Reconocimiento mutuo. 1. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a cualquiera de las Partes exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias y/o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se presta el servicio para el sector de la actividad en cuestión. 2. Cada una de las Partes animará a los organismos profesionales pertinentes en sus respectivos territorios a que formulen al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apar tado 4, del presente Acuerdo, recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, con objeto de que los empresarios y los prestadores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada una de las Partes para la autoriza ción, obtención de licencias, operación y certificación de los empresarios y prestadores de servicios, en particular de ser vicios profesionales. 3. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2, el Comité de Comercio y Desarrollo, en su configuración de Comercio, revisará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo y, sobre la base de la información contenida en la recomendación, evaluará en especial: a) la medida en que convergen las normas y criterios aplicados por cada Parte para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación de los prestadores de servicios y los empresarios; y b) el valor económico potencial de un acuerdo de reconocimiento mutuo. (1) Las tasas de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales. 4. En los casos en que se cumplan estos requisitos, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, esta blecerá las medidas necesarias para negociar. Posteriormente, las Partes deberán participar en las negociaciones, por medio de sus autoridades competentes, de un acuerdo de reconocimiento mutuo. 5. Cualquier acuerdo de reconocimiento mutuo a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC y, en particular, con el artículo VII del AGCS.
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Reconocimiento mutuo. 1. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá Impedirá a cualquiera de las Partes una Parte exigir que las personas físicas posean las cualificaciones cualifi caciones necesarias y/o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se presta el servicio para el sector de la actividad en cuestión.
2. Cada una de las Las Partes animará animarán a los organismos profesionales pertinentes en sus respectivos territorios a que formulen al Comité de AsociaciónComercio, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en de conformidad con el artículo 438408, apar tado apartado 4, del presente Acuerdo, recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, con objeto de que los empresarios y los prestadores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada una de las Partes para la autoriza ciónautorización, obtención de licencias, operación y certificación de los empresarios y prestadores de servicios, en particular de ser vicios servicios profesionales.
3. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2, el Comité de Comercio y Desarrollo, en su configuración de Comercio, revisará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo y, sobre la base de la información contenida en la recomendaciónella, evaluará en especial:
a) la medida en que convergen las normas y criterios aplicados por cada Parte para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación de los prestadores de servicios y los empresarios; y
b) el valor económico potencial de un acuerdo de reconocimiento mutuo.
(1) Las tasas de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones con tribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.
4. En los casos a) la medida en que se cumplan estos requisitosconvergen las normas y criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, la concesión de licencias, el Comité funcionamiento y la certificación de Asociaciónlos prestadores de servicios y los empresarios, en su configuración de Comercio, esta blecerá las medidas necesarias para negociar. Posteriormente, las Partes deberán participar en las negociaciones, por medio de sus autoridades competentes, de un acuerdo de reconocimiento mutuo.
5. Cualquier acuerdo de reconocimiento mutuo a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC y, en particular, con el artículo VII del AGCS.
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Samples: Acuerdo De Asociación
Reconocimiento mutuo. 1. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a cualquiera de las Partes exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias y/o y la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se presta preste el servicio para el sector de la actividad en cuestión.
2. Cada una de las Las Partes animará animarán a los organismos profesionales pertinentes en de sus respectivos territorios a que formulen recomendaciones sobre reconocimiento mutuo de cualificaciones y experiencia profesional al Comité de Asociaciónasociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apar tado 4, del presente Acuerdo, recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, con objeto de que los empresarios emprendedores y los prestadores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada una de las Partes para la autoriza ciónautorización, obtención de licencias, operación funcionamiento y certificación de los empresarios emprendedores y prestadores de serviciosservicios y, en particular particular, de ser vicios servicios profesionales.
3. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2, el Comité de Comercio y Desarrolloasociación, en su configuración de Comercio, revisará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo acuerdo y, sobre la base de la información contenida en la recomendaciónque contenga, evaluará en especial:
a) la medida en que convergen las normas y criterios aplicados por cada Parte para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación de los prestadores de servicios y los empresarios; , y
b) el valor económico potencial de un acuerdo de reconocimiento mutuo.
(1) Las tasas mutuo de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universalescualificaciones y experiencia profesional.
4. En los casos en caso de que se cumplan estos requisitoslos requisitos del apartado 3, el Comité de Asociaciónasociación, en su configuración de Comercio, esta blecerá establecerá las medidas necesarias para negociar. Posteriormente, las Partes deberán participar en las negociaciones, por medio de sus autoridades competentes, de negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo, tras lo cual recomendará que las autoridades competentes de las Partes inicien las negociaciones.
5. Cualquier Todo acuerdo de reconocimiento mutuo este tipo se ajustará a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la acuerdo OMC y, en particular, con el al artículo VII del AGCSacuerdo General sobre el Comercio de Servicios que figura en el anexo 1B del acuerdo de la OMC (aGCS).
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