuentas necesario”69necesario”28 26 Contratación Administrativa. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá DC. Cuarta Edición-Actualizada.

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CONCLUSIÓN. Esta etapa poscontractual nace desde La importancia del tema desarrollado es manifiesta. En efecto, la compraventa hace posible la circulación de los bienes. Según la opinión mayoritaria, a pesar de los grandes cambios de la economía, en la práctica de los negocios, es el contrato más difundido entre los destinados a intercambiar bienes. Xxxxx Xxxxxxxxx definió el contrato en el art. 1137 del Código Civil, y en la nota, entre sus fuentes, citó x Xxxxxxx ("Derecho romano", t. 3, § 140). Por su parte, Xxxxxxx calificó al contrato como la manifestación de la voluntad más importante y variada y, a los fines de poner en claro los caracteres esenciales, utilizó la compraventa como ejemplo. En posición coincidente, Xxxxxxxx sostenía que finaliza "el contrato de compraventa es el alma de todas las relaciones comerciales, y constituye una de las vías mayores de la creación y circulación de la riqueza". Modernamente, en Alemania, la transposición de la directiva comunitaria sobre la compraventa a los consumidores fue la causa directa de la reforma del Código Civil en el año 2002. (45) En los últimos tiempos, su importancia se ha acrecentado notablemente debido al aumento del consumo, el desarrollo del crédito, el incremento de las apetencias sociales y el mayor número de bienes para satisfacerlas. Por ello, este contrato sigue cumpliendo una función paradigmática, en tanto su regulación constituye una especie de parte general de los contratos de cambio y sus normas se aplican subsidiariamente a otros contratos; es decir, sirve como modelo de los demás contratos. En esta línea, Xxxxxxxx Xxxxxxx, uno de los primeros comentadores del Código Civil argentino, decía: "El contrato de compraventa tiene la mayor importancia, no sólo por su uso constante, sino porque es el tipo de los contratos onerosos". (46) El nuevo código reúne disposiciones referidas a la compraventa civil y a la compraventa mercantil, lo cual implicó ensamblar el régimen de los contratos. Cabe resaltar que la incidencia que la compraventa mercantil tiene en el tráfico jurídico determinó que la venta de cosas muebles se legislara como una sección separada dentro del capítulo dedicado a regular el contrato de compraventa (arts. 1142 a 1162). Entre las novedades más sobresalientes que incorpora el Código Civil y Comercial de la Nación en materia de compraventa podemos enumerar: 1) El art. 1123, al conceptualizar el contrato de compraventa, elimina el término "cierto" que contenía el Código Civil en relación al precio y, a diferencia del art. 450 del Código de Comercio, no exige un fin de lucro. 2) La aplicación supletoria de las normas de la compraventa a los contratos por los cuales una parte se obliga a transferir derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, a cambio de un precio en dinero; y a la transferencia de títulos valores por un precio en dinero. 3) El art. 1125 incorpora pautas para distinguir entre la compraventa y el contrato de obra, relacionadas con la prestación de servicios y la obligación de proporcionar una porción sustancial de los materiales necesarios. 4) El art. 1126 reemplaza la expresión contenida en el Código Civil "caso contrario" por "los demás casos" despejando dudas interpretativas a los fines de diferenciar la compraventa de la permuta. 5) La venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida, distinguiéndose los supuestos en que el comprador hubiera o no garantizado el éxito de la promesa, es decir, que efectivamente se le transfiera la propiedad de la cosa. 6) En relación a la determinación del precio, se dispone que si las partes han previsto el procedimiento para fijar el precio, se entiende que hay precio válido. 7) El art. 1134 innova en cuanto a la determinación del precio por un tercero. Establece la posibilidad de diferir su designación después de la celebración del contrato. Este artículo resuelve dos problemas: a) que los contratantes no se pongan de acuerdo sobre quién determinará el precio; y, b) que el tercero designado no quiera o no pueda determinarlo. En ambos casos será el juez quien lo fije. 8) Las obligaciones del vendedor se explicitan de manera más sencilla que en el Código Civil. 9) Se incorporan los deberes secundarios de conducta tanto para el vendedor como para el comprador. 