No discriminación en las relaciones laborales. El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito laboral del sector metalgráfico, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales. Las medidas para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no-discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, incluidas las de acción positiva, son las siguientes: 1. Acceso al empleo: Nadie podrá ser discriminado por razón de sexo en el acceso al trabajo. Las ofertas de empleo deberán realizarse, en todo caso, tanto a hombres como a mujeres, no pudiendo excluir, directa o indirectamente, a ningún trabajador o trabajadora por razón de su sexo. Las pruebas de selección de personal que realicen las empresas no podrán establecer diferencia o ventaja alguna relacionada con el sexo de quienes aspiren a la selección. La contratación laboral no podrá quedar determinada en atención a la condición del sexo de la persona trabajadora, salvo el establecimiento concreto de medidas de acción positiva a favor del sexo menos representado que puedan establecerse en el ámbito de la empresa. 2. Clasificación profesional: El sistema de clasificación profesional, que establece el presente convenio, se basa en criterios comunes para las personas trabajadoras de ambos sexos y se ha establecido excluyendo discriminaciones por razón de sexo. 3. Promoción profesional: En materia de promoción profesional y ascensos se promoverá, la superación del déficit de presencia de mujeres (o del género menos representado) en el supuesto que existiere, mediante la introducción de medidas de acción positiva establecidas en la legislación vigente en cada momento. 4. Formación profesional: En las acciones formativas de las empresas a su personal se garantizará el acceso con respeto absoluto al principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. A tal efecto se podrán establecer cupos, reservas u otras ventajas a favor de las personas trabajadoras del sexo menos representado, en el ámbito al que vayan dirigidas aquellas acciones de formación profesional. 5. Retribución: Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor se eliminará la discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en el conjunto de los elementos y condiciones de la retribución. Los convenios colectivos del sector metalgráfico, cualquiera que fuera su ámbito, en la fijación de los niveles retributivos, tablas salariales y determinación de todo complemento salarial o extrasalarial, velarán especialmente por la aplicación de este principio de igualdad retributiva por razón de sexo, vigilando especialmente la exclusión de discriminaciones indirectas. Las denominaciones no sexistas de grupos y niveles profesionales que se recogen en el capítulo II del presente convenio que regula el sistema de clasificación profesional, deben ser reproducidas, por los convenios colectivos de ámbito inferior, en su caso, en el establecimiento de sus niveles retributivos y tablas salariales. 6. Demás condiciones de trabajo: En la determinación del resto de las condiciones laborales, incluidas las relacionadas con la extinción del contrato de trabajo, no podrá tenerse en cuenta el sexo de la persona trabajadora afectada, salvo que se haya establecido como una medida expresa de acción positiva, para facilitar la contratación o el mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras o trabajadoras, cuyo sexo se encuentre menos representado y siempre que la misma resulte razonable y proporcionada.
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Samples: Convenio Colectivo
No discriminación en las relaciones laborales. El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito laboral del sector metalgráfico, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales. Las medidas para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no-no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, incluidas las de acción positiva, son las siguientes:
1. 1.- Acceso al empleo: Nadie podrá ser discriminado por razón de sexo en el acceso al trabajo. Las ofertas de empleo deberán realizarse, en todo caso, tanto a hombres como a mujeres, no pudiendo excluir, directa o indirectamente, a ningún trabajador o trabajadora por razón de su sexo. Las pruebas La prueba de selección de personal que realicen las empresas realice la empresa no podrán podrá establecer diferencia o ventaja alguna relacionada con el sexo de quienes aspiren a la selección. La contratación laboral no podrá quedar determinada en atención a la condición del sexo de la persona trabajadora, salvo el establecimiento concreto de medidas de acción positiva a favor del sexo menos representado que puedan establecerse en el ámbito de la empresa.
2. 2.- Clasificación profesional: El sistema de clasificación profesional, que establece el presente convenio, profesional se basa basará en criterios comunes para las personas trabajadoras los trabajadores de ambos sexos y se ha establecido excluyendo discriminaciones por razón de sexo.
3. 3.- Promoción profesional: En materia de promoción profesional y ascensos se promoverá, la superación del déficit de presencia de mujeres (o del género menos representado) en el supuesto que existiere, promoverá mediante la introducción de medidas de acción positiva establecidas la superación del déficit de presencia de mujeres, en la legislación vigente el supuesto que existieren, en cada momentolas categorías y grupos profesionales más cualificados o, en su caso, del género menos representado.
4. 4.- Formación profesional: En las acciones formativas de las empresas la empresa a su personal se garantizará el acceso con respeto absoluto al principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. A tal efecto se podrán establecer cupos, reservas u y otras ventajas a favor de las personas trabajadoras los trabajadores del sexo menos representado, en el ámbito al que vayan dirigidas aquellas acciones de formación profesional.
