CONSIDERACIONES FINALES. Es determinante dilucidar si los contratos adicionales fueron considerados por las partes como relaciones nuevas y autónomas del convenio 018; al efecto es conveniente resaltar en este momento del estudio, el régimen de derecho privado que rige estos convenios de asociación a riesgo compartido, suscritos en el marco de la Ley 37 de 1993. La primera consecuencia de esta disposición se refiere a la prevalencia de la autonomía de la voluntad para la regulación de la relación interpartes. En el presente caso, las partes suscribieron el 8 xx xxxxxx de 1996 un documento denominado “anexo modificatorio 1 convenio 018-96”, en el cual los representantes de Telecom <Xxxxx Xxxxxx&xx;, y de Nissho <Sr. Xxxxxxxx Suna>, dejaron expresa su intención de incluir nuevas localidades dentro del objeto del convenio (fl. 972, cdno. de pbas. 3), es decir, el propósito inicial del convenio 018-96 incluía la posibilidad de ampliar el cubrimiento de la red de telefonía a otras localidades y con mayor cantidad de líneas. Basta con examinar las 19 actas del comité de coordinación aportadas al proceso, para advertir que el objeto de los contratos adicionales 1 y 2 fue precisamente el de dar mayor cubrimiento de servicio telefónico en las localidades que Telecom sugería por “existir un compromiso para prestar el servicio de telecomunicaciones, y conjuntamente con el socio se estudiara la manera de incluirlas dentro del convenio C-018-96” (ver acta 3). En el mismo sentido se lee en el acta 5: “Teleconsorcio plantea la necesidad de formalizar los acuerdos a que ha llegado, para incluir nuevas localidades dentro del convenio, con el objeto de adicionar 36.093 líneas. Esta necesidad surge del anexo modificatorio 1...”. También en el acta 6 se hizo constar que: “Telecom entregó a Teleconsorcio un listado preliminar con las localidades que se requieren incluir dentro del convenio C-018-96”. Sobre el adicional 2, en el acta 9 se lee: “Luego de realizarse el estudio de demanda para el adicional 2 del convenio y de efectuar las respectivas reuniones técnicas entre Telecom y Teleconsorcio, se presenta al comité la tabla anexa donde aparece el nuevo número de líneas a instalar en las centrales pertenecientes al adicional 2 del convenio”. Es evidente que las partes, en cumplimiento de su propósito general de considerar nuevas localidades dentro del convenio para la instalación de infraestructura telefónica y ampliación del servicio, suscribieron los adicionales 1 y 2 que no fueron más que extensiones del mismo proyecto, basadas en las mismas condiciones técnicas y financieras del convenio 018-96. Es verdad que para cada uno de ellos se elaboró un anexo financiero independiente para la regulación de los parámetros económicos de cada adición (ver declaración de Xxxx Xxxxxxxxx). Sin embargo, también realizaron un anexo financiero consolidado para incluir la totalidad de las líneas instaladas en el convenio, y dividieron el proyecto para efectos de su ejecución, en tres partes: parte A, líneas del convenio original 018-96 del 25 de julio de 1996, parte B, líneas del adicional 1, de 3 de julio de 1997, y parte C, líneas del adicional 2 del 24 de febrero de 1998. En otras palabras, los adicionales 1 y 2 no fueron contratos diferentes del 018-96, sino ampliaciones del mismo, para los mismos propósitos acordados en el original. Sobre el tema de caducidad de la acción de nulidad en los eventos en que existen adiciones contractuales también se pronunció la Corte Constitucional a raíz de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, norma que, según las consideraciones precedentes es la aplicable al tema bajo estudio: “Con todo, en virtud de que el contrato inicialmente celebrado puede ser objeto de adiciones o modificaciones posteriores convenidas por las partes, en esa hipótesis resultaría inaceptable que si se incurre en una nulidad absoluta en esa adición o modificación, pudiera luego aducirse para impedir el nacimiento del proceso en el que se impetre su declaración, que ya transcurrió el término de caducidad contado a partir del perfeccionamiento del contrato primigenio (...). Por esa razón, la constitucionalidad de la norma objeto de la acusación habrá de condicionarse en el sentido de que si se produce modificación o adición del contrato por las partes, la caducidad se contará en cuanto a ellas, a partir de la fecha de las mismas” (Sent. C-709/2001, M.P. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx). Entiende el tribunal que el sentido de la interpretación de la Corte en el evento de que existan contratos adicionales, se refiere a preservar la vigencia de la acción de nulidad, en el caso de configurarse las causales que atenten contra la validez contractual, generadas en aquellas adiciones. En el presente caso, a juicio de Telecom, las tres causales de nulidad esgrimidas, están presentes tanto en el convenio original 018-96 como en los adicionales 1 y 2, puesto que para los tres acuerdos les son aplicables los defectos legales invocados. Estima el tribunal que, tratándose de las mismas causales, y por supuesto de la misma relación contractual, no podría escindir los resultados de su análisis y considerar que para la primera parte del convenio 018-96 está caducada la acción de nulidad, en tanto que no lo está para los convenios adicionales. Por tanto, teniendo en cuenta que el adicional 2, correspondiente a la parte X xxx xxxxxxxx, xxx xxxxxxxx xx 00 xx xxxxxxx xx 0000, con un plazo de ejecución de siete años, el cómputo de caducidad de la acción de nulidad, que dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de cinco años (por ser su duración superior a dos años), y su caducidad operaría el 24 de febrero de 2003. Al haber sido presentada la convocatoria de este arbitramento el 27 de noviembre de 2002, es evidente para el tribunal que la acción de nulidad se encontraba vigente, razón por la cual no prospera la excepción de caducidad interpuesta por el consorcio.
