Pronunciamiento. Respecto a la presente observación, dado que la misma materia ha sido abordada al pronunciarnos sobre la Observación Nº 12, este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, ha decidido ACOGER la presente observación. No obstante ello, deberá tenerse en cuenta las precisiones realizadas al absolver la referida observación. En la Observación Nº 97, el participante cuestiona que en el literal f) de la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se solicite la ficha técnica del producto (original), con las especificaciones técnicas señaladas en el Capítulo III y adjuntado las “Técnicas Analíticas Propias del Fabricante” y/o “Normas Nacionales” y/o “Normas Internacionales”, cuando corresponda. Al respecto, señala que ESSALUD no debe solicitar información que la autoridad regulatoria sanitaria ya solicitó para otorgar el Registro Sanitario; asimismo, indica que la reproducción de las diversas normas que se declara, con sus respectivas traducciones, resultan costosas y vulneran el Principio de Economía. En ese sentido, solicita que se precise que solo será obligatorio la indicación y no la presentación de las técnicas analíticas y normas utilizadas por los postores. Adicionalmente, a través de la Observación Nº 102, el participante cuestiona que al absolver la Consulta Nº 44, el Comité Especial haya indicado que requiere las técnicas propias para verificar su congruencia, competencia que no le ha sido atribuida por Xxx. En ese sentido, solicitaría que se deje sin efecto la respuesta a la referida consulta.
Appears in 1 contract
Samples: Licitación Pública
Pronunciamiento. Respecto a De acuerdo con el artículo 200º del Reglamento, la presente observaciónpresentación de las garantías de fiel cumplimiento y la adicional por el monto diferencial de la propuesta, dado que cuando corresponda, es un requisito para la misma materia suscripción del contrato. Tal disposición ha sido abordada al pronunciarnos sobre la Observación Nº 12, este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, ha decidido ACOGER la presente observaciónincorporada correctamente en el numeral 3.2 de las Bases. No obstante ello, deberá tenerse la Cláusula Sétima del modelo de contrato indica que “el contratista entregará en cuenta el plazo de ______” las precisiones realizadas al absolver garantías de fiel cumplimiento y adicional por el monto diferencial de la referida observaciónpropuesta. Como puede apreciarse, de la citada cláusula podría desprenderse que las garantías no constituyen requisito para la suscripción del contrato sino que, luego de suscrito este, el ganador de la buena pro tendría un plazo para otorgarlas, lo cual resulta contrario a la normativa. En atención a lo anterior, este Organismo Supervisor decide ACOGER la Observación Nº 97observación, por lo que corresponde corregir la Cláusula Sétima del modelo de contrato de modo tal que resulte claro que las garantías que debe presentar el participante cuestiona que en el literal f) ganador de la relación buena pro deben ser presentadas como requisito para la suscripción del contrato y no luego de documentos obligatorios suscrito este. El observante cuestiona que: En caso de siniestro, sea la entidad la que elija la modalidad de indemnización (reposición del bien o pago del costo en dinero); pues sostiene que tal elección le correspondería al asegurador. Se asegure bienes de empleados y gerentes, pues ello resulta contrario a presentar en la propuesta técnica se solicite normativa. Un sub factor del factor de evaluación “Mejoras” otorgue puntaje a quienes ofrezcan que la ficha técnica del producto (original)póliza multi riesgo cubrirá los equipos electrónicos portátiles, con las especificaciones técnicas señaladas en el Capítulo III tales como Lap Top y adjuntado las “Técnicas Analíticas Propias del Fabricante” Palms de propiedad de empleados, siempre que éstas sean utilizadas al servicio y/o “Normas Nacionales” y/o “Normas Internacionales”en beneficio de la Institución, cuando corresponda. Al respecto, señala pues considera que ESSALUD el objeto de la convocatoria es asegurar bienes de la entidad y no debe solicitar información que la autoridad regulatoria sanitaria ya solicitó para otorgar el Registro Sanitario; asimismo, indica que la reproducción de las diversas normas que se declara, con sus respectivas traducciones, resultan costosas y vulneran el Principio de Economíaterceros. En ese sentidoesa medida, solicita que se precise que solo será obligatorio la indicación y no la presentación de modifiquen y/o supriman las técnicas analíticas y normas utilizadas por los postores. Adicionalmente, a través de la Observación Nº 102, el participante cuestiona que al absolver la Consulta Nº 44, el Comité Especial haya indicado que requiere las técnicas propias para verificar su congruencia, competencia que no le ha sido atribuida por Xxx. En ese sentido, solicitaría que se deje sin efecto la respuesta a la referida consultadisposiciones en cuestión.
