PROBLEMAS JURÍDICOS. Teniendo en cuenta lo decidido y argumentado por el juzgado, y los reproches de los apelantes, en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en esta ocasión: ¿En realidad se reúnen los presupuestos de validez de la promesa de contrato objeto de debate? ¿Fue indebida la fundamentación jurídica relacionada con las prestaciones mutuas ordenadas por el juzgado? ¿La valoración probatoria realizada por el a quo, en la cual apoyó las restituciones aludidas, es equivocada? Superado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolver y a ello se procede con base en las siguientes, Conforme a la literalidad del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, la promesa de celebrar un contrato obliga solo en tanto reúna los siguientes requisitos: 1- Que conste por escrito; 2-Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no satisfacer las exigencias del artículo 1502 C.C.; 3-Que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido; y, 4- «que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales». Estos elementos deben concurrir en el precontrato, si se aspira que el mismo goce de validez jurídica, puesto que ellos son ad sustanciam actus y su ausencia degenera en la nulidad absoluta del mismo (artículo 1741 del Código Civil). En punto a la condición o plazo que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, se precisa que estos deben ser determinados, en tanto que la incertidumbre en el acaecimiento de la época da al traste con la promesa. Sobre el particular ha explicado la Corte1: «(…) la condición o plazo de que trata la norma deben ser, necesariamente, «determinados», y su indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa surta efectos. Sobre lo expuesto, la Sala ha precisado lo que sigue: La referida fijación de época puede hacerse mediante la designación de un plazo o de una condición... Según el art. 1551 del C. Civil por plazo se entiende ‘la época que se fija para el cumplimiento de una obligación’, es decir, el momento futuro en que ha de ejecutarse una obligación. El plazo es, pues, un acontecimiento futuro y cierto. Cierto en el sentido de que siempre habrá de suceder. El plazo se divide en legal, convencional y judicial, suspensivo y resolutorio, determinado o indeterminado. El convencional puede ser a su vez expreso o tácito. El citado Art. 1551 explica lo que es el plazo suspensivo. Plazo resolutorio o extintivo es la época que se fija para que cese el cumplimiento de una obligación. Plazo determinado es el que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, e indeterminado aquel que también ha de suceder, pero no se sabe cuándo, en qué fecha ni época, como el día de la muerte de una persona. La condición es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede suceder o no (C.C., 1128 y 1530). Entre las varias clases de condiciones importa recordar aquí la suspensiva y la resolutoria, la determinada y la indeterminada. Suspensiva es la que suspende la adquisición de un derecho, y resolutoria aquella cuyo cumplimiento produce la extinción de un derecho. Condición determinada es aquella que, sin perder sus 1 Cfr. SC 2468 de 2018. caracteres de futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué época ha de suceder. Indeterminada es la condición que se halla estrictamente sometida a la incertidumbre, esto es, que no se sabe si sucederá o no, ni cuándo. Si de acuerdo con el ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153, citada, la promesa de contrato debe fijar la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida, bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminado, porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época. La propia naturaleza del plazo y de la condición indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que debe concretarse el contrato prometido. De consiguiente, siendo el requisito de la fijación de la época de la esencia del contrato de promesa, esta convención será inválida o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una condición indeterminados. (Resalta la Sala. CSJ. SC. Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135)».
