Common use of Funcional Clause in Contracts

Funcional. Se entiende como movilidad funcional, dentro del mismo centro de trabajo el cambio de grupo del trabajador, no siendo en consecuencia considerada como tal la asignación de labores diferentes que integran cada grupo. Por razones organizativas, técnicas o productivas, la Dirección de la empresa, previa comunicación en cada caso a los representantes de los trabajadores, podrá destinar a los trabajadores con carácter indefinido a la realización de tareas de nivel inferior dentro de su grupo profesional. En todo caso, se garantizará la percepción de las retribuciones del nivel de origen. Art.9.-CAMBIOS DE GRUPO PROFESIONAL Ante la existencia de necesidades de cobertura de puestos de un determinado grupo profesional y de excedentes en otro, la Dirección de la Empresa, previa negociación con los representantes de los trabajadores, podrá modificar el grupo profesional de los trabajadores, sin cambio de nivel, siempre y cuando se les faciliten los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del nuevo puesto asignado, si a ello hubiera lugar. Se garantizarán, a título personal, las retribuciones que viniera percibiendo el trabajador, aplicándose las normas de compensación y absorción que existan en el Convenio Colectivo. Se entenderá que el acuerdo previsto al efecto por el Art. 41.1. del Estatuto de los Trabajadores queda debidamente cumplimentado con el presente apartado. Art.10.-CAMBIO DEFINITIVO DE GRUPO Y/O CATEGORIA. La asignación de un trabajador de forma no indefinida a trabajos correspondientes a categorías de superior clasificación o categoría profesional, no conllevará de forma inmediata el reconocimiento inherente a un ascenso. No obstante si el cambio conlleva desarrollo de trabajos de superior grupo, durante el tiempo en que se realicen las mismas el trabajador tendrá derecho a percibir el incremento salarial al mismo correspondiente. Solo se entenderá como ascenso tanto de grupo como de categoría, la asignación definitiva y permanente de un trabajador a puesto de trabajo que implique tal modificación, lo que en su caso decidirá la dirección en virtud de los principios ya especificados. Se considerará promoción el acceso a la titularidad de un puesto de trabajo de mayor zona retributiva, sin que ello suponga variación del nivel de clasificación. La cobertura de vacantes en régimen de promoción se efectuará por libre designación de la Dirección o Jefatura de Servicio en que delegue. La negativa del trabajador a promocionar a un puesto de nivel superior, dará lugar a la pérdida automática de la garantía personal que pudiera tener adquirida, salvo que dicha promoción llevara aparejada una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

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Funcional. Se entiende como movilidad funcional, dentro del mismo centro La modificación de destino o cambio de puesto de trabajo en el cambio centro hospitalario y ámbito empresarial, facultad privativa de grupo del trabajador, no siendo en consecuencia considerada como tal la asignación de labores diferentes que integran cada grupo. Por razones organizativas, técnicas o productivas, la Dirección dirección de la empresa, previa comunicación podrá efectuarse por causas operativas, organizativas, económicas, de una mayor productividad o de mejor atención en cada el servicio, con respeto en todo caso a los representantes de los trabajadores, podrá destinar a los trabajadores con carácter indefinido a la realización de tareas de nivel inferior dentro de su grupo profesional. En todo caso, se garantizará la percepción de las retribuciones del nivel de origen. Art.9.-CAMBIOS DE GRUPO PROFESIONAL Ante la existencia de necesidades de cobertura de puestos de un determinado pertenencia al grupo profesional y subgrupo de excedentes en otrotraslado, la Dirección así como del régimen general de la Empresajornada, previa negociación con los representantes horario y turno de los trabajadores, podrá modificar el grupo profesional de los trabajadores, sin cambio de nivel, siempre y cuando se les faciliten los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del nuevo puesto asignadotrabajo, si a ello hubiera lugar. Se garantizarán, a título personal, las retribuciones que viniera percibiendo el trabajador, aplicándose las normas de compensación y absorción que existan bien acomodándose en el Convenio Colectivo. Se entenderá que el acuerdo previsto éstos al efecto por el Art. 41.1. del Estatuto de los Trabajadores queda debidamente cumplimentado con el presente apartado. Art.10.