Appears in 1 contract
Samples: Pronunciamiento
Pronunciamiento. Respecto a Conforme se ha indicado precedentemente, de acuerdo al artículo 13° de la presente observaciónLey, dado que la misma materia ha sido abordada al pronunciarnos sobre la Observación Nº 12, este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, ha decidido ACOGER la presente observación. No obstante ello, deberá tenerse en cuenta las precisiones realizadas al absolver la referida observación. En la Observación Nº 97concordado con el artículo 11º del Reglamento, el participante cuestiona área usuaria es la responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que en requiera para el literal f) cumplimiento de la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se solicite la ficha técnica del producto (original), con las especificaciones técnicas señaladas en el Capítulo III y adjuntado las “Técnicas Analíticas Propias del Fabricante” y/o “Normas Nacionales” y/o “Normas Internacionales”, cuando correspondasus funciones. Al respecto, señala en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial indicó que ESSALUD “las características técnicas mínimas respecto del comportamiento de los procesadores y cores solicitadas debe ser cubierta por todo el equipo y no debe solicitar información que la autoridad regulatoria sanitaria ya solicitó para otorgar el Registro Sanitario; asimismo, indica que la reproducción estar limitada a alguna de las diversas normas que se declara, con sus respectivas traducciones, resultan costosas y vulneran el Principio de Economíaparticiones. En ese sentido, solicita que se precise que solo será obligatorio la indicación y no la presentación de las técnicas analíticas y normas utilizadas por los postores. Adicionalmente, a través de la Observación Nº 102, el participante cuestiona que al absolver la Consulta Nº 44(…) Asimismo, el Comité Especial haya indicado considera que requiere proceder con características particulares a la partición de base de datos, condicionaría la partición de postores, lo que contraviene el Principio de Trato Justo e Igualitario, que debe ser conservado en todo proceso.” Por su parte, en el informe técnico remitido con motivo de la elevación de las técnicas propias Bases, se señala que “si bien existen soluciones tecnológicas con la característica propuesta, estas condicionarían la capacidad del equipo en la característica de reasignación de recursos (…) criterio que SEDAPAL considera de vital importancia para verificar su congruenciala presente solución y limitaría la capacidad del equipo, competencia al fijar el recurso “procesador dual – core independiente” a una determinada partición”. En tal sentido, siendo una prerrogativa de la Entidad la definición de las características de lo que desea contratar, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 5. El observante cuestiona que no le ha sido atribuida por Xxx. En ese sentidose permita acreditar la experiencia obtenida en “la venta de proyectos de implementación de sistemas de almacenamiento y/o servidores de cómputo central”, solicitaría habiéndose tan solo considerado la experiencia en “arrendamiento y/o hosting que incluyan proyectos de implementación de sistemas de almacenamiento y/o servidores de cómputo central”, pues sostiene que “dichos proyectos se deje sin efecto la respuesta a la referida consultaimplementaron siguiendo los mismo parámetros y procedimientos”.