10) Se incluyen aspectos netamente notariales, tales como considerar —dentro de los gastos de entrega en materia de inmuebles— el estudio de títulos y termina que acta de liquidación (bilateral o unilateralmente) quede sus antecedentes. El art. 1138 importa un avance en firme. Al respecto, el tratadista Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, en su obra denominada “Contratación Administrativa67” se refiere cuanto a la etapa poscontractual precisión de los gastos. 11) El art. 1139 introduce una novedad al determinar que el vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente después de la siguiente forma: “La etapa poscontractual comprende desde escrituración, excepto que las partes hayan pactado lo contrario. 12) Se aplica a la expiración compraventa de cosas muebles el pacto de reventa y de retroventa, que el Código Civil sólo preveía para los inmuebles. 13) Se unifican y modifican los plazos de duración de los pactos de retroventa, reventa y preferencia, según se trate de cosas muebles o inmuebles, contados siempre a partir de la celebración del término del contrato hasta que quede en firme contrato. Los plazos son perentorios e improrrogables (art. 1167). En conclusión, atendiendo a la liquidación, osea, una vez ocurrida la terminación normal o anormal del vínculo contractual, tiene lugar su consiguiente liquidación, con el objeto de finiquitar respecto de como se cumplieron por las partes, sus correlativas obligaciones y determinar el estado económico en que se encuentra el contrato, o si existe equilibrio total entre obligaciones y prestaciones contractuales para poder declararse x Xxx y Salvo68.” (Negrillas fuera del original) De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que la liquidación contractual es el trámite que finalizado el vínculo contractual, se llevan a cabo reconocimientos, ajustes y revisiones entidad de las prestaciones recíprocas modificaciones reseñadas, consideramos que haya lugar. Pasando el Código Civil y Comercial no implica —en relación al tema jurisprudencial, ha sido el Consejo contrato de Estado quién se ha referido compraventa— una ruptura con la cultura jurídica conformada a la liquidación como el momento culmen que pone fin al contenido obligacional partir de los extremos contractuales aseverando Códigos históricos, Civil y de Comercio, sino que “Pues solo hasta la etapa adopta las líneas doctrinarias y jurisprudenciales mayoritarias, muchas de la liquidación del contrato concluye las cuales fueron receptadas en el negocio jurídico, puesto que hasta entonces existen obligaciones pendientes que debían resolverse con el propósito Proyecto de hacer el ajuste de cuentas necesario”691998 y en otros anteriores.

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CONCLUSIÓN. Esta etapa poscontractual nace desde Se dictamina favorablemente la resolución del contrato para la redacción del Proyecto Básico y de ejecución y Estudio de Seguridad y Salud y Dirección de obra, Dirección de la ejecución de la obra y Coordinación en materia de seguridad y salud durante la ejecución de las obras para la nueva residencia para personas mayores asistidas en Montequinto, Dos Hermanas (Sevilla), formalizado con M.M.N.A., S.L. El motivo por el que finaliza disiento del parecer de la mayoría estriba en la necesidad, a mi juicio, de concluir con la devolución del expediente al haberse producido su caducidad. Como he expresado en otras ocasiones, el término instituto de la caducidad de los procedimientos constituye un elemento primigenio del contratoderecho a la buena administración, pues obliga a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, como ahora recoge el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Por ello, el art. 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que “En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: […] en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”. Por tanto, en aplicación del art. 44 de la Ley 30/1992, al ser la resolución de contratos -en este caso un convenio- un tipo de procedimiento en el que la Administración ejercita potestades de intervención y que resulta susceptible de producir efectos desfavorables, lo que procede es que la Administración consultante declare la caducidad constatada y ordene el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 de la citada Ley, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste a de iniciar uno nuevo y de tramitarlo de forma urgente para evitar lo sucedido en éste. La Ley 30/1992 sólo permite, opcionalmente, no tener en cuenta dicha caducidad en unos