Common use of Resumen del caso Clause in Contracts

Resumen del caso. La demandada emitió una orden de compra por una cantidad de productos xx xxxxx inoxidable para la construcción de una obra (en adelante el contrato de compraventa). La demandante entregó los mencionados productos xx xxxxx a la demandada. Luego, la demandada rechazó los productos xx xxxxx entregados por la demandada al amparo de un informe que indicaba que no se había seguido los requerimientos técnicos señalados en el contrato de compraventa. En consecuencia, la demandada resolvió el contrato de compraventa de productos xx xxxxx. Asimismo, la demandante sostuvo que el contrato de compraventa estipulaba el procedimiento a seguir en caso de que los productos vendidos no cumpliesen con los requisitos establecidos en el contrato; el cual consistía en solicitar a la demandada que repare o reemplace los productos defectuosos. Sin embargo, la demandante no siguió ese procedimiento y resolvió el contrato. La demandante solicitó que: 1) el árbitro único declare que existe una relación contractual entre las partes, la cual fue formalizada por el contrato de compraventa, 2) el árbitro único declare nula y sin efectos la resolución del contrato de compraventa, 3) el árbitro único declare que el contrato de compraventa tiene un procedimiento a seguir en caso el bien suministrado no se adecue a los requerimientos y 4) se condene al demandado al pago de costos, costas y todo gasto en general que irrogue el presente proceso arbitral. Por su parte la demandada indicó que los productos entregados no cumplían con los estándares acordados en la compraventa. Asimismo, la demandada señaló que no estaba obligada a solicitar una nueva entrega y a no utilizar la facultad de resolución pactada en la compraventa. Además, la demandada indicó que solicitó la resolución del contrato por el cronograma que tenía que cumplir el cual no le hubiese permitido esperar que la demandante reemplazara los productos entregados por otros nuevos. La demandada indicó que si bien el contrato se encontraba resuelto, esta aceptó de buena fe que se hiciera un análisis a través de otra institución. De hecho, la demandada señaló que el informe emitido por esta última institución constató que los productos xx xxxxx no cumplieron con la resistencia requerida en el contrato de compraventa. Posteriormente, la demandada sometió los productos xx xxxxx a un tercer examen en los Estados Unidos; el informe concluyó que los productos xx xxxxx no cumplían con los estándares técnicos pactados en el contrato de compraventa. Frente al proceso arbitral iniciado por la demandante la demandada solicitó que: 1) El árbitro único declare que la demandante incumplió con el contrato de compraventa al incumplir con los términos y condiciones del contrato, 2) el árbitro único ordene que la demandante pague una indemnización a la demandada por los daños y perjuicios que su incumplimiento causó, 3) el árbitro único ordene el retiro inmediato de los productos xx xxxxx que fueron suministrados por la demandante. El árbitro único procedió a resolver esta controversia. Con estos fines el árbitro único indicó que si la demandante cumplió con fabricar los productos xx xxxxx bajo los términos pactados esta habría cumplido con su obligación. En este contexto el árbitro único sostuvo que el pago “es el pleno cumplimiento de la prestación debida”. El pago solo podrá ser considerado como tal si es que ha sido efectuado en los términos de la obligación. En consecuencia, el pago debe guardar concordancia con los principios de identidad, integridad y oportunidad. El principio de identidad se encuentra recogido en el artículo 1132 del código civil. Según este principio el acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir un bien distinto. El bien cierto es aquel bien que ha sido individualizado y señalado por las partes con exactitud. En consecuencia, si el deudor de una obligación ejecuta su prestación con un bien que no cumple las características pactadas en el contrato dicha ejecución no habría respetado el principio de identidad de las obligaciones y se habría generado un incumplimiento contractual. En este caso el árbitro único concluyó, en base a los informes técnicos, que la demandante no había cumplido con ejecutar su prestación conforme a lo establecido en el contrato de compraventa. Posteriormente el árbitro único analizó si la demandada podía resolver el contrato o si debía solicitar a la demandante que reemplace los productos xx xxxxx entregados. El árbitro único estableció que según el artículo 1428 del Código Civil, como regla general, el acreedor tiene la facultad de decidir si exige el cumplimiento y por ende, si