5. Retribución: Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor se eliminará la discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en el conjunto de los elementos y condiciones de la retribución. Los convenios colectivos del sector metalgráfico, cualquiera que fuera su ámbito, en la fijación de los niveles retributivos, tablas salariales y determinación de todo complemento salarial o extrasalarial, velarán especialmente por la aplicación de este principio de igualdad retributiva por razón de sexo, vigilando especialmente la exclusión de discriminaciones indirectas. Las denominaciones no sexistas de grupos y niveles profesionales que se recogen en el capítulo II del presente convenio que regula el sistema de clasificación profesional, deben ser reproducidas, por los convenios colectivos de ámbito inferior, en su caso, en el establecimiento de sus niveles retributivos y tablas salariales.
6. Demás condiciones de trabajo: En la determinación del resto de las condiciones laborales, incluidas las relacionadas con la extinción del contrato de trabajo, no podrá tenerse en cuenta el sexo de la persona trabajadora afectada, salvo que se haya establecido como una medida expresa de acción positiva, para facilitar la contratación o el mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras o trabajadoras, cuyo sexo se encuentre menos representado y siempre que la misma resulte razonable y proporcionada.
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No discriminación en las relaciones laborales. El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito laboral del sector metalgráfico, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales. Las medidas para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no-no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, incluidas las de acción positiva, son las siguientes:
1. Acceso al empleo: Nadie podrá ser discriminado por razón de sexo en el acceso al trabajo. Las ofertas de empleo deberán realizarse, en todo caso, tanto a hombres como a mujeres, no pudiendo excluir, directa o indirectamente, a ningún trabajador o trabajadora por razón de su sexo. Las pruebas de selección de personal que realicen las empresas no podrán establecer diferencia o ventaja alguna relacionada con el sexo de quienes aspiren a la selección. La contratación laboral no podrá quedar determinada en atención a la condición del sexo de la persona del trabajador o trabajadora, salvo el establecimiento concreto de medidas de acción positiva a favor del sexo menos representado que puedan establecerse en el ámbito de la empresa.
2. Clasificación profesional: El sistema de clasificación profesional, que establece el presente convenioAcuerdo, se basa en criterios comunes para las personas trabajadoras los trabajadores de ambos sexos y se ha establecido excluyendo discriminaciones por razón de sexo.
3. Promoción profesional: En materia de promoción profesional y ascensos se promoverá, la superación del déficit de presencia de mujeres (o del género menos representado) en el supuesto que existiere, promoverá mediante la introducción de medidas de acción positiva establecidas la superación del déficit de presencia de mujeres, en la legislación vigente el supuesto que existieren, en cada momentolos puestos y grupos profesionales más cualificados o, en su caso, del género menos representado.
4. Formación profesional: En profesional.:En las acciones formativas de las empresas a su personal se garantizará el acceso con respeto absoluto al principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. A tal efecto se podrán establecer cupos, reservas u otras ventajas a favor de las personas trabajadoras los trabajadores del sexo menos representado, en el ámbito al que vayan dirigidas aquellas acciones de formación profesional.
5. Retribución: Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor se eliminará la discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en el conjunto de los elementos y condiciones de la retribución. Los convenios colectivos del sector metalgráfico, cualquiera que fuera su ámbito, en la fijación de los niveles retributivos, tablas salariales y determinación de todo complemento salarial o extrasalarial, velarán especialmente por la aplicación de este principio de igualdad retributiva por razón de sexo, vigilando especialmente la exclusión de discriminaciones indirectas. Las denominaciones no sexistas de grupos y niveles profesionales que se recogen en el capítulo II del presente convenio que regula el sistema de clasificación profesional, deben ser reproducidas, por los convenios colectivos de ámbito inferior, en su caso, en el establecimiento de sus niveles retributivos y tablas salariales.
6. Demás condiciones de trabajo: En la determinación del resto de las condiciones laborales, incluidas las relacionadas con la extinción del contrato de trabajo, no podrá tenerse en cuenta el sexo de la persona trabajadora afectada, salvo que se haya establecido como una medida expresa de acción positiva, para facilitar la contratación o el mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras o trabajadoras, cuyo sexo se encuentre menos representado y siempre que la misma resulte razonable y proporcionada.
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Samples: Convenio Colectivo
No discriminación en las relaciones laborales. El principio
1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de igualdad de trato los convenios colectivos, los pactos individuales y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el ámbito laboral del sector metalgráfico, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, así como en la formación profesionalmateria de retribuciones, en la promoción profesional, en las jornada y demás condiciones de trabajo, incluidas a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español. Serán igualmente nulas las retributivas órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de despido, y los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales. Las medidas para la aplicación efectiva empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no-discriminación no discriminación.
