Núm. 76 Martes 30 de marzo de 2021 Sec. I. Pág. 35983
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I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
4911 Convenio entre el Xxxxx de España y la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2018.
CONVENIO ENTRE EL XXXXX DE ESPAÑA Y LA XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PREVENIR LA ELUSIÓN Y EVASIÓN FISCALES
El Xxxxx de España y la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx,
Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,
Con la intención de concluir un Convenio para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para favorecer indirectamente a residentes de terceros Estados),
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Personas comprendidas.
1. El presente Xxxxxxxx se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
2. A los efectos del presente Convenio, la renta percibida por o a través de una entidad o instrumento considerados total o parcialmente transparentes a efectos fiscales de acuerdo con la normativa tributaria de cualquiera de los Estados contratantes, se considerará percibida por un residente de un Estado contratante, pero únicamente en la medida en que ese Estado la trate, a efectos impositivos, como renta de un residente.
3. El presente Xxxxxxxx no afecta a la imposición, por un Estado contratante, de sus propios residentes, excepto en relación con los beneficios que se deriven del apartado 2 del artículo 9, del apartado 2 del artículo 18 y de los artículos 19, 20, 21, 23, 26, 27 y 29.
Artículo 2. Impuestos comprendidos.
1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes o sus subdivisiones políticas, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
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2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles y los impuestos sobre los importes totales de sueldos o salarios pagados por las empresas.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:
a) En China:
i. El impuesto sobre la renta de las personas físicas;
ii. el impuesto sobre los ingresos de las empresas; (denominados, en lo sucesivo, «impuesto chino»).
b) En España:
i. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii. el Impuesto sobre Sociedades;
iii. el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; (denominados, en lo sucesivo, «impuesto español»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.
Artículo 3. Definiciones generales.
1. A los efectos de este Convenio, a menos que el contexto lo determine de otro modo:
a) El término «China» significa la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y, utilizado en sentido geográfico, significa todo el territorio de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, incluyendo su tierra firme, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo que se extiende sobre ellos, en los que rigen las leyes chinas en materia de imposición, y las zonas exteriores a su mar territorial, en las que la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx ejerce derechos de soberanía o jurisdicción con arreglo al derecho internacional y a su derecho interno;
b) el término «España» significa el Xxxxx de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Xxxxx de España ejerce jurisdicción o derechos de soberanía respecto del lecho xxxxxx, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan China o España, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave, ferrocarril o vehículo de carretera explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque, la aeronave, el ferrocarril o el vehículo por carretera se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
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h) la expresión «autoridad competente» significa, en el caso de China, la Administración Tributaria del Estado o su representante autorizado y, en el caso de España, el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado;
i) el término «nacional» significa, en relación con un Estado contratante:
i. toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; y
ii. toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que
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de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
Artículo 4. Residente.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan xx xxxxxxx situadas en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado en el que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5. Establecimiento permanente.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el que una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) Las sedes de dirección;
b) las sucursales;
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c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
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3. El término «establecimiento permanente» comprende, asimismo:
a) Una obra, o un proyecto de construcción, instalación o montaje, únicamente si su duración excede de doce meses;
b) la prestación de servicios por una empresa de un Estado contratante, incluidos los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa a tales efectos, pero solo en el caso de que las actividades de tal naturaleza continúen (en relación con ese proyecto u otro conexo) en el otro Estado contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días en cualquier período de doce meses;
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e),
a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado f), el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
4.1 El apartado 4 anterior no se aplicará a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa, u otra estrechamente vinculada, desarrollan actividades económicas en ese mismo lugar o en otro en el mismo Estado contratante y:
a) Ese lugar u otro lugar constituyen un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto en este artículo, o
b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o una empresa estrechamente vinculada en los dos emplazamientos, no tiene carácter preparatorio o auxiliar,
a condición de que las actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos emplazamientos, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación económica cohesionada.
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5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero con sujeción al apartado 6, cuando una persona actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa y, como tal, concluya habitualmente contratos, o desempeñe habitualmente el papel principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por la empresa, y dichos contratos se celebren:
a) En nombre de la empresa; o
b) para la transmisión de la propiedad, o del derecho de uso, de un bien propiedad de la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o
c) para la prestación de servicios por esa empresa,
se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que esa persona realice para la empresa, excepto si las actividades de esa persona se limitan a las mencionadas en el apartado 4 que, de realizarse a través de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado que ese lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente en virtud de lo dispuesto en ese apartado.