mantiene el vínculo contractual o en todo caso podría optar por la resolución contractual. El árbitro único sostuvo que en este caso las partes pactaron la posibilidad de resolver el contrato en caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones materiales. El árbitro único entendió que este término se refería al incumplimiento de una obligación esencial o relevante del contrato pues en caso nos encontremos frente a un incumplimiento de poca importancia la resolución no sería una opción válida para justificar la resolución del contrato. El tribunal, citó a un autor, quien sostuvo que para determinar cuándo el incumplimiento justificaba la resolución del contrato se debía atender a las reglas de la buena fe y se debía tener en consideración que el incumplimiento debía ser cualitativo, cuantitativo o temporal. El árbitro único sostuvo que el demandante incumplió con una obligación material. En consecuencia, la demandada estaba facultada a optar por la resolución contractual. Posteriormente, el árbitro único procedió a analizar si correspondía a la demandante pagar una indemnización a favor de la demandada por los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasionó. El árbitro único sostuvo que la indemnización del daño solo procede si confluían los siguientes elementos: elemento antijurídico, imputabilidad, daño y nexo causal. El elemento antijurídico es la actuación contraria a derecho que sustenta la obligación de indemnizar. En el ámbito contractual es el incumplimiento contractual; el cual sería el incumplimiento contractual realizado por la demandante. La imputabilidad se refiere a que el incumplimiento, sea por dolo o culpa, le sea atribuible al deudor de la obligación. Respecto a este punto el árbitro único sostuvo que habiéndose acreditado el incumplimiento; se

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Resumen del caso. La demandada emitió una orden controversia surgió de compra por una cantidad de productos xx xxxxx inoxidable para la construcción de una obra (en adelante el un contrato de compraventa). La demandante entregó los mencionados productos xx xxxxx a la demandada. Luego, la demandada rechazó los productos xx xxxxx entregados por la demandada al amparo arrendamiento de un informe que indicaba que no se había seguido los requerimientos técnicos señalados en el contrato de compraventa. En consecuencia, la demandada resolvió el contrato de compraventa de productos xx xxxxx. Asimismo, la demandante sostuvo que el contrato de compraventa estipulaba el procedimiento a seguir en caso de que los productos vendidos no cumpliesen con los requisitos establecidos en el contrato; el cual consistía en solicitar a la demandada que repare o reemplace los productos defectuosos. Sin embargo, la demandante no siguió ese procedimiento y resolvió el contrato. La demandante solicitó que: 1) el árbitro único declare que existe una relación contractual inmueble entre las partes, en el que la cual fue formalizada Demandante era la arrendadora y el Demandado era el arrendatario (el “Contrato”). En el Contrato las partes establecieron el pago de una renta mensual por periodos adelantados y un plazo de vigencia de un año. Además, en la cláusula décimo segunda del Contrato, las partes pactaron que: “(…) la falta de pago de la renta por dos (2) meses y quince (15) días, se considerará coma causal de resolución automática del Contrato, si EL ARRENDATARIO no ha pagado la renta del mes anterior y se vence además quince días, según lo dispuesto en el artículo 1697 del Código Civil”. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima del Contrato, las partes acordaron que el arrendatario tenía la obligación de devolver el inmueble una vez vencido el plazo del Contrato o resuelto el mismo, caso contrario, se obligaba a pagar una penalidad ascendente a S/. 50.00 diarios hasta efectuarse la restitución del Inmueble. La Demandante sostuvo que el Demandado le adeudaba los últimos siete meses xx xxxxx, por lo que, de conformidad con la cláusula décimo segunda del Contrato correspondía la restitución del inmueble y señaló que, mediante Carta Notarial de fecha 19 xx xxxxx de 2015, recibida por el contrato Demandado con fecha 20 xx xxxxx de compraventa2015, 2) había rescindido el árbitro único Contrato por falta de pago. De otro lado, el Demandado sostuvo que no existía un incumplimiento por su parte, dado que, en virtud del artículo 1426 del Código Civil que prevé la excepción de incumplimiento, había suspendido el pago de la merced conductiva hasta que la Demandante cumpliera con entregarle los recibos de pago correspondientes a las rentas desde el inicio de la vigencia del Contrato, a efectos de poder realizar