2. Podrán establecerse por ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado libremente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo. Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación de las mismas se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas. Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientarán prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y la conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociación colectiva podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podrá establecer reservas y preferencias en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, incluidas las contratación de acción positiva, son las siguientes:
1. Acceso al empleo: Nadie podrá ser discriminado por razón de sexo en el acceso al trabajo. Las ofertas de empleo deberán realizarsemodo que, en todo casoigualdad de condiciones de idoneidad, tanto a hombres como a mujeres, no pudiendo excluir, directa o indirectamente, a ningún trabajador o trabajadora por razón de su sexo. Las pruebas de selección de personal que realicen tengan preferencia para ser contratadas las empresas no podrán establecer diferencia o ventaja alguna relacionada con el sexo de quienes aspiren a la selección. La contratación laboral no podrá quedar determinada en atención a la condición del sexo de la persona trabajadora, salvo el establecimiento concreto de medidas de acción positiva a favor personas del sexo menos representado que puedan establecerse en el ámbito grupo profesional de que se trate. Asimismo, la empresa.
2. Clasificación profesional: El sistema negociación colectiva podrá establecer este tipo de medidas en las condiciones de clasificación profesional, que establece el presente conveniopromoción y formación, se basa de modo que, en criterios comunes para igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas trabajadoras de ambos sexos y se ha establecido excluyendo discriminaciones por razón de sexo.
3. Promoción profesional: En materia de promoción profesional y ascensos se promoverá, la superación del déficit de presencia de mujeres (o del género menos representado) en el supuesto que existiere, mediante la introducción de medidas de acción positiva establecidas en la legislación vigente en cada momento.
4. Formación profesional: En las acciones formativas de las empresas a su personal se garantizará el acceso con respeto absoluto al principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. A tal efecto se podrán establecer cupos, reservas u otras ventajas a favor de las personas trabajadoras del sexo menos representado, en el ámbito representado para favorecer su acceso al grupo profesional o puesto de trabajo de que vayan dirigidas aquellas acciones de formación profesionalse trate.
5. Retribución: Para un mismo trabajo o para un trabajo al que El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se atribuye un mismo valor se eliminará la discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, ajustará a lo dispuesto en el conjunto de los elementos esta ley y condiciones de la retribución. Los convenios colectivos del sector metalgráfico, cualquiera que fuera su ámbito, en la fijación Ley Orgánica 3/2007, de los niveles retributivos, tablas salariales y determinación de todo complemento salarial o extrasalarial, velarán especialmente por la aplicación de este principio de igualdad retributiva por razón de sexo, vigilando especialmente la exclusión de discriminaciones indirectas. Las denominaciones no sexistas de grupos y niveles profesionales que se recogen en el capítulo II del presente convenio que regula el sistema de clasificación profesional, deben ser reproducidas, por los convenios colectivos de ámbito inferior, en su caso, en el establecimiento de sus niveles retributivos y tablas salariales.
6. Demás condiciones de trabajo: En la determinación del resto de las condiciones laborales, incluidas las relacionadas con la extinción del contrato de trabajo, no podrá tenerse en cuenta el sexo de la persona trabajadora afectada, salvo que se haya establecido como una medida expresa de acción positiva22 xx xxxxx, para facilitar la contratación o el mantenimiento del empleo igualdad efectiva de las personas trabajadoras o trabajadoras, cuyo sexo se encuentre menos representado mujeres y siempre que la misma resulte razonable y proporcionadahombres.
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Samples: Estatuto De Los Trabajadores
No discriminación en las relaciones laborales. El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito laboral del sector metalgráfico, hombres se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, : en el acceso al empleo, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales. Las medidas para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no-no- discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, incluidas las de acción positiva, son las siguientes:
1. Acceso al empleo: Nadie empleo.–Nadie podrá ser discriminado directa o indirectamente por razón de sexo sexo, orientación sexual o identidad de género, nacimiento, origen racial o étnico, religión, edad, discapacidad, enfermedad, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el acceso al trabajo. Las ofertas Siendo conscientes del desequilibrio de empleo deberán realizarsegénero existente en el Sector, para corregir las desigualdades de género detectadas, podrán establecerse en todo caso, tanto a hombres como a mujeres, no pudiendo excluir, directa o indirectamente, a ningún trabajador o trabajadora por razón de su sexo. Las pruebas de selección de personal que realicen las empresas no podrán establecer diferencia o ventaja alguna relacionada con el sexo del sector preferencias en las condiciones de quienes aspiren a la selección. La contratación laboral no podrá quedar determinada en atención a la condición del sexo de la persona trabajadora, salvo el establecimiento concreto de medidas de acción positiva a favor forma que tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado que puedan establecerse en el ámbito grupo o función de la empresaque se trate.
