Inaplicación del convenio. En esta materia se estará a lo dispuesto en el artículo 82.3 del ET según redacción dada por la Ley 3/2012, con las siguientes particularidades: En caso de acuerdo entre las partes dentro del periodo de consultas, se presumirá que concurren las causas justificativas de tal decisión. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la comisión paritaria en un plazo xx xxxx días desde su formalización. Por otra parte, en caso de desacuerdo durante el período de consultas, las partes deberán someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, como condición obligatoria y en todo caso, siempre con carácter previo al recurso a los procedimientos de mediación y arbitraje. La comisión dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse a contar desde que la discrepancia le fuese planteada. Cuando en el seno de la citada comisión no se hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos de mediación y en su caso, arbitraje, previstos en el ASEC, y si pasados dichos trámites persistiese el desacuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, regulada en la Ley 8/2008 de Castilla-La Mancha, la cual habrá de pronunciarse sobre cuestión sometida en el plazo máximo de 25 días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dicho órgano. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral y a la Comisión Paritaria del presente convenio a los solos efectos de depósito.
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Samples: Convenio Colectivo De Industrias Siderometalurgicas
Inaplicación del convenio. En esta materia se estará a lo dispuesto en el artículo 82.3 del ET según redacción dada por la Ley 3/2012, con las siguientes particularidades: En caso de acuerdo entre las partes dentro del periodo de consultas, se presumirá que concurren las causas justificativas justificativas de tal decisión. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la comisión paritaria en un plazo xx xxxx días desde su formalización. Por otra parte, en caso de desacuerdo durante el período de consultas, las partes deberán someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, como condición obligatoria y en todo caso, siempre con carácter previo al recurso a los procedimientos de mediación y arbitraje. La comisión dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse a contar desde que la discrepancia le fuese planteada. Cuando en el seno de la citada comisión no se hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos de mediación y en su caso, arbitraje, previstos en el ASEC, III Acuerdo de Solución Autónoma de Conflicto Laborales de Castilla- La Mancha (III ASAC) y si pasados dichos trámites persistiese el desacuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, regulada en la Ley 8/2008 de Castilla-La Mancha, la cual habrá de pronunciarse sobre cuestión sometida en el plazo máximo de 25 días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto conflicto ante dicho órgano. El resultado de los procedimientos a que se refieren refieren los párrafos anteriores que haya finalizado finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral y a la Comisión Paritaria del presente convenio a los solos efectos de depósito.
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Samples: www.asprometal.es
Inaplicación del convenio. En esta materia se estará a Al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.3 del ET según redacción dada Estatuto de los Trabajadores se pacta expresamente que aquellas empresas que, por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción pretendan descolgarse de la Ley 3/2012aplicación del convenio con la inaplicación del sistema de remuneración y cuantía salarial, con o de cualquier otra materia contemplada por el citado precepto 82.3 del ET, que las siguientes particularidades: En caso mismas habrán de comunicar el resultado al que han llegado las partes tras el correspondiente periodo de consultas a la Comisión Paritaria del Convenio y seguir los trámites y procedimiento fijado en el citado precepto para lo cual aportarán la documentación necesaria en aras de comprobar la objetividad de la actuación empresarial. Que será al menos la misma que la requerida para los supuestos de despidos colectivos. De no producirse acuerdo cualquiera de las partes podrá acudir a la Comisión Paritaria del Convenio, que mediará entre las partes dentro del periodo siguiendo lo establecido en las funciones de consultasdicha Comisión, se presumirá que concurren las causas justificativas de tal decisión. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la comisión paritaria en un plazo xx xxxx días desde su formalización. Por otra parte, en caso de desacuerdo durante el período de consultas, las partes deberán someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, como condición obligatoria y en todo caso, siempre con carácter previo al recurso a los procedimientos de mediación y arbitraje. La comisión cual dispondrá de un plazo máximo de siete 7 días para pronunciarse al respecto, a contar desde que la discrepancia le fuese planteada. Cuando en el seno En caso de la citada comisión no se hubiera alcanzado un acuerdodiscrepancia entre las partes, las partes mismas deberán recurrir acudir al Tribunal de Arbitraje Laboral (TAL CV) a los procedimientos que en cada momento estén vigentes para la solución de mediación las controversias. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional. El acuerdo alcanzado o arbitraje dictado en su caso, arbitraje, previstos en el ASEC, y si pasados dichos trámites persistiese el desacuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, regulada en la Ley 8/2008 de Castilla-La Mancha, la cual habrá de pronunciarse sobre cuestión sometida en el plazo máximo de 25 días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dicho órgano. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral y notificado a la Comisión Paritaria del Sector. En todo caso y en lo previsto expresamente en el presente convenio a artículo regirá lo dispuesto por el articulo 82.3 y concordantes del vigente Estatuto de los solos efectos de depósitoTrabajadores.
