DEL CONVENIO. Será de aplicación en esta materia lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Traba‑ jadores. El procedimiento se iniciará por la Dirección de la empresa la cual comunicará por escrito el inicio del periodo de consultas a la Representación Legal de las personas trabajadoras y a la Comisión Paritaria del presente Convenio. A la comunicación de inicio del periodo de consultas se acompañará la documentación acre‑ ditativa de la concurrencia de las causas de inaplicación alegadas por la Dirección de la empresa. Dicha documentación será la siguiente: 1. Memoria explicativa que comprenda las siguientes cuestiones: a) Detalle de las medidas propuestas. b) Justificación de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que mo‑ tivan el procedimiento. c) Los objetivos que se pretenden alcanzar. d) Incidencia estimada de las medidas propuestas sobre la marcha económica de la Empresa y consecuencias que pudieran derivarse en el supuesto de no adoptarse las mismas. e) Otras medidas que se proponen para atenuar las consecuencias de la inaplicación en las personas trabajadoras afectadas. 2. Informe técnico sobre la situación económica y financiera de la empresa, que podrá ser emitido por técnicos independientes externos a la empresa o por responsables de la Em‑ presa. Este informe se acompañará de la documentación precisa (balances, cuentas de resultados, declaración impuesto de sociedades y, en su caso, informe de auditores). Los representantes de las personas trabajadoras están obligados a tratar y mantener en la ma‑ yor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional. La comunicación a la Comisión Paritaria deberá ir acompañada de la comunicación a la Repre‑ sentación Legal de las personas trabajadoras. En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras en la em‑ presa, éstas podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el periodo de consultas, que tendrá una duración máxima de quince días naturales des‑ de la fecha de comunicación de inicio del citado periodo a la Comisión Paritaria, las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo. La duración del periodo de consultas podrá ampliarse siempre que exista acuerdo entre la Dirección de la empresa y la Representación Legal de las personas trabajadoras. El acuerdo de ampliación deberá constar por escrito en Acta. El periodo de consultas versará, entre otras cuestiones, sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, su entidad y alcance. En dicho periodo la Dirección de la empresa deberá acreditar que las causas alegadas son ciertas y las medidas propuestas justificadas, proporcionales y contribuyen fehacientemente a mejorar la situación de la empresa y al mantenimiento del empleo. En todo caso las partes, en cualquier momento, podrán acordar la sustitución del periodo de consultas por los procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales regulados en el Reglamento del Tribunal Laboral xx Xxxxxxx. Dicha sustitución requerirá el acuerdo expreso y escrito de ambas partes; Dirección de la Empresa y Representación Legal de las personas trabajadoras, el cual deberá manifestar la expresa y clara voluntad de las partes de sustituir el periodo de consultas y el sometimiento también expreso al procedimiento de mediación o al de arbitraje que en todo caso tendrá que ser voluntario. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas antes reseñadas, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa, establecer sistemas de seguimiento conjunto de lo acordado con el fin de velar por la correcta aplica‑ ción de lo acordado e incluir procedimientos para la revisión anual del acuerdo para los supuestos de desaparición o modificación de las causas que lo motivaron. Además, en caso de referirse el acuerdo de inaplicación a las condiciones salariales, deberá incluir un Plan de Convergencia de las condiciones salariales de la empresa a las Tablas xx Xxxxxxx Garantizado del Convenio. El acuerdo de inaplica‑ ción no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo en el plazo máximo de siete días desde su firma. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, o si sustituido el periodo de consultas por un trámite de mediación ante el Tribunal Laboral xx Xxxxxxx, las partes no alcanzasen acuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales establecidos en el Reglamento del Tribunal Laboral xx Xxxxxxx, salvo que las partes hubiesen previamente sustituido el periodo de consultas por un trámite de mediación ante el citado Órgano de Solución Autónoma de conflictos Laborales. El sometimiento a arbitraje tendrá en todo caso carácter voluntario, siendo en consecuencia preciso el acuerdo de ambas las partes para dicho sometimiento. Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Autonómica de Convenios Colectivos o, mientras esta no esté constituida, a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos si esta fuera competente. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral y a la comisión paritaria a los solos efectos de depósito.
