NO DISCRIMINACION. 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en el presente Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del xxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx 00 x xxx xxxxxxx 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosas que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
6. En el presente Artículo, el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
NO DISCRIMINACION. 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que sea distinta o más gravosa que aquéllas a las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. En el presente Artículo, el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
NO DISCRIMINACION. 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en el presente artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes o nacionales en consideración a su estado civil o cargas familiares.
NO DISCRIMINACION. La parte 22 de FAR y las cláusulas prescritas en esa parte prohíben a los subcontratistas trabajando en o contratados desde Estados Unidos de emplear ciertas prácticas discriminatorias. USAID está comprometido con alcanzar y mantener una fuerza de trabajo diversa y representativa, libre de discriminación. Como lo exige la ley, la Orden Ejecutiva y la Política de la Agencia, USAID prohíbe la discriminación en el trabajo por raza, color, religión, género (incluyendo embarazo e identidad sexual), nacionalidad, discapacidad, edad, estatus de veterano, orientación sexual, información genética, estado civil, estado parental, afiliación política, o cualquier conducta que no afecte negativamente el desempeño del empleado. USAID no tolerará ningún tipo de discriminación (incluido el acoso) hacia ningún empleado o candidato para empleado en ninguna de las maneras descritas anteriormente. Los subcontratistas deben cumplir con los requisitos de no discriminación de FAR. Adicionalmente, la Agencia recomienda a todos sus subcontratistas (en todos los niveles) desarrollar y aplicar políticas de no discriminación que estén en línea con el enfoque de no discriminación de USAID, tal como está descrito en esta cláusula y en concordancia con la ley. Los requisitos aplicables a contratos federales están en la Parte 22 de FAR, “Aplicación xx xxxxx laborales para adquisiciones gubernamentales” y en las cláusulas de la Parte 52.227 de FAR.
NO DISCRIMINACION. Sección 1. La Compañía y la Union no representaran mal la afiliación de la Union, las obligaciones de la membresía de Union, o los requerimientos del Acuerdo.
Sección 2. No habrá discriminación en contra de ningún empleado cubierto por este Acuerdo en relación a la raza del empleado, color, religión, sexo y origen de nacionalidad.
NO DISCRIMINACION. Ambas partes convienen en que no harán ninguna discriminación en favor o en contra de algún trabajador, por el hecho de pertenecer o no al Sindicato. Cuando la Empresa se vea en la necesidad de tomar medidas que afecten a varios trabajadores, como en los casos de suspensiones o despidos que obedezcan a causas de orden económico u otras de carácter general, ni la Empresa ni el Sindicato podrán pretender que tales medidas afecten sólo a los trabajadores sindicalizados o sólo a los no sindicalizados. La Empresa se obliga a transmitir o reiterar a sus representantes patronales, las instrucciones necesarias en el sentido que den buen trato a sus trabajadores, sean o no sindicalizados, y a investigar cualquier queja al respecto. En los contratos individuales de los trabajadores no sindicalizados, no podrán estipularse condiciones de trabajo diferentes a las otorgadas a los trabajadores miembros del Sindicato contratante. Se exceptúa el caso de personas cuyas labores lo ameriten por su jerarquía científica, artística o técnica.
NO DISCRIMINACION. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, esta disposición también aplicará a las personas que no sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes.
NO DISCRIMINACION. 13.01 Las partes de este Acuerdo acuerdan que no habrá discriminación contra ningún empleado o cualquier solicitante de empleo por motivos de raza, color, religión, sexo, edad u origen nacional, la era de Vietnam estado de veterano, discapacidad o cualquier otra clase protegida por el estado x xxx o reglamento federal. Esta obligación de no discriminar incluye, pero no se limita a, la contratación, la colocación, la actualización, la transferencia o el descenso de categoría, la contratación, publicidad o solicitud de empleo, tasas de pago u otras formas de compensación, la selección para entrenamientos, descansos o terminación.
13.02 La compañía y la Unión reconocen su obligación de negociar sobre acomodaciones en los salarios, horas y condiciones de trabajo propuesto para mantener la no- discriminación en el empleo, pero que son consistentes con los términos y condiciones establecidos en este Convenio del Contrato Colectivo.
NO DISCRIMINACION. Sección 1. No habrá discriminación en el pago o en ningún otro término o condición de empleo por motivo de raza, color, religión, nacionalidad, sexo, edad, incapacidad física u orientación sexual.
NO DISCRIMINACION. 32.01 El Sindicato y la Compañía se comprometen a mantener una política de no discriminación y la igualdad de oportunidades de empleo para con todos los empleados y solicitantes de empleo por razones de raza, color, religión, sexo (incluyendo el embarazo), nacionalidad, edad, credo, ascendencia, estado civil, condición de veterano de la era de Vietnam, discapacidad, condición médica y la orientación sexual según las Leyes Federales, Estatales o locales.