-CAMBIO DEFINITIVO DE GRUPO Y/O CATEGORIA. La asignación de un trabajador de forma no indefinida a trabajos correspondientes a categorías de superior clasificación o categoría profesional, no conllevará de forma inmediata el reconocimiento inherente a un ascenso. No obstante si el cambio conlleva desarrollo de trabajos de superior grupo, durante el tiempo momento en que se realicen las mismas encuentre el trabajador tendrá derecho a percibir el incremento salarial turno propio de su nuevo destino cuando se produzca la adscripción al mismo correspondiente. Solo se entenderá como ascenso tanto de grupo como de categoría, la asignación definitiva y permanente de un trabajador a puesto de trabajo que implique tal modificación, lo que en su caso decidirá la dirección en virtud de los principios ya especificados. Se considerará promoción el acceso a la titularidad de un puesto de trabajo de mayor zona retributivamismo, sin que ello suponga variación transcurra más de una semana sin mediar descanso. artículo 47.—sustitución del nivel personal en caso de clasificaciónausencia no prevista. La la ausencia imprevista al comienzo de la jornada de personal de enfermería, auxiliar o técnico, determinará la co- bertura del puesto del ausente por personal del turno que concluya la jornada anterior, designado con carácter extraor- dinario por la jefatura de enfermería, siempre que no fuera posible, por la premura en la atención del servicio, disponer de otro sustituto. sin perjuicio de que las horas de exceso a partir del momento mismo en que se inicia la sustitución y hasta que ésta concluya sean retribuidas como si de extraordinarias se tratara, tengan o no esta conceptuación legal en la necesaria referencia a la jornada ordinaria anual, las de merma o reducción en las de descanso o que mediaran entre jornadas, se compensarán exclusivamente con descansos retribuidos, de duración equivalente al doble de la reducción producida, no acumulables en ningún caso a vacaciones y que se disfrutarán a la mayor brevedad, en cuanto lo permitan las necesi- dades del servicio. a la persona que ha de cubrir el puesto vacante anticipando su incorporación al trabajo se le compensará con dos días de descanso retribuido, que se disfrutará del modo preciso en el párrafo precedente. para el disfrute de estos descansos, el trabajador propondrá tres fechas en un período de seis semanas, entre las cuales elegirá la empresa. la cobertura de vacantes ausencias por imprevistos (se excluyen las ausencias programadas tales como vacaciones, forma- ción, incapacidad temporal programada, riesgo durante el embarazo o descanso por maternidad o paternidad) por el personal médico titular del servicio de urgencias se retribuirá del siguiente modo: — los dos primeros días inmediatamente siguientes al momento en régimen de promoción que se efectuará produzca el hecho causante se retri- buirán a 45,55 euros/hora. — el tercer día y sucesivos se retribuirán al precio por libre designación hora de la Dirección o Jefatura guardia de Servicio presencia física del personal faculta- tivo, que corresponda. las ausencias imprevistas también podrán determinar la cobertura por el personal facultativo que concluya en que delegueel turno anterior. La negativa del trabajador a promocionar a un puesto de nivel superior, dará en este caso darán lugar a las siguientes compensaciones: — las prolongaciones de jornada de hasta dos horas se retribuirán al precio de 45,55 euros/hora. — las prolongaciones de jornada por encima de dos horas se retribuirán al precio de 45,55 euros/hora y serán computadas como jornada efectiva de trabajo por el doble del tiempo de su duración. artículo 48.—órgano de representación. los trabajadores tienen derecho a participar en la pérdida automática empresa a través de los órganos de representación que regula la garantía personal que pudiera tener adquirida, salvo que dicha promoción llevara aparejada una modificación sustancial normativa vigente. el Comité de empresa tendrá las condiciones de trabajo.siguientes garantías y facultades:

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Funcional. La movilidad funcional del personal, considerada ésta como la posibilidad real de que los trabajadores sean destinados, con independencia de su puesto o función habitual, a funciones o labo- res varias dentro de la empresa y según lo demanden las necesi- dades de la organización, se realizará de conformidad con lo que se concreta en el presente articulado. Dicha movilidad deberá respetar los derechos económicos y profesionales del trabajador y que no le cause perjuicio por inep- titud o en la formación profesional o ascensos. Se garantiza al trabajador el mantenimiento de los conceptos salariales fijos, aceptando empresa y trabajador el libre desarro- llo de los conceptos salariales de contenido variable. Será necesaria la formación y adiestramiento previo a la movi- lidad, no consolidada en el tiempo, que garantice no sólo rendimiento y calidad, sino también la seguridad laboral. Los trabajadores que pasen a desempeñar distintas funcio- nes percibirán desde el primer día la prima que obtengan en el nue- vo puesto. Durante el período de adaptación al nuevo puesto, se garantizará como mínimo la prima media obtenida por el trabaja- dor en el mes anterior, siempre que en la empresa no exista otro procedimiento compensador de adaptación al nuevo puesto. Se entiende como movilidad funcional, dentro por período de adaptación el intervalo de tiempo que deba transcurrir normalmente para que el trabajador pueda alcanzar la actividad mínima del mismo centro nuevo puesto. Cuando se trate de trabajo el cambio de grupo del trabajador, no siendo en consecuencia considerada como tal la asignación de labores diferentes que integran cada grupo. Por razones organizativas, técnicas o productivas, la Dirección de la empresa, previa comunicación en cada caso a los representantes de los trabajadores, podrá destinar a los trabajadores con carácter indefinido a la realización de tareas trabajos de nivel inferior dentro categoría supe- rior, este cambio no podrá ser de su grupo profesionalduración superior a ocho meses en dos años o seis en un año, salvo los casos de enfermedad, acci- dente de trabajo, vacaciones, licencias, excedencia y otras cau- sas que conlleven reserva de puesto de trabajo, en cuyo caso la situación se prolongará mientras subsistan las circunstancias que lo hayan motivado. En todo casoTranscurrido el tiempo indicado, con las excepciones apuntadas, se garantizará la percepción convocará concurso-oposición que toma- rá como referencia, entre otras, estas circunstancias: titulación ade- cuada, valoración académica, conocimiento del puesto xx xxxxx- jo, historial profesional, desempeño de las retribuciones funciones del nivel de origen. Art.9.-CAMBIOS DE GRUPO PROFESIONAL Ante la existencia de necesidades de cobertura de puestos de un determinado grupo profesional y de excedentes en otrocuestión, la Dirección de la Empresapruebas a ejecutar, previa negociación con los representantes de los trabajadores, podrá modificar el grupo profesional de los trabajadores, sin cambio de nivel, siempre y cuando se les faciliten los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del nuevo puesto asignado, si a ello hubiera lugar. Se garantizarán, a título personal, las retribuciones que viniera percibiendo el trabajador, aplicándose las normas de compensación y absorción que existan en el Convenio Colectivo. Se entenderá que el acuerdo previsto al efecto por el Art. 41.1. del Estatuto de los Trabajadores queda debidamente cumplimentado con el presente apartado. Art.10.-CAMBIO DEFINITIVO DE GRUPO Y/O CATEGORIA. La asignación de un trabajador de forma no indefinida a trabajos correspondientes a categorías de superior clasificación o categoría profesional, no conllevará de forma inmediata el reconocimiento inherente a un ascensoetc. No obstante si el cambio conlleva desarrollo lo anterior, aquellos trabajadores que dentro de trabajos de superior grupo, durante el tiempo en que se realicen las mismas el trabajador tendrá derecho a percibir el incremento salarial al mismo correspondiente. Solo se entenderá como ascenso tanto de grupo como de categoría, la asignación definitiva y permanente de un trabajador a puesto de trabajo que implique tal modificación, lo que en su caso decidirá la dirección en virtud de los principios ya especificados. Se considerará