6.a) El apartado 5 no se aplicará cuando la persona que actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante realice una actividad económica en el Estado mencionado en primer lugar como agente independiente y actúe por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, no se considerará a esa persona como agente independiente conforme a los términos de este apartado en relación con cualquiera de dichas empresas.
b) A los efectos de este artículo, una persona o una empresa está estrechamente vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona o una empresa está estrechamente vinculada a una empresa si una de ellas participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si una tercera persona o empresa participa, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o del derecho de participación en el patrimonio) en la persona y la empresa o en las dos empresas.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle una sociedad residente del otro Estado contratante, o esté controlada por esta, o de que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en el que estén situados los bienes. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
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3. Lo dispuesto en el apartado 1 es aplicable a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y a los bienes inmuebles utilizados en la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7. Beneficios empresariales.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la mera adquisición de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo.
Artículo 8. Transporte internacional.
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante derivados de la explotación de buques, aeronaves, ferrocarriles o vehículos de carretera en tráfico internacional serán gravables exclusivamente en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
Artículo 9. Empresas asociadas.
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1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por
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una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y gravarse en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y grave en consecuencia– los de una empresa del otro Estado contratante que ya han sido sometidos a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que hubieran convenido empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán, en caso necesario.
Artículo 10. Dividendos.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo de los dividendos es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos durante un periodo de 365 días que comprenda el día de pago de los dividendos;
b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los dividendos pagados por una sociedad que sea residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante se considerarán exentos de imposición en el primer Estado, si el beneficiario efectivo de los dividendos es el otro Estado contratante, o sus subdivisiones políticas, sus entidades locales, o el Banco Central del otro Estado contratante o cualquier entidad cuyo capital sea íntegramente propiedad, directa o indirectamente, del otro Estado contratante.
4. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos derivados de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
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5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica a través de un establecimiento permanente situado allí, o que preste en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, como corresponda.
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6. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11. Intereses.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados al otro Estado contratante, o a sus subdivisiones políticas, sus entidades locales, al Banco Central de ese otro Estado contratante o cualquier entidad cuyo capital sea íntegramente propiedad, directa o indirectamente, del otro Estado contratante, o pagados por razón de un préstamo garantizado o asegurado por ese otro Estado contratante, o sus subdivisiones políticas, sus entidades locales, el Banco Central de ese otro Estado contratante, o cualquier entidad cuyo capital sea íntegramente propiedad, directa o indirectamente, del otro Estado contratante se considerarán exentos de imposición en el primer Estado.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante se considerarán exentos de imposición en el primer Estado si los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de equipos comerciales o científicos.
5. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos de este artículo.
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6. Las disposiciones de los apartados 1, 2, 3 y 4 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o que preste en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, como corresponda.
7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en el que esté situado el establecimiento permanente o base fija.
8. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 12. Cánones.
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos cánones pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los cánones.
3. El término «cánones» en el sentido de este artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, científicas o de otro tipo, incluidas las películas cinematográficas y las películas o grabaciones destinadas a la difusión por radio o televisión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o que preste en ese otro Estado servicios personales independientes desde un base fija situada en él, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, como corresponda.
5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de los cánones y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
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Artículo 13. Ganancias de capital.
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante o de la enajenación de bienes muebles afectos a una base fija a disposición de un residente de un Estado contratante en ese
otro Estado contratante a los efectos de prestar servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias que obtenga una empresa de un Estado contratante que explote buques, aeronaves, ferrocarriles o vehículos de carretera en tráfico internacional derivados de la enajenación de dichos buques, aeronaves o ferrocarriles o vehículos de carretera, o de bienes muebles afectos a su explotación, serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos análogos, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Los bienes inmuebles utilizados en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad no se tendrán en cuenta a tal efecto.
5. Las ganancias, a excepción de aquellas a las que sea de aplicación el apartado 4, obtenidas por un residente de un Estado contratante en la enajenación de acciones, distintas de aquellas que se negocien considerable y regularmente en un mercado de valores reconocido, siempre que el total de las acciones enajenadas por el residente durante el año fiscal en el que se produzca la enajenación no supere el 3 por ciento del valor de dichas acciones cotizadas, de una sociedad residente en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante si, en cualquier momento durante los 365 que preceden a la enajenación, el transmitente mantenía, directa o indirectamente, al menos el 25 por ciento del capital de dicha sociedad.
6. Las ganancias procedentes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1 a 5 serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que resida el transmitente.
Artículo 14. Servicios personales independientes.