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Samples: Convenio Colectivo Transporte De Viajeros Por Carretera
Inaplicación del convenio. En esta materia El presente convenio colectivo obliga a todas las em- presas y personas trabajadoras incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante toda su vigencia. Independientemente de lo anterior, por acuerdo en- tre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados, se estará podrá proceder, previo periodo de con- sultas según el artículo 41.4 del E.T., a lo dispuesto inaplicar las con- diciones de trabajo previstas en el presente convenio colectivo que afecten a las materias establecidas en el artículo 82.3 del ET según redacción dada por la Ley 3/2012Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades: siempre que concurran causas económicas, técnicas, organizati- vas o de producción. En caso de acuerdo entre las partes dentro del periodo ausencia de consultas, se presumirá que concurren las causas justificativas representación legal de tal decisión. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables los trabajadores en la empresa empresa, éstos podrán atribuir su re- presentación, para la negociación del acuerdo, a su elección, a una a una comisión integrada por un má- ximo de tres trabajadores, de la propia empresa, y ele- gida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, para su duraciónre- presentatividad, que no podrá prolongarse por las organizaciones sindicales más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresarepresentativas siempre y cuando sean designados por los trabajadores. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la comisión paritaria en un plazo xx xxxx días desde su formalización. Por otra parte, en caso de desacuerdo durante Durante el período de consultas, se deberá negociar de buena fe para alcanzar un acuerdo, que requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o en su caso la mayoría de los miem- bros de la comisión representativa de los trabajadores. Si el período de consulta finaliza con acuerdo, se pre- sumirá que concurren las causas justificativas y sólo po- drá ser impugnado ante la jurisdicción social por la exis- tencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, y deberá ser notificado a la Comisión Pa- ritaria, del presente convenio colectivo, dentro de los siete días siguientes a su adopción, expresando de modo claro y expreso la retribución exacta a percibir por los trabajadores o las nuevas condiciones de tra- bajo aplicables en la empresa, informando suficiente a la Comisión Mixta Paritaria, las causas en que se ha mo- tivado el acuerdo de inaplicación. acuerdo de inaplicación persisten. El acuerdo no podrá suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio, relativas a las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas en su caso, en el plan de igualdad aplicable en la empresa. Antes de expirar el período de consultas, y en caso de existir discrepancias, cualquiera de las partes deberán podrán someter la discrepancia las discrepancias a la comisión paritaria del convenioComisión Mixta Paritaria de este convenio colectivo, como condición obligatoria la cual podrá recabar la do- cumentación necesaria y en todo casocomplementaria que estime conveniente. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Mixta Parita- ria, siempre sobre las discrepancias planteadas, con carácter previo al recurso a la utilización de la vía jurisdiccional compe- tente, por parte de los trabajadores afectados, será ne- xxxxxxx acudir a los procedimientos de mediación y arbitraje. La comisión dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse a contar desde que la discrepancia le fuese planteada. Cuando pre- via, establecidos al efecto en el seno SERCLA Igualmente en caso de finalizar el período de consul- tas sin acuerdo, y antes de la citada comisión no se hubiera alcanzado un acuerdoaplicación por parte del empresario, las partes deberán recurrir éste deberá comunicar a la Comisión Mixta Paritaria el acta del desacuerdo, adjuntando el resto de documentación establecida en el artículo 41.4 y 82.3 del Estatuto de los procedimientos Trabajadores. Los representantes legales de mediación los trabajadores, así como los representantes sindicales y miembros de la Comisión Mixta Paritaria del convenio, en su caso, arbitraje, previstos en el ASEC, están obligados a tratar y si pasados dichos trámites persistiese el desacuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, regulada mantener en la Ley 8/2008 de Castilla-La Manchamayor reserva y con- fidencialidad, la cual habrá de pronunciarse sobre cuestión sometida en información recibida y los datos a los que han tenido acceso, por el plazo máximo de 25 días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dicho órganodebido sigilo profesional. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado finalice con la inaplicación de condiciones de trabajo trabajo, deberá ser comunicado co- municado a la autoridad laboral y a la Comisión Paritaria del presente convenio laboral, a los solos efectos de depósito, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, y normas de desarrollo.