Appears in 1 contract
Samples: Service Agreement
Pronunciamiento. Respecto Conforme hemos señalado al absolver algunas de las Observaciones precedentes, la determinación de los bienes similares corresponde exclusivamente a la presente observaciónEntidad. Ahora bien, dado cabe precisar que se entiende por bienes similares aquellos que compartan una naturaleza semejante, siendo que dicha semejanza puede estar definida por la funcionalidad del bien y/o por las actividades que involucran su comercialización (llámese transporte, almacenamiento, entre otros), pues debe tenerse en cuenta que no todos los participantes y/o postores en un proceso de selección tienen calidad de fabricantes. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento, la experiencia es calificada de acuerdo al monto facturado por el postor; es decir, nuestra normativa considera como relevante la experiencia obtenida en la comercialización, etapa en la cual el conocimiento y destreza adquiridos se encontrarán referidos a la forma de distribuir, almacenar, servicio al cliente, entre otras actividades. En ese sentido, considerando que el participante, pretendería que se considere como bienes similares a aquellos que cumplen las mismas funcionalidades de los bienes objeto de convocatoria en cada ítem del proceso, siendo que la misma materia ha sido abordada al pronunciarnos sobre similitud podría estar definida tanto por la Observación Nº 12funcionalidad del bien, como por la forma de su comercialización; y ya que es competencia exclusiva de la Entidad realizar dicha determinación, este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. No obstante Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta las precisiones realizadas lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver la referida observación. En la Observación Nº 97, el 74. El participante cuestiona que en el literal f) a raíz de la relación solicitud de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica algunos participantes se solicite la ficha técnica del producto (original)haya eliminado el factor de evaluación que calificaba las Certificaciones ISO 13485:2003 e ISO 9001:2008, con las especificaciones técnicas señaladas en el Capítulo III y adjuntado las “Técnicas Analíticas Propias del Fabricante” y/o “Normas Nacionales” y/o “Normas Internacionales”, cuando corresponda. Al respecto, pues señala que ESSALUD no debe solicitar información con tal disposición de desprotege a la Entidad y genera que la autoridad regulatoria sanitaria ya solicitó para otorgar el Registro Sanitario; asimismofactor experiencia sea decisivo y de predatorio, indica al asignársele setenta (70) puntos, lo que la reproducción de las diversas normas implica que se declaradicho factor determina el puntaje técnico aprobatorio, con sus respectivas traducciones, resultan costosas y vulneran el Principio de Economía. En ese sentido, solicita que se precise que solo será obligatorio la indicación y no la presentación de las técnicas analíticas y normas utilizadas por los postores. Adicionalmente, a través de la Observación Nº 102, el participante cuestiona que al absolver la Consulta Nº 44, el Comité Especial haya indicado que requiere las técnicas propias para verificar su congruencia, competencia que no le ha sido atribuida por Xxxes decir sesenta (60) puntos. En ese sentido, solicitaría que se deje sin efecto la respuesta a la referida consultadicha disposición.
Appears in 1 contract
Samples: Licitación Pública
Pronunciamiento. Respecto Conforme se ha indicado precedentemente, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios. Por tanto, la Entidad tendrá la facultad de determinar las características, requerimientos y especificaciones técnicas, sobre la base de sus propias necesidades, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de los bienes a adquirir. En el presente caso, en el informe técnico remitido con motivo de la elevación de observaciones, el Comité especial indica respecto a la presente observaciónObservación N° 16, dado que “el objetivo de tener más puertos USB en los servidores tipo I, II, III, IV, y V, es de tener la mayor cantidad de dispositivos externos conectados al servidor. De acuerdo al criterio técnico del área usuaria de la Entidad, a mayor número de dispositivos conectados a los servidores se contará con mayor flexibilidad en el uso del servidor”. Así también, con relación a la Observación N° 17, se señala que “el término provisionamiento