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente solo pueden someterse a imposición en este Estado excepto cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias, en cuyo caso tales rentas pueden someterse a imposición también en el otro Estado contratante:
a) Si dicho residente tiene en el otro Estado contratante una base fija de la que dispone habitualmente para el ejercicio de sus actividades; en este caso, las rentas pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante, pero solo en la medida en que sean imputables a esta base fija; o
b) si permanece en el otro Estado contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; en este caso, las rentas pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante, pero solo en la medida en que se deriven de las actividades realizadas en este otro Estado contratante.
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2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
Artículo 15. Rentas del trabajo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo serán gravables exclusivamente en ese Estado a no ser que el
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empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar cuando:
a) El perceptor permanezca en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones las pague un empleador que no sea residente del otro Estado, o se paguen en su nombre, y
c) las remuneraciones no las soporte un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave, ferrocarril o vehículo de carretera explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 16. Remuneración de Consejeros.
Las remuneraciones de los consejeros y otras retribuciones análogas que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17. Artistas y deportistas.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista, tal como, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas obtenidas en el ejercicio de las actividades previstas en el apartado 1 en el marco de un acuerdo o convenio de cooperación cultural entre los Estados contratantes o sus subdivisiones políticas o entidades locales estarán exentas de imposición en el Estado contratante en que se realicen dichas actividades cuando la visita a ese Estado esté íntegra o sustancialmente financiada con fondos públicos de cualquiera de los dos Estados o sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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Artículo 18. Pensiones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior serán gravables exclusivamente en ese Estado.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones pagadas y pagos análogos satisfechos por la administración de un Estado contratante o una entidad local del mismo en el marco del régimen de prestaciones del sistema público de seguridad social de dicho Estado serán gravables exclusivamente en ese Estado.
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Artículo 19. Función pública.
1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas, a excepción de las pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones análogas serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando los servicios se presten en ese Estado y la persona física sea un residente de ese Estado que:
i. Sea nacional de ese Estado; o
ii. no haya adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2.a) Las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones análogas serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando la persona física sea residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones análogas pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo 20. Profesores e investigadores.
1. Las remuneraciones que una persona que sea o haya sido, inmediatamente antes de su llegada a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante, y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de impartir clase, dar conferencias o dedicarse a la investigación en un colegio, instituto, universidad u otra institución dedicada a la educación o la investigación oficialmente reconocida por la administración de este Estado, reciba por tales servicios están exentas de imposición en este Estado durante un periodo no superior en total a tres años a partir de la fecha de su llegada a este Estado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican a las rentas derivadas de la investigación, cuando esta investigación no se realice en interés público sino principalmente para beneficio particular de determinada persona o personas.
Artículo 21. Estudiantes.
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Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan xx xxxxxxx situadas fuera de él.
Artículo 22. Otras rentas.
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos de este Convenio serán gravables exclusivamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o preste servicios personales independientes en ese otro Estado desde un base fija situada en él, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, como corresponda.
Artículo 23. Métodos para la eliminación de la doble imposición.
1. En China, de conformidad con las disposiciones de la legislación china, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de China obtenga rentas en España, el importe del impuesto sobre estas rentas que debe pagar en España con arreglo a las disposiciones del presente Convenio (excepto en la medida en la que dichas disposiciones permitan a España someterlas a imposición por la razón exclusiva de que las rentas se consideran también obtenidas por un residente de España), puede deducirse del impuesto chino debido por este residente. Sin embargo, esta deducción no puede exceder del importe del impuesto chino sobre estas rentas calculado de acuerdo con la normativa que rige la imposición en China.
b) Cuando las rentas obtenidas en España sean dividendos pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente de China y que posee al menos el 20 por ciento de las acciones de la sociedad pagadora de los dividendos, la deducción tendrá en cuenta el impuesto sobre la renta pagado en España por la sociedad pagadora de los dividendos.
2. En España, la doble imposición se evitará bien conforme a las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio (excepto en la medida en la que dichas disposiciones permitan a China someterlas a imposición por la razón exclusiva de que las rentas se consideran también obtenidas por un residente de China), pueden someterse a imposición en China, España permitirá:
i. La deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en China;
ii. la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en China.
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b) No obstante, cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, esta podrá tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
Artículo 24. Derecho a los beneficios del Convenio.
No obstante las restantes disposiciones del presente Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento xx xxxxx cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el instrumento
jurídico u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes de este Convenio.
Artículo 25. Disposición aclaratoria.
Las disposiciones de este Convenio se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados contratantes a aplicar sus propias normas y medidas en materia de prevención de la elusión fiscal, explícitamente definidas como tal o no, en la medida en que no generen una imposición contraria al Convenio.