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Samples: Arbitral Award, Arbitral Award
CONSIDERACIONES FINALES. Es determinante dilucidar si los contratos adicionales fueron considerados 94. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas, luego de analizar el punto de conflicto del recurso jerárquico presentado por la razón social Globaltec, S.R.L., en relación al procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. MOPC-CCC-LPN-2021-0004, para la “Contratación de trabajos de obras viales y hormigón asfaltico caliente a nivel nacional”, ha constatado que:
i. No tiene mérito el alegato de la recurrente sobre la falta de motivación de la Resolución Núm. MOPC-RES-2021-08 emitida por el MOPC que responde el recurso de impugnación interpuesto, toda vez que el MOPC expuso las razones por las partes cuales fue inhabilitada la oferta de la recurrente, respondiendo lo planteado en el recurso de impugnación, tal y como relaciones nuevas se estableció en el párrafo 48 de la presente resolución.
ii. Tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a que el MOPC no revisó la memoria USB contentiva de su oferta técnica, toda vez que en los documentos emitidos por el MOPC no se evidencia que haya valorado o ponderado la memoria USB depositada por la recurrente en el “Sobre A”, tal y autónomas como se estableció en el párrafo 70 y 71 de la presente resolución.
iii. No puede ser valorado el mérito del convenio 018; alegato, respecto que no podía haber otra empresa
95. La recurrente Globaltec, S.R.L., solicita anular la Resolución Núm. MOPC-RES-2021-08, de fecha 29 de septiembre de 2021 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC que responde su recurso de impugnación, pedimento que se rechaza, toda vez que su alegato no tiene mérito, y a la vez éste no evidencia que los referidos actos administrativos sean pasible de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber, en cuanto a que se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación.
96. En cuanto al efecto es conveniente resaltar en este momento del estudiopedimento de la recurrente de reevaluar su propuesta revisando las carpetas y la memoria USB, el régimen mismo queda rechazado, toda vez que aun teniendo mérito su alegato de derecho privado que rige estos convenios el MOPC no revisó el USB depositado con su oferta técnica, esto no conllevaría la nulidad del informe de asociación evaluación técnica y posteriormente la reevaluación de su oferta, puesto que la oferta presentada en original y copia por la recurrente fue evaluada por los peritos designados conforme al pliego de condiciones, por lo que la no revisión de la memoria USB no constituye una vulneración a riesgo compartidola normativa que haga pasible de nulidad el referido informe, suscritos atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13.
97. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el mandato del artículo 36 numeral 6 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, este Órgano Rector ha constatado que en el marco de la Ley 37 de 1993. La primera consecuencia de esta disposición se refiere a la prevalencia de la autonomía de la voluntad para la regulación de la relación interpartes. En el presente caso, las partes suscribieron el 8 xx xxxxxx de 1996 un documento denominado “anexo modificatorio 1 convenio 018-96”revisiones realizadas, en el cual procedimiento por Licitación Pública Nacional Nacional Núm. MOPC-CCC-LPN-2021-0004, el MOPC incumplió el artículo 6 del Decreto Núm. 350-17 que
98. Finalmente, este Órgano Rector recomienda a la máxima autoridad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) promover e instruir a los representantes miembros del Comité de Telecom <Xxxxx Xxxxxx&xx;Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de Nissho <Srcompras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre Ley Núm. Xxxxxxxx Suna>, dejaron expresa 340-06 y sus modificaciones que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) para su intención de incluir nuevas localidades dentro del objeto del convenio (flcorrecta aplicación. 972, cdno. de pbas. 3), es decir, el propósito inicial del convenio 018-96 incluía Así como también promover formaciones y actualizaciones sobre la posibilidad de ampliar el cubrimiento Ley Orgánica de la red Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de telefonía a otras localidades las personas en sus relaciones con la Administración y con mayor cantidad de líneas. Basta con examinar las 19 actas del comité de coordinación aportadas al proceso, para advertir que el objeto de los contratos adicionales 1 y 2 fue precisamente el de dar mayor cubrimiento de servicio telefónico en las localidades que Telecom sugería por “existir un compromiso para prestar el servicio de telecomunicacionesProcedimiento Administrativo, y conjuntamente con el socio se estudiara demás normativas vigentes que regulan la manera de incluirlas dentro del convenio C-018-96” Administración Pública. Transcurridos seis (ver acta 3). En el mismo sentido se lee en el acta 5: “Teleconsorcio plantea la necesidad de formalizar los acuerdos a que ha llegado, para incluir nuevas localidades dentro del convenio, con el objeto de adicionar 36.093 líneas. Esta necesidad surge del anexo modificatorio 1...”