Common use of Cuestiones previas Clause in Contracts

Cuestiones previas. 22º. Antes de exponer el acuerdo de esta Junta Arbitral sobre el fondo del presente conflicto es necesario examinar y resolver algunas cuestiones que tienen el carácter de previas y que se deducen de las alegaciones presentadas por las partes. La primera de estas cuestiones se refiere a las manifestaciones vertidas por la HTN en su escrito de contestación a las pretensiones de la AEAT, en las que alega haberse producido una prolongación indebida del procedimiento de comprobación seguido por la AEAT en relación al domicilio de los obligados tributarios, ya que las actuaciones se iniciaron en marzo de 2008, emitiéndose al respecto un Informe en septiembre de 2009, y continuaron con otras nuevas cuyos resultados se materializan en una diligencia de inspección de febrero de 2010, quedando paralizado desde entonces hasta abril de 2013, momento en que, tras la emisión de un nuevo Informe, se insta a la HTN el cambio de domicilio. Este hecho, según expusimos en los Antecedentes, es interpretado por la HTN en el sentido de que los responsables de la decisión de la AEAT no consideraron que las pruebas reunidas hasta 2010 fuesen suficientes para justificar el cambio de domicilio que se pretendía. Por nuestra parte, en relación con estas manifestaciones de la HTN, hemos de señalar que el retraso advertido no ha de tener en principio efectos sobre la petición de cambio de domicilio, pues la estimación o desestimación de la misma dependerá de las pruebas que se aporten respecto de cada año, sin que corresponda a las partes valorarlas con carácter definitivo. Otra cosa es la posible incidencia que esta prolongación o demora en el planteamiento del conflicto pueda tener en otras cuestiones que, si bien pueden estar relacionadas con el domicilio de los contribuyentes (créditos entre Administraciones, etc.), no han de ser objeto de un pronunciamiento por parte de esta Junta Arbitral.

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Cuestiones previas. 22º. 22° Antes de exponer el acuerdo de esta Junta Arbitral sobre el fondo del presente conflicto es necesario examinar y resolver algunas cuestiones que tienen el carácter de previas y otras que se deducen son de conveniente aclaración sobre algunas de las observaciones contenidas en las alegaciones presentadas por las partesel contribuyente. La primera de estas cuestiones aclaración que debe hacerse se refiere a las manifestaciones vertidas por la HTN determinación de quienes ostentan la condición de "parte" en su escrito de contestación a las pretensiones de la AEAT, en las que alega haberse producido una prolongación indebida del procedimiento de comprobación seguido por la AEAT en relación al domicilio de los obligados tributarioseste conflicto, ya que las actuaciones se iniciaron en marzo de 2008, emitiéndose al respecto un Informe en septiembre de 2009, y continuaron con otras nuevas cuyos resultados se materializan en una diligencia de inspección de febrero de 2010, quedando paralizado desde entonces hasta abril de 2013, momento en que, tras la emisión de un nuevo Informe, se insta a la HTN el cambio de domicilio. Este hecho, según expusimos en los Antecedentes, es interpretado escritos del contribuyente se atribuye a sí mismo esta calificación sin que tal afirmación tenga sustento en las normas por la HTN en el sentido de que los responsables de la decisión de la AEAT no consideraron que las pruebas reunidas hasta 2010 fuesen suficientes para justificar el cambio de domicilio que se pretendía. Por nuestra parte, en relación con estas manifestaciones de la HTN, hemos de señalar que el retraso advertido no ha de tener en principio efectos sobre la petición de cambio de domicilio, pues la estimación o desestimación de la misma dependerá de las pruebas que se aporten respecto de cada año, sin que corresponda a las partes valorarlas con carácter definitivo. Otra cosa es la posible incidencia que esta prolongación o demora en el planteamiento del conflicto pueda tener en otras cuestiones que, si bien pueden estar relacionadas con el domicilio de los contribuyentes (créditos entre Administraciones, etc.), no han de ser objeto de un pronunciamiento por parte de rige esta Junta Arbitral, como así ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de noviembre de 2012 (Ponente: Excmo. Sr. Manuel Vicente Garzón Herrero). A este efecto solamente recordaremos que ni el Convenio Económico ni el RJAN atribuyen a los interesados la condición de parte en el procedimiento, pues solo en el artículo 43 del Convenio Económico se ordena que la resolución se dicte "previa audiencia" de los interesados, audiencia que el articulo 17.4 del RJAN ha situado en el trámite de alegaciones finales o conclusivas. Ahora bien, esta Junta Arbitral, por entender que resulta compatible con las disposiciones de la Ley 30/1992; que amplía las garantías que se atribuyen a los contribuyentes en este procedimiento; y que contribuye al mejor acierto en sus resoluciones, ha considerado procedente anticipar al periodo de instrucción el momento en el que los contribuyentes puedan participar en estos procedimientos en calidad de interesados, a cuyo efectos se le han practicado las oportunas notificaciones.

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