Penalidades por incumplimientos contractuales. 11.1 Por cada día calendario de atraso en el inicio de la Puesta en Operación Comercial, según lo señalado en el Anexo Nº 7 y teniendo en consideración las extensiones de plazo contempladas de acuerdo a la Cláusula 4.3, el Concesionario deberá pagar al Concedente, una penalidad que se calculará del siguiente modo: a) US$ 8 333,00 (Ocho mil trescientos treinta y tres y 00/100 Dólares), por cada uno de los primeros treinta (30) días calendario de atraso. b) US$ 16 667,00 (Dieciséis mil seiscientos sesenta y siete y 00/100 Dólares), por cada uno de los treinta (30) días calendario de atraso subsiguientes al período señalado en a). c) US$ 25 000,00 (Veinticinco mil y 00/100 Dólares), por cada uno de los noventa (90) días calendario de atraso subsiguientes al período señalado en b). 11.2 Los supuestos de incumplimiento a que se refiere la Cláusula 11.1, provocarán la obligación de pagar la penalidad respectiva, sin que haga falta una intimación previa, y su pago no comporte la liberación del Concesionario de cumplir la obligación respectiva. 11.3 El pago de las penalidades a que se refiere la Cláusula 11.1, se sujeta a las reglas siguientes: Dicho pago será requerido por escrito por el Concedente al Concesionario, indicándole la cuenta bancaria en la que deberá depositar el monto correspondiente, lo cual deberá ocurrir dentro de los diez (10) Días siguientes de recibido el requerimiento. Dentro del referido plazo el Concesionario podrá contradecir la procedencia del requerimiento de pago, en cuyo caso se habrá producido una controversia que será solucionada conforme a lo dispuesto en la Cláusula 14. El plazo previsto en el Literal a) del presente numeral para el abono de las penalidades, será suspendido ante la contradicción de la procedencia del requerimiento de pago por parte del Concesionario, reiniciándose el cómputo de dicho plazo en caso se confirme su imposición.
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Penalidades por incumplimientos contractuales. 11.1 Por cada día calendario de atraso en el inicio de la Puesta en Operación Comercial, según lo señalado en el Anexo Nº 7 y teniendo en consideración las extensiones de plazo contempladas de acuerdo a la Cláusula 4.3, el Concesionario deberá pagar al Concedente, una penalidad que se calculará del siguiente modo:
a) US$ 8 333,00 75 000 (Ocho setenta y cinco mil trescientos treinta y tres y 00/100 DólaresDólares de los Estados Unidos de América), por cada uno de los primeros treinta (30) días calendario de atraso.
b) US$ 16 667,00 150 000 (Dieciséis ciento cincuenta mil seiscientos sesenta y siete y 00/100 DólaresDólares de los Estados Unidos de América), por cada uno de los treinta (30) días calendario de atraso subsiguientes al período señalado en a).
c) US$ 25 000,00 225 000 (Veinticinco doscientos veinticinco mil y 00/100 DólaresDólares de los Estados Unidos de América), por cada uno de los noventa (90) días calendario de atraso subsiguientes al período señalado en b).
11.2 Los supuestos de incumplimiento a que se refiere la Cláusula 11.1, provocarán la obligación de pagar la penalidad respectiva, sin que haga falta una intimación previa, y su pago no comporte la liberación del Concesionario de cumplir la obligación respectiva.
11.3 El pago de las penalidades a que se refiere la Cláusula 11.1, se sujeta a las reglas siguientes: Dicho pago será requerido por escrito por el Concedente al Concesionario, indicándole la cuenta bancaria en la que deberá depositar el monto correspondiente, lo cual deberá ocurrir dentro de los diez (10) Días siguientes de recibido el requerimiento. Dentro del referido plazo el Concesionario podrá contradecir la procedencia del requerimiento de pago, en cuyo caso se habrá producido una controversia que será solucionada conforme a lo dispuesto en la Cláusula 1415. El plazo previsto en el Literal a) del presente numeral para el abono de las penalidades, será suspendido ante la contradicción de la procedencia del requerimiento de pago por parte del Concesionario, reiniciándose el cómputo de dicho plazo en caso se confirme su imposición.
