Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que se encuentra facultado para ello de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos xx xxxxx de dos mil trece. Para establecer la materia de la contradicción, esta Primera Sala estima pertinente señalar los antecedentes que dieron origen a las ejecutorias contendientes, así como las consideraciones sobre las que los órganos colegiados basaron sus criterios. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 858/2014, xxxxx los siguientes antecedentes: **********, por conducto de sus endosatarios en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** el pago de $675,000.00 (seiscientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M. N.), como suerte principal; $60,750.00 (sesenta mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M. N.), por concepto de intereses moratorios generados del once de septiembre de dos mil once y hasta el once xx xxxxx de dos mil doce, así como los que se siguieran causando hasta el pago total de la suerte principal, a razón del 1% (uno por ciento mensual) y, las costas del juicio, al indicar que el xxxx xx xxxxx de dos mil once, el demandado suscribió un pagaré a favor de la moral actora, por la cantidad reclamada como suerte principal, sin establecer fecha de su vencimiento, por lo que debía entenderse pagadero a la vista, esto es, seis meses después de su suscripción, por lo que el vencimiento del título fue el diez de septiembre de dos mil once y que, en términos del artículo 172 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el once de septiembre de dos mil once, al día siguiente en que se hizo exigible y pagadero el documento mercantil, comenzaron a generarse los intereses moratorios mensuales. La actora precisó que el pagaré basal fue suscrito en la Ciudad de México, Distrito Federal; sin embargo, en dicho documento no se estableció lugar de pago, por lo que el cobro del mismo es exigible ante el órgano jurisdiccional competente en el domicilio del deudor ubicado en Metepec, Estado de México. El diecisiete xx xxxx de dos mil trece, se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. ********** contestó la instaurada en su contra, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, y opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes, entre las que destaca la improcedencia de la vía y la de falta de legitimación activa ad causam, fundadas en el hecho de que el pagaré basal es accesorio al contrato xx xxxxxxxx personal, que la actora le concedió como prestación laboral el xxxx xx xxxxx de dos mil once y destacó que la actora ocultó ocho pagos efectuados vía nómina por el monto de $160,822.66 (ciento sesenta mil ochocientos veintidós pesos 66/100 M. N.), los cuales fueron efectuados al citado préstamo y que tiene relación con el pagaré fundatorio. Seguida la secuela procesal, el treinta xx xxxxx de dos mil catorce se dictó sentencia, en la que se declararon fundadas las excepciones de improcedencia de la vía y la falta de legitimación ad causam, por ende, se declaró improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada y se dejaron a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes; se levantó el embargo trabado en el juicio y se ordenó la cancelación de la anotación respectiva ante el Instituto de la Función Registral y se condenó a la demandada al pago de gastos y costas. Inconformes con tal determinación, ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de revocar el fallo recurrido para declarar procedente la vía ejercida; condenar al demandado al pago de quinientos cuatro mil ciento setenta y siete pesos con treinta y cuatro centavos por concepto de remanente de la suerte principal; así como al pago de los intereses moratorios generados desde el dieciocho xx xxxx de dos mil trece, fecha posterior a la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, ello en atención a que el pagaré base es pagadero a la vista, por lo que no era procedente condenarse en los términos solicitados; cuantificación que se llevaría a cabo, previa su liquidación que se hiciera en ejecución de sentencia, y hasta el cumplimiento de sus obligaciones, a razón del uno por ciento mensual, que serían liquidados en ejecución de sentencia; finalmente, condenó al demandado al pago xx xxxxxx en ambas instancias. Por lo anterior, la parte actora promovió el juicio xx xxxxxx, cuya determinación contiende en la presente contradicción de tesis; la cual, en lo que interesa, señala:
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Samples: Contradicción De Tesis