promoción el acceso a la titularidad de excepciones contempladas ocupen un puesto de trabajo de mayor zona retributivacategoría superior durante cuatro años inin- terrumpidos, sin que ello suponga variación del nivel de clasificaciónconsolidarán la categoría profesional correspon- diente a dicho puesto. La cobertura retribución, mientras se desempeñe trabajo de vacantes categoría superior será la correspondiente a la misma. Cuando se trate de categoría inferior, esta situación no podrá prolongarse por un periodo superior a dos meses ininterrumpidos, conservando en régimen todo caso la retribución correspondiente a la cate- goría de promoción se efectuará por libre designación origen. En ningún caso el cambio podrá implicar menos- cabo de la Dirección o Jefatura dignidad humana. En tal sentido, las empresas evita- rán reiterar el trabajo de Servicio en que delegueinferior categoría con el mismo trabajador. La negativa Si el cambio se produjera por petición del trabajador a promocionar a un su salario se condicionará según la nueva categoría profesional. Las empresas sólo podrán cambiar de puesto de nivel superior, dará lugar a la pérdida automática trabajo para el desarrollo inde- finido de la garantía personal que pudiera tener adquirida, salvo que dicha promoción llevara aparejada una modificación sustancial tareas de las condiciones de trabajocualificación inferior cuando el trabajador afec- tado lo aceptara voluntariamente.

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Funcional. Se entiende como movilidad funcionalLa Comisión Mixta Paritaria, dentro del mismo centro de trabajo el cambio de grupo del trabajador, no siendo en consecuencia considerada como tal estará compuesta por tres miembros designados por la asignación de labores diferentes que integran cada grupo. Por razones organizativas, técnicas o productivas, la Dirección Empresa y otros tres miembros designadosDepnotro de la empresa, previa comunicación en cada caso a permisibilidad del artículo 24 del Convenio Estatal los representantes de los trabajadores. Por la Empresa: –DIRECTOR GENERAL.. xxx Xxxxxx, y en consideración a la estructura de las categorías profesionales del personal de Fábrica establecidas en este Con- venio de Empresa, se pacta expresamente la siguiente movili- dad funcional: Dentro del personal de Fábrica, y con respecto a las categoríaPsardaevalorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias ta- Oficial de 1.º y de 2.º de producción, no se comprenderá en leasreco-mo el insuficiente nivel de producción y ventas, así como los alización de sus funciones, trabajados de superior o inferior dcatoes- que resulten de los balances y de las cuentas de resultado goría, toda vez que las labores a realizar desde el nacimiento hdaes-la Empresa. En caso de discrepancia sobre la valoración de di- ta la salida de una unidad productiva en la Fábrica, podrácsheors datos, podrán utilizarse informes de auditores o censores de ejecutada por cualquiera de estos colectivos como si de una cmueisn-tas. ma categoría profesional se tratara. DOS.–REGULACION: Cuando APLICORK, pretenda aplicar esta cláusu- Por ello, y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterlaiord,e descuelgue, convocara al Comité de Empresa, señalando en el donde se crea un C.P.T. a extinguir para el Oficial de 1.º de oprrdoe-n del día cláusula de descuelgue. ducción, ambas categorías profesionales tendrán el mismo salario en cómputo anual. La convocatoria podrá destinar hacerse incluso con 48 horas de plazo si fuere necesario. Las partes se comprometen a los trabajadores con carácter indefinido a promover la realización de tareas cuantos cursos sean necesarios para que todos los trabajadores de nivel inferior proLldeguacd-a la reunión, presentará al Comité de Empresa propuesta ción puedan realizar cualquier función dentro de su grupo profesional. En todo casola misma, se garantizará mcontivada, junto con la percepción documentación contable necesaria (ba- una cualificación óptima, en aras a una mejor calidad en el alcana-ce y cuenta de las retribuciones del nivel de origen. Art.9.