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PROBLEMAS JURÍDICOS. Teniendo en cuenta De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgado, la juez de primer grado y los reproches de los apelantesla parte apelante, en los siguientes términos pueden puede plantearse los problemas jurídicos el problema jurídico que debe resolver abordar la Sala en esta ocasión: ¿En realidad Qué efectos sobrevienen a la promesa de contrato una vez se reúnen los presupuestos de validez ha celebrado el que fue prometido? ¿Es posible que algunas cláusulas de la promesa de contrato objeto surtan efectos después de debatela celebración del contrato prometido? En caso afirmativo ¿está probado que en este proceso la cláusula penal pactada en el precontrato iba a regir en vigencia del contrato definitivo? ¿Fue indebida la fundamentación jurídica relacionada valoración de las pruebas decretadas y practicadas al interior del proceso? Según el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes». De todos modos, lo anterior debe entenderse en armonía con las prestaciones mutuas ordenadas lo considerado por el juzgado? ¿La valoración probatoria realizada por el a quola Corte en la sentencia STC5569-2021 del 19 xx xxxx de ese año1, en la que recogió la postura que venía sosteniendo desde la sentencia STC3472-2021 (7 abril, rad. 00837-00), en tanto que cuando se trata de recursos de apelación interpuestos y tramitados en vigencia del decreto 806, la mayoría de los Honorables Magistrados que integran esa Corporación consideró lo siguiente: «en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución de las 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de tutela STC5569-2021 del 19 xx xxxx de 2021. Radicado 11001- 02-03-000-2021-01407-00. M.P. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx. 21 intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad». (negrita fuera del texto original) Luego, cuando al momento de introducir el recurso el apelante no solo exprese los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia, sino que los sustente a través de una suficiente exposición ante el a-quo, se abre paso para que en segunda instancia se desate la alzada, porque así se cumpliría la carga de que trata el inciso final del artículo 327 del C.G.P, en armonía con el pasaje jurisprudencial mencionado. Según un importante sector de la doctrina el contrato de promesa «puede definirse diciendo que es aquella convención por la cual apoyó los contratantes se 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de tutela STC5569-2021 del 19 xx xxxx de 2021. Radicado 11001-02-03-000-2021-01407-00. M.P. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx. obligan a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o al evento de una condición. La promesa es un antecedente del contrato prometido; no es el mismo contrato, sino diverso de éste»2, por lo cual se trata de un contrato medio que sirve para que las restituciones aludidaspartes se obliguen a celebrar el contrato definitivo, mismo que «genera sus particulares prestaciones en razón de su propia naturaleza»3 Entonces, porque «(C)elebrado el contrato prometido desaparece la promesa. (Ibid, 842)»4, es equivocada? Superado el trámite correspondiente al recurso, corre que la oportunidad de resolver y a ello se procede con base en las siguientes, Conforme a la literalidad del artículo 89 Sala Civil de la Ley 153 Corte Suprema de 1887Justicia ha desarrollado una pacífica línea decisoria según la cual «la promesa tiene un “carácter preparatorio o pasajero, lo cual implica por naturaleza una vida efímera y destinada a dar paso al contrato fin, o sea, el prometido…” (Sentencia de 14 de julio de 1998. Exp.: 4724) La promesa y el contrato prometido jamás pueden coexistir en el tiempo, pues el nacimiento de éste acarrea la extinción de aquélla. Sin embargo, nada obsta para que las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, pacten en un mismo documento, además del compromiso de celebrar el contrato definitivo, otras prestaciones destinadas a regir en vigencia de éste. Tal circunstancia no significa en modo alguno que la promesa subsista luego de perfeccionarse el acuerdo principal sino, tan solo, que en la fase de conclusión del negocio los contratantes deciden ratificar las cláusulas contenidas en el arreglo preliminar, sin que sea necesario volver a pronunciarse sobre lo que convinieron con anterioridad. Ello es aún más evidente cuando se trata de la promesa de celebrar un contrato obliga solo en tanto reúna los siguientes contratos consensuales, cuya validez está supeditada, entre otros requisitos: 1- Que conste por escrito; 2-Que el contrato , a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no satisfacer las exigencias del artículo 1502 C.C.; 3-Que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido; y, 4- «que se determine esté especificada de tal suerte el contrato, manera que para perfeccionarlo que sea perfecta solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales»cosa. Estos elementos deben concurrir en el precontrato, si se aspira que el mismo goce de validez jurídica, puesto que ellos son ad sustanciam actus y su ausencia degenera en la nulidad absoluta (Numeral 4º del mismo (artículo 1741 1611 del Código Civil)) De hecho, es bastante frecuente en la práctica del tráfico de los negocios que el precontrato sea un ‘molde o