OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado. No obstante lo anterior, las ganancias obtenidas en loterías oficiales podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde se obtengan.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios profesionales independientes por medio de una base fija en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanentepermanente o con dicha base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda.
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Samples: Convenio Multilateral Y Convenio Bilateral, Convenio Para Evitar La Doble Imposición
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratanteContratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán solo pueden someterse a imposición únicamente en ese este Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 xxxxxxx 0 no es aplicable se aplica a las rentas, distintas de excluidas las derivadas que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el sentido del apartado párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente residente, de un Estado contratanteContratante, realice en el otro Estado contratante Contratante una actividad empresarial industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoel o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en el, y con los que el derecho o bien propiedad por el los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanenteefectivamente. En tal caso, son aplicables estos casos se aplican las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Tributación, Convenio Para Evitar La Doble Tributación
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán sólo pueden someterse a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente de este Convenio, se someterán a imposición únicamente serán gravables exclusivamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso, son aplicables se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese fuere su procedencia, que sean de naturaleza, o procedan xx xxxxxxx, no mencionadas en los anteriores otros artículos del presente Convenio, se someterán de este Convenio sólo pueden someterse a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es será aplicable a las rentas, distintas de excluidas las derivadas que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal casotales casos, son serán aplicables las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición
OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán sólo pueden someterse a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratanteContratante, cualquiera que fuese su procedenciala procedencia de las mismas, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán Convenio sólo podrán someterse a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado párrafo 1 no es aplicable se aplicará a las rentas, rentas distintas de las derivadas que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el sentido del apartado 2 párrafo 2, del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratanteContratante, realice en el otro Estado contratante Contratante una actividad empresarial industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoél o ejerza una profesión independiente por medio de una base fija, y igualmente situada en él, con las que el derecho o bien propiedad por el los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanenteefectivamente. En tal caso, son aplicables estos casos se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente de este Convenio, se someterán a imposición únicamente serán gravables exclusivamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable se aplica a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario perceptor de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, Contratante cualquiera que fuese su procedenciasea la procedencia de las mismas, no mencionadas en los anteriores artículos precedentes del presente Convenio, se someterán Convenio sólo pueden someterse a imposición únicamente en ese dicho Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado párrafo 1 de este artículo no es aplicable se aplicará a las rentas, distintas de rentas que no sean las derivadas procedentes de bienes inmuebles en la forma definida en el sentido del apartado párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratanteContratante, realice ejerza en el otro Estado contratante Contratante una actividad empresarial industrial o comercial por medio intermedio de un establecimiento permanente que esté situado en ese este otro Estado, y con el que el derecho o bien propiedad por el los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanenteestén vinculados efectivamente. En tal este caso, son aplicables se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenioconvenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratanteContratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, Convenio se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratanteContratante, realice en el otro Estado contratante Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoel mismo, y el derecho o bien por el que se pagan paguen las rentas esté vinculado efectivamente con a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente de este Convenio serán gravables exclusivamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable se aplica a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario perceptor de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o preste servicios personales independientes en ese otro Estado desde un base fija situada en él, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con a dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso, son aplicables caso se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, como corresponda.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratanteContratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado parágrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado parágrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratanteContratante, realice en el otro Estado contratante Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratanteEstado, cualquiera que fuese su procedenciasuprocedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente delpresente Convenio serán imponibles en ese este Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable se aplica a las rentas, distintas de ,excluidas las derivadas que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el sentido del enel apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentasdichasrentas, residente de un Estado contratanteEstado, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial unaactividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente unestablecimientopermanente situado en ese otro Estadoél o preste servicios profesionales por mediode una base fija igualmente situada en él, y con los que el derecho o bien opropiedad por el los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanenteefectivamente. En tal caso, son aplicables este caso se aplican las disposiciones delartículo 7 o del artículo 714, según proceda.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, Contratante cualquiera que fuese sea su procedencia, no mencionadas reguladas en los artículos anteriores artículos del presente de este Convenio, se someterán sólo pueden someterse a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado Las disposiciones del párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando se aplican si el beneficiario de dichas las rentas, residente de un Estado contratanteContratante, realice realiza negocios en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de Contratante mediante un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios profesionales en ese otro EstadoEstado desde una base fija radicada en él, y el derecho o bien por el que propiedad respecto a los cuales se pagan las rentas esté paga la renta se halla vinculado efectivamente con dicho el citado establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso, son aplicables este caso se aplican las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según el caso.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado artículo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratanteContratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos Artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el Las disposiciones del apartado 1 no es aplicable se aplican a las rentasrentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando si el beneficiario de dichas rentasrentas realiza su actividad en el Estado Contratante mediante un establecimiento permanente situado allí, residente de un Estado contratante, realice o presta en el otro Estado contratante servicios personales independientes desde una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadobase fija situada allí, y el derecho o bien por el que propiedad respecto de los cuales se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso, son aplicables se aplicarán las disposiciones del artículo 7Artículo 7 o del Artículo 14, según sea el caso.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán Convenio sólo pueden someterse a imposición únicamente en ese este Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado párrafo 1 no es será aplicable a las rentas, distintas de excluidas las derivadas que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el sentido del apartado párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoél o realice trabajos independientes por medio de una base fija igualmente situada en él, y con los que el derecho o bien propiedad por el los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanenteefectivamente. En tal caso, son estos casos serán aplicables las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente de este Convenio, se someterán a imposición únicamente serán gravables exclusivamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable se aplica a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán sólo pueden someterse a imposición únicamente en ese Estado.
. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente vinculado, efectivamente, con dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso, son aplicables se aplicarán las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán sólo pueden someterse a imposición únicamente en ese Estado.. cve: BOE-A-2014-5485
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
CAPÍTULO IV Imposición del Patrimonio
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanentepermanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 77 o del artículo 14, según proceda.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente de este Convenio, se someterán a imposición únicamente serán gravables exclusivamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable se aplica a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario perceptor de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente de este Convenio, se someterán a imposición únicamente serán gravables exclusivamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, Contratante cualquiera que fuese su procedencia, procedencia no mencionadas en los artículos anteriores artículos del presente Convenio, se someterán de este Convenio sólo pueden someterse a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el Las disposiciones del apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas se aplicarán x xxxxxx diferentes de las derivadas aquellas provenientes de bienes inmuebles definidos en el sentido del apartado 2 del artículo 6°, cuando si el beneficiario destinatario de dichas rentas, tales rentas es residente de un Estado contratanteContratante, realice desarrolle actividades o negocios en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio Contratante a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estadoél, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado propiedad respecto de la cual la renta percibida está efectivamente relacionada con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
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