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Samples: Contrato a Tiempo Parcial
Inaplicación del convenio. En esta materia se estará Artículo 40. Las empresas que pretendan inaplicar las condiciones de trabajo previstas en este convenio colectivo deberán proceder conforme a lo dispuesto establecido en el artículo 82.3 del ET Estatuto de los Trabajadores. Las empresas de seis o más trabajadores/as que no tengan representación legal de los/as trabajadores/as estarán obligadas a comunicar por escrito a la comisión paritaria, el inicio del proceso consultivo con los representantes de los trabajadores/as o comisión de los trabajadores/as elegidos/as. La inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio, acor- dada según redacción dada lo establecido en la ley, será efectiva desde la fecha de la firma del acuerdo, no pudiendo tener en ningún caso carácter retroactivo. Cuando se trate de la inaplicación del sistema de remuneración así como de la cuantía salarial, la inaplicación pactada por la Ley 3/2012, con las siguientes particularidades: En caso de acuerdo entre las partes dentro sí tendrá efectos retroactivos para el período comprendido entre la publicación de los salarios en el “Boletín Oficial” y la fecha en que se inicie la vigencia de estos. En las empresas en las que existan, comités de empresa o delegados de per- sonal, la negociación será competencia de la representación legal de los trabaja- dores, pudiendo contar con el asesoramiento que decidan. En las empresas en las que no exista representación legal de los/as trabajado- res/as, la empresa comunicará al conjunto de la plantilla la decisión de proceder a la inaplicación del periodo convenio colectivo, procediéndose a la elección democrá- tica de consultasuna comisión de tres trabajadores/as como máximo de la empresa o a designar la participación de una comisión de representantes de los sindicatos más representativos y representativos en el sector, se presumirá legitimados para la nego- ciación del convenio colectivo. En cualquier caso los/as trabajadores/as podrán contar con el asesoramiento que concurren las causas justificativas de tal decisióndecidan. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. Dicho acuerdo alcanzado deberá ser comunicado a la comisión paritaria en un el plazo xx xxxx de siete días desde su formalización. Por otra parte, en caso de desacuerdo durante el período de consultas, las partes deberán someter la discrepancia firma a la comisión paritaria del convenioconvenio y a la autoridad laboral. En el caso de desacuerdo en el período de consultas entre empresas y repre- sentación de los/as trabajadores/as, como condición obligatoria y las partes se someterán a la intervención de la comisión paritaria que deberá pronunciarse en todo caso, siempre con carácter previo al recurso a los procedimientos de mediación y arbitraje. La comisión dispondrá de un el plazo máximo de siete días para pronunciarse a contar desde que la discrepancia le fuese fuera planteada. Cuando en el seno , para garantizar la rapidez y efecti- vidad de la citada comisión misma y la salvaguarda de los derechos afectados, transcurridos los cuales se entenderá que no ha llegado a acuerdo alguno. En los supuestos en que no se hubiera alcanzado un acuerdopronuncie la comisión paritaria o no se con- siga el acuerdo en su seno, se acudirá para solventar las partes deberán recurrir discrepancias surgidas a los procedimientos de mediación solución extrajudicial de conflictos establecidos en el acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales xx Xxxxxx (ASE- CLA) cuya gestión y soporte administrativo corresponde al SAMA (Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje). Cada tres meses se reunirán los/as representantes que firmaron el acuerdo en aras al buen desarrollo de la aplicación de la programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones establecidas en el con- venio colectivo. Asimismo, si durante el período de inaplicación surgieran discrepancias sobre el buen desarrollo de la aplicación de la programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones establecidas en el conve- nio colectivo, que deberán haberse pactado, las partes podrán solicitar su caso, arbitraje, some- timiento a los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos laborales previstos en el ASEC, y si pasados dichos trámites persistiese el desacuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, regulada en la Ley 8/2008 de Castilla-La Mancha, la cual habrá de pronunciarse sobre cuestión sometida en el plazo máximo de 25 días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dicho órgano. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral y a la Comisión Paritaria del presente convenio a los solos efectos de depósitopárrafo anterior.