plantilla’ que el contrato prometido ‘calca’ en su integridad, aunque bien puede suceder, y de hecho acontece a menudo, que las partes varíen el acuerdo conclusivo según sus intereses». En punto a la condición o plazo que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, se precisa que estos deben ser determinados, en tanto que la incertidumbre en el acaecimiento 5 El alcance de la época da al traste con mentada línea decisoria fue precisado por la promesa. Sobre el particular ha explicado la Corte1: «(…) la condición o plazo de que trata la norma deben serCorte en 2 Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, necesariamente, «determinados», y su indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa surta efectos. Sobre lo expuesto, la Sala ha precisado lo que sigue: La referida fijación de época puede hacerse mediante la designación de un plazo o de una condición... Según el art. 1551 del C. Civil por plazo se entiende ‘la época que se fija para el cumplimiento de una obligación’, es decir, el momento futuro en que ha de ejecutarse una obligación. El plazo es, pues, un acontecimiento futuro y cierto. Cierto en el sentido de que siempre habrá de suceder. El plazo se divide en legal, convencional y judicial, suspensivo y resolutorio, determinado o indeterminado. El convencional puede ser a su vez expreso o tácito. El citado Art. 1551 explica lo que es el plazo suspensivo. Plazo resolutorio o extintivo es la época que se fija para que cese el cumplimiento de una obligación. Plazo determinado es el que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, e indeterminado aquel que también ha de suceder, pero no se sabe cuándo, en qué fecha ni época, como el día de la muerte de una personaXxxxxx. La condición es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede suceder o no (C.C., 1128 compraventa y 1530). Entre las varias clases de condiciones importa recordar aquí la suspensiva y la resolutoria, la determinada y la indeterminada. Suspensiva es la que suspende la adquisición de un derecho, y resolutoria aquella cuyo cumplimiento produce la extinción de un derecho. Condición determinada es aquella que, sin perder sus 1 Cfr. SC 2468 de 2018. caracteres de futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué época ha de suceder. Indeterminada es la condición que se halla estrictamente sometida a la incertidumbre, esto es, que no se sabe si sucederá o no, ni cuándo. Si de acuerdo con el ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153, citada, la promesa de contrato debe fijar la época precisa en venta. Tomo II. Volumen 2. Editorial Jurídica de Chile, 2003. p. 841) 3 Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx. Los contratos preparatorios, dispositivos que ha de celebrarse la convención prometidaprefiguran tipologías contractuales definitivas. Medellín: Editorial Unaula. 2015. p. 102 4 Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminado, porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa épocaXxxxxx. La propia naturaleza del plazo y de la condición indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que debe concretarse el contrato prometidoOp.Cit. De consiguiente, siendo el requisito de la fijación de la época de la esencia del contrato de promesa, esta convención será inválida o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una condición indeterminados. (Resalta la Sala. CSJ. SC. Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135)»p. 842.
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PROBLEMAS JURÍDICOS. Teniendo A la vista de la Demanda y las dos Reconvenciones se observa que solamente la Demanda plantea -y como Pretensión Principal- la resolución del Convenio por incumplimiento de TRIBECA GP1, porque las reconvenciones persisten en cuenta la ejecución del Convenio, abiertamente rechazan haber estado en situación de incumplimiento y, como lo decidido y argumentado por el juzgado, y los reproches de los apelantesafirma INTERBOLSA S. A., en los siguientes este caso no ha existido incumplimiento sino que las partes “no pudieron llegar a un acuerdo” y para lograrlo debe el Tribunal proveer según sus peticiones. Un resultado equivalente pretenden las Demandantes XXXXXXXXX ENTERPRISES CORP. y BENTBROOK TRADING CORPORATION pero como consecuencia de la Pretensión de incumplimiento (Pretensión Tercera Subsidiaria). Habida cuenta de la insatisfacción de ambas partes con una ejecución contractual que la Convocante considera constitutiva de incumplimiento y las sociedades Reconvinientes, o constitutiva de un pago de lo no debido por exceso (TRIBECA GP1), o ser el resultado de una falta de acuerdo (INTERBOLSA S. A.), surge como primer problema jurídico establecer si existió efectivamente un incumplimiento grave, grosero, de