su declaración de impuestos conforme x Xxx. En el arbitraje, la Demandante reclamó que se declare nula y sin efectos la resolución del contrato Contrato y que se ordene la restitución del inmueble, así como el pago de compraventalas rentas adeudadas y de la penalidad por la entrega tardía correspondiente. Posteriormente, 3las partes llegaron a un acuerdo respecto al pago de las rentas adeudadas y a la restitución del inmueble, que se verificó con fecha 6 de enero de 2016; por lo tanto, la labor del Árbitro Único consistió únicamente en: (i) determinar si correspondía declarar la resolución del Contrato por falta de pago y (ii) determinar si correspondía ordenar al Demandado el árbitro único declare pago de S/. 15,300.00 por concepto de penalidad. Respecto de la pretensión de resolución del Contrato, el Árbitro Único manifestó que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1430 del Código Civil, la resolución expresa debía pactarse específicamente desde el mismo momento en que se celebraba el contrato, en el sentido de que éste se resolviera cuando una de las partes no cumpliera determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. Añadió el Árbitro Único que: “la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutiva. El articulo 1430 únicamente exige que se avise a la parte incumplidora que el contrato de compraventa tiene un procedimiento a seguir en caso el bien suministrado no se adecue a los requerimientos y 4) se condene al demandado al pago de costos, costas y todo gasto en general que irrogue el presente proceso arbitral. Por su parte la demandada indicó que los productos entregados no cumplían con los estándares acordados en la compraventa. Asimismo, la demandada señaló que no estaba obligada a solicitar una nueva entrega y a no utilizar la facultad de resolución pactada en la compraventa. Además, la demandada indicó que solicitó la resolución del contrato por el cronograma que tenía que cumplir el cual no le hubiese permitido esperar que la demandante reemplazara los productos entregados por otros nuevos. La demandada indicó que si bien el contrato se encontraba está resuelto, esta aceptó sin necesidad de buena fe que se hiciera un análisis a través de otra institución. De hecho, la demandada señaló que el informe emitido por esta última institución constató que los productos xx xxxxx no cumplieron con la resistencia requerida en el contrato de compraventa. Posteriormente, la demandada sometió los productos xx xxxxx a un tercer examen en los Estados Unidos; el informe concluyó que los productos xx xxxxx no cumplían con los estándares técnicos pactados en el contrato de compraventa. Frente al proceso arbitral iniciado por la demandante la demandada solicitó que: 1) El árbitro único declare que la demandante incumplió con el contrato de compraventa al incumplir con los términos y condiciones del contrato, 2) el árbitro único ordene que la demandante pague una indemnización a la demandada por los daños y perjuicios que su incumplimiento causó, 3) el árbitro único ordene el retiro inmediato de los productos xx xxxxx que fueron suministrados por la demandante. El árbitro único procedió a resolver esta controversia. Con estos fines el árbitro único indicó que si la demandante cumplió con fabricar los productos xx xxxxx bajo los términos pactados esta habría cumplido con su obligación. En este contexto el árbitro único sostuvo que el pago “es el pleno cumplimiento de la prestación debidaintimación previa. El pago solo podrá ser considerado como tal si es que ha sido efectuado en los términos de la obligación. En consecuencia, el pago debe guardar concordancia con los principios de identidadÁrbitro Único precisó que, integridad según lo establecido en la cláusula resolutoria expresa contenida en la cláusula décima del Contrato y oportunidad. El principio de identidad se encuentra recogido lo dispuesto en el artículo 1132 1430 del código civilCódigo Civil, para que la condición resolutiva fuera procedente era necesario que: (i) el arrendatario hubiera incumplido en el pago de la renta por dos (2) meses y quince (15) días y (ii) que la decisión de resolver el Contrato de la arrendadora hubiera sido puesta en conocimiento de su contraparte. Según este principio Por lo tanto, el acreedor Árbitro Único procedió a analizar si en el presente caso los mencionados requisitos se verificaban. En relación con el primer requisito, el Árbitro Único tomó en cuenta la alegación del Demandado según la cual no existía dicho incumplimiento por cuanto el mismo había suspendido los pagos ante la falta de bien cierto entrega de los recibos de pago por parte de la Demandante. Al respecto, el Árbitro Único verificó