. También en el acta 6 se hizo constar que: “Telecom entregó a Teleconsorcio un listado preliminar con las localidades que se requieren incluir dentro del convenio C-018-96”. Sobre el adicional 2, en el acta 9 se lee: “Luego de realizarse el estudio de demanda para el adicional 2 del convenio y de efectuar las respectivas reuniones técnicas entre Telecom y Teleconsorcio, se presenta al comité la tabla anexa donde aparece el nuevo número de líneas a instalar en las centrales pertenecientes al adicional 2 del convenio”. Es evidente que las partes, en cumplimiento de su propósito general de considerar nuevas localidades dentro del convenio para la instalación de infraestructura telefónica y ampliación del servicio, suscribieron los adicionales 1 y 2 que no fueron más que extensiones del mismo proyecto, basadas en las mismas condiciones técnicas y financieras del convenio 018-96. Es verdad que para cada uno de ellos se elaboró un anexo financiero independiente para la regulación de los parámetros económicos de cada adición (ver declaración de Xxxx Xxxxxxxxx). Sin embargo, también realizaron un anexo financiero consolidado para incluir la totalidad de las líneas instaladas en el convenio, y dividieron el proyecto para efectos de su ejecución, en tres partes: parte A, líneas del convenio original 018-96 del 25 de julio de 1996, parte B, líneas del adicional 1, de 3 de julio de 1997, y parte C, líneas del adicional 2 del 24 de febrero de 1998. En otras palabras, los adicionales 1 y 2 no fueron contratos diferentes del 018-96, sino ampliaciones del mismo, para los mismos propósitos acordados en el original. Sobre el tema de caducidad de la acción de nulidad en los eventos en que existen adiciones contractuales también se pronunció la Corte Constitucional a raíz de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, norma que, según las consideraciones precedentes es la aplicable al tema bajo estudio: “Con todo, en virtud de que el contrato inicialmente celebrado puede ser objeto de adiciones o modificaciones posteriores convenidas por las partes, en esa hipótesis resultaría inaceptable que si se incurre en una nulidad absoluta en esa adición o modificación, pudiera luego aducirse para impedir el nacimiento del proceso en el que se impetre su declaración, que ya transcurrió el término de caducidad contado a partir del perfeccionamiento del contrato primigenio (...). Por esa razón, la constitucionalidad de la norma objeto de la acusación habrá de condicionarse en el sentido de que si se produce modificación o adición del contrato por las partes, la caducidad se contará en cuanto a ellas, 6) meses a partir de la fecha de las mismas” (Sent. C-709/2001, M.P. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx). Entiende el tribunal que el sentido recepción de la interpretación de la Corte en el evento de presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que existan contratos adicionales, se refiere a preservar la vigencia de la acción de nulidad, en el caso de configurarse las causales que atenten contra la validez contractual, generadas en aquellas adiciones. En el presente caso, a juicio de Telecom, las tres causales de nulidad esgrimidas, están presentes tanto en el convenio original 018-96 como en los adicionales 1 y 2, puesto que para los tres acuerdos les son aplicables los defectos legales invocados. Estima el tribunal que, tratándose de las mismas causales, y por supuesto de la misma relación contractual, no podría escindir los resultados de su análisis y considerar que para la primera parte del convenio 018-96 está caducada la acción de nulidad, en tanto que no lo está para los convenios adicionales. Por tanto, teniendo en cuenta que el adicional 2, correspondiente a la parte X xxx xxxxxxxx, xxx xxxxxxxx xx 00 xx xxxxxxx xx 0000, con un plazo de ejecución de siete años, el cómputo de caducidad de la acción de nulidad, que dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de cinco años (por ser su duración superior a dos años), y su caducidad operaría el 24 de febrero de 2003. Al haber sido presentada la convocatoria de este arbitramento el 27 de noviembre de 2002, es evidente para el tribunal que la acción de nulidad se encontraba vigente, razón por la cual no prospera la excepción de caducidad interpuesta por el consorciohan recibido dichas formaciones.
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Samples: Recurso Jerárquico
CONSIDERACIONES FINALES. Es determinante dilucidar si En los asuntos BMW y Citroën, el Tribunal de Justicia, de nuevo, aprovecha la ocasión para establecer la directrices que regulan la interac- ción entre, por un lado, el ordenamiento jurídico comunitario y, por otro lado, el ordenamiento jurídico nacional en relación a los contratos adicionales fueron considerados de dis- tribución cuyas cláusulas puedan impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro xxx xxxxxxx común (artículo 81.1 del TCE). En ambos asuntos, el TJCE debe interpretar los requisitos para la aplicación de la exención por las partes como relaciones nuevas y autónomas categoría del convenio 018; Reglamento 2002 a los efectos de que los contratos de distribución, susceptibles de afectar el comercio entre los Estados miembros, puedan ampararse en dicho Reglamento y, por consi- guiente, sustraerse a la prohibición implantada por el artículo 81.1 TCE. El Tribunal de Luxemburgo confirma su jurisprudencia precedente de- clarando que al efecto es conveniente resaltar en este momento del estudioDerecho comunitario corresponde pronunciarse sobre la nu- lidad de los acuerdos incompatibles con el Derecho de la competencia, mientras que al ordenamiento jurídico nacional aplicable al contrato de distribución compete regular el régimen de derecho privado que rige estos convenios de asociación a riesgo compartido, suscritos en el marco la ineficacia de la Ley 37 referida in- fracción respetando, en cualquier caso, los rasgos que caracterizan la nuli- dad de 1993pleno derecho del artículo 81.2 TCE, dado que consiste en una noción comunitaria. La primera consecuencia Y al hilo de esta disposición se refiere ello, aprovecha la oportunidad para re- solver las divergencias interpretativas que las condiciones relativas a la prevalencia protección contractual (artículo 3, apartados 3 a 6 del Reglamento 2002) eran susceptibles de originar a los efectos de aplicar la exención por cate- goría prevista por el referido