2. Clasificación profesional: El sistema profesional.–Empresas y representación legal de clasificación profesional, que establece el presente convenio, se basa en criterios comunes para las personas trabajadoras deberán establecer medidas que garanticen un lenguaje inclusivo y la eliminación de ambos sexos y se ha establecido excluyendo discriminaciones por razón de sexocualquier discriminación que pueda existir en el mismo.
3. Promoción profesional: En profesional.–En materia de promoción profesional y ascensos se promoveráintentará promover, la superación del déficit de presencia de mujeres (o del género menos representado) en el supuesto que existiere, mediante la introducción de medidas de acción positiva establecidas en la legislación vigente en cada momento. Para corregir las desigualdades de género detectadas podrán establecerse en las empresas del sector criterios de promoción de forma que, siempre que se pueda desempeñar las tareas del puesto de trabajo, tengan preferencia para promocionar las personas del sexo menos representado en el grupo o función de que se trate.
4. Formación profesional: En profesional.–En las acciones formativas de las empresas a su personal se garantizará el acceso con respeto absoluto al principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. A tal efecto se podrán establecer cupos, reservas u otras ventajas a favor de las personas trabajadoras del sexo menos representado, en el ámbito al que vayan dirigidas aquellas acciones de formación profesional.
5. RetribuciónEmpresa y representación de los trabajadores deberán acordar medidas que garanticen que el ejercicio de los derechos de conciliación no tenga repercusiones en el empleo o desarrollo profesional de las personas trabajadoras. cve: BOE-A-2019-18227 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor se eliminará la discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en el conjunto de los elementos y condiciones de la retribución. Los convenios colectivos del sector metalgráfico, cualquiera que fuera su ámbito, en la fijación de los niveles retributivos, tablas salariales saláriales y determinación de todo complemento salarial o extrasalarial, velarán especialmente por la aplicación de este principio de igualdad retributiva por razón de sexo, vigilando especialmente la exclusión de discriminaciones indirectas. Las denominaciones no sexistas de grupos y niveles profesionales que se recogen en el capítulo II Capítulo VII del presente convenio que regula el sistema de clasificación profesional, deben ser reproducidas, por los convenios colectivos de ámbito inferior, en su caso, en el establecimiento de sus niveles retributivos y tablas salariales.
65. Demás condiciones de trabajo: En trabajo.–En la determinación del resto de las condiciones laborales, incluidas las relacionadas con la extinción del contrato de trabajo, no podrá tenerse en cuenta el sexo de la persona trabajadora afectada, salvo que se haya establecido como una medida expresa de acción positiva, para facilitar la contratación o el mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras o trabajadoras, cuyo sexo se encuentre menos representado y siempre que la misma resulte razonable y proporcionada.
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Samples: Iii Convenio Colectivo Estatal De La Industria, La Tecnología Y Los Servicios Del Sector Del Metal
No discriminación en las relaciones laborales. El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito laboral del sector metalgráficodel presente convenio, se garantizará, garantizará en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, en la formación profesional, en la promoción profesionalocupación de puestos de responsabilidad, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y en la participación en las organizaciones sindicales y empresarialessindicales. Las medidas para cve: BOE-A-2019-3674 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx Para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no-no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, se implantarán una serie de medidas, incluidas las de acción positiva, son que servirán como punto xx xxxxxxx para mejorar las siguientessituaciones de desigualdad existentes:
1. Acceso al empleo: . Nadie podrá ser discriminado por razón de sexo en el acceso al trabajo. Las ofertas de empleo deberán realizarse, en todo caso, tanto a hombres como a mujeres, no pudiendo se realizarán sin excluir, directa o e indirectamente, a ningún trabajador o trabajadora por razón de su sexo. Las pruebas de selección de personal que realicen las empresas no podrán establecer diferencia o ventaja alguna relacionada con el sexo de quienes aspiren a la selección. La contratación laboral no podrá quedar determinada en atención a la condición del sexo de la persona trabajadora, salvo el establecimiento concreto de medidas de acción positiva a favor del sexo menos representado que puedan establecerse en el ámbito de la empresa.
2. Clasificación profesional: El sistema . Se realizará un estudio con el fin de comprobar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en todo el ámbito de la clasificación profesional, que establece el presente convenio, se basa en criterios comunes para las personas trabajadoras partiendo de ambos sexos y se ha establecido excluyendo discriminaciones por razón una valoración objetiva de sexolos puestos de trabajo.