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Penalidades por incumplimientos contractuales. 11.1 Por cada día calendario de atraso en el inicio de la Puesta en Operación Comercial, según lo señalado en el Anexo Nº 7 y teniendo en consideración las extensiones de plazo contempladas de acuerdo a la Cláusula 4.3, el Concesionario deberá pagar al Concedente, una penalidad que se calculará del siguiente modo:
a) US$ 8 333,00 (Ocho mil trescientos treinta y tres y 00/100 Dólares), por cada uno de los primeros treinta (30) días calendario de atraso.
b) US$ 16 667,00 (Dieciséis mil seiscientos sesenta y siete y 00/100 Dólares), por cada uno de los treinta (30) días calendario de atraso subsiguientes al período señalado en a).
c) US$ 25 000,00 (Veinticinco mil y 00/100 Dólares), por cada uno de los noventa (90) días calendario de atraso subsiguientes al período señalado en b).
11.2 Los supuestos de incumplimiento a que se refiere la Cláusula 11.1, provocarán la obligación de pagar la penalidad respectiva, sin que haga falta una intimación previa, y su pago no comporte la liberación del Concesionario de cumplir la obligación respectiva.
11.3 El pago de las penalidades a que se refiere la Cláusula 11.1, se sujeta a las reglas siguientes: :
a) Dicho pago será requerido por escrito por el Concedente al Concesionario, indicándole la cuenta bancaria en la que deberá depositar el monto correspondiente, lo cual deberá ocurrir dentro de los diez (10) Días siguientes de recibido el requerimiento. Dentro del referido plazo el Concesionario podrá contradecir la procedencia del requerimiento de pago, en cuyo caso se habrá producido una controversia que será solucionada conforme a lo dispuesto en la Cláusula 14. El plazo previsto en el Literal literal a) del presente numeral para el abono de las penalidades, será suspendido ante la contradicción de la procedencia del requerimiento de pago por parte del Concesionario, reiniciándose el cómputo de dicho plazo en caso se confirme su imposición.
b) Resuelta la controversia de manera favorable al Concedente, sea en trato directo o por laudo arbitral, o vencido el plazo xx xxxx (10) Días indicado en el literal a) anterior, sin que el Concesionario contradiga el requerimiento de pago, se entenderá que la obligación de pago de la penalidad es exigible. En este caso, la obligación de pago de la penalidad deberá ser cumplida al Día siguiente de vencido el referido plazo, o a los tres (03) Días siguientes de notificado el Concesionario con el laudo arbitral o a los tres (03) Días siguientes en que la controversia es solucionada en trato directo, según corresponda.
c) En caso el Concesionario no cumpla con pagar la penalidad, el Concedente tendrá derecho a solicitar la ejecución de la garantía respectiva.
11.4 Será penalizada con el pago de Dos Millones y 00/100 Dólares (US$ 2 000 000,00), la ocurrencia de: El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, de lo dispuesto en el laudo que se emite como consecuencia de la controversia a que se refiere el tercer párrafo de la Cláusula 5.13 del Contrato, o en la comunicación a que se refiere el segundo párrafo de la misma Cláusula, según corresponda. También se aplican para esta penalidad las reglas de las Cláusulas 11.2 y 11.3.
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Penalidades por incumplimientos contractuales. 11.1 Por cada día calendario de atraso en el inicio de la Puesta en Operación Comercial, según lo señalado en el Anexo Nº 7 y teniendo en consideración las extensiones de plazo contempladas de acuerdo a la Cláusula 4.3, el Concesionario deberá pagar al Concedente, una penalidad que se calculará del siguiente modo:
a) US$ 8 333,00 75 000 (Ocho setenta y cinco mil trescientos treinta y tres y 00/100 DólaresDólares de los Estados Unidos de América), por cada uno de los primeros treinta (30) días calendario de atraso.
b) US$ 16 667,00 150 000 (Dieciséis ciento cincuenta mil seiscientos sesenta y siete y 00/100 DólaresDólares de los Estados Unidos de América), por cada uno de los treinta (30) días calendario de atraso subsiguientes al período señalado en a).
c) US$ 25 000,00 225 000 (Veinticinco doscientos veinticinco mil y 00/100 DólaresDólares de los Estados Unidos de América), por cada uno de los noventa (90) días calendario de atraso subsiguientes al período señalado en b).