Reglamento. En definitiva, la sujeción de las consecuencias de la autonomía de la voluntad para la regulación de la relación interpartes. En el presente caso, las partes suscribieron el 8 xx xxxxxx de 1996 un documento denominado “anexo modificatorio 1 convenio 018-96”, en el cual los representantes de Telecom <Xxxxx Xxxxxx&xx;, y de Nissho <Sr. Xxxxxxxx Suna>, dejaron expresa su intención de incluir nuevas localidades dentro del objeto del convenio (fl. 972, cdno. de pbas. 3), es decir, el propósito inicial del convenio 018-96 incluía la posibilidad de ampliar el cubrimiento de la red de telefonía a otras localidades y con mayor cantidad de líneas. Basta con examinar las 19 actas del comité de coordinación aportadas al proceso, para advertir que el objeto nulidad total o parcial de los contratos adicionales 1 y 2 fue precisamente a la ley que los rija implica el de dar mayor cubrimiento de servicio telefónico en las localidades que Telecom sugería por “existir un compromiso para prestar el servicio de telecomunicaciones, y conjuntamente con el socio se estudiara la manera de incluirlas dentro mantenimiento del convenio C-018-96” (ver acta 3). En el mismo sentido se lee conflicto xx xxxxx en el acta 5: “Teleconsorcio plantea la necesidad de formalizar los acuerdos a que ha llegado, para incluir nuevas localidades dentro del convenio, con el objeto de adicionar 36.093 líneasámbito europeo. Esta necesidad surge del anexo modificatorio 1...”. También falta de uniformidad podría superarse si en el acta 6 se hizo constar que: “Telecom entregó futuro llegara a Teleconsorcio adoptarse un listado preliminar con las localidades Código civil europeo que se requieren incluir dentro del convenio C-018-96”. Sobre el adicional 2, en el acta 9 se lee: “Luego acometiera la reglamentación material de realizarse el estudio de demanda para el adicional 2 del convenio y de efectuar las respectivas reuniones técnicas entre Telecom y Teleconsorcio, se presenta al comité la tabla anexa donde aparece el nuevo número de líneas a instalar en las centrales pertenecientes al adicional 2 del convenio”. Es evidente que las partes, en cumplimiento de su propósito general de considerar nuevas localidades dentro del convenio para la instalación de infraestructura telefónica y ampliación del servicio, suscribieron los adicionales 1 y 2 que no fueron más que extensiones del mismo proyecto, basadas en las mismas condiciones técnicas y financieras del convenio 018-96. Es verdad que para cada uno de ellos se elaboró un anexo financiero independiente para la regulación ineficacia de los parámetros económicos de cada adición (ver declaración de Xxxx Xxxxxxxxx). Sin embargo, también realizaron un anexo financiero consolidado para incluir la totalidad de las líneas instaladas en el convenio, y dividieron el proyecto para efectos de su ejecución, en tres partes: parte A, líneas del convenio original 018-96 del 25 de julio de 1996, parte B, líneas del adicional 1, de 3 de julio de 1997, y parte C, líneas del adicional 2 del 24 de febrero de 1998. En otras palabras, los adicionales 1 y 2 no fueron contratos diferentes del 018-96, sino ampliaciones del mismo, para los mismos propósitos acordados en el original. Sobre el tema de caducidad de la acción de nulidad en los eventos en que existen adiciones contractuales también se pronunció la Corte Constitucional a raíz de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, norma que, según las consideraciones precedentes es la aplicable al tema bajo estudio: “Con todo, en virtud de que el contrato inicialmente celebrado puede ser objeto de adiciones o modificaciones posteriores convenidas por las partes, en esa hipótesis resultaría inaceptable que si se incurre en una nulidad absoluta en esa adición o modificación, pudiera luego aducirse para impedir el nacimiento del proceso en el que se impetre su declaración, que ya transcurrió el término de caducidad contado a partir del perfeccionamiento del contrato primigenio (...). Por esa razón, la constitucionalidad de la norma objeto de la acusación habrá de condicionarse en el sentido de que si se produce modificación o adición del contrato por las partes, la caducidad se contará en cuanto a ellas, a partir de la fecha de las mismas” (Sent. C-709/2001, M.P. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx). Entiende el tribunal que el sentido de la interpretación de la Corte en el evento de que existan contratos adicionales, se refiere a preservar la vigencia de la acción de nulidad, en el caso de configurarse las causales que atenten contra la validez contractual, generadas en aquellas adiciones. En el presente caso, a juicio de Telecom, las tres causales de nulidad esgrimidas, están presentes tanto en el convenio original 018-96 como en los adicionales 1 y 2, puesto que para los tres acuerdos les son aplicables los defectos legales invocados. Estima el tribunal que, tratándose de las mismas causales, y por supuesto de la misma relación contractual, no podría escindir los resultados de su análisis y considerar que para la primera parte del convenio 018-96 está caducada la acción de nulidad, en tanto que no lo está para los convenios adicionales. Por tanto, teniendo en cuenta que el adicional 2, correspondiente a la parte X xxx xxxxxxxx, xxx xxxxxxxx xx 00 xx xxxxxxx xx 0000, con un plazo de ejecución de siete años, el cómputo de caducidad de la acción de nulidad, que dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de cinco años (por ser su duración superior a dos años), y su caducidad operaría el 24 de febrero de 2003. Al haber sido presentada la convocatoria de este arbitramento el 27 de noviembre de 2002, es evidente para el tribunal que la acción de nulidad se encontraba vigente, razón por la cual no prospera la excepción de caducidad interpuesta por el consorcioreferidos contratos.