xxxxxxx se refiere a la capacidad de asignar espacio de almacenamiento de manera dinámica a las aplicaciones al contrario del esquema tradicional -Provisionamiento Grueso -, que reserva una cantidad fija a las aplicaciones. La razón de solicitar este requerimiento obedece a reducir costos en almacenamiento en el tiempo, con una mejor administración del espacio de almacenamiento. Esta funcionalidad es entregada por varios fabricantes en el mercado como IBM, HO, NETAPP, COMPELLENT y 3PAR”. Por su parte, con relación a la Observación N° 19, se indica que “el Comité no acogió la observación por cuanto la Oficina de Tecnología de información indicó que el requerimiento no corresponde a una funcionalidad de Firewall, lo que se requiere es una solución IPS que tenga dentro de sus funcionalidades la de contar con una herramienta de análisis de tráfico que deberá generar reportes de utilización y poder sugerir cambios para el afinamiento (tunning) de las políticas del IPS, en base al comportamiento de la red. Esta funcionalidad es entregada por varios fabricantes en el mercado. Por otra parte, hay también una diversidad de opciones de despliegue. Generalmente, los IPS se instalan en modo online – sigiloso-, cuya principal ventaja es que el dispositivo, al no tener asociada una dirección IP, resulta – invisible- a los potenciales atacantes. No obstante, un IPS también puede ser desplegado como un gateway oline, casi como un router de nivel 3 con una dirección IP asignada a cada puerto. Lo mas interesante de esta configuración es que proporciona a los administradores de la red un mayor control sobre la forma de encaminar el tráfico”. Finalmente, respecto a la Observación N° 20, se indica que “no se acogió la observación por cuanto la Oficina de Tecnología de Información indicó que la misma materia funcionalidad de aislar el código malicioso que está contenido dentro del código inofensivo, permitiendo que la parte inofensiva del tráfico sea transmitida sin problemas, es importante para mantener la salud del tráfico de la red y evitar la pérdida de información. Los IPS de clase corporativo tienen una forma fácil de activar o desactivar el modo de bloqueo mediante una opción. Sin embargo, el administrador querrá comprobar qué ha sido abordada bloqueado el sistema en caso de encontrarse en “modo bloqueo” para valorar si actuaría apropiadamente y no generar falsos positivos. En el caso de los IPS, los falsos positivos no sobrecargarán al pronunciarnos sobre administrador, pero pueden resultar más graves para la Observación Nº 12Entidad porque se supondría la eliminación de tráfico legítimo”. En virtud de lo expuesto, siendo potestad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos de aquello que requiere contratar para la satisfacción de sus necesidades, y considerando que el observante no habría sustentado su pretensión a diferencia de la Entidad, este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observaciónlas Observaciones N° 16, N° 17, N° 19 y N° 20. No obstante ello, deberá tenerse en cuenta las precisiones realizadas al absolver la referida observación. En la Observación Nº 97, el participante El observante cuestiona que en el literal f) de la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se solicite la ficha técnica del producto (original)Entidad no haya precisado, con relación al sistema de seguridad, si las especificaciones técnicas señaladas en el Capítulo III y adjuntado las “Técnicas Analíticas Propias interfaces del Fabricante” y/equipo IPS serán de fibra o “Normas Nacionales” y/o “Normas Internacionales”, cuando corresponda. Al respecto, señala que ESSALUD no debe solicitar información que la autoridad regulatoria sanitaria ya solicitó para otorgar el Registro Sanitario; asimismo, indica que la reproducción de las diversas normas que se declara, con sus respectivas traducciones, resultan costosas y vulneran el Principio de Economía. En ese sentido, solicita que se precise que solo será obligatorio la indicación y no la presentación de las técnicas analíticas y normas utilizadas por los postores. Adicionalmentecobre, a través pesar de la Observación Nº 102, el participante cuestiona que al absolver la Consulta Nº 44, el Comité Especial haya indicado que requiere las técnicas propias para verificar su congruencia, competencia que no le ha sido atribuida por Xxx. En ese sentido, solicitaría que se deje sin efecto la respuesta a la referida consultahaberlo solicitado expresamente.