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Samples: www.ccoo-servicios.es
Inaplicación del convenio. En esta materia El presente convenio colectivo obliga a todas las empresas y personas trabajadoras incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante toda su vigencia. Independientemente de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitima- dos, se estará podrá proceder, previo periodo de consultas según el artículo 41.4 del E.T., a lo dispuesto inaplicar las condiciones de tra- bajo previstas en el presente convenio colectivo que afecten a las materias establecidas en el artículo 82.3 del ET según redacción dada por la Ley 3/2012Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades: siempre que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En caso de acuerdo entre ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representa- ción, para la negociación del acuerdo, a su elección, a una a una comisión integrada por un máximo de tres trabajado- res/as, de la propia empresa, y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componen- tes designados, para su representatividad, por las partes dentro del periodo organizaciones sindicales más representativas siempre y cuando sean designados por los trabajadores/as. Durante el período de consultas, se deberá negociar de buena fe para alcanzar un acuerdo, que requerirá la confor- midad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o en su caso la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores/as. Si el período de consulta finaliza con acuerdo, se presumirá que concurren las causas justificativas justificativas y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de tal decisión. El acuerdo fraude, dolo, coacción o abuso de inaplicación derecho en su conclusión, y deberá determinar con exactitud ser notificado a la Comisión Paritaria, del presente convenio colectivo, dentro de los siete días siguientes a su adopción, expresando de modo claro y expreso la retribución exacta a percibir por los trabajadores/as o las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duraciónempresa, informando suficiente a la Comisión Mixta Paritaria, las causas en que se ha motivado el acuerdo de inaplicación. La aplicación de las nuevas condiciones de trabajo, no podrá podrán prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. Dicho En caso de acordarse una inaplicación del convenio colectivo, en los términos establecidos en el artículo 82.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, por más de un año de validez, el empresario, al cumplirse un año desde la entrada en vigor del acuerdo de inaplicación, deberá ser comunicado comunicar a los representantes de los trabajadores, que las causa que dieron a lugar el acuerdo de inaplicación persisten. xxxxxxx y complementaria que estime conveniente. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Mixta Paritaria, sobre las discrepancias planteadas, con carácter previo a la comisión paritaria utilización de la vía jurisdiccional competente, por parte de los trabajadores afectados, será necesario acudir a los pro- cedimientos de mediación previa, establecidos al efecto en un plazo xx xxxx días desde su formalización. Por otra parteel SERCLA Igualmente, en caso de desacuerdo durante finalizar el período de consultasconsultas sin acuerdo, las partes deberán someter y antes de la discrepancia aplicación por parte del empresa- rio, éste deberá comunicar a la comisión paritaria Comisión Mixta Paritaria el acta del desacuerdo, adjuntando el resto de documentación establecida en el artículo 41.4 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales y miembros de la Comisión Mixta Paritaria del convenio, como condición obligatoria y en todo caso, siempre con carácter previo al recurso a los procedimientos de mediación y arbitraje. La comisión dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse a contar desde que la discrepancia le fuese planteada. Cuando en el seno de la citada comisión no se hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos de mediación y en su caso, arbitraje, previstos en el ASEC, están obligados a tratar y si pasados dichos trámites persistiese el desacuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, regulada mantener en la Ley 8/2008 de Castilla-La Manchamayor reserva y confidencialidad, la cual habrá de pronunciarse sobre cuestión sometida en información recibida y los datos a los que han tenido acceso, por el plazo máximo de 25 días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dicho órganodebido sigilo profesional. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado finalice con la inaplicación de condiciones de trabajo trabajo, deberá ser comunicado a la autoridad laboral y a la Comisión Paritaria del presente convenio laboral, a los solos efectos de depósito, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, y normas de desarrollo.