que, efectivamente, de acuerdo al literal s) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, el importe de los arrendamientos de predios destinados a la actividad gravada deduce la renta bruta de las personas en tercera categoría y que, según lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 42 de la Resolución de Superintendencia N2 203-99/SUNAT, para beneficiar de dicha deducción era necesario que el inquilino entregara el documento de pago cancelado en original. Sin embargo, el Árbitro Único advirtió que en el Contrato las partes no puede ser obligado pactaron que la entrega del recibo de pago fuera una de las obligaciones de la arrendadora y menos aún que fuera condicional para efectuar el pago de la renta mensual por parte del arrendatario. Por lo tanto, el Árbitro Único consideró que, a recibir fin de establecer si existió o no un bien distinto. El bien cierto es aquel bien que ha sido individualizado y señalado incumplimiento por parte del Demandado, era necesario verificar las comunicaciones remitidas por las partes con exactitudobrantes en el expediente. En tal sentido, el Árbitro Único no advirtió que existiera una comunicación por parte del Demandado requiriendo la documentación tributaria y ejerciendo la suspensión del pago antes de la primera Carta Notarial enviada por la Demandante solicitando la restitución del inmueble. Por consiguiente, el Árbitro Único consideró que la suspensión en el pago no estuvo fundamentada, existiendo un incumplimiento en el pago par parte del Demandado. Respecto del segundo requisito, el Árbitro Xxxxx consideró que éste se verificaba pues a través de la Carta Notarial notificada al Demandado el 20 xx xxxxx de 2015, la Demandante le comunicó su intención de resolver el Contrato de pleno derecho. En consecuencia, si el deudor de una obligación ejecuta su prestación con un bien que no cumple las características pactadas en el contrato dicha ejecución no habría respetado el principio de identidad de las obligaciones y se habría generado un incumplimiento contractual. En este caso el árbitro único concluyó, en base a los informes técnicos, que la demandante no había al haberse cumplido con ejecutar su prestación conforme a lo establecido en los dos requisitos necesarios para que opere la condición resolutiva, el contrato Árbitro Único concluyó que el Contrato fue resuelto de compraventa. Posteriormente pleno derecho el árbitro único analizó si la demandada podía resolver el contrato o si debía solicitar a la demandante que reemplace los productos 20 xx xxxxx entregados. El árbitro único estableció de 2015; por lo que según correspondía declarar improcedente la pretensión de resolución del Contrato en tanto que el artículo 1428 del Código Civil, como regla general, el acreedor tiene la facultad de decidir si exige el cumplimiento y por ende, si mantiene el vínculo contractual o en todo caso podría optar por Árbitro Único no podía declarar la resolución contractual. El árbitro único sostuvo que en este caso las partes pactaron la posibilidad de resolver el contrato en caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones materiales. El árbitro único entendió que este término se refería al incumplimiento de una obligación esencial o relevante del contrato pues en caso nos encontremos frente a un incumplimiento de poca importancia la resolución no sería una opción válida para justificar la resolución del contrato. El tribunal, citó a un autor, quien sostuvo que para determinar cuándo el incumplimiento justificaba la resolución del contrato se debía atender a las reglas de la buena fe y se debía tener en consideración que el incumplimiento debía ser cualitativo, cuantitativo o temporal. El árbitro único sostuvo que el demandante incumplió con una obligación material. En consecuencia, la demandada estaba facultada a optar por la resolución contractual. Posteriormente, el árbitro único procedió a analizar si correspondía a la demandante pagar una indemnización a favor de la demandada por los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasionó. El árbitro único sostuvo que la indemnización del daño solo procede si confluían los siguientes elementos: elemento antijurídico, imputabilidad, daño y nexo causal. El elemento antijurídico es la actuación contraria a derecho que sustenta la obligación de indemnizar. En el ámbito contractual es el incumplimiento contractual; el cual sería el incumplimiento contractual realizado por la demandante. La imputabilidad se refiere a que el incumplimiento, sea por dolo o culpa, le sea atribuible al deudor de la obligación. Respecto a este punto el árbitro único sostuvo que habiéndose acreditado el incumplimiento; seContrato ya resuelto.