-CAMBIOS DE GRUPO PROFESIONAL Ante la existencia de necesidades de cobertura de puestos de un determinado grupo profesional y de excedentes en otro, la Dirección de la Empresa, previa negociación con los representantes resultados de los trabajadores, podrá modificar el grupo profesional de los trabajadores, sin cambio de nivel, siempre y cuando se les faciliten los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del nuevo puesto asignado, si a ello hubiera lugar. Se garantizarán, a título personal, las retribuciones que viniera percibiendo el trabajador, aplicándose las normas de compensación y absorción que existan en el Convenio Colectivo. Se entenderá que el acuerdo previsto al efecto por el Art. 41.1. del Estatuto de los Trabajadores queda debidamente cumplimentado con el presente apartado. Art.10.-CAMBIO DEFINITIVO DE GRUPO Y/O CATEGORIA. La asignación de un trabajador de forma no indefinida a trabajos correspondientes a categorías de superior clasificación o categoría profesional, no conllevará de forma inmediata el reconocimiento inherente a un ascenso. No obstante si el cambio conlleva desarrollo de trabajos de superior grupo, durante el tiempo años en que se realicen las mismas el trabajador tendrá derecho a percibir el incremento salarial al mismo correspondiente. Solo se entenderá como ascenso tanto de grupo como de categoría, la asignación definitiva y permanente de un trabajador a puesto de trabajo que implique tal modificación, lo que en su caso decidirá la dirección en virtud necesite bado de los principios ya especificados. Se considerará promoción el acceso a la titularidad de un puesto de trabajo de mayor zona retributiva, sin que ello suponga variación del nivel de clasificación. La cobertura de vacantes en régimen de promoción se efectuará por libre designación de la Dirección o Jefatura de Servicio en que delegue. La negativa del trabajador a promocionar a un puesto de nivel superior, dará lugar a la pérdida automática de la garantía personal que pudiera tener adquirida, salvo que dicha promoción llevara aparejada una modificación sustancial de las condiciones de trabajoproductos.

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Funcional. Se entiende como movilidad funcional, dentro del mismo centro de trabajo el cambio de grupo del trabajador, no siendo en consecuencia considerada como tal la asignación de labores diferentes que integran cada grupo. Por razones organizativas, técnicas o productivas, la Dirección de la empresa, previa comunicación en cada caso a los representantes de los trabajadores, podrá destinar a los trabajadores con carácter indefinido a asignarse la realización de tareas funciones que conlleven cambio de nivel inferior Grupo, dentro de su grupo profesional. En todo casola misma división Funcional, se garantizará la percepción o cambio de las retribuciones del nivel de origen. Art.9.-CAMBIOS DE GRUPO PROFESIONAL Ante la existencia de necesidades de cobertura de puestos de un determinado grupo profesional División Funcional y de excedentes Grupo Profesional, por razones debidas a modificaciones en otrolos procesos productivos, la Dirección reforma de la instalaciones, reorganización de áreas de trabajo, circunstancias económicas, variaciones xx xxxxxxx, nece- sidad de personal en una división Funcional y personal disponible en otra, así como cuando se derive de lo establecido en el artículo 32 (desarrollo y mejora de los rr. HH.) de este Convenio. Dicho cambio se notificará simultáneamente al trabajador afectado y al Comité de Empresa, previa negociación indicando las nuevas funciones asignadas, las causas que motivan el cambio y las condiciones de aplicación. al Comité de empresa se le no- tificará también las personas afectadas. para los supuestos de carácter colectivo se iniciará un período de consultas con los representantes de los trabajadorestrabajadores por un plazo de 15 días. Transcurrido dicho plazo sin acuerdo, podrá modificar a fin de resolver las discrepancias que hubieran surgido en el período de consultas se acudirá al procedimiento previsto en el Capítulo XI del presente Convenio Colectivo sobre Procedimiento de Solución Autónoma de Conflictos (Sistema Extrajudicial). artículo 27.