Appears in 1 contract
Samples: Pronunciamiento
Pronunciamiento. Respecto a De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, la presente observacióndeterminación de los factores de evaluación es responsabilidad exclusiva del comité Especial, dado siempre que estos resulten objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, y establezcan una metodología de evaluación razonable y proporcional. Asimismo, el artículo 46 del Reglamento establece que la misma materia ha sido abordada experiencia del personal propuesta se calificará en relación al pronunciarnos sobre tiempo de experiencia en la especialidad. Por otro lado, puede apreciarse que en la absolución de la Observación Nº 125 presentada por el participante XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, el Comité Especial reformuló la metodología de evaluación del factor referido a la experiencia del personal, estableciendo rangos de calificación en función al tiempo de experiencia. En tal sentido, este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, Supervisor ha decidido ACOGER NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto la presente observaciónObservación Nº 5, en el extremo referido a calificar el tiempo de experiencia. De otro lado, corresponde señalar que, definidos los factores de evaluación, estos pueden ser cuestionados por los participantes por considerarlos contrarios a la normativa, siendo consecuencia de dicho cuestionamiento la solicitud de reformularlos o suprimirlos. No obstante ello, deberá tenerse la facultad de cuestionar los factores de evaluación no incluye la posibilidad de solicitar al Comité Especial que establezca una determinada metodología de evaluación o evalúe determinado aspecto, toda vez que tal facultad corresponde únicamente a dicho cuerpo colegiado. Por tanto, en cuenta las precisiones realizadas al absolver la referida observaciónmedida que, en el presente caso, el observante estableció sus propios rangos de calificación, corresponde NO ACOGER la observación en este extremo. En la Observación Observación Nº 976, el participante cuestiona que en el literal f) las Bases no se haya especificado en qué consistirán las mejoras a las condiciones establecidas en las Bases. En tal sentido, propone, en su observación, una nueva metodología de la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se solicite la ficha técnica del producto (original)evaluación, con consignando las especificaciones técnicas señaladas en el Capítulo III y adjuntado las “Técnicas Analíticas Propias del Fabricante” y/o “Normas Nacionales” y/o “Normas Internacionales”, cuando corresponda. Al respecto, señala que ESSALUD no debe solicitar información que la autoridad regulatoria sanitaria ya solicitó para otorgar el Registro Sanitario; asimismo, indica que la reproducción dificultades respecto de las diversas normas que se declara, con sus cuales el postor propondrá las respectivas traducciones, resultan costosas y vulneran el Principio medidas de Economíasolución. En ese sentido, solicita que se precise que solo será obligatorio la indicación y no la presentación de las técnicas analíticas y normas utilizadas por los postores. Adicionalmente, a través de la Observación Nº 102Observación N’ 7, el participante cuestiona que no se especifique el contenido de la metodología de trabajo, de modo que se incluyan los procedimientos y los sistemas de aseguramiento de calidad a emplear. En tal sentido, sugiere su modificación estableciendo su propio criterio de evaluación. Como se ha señalado, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, la determinación de los factores de evaluación es responsabilidad exclusiva del comité Especial, siempre que estos cumplan con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, además que resulten objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria. Así también, se ha señalado que definidos los factores de evaluación, estos pueden ser cuestionados por los participantes por considerarlos contrarios a la normativa, siendo consecuencia de dicho cuestionamiento la solicitud de reformularlos o suprimirlos. No obstante ello, la facultad de cuestionar los factores de evaluación no incluye la posibilidad de solicitar al absolver Comité Especial que establezca una determinada metodología de evaluación o evalúe determinado aspecto, toda vez que tal facultad corresponde únicamente a dicho cuerpo colegiado. Por tanto, en la Consulta Nº 44medida que, en el presente caso, el Comité Especial haya indicado observante estableció su propia metodología de evaluación corresponde NO ACOGER las Observaciones Nº 6 y 7. No obstante, puede apreciarse que requiere en la absolución de la Observación Nº 6 del participante XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, se modificó la metodología de evaluación del subfactor “Conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades y propuestas de solución”. Al respecto, si bien se ha establecido los rubros respecto de los cuales versarán las técnicas propias para verificar dificultades en el desarrollo del servicio, resulta necesario que se efectúe una serie de precisiones, a efectos de dotar de objetividad la calificación. De esta manera, deberá: i) Precisar en qué consistirá “el informe detallado”; así como, cuáles serán las formalidades que deberá cumplirse respecto de su congruenciacontenido; ii) Precisar cómo se efectuará la verificación “por comparación” de las dificultades que identifique el postor; iii) Precisar cómo se verificará el contar con mayor conocimiento de investigaciones previas, competencia por cuanto no se ha señalado; iv) Corregir, en lo resulte pertinente, la referencia de que no le en la identificación de conocimientos se deberá presentar una propuesta de solución, pues esta precisión solo ha sido atribuida por Xxx. En ese sentido, solicitaría que se deje sin efecto considerada en el último rango de evaluación de la respuesta a la referida consultaacreditación de dos (2) conocimientos de estudios de investigación.