la magnitud necesaria para justificar la resolución del contrato (Pretensión Tercera Principal de las Convocantes), o si siendo efectivamente un incumplimiento de la magnitud referida debe decretarse su cumplimiento forzado (Pretensión Tercera Subsidiaria de las Convocantes), o ese pretendido incumplimiento no es de aquella naturaleza y magnitud y lo que se ha traído al arbitraje no es constitutivo de incumplimiento en sentido estricto sino que se trata de una situación contractual que no ha alcanzado, por diversas razones, el grado de certeza, en el factor precio, que se requiere para la cabal ejecución de las obligaciones de las partes. En términos pueden plantearse los más sencillos, el Tribunal debe resolver este primer grupo de problemas jurídicos jurídicos: ¿Existió un incumplimiento grave del Convenio del 5 de septiembre de 2008 por parte de TRIBECA GP1, suficiente en derecho para desencadenar o la resolución del contrato (Pretensión Tercera Principal de la Convocante) o su cumplimiento forzado (Pretensión Tercera Subsidiaria, ibídem)? No existió incumplimiento grave del Convenio del 5 de septiembre de 2008 por parte de TRIBECA GP1 sino, una de estas dos circunstancias: O TRIBECA GP1 incurrió en un pago excesivo del derecho PUT (pago de lo no debido) y deben decretarse las restituciones a que haya lugar, o lo que ha existido es una falta de acuerdo entre las partes en la determinación del precio de ese derecho PUT (Pretensiones Subsidiarias de INTERBOLSA S. A.) que debe resolver ser, o lo que efectivamente pagó TRIBECA GP1 por él, o la Sala en esta ocasión: ¿suma de dinero que se demuestre. En realidad se reúnen los presupuestos de validez de cualquier caso, bien sea para decretar la promesa de resolución del contrato objeto de debate? ¿Fue indebida la fundamentación jurídica relacionada con las prestaciones mutuas ordenadas por el juzgado? ¿La valoración probatoria realizada por el a quoincumplimiento, en la cual apoyó las restituciones aludidaso para forzar su debida ejecución, es equivocada? Superado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolver y a ello se procede con base en las siguientes, Conforme o para darle prosperidad a la literalidad del artículo 89 pretensión de pago de lo no debido, o para suplir la Ley 153 falta de 1887, la promesa acuerdo de celebrar un contrato obliga solo en tanto reúna los siguientes requisitos: 1- Que conste por escrito; 2-Que las partes si el contrato a que la promesa se refiere precio pagado no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no satisfacer las exigencias del artículo 1502 C.C.; 3-Que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido; y, 4- «que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales». Estos elementos deben concurrir en el precontrato, si se aspira que el mismo goce de validez jurídica, puesto que ellos son ad sustanciam actus y su ausencia degenera en la nulidad absoluta del mismo (artículo 1741 del Código Civil). En punto a la condición o plazo que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, se precisa que estos deben ser determinados, en tanto que la incertidumbre en el acaecimiento de la época da al traste con la promesa. Sobre el particular ha explicado la Corte1: «(…) la condición o plazo de que trata la norma deben ser, necesariamente, «determinados», y su indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa surta efectos. Sobre lo expuesto, la Sala ha precisado lo que sigue: La referida fijación de época puede hacerse mediante la designación de un plazo o de una condición... Según el art. 1551 del C. Civil por plazo se entiende ‘la época que se fija para el cumplimiento de una obligación’, es decir, el momento futuro en que ha de ejecutarse una obligación. El plazo es, pues, un acontecimiento futuro y cierto. Cierto en el sentido de que siempre habrá de suceder. El plazo se divide en legal, convencional y judicial, suspensivo y resolutorio, determinado o indeterminado. El convencional puede ser a su vez expreso o tácito. El citado Art. 1551 explica lo que es el plazo suspensivo. Plazo resolutorio o extintivo es la época que se fija para que cese el cumplimiento de una obligación. Plazo determinado es el que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándocorresponde, e indeterminado aquel que también ha de suceder, pero no se sabe cuándo, en qué fecha ni época, como es necesario dilucidar el día de la muerte de una personaprecio del Derecho PUT. La condición es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede suceder o no (C.C., 1128 y 1530). Entre las varias clases de condiciones importa recordar aquí la suspensiva y la resolutoria, la determinada y la indeterminada. Suspensiva Esta es la razón para que suspende la adquisición de surja con evidencia