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Inaplicación del convenio. En esta materia se estará a Al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.3 del ET según redacción dada Estatuto de los Trabajadores se pacta expresa- mente que aquellas empresas que, por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción pretendan descolgarse de la Ley 3/2012aplicación del convenio con la inaplicación del sistema de remuneración y cuantía salarial, con o de cualquier otra materia contemplada por el cita- do precepto 82.3 del ET, que las siguientes particularidades: En caso mismas habrán de comunicar el resultado al que han llegado las partes tras el correspondiente perio- do de consultas a la Comisión Paritaria del Convenio y seguir los trámites y procedimiento fijado en el citado precepto para lo cual aportarán la documentación necesaria en aras de comprobar la obje- tividad de la actuación empresarial. Que será al menos la misma que la requerida para los supuestos de despidos colectivos. De no producirse acuerdo cualquiera de las partes podrá acudir a la Comisión Paritaria del Convenio, que mediará entre las partes dentro del periodo si- guiendo lo establecido en las funciones de consultasdicha Comisión, se presumirá que concurren las causas justificativas de tal decisión. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la comisión paritaria en un plazo xx xxxx días desde su formalización. Por otra parte, en caso de desacuerdo durante el período de consultas, las partes deberán someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, como condición obligatoria y en todo caso, siempre con carácter previo al recurso a los procedimientos de mediación y arbitraje. La comisión cual dispondrá de un plazo máximo de siete 7 días para pronunciarse al respecto, a contar desde que la discrepancia le fuese planteada. Cuando en el seno En caso de la citada comisión no se hubiera alcanzado un acuerdodiscrepancia entre las partes, las partes mismas deberán recurrir acudir al Tribunal de Arbitraje Laboral (TAL CV) a los procedimientos que en cada momento estén vigentes para la solución de mediación las controversias. Los representantes legales de los trabajadores, así como los repre- sentantes sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido ac- ceso como consecuencia de lo establecido en este artículo, observan- do, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profe- sional. El acuerdo alcanzado o arbitraje dictado en su caso, arbitraje, previstos en el ASEC, y si pasados dichos trámites persistiese el desacuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, regulada en la Ley 8/2008 de Castilla-La Mancha, la cual habrá de pronunciarse sobre cuestión sometida en el plazo máximo de 25 días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dicho órgano. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral y no- tificado a la Comisión Paritaria del Sector. En todo caso y en lo previsto expresamente en el presente convenio a artículo regirá lo dispuesto por el articulo 82.3 y concordantes del vigente Estatuto de los solos efectos de depósitoTrabajadores.
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Samples: Convenio Colectivo Transporte De Viajeros Por Carretera
Inaplicación del convenio. En esta materia se estará a Al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.3 del ET según redacción dada Estatuto de los Trabajadores se pacta expresamente que aquellas empresas que, por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción pretendan descolgarse de la Ley 3/2012aplicación del convenio con la inaplicación del sistema de remuneración y cuantía salarial, con o de cualquier otra materia contemplada por el citado precepto 82.3 del ET, que las siguientes particularidades: En caso mismas habrán de comunicar el resultado al que han llegado las partes tras el correspondiente periodo de consultas a la Comisión Paritaria del Convenio y seguir los trámites y procedimiento fijado en el citado precepto para lo cual aportarán la documentación necesaria en aras de comprobar la objetividad de la actuación empresarial. Que será al menos la misma que la requerida para los supuestos de despidos colectivos. De no producirse acuerdo cualquiera de las partes podrá acudir a la Comisión Paritaria del Convenio, que mediará entre las partes dentro del periodo siguiendo lo establecido en las funciones de consultasdicha Comisión, se presumirá que concurren las causas justificativas de tal decisión. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la comisión paritaria en un plazo xx xxxx días desde su formalización. Por otra parte, en caso de desacuerdo durante el período de consultas, las partes deberán someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, como condición obligatoria y en todo caso, siempre con carácter previo al recurso a los procedimientos de mediación y arbitraje. La comisión cual dispondrá de un plazo máximo de siete 7 días para pronunciarse al respecto, a contar desde que la discrepancia le fuese planteada. Cuando En caso de discrepancia entre las partes, las mismas deberán acudir al Tribunal de Arbitraje Laboral (TAL CV) a los procedimientos que en cada momento estén vigentes para la solución de las controversias. En el seno de la citada comisión caso que no se hubiera alcanzado alcance un acuerdoacuerdo en la mediación, las partes deberán recurrir se someterán a un arbitraje, ante el TAL, con el objeto de resolver de forma efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos. Los representantes legales de los trabajadores, así como los representantes sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los procedimientos que han tenido acceso como consecuencia de mediación y lo establecido en este artículo, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional. El acuerdo alcanzado o arbitraje dictado en su caso, arbitraje, previstos en el ASEC, y si pasados dichos trámites persistiese el desacuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, regulada en la Ley 8/2008 de Castilla-La Mancha, la cual habrá de pronunciarse sobre cuestión sometida en el plazo máximo de 25 días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dicho órgano. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral y notificado a la Comisión Paritaria del Sector. En todo caso y en lo previsto expresamente en el presente convenio a artículo regirá lo dispuesto por el articulo 82.3 y concordantes del vigente Estatuto de los solos efectos de depósitoTrabajadores.