11.2 Los supuestos de incumplimiento a que se refiere la Cláusula 11.1, provocarán la obligación de pagar la penalidad respectiva, sin que haga falta una intimación previa, y su pago no comporte la liberación del Concesionario de cumplir la obligación respectiva.
11.3 El pago de las penalidades a que se refiere la Cláusula 11.1, se sujeta a las reglas siguientes: Dicho pago será requerido por escrito por el Concedente al Concesionario, indicándole la cuenta bancaria en la que deberá depositar el monto correspondiente, lo cual deberá ocurrir dentro de los diez (10) Días siguientes de recibido el requerimiento. Dentro del referido plazo el Concesionario podrá contradecir la procedencia del requerimiento de pago, en cuyo caso se habrá producido una controversia que será solucionada conforme a lo dispuesto en la Cláusula 14. El plazo previsto en el Literal a) del presente numeral para el abono de las penalidades, será suspendido ante la contradicción de la procedencia del requerimiento de pago por parte del Concesionario, reiniciándose el cómputo de dicho plazo en caso se confirme su imposición.
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Penalidades por incumplimientos contractuales. 11.1 Por cada día calendario de atraso en el inicio de la Puesta en Operación Comercial, según lo señalado en el Anexo Nº 7 y teniendo en consideración las extensiones de plazo contempladas de acuerdo a la Cláusula 4.3, el Concesionario deberá pagar al Concedente, una penalidad que se calculará del siguiente modo:
a) US$ 8 333,00 25 000 (Ocho veinticinco mil trescientos treinta y tres y 00/100 DólaresDólares de los Estados Unidos de América), por cada uno de los primeros treinta (30) días calendario de atraso.
b) US$ 16 667,00 50 000 (Dieciséis cincuenta mil seiscientos sesenta y siete y 00/100 DólaresDólares de los Estados Unidos de América), por cada uno de los treinta (30) días calendario de atraso subsiguientes al período señalado en a).
c) US$ 25 000,00 75 000 (Veinticinco setenta y cinco mil y 00/100 DólaresDólares de los Estados Unidos de América), por cada uno de los noventa (90) días calendario de atraso subsiguientes al período señalado en b).
11.2 Los supuestos de incumplimiento a que se refiere la Cláusula 11.1, provocarán la obligación de pagar la penalidad respectiva, sin que haga falta una intimación previa, y su pago no comporte la liberación del Concesionario de cumplir la obligación respectiva.
11.3 El pago de las penalidades a que se refiere la Cláusula 11.1, se sujeta a las reglas siguientes: :
a) Dicho pago será requerido por escrito por el Concedente al Concesionario, indicándole la cuenta bancaria en la que deberá depositar el monto correspondiente, lo cual deberá ocurrir dentro de los diez (10) Días siguientes de recibido el requerimiento. Dentro del referido plazo el Concesionario podrá contradecir la procedencia del requerimiento de pago, en cuyo caso se habrá producido una controversia que será solucionada conforme a lo dispuesto en la Cláusula 14. El plazo previsto en el Literal a) del presente numeral para el abono de las penalidades, será suspendido ante la contradicción de la procedencia del requerimiento de pago por parte del Concesionario, reiniciándose el cómputo de dicho plazo en caso se confirme su imposición.
b) Resuelta la controversia de manera favorable al Concedente, sea en trato directo o por laudo arbitral, o vencido el plazo xx xxxx (10) Días indicado en el Literal a) anterior, sin que el Concesionario contradiga el requerimiento de pago, se entenderá que la obligación de pago de la penalidad es exigible. En este caso, la obligación de pago de la penalidad deberá ser cumplida al Día siguiente de vencido el referido plazo, o a los tres (03) Días siguientes de notificado el Concesionario con el laudo arbitral o a los tres (03) Días siguientes en que la controversia es solucionada en trato directo, según corresponda.
c) En caso el Concesionario no cumpla con pagar la penalidad, el Concedente tendrá derecho a solicitar la ejecución de la garantía respectiva.
11.4 Será penalizada con el pago de Dos Millones y 00/100 Dólares (US$ 2 000 000,00), la ocurrencia de:
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