que un derecho, y resolutoria aquella cuyo cumplimiento produce la extinción de un derecho. Condición determinada problema que debe resolverse es aquella que, sin perder sus 1 Cfr. SC 2468 de 2018. caracteres de futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si llega ¿Cuál es el precio del Derecho PUT a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué época ha de suceder. Indeterminada es la condición que se halla estrictamente sometida refiere el Convenio que existió entre las partes, suscrito el 5 de septiembre de 2008, establecido según la metodología de valoración prevista en ese mismo Convenio? Para resolver el anterior problema jurídico las posibilidades no son muchas puesto que a la incertidumbre, esto es, que no se sabe si sucederá o no, ni cuándo. Si voces de acuerdo con el ordinal 3º del Art. 89 los Hechos de la Ley 153, citada, la promesa de contrato debe fijar la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida, bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminado, porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época. La propia naturaleza del plazo las Demandas y de la condición indeterminados los hace inadecuados para fijar la época las Pretensiones, el Tribunal encuentra que ese precio debe estar constituido por alguno de estos valores invocados por las partes en que debe concretarse el contrato prometido. De consiguiente, siendo el requisito algún momento de la fijación de la época de la esencia del contrato de promesa, esta convención será inválida o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una condición indeterminados. (Resalta la Sala. CSJ. SC. Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135)».controversia:
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PROBLEMAS JURÍDICOS. Teniendo En virtud del principio de consonancia contenido en cuenta lo decidido el artículo 66 A del C. P. del T. y argumentado de la S. S., el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el juzgadoapelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ello le corresponde a esta Sala de decisión definir si en el sub lite se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y los reproches demandados Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxx. El punto de discusión en el presente caso radica en las posiciones disímiles adoptadas por las partes, pues las demandantes afirman que las unió con los apelantesdemandados un contrato de trabajo, mientras que la demandada XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX sostiene que con las actoras existió una sociedad de hecho. Por su parte el demandado XXXX XXXXXXX XXXXX, negó el vínculo laboral pues adujo que no era parte de la sociedad advirtiendo que era el compañero permanente de la demandada. En este orden de ideas, esta Corporación, en forma por demás prolija ha venido sosteniendo que quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor, se encuentra en la imperativa obligación de acreditar los siguientes términos pueden plantearse hechos en los problemas jurídicos que debe resolver la Sala fundamenta sus pretensiones, ya que en esta ocasión: ¿En realidad se reúnen los presupuestos de validez virtud del principio de la promesa carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C. G. del P., aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., es deber de quien acciona el aparato judicial, allegar al proceso todos los medios acreditativos que respalden sus súplicas, siendo aplicable para tal efecto el contenido del artículo 54 del C.S. del T. que establece que "La existencia y condiciones del contrato objeto de debate? ¿Fue indebida trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios". Para resolver el asunto es necesario acudir al artículo 23 del CST, norma que menciona los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: la fundamentación jurídica relacionada con las prestaciones mutuas ordenadas por el juzgado? ¿La valoración probatoria actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y el a quosalario. También al artículo 24 ibídem, por cuanto “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Ahora, en forma pacífica nuestro Tribunal de cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a favor del demandante, cuando prueba la cual apoyó las restituciones aludidasprestación personal del servicio, es equivocada? Superado caso en el trámite correspondiente al recursocual, corre surge a cargo del convocado a juicio, la oportunidad obligación de resolver y demostrar con hechos contrarios a ello los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo.1 1 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 xx xxxxx de 2011. “En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se procede con base requiere que en las