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Samples: stics.intersindical.org
Inaplicación del convenio. En esta materia se estará el caso de que una empresa pueda ver dañada su estabilidad económica a lo dispuesto consecuencia de la aplicación del presente convenio, podrá procederse a su inaplicación en los aspectos que marca el art. 82.3 del ET, siempre que concurran causas económicas, técnicas y organizativas o de producción debidamente justificadas y siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82.3 del ET según redacción dada por presente artículo. La empresa que pretenda iniciar un proceso de inaplicación de convenio, deberá informar a la Ley 3/2012, con las siguientes particularidades: En caso Comisión Mixta Paritaria sobre la intención de acuerdo entre las partes dentro del periodo inaplicación en los mismos términos y plazos que a Ia Representación Legal de consultas, se presumirá que concurren las causas justificativas los Trabajadores de tal decisiónla empresa o a la plantilla si no existiera aquella. El acuerdo de inaplicación, de existir, deberá contener la forma y plazos de recuperación de los derechos afectados de los trabajadores y trabajadoras, en caso de desaparición o superación de las causas que motivaron el proceso de inaplicación. Del acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud se dará traslado a efectos informativos a la Comisión Mixta Paritaria. La inaplicación tendrá una duración máxima de un año, tras la que, si no se han superado las nuevas condiciones causas, se podrá solicitar una prórroga o revisión del procedimiento de trabajo aplicables en inaplicación, previa notificación a la empresa y su duraciónComisión Mixta Paritaria, que emitirá un informe no podrá prolongarse más allá vinculante. Los plazos anteriores se entienden sin menoscabo de establecer como límite absoluto a los procedimientos de inaplicación la finalización de la vigencia del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresapresente convenio. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la comisión paritaria en un plazo xx xxxx días desde su formalización. Por otra parte, en En caso de desacuerdo durante el período periodo de consultas, cualquiera de las partes deberán podrá someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenioparitaria, como condición obligatoria y en todo caso, siempre con carácter previo al recurso a los procedimientos de mediación y arbitraje. La comisión que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuese fuera planteada. Cuando en el seno de la citada comisión no se hubiera solicitado la intervención de la comisión, o esta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a lo establecido en el Acuerdo Interprofesional para la constitución del Servicio Extrajudicial de Resolución de Conflictos laborales en Andalucía (SERCLA) y sus reglamentos de desarrollo. Si el periodo de consultas finaliza sin acuerdo y los procedimientos de mediación y en su caso, arbitraje, previstos en el ASEC, y si pasados dichos trámites persistiese el desacuerdoa que se refieren los párrafos anteriores no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución misma al Consejo Andaluz de las discrepancias a la Comisión Consultiva Regional Relaciones Laborales, de Convenios Colectivos, regulada acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2008 disposición adicional única del Decreto 69/2013 de Castilla-La Mancha, la cual habrá 2 de pronunciarse sobre cuestión sometida en julio por el plazo máximo de 25 días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dicho órgano. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación modifica el decreto 149/2012 de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral y a la Comisión Paritaria del presente convenio a los solos efectos de depósito5 xx xxxxx.
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Samples: Convenio Colectivo Para El Sector De Hosteleria De La Provincia De Jaen
Inaplicación del convenio. En esta materia La inaplicación en la Empresa de las condiciones de trabajo reguladas en el presente Convenio Colectivo podrá producirse respecto de las materias y conforme a las causas contempladas en el Pág. 94 LUNES 00 XX XXXX XX 2021 B.O.C.M. Núm. 116 artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siguiendo los procedimientos regulados en el mismo con las adaptaciones que se estará establecen a lo dispuesto continuación. La solicitud de descuelgue se comunicará por la empresa a la representación de los trabajadores/as señalada en el artículo 82.3 87.1 del ET según redacción dada por la Ley 3/2012Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades: En caso para proceder al desarrollo previo de acuerdo entre las partes dentro del un periodo de consultas, consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. La comunicación deberá hacerse por escrito y en ella se presumirá incluirá la documentación que concurren las causas justificativas de tal decisiónresulte pertinente y justifique el descuelgue. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresala Empresa. Dicho acuerdo deberá ser comunicado Las discrepancias que pudieran surgir durante la negociación, se someterán preceptivamente a la comisión paritaria en un plazo xx xxxx días desde su formalización. Por otra parteComisión Mixta Paritaria del presente Convenio, en caso de desacuerdo durante el período de consultas, las partes deberán someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, como condición obligatoria y en todo caso, siempre con carácter previo al recurso a los procedimientos de mediación y arbitraje. La comisión que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse a contar desde que pronunciarse. La Comisión Mixta se pronunciará por resolución motivada, en la discrepancia le fuese planteadaque, al menos, queden reflejados los hechos. Cuando en el seno En caso de desacuerdo, cada representación de la citada comisión no se Comisión podrá expresar su pronunciamiento, con referencia a los hechos que lo motivan. Cuando la intervención de la Comisión Mixta hubiera alcanzado un sido sin acuerdo, las partes deberán recurrir seguir las previsiones del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, recurriendo en primer lugar a los procedimientos de mediación y en su caso, arbitraje, previstos establecidos en el ASECAcuerdo Interprofesional sobre la Creación del Sistema de Solución Extrajudicial de Conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid y su reglamento, y si pasados dichos trámites persistiese el desacuerdo, cualquiera que resulten de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, regulada en la Ley 8/2008 de Castilla-La Mancha, la cual habrá de pronunciarse sobre cuestión sometida en el plazo máximo de 25 días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dicho órgano. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral y a la Comisión Paritaria del presente convenio a los solos efectos de depósitoaplicación.