3. Promoción profesional: En materia de promoción profesional y ascensos se promoverá, la superación del déficit . Se garantizará el equilibrio de presencia de mujeres (o del género menos representado) y hombres en el supuesto que existieretodos los niveles de responsabilidad, mediante la introducción de medidas de acción positiva establecidas en la legislación vigente en acordadas para cada momentocaso concreto.
4. Formación profesional: En las acciones formativas de las empresas a su personal se . Se garantizará el acceso con respeto absoluto al a la Formación respetendo en todo momento el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombresoportunidades. A tal efecto se podrán establecer cupos, reservas u otras ventajas a favor de las personas los trabajadores y trabajadoras del sexo menos representado. Asimismo, las empresas ofrecerán formación y sensibilización en el ámbito al que vayan dirigidas aquellas acciones de formación profesionaligualdad a sus trabajadores y trabajadoras.
5. Retribución: Para un mismo trabajo o . Se respetará el principio de igual retribución para un trabajo al que se atribuye un mismo valor se trabajos de igual valor.
6. Se eliminará la discriminación, cualquier tipo de discriminación directa o indirecta, por razón de sexo, en el conjunto de los elementos y condiciones de la retribución. Los convenios colectivos del sector metalgráficoretribución que pudiera existir, cualquiera que fuera su ámbito, para ello se analizará en la fijación cada una de los niveles retributivos, tablas salariales y determinación las empresas el sistema de todo complemento salarial o extrasalarial, velarán especialmente por la aplicación de este remuneración para asegurar el principio de igualdad retributiva por razón de sexo, vigilando especialmente la exclusión de discriminaciones indirectas. Las denominaciones no sexistas de grupos y niveles profesionales que se recogen en el capítulo II del presente convenio que regula el sistema de clasificación profesional, deben ser reproducidas, por los convenios colectivos de ámbito inferior, en su caso, en el establecimiento de sus niveles retributivos y tablas salarialesretributiva.
6. Demás condiciones de trabajo: En la determinación del resto de las condiciones laborales, incluidas las relacionadas con la extinción del contrato de trabajo, no podrá tenerse en cuenta el sexo de la persona trabajadora afectada, salvo que se haya establecido como una medida expresa de acción positiva, para facilitar la contratación o el mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras o trabajadoras, cuyo sexo se encuentre menos representado y siempre que la misma resulte razonable y proporcionada.
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Samples: Convenio Colectivo
No discriminación en las relaciones laborales. El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito laboral del sector metalgráficode hostelería, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales. Las medidas para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no-no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, incluidas las de acción positiva, son las siguientes:
1. Acceso al empleo: Nadie empleo.-Nadie podrá ser discriminado por razón de sexo en el acceso al trabajo. Las ofertas de empleo deberán realizarse, en todo caso, tanto a hombres como a mujeres, no pudiendo excluir, directa o indirectamente, a ningún trabajador o trabajadora por razón de su sexo. Las pruebas de selección de personal que realicen las empresas no podrán establecer diferencia o ventaja alguna relacionada con el sexo de quienes aspiren a la selección. La contratación laboral no podrá quedar determinada en atención a la condición del sexo de la persona del trabajador o trabajadora, salvo el establecimiento concreto de medidas de acción positiva a favor del sexo menos representado que puedan establecerse en el ámbito de la empresa.
2. Clasificación profesional: El profesional.-El sistema de clasificación profesional, que establece el presente convenioIII ALEH, se basa en criterios comunes para las personas trabajadoras los trabajadores de ambos sexos y se ha establecido excluyendo discriminaciones por razón de sexo.
3. Promoción profesional: En profesional.-En materia de promoción profesional y ascensos se promoverá, la superación del déficit de presencia de mujeres (o del género menos representado) en el supuesto que existiere, promoverá mediante la introducción de medidas de acción positiva establecidas la superación del déficit de presencia de mujeres, en la legislación vigente el supuesto que existieren, en cada momentolas categorías y grupos profesionales más cualificados o, en su caso, del género menos representado.
4. Formación profesional: En profesional.-En las acciones formativas de las empresas a su personal se garantizará el acceso con respeto absoluto al principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. A tal efecto se podrán establecer cupos, reservas u otras ventajas a favor de las personas trabajadoras los trabajadores del sexo menos representado, en el ámbito al que vayan dirigidas aquellas acciones de formación profesional.