Appears in 1 contract
Samples: Supervisión De La Obra
Pronunciamiento. Respecto De la revisión de las Bases, se advierte que el factor "Eficiencia y compatibilidad" del Ítem N° 8: Rodillo vibratorio liso autopropulsado, estuvo establecido de la siguiente manera: Al respecto, mediante su Observación N° 5, el participante INTERMAQ S.A.C. solicitó al Comité Especial modificar los criterios de evaluación del referido factor de la siguiente manera, a fin de propiciar la presente observaciónpluralidad de proveedores: Por su parte, dado KOMATSU MITSUI MAQUINARIAS PERÚ S.A. a través de su Observación N° 9 solicitó que la misma materia ha sido abordada al pronunciarnos sobre Entidad reemplazara el sub factor "VELOCIDAD DE DESPLAZAMIENTO EN ALTA (Km/h)", por el de "CILINDRADA", de la siguiente manera: En virtud de lo antes expuesto, el Comité Especial respondió ambas observaciones de la siguiente manera: Tal como se advierte, en la medida que los criterios de evaluación no fueron modificados, tal como lo requirió el participante INTERMAQ a través de su Observación Nº 12N° 5, este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, ha decidido ACOGER la presente observaciónsu observación no fue acogida por el Comité Especial. No obstante ello, deberá tenerse en cuenta la medida que la Entidad no excluyó el sub factor "VELOCIDAD DE DESPLAZAMIENTO EN ALTA (Km/h)", pero sí incluyó el sub factor "CILINDRADA", la Observación N° 9 formulada por el participante KOMATSU MITSUI MAQUINARIAS PERÚ S.A. se encuentra parcialmente acogida por el referido órgano colegiado, situación prevista en el artículo 56° del Reglamento, lo que permite verificar que la inclusión del sub factor "CILINDRADA" no se trató de una modificación de oficio por parte del Comité Especial, sino que se debió a una observación presentada por uno de los participantes. En ese sentido, toda vez que de acuerdo con el artículo 43° del Reglamento, el Comité Especial tiene la facultad de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados en el proceso de selección, y éste, en mérito a las precisiones realizadas observaciones antes indicadas, decidió modificar el factor "Eficiencia y compatibilidad" de manera en que propiciara la concurrencia y competencia de proveedores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER los Cuestionamientos N° 1 y N° 3, debiendo sujetarse a lo decidido por el Comité Especial en el pliego absolutorio de observaciones al respecto. Mediante el presente cuestionamiento, el observante manifiesta que la Entidad no cumplió con fundamentar la modificación realizada a la característica "SISTEMA HIDRÁULICO" del Ítem N° 5: MOTONIVELADORA ARTICULADA, mas aun considerando que las características establecidas en las Bases fueron materia del estudio xx xxxxxxx, con lo cual el "error de tipeo" señalado al momento de absolver la referida observación. En observación no se ajustaría a la Observación Nº 97, el participante cuestiona que en el literal f) de la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se solicite la ficha técnica del producto (original), con las especificaciones técnicas señaladas en el Capítulo III y adjuntado las “Técnicas Analíticas Propias del Fabricante” y/o “Normas Nacionales” y/o “Normas Internacionales”, cuando corresponda. Al respecto, señala que ESSALUD no debe solicitar información que la autoridad regulatoria sanitaria ya solicitó para otorgar el Registro Sanitario; asimismo, indica que la reproducción de las diversas normas que se declara, con sus respectivas traducciones, resultan costosas y vulneran el Principio de Economíarealidad. En ese sentido, solicita que se precise que solo será obligatorio la indicación y no la presentación de las técnicas analíticas y normas utilizadas por los postores. Adicionalmente, a través de la Observación Nº 102, el participante cuestiona que al absolver la Consulta Nº 44, el Comité Especial haya indicado que requiere las técnicas propias para verificar su congruencia, competencia que no le ha sido atribuida por Xxx. En ese sentido, solicitaría que modificación realizada se deje sin efecto la respuesta a la referida consultaefecto.
Appears in 1 contract
Samples: Licitación Pública