—Funciones de grupo profesional superior. Cuando un trabajador ocupe transitoriamente un puesto de Grupo profesional superior, tendrá derecho a recibir la re- tribución correspondiente a dicho puesto mientras dure la ocupación. únicamente tendrá lugar la consolidación cuando la ocupación del puesto de Grupo profesional superior superara los trabajadoressiguientes días de ocupación efectiva: 110 días durante un año o 150 días durante dos años y no tuviera por causa la sustitución por Incapacidad temporal, sin cambio permisos regulados en los artículos 15 a 19 del Convenio, permisos sindicales y excedencias Forzosas. tal consolidación comprenderá la diferencia entre la retribución que, por los conceptos xx xxxxxxx de nivelcalificación, siempre antigüedad y cuando se les faciliten los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del nuevo puesto asignadoprima, si a ello hubiera lugar. Se garantizarán, a título personal, las retribuciones que viniera estuvo percibiendo el trabajador, aplicándose las normas de compensación y absorción que existan en el Convenio Colectivo. Se entenderá que el acuerdo previsto al efecto por el Art. 41.1. del Estatuto de los Trabajadores queda debidamente cumplimentado con el presente apartado. Art.10.-CAMBIO DEFINITIVO DE GRUPO Y/O CATEGORIA. La asignación de un trabajador de forma no indefinida a trabajos correspondientes a categorías de superior clasificación o categoría profesional, no conllevará de forma inmediata el reconocimiento inherente a un ascenso. No obstante si el cambio conlleva desarrollo de trabajos de superior grupo, durante el tiempo en que se realicen las mismas ocupó el trabajador tendrá derecho a percibir el incremento salarial al mismo correspondiente. Solo se entenderá como ascenso tanto de grupo como de categoría, la asignación definitiva y permanente de un trabajador a puesto de trabajo que implique tal modificaciónGrupo profesional superior y la que, lo que por los mismos conceptos, le hubiera correspondido en su caso decidirá la dirección en virtud de los principios ya especificadospuesto habitual. Se considerará promoción el acceso a la titularidad de un puesto de trabajo de mayor zona retributiva, sin que ello suponga variación del nivel de clasificación. La cobertura de vacantes en régimen de promoción se efectuará esta diferencia no será revisable y solo será absorbida por libre designación de la Dirección o Jefatura de Servicio en que delegue. La negativa del trabajador a promocionar a un puesto de nivel superior, dará lugar a la pérdida automática de la garantía personal que pudiera tener adquirida, salvo que dicha promoción llevara aparejada una modificación sustancial de las condiciones de trabajofuturas promociones.

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Funcional. Se entiende como La movilidad funcional, cuando las necesidades del servicio así lo exigieran, se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales de la persona, sin menoscabo de su dignidad y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo que se trate de funciones inferiores, en las que mantendrá la retribución de origen. A fin de evitar la proliferación de la encomienda de funciones de superior o inferior categoría, la Administración se compromete a estudiar las propuestas que, sobre modificación xx xxxxxxxxxx, le sean formuladas por la representación de los trabajadores y las trabajadoras a través y previo informe de las respectivas Secretarías Generales Técnicas u órganos correspondientes del organismo de que se trate. 1.—Distinto grupo profesional: 1.1.—Superior categoría. 1.1.1.—Por razones urgentes e inaplazables podrá autorizarse la encomienda de funciones de superior categoría, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Serán autorizadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública o por el órgano de decisión competente del organismo de que se trate, previa petición formulada por la Secretaría General Técnica o el órgano asimilado del organismo correspondiente. 1.1.2.—Podrán ser provistos con carácter temporal los puestos de trabajo que se encuentren vacantes, los que estén ocupados por personal en situación de licencias sin sueldo, períodos de suspensión del contrato por maternidad o riesgo durante el embarazo, y los casos de excedencias voluntarias que conlleven reserva de puesto, mediante la encomienda de funciones de superior categoría a personal fijo adscrito a los centros donde tales circunstancias se produzcan. Dicha encomienda se mantendrá hasta la incorporación de la persona titular del puesto o la cobertura definitiva de la vacante, o por reingreso provisional de un excedente voluntario, salvo los supuestos de transformación