supuestos muy concretos. Para ello, el art. 92.4 de la Ley 30/1992 dispone que, constatada la caducidad, podrá no ser aplicable en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. Sin embargo, como es fácil de comprender, el caso que nos ocupa, ni afecta al interés general -la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 xx xxxx de 2004 ha considerado esta excepción del artículo 92.4 en el procedimiento de deslinde xx xxxxxx por cuanto la delimitación del dominio marítimo-terrestre afecta al interés general de manera directa; también la ha considerado la STS de 2 xx xxxxx de 2004 respecto al procedimiento de concentración parcelaria; igualmente, la STSJ de Canarias de 3 xx xxxx de 2005 para el deslinde del dominio público; y quizás pudiera asimismo hacer extensible a los procedimientos de restauración de la legalidad infringida en el ámbito urbanístico, medioambiental, del patrimonio histórico, etc.- ni se plantean en él asuntos de una especial repercusión o trascendencia jurídica sobre los que sea preciso fijar postura. El dictamen mantiene que “aunque formalmente el procedimiento ha caducado (se acuerda la incoación del mismo de oficio por resolución de 29 xx xxxx de 2014, sin que se haya acordado ni la suspensión ni ampliación del plazo para resolver), razones de interés público aconsejan no acordar la misma y continuar con la tramitación del procedimiento, conforme a lo prevenido en el artículo 92.4 de la Ley 30/1992. Y es que nos encontramos ante un supuesto de resolución por desistimiento de la Administración ya que el contrato de obras al que va aparejado este contrato de servicios no se va a ejecutar por falta de presupuesto y porque se ha aceptado la cesión ofertada por el Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas de un edificio de reciente construcción diseñado para centro residencial de personas mayores, propiedad de dicha corporación municipal, y termina que acta se encontraba sin uso desde su construcción. Demorar la resolución del procedimiento, sin duda, no trae consecuencias favorables para ninguna de liquidación (bilateral o unilateralmente) quede en firme. Al respecto, el tratadista Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxlas partes ya que la intención de la Administración contratante es inequívoca y acordando la resolución se da también satisfacción rápida al contratista para cobrar la indemnización que, en su obra denominada “Contratación Administrativa67” se refiere caso, le corresponda por la no ejecución del contrato”. Sin embargo, como ya hemos puesto de manifiesto en varios votos particulares, a la etapa poscontractual tenor de la siguiente formadoctrina del Tribunal Supremo, cuando el dictamen del órgano consultivo se emite habiendo caducado el plazo para resolver -como es el caso- ni siquiera puede incorporarse al expediente, por lo que es irrelevante que sea favorable o desfavorable para la Administración. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 18 xx xxxxx de 2008, en su fundamento jurídico quinto, es clara a este respecto, por más que venga referida a un supuesto xx xxxxx suspensión: “La etapa poscontractual comprende desde la expiración del término del contrato hasta que quede en firme la liquidaciónNo podría aceptarse, oseainsistimos, que, una vez ocurrida producida la terminación normal o anormal primera suspensión resultante de la petición del vínculo contractualdictamen, la aplicación del artículo 83.3 de la Ley 30/1992 permitiera que, meses después, se vuelva a suspender de nuevo el plazo para resolver el procedimiento por la misma causa, esto es, por la solicitud del mismo dictamen. Lo cual no significa, a su vez, que el dictamen tardío no pueda incorporarse al expediente en ningún caso: podrá hacerlo si, en el momento de su emisión, éste no ha caducado”. A sensu contrario, si en el momento de su emisión el expediente hubiera caducado en ningún caso podrá incorporarse al expediente y, por tanto, no tiene lugar su consiguiente liquidaciónpor qué ser tomado en consideración por la Administración consultante. En aplicación de esta doctrina, con la Sentencia Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxxx y León 173/2010, de 16 xx xxxxx, fundamento jurídico cuarto, señala: “En el objeto de finiquitar respecto de como se cumplieron por las partes, sus correlativas obligaciones y determinar el estado económico presente caso en la medida en que se encuentra el contrato, o si existe equilibrio total entre obligaciones y prestaciones contractuales para poder declararse