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Samples: Distribution Agreement
CONSIDERACIONES FINALES. Es determinante dilucidar si los contratos adicionales fueron considerados por las partes como relaciones nuevas y autónomas del convenio 018; al efecto es conveniente resaltar en este momento del estudio1) Xxxxxx postulante podrá postular a más de un servicio de la misma convocatoria.
2) Antes de postular, el régimen participante deberá de derecho privado comprender la Cartilla de Instrucción externa, la cual se encuentra disponible en opción de OPORTUNIDAD LABORAL de la página Web Institucional (xxx.xx.xxx.xx). Además de asegurarse de poseer los datos correctos solicitados para el ingreso al aplicativo para su postulación.
3) El aplicativo de Postulación no permite cambio, reasignación, error, anulación y desistimiento de plaza, por lo cual los postulantes deberán de abstenerse de realizar solicitudes en ese sentido.
4) Las observaciones, consultas o discrepancias que rige estos convenios surjan durante el desarrollo del concurso, dan a lugar a la interposición de asociación a riesgo compartidolas impugnaciones o tachas por parte de quienes tengan legitimo interés, suscritos los que deberán utilizarse dentro de un (01) día de publicado los resultados de cada evaluación y deberán ser absueltos en el marco día de la Ley 37 su presentación.
5) El postulante se obliga a ingresar su código de 1993. La primera consecuencia postulación cada vez el sistema lo requiera a fin de esta disposición se refiere conocer los resultados de las evaluaciones a la prevalencia las que fue sometido, así como también leer los comunicados emitidos.
6) El postulante deberá tomar las medidas correspondientes a fin de la autonomía de la voluntad para la regulación de la relación interpartes. En el presente caso, las partes suscribieron el 8 xx xxxxxx de 1996 un documento denominado “anexo modificatorio 1 convenio 018-96”, evitar en el cual los representantes momento de Telecom <Xxxxx Xxxxxx&xx;, su postulación y verificación de Nissho <Sr. Xxxxxxxx Suna>, dejaron expresa su intención calificativos:
a) Condiciones de incluir nuevas localidades dentro del objeto del convenio tráfico alto (fl. 972, cdno. de pbas. 3), es decir, el propósito inicial del convenio 018-96 incluía la posibilidad de ampliar el cubrimiento de la red de telefonía a otras localidades y con mayor cantidad de líneas. Basta con examinar las 19 actas del comité de coordinación aportadas al proceso, para advertir que el objeto de los contratos adicionales 1 y 2 fue precisamente el de dar mayor cubrimiento de servicio telefónico horas pico) en las localidades que Telecom sugería por “existir un compromiso para prestar el servicio de telecomunicacionesInternet.
b) Explorador de Internet actualizado, libre de virus y conjuntamente malware.
7) La Comisión no se responsabiliza ni solidariza por falta de atención y precauciones por parte del postulante que no permita su postulación y consulta de calificativos en forma oportuna.
8) En caso de interposición de Medida Cautelar o Resolución Judicial contra alguno de los servicios concursados, esta será declarada automáticamente desierta (así existan postulantes), ello a fin de cumplir con lo ordenado por la Autoridad Judicial.
9) El postulante al registrarse en aplicativo de selección de personal acepta, convalida y reconoce las condiciones del proceso no siendo válido la motivación de desconocimiento o vacíos de las reglas generales y específicas contenidas en el presente documento.
10) En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de la Persona con discapacidad y su reglamento, la comisión permanente de selección otorgara una bonificación adicional (equivalente al 15% de su puntaje final acumulado), a los candidatos que certifiquen efectivamente su discapacidad. Asimismo, al día siguiente de la publicación del resultado en la página web, de la persona ganadora de la convocatoria deberá acercarse a la dependencia a cargo del proceso de selección, a fin de proporcionarle la información respectiva sobre su contratación y para la posterior suscripción del contrato.
11) En aplicación a al disposición dada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 061-2010- SERVIR/PE, emitido por la autoridad nacional del servicio civil – SERVIR, el personal licenciado de las Fuerzas Armadas que desee postular, se beneficiará con el socio 10% del total acumulado después de la entrevista personal, siempre y cuando acredite en la presentación de las hojas de vida, su condición de licenciado, caso contrario no se estudiara le brindará dicho beneficio.