Legitimación. La denuncia RGPD, en su caso, RGPD 6.1.b), 6.1.c) y RGPD 9.2.h) Ley 11/2003, de 27 xx xxxxx, de Servicios Sociales de la posible contradicción Comunidad de tesis proviene Madrid Derechos a ejercer Datos de parte legítimacontacto X/ X’Xxxxxxx, toda vez 00, 00000 Xxxxxx Información Adicional xxxx://xxxxxxxxx.xxxxxx/xxxxxxxx/xxxxxxxxxxx-xxxxxxxx- El objeto del Encargo es la introducción, actualización y modificación de los datos de los usuarios de los Servicios Sociales prestados por las Entidades Locales en el “Sistema de Información de Usuarios de Servicios Sociales (en adelante, SIUSS)”. El Ente Local, como encargado de tratamiento, es responsable de actualizar y mantener alimentada la base de datos SIUSS, con los servicios sociales de atención Primaria que fue formulada por presta a los usuarios dentro de su ámbito territorial. resulten necesarias para que la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, en lo sucesivo el Magistrado Presidente Responsable, pueda usar, cargar y explotar la información a través del Primer Tribunal Colegiado sistema informático SIUSS. Estas operaciones se circunscriben en Materia Civil todo caso, a su Red de Atención Social Primaria. Con el cumplimiento de las obligaciones previstas en las presentes instrucciones, la Entidad Local estará demostrando de iure y de facto la idoneidad para el encargo encomendado, a los efectos del Segundo Circuitoartículo 28.1 del RGPD. Del incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente anexo, ya sea porque destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones aquí recogidas, será considerado también responsable, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente. La autenticidad de este documento se puede comprobar en xxx.xxxxxx.xxx/xxx mediante el siguiente código seguro de verificación: 0964001768697625308503 Se informa a las personas físicas firmantes, y aquellas cuyos datos resulten necesarios gestionar para llevar a buen fin el presente Convenio, que se encuentra facultado para ello de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de sus datos serán tratados conforme la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos xx xxxxx de dos mil trece. Para establecer la materia de la contradicción, esta Primera Sala estima pertinente señalar los antecedentes que dieron origen a las ejecutorias contendientes, así como las consideraciones sobre las que los órganos colegiados basaron sus criterios. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 858/2014, xxxxx los siguientes antecedentes: **********, por conducto de sus endosatarios en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** el pago de $675,000.00 (seiscientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M. N.), como suerte principal; $60,750.00 (sesenta mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M. N.), por concepto de intereses moratorios generados del once de septiembre de dos mil once y hasta el once xx xxxxx de dos mil doce, así como los que se siguieran causando hasta el pago total de la suerte principal, a razón del 1% (uno por ciento mensual) y, las costas del juicio, al indicar que el xxxx xx xxxxx de dos mil once, el demandado suscribió un pagaré a favor de la moral actora, normativa vigente por la cantidad reclamada como suerte principalConsejería de Familia, sin establecer fecha de su vencimiento, por lo que debía entenderse pagadero a la vista, esto es, seis meses después de su suscripción, por lo que el vencimiento del título fue el diez de septiembre de dos mil once Juventud y que, en términos del artículo 172 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el once de septiembre de dos mil once, al día siguiente en que se hizo exigible y pagadero el documento mercantil, comenzaron a generarse los intereses moratorios mensuales. La actora precisó que el pagaré basal fue suscrito en la Ciudad de México, Distrito Federal; sin embargo, en dicho documento no se estableció lugar de pago, por lo que el cobro del mismo es exigible ante el órgano jurisdiccional competente en el domicilio del deudor ubicado en Metepec, Estado de México. El diecisiete xx xxxx de dos mil trece, se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. ********** contestó la instaurada en su contra, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, y opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes, entre las que destaca la improcedencia de la vía y la de falta de legitimación activa ad causam, fundadas en el hecho de que el pagaré basal es accesorio al contrato xx xxxxxxxx personal, que la actora le concedió como prestación laboral el xxxx xx xxxxx de dos mil once y destacó que la actora ocultó ocho pagos efectuados vía nómina por el monto de $160,822.66 (ciento sesenta mil ochocientos veintidós pesos 66/100 M. N.), los cuales fueron efectuados al citado préstamo y que tiene relación con el pagaré fundatorio. Seguida la secuela procesal, el treinta xx xxxxx de dos mil catorce se dictó sentenciaPolítica Social, en la que se declararon fundadas las excepciones actividad de improcedencia tratamiento “CONVENIOS ADMINISTRATIVOS”. Para ejercer sus derechos, podrán dirigirse a la Consejería de la vía Familia, Juventud y la falta de legitimación ad causamPolítica Social mediante una solicitud firmada, por ende, se declaró improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada y se dejaron a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes; se levantó el embargo trabado en el juicio y se ordenó la cancelación de la anotación respectiva presentada ante el