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Resumen del caso. La demandada emitió una orden de compra por una cantidad de productos xx xxxxx inoxidable para la construcción de una obra (en adelante el contrato de compraventa). La demandante entregó los mencionados productos xx xxxxx a la demandada. Luego, la demandada rechazó los productos xx xxxxx entregados por la demandada al amparo de Las partes celebraron un informe que indicaba que no se había seguido los requerimientos técnicos señalados en el contrato de compraventa. En consecuencia, la demandada resolvió el contrato de compraventa de productos xx xxxxxbien inmueble (contrato 1) con un precio de venta que la demandante (compradora) pagó por adelantado en un 50% y la obligación de la demandada (vendedora) de entregar el inmueble totalmente desocupado hasta una fecha determinada. Luego mediante un contrato de cancelación parcial del precio, levantamiento de hipoteca y constitución de hipoteca legal (contrato 2), acordaron realizar un nuevo pago adelantado y se extendió el plazo de entrega del inmueble, con la posibilidad de extender este plazo por 6 meses y una segunda prórroga de 6 meses como prerrogativa exclusiva de Ia parte demandada. Asimismo, la demandante sostuvo que el contrato de compraventa estipulaba el procedimiento entregó una cuota a seguir en caso de que los productos vendidos no cumpliesen con los requisitos establecidos en el contrato; el cual consistía en solicitar a la demandada que repare o reemplace los productos defectuosos. Sin embargo, la demandante no siguió ese procedimiento y resolvió el contrato. La demandante solicitó que: 1) el árbitro único declare que existe una relación contractual entre las partes, la cual fue formalizada por el contrato de compraventa, 2) el árbitro único declare nula y sin efectos la resolución del contrato de compraventa, 3) el árbitro único declare que el contrato de compraventa tiene un procedimiento a seguir en caso el bien suministrado no se adecue a los requerimientos y 4) se condene al demandado al pago de costos, costas y todo gasto en general que irrogue el presente proceso arbitral. Por su parte la demandada indicó que los productos entregados no cumplían con los estándares acordados en la compraventa. Asimismo, la demandada señaló que no estaba obligada a solicitar una nueva entrega y a no utilizar la facultad de resolución pactada en la compraventa. Además, la demandada indicó que solicitó la resolución del contrato por el cronograma que tenía que cumplir el cual no le hubiese permitido esperar que la demandante reemplazara los productos entregados por otros nuevos. La demandada indicó que si bien el contrato se encontraba resuelto, esta aceptó de buena fe que se hiciera un análisis a través de otra institución. De hecho, la demandada señaló que el informe emitido por esta última institución constató que los productos título xx xxxxx no cumplieron con la resistencia requerida en el contrato de compraventa. Posteriormenteconfirmación, la demandada sometió los productos xx xxxxx a un tercer examen en los Estados Unidos; el informe concluyó las que los productos xx xxxxx no cumplían con los estándares técnicos pactados en el contrato de compraventa. Frente al proceso arbitral iniciado por la demandante la demandada solicitó que: 1) El árbitro único declare que la demandante incumplió con el contrato de compraventa al incumplir con los términos y condiciones del contrato, 2) el árbitro único ordene que la demandante pague una indemnización a la demandada por los daños y perjuicios que su incumplimiento causó, 3) el árbitro único ordene el retiro inmediato de los productos xx xxxxx que fueron suministrados por la demandante. El árbitro único procedió a resolver esta controversia. Con estos fines el árbitro único indicó que si la demandante cumplió con fabricar los productos xx xxxxx bajo los términos pactados esta habría cumplido con su obligación. En este contexto el árbitro único sostuvo que el pago “es el pleno cumplimiento de la prestación debida”. El pago solo podrá ser considerado como tal si es que ha sido efectuado en los términos de la obligación. En consecuencia, el pago debe guardar concordancia con los principios de identidad, integridad y oportunidad. El principio de identidad se encuentra recogido en el artículo 1132 del código civil. Según este principio el acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir un bien distinto. El bien cierto es aquel bien que ha sido individualizado y señalado por las partes con exactitud. En consecuencia, si el deudor de una obligación ejecuta su prestación