5. Retribución: Para Retribución.-Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor se eliminará la discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en el conjunto de los elementos y condiciones de la retribución. Los convenios colectivos del sector metalgráficode hostelería, cualquiera que fuera su ámbito, en la fijación de los niveles retributivos, tablas salariales y determinación de todo complemento salarial o extrasalarial, velarán especialmente por la aplicación de este principio de igualdad retributiva por razón de sexo, vigilando especialmente la exclusión de discriminaciones indirectas. Las denominaciones no sexistas de grupos y niveles categorías profesionales que se recogen en el capítulo II del presente convenio III ALEH que regula el sistema de clasificación profesional, deben ser reproducidas, por los convenios colectivos de ámbito inferior, en su caso, en el establecimiento de sus niveles retributivos y tablas salariales.
6. Tiempo de trabajo.-Sin perjuicio de la regulación que pueda contener el ALEH en materia de derechos de conciliación entre la vida personal, familiar y laboral, los convenios colectivos de ámbito inferior, siempre y cuando estas medidas no se negocien y acuerden en el ámbito sectorial estatal, promoverán medidas de flexibilización de la jornada laboral y del horario de trabajo, que faciliten el derecho efectivo a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de los trabajadores varones en las labores domésticas y en la atención 76 Y POLITICA SOCIAL a la familia. Asimismo las partes negociadoras de estos convenios adaptarán las regulaciones convencionales sobre jornada y descansos, incluidos permisos, excedencias, reducciones y adaptaciones de jornada y vacaciones, a las modificaciones contenidas en la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.
7. Demás condiciones de trabajo: En trabajo.-En la determinación del resto de las condiciones laborales, incluidas las relacionadas con la extinción del contrato de trabajo, no podrá tenerse en cuenta el sexo de la persona del trabajador o trabajadora afectadaafectado, salvo que se haya establecido como una medida expresa de acción positiva, para facilitar la contratación o el mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras los trabajadores o trabajadoras, cuyo sexo se encuentre menos representado y siempre que la misma resulte razonable y proporcionada.
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Samples: Service Agreement
No discriminación en las relaciones laborales. El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito laboral del sector metalgráficodel presente convenio, se garantizará, garantizará en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, en la formación profesional, en la promoción profesionalocupación de puestos de responsabilidad, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y en la participación en las organizaciones sindicales y empresarialessindicales. Las medidas para Para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no-no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, se implantarán una serie de medidas, incluidas las de acción positiva, son que servirán como punto xx xxxxxxx para mejorar las siguientessituaciones de desigualdad existentes:
1. Acceso al empleo: . Nadie podrá ser discriminado por razón de sexo en el acceso al trabajo. Las ofertas de empleo deberán realizarse, en todo caso, tanto a hombres como a mujeres, no pudiendo se realizarán sin excluir, directa o e indirectamente, a ningún trabajador o trabajadora por razón de su sexo. Las pruebas de selección de personal que realicen las empresas no podrán establecer diferencia o ventaja alguna relacionada con el sexo de quienes aspiren a la selección. La contratación laboral no podrá quedar determinada cve: BOE-A-2023-24e73 Verificable en atención a la condición del sexo de la persona trabajadora, salvo el establecimiento concreto de medidas de acción positiva a favor del sexo menos representado que puedan establecerse en el ámbito de la empresa.xxxxx://xxx.xxx.xx
2. Clasificación profesional: El sistema . Se realizará un estudio con el fin de comprobar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en todo el ámbito de la clasificación profesional, que establece el presente convenio, se basa en criterios comunes para las personas trabajadoras partiendo de ambos sexos y se ha establecido excluyendo discriminaciones por razón una valoración objetiva de sexolos puestos de trabajo.
3. Promoción profesional: En materia de promoción profesional y ascensos se promoverá, la superación del déficit . Se garantizará el equilibrio de presencia de mujeres (o del género menos representado) y hombres en el supuesto que existieretodos los niveles de responsabilidad, mediante la introducción de medidas de acción positiva establecidas en la legislación vigente en acordadas para cada momentocaso concreto.
4. Formación profesional: En las acciones formativas de las empresas a su personal se . Se garantizará el acceso con respeto absoluto al a la Formación respetando en todo momento el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombresoportunidades. A tal efecto se podrán establecer cupos, reservas u otras ventajas a favor de las personas los trabajadores y trabajadoras del sexo menos representado. Asimismo, las empresas ofrecerán formación y sensibilización en el ámbito al que vayan dirigidas aquellas acciones de formación profesionaligualdad a sus trabajadores y trabajadoras.