siguientes, Conforme la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la literalidad del artículo 89 continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la Ley 153 prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de 1887, la promesa de celebrar un contrato obliga solo en tanto reúna los siguientes requisitos: 1- Que conste por escrito; 2-Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no satisfacer las exigencias del artículo 1502 C.C.; 3-Que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido; y, 4- «que se determine de tal suerte el contratopresunción legal, que para perfeccionarlo solo falte el caso es la tradición de la cosa o las formalidades legales». Estos elementos deben concurrir prevista en el precontrato, si se aspira que el mismo goce de validez jurídica, puesto que ellos son ad sustanciam actus y su ausencia degenera en la nulidad absoluta del mismo (artículo 1741 24 del Código Civil). En punto Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Previo a la condición o plazo que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, se precisa que estos deben ser determinados, en tanto que la incertidumbre en el acaecimiento de la época da al traste con la promesa. Sobre el particular ha explicado la Corte1: «(…) la condición o plazo de que trata la norma deben ser, necesariamente, «determinados», y su indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa surta efectos. Sobre resolver lo expuestopertinente, la Sala ha precisado advierte que si bien los demandados no comparecieron a rendir interrogatorio de parte debiéndose aplicar en su contra las consecuencias previstas en el artículo 205 del C.G. del P, esto es presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, contrario a lo definido por la primera instancia la Sala no aplicará la referida sanción, pues para que sigue: La referida fijación ello ocurriera la Juez A Quo debía especificar los hechos sobre los cuales recaía la confesión ficta, con el fin de época puede hacerse mediante que la designación parte demandada pueda ejercer su derecho de un plazo o defensa y contradicción, situación que en el presente caso no sucedió, pues si bien la primera instancia hizo referencia a la sanción del artículo 205 del C.G. de. P, resolvió “CONTINUAR con el desarrollo de una condición... Según el art. 1551 del C. Civil por plazo se entiende ‘la época audiencia, con las consecuencias adversas a que hace referencia la disposición antes aludida, que se fija para el cumplimiento de una obligación’, es decir, el momento futuro tendrá en que ha de ejecutarse una obligacióncuenta en la sentencia” (fl. El plazo es, pues, un acontecimiento futuro y cierto. Cierto en el sentido de que siempre habrá de suceder. El plazo se divide en legal, convencional y judicial, suspensivo y resolutorio, determinado o indeterminado. El convencional puede ser a su vez expreso o tácito. El citado Art. 1551 explica lo que es el plazo suspensivo. Plazo resolutorio o extintivo es la época que se fija para que cese el cumplimiento de una obligación. Plazo determinado es el que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, e indeterminado aquel que también ha de suceder, pero no se sabe cuándo, en qué fecha ni época, como el día de la muerte de una persona. La condición es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede suceder o no (C.C., 1128 y 153097). Entre las varias clases de condiciones importa recordar aquí la suspensiva y la resolutoria, la determinada y la indeterminada. Suspensiva es la que suspende la adquisición de un derecho, y resolutoria aquella cuyo cumplimiento produce la extinción de un derecho. Condición determinada es aquella que, sin perder sus 1 Cfr. SC 2468 de 2018. caracteres de futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué época ha de suceder. Indeterminada es la condición que se halla estrictamente sometida a la incertidumbre, esto es, que no se sabe si sucederá o no, ni cuándo. Si de acuerdo con el ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153, citada, la promesa de contrato debe fijar la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida, bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminado, porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época. La propia naturaleza del plazo y de la condición indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que debe concretarse el contrato prometido. De consiguiente, siendo el requisito de la fijación de la época de la esencia del contrato de promesa, esta convención será inválida o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una condición indeterminados. (Resalta la Sala. CSJ. SC. Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135)».
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