Artículo 26. No discriminación.
1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, esta disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 8 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital sea, total o parcialmente, propiedad, directa o indirectamente, de uno o más residentes del otro Estado contratante, o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes de dicho Estado, no se someterán en el Estado contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Artículo 27. Procedimiento amistoso.
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1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 26, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante
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a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo que se alcance será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados 2 y 3. Cuando se considere conveniente para alcanzar un acuerdo, los representantes de las autoridades Competentes de los Estados contratantes podrán reunirse para intercambiar opiniones verbalmente.
Artículo 28. Intercambio de información.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto del mismo modo que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de su aplicación efectiva, de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando, conforme al derecho de ambos Estados contratantes dicha información pueda utilizarse para dichos otros fines y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
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4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud de este artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar tales limitaciones en el sentido de permitirles negarse a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por
que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.
Artículo 29. Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.
Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 30. Entrada en vigor.
1. Cada Estado contratante notificará al otro, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. Este Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y surtirá efecto:
a) Respecto de los impuestos no retenidos en la fuente, a los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la fecha en la que el Convenio entre en vigor; y
b) en los restantes casos, a partir de la fecha en la que el Convenio entre en vigor.
3. El Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Pekín el 22 de noviembre de 1990 (en lo sucesivo, el
«Convenio de 1990») dejará de surtir efecto a partir de la fecha en la que sean de aplicación las disposiciones del presente Convenio, de conformidad con las disposiciones de este artículo. Las disposiciones del artículo 23 del Convenio de 1990 dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
Artículo 31. Denuncia.
Este Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciarlo, por conducto diplomático, mediante notificación escrita remitida al efecto al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) Respecto de los impuestos no retenidos en la fuente, sobre los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la conclusión de ese año civil; y
b) en todos los restantes casos, tras la conclusión de ese año civil.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.
cve: BOE-A-2021-4911
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Hecho por duplicado en Madrid el 28 de noviembre de 2018, en las lenguas española, china e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de los textos, esta se resolverá conforme al texto en inglés.
Por el Xxxxx de España, | Por la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, |
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, | Xxxx Xx, |
Ministra de Hacienda | Consejero de Estado y Ministro de Relaciones Exteriores |
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PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Xxxxx de España y la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales (en lo sucesivo, el «Convenio»), ambas partes han convenido las siguientes disposiciones que constituirán parte integrante del Convenio.
1. En relación con los artículos 10, 11 y 12. Se entiende que la limitación de los tipos impositivos será de aplicación directa y no mediante procedimiento de exacción y posterior reembolso cuando dichos tipos sean inferiores a los que prevé el derecho interno del Estado contratante del que procede dicha renta.
2. En relación con el apartado 3 del artículo 10 y el apartado 3 del artículo 11. Se entiende que la expresión «cuyo capital sea íntegramente propiedad, directa o indirectamente, del otro Estado contratante» significa:
a) En el caso de China:
i. El Banco Chino de Desarrollo;
ii. el Banco de Desarrollo Agrícola de China;
iii. el Banco de Exportación e Importación de China;
iv. el Consejo Nacional para el Fondo de la Seguridad Social;
v. la Agencia China de Seguro de Crédito a la Exportación;
vi. la Sociedad China de Inversiones y las entidades cuyo capital sea íntegramente propiedad, directa o indirectamente, de dicho Estado;
vii. la Sociedad del Fondo de la Ruta de la Seda; y
viii. toda otra entidad que esté íntegramente participada por China que las autoridades competentes de los Estados contratantes convengan en su momento;
b) En el caso de España:
i. El Instituto de Crédito Oficial;
ii. el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria;
iii. el Consorcio de Compensación de Seguros;
iv. toda otra entidad que esté íntegramente participada por España que las autoridades competentes de los Estados contratantes convengan en su momento.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.
Hecho por duplicado en Madrid el 28 de noviembre de 2018, en las lenguas española, china e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de los textos, esta se resolverá conforme al texto en inglés.
Por el Xxxxx de España, | Por la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, |
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, | Xxxx Xx, |
Ministra de Hacienda | Consejero de Estado y Ministro de Relaciones Exteriores |
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* * *
El presente Convenio y su Protocolo entrarán en vigor el 2 xx xxxx de 2021, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes se informaron del cumplimiento de sus respectivos requisitos internos, según se establece en su artículo 30.
Madrid, 23 xx xxxxx de 2021.–El Secretario General Técnico, Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
xxxxx://xxx.xxx.xx BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X