5. Retribución: Para un mismo trabajo o . Se respetará el principio de igual retribución para un trabajo al que se atribuye un mismo valor se trabajos de igual valor. Se eliminará la discriminación, cualquier tipo de discriminación directa o indirecta, por razón de sexo, en el conjunto de los elementos y condiciones de la retribución. Los convenios colectivos del sector metalgráficoretribución que pudiera existir, cualquiera que fuera su ámbito, para ello se analizará en la fijación cada una de los niveles retributivos, tablas salariales y determinación las empresas el sistema de todo complemento salarial o extrasalarial, velarán especialmente por la aplicación de este remuneración para asegurar el principio de igualdad retributiva por razón de sexoretributiva, vigilando especialmente la exclusión de discriminaciones indirectas. Las denominaciones no sexistas de grupos y niveles profesionales que se recogen conforme a lo dispuesto en el capítulo II del presente convenio que regula el sistema Real Decreto e02/2020, de clasificación profesional13 de octubre, deben ser reproducidas, por los convenios colectivos de ámbito inferior, en su caso, en el establecimiento de sus niveles retributivos igualdad retributiva entre mujeres y tablas salarialeshombres.
6. Demás condiciones de trabajo: En la determinación del resto de las condiciones laborales, incluidas las relacionadas con la extinción del contrato de trabajo, no podrá tenerse en cuenta el sexo de la persona trabajadora afectada, salvo que se haya establecido como una medida expresa de acción positiva, para facilitar la contratación o el mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras o trabajadoras, cuyo sexo se encuentre menos representado y siempre que la misma resulte razonable y proporcionada.
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Samples: Convenio Colectivo Estatal De Tejas, Ladrillos Y Piezas Especiales De Arcilla Cocida
No discriminación en las relaciones laborales. El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito laboral del sector metalgráficodel presente convenio, se garantizará, garantizará en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleoempleo (selección y contratación), en la clasificación profesional, en la formación profesional, en la promoción profesional(ocupación de puestos de responsabilidad), en las condiciones de trabajotrabajo incluidas la conciliación y corresponsabilidad, incluidas las retributivas en la retribución con la consiguiente auditoria salarial y las de despido, y en la afiliación y en la participación en las organizaciones sindicales y empresarialessindicales. Las medidas para Para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no-no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, se implantarán una serie de medidas, incluidas las de acción positiva, son que servirán como punto xx xxxxxxx para mejorar las siguientessituaciones de desigualdad existentes:
1. Acceso al empleo: Nadie . Asegurar el acceso al empleo en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres, nadie podrá ser discriminado por razón de sexo en el acceso al trabajo. Las ofertas de empleo deberán realizarse, en todo caso, tanto a hombres como a mujeres, no pudiendo y procesos de selección se realizarán sin excluir, directa e indirectamente a ninguna trabajadora o indirectamente, a ningún trabajador o trabajadora por razón de su sexo. Las pruebas de selección de personal que realicen las empresas no podrán establecer diferencia o ventaja alguna relacionada con el sexo de quienes aspiren a la selección. La contratación laboral no podrá quedar determinada en atención a la condición del sexo de la persona trabajadora, salvo el establecimiento concreto de medidas de acción positiva a favor del sexo menos representado que puedan establecerse en el ámbito de la empresa.
2. Clasificación profesional: El sistema . Con el objetivo de favorecer la incorporación de mujer en todas las categorías y puestos de la empresa, se realizará un estudio con el fin de comprobar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en todo el ámbito de la clasificación profesional, que establece el presente convenio, se basa en criterios comunes para las personas trabajadoras partiendo de ambos sexos y se ha establecido excluyendo discriminaciones por razón una valoración objetiva de sexolos puestos de trabajo.
3. Promoción profesional: En materia de promoción profesional y ascensos se promoverá, la superación del déficit . Se garantizará el equilibrio de presencia de mujeres (o del género menos representado) y hombres en el supuesto que existieretodos los niveles de la empresa con especial atención en los niveles de responsabilidad, mediante la introducción de medidas de acción positiva establecidas en la legislación vigente en acordadas para cada momentocaso concreto.
4. Formación profesional: En las acciones formativas de las empresas a su personal se . Se garantizará el acceso con respeto absoluto al a la Formación respetando en todo momento el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombresoportunidades. A tal efecto se podrán establecer cupos, reservas u otras ventajas a favor de las personas los trabajadores y trabajadoras del sexo menos representado. Asimismo, las empresas ofrecerán formación y sensibilización en el ámbito al que vayan dirigidas aquellas acciones de formación profesionaligualdad a sus trabajadores y trabajadoras.
5. Retribución: Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor se eliminará la discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en el conjunto de los elementos y condiciones de la retribución. Los convenios colectivos del sector metalgráfico, cualquiera que fuera su ámbito, en la fijación de los niveles retributivos, tablas salariales y determinación de todo complemento salarial o extrasalarial, velarán especialmente por la aplicación de este principio de igualdad retributiva por razón de sexo, vigilando especialmente la exclusión de discriminaciones indirectas. Las denominaciones no sexistas de grupos y niveles profesionales que se recogen en el capítulo II del presente convenio que regula el sistema de clasificación profesional, deben ser reproducidas, por los convenios colectivos de ámbito inferior, en su caso, en el establecimiento de sus niveles retributivos y tablas salariales.