o amortización que pudieran producirse, sin que el desempeño de las funciones de superior categoría pueda exceder de 12 meses en el período de 2 años, excepto en el supuesto que no existan personas en las listas formadas a estos efectos. En los supuestos descritos se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto que la persona se encuentre desempeñando, a excepción de la antigüedad. El simple desempeño de una categoría superior no consolidará el salario ni la categoría superior, ni tendrá la consideración de mérito para el acceso por el turno de promoción interna. La cobertura de dicho puesto con carácter definitivo, se realizará a través de los sistemas de provisión definitiva previstos en este Convenio, y de acuerdo con los principios constitucionales de acceso a la función pública. Para la encomienda de tales funciones será requisito indispensable hallarse en posesión de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral, así como hallarse en posesión de los requisitos específicos que figuren en el catálogo y los correspondientes a la categoría que va a desempeñar. Aefectos de establecer el procedimiento para la aplicación de este tipo de encomiendas, se constituirán listas conforme a criterios acordados entre las Consejerías u organismo de que se trate, y el correspondiente Comité de Empresa, teniendo presente, en todo caso, la garantía en cuanto a la prestación del servicio. Podrán formar parte de las mismas los trabajadores y las trabajadoras que, reuniendo los requisitos exigidos, decidan voluntariamente su inscripción determinándose el orden de prelación de las mismas de menor a mayor prestación temporal de anteriores encomiendas y de mayor a menor antigüedad en la Administración del Principado xx Xxxxxxxx o, en su caso, en otras Administraciones Públicas. Una vez elaboradas las listas, tendrán un período de vigencia de 2 años, y la encomienda de funciones de superior categoría a las personas inscritas en las mismas se realizará con carácter rotatorio, pudiendo incorporarse a tales listas quienes obtengan destino definitivo en el centro donde se hayan configurado, siempre que reúnan los requisitos necesarios en cada caso, pasando a ocupar el último puesto de la lista que en cada caso esté vigente. La encomienda de funciones de superior categoría será autorizada por la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública o por el órgano de decisión competente del organismo de que se trate, previa petición formulada por la Secretaría General Técnica o el órgano asimilado del organismo correspondiente. Asimismo podrán ser revocadas por el órgano que efectuó el nombramiento, si en el plazo de 2 meses desde la encomienda de funciones se apreciara la falta de adaptación al puesto que deba desempeñar, en cuyo caso deberá emitirse informe debidamente motivado por los órganos proponentes. Dicha revocación implicará el retorno de la persona afectada al puesto que ocupaba con anterioridad a la encomienda. 1.2.—Inferior categoría. Por necesidades perentorias e imprevisibles, podrá encomendarse a un trabajador o a una trabajadora la realización de funciones de categoría inferior a la que ostente, durante el tiempo imprescindible para subsanar las necesidades que dieron lugar a tal situación, que en todo caso no podrá ser superior a 20 días al año. En este caso se mantendrán las retribuciones de origen y demás derechos inherentes a su categoría profesional. La encomienda de tales funciones, que respetará la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral, se realizará con carácter rotatorio entre el personal cualificado para ello, siendo el criterio preferente el de menor antigüedad en la categoría profesional. Corresponderá la encomienda de tales funciones a la Consejería u organismo de adscripción del trabajador o trabajadora, que darán la orden por escrito. 2.