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Samples: Convenio Colectivo De La
Inaplicación del convenio. En esta materia se estará Las empresas que pretendan inaplicar las condiciones de trabajo previstas en este convenio colectivo deberán proceder conforme a lo dispuesto establecido en el artículo 82.3 del ET Estatuto de los Trabajadores. Las empresas de seis o más trabajadores/as que no tengan representación legal de los/as trabajadores/as estarán obligadas a comunicar por escrito a la comisión paritaria, el inicio del proceso consultivo con los representantes de los trabajadores/as o comisión de los trabajadores/as elegidos/as. La inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio, acordada según redacción dada lo establecido en la ley, será efectiva desde la fecha de la firma del acuerdo, no pudiendo tener en ningún caso carácter retroactivo. Cuando se trate de la inaplicación del sistema de remuneración así como de la cuantía salarial, la inaplicación pactada por la Ley 3/2012, con las siguientes particularidades: En caso de acuerdo entre las partes dentro sí tendrá efectos retroactivos para el período comprendido entre la publicación de los salarios en el “Boletín Oficial” y la fecha en que se inicie la vigencia de estos. En las empresas en las que existan, comités de empresa o delegados de personal, la negociación será competencia de la representación legal de los trabajadores, pudiendo contar con el asesoramiento que decidan. En las empresas en las que no exista representación legal de los/as trabajadores/as, la empresa comunicará al conjunto de la plantilla la decisión de proceder a la inaplicación del periodo convenio colectivo, procediéndose a la elección democrática de consultasuna comisión de tres trabajadores/as como máximo de la empresa o a designar la participación de una comisión de representantes de los sindicatos más representativos y representativos en el sector, se presumirá legitimados para la negociación del convenio colectivo. En cualquier caso los/as trabajadores/as podrán contar con el asesoramiento que concurren las causas justificativas de tal decisióndecidan. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. Dicho acuerdo alcanzado deberá ser comunicado a la comisión paritaria en un el plazo xx xxxx de siete días desde su formalización. Por otra parte, en caso de desacuerdo durante el período de consultas, las partes deberán someter la discrepancia firma a la comisión paritaria del convenioconvenio y a la autoridad laboral. En el caso de desacuerdo en el período de consultas entre empresas y representación de los/as trabajadores/as, como condición obligatoria y las partes se someterán a la intervención de la comisión paritaria que deberá pronunciarse en todo caso, siempre con carácter previo al recurso a los procedimientos de mediación y arbitraje. La comisión dispondrá de un el plazo máximo de siete días para pronunciarse a contar desde que la discrepancia le fuese fuera planteada. Cuando en el seno , para garantizar la rapidez y efectividad de la citada comisión misma y la salvaguarda de los derechos afectados, transcurridos los cuales se entenderá que no ha llegado a acuerdo alguno. En los supuestos en que no se hubiera alcanzado un acuerdopronuncie la comisión paritaria o no se consiga el acuerdo en su seno, se acudirá para solventar las partes deberán recurrir discrepancias surgidas a los procedimientos de mediación solución extrajudicial de conflictos establecidos en el acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales xx Xxxxxx (ASECLA) cuya gestión y soporte administrativo corresponde al SAMA (Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje). Cada tres meses se reunirán los/as representantes que firmaron el acuerdo en aras al buen desarrollo de la aplicación de la programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones establecidas en el convenio colectivo. Asimismo, si durante el período de inaplicación surgieran discrepancias sobre el buen desarrollo de la aplicación de la programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones establecidas en el convenio colectivo, que deberá haberse pactado, las partes podrán solicitar su caso, arbitraje, sometimiento a los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos laborales previstos en el ASEC, y si pasados dichos trámites persistiese el desacuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, regulada en la Ley 8/2008 de Castilla-La Mancha, la cual habrá de pronunciarse sobre cuestión sometida en el plazo máximo de 25 días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dicho órgano. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral y a la Comisión Paritaria del presente convenio a los solos efectos de depósitopárrafo anterior.