Instituto Registro correspondiente, o bien contactar al delegado de la Función Registral y se condenó a la demandada al pago protección de gastos y costas. Inconformes con tal determinación, ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, datos en el sentido de revocar el fallo recurrido para declarar procedente la vía ejercida; condenar al demandado al pago de quinientos cuatro mil ciento setenta y siete pesos con treinta y cuatro centavos por concepto de remanente de la suerte principal; así como al pago de los intereses moratorios generados desde el dieciocho xx xxxx de dos mil trece, fecha posterior a la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, ello en atención a que el pagaré base es pagadero a la vista, por lo que no era procedente condenarse en los términos solicitados; cuantificación que se llevaría a cabo, previa su liquidación que se hiciera en ejecución de sentencia, y hasta el cumplimiento de sus obligaciones, a razón del uno por ciento mensual, que serían liquidados en ejecución de sentencia; finalmente, condenó al demandado al pago xx xxxxxx en ambas instancias. Por lo anterior, la parte actora promovió el juicio xx xxxxxx, cuya determinación contiende en la presente contradicción de tesis; la cual, en lo que interesa, señala:protecciondatos- xxxxxxxxx@xxxxxx.xxx
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Samples: Budget Modification
Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que se encuentra facultado para ello de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos xx xxxxx de dos mil trece. Para establecer la materia de la contradicción, esta Primera Sala estima pertinente señalar los antecedentes que dieron origen a las ejecutorias contendientes9.1 El Cliente, así como las consideraciones sobre las que los órganos colegiados basaron sus criterios. El Primer Tribunal Colegiado apoderados, debe- rán facilitar, en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 858/2014momento de establecer la rela- ción contractual con la Sucursal en España y el Banco, xxxxx los siguientes antecedentes: **********, por conducto una muestra de sus endosatarios en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** el pago de $675,000.00 (seiscientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M. N.), como suerte principal; $60,750.00 (sesenta mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M. N.), por concepto de intereses moratorios generados del once de septiembre de dos mil once y hasta el once xx xxxxx de dos mil docefirmas, así como los documentos que se siguieran causando hasta acrediten suficientemente su identidad.
9.2 Los poderes y las muestras de firmas comu- nicadas por escrito por el pago total de la suerte principal, a razón del 1% (uno por ciento mensual) y, las costas del juicio, al indicar que el xxxx xx xxxxx de dos mil once, el demandado suscribió un pagaré a favor de la moral actora, por la cantidad reclamada como suerte principal, sin establecer fecha de su vencimiento, por lo que debía entenderse pagadero Cliente a la vista, esto es, seis meses después Sucursal en España y al Banco serán los únicos válidos para la Sucursal en España mientras no se produzca una notificación por escrito del Cliente de su suscripción, por lo que el vencimiento del título fue el diez de septiembre de dos mil once y que, en términos del artículo 172 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el once de septiembre de dos mil once, al día siguiente en que se hizo exigible y pagadero el documento mercantil, comenzaron a generarse los intereses moratorios mensualesuna revo- cación u otro cambio. La actora precisó Sucursal en España no estará obligado a tener en cuenta las eventuales revocaciones o cambios no comunicados, incluso si figuran en un registro mercantil o en otros regis- tros públicos.
9.3 La Sucursal en España comparará las firmas manuscritas que el pagaré basal fue suscrito figuran en la Ciudad los documentos que le son enviados con las muestras de Méxicoque dispone, Distrito Federal; sin embargo, no estando obligado a efectuar mayores controles.
9.4 La Sucursal en dicho documento España no se estableció lugar será responsa- ble de pago, por lo las consecuencias que el cobro del mismo es exigible ante el órgano jurisdiccional competente en el domicilio del deudor ubicado en Metepec, Estado resulten de Méxicolas falsificaciones o abusos que no haya descubierto pese a sus procedimientos de verificación. El diecisiete xx xxxx Cliente asumirá los daños y perjuicios que resulten de dos mil trece, se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. ********** contestó la instaurada en su contra, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, y opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes, entre las que destaca la improcedencia de la vía y la de una falta de legitimación activa ad causamo de una falsificación no descubierta, fundadas excepto en el hecho caso de que el pagaré basal es accesorio al contrato xx xxxxxxxx personal, dolo o negli- gencia grave de la Sucursal en España.