—Dentro del mismo grupo profesional: La movilidad funcional entre puestos de trabajo dentro del mismo centro de trabajo el cambio de grupo del trabajadorprofesional al que se pertenezca, no siendo en consecuencia considerada como tal tendrá más limitación que la asignación titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y las aptitudes de labores diferentes carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo, que integran cada grupopodrán completarse mediante la realización de procesos básicos de formación y adaptación. Por razones organizativas, técnicas o productivasA falta de grupos profesionales, la Dirección movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. El procedimiento para la aplicación de este tipo de encomiendas será el mismo que el regulado en el punto 1.1, estableciendo en la resolución de autorización si la encomienda tiene su causa en razones urgentes e inaplazables o para cubrir temporalmente vacante o puesto con reserva. La autorización para la encomienda de funciones dentro del mismo grupo profesional será competencia del titular de la empresa, previa comunicación Consejería u organismo de adscripción del trabajador o trabajadora. 3.—Coexistencia de listas: Las listas creadas en cada caso Consejería u organismo de que se trate para establecer el procedimiento de encomienda de funciones de superior categoría y las listas para encomienda dentro del mismo grupo profesional coexistirán con las creadas conforme a los criterios de selección de personal no permanente, de tal modo que para la cobertura temporal de los supuestos previstos en los apartados anteriores, que se produzcan por categoría y centro, se acudirá: • En primer lugar a las listas creadas para la movilidad dentro del mismo grupo profesional. • En segundo lugar, a las listas de superior categoría. • En tercer lugar, a las listas de personal no permanente. El procedimiento será rotatorio entre estas tres bolsas de trabajo. 4.—Notificación de la encomienda de funciones: La autorización para la encomienda de funciones de superior e inferior categoría, y dentro del mismo grupo profesional, se hará por escrito por el titular de la Consejería u organismo competente, y se notificará a la persona interesada y a los representantes de los trabajadorestrabajadores y las trabajadoras, podrá destinar especificando las funciones concretas a los trabajadores con carácter indefinido a la realización de tareas de nivel inferior dentro de su grupo profesional. En todo caso, se garantizará la percepción de las retribuciones del nivel de origen. Art.9.-CAMBIOS DE GRUPO PROFESIONAL Ante la existencia de necesidades de cobertura de puestos de un determinado grupo profesional y de excedentes en otro, la Dirección de la Empresa, previa negociación con los representantes de los trabajadores, podrá modificar el grupo profesional de los trabajadores, sin cambio de nivel, siempre y cuando se les faciliten los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del nuevo puesto asignado, si a ello hubiera lugar. Se garantizarán, a título personal, las retribuciones que viniera percibiendo el trabajador, aplicándose las normas de compensación y absorción que existan en el Convenio Colectivo. Se entenderá que el acuerdo previsto al efecto por el Art. 41.1. del Estatuto de los Trabajadores queda debidamente cumplimentado con el presente apartado. Art.10.-CAMBIO DEFINITIVO DE GRUPO Y/O CATEGORIA. La asignación de un trabajador de forma no indefinida a trabajos correspondientes a categorías de superior clasificación o categoría profesional, no conllevará de forma inmediata el reconocimiento inherente a un ascenso. No obstante si el cambio conlleva desarrollo de trabajos de superior grupo, durante el tiempo en que se realicen las mismas el trabajador tendrá derecho a percibir el incremento salarial al mismo correspondiente. Solo se entenderá como ascenso tanto de grupo como de categoría, la asignación definitiva y permanente de un trabajador a puesto de trabajo que implique tal modificación, lo que en su caso decidirá la dirección en virtud de los principios ya especificados. Se considerará promoción el acceso a la titularidad de un puesto de trabajo de mayor zona retributiva, sin que ello suponga variación del nivel de clasificación. La cobertura de vacantes en régimen de promoción se efectuará por libre designación de la Dirección o Jefatura de Servicio en que delegue. La negativa del trabajador a promocionar a un puesto de nivel superior, dará lugar a la pérdida automática de la garantía personal que pudiera tener adquirida, salvo que dicha promoción llevara aparejada una modificación sustancial de las condiciones de trabajorealizar.

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Samples: Convenio Colectivo Para El Personal Laboral De La Administracion Del Principado De Asturias