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Inaplicación del convenio. En esta materia se estará a lo dispuesto en el artículo 82.3 del ET según redacción dada por la Ley 3/2012, con las siguientes particularidades: En caso de acuerdo entre las partes dentro del periodo de consultas, se presumirá que concurren las causas justificativas justificativas de tal decisión. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la comisión paritaria en un plazo xx xxxx días desde su formalización. Por otra parte, en caso de desacuerdo durante el período de consultas, las partes deberán someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, como condición obligatoria y en todo caso, siempre con carácter previo al recurso a los procedimientos de mediación y arbitraje. La comisión dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse a contar desde que la discrepancia le fuese planteada. Cuando en el seno de la citada comisión no se hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos de mediación y en su caso, arbitraje, previstos en el ASEC, y si pasados dichos trámites persistiese el desacuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, regulada en la Ley 8/2008 de Castilla-La Mancha, la cual habrá de pronunciarse sobre cuestión sometida en el plazo máximo de 25 días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto conflicto ante dicho órgano. El resultado de los procedimientos a que se refieren refieren los párrafos anteriores que haya finalizado finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral y a la Comisión Paritaria del presente convenio a los solos efectos de depósito.
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Samples: asietgu.es
Inaplicación del convenio. En esta materia se estará La inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo reguladas en el presente Convenio Colectivo podrá producirse respecto de las materias y conforme a lo dispuesto las causas contempladas en el artículo 82.3 del ET según redacción dada Estatuto de los Trabajadores, siguiendo los procedimientos regulados en el mismo con las adaptaciones que se establecen a continuación. La solicitud de descuelgue se comunicará por la Ley 3/2012empresa a la representación de los trabajadores/as señalada en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades: En caso para proceder al desarrollo previo de acuerdo entre las partes dentro del un periodo de consultas, consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. La comunicación deberá hacerse por escrito y en ella se presumirá incluirá la documentación que concurren las causas justificativas de tal decisiónresulte pertinente y justifique el descuelgue. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha la empresa. Dicho acuerdo deberá ser comunicado cve: BOE-A-2018-11898 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx Las discrepancias que pudieran surgir durante la negociación, se someterán preceptivamente a la comisión paritaria en un plazo xx xxxx días desde su formalización. Por otra parteComisión Mixta Paritaria del presente Convenio, en caso de desacuerdo durante el período de consultas, las partes deberán someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, como condición obligatoria y en todo caso, siempre con carácter previo al recurso a los procedimientos de mediación y arbitraje. La comisión que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse a contar desde que pronunciarse. La Comisión Mixta se pronunciará por resolución motivada, en la discrepancia le fuese planteadaque, al menos, queden reflejados los hechos. Cuando en el seno En caso de desacuerdo, cada representación de la citada comisión no se Comisión podrá expresar su pronunciamiento, con referencia a los hechos que lo motivan. Cuando la intervención de la Comisión Mixta hubiera alcanzado un sido sin acuerdo, las partes deberán recurrir seguir las previsiones del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, recurriendo en primer lugar a los procedimientos establecidos en los acuerdos sobre solución autónoma de mediación y en su caso, arbitraje, previstos en el ASEC, y si pasados dichos trámites persistiese el desacuerdo, cualquiera conflictos (ASAC) que resulten de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, regulada en la Ley 8/2008 de Castilla-La Mancha, la cual habrá de pronunciarse sobre cuestión sometida en el plazo máximo de 25 días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dicho órgano. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral y a la Comisión Paritaria del presente convenio a los solos efectos de depósitoaplicación.
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Samples: Convenio Colectivo De La