9.5 Para las operaciones en las que la actora le concedió firma manuscrita haya sido reemplazada por un medio con acceso electrónico personal y confidencial, como prestación laboral la introducción de un número de identi- ficación personal y confidencial (PIN) o la intro- ducción de elementos específicos de identifica- ción, así como para las operaciones que pueden efectuarse a través del sitio web dela Sucursal en España, cuando estas operaciones sean propues- tas, la firma electrónica surtirá efecto respecto al titular con el xxxx xx xxxxx de dos mil once y destacó mismo valor que la actora ocultó ocho pagos efectuados vía nómina por el monto firma manuscrita. El titular de $160,822.66 (ciento sesenta mil ochocientos veintidós pesos 66/100 M. N.)dicho PIN o de dichos elementos espe- cíficos de identificación se obliga a mantenerlos en secreto, los cuales fueron efectuados de tal manera que no resulten accesi- bles a tercero alguno.
9.6 El Cliente será responsable frente al citado préstamo y que tiene relación con el pagaré fundatorio. Seguida la secuela procesal, el treinta xx xxxxx Banco de dos mil catorce se dictó sentencia, en la que se declararon fundadas las excepciones de improcedencia consecuencias directas o indirectas de la vía y la falta divulgación del número de legitimación ad causam, por ende, se declaró improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada y se dejaron a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes; se levantó el embargo trabado en el juicio y se ordenó la cancelación de la anotación respectiva ante el Instituto de la Función Registral y se condenó a la demandada al pago de gastos y costas. Inconformes con tal determinación, ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de revocar el fallo recurrido para declarar procedente la vía ejercida; condenar al demandado al pago de quinientos cuatro mil ciento setenta y siete pesos con treinta y cuatro centavos por concepto de remanente de la suerte principal; así como al pago identificación personal o de los intereses moratorios generados desde el dieciocho xx xxxx elementos específicos de dos mil trece, fecha posterior a identificación. El Cliente asume la diligencia responsabilidad de requerimiento, embargo cualesquiera daños y emplazamiento, ello en atención a que el pagaré base es pagadero a la vista, por lo que no era procedente condenarse en los términos solicitados; cuantificación que se llevaría a cabo, previa su liquidación que se hiciera en ejecución perjuicios derivados de sentencia, y hasta el cumplimiento de sus obligaciones, a razón del uno por ciento mensual, que serían liquidados en ejecución de sentencia; finalmente, condenó al demandado al pago xx xxxxxx en ambas instancias. Por lo anterior, la parte actora promovió el juicio xx xxxxxx, cuya determinación contiende en la presente contradicción de tesis; la cual, en lo que interesa, señala:dicha divulgación.
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Samples: Contrato Marco Para La Prestación De Servicios De Inversión
Legitimación. La denuncia legitimación en la causa por activa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en este y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio. En otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido6. Tal legitimación es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Esa relación, cuando de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada acción prevista por el Magistrado Presidente artículo 87 del Primer C.C.A. se trata, es la que surge del vínculo contractual, y el interés que subyace a la controversia reside, entonces, en la defensa de los derechos que uno de los extremos de ese vínculo señala como lesionados por causa de la actuación ilegal o contraventora del contrato observada por su contraparte. La IPS del Café Ltda. ha venido a este proceso para demandar, como miembro de la Unión Temporal Eje Cafetero, la reparación de los daños antijurídicos que entiende, le fueron causados con ocasión de la expedición, por parte de Cajanal EPS, del Oficio DS 0825 de 2001, en la ejecución del contrato de prestación de servicios de salud núm. 1295 de 2000 que habría suscrito esa Unión Temporal con Xxxxxxx EPS. El Tribunal Colegiado administrativo de Risaralda, siguiendo los lineamientos que trazó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ocasión del estudio de apelación del auto inadmisorio de la demanda, y considerando que al juicio en Materia Civil del Segundo Circuito, el que se encuentra facultado controvierte la legalidad de un acto expedido con ocasión del ejercicio de la actividad contractual, deben venir las partes que suscribieron el contrato, para ello el caso y en relación con la parte demandante, la Unión Temporal contratista y sus integrantes, ordenó integrar de conformidad con el artículo 107litisconsorcio necesario. Por tanto, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos xx xxxxx de dos mil trece. Para establecer la materia de la contradicción, esta Primera Sala estima pertinente señalar los antecedentes que dieron origen a las ejecutorias contendientes, así como las consideraciones sobre las que los órganos colegiados basaron sus criterios. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 858/2014, xxxxx los siguientes antecedentes: **********encuentra que, por conducto de sus endosatarios activa, se encuentran legitimados en procuración, demandó en causa la vía ejecutiva mercantil de ********** el pago de $675,000.00 (seiscientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M. N.), como suerte principal; $60,750.00 (sesenta mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M. N.), por concepto de intereses moratorios generados demandante IPS del once de septiembre de dos mil once y hasta el once xx xxxxx de dos mil doceCafé limitada en liquidación, así como los demás miembros del litisconsorcio, a saber: Unión Temporal Salud Eje Cafetero; E.S.E. Hospital Santa Xxxxx de Manizales, Manometrías S.A., I.P.S. VIVIR SALUD S.A.; Asociación de Médicos Especialistas del Quindío en liquidación; y AMEQ y SERVIMEDICA S.A. Por pasiva, se encuentra legitimada CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, entidad que se siguieran causando hasta el pago total ofició como contratante y fue autora de los actos y hechos que fundamentan las pretensiones de la suerte principal, a razón del 1% (uno por ciento mensual) y, las costas del juicio, al indicar que el xxxx xx xxxxx de dos mil once, el demandado suscribió un pagaré a favor de la moral actora, por la cantidad reclamada como suerte principal, sin establecer fecha de su vencimiento, por lo que debía entenderse pagadero a la vista, esto es, seis meses después de su suscripción, por lo que el vencimiento del título fue el diez de septiembre de dos mil once y que, en términos del artículo 172 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el once de septiembre de dos mil once, al día siguiente en que se hizo exigible y pagadero el documento mercantil, comenzaron a generarse los intereses moratorios mensuales. La actora precisó que el pagaré basal fue suscrito en la Ciudad de México, Distrito Federal; sin embargo, en dicho documento no se estableció lugar de pago, por lo que el cobro del mismo es exigible ante el órgano jurisdiccional competente en el domicilio del deudor ubicado en Metepec, Estado de México. El diecisiete xx xxxx de dos mil trece, se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. ********** contestó la instaurada en su contra, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, y opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes, entre las que destaca la improcedencia de la vía y la de falta de legitimación activa ad causam, fundadas en el hecho de que el pagaré basal es accesorio al contrato xx xxxxxxxx personal, que la actora le concedió como prestación laboral el xxxx xx xxxxx de dos mil once y destacó que la actora ocultó ocho pagos efectuados vía nómina por el monto de $160,822.66 (ciento sesenta mil ochocientos veintidós pesos 66/100 M. N.), los cuales fueron efectuados al citado préstamo y que tiene relación con el pagaré fundatorio. Seguida la secuela procesal, el treinta xx xxxxx de dos mil catorce se dictó sentencia, en la que se declararon fundadas las excepciones de improcedencia de la vía y la falta de legitimación ad causam, por ende, se declaró improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada y se dejaron a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes; se levantó el embargo trabado en el juicio y se ordenó la cancelación de la anotación respectiva ante el Instituto de la Función Registral y se condenó a la demandada al pago de gastos y costas. Inconformes con tal determinación, ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de revocar el fallo recurrido para declarar procedente la vía ejercida; condenar al demandado al pago de quinientos cuatro mil ciento setenta y siete pesos con treinta y cuatro centavos por concepto de remanente de la suerte principal; así como al pago de los intereses moratorios generados desde el dieciocho xx xxxx de dos mil trece, fecha posterior a la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, ello en atención a que el pagaré base es pagadero a la vista, por lo que no era procedente condenarse en los términos solicitados; cuantificación que se llevaría a cabo, previa su liquidación que se hiciera en ejecución de sentencia, y hasta el cumplimiento de sus obligaciones, a razón del uno por ciento mensual, que serían liquidados en ejecución de sentencia; finalmente, condenó al demandado al pago xx xxxxxx en ambas instancias. Por lo anterior, la parte actora promovió el juicio xx xxxxxx, cuya determinación contiende en la presente contradicción de tesis; la cual, en lo que interesa, señala:.
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Samples: Contractual Controversies Action