6. Demás condiciones de trabajo: En la determinación del resto de las condiciones laborales, incluidas las relacionadas con la extinción del contrato de trabajo, no podrá tenerse en cuenta el sexo de la persona trabajadora afectada, salvo que se haya establecido como una medida expresa de acción positiva, para facilitar la contratación o el mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras o trabajadoras, cuyo sexo se encuentre menos representado y siempre que la misma resulte razonable y proporcionada.
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No discriminación en las relaciones laborales. El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito laboral del sector metalgráficodel presente convenio, se garantizará, garantizará en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, en la formación profesional, en la promoción profesionalocupación de puestos de responsabilidad, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y en la participación en las organizaciones sindicales y empresarialessindicales. Las medidas para Para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no-no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, se implantarán una serie de medidas, incluidas las de acción positiva, son que servirán como punto xx xxxxxxx para mejorar las siguientessituaciones de desigualdad existentes:
1. Acceso al empleo: . Nadie podrá ser discriminado por razón de sexo en el acceso al trabajo. Las ofertas de empleo deberán realizarse, en todo caso, tanto a hombres como a mujeres, no pudiendo se realizarán sin excluir, directa o e indirectamente, a ningún trabajador o trabajadora por razón de su sexo. Las pruebas de selección de personal que realicen las empresas no podrán establecer diferencia o ventaja alguna relacionada con el sexo de quienes aspiren a la selección. La contratación laboral no podrá quedar determinada en atención a la condición del sexo de la persona trabajadora, salvo el establecimiento concreto de medidas de acción positiva a favor del sexo menos representado que puedan establecerse en el ámbito de la empresa.
2. Clasificación profesional: El sistema . Se realizará un estudio con el fin de comprobar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en todo el ámbito de la clasificación profesional, que establece el presente convenio, se basa en criterios comunes para las personas trabajadoras partiendo de ambos sexos y se ha establecido excluyendo discriminaciones por razón una valoración objetiva de sexolos puestos de trabajo.
3. Promoción profesional: En materia de promoción profesional y ascensos se promoverá, la superación del déficit . Se garantizará el equilibrio de presencia de mujeres (o del género menos representado) y hombres en el supuesto que existieretodos los niveles de responsabilidad, mediante la introducción de medidas de acción positiva establecidas en la legislación vigente en acordadas para cada momentocaso concreto.
4. Formación profesional: En las acciones formativas de las empresas a su personal se . Se garantizará el acceso con respeto absoluto al a la Formación respetando en todo momento el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombresoportunidades. A tal efecto se podrán establecer cupos, reservas u otras ventajas a favor de las personas los trabajadores y trabajadoras del sexo menos representado. Asimismo, las empresas ofrecerán formación y sensibilización en el ámbito al que vayan dirigidas aquellas acciones de formación profesionaligualdad a sus trabajadores y trabajadoras.
5. Retribución: Para un mismo trabajo o . Se respetará el principio de igual retribución para un trabajo al que se atribuye un mismo valor se trabajos de igual valor. Se eliminará la discriminación, cualquier tipo de discriminación directa o indirecta, por razón de sexo, en el conjunto de los elementos y condiciones de la retribución. Los convenios colectivos del sector metalgráficoretribución que pudiera existir, cualquiera que fuera su ámbito, para ello se analizará en la fijación cada una de los niveles retributivos, tablas salariales y determinación las empresas el sistema de todo complemento salarial o extrasalarial, velarán especialmente por la aplicación de este remuneración para asegurar el principio de igualdad retributiva por razón de sexoretributiva, vigilando especialmente la exclusión de discriminaciones indirectas. Las denominaciones no sexistas de grupos y niveles profesionales que se recogen conforme a lo dispuesto en el capítulo II del presente convenio que regula el sistema Real Decreto 902/2020, de clasificación profesional13 de octubre, deben ser reproducidas, por los convenios colectivos de ámbito inferior, en su caso, en el establecimiento de sus niveles retributivos igualdad retributiva entre mujeres y tablas salarialeshombres.
6. Demás condiciones de trabajo: En la determinación del resto de las condiciones laborales, incluidas las relacionadas con la extinción del contrato de trabajo, no podrá tenerse en cuenta el sexo de la persona trabajadora afectada, salvo que se haya establecido como una medida expresa de acción positiva, para facilitar la contratación o el mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras o trabajadoras, cuyo sexo se encuentre menos representado y siempre que la misma resulte razonable y proporcionada.
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