Appears in 2 contracts
Samples: Convenio Colectivo, Convenio Colectivo
DEL CONVENIO. Será En lo relativo al numeral (11) del Cuadro de aplicación Justificaciones, en donde se plantea adicionar una nueva cláusula denominada “ARREGLO AMISTOSO DE DIFERENCIAS” bajo el argumento de que “ésta nace de una cláusula incorporada dentro del Convenio Marco de Interconexión” además de señalar que el sentido de esta materia es el "fomentar la comunicación entre las partes y la solución alternativa para resolver controversias entre las partes antes de mover toda la maquinaria del IFT”, el Instituto señala a Telmex y Telnor que cada oferta de referencia y/o acuerdo emitido por este Instituto cuenta con criterios propios, mismos que están establecidos en función de las circunstancias particulares en la provisión del servicio mayorista y la regulación existente para cada uno de ellos. Aunado a ello, el hecho de que dicha cláusula se encuentre incorporada dentro del Convenio Marco de Interconexión no significa que la misma aporte elementos que mejoren las condiciones para la prestación de los servicios de la Oferta de Referencia, ya que la propuesta implica mayores plazos en la atención de las solicitudes por parte de los CS. Asimismo, el Instituto rechaza la incorporación propuesta ya que la misma no atiende puntualmente lo determinado por la Medida CUADRAGÉSIMA PRIMERA en el sentido de que todos los cambios deberán justificarse, sin que lo señalado por Telmex y Telnor constituya una justificación que permita afirmar que lo adicionado mejore las condiciones establecidas. Sin menoscabo de lo anterior, el instituto advierte que en los textos de la Cláusula Décima Octava y la Cláusula Décima Novena vigentes, se encuentra establecido el procedimiento que deben seguir las partes en caso de surgir un desacuerdo, previsto inclusive en la LFTR, por lo que el establecimiento de un nuevo procedimiento para los mismos fines se considera innecesario; además de que podría verse afectada la certeza respecto al medio defensa con que cuentan las partes convenientes. De la lectura a la cláusula propuesta se desprende que las partes intervinientes tratarán de resolver sus diferencias “en forma amistosa en un plazo de al menos 30 (treinta) días antes de iniciar otro tipo de procedimiento, y al efecto, seguirán un proceso de consulta mutua a efecto de evitar controversias, incluyendo, si las Partes lo consideran necesario, consultas a expertos o autoridades sin que esto implique renuncia a los derechos que tengan, lo anterior con independencia de la posibilidad que tienen los concesionarios de solicitar la intervención del Instituto en caso de existir términos y condiciones no convenidas entre las partes.”, lo que evidencia una dilación a la prestación de los servicios, ya que de conformidad a dicha redacción los concesionarios deberán agotar el procedimiento propuesto, antes de recurrir al Instituto para la resolución de los desacuerdos que se originen con motivo de la prestación de servicios. Por lo que se considera que lo propuesto podría generar un retraso u obstáculo en la prestación de los servicios, toda vez que establece un término de negociación, que si bien deja a salvo la posible intervención del Instituto para la resolución de desacuerdos, para que ello ocurra se obliga a las partes a llevar con antelación dicho proceso amistoso. Por lo anterior, el Instituto elimina la cláusula propuesta y reestablece el orden en el clausulado aprobado en la ORCI Vigente, a fin de mantener las condiciones de certeza y proporcionalidad para los CS en el convenio marco de prestación de servicios. En referencia al numeral (12) del Cuadro de Justificaciones de la Propuesta ORCI, el Instituto advierte que Telmex y Telnor incluyeron modificaciones al texto de la Cláusula Tercera. Precio y Condiciones de Pago, inciso d) sub inciso b), que comprende el cambio de redacción en los requisitos para la procedencia de las inconformidades, señalando que lo propuesto busca homologase conforme con lo establecido en el artículo 82.3 Convenio Xxxxx de Interconexión para brindar las mismas condiciones en todos sus servicios. Como se ha señalado previamente, cada oferta de referencia y/o acuerdo emitido por el Instituto cuenta con criterios propios, los cuales están en función del Estatuto servicio y la manera en que se regula, en ese sentido se señala que los criterios de los Traba‑ jadores. El procedimiento se iniciará por requisitos para la Dirección de la empresa la cual comunicará por escrito el inicio del periodo de consultas a la Representación Legal procedencia de las personas trabajadoras y inconformidades se encuentran homologados en todas las ofertas a la Comisión Paritaria del presente Convenio. A la comunicación efecto de inicio del periodo de consultas se acompañará la documentación acre‑ ditativa de la concurrencia de las causas de inaplicación alegadas por la Dirección de la empresa. Dicha documentación será la siguiente:
1. Memoria explicativa que comprenda las siguientes cuestiones:
a) Detalle de las medidas propuestas.