x Xxx y Salvo68.” (Negrillas fuera del original) De acuerdo a lo anteriorprocedimiento de declaración de nulidad de oficio, se puede afirmar incoó el 15 xx xxxxx de 2008, por aplicación de la regla general el plazo vencía el 15 de julio de 2008. Es cierto que el acuerdo de incoación preveía la suspensión de plazo para resolver en tanto no se recibiera el informe preceptivo del Consejo Consultivo, dicho esto resulta que desde que se remiten las actuaciones al Consejo Consultivo, por conducto de la Consejería de Interior y Justicia, en el que tienen entrada las actuaciones con fecha 9 xx xxxxx de 2008, ha de entenderse suspendido el plazo para resolver, plazo que de acuerdo con la doctrina expuesta más arriba y teniendo en cuenta que el art. 17 de la Ley 1/2002, de 9 xx xxxxx, reguladora del Consejo Consultivo, fija el plazo de un mes para evacuarlo, resulta que la liquidación contractual suspensión máxima por esta causa era hasta el 9 de julio, y como quiera que, el Consejo Consultivo el 30 xx xxxxx inadmite a trámite en tanto no se subsanen los defectos que se denuncia y se devuelva el expediente una vez subsanados para resolver, acuerdo que de acuerdo con las previsiones del art. 18.2 de la citada ley 1/2002, conlleva la suspensión del plazo hasta que se complete el expediente con la documentación solicitada, resulta que, no teniendo entrada en el Consejo Consultivo la documentación subsanando deficiencias hasta el día 1 de septiembre de 2008, el plazo que restaba para la emisión del informe era de nueve días, un mes menos los veintiuno invertidos hasta la inadmisión a trámite, lo que quiere decir que el plazo máximo para la emisión del informe de Consejo Consultivo vencía el 10 de septiembre, plazo a partir del cual se ha de reanudar el computo del plazo para resolver es expediente que recordemos estaba suspendido desde el trámite 9 xx xxxxx, es decir una vez transcurridos 50 días desde el 00 xx xxxxx xx 9 xx xxxxx, lo que finalizado supone que restaban cuarenta para resolver, es decir hasta el vínculo contractual20 de octubre. Como quiera que la resolución final se dicto el 14 de octubre, no había caducado el procedimiento, pudiendo admitirse el informe del Consejo, emitido fuera de plazo, pero antes de que venciese el plazo de resolución del expediente de revisión de oficio, como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo citada más arriba”. Es cierto que este Consejo ha resuelto asuntos en otras ocasiones como lo hace ahora; como lo es también que otros Consejos ni siquiera admiten -en contra de los defendido por el Tribunal Supremo- la posibilidad de suspender el plazo de resolución con motivo de la solicitud de dictamen al máximo órgano de asesoramiento jurídico (véase el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias 174/2012). Pero todo parece apuntar, a la vista de la STS, Sala 3ª, de 30 xx xxxxx de 2012, fundamento jurídico quinto, que resuelve un asunto conocido precisamente por el Consejo Consultivo de Canarias, que el Tribunal Supremo no concede validez alguna a los dictámenes de los órganos consultivos cuando el procedimiento está caducado y así lo aprecia la Administración: “Así, resulta en todo punto irrelevante si se llevan apreció o no correctamente la validez o el sentido del informe del Consejo Consultivo de Canarias pues de ser cierta la tesis de la entidad recurrente formulada en el tercer motivo -que, en todo caso, el criterio del órgano consultivo era contrario a cabo reconocimientosla nulidad de los actos sometidos a la revisión de oficio-, ajustes y revisiones el resultado sería el rechazo de las prestaciones recíprocas que haya lugar. Pasando al tema jurisprudencialla nulidad de dichos actos, cuya validez no ha sido afectada por este expediente de nulidad al haber sido declarado caducado. Y lo mismo ocurre con lo sostenido en el Consejo quinto motivo, la supuestamente irregular separación del dictamen de Estado quién se ha referido un órgano consultivo, ya que la declaración de caducidad del procedimiento de revisión de oficio priva de toda trascendencia a la liquidación como el momento culmen que pone fin al contenido obligacional de los extremos contractuales aseverando que “Pues solo hasta supuesta irregularidad y a la etapa de crítica efectuada por la liquidación del contrato concluye el negocio jurídico, puesto que hasta entonces existen obligaciones pendientes que debían resolverse con el propósito de hacer el ajuste de cuentas necesario”69recurrente”.

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