12) Para la manera proclamación de incluirlas dentro del convenio C-018-96” ganadores, se emitirá un comunicado en donde se informará el resultado acumulado, siendo el ganador o ganadores los más altos puntajes en base a la cantidad de presupuestos convocados, conformado por candidatos que hayan alcanzado o superado la mínima nota aprobatoria acumulada de 64 puntos. PLAZA (ver acta 3). En el mismo sentido se lee 02) Apoyo en el acta 5cocido, foliado y búsqueda de cuadernos así como elaboración de las cédulas de notificaciones. FUNCIONES ESPECIFICAS: “Teleconsorcio plantea la necesidad - Apoyo en labores jurisdiccionales, tales como: recepción, clasificación y distribución de formalizar los acuerdos a que ha llegadodocumentos, para incluir nuevas localidades dentro notificaciones, manejo de expedientes judiciales así mismo, generación de copias y anillados, entre otras labores propias del conveniodespacho judicial. REQUISITOS: - Tener secundaria completa, con el objeto conocimiento en la carrera de adicionar 36.093 líneasDerecho - Edad mínima 21 años. Esta necesidad surge del anexo modificatorio 1...”EXPERIENCIA LABORAL MÍNIMA REQUERIDA: - 01 año de experiencia en labores afines. También en el acta 6 se hizo constar queCOMPETENCIA PERSONAL: “Telecom entregó a Teleconsorcio - Dinamismo y Pro actividad. - Trato amable y cortés . - Orden - Responsabilidad, autoorganización y vocación de servicio. - Adaptación al cambio y capacidad para trabajar bajo presión. - Xxxxxxx xxxxxxx definidos y adecuada presentación personal. HABILIDADES REQUERIDAS: - Comprensión de lectura - Adecuadas cualidades de observación de detalles - Conocimientos elementales de operaciones aritméticas - Conocimientos de tramites judiciales - Manejo de equipos de oficinas - Conocimientos básicos de computación; procesador de texto así como de procesos de trámites documentarios. CONTRAPRESTACION U HONORARIO: - S/1,145.00 (un listado preliminar mil ciento cuarenta cinco con las localidades que se requieren incluir dentro del convenio C-018-96”. Sobre el adicional 200/100 nuevos soles), en el acta 9 se lee: “Luego de realizarse el estudio de demanda para el adicional 2 del convenio incluidos impuestos y de efectuar las respectivas reuniones técnicas entre Telecom y Teleconsorcio, se presenta al comité la tabla anexa donde aparece el nuevo número de líneas a instalar en las centrales pertenecientes al adicional 2 del convenio”. Es evidente que las partes, en cumplimiento de su propósito general de considerar nuevas localidades dentro del convenio para la instalación de infraestructura telefónica y ampliación del servicio, suscribieron los adicionales 1 y 2 que no fueron más que extensiones del mismo proyecto, basadas en las mismas condiciones técnicas y financieras del convenio 018-96. Es verdad que para cada uno de ellos se elaboró un anexo financiero independiente para la regulación retención obligatoria de los parámetros económicos aportes al SNP o AFP. DURACION DEL CONTRATO : - Mensual pudiendo ser prorrogado o renovado. (01) Apoyo Administrativo FUNCIONES ESPECIFICAS - Realiza labores administrativas, tales como recepción, clasificación, digitación y trámite de cada adición documentos, manejo de expedientes administrativos y judiciales así como: otras labores propias de oficina. DIRIGIDO A: - Estudios técnicos concluídos en computación e informatica. EXPERIENCIA LABORAL MÌNIMA REQUERIDA - 01 años de experiencia en labores afines. COMPETENCIA PERSONAL - Responsabilidad. - Dinamismo y pro actividad. - Adaptación al cambio. - Capacidad para realizar trabajos corporativos. - Flexibilidad - Xxxxxxx xxxxxxx definidos. - Adecuada presentación personal. HABILIDADES REQUERIDAS: - Comprensión de lectura - Habilidad para redactar documentos simples - Habilidad para desarrollar operaciones aritméticas - Manejo de equipos de oficinas - Conocimientos básicos de computación; procesador de texto y hoja de cálculo CONTRAPRESTACION U HONORARIO: - S/1,160.00 (ver declaración un mil ciento sesenta con 00/100 nuevos soles), incluidos los impuestos y retención obligatoria de Xxxx Xxxxxxxxx)los aportes al SNP o AFP. Sin embargo, también realizaron un anexo financiero consolidado para incluir la totalidad de las líneas instaladas en el convenio, y dividieron el proyecto para efectos de su ejecución, en tres partesDURACION DEL CONTRATO - Mensual pudiendo ser prorrogado o renovado. Nota: parte A, líneas del convenio original 018-96 del 25 de julio de 1996, parte B, líneas del adicional 1, de 3 de julio de 1997, y parte C, líneas del adicional 2 del 24 de febrero de 1998. En otras palabras, los adicionales 1 y 2 Los documentos recibidos no fueron contratos diferentes del 018-96, sino ampliaciones del mismo, para los mismos propósitos acordados en el original. Sobre el tema de caducidad serán devueltos (antes ni después de la acción de nulidad en los eventos en que existen adiciones contractuales también se pronunció la Corte Constitucional a raíz de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, norma que, según las consideraciones precedentes es la aplicable al tema bajo estudio: “Con todo, en virtud de que el contrato inicialmente celebrado puede ser objeto de adiciones o modificaciones posteriores convenidas por las partes, en esa hipótesis resultaría inaceptable que si se incurre en una nulidad absoluta en esa adición o modificación, pudiera luego aducirse para impedir el nacimiento del proceso en el que se impetre su declaración, que ya transcurrió el término de caducidad contado a partir del perfeccionamiento del contrato primigenio (...convocatoria). Por esa razón, la constitucionalidad de la norma objeto de la acusación habrá de condicionarse en el sentido de que si se produce modificación o adición del contrato por las partes, la caducidad se contará en cuanto a ellas, a partir de la fecha de las mismas” (Sent. C-709/2001, M.P. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx). Entiende el tribunal que el sentido de la interpretación de la Corte en el evento de que existan contratos adicionales, se refiere a preservar la vigencia de la acción de nulidad, en el caso de configurarse las causales que atenten contra la validez contractual, generadas en aquellas adiciones. En el presente caso, a juicio de Telecom, las tres causales de nulidad esgrimidas, están presentes tanto en el convenio original 018-96 como en los adicionales 1 y 2, puesto que para los tres acuerdos les son aplicables los defectos legales invocados. Estima el tribunal que, tratándose de las mismas causales, y por supuesto de la misma relación contractual, no podría escindir los resultados de su análisis y considerar que para la primera parte del convenio 018-96 está caducada la acción de nulidad, en tanto que no lo está para los convenios adicionales. Por tanto, teniendo en cuenta que el adicional 2, correspondiente a la parte X xxx xxxxxxxx, xxx xxxxxxxx xx 00 xx xxxxxxx xx 0000, con un plazo de ejecución de siete años, el cómputo de caducidad de la acción de nulidad, que dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de cinco años (por ser su duración superior a dos años), y su caducidad operaría el 24 de febrero de 2003. Al haber sido presentada la convocatoria de este arbitramento el 27 de noviembre de 2002, es evidente para el tribunal que la acción de nulidad se encontraba vigente, razón por la cual no prospera la excepción de caducidad interpuesta por el consorcio.
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CONSIDERACIONES FINALES. Es determinante dilucidar si los contratos adicionales fueron considerados por las partes como relaciones nuevas y autónomas del convenio 018; al efecto es conveniente resaltar en este momento del estudio1) Xxxxxx postulante podrá postular a más de un servicio de la misma convocatoria.
2) Antes de postular, el régimen participante deberá de derecho privado comprender la Cartilla de Instrucción externa, la cual se encuentra disponible en opción de OPORTUNIDAD LABORAL de la página Web Institucional (xxx.xx.xxx.xx). Además de asegurarse de poseer los datos correctos solicitados para el ingreso al aplicativo para su postulación.
3) El aplicativo de Postulación no permite cambio, reasignación, error, anulación y desistimiento de plaza, por lo cual los postulantes deberán de abstenerse de realizar solicitudes en ese sentido.
4) Las observaciones, consultas o discrepancias que rige estos convenios surjan durante el desarrollo del concurso, dan a lugar a la interposición de asociación a riesgo compartidolas impugnaciones o tachas por parte de quienes tengan legitimo interés, suscritos los que deberán utilizarse dentro de un (01) día de publicado los resultados de cada evaluación y deberán ser absueltos en el marco día de la Ley 37 su presentación.
5) El postulante se obliga a ingresar su código de 1993. La primera consecuencia postulación cada vez el sistema lo requiera a fin de esta disposición se refiere conocer los resultados de las evaluaciones a la prevalencia las que fue sometido, así como también leer los comunicados emitidos.
6) El postulante deberá tomar las medidas correspondientes a fin de la autonomía de la voluntad para la regulación de la relación interpartes. En el presente caso, las partes suscribieron el 8 xx xxxxxx de 1996 un documento denominado “anexo modificatorio 1 convenio 018-96”, evitar en el cual los representantes momento de Telecom <Xxxxx Xxxxxx&xx;, su postulación y verificación de Nissho <Sr. Xxxxxxxx Suna>, dejaron expresa su intención calificativos:
a) Condiciones de incluir nuevas localidades dentro del objeto del convenio tráfico alto (fl. 972, cdno. de pbas. 3), es decir, el propósito inicial del convenio 018-96 incluía la posibilidad de ampliar el cubrimiento de la red de telefonía a otras localidades y con mayor cantidad de líneas. Basta con examinar las 19 actas del comité de coordinación aportadas al proceso, para advertir que el objeto de los contratos adicionales 1 y 2 fue precisamente el de dar mayor cubrimiento de servicio telefónico horas pico) en las localidades que Telecom sugería por “existir un compromiso para prestar el servicio de telecomunicacionesInternet.
b) Explorador de Internet actualizado, libre de virus y conjuntamente malware.
7) La Comisión no se responsabiliza ni solidariza por falta de atención y precauciones por parte del postulante que no permita su postulación y consulta de calificativos en forma oportuna.
8) En caso de interposición de Medida Cautelar o Resolución Judicial contra alguno de los servicios concursados, esta será declarada automáticamente desierta (así existan postulantes), ello a fin de cumplir con lo ordenado por la Autoridad Judicial.
9) El postulante al registrarse en aplicativo de selección de personal acepta, convalida y reconoce las condiciones del proceso no siendo válido la motivación de desconocimiento o vacíos de las reglas generales y específicas contenidas en el presente documento.