b) Justificación de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que mo‑ tivan el procedimiento.
c) Los objetivos que se pretenden alcanzar.
d) Incidencia estimada de las medidas propuestas sobre la marcha económica de la Empresa y consecuencias que pudieran derivarse en el supuesto de no adoptarse las mismas.
e) Otras medidas que se proponen para atenuar las consecuencias de la inaplicación en las personas trabajadoras afectadas.
2. Informe técnico sobre la situación económica y financiera de la empresa, que podrá ser emitido por técnicos independientes externos a la empresa o por responsables de la Em‑ presa. Este informe se acompañará de la documentación precisa (balances, cuentas de resultados, declaración impuesto de sociedades y, en su caso, informe de auditores). Los representantes de las personas trabajadoras están obligados a tratar y mantener brindar certeza en la ma‑ yor reserva prestación de los servicios. Por lo que si bien, la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso como consecuencia propuesta de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional. La comunicación a modificación la Comisión Paritaria deberá ir acompañada de motiva la comunicación a la Repre‑ sentación Legal de las personas trabajadoras. En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras en la em‑ presa, éstas podrán atribuir su representación homologación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en cláusula incorporada dentro del Convenio Marco de Interconexión; esta no es razón suficiente para su modificación, ya que el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el periodo de consultas, que tendrá cambio propuesto provocaría una duración máxima de quince días naturales des‑ de la fecha de comunicación de inicio del citado periodo a la Comisión Paritaria, las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo. La duración del periodo de consultas podrá ampliarse siempre que exista acuerdo entre la Dirección de la empresa y la Representación Legal de las personas trabajadoras. El acuerdo de ampliación deberá constar por escrito en Acta. El periodo de consultas versará, entre otras cuestiones, sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, su entidad y alcance. En dicho periodo la Dirección de la empresa deberá acreditar que las causas alegadas son ciertas y las medidas propuestas justificadas, proporcionales y contribuyen fehacientemente a mejorar la situación de la empresa y al mantenimiento del empleo. En todo caso las partes, en cualquier momento, podrán acordar la sustitución del periodo de consultas por los procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales regulados en el Reglamento del Tribunal Laboral xx Xxxxxxx. Dicha sustitución requerirá el acuerdo expreso y escrito de ambas partes; Dirección de la Empresa y Representación Legal de las personas trabajadoras, el cual deberá manifestar la expresa y clara voluntad de las partes de sustituir el periodo de consultas y el sometimiento también expreso al procedimiento de mediación o al de arbitraje que en todo caso tendrá que ser voluntario. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas antes reseñadas, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa, establecer sistemas de seguimiento conjunto de lo acordado con el fin de velar por la correcta aplica‑ ción de lo acordado e incluir procedimientos para la revisión anual del acuerdo para los supuestos de desaparición o modificación de las causas que lo motivaron. Además, en caso de referirse el acuerdo de inaplicación a las condiciones salariales, deberá incluir un Plan de Convergencia de las condiciones salariales de la empresa a las Tablas xx Xxxxxxx Garantizado del Convenio. El acuerdo de inaplica‑ ción no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo en el plazo máximo de siete días desde su firma. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, o si sustituido el periodo de consultas por un trámite de mediación ante el Tribunal Laboral xx Xxxxxxx, las partes no alcanzasen acuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión Paritaria innecesaria dentro del Convenio, toda vez de que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado cuenta con evidencia de que el contenido vigente sea perjudicial a la intervención prestación de servicios o a sus convenios. Al respecto, este Instituto considera que el cambio de redacción del inciso d) sub inciso b), de la Comisión o ésta Cláusula Tercera, no hubiera alcanzado un acuerdose encuentra debidamente justificado al carecer de elementos que permitan afirmar que lo propuesto mejora las condiciones en la prestación de los servicios, por lo que se desestima dicha modificación. En ese sentido, el Instituto considera procedente el restablecimiento de la Cláusula Tercera. Precio y Condiciones de Pago en los términos vigentes. Derivado de lo expuesto en esta sección, las partes deberán recurrir modificaciones realizadas a los Procedimientos la Propuesta ORCI respecto del Modelo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales establecidos Convenio se verán reflejadas en el Reglamento Anexo Único del Tribunal Laboral xx Xxxxxxx, salvo que las partes hubiesen previamente sustituido el periodo de consultas por un trámite de mediación ante el citado Órgano de Solución Autónoma de conflictos Laborales. El sometimiento a arbitraje tendrá en todo caso carácter voluntario, siendo en consecuencia preciso el acuerdo de ambas las partes para dicho sometimiento. Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Autonómica de Convenios Colectivos o, mientras esta no esté constituida, a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos si esta fuera competente. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral y a la comisión paritaria a los solos efectos de depósitopresente Acuerdo.
Appears in 1 contract
Samples: Modificación De Términos Y Condiciones De La Oferta De Referencia
DEL CONVENIO. Será 1. Este convenio tiene por objeto establecer la colaboración entre la Administración del Principado xx Xxxxxxxx a través de aplicación la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales y el Grupo de Acción Local “Centro para el De- sarrollo del Valle del Ese Entrecabos” (en esta materia lo establecido adelante “el Grupo”) para la ejecución de la Medida M19 LEADER del PDR-Asturias, en el artículo 82.3 del Estatuto de los Traba‑ jadores. El procedimiento se iniciará por la Dirección contexto de la empresa la cual comunicará Estrategia de Desarrollo Local Participativo LEADER 2014-2020 (en adelante, “Estrategia”), elaborada por escrito el inicio del periodo de consultas a la Representación Legal de las personas trabajadoras Grupo y a la Comisión Paritaria del presente Convenio. A la comunicación de inicio del periodo de consultas se acompañará la documentación acre‑ ditativa seleccionada mediante Resolución de la concurrencia Consejería de las causas Desarrollo Rural y Recursos Naturales de inaplicación alegadas por la Dirección fecha 5 xx xxxx de la empresa. Dicha documentación será la siguiente:
1. Memoria explicativa que comprenda las siguientes cuestiones:
a) Detalle de las medidas propuestas.
b) Justificación de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que mo‑ tivan el procedimiento.
c) Los objetivos que se pretenden alcanzar.
d) Incidencia estimada de las medidas propuestas sobre la marcha económica de la Empresa y consecuencias que pudieran derivarse en el supuesto de no adoptarse las mismas.
e) Otras medidas que se proponen para atenuar las consecuencias de la inaplicación en las personas trabajadoras afectadas2016.
2. Informe técnico sobre la situación económica y financiera La aplicación de la empresa, que podrá ser emitido por técnicos independientes externos a la empresa o por responsables Estrategia se realizará en los términos del presente convenio y de la Em‑ presanormativa reguladora que establezca la autoridad de gestión y la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales.
3. Este informe se acompañará La relación jurídica entre la Consejería de la documentación precisa (balancesDesarrollo Rural y Recursos Naturales, cuentas de resultadosy el Grupo tendrá carácter administrativo, declaración impuesto de sociedades yenmarcada en el presente convenio que, en su caso, informe de auditores). Los representantes de las personas trabajadoras están obligados a tratar y mantener en la ma‑ yor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso como consecuencia de conjuntamente con lo establecido en las normas y dis- posiciones de aplicación, conformará el marco de relación.
4. El Grupo será considerado como entidad responsable de la ejecución de la Medida M19 LEADER en su ámbito territorial de intervención, de acuerdo con el PDR-Asturias y el presente convenio.
5. El presente convenio detalla las actuaciones del Grupo en su doble condición, tanto de beneficiario de sub- venciones de la Administración del Principado xx Xxxxxxxx, como de colaborador de la Administración en la adjudicación, gestión, control, seguimiento y evaluación de las ayudas, productivas y no productivas, que, durante la vigencia del PDR-Asturias, ejecuten por terceros, en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto términos establecidos en la Ley General de todo ello, sigilo profesionalSubvenciones.
6. La comunicación Contempla igualmente la relación entre el Grupo y la Administración del Principado xx Xxxxxxxx en la ejecución de las siguientes Submedidas de la Medida M19 del PDR-Asturias: • Submedida M19.1 Ayuda preparatoria. • Submedida M19.2 Apoyo a la Comisión Paritaria deberá ir acompañada realización de operaciones. • Submedida M19.4 Apoyo para los costes de funcionamiento y animación.
7. Igualmente se contemplan en el convenio los criterios generales de aplicación de la comunicación a la Repre‑ sentación Legal Submedida M19.3. Coope- ración, independientemente de las personas trabajadoras. En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras que su ejecución lo será mediante convocatorias en la em‑ presa, éstas podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el periodo de consultas, que tendrá una duración máxima de quince días naturales des‑ concurrencia competitiva de la fecha Consejería de comunicación Desarrollo Rural y Recursos Naturales dirigida a proyectos de inicio del citado periodo a la Comisión Paritaria, las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo. La duración del periodo de consultas podrá ampliarse siempre que exista acuerdo entre la Dirección de la empresa y la Representación Legal de las personas trabajadoras. El acuerdo de ampliación deberá constar por escrito en Acta. El periodo de consultas versará, entre otras cuestiones, sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, su entidad y alcance. En dicho periodo la Dirección de la empresa deberá acreditar que las causas alegadas son ciertas y las medidas propuestas justificadas, proporcionales y contribuyen fehacientemente a mejorar la situación de la empresa y al mantenimiento del empleo. En todo caso las partes, en cualquier momento, podrán acordar la sustitución del periodo de consultas cooperación presentados por los procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales regulados en el Reglamento del Tribunal Laboral xx Xxxxxxx. Dicha sustitución requerirá el acuerdo expreso y escrito de ambas partes; Dirección de la Empresa y Representación Legal de las personas trabajadoras, el cual deberá manifestar la expresa y clara voluntad de las partes de sustituir el periodo de consultas y el sometimiento también expreso al procedimiento de mediación o al de arbitraje que en todo caso tendrá que ser voluntario. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas antes reseñadas, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa, establecer sistemas de seguimiento conjunto de lo acordado con el fin de velar por la correcta aplica‑ ción de lo acordado e incluir procedimientos para la revisión anual del acuerdo para los supuestos de desaparición o modificación de las causas que lo motivaron. Además, en caso de referirse el acuerdo de inaplicación a las condiciones salariales, deberá incluir un Plan de Convergencia de las condiciones salariales de la empresa a las Tablas xx Xxxxxxx Garantizado del Convenio. El acuerdo de inaplica‑ ción no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo en el plazo máximo de siete días desde su firma. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, o si sustituido el periodo de consultas por un trámite de mediación ante el Tribunal Laboral xx Xxxxxxx, las partes no alcanzasen acuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales establecidos en el Reglamento del Tribunal Laboral xx Xxxxxxx, salvo que las partes hubiesen previamente sustituido el periodo de consultas por un trámite de mediación ante el citado Órgano de Solución Autónoma de conflictos Laborales. El sometimiento a arbitraje tendrá en todo caso carácter voluntario, siendo en consecuencia preciso el acuerdo de ambas las partes para dicho sometimiento. Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Autonómica de Convenios Colectivos o, mientras esta no esté constituida, a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos si esta fuera competente. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral y a la comisión paritaria a los solos efectos de depósitoGrupos como posibles beneficiarios.
Appears in 1 contract
Samples: Convenio De Colaboración