10) En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de la Persona con discapacidad y su reglamento, la comisión permanente de selección otorgara una bonificación adicional (equivalente al 15% de su puntaje final acumulado), a los candidatos que certifiquen efectivamente su discapacidad. Asimismo, al día siguiente de la publicación del resultado en la página web, de la persona ganadora de la convocatoria deberá acercarse a la dependencia a cargo del proceso de selección, a fin de proporcionarle la información respectiva sobre su contratación y para la posterior suscripción del contrato.
11) En aplicación a al disposición dada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 061-2010- SERVIR/PE, emitido por la autoridad nacional del servicio civil – SERVIR, el personal licenciado de las Fuerzas Armadas que desee postular, se beneficiará con el socio 10% del total acumulado después de la entrevista personal, siempre y cuando acredite en la presentación de las hojas de vida, su condición de licenciado, caso contrario no se estudiara le brindará dicho beneficio.
12) Para la manera proclamación de incluirlas dentro del convenio C-018-96” (ver acta 3). En el mismo sentido se lee en el acta 5: “Teleconsorcio plantea la necesidad de formalizar los acuerdos a que ha llegado, para incluir nuevas localidades dentro del convenio, con el objeto de adicionar 36.093 líneas. Esta necesidad surge del anexo modificatorio 1...”. También en el acta 6 se hizo constar que: “Telecom entregó a Teleconsorcio un listado preliminar con las localidades que se requieren incluir dentro del convenio C-018-96”. Sobre el adicional 2, en el acta 9 se lee: “Luego de realizarse el estudio de demanda para el adicional 2 del convenio y de efectuar las respectivas reuniones técnicas entre Telecom y Teleconsorcioganadores, se presenta al comité la tabla anexa emitirá un comunicado en donde aparece se informará el nuevo número de líneas a instalar resultado acumulado, siendo el ganador o ganadores los más altos puntajes en las centrales pertenecientes al adicional 2 del convenio”. Es evidente que las partes, en cumplimiento de su propósito general de considerar nuevas localidades dentro del convenio para la instalación de infraestructura telefónica y ampliación del servicio, suscribieron los adicionales 1 y 2 que no fueron más que extensiones del mismo proyecto, basadas en las mismas condiciones técnicas y financieras del convenio 018-96. Es verdad que para cada uno de ellos se elaboró un anexo financiero independiente para la regulación de los parámetros económicos de cada adición (ver declaración de Xxxx Xxxxxxxxx). Sin embargo, también realizaron un anexo financiero consolidado para incluir la totalidad de las líneas instaladas en el convenio, y dividieron el proyecto para efectos de su ejecución, en tres partes: parte A, líneas del convenio original 018-96 del 25 de julio de 1996, parte B, líneas del adicional 1, de 3 de julio de 1997, y parte C, líneas del adicional 2 del 24 de febrero de 1998. En otras palabras, los adicionales 1 y 2 no fueron contratos diferentes del 018-96, sino ampliaciones del mismo, para los mismos propósitos acordados en el original. Sobre el tema de caducidad de la acción de nulidad en los eventos en que existen adiciones contractuales también se pronunció la Corte Constitucional a raíz de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, norma que, según las consideraciones precedentes es la aplicable al tema bajo estudio: “Con todo, en virtud de que el contrato inicialmente celebrado puede ser objeto de adiciones o modificaciones posteriores convenidas por las partes, en esa hipótesis resultaría inaceptable que si se incurre en una nulidad absoluta en esa adición o modificación, pudiera luego aducirse para impedir el nacimiento del proceso en el que se impetre su declaración, que ya transcurrió el término de caducidad contado a partir del perfeccionamiento del contrato primigenio (...). Por esa razón, la constitucionalidad de la norma objeto de la acusación habrá de condicionarse en el sentido de que si se produce modificación o adición del contrato por las partes, la caducidad se contará en cuanto a ellas, a partir de la fecha de las mismas” (Sent. C-709/2001, M.P. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx). Entiende el tribunal que el sentido de la interpretación de la Corte en el evento de que existan contratos adicionales, se refiere a preservar la vigencia de la acción de nulidad, en el caso de configurarse las causales que atenten contra la validez contractual, generadas en aquellas adiciones. En el presente caso, a juicio de Telecom, las tres causales de nulidad esgrimidas, están presentes tanto en el convenio original 018-96 como en los adicionales 1 y 2, puesto que para los tres acuerdos les son aplicables los defectos legales invocados. Estima el tribunal que, tratándose de las mismas causales, y por supuesto de la misma relación contractual, no podría escindir los resultados de su análisis y considerar que para la primera parte del convenio 018-96 está caducada la acción de nulidad, en tanto que no lo está para los convenios adicionales. Por tanto, teniendo en cuenta que el adicional 2, correspondiente base a la parte X xxx xxxxxxxxcantidad de presupuestos convocados, xxx xxxxxxxx xx 00 xx xxxxxxx xx 0000, con un plazo conformado por candidatos que hayan alcanzado o superado la mínima nota aprobatoria acumulada de ejecución de siete años, el cómputo de caducidad de la acción de nulidad, que dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de cinco años (por ser su duración superior a dos años), y su caducidad operaría el 24 de febrero de 2003. Al haber sido presentada la convocatoria de este arbitramento el 27 de noviembre de 2002, es evidente para el tribunal que la acción de nulidad se encontraba vigente, razón por la cual no prospera la excepción de caducidad interpuesta por el consorcio64 puntos.
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Samples: Convocatoria De Servicios