con un bien que no cumple las características pactadas en el contrato dicha ejecución no habría respetado el principio de identidad de las obligaciones y se habría generado un incumplimiento contractual. En este caso el árbitro único concluyó, en base a los informes técnicos, que la demandante no había cumplido con ejecutar su prestación conforme a lo establecido en el contrato de compraventa. Posteriormente el árbitro único analizó si la demandada podía resolver el contrato o si debía solicitar a la demandante que reemplace los productos xx xxxxx entregados. El árbitro único estableció que según el artículo 1428 del Código Civil, como regla general, el acreedor tiene la facultad de decidir si exige el cumplimiento y por ende, si mantiene el vínculo contractual o en todo caso podría optar por la resolución contractual. El árbitro único sostuvo que en este caso las partes pactaron la posibilidad de resolver el contrato debían devolverse dobladas en caso de incumplimiento de algunas la demandada por causa imputable. La demandada no entregó el inmueble desocupado en la fecha establecida contractualmente. La demandante inició el arbitraje solicitando la declaración de la resolución de los contratos, la devolución de las obligaciones materialessumas entregadas a la demandada, el pago xx xxxxx y la cancelación de los respectivos asientos en los Registros Públicos, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios. La demandante indicó que el incumplimiento contractual de la demandada le ocasionó daños patrimoniales, al habérsele inducido a celebrar el contrato 1 sobre un bien que se encontraba ocupado, inmueble que su contraparte se había obligado a entregar libre de cualquier poseedor, aun cuando mantenía un proceso judicial de duración y resultados inciertos para poder retirar al entonces ocupante del predio. La demandada señaló que los compradores tenían conocimiento del mencionado proceso judicial de reivindicación y, en consecuencia, sabían que, toda vez que la recuperación de Ia posesión inmediata del inmueble se encontraba judicializada, era muy probable que no se pudiera cumplir con el plazo fijado para Ia entrega. Asimismo, sostuvieron que si bien se había pactado un plazo máximo para la devolución del inmueble, en realidad la demandante había consentido en que el inmueble se le entregara cuando se ejecutara la sentencia del proceso de reivindicación y se lograra recuperar la posesión del inmueble. El árbitro único entendió Tribunal Arbitral, en primer lugar, determinó como hecho probado que este término el inmueble objeto de transferencia de propiedad en favor de la demandante, no le fue entregado dentro del plazo pactado y que se refería encontraba en posesión de un tercero, contra quien la demandada había interpuesto un proceso judicial de reivindicación a fin de recuperar su posesión. No obstante, el Tribunal Arbitral apreció que no se manifestaba de los medios probatorios aportados al incumplimiento proceso que la demandante hubiera consentido supeditar Ia entrega del inmueble a los resultados del proceso de reivindicación. Al respecto, el Tribunal Arbitral precisó que, conforme a lo establecido por el artículo 1361 del Código Civil, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, y se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla; norma que, a su vez, debe ser concordada con el artículo 168 del mismo cuerpo normativo, que establece que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. En ese sentido, el Tribunal Arbitral señaló que el ordenamiento peruano ha priorizado en la interpretación de los negocios jurídicos la voluntad declarada respecto de la voluntad interna de las partes. Es decir, la voluntad de las partes en el presente caso debía interpretarse a partir de lo expuesto por ella en el contrato 1, que estableció que la entrega del inmueble debía realizarse a más tardar en una obligación esencial o relevante del fecha determinada. Cualquier motivo interno que hubiera tenido una de las partes que contradijese lo declarado en el contrato pues 1 era irrelevante para el presente caso. Por consiguiente, el Tribunal Arbitral consideró que las alegaciones que invocaba la demandada a fin de contravenir lo convenido en caso nos encontremos frente los dos contratos que suscribió no era suficiente para desvirtuar la presunción de que lo declarado en el contrato responde a un incumplimiento Ia voluntad común de poca importancia las partes. Con estas consideraciones, el Tribunal Arbitral declaró que se había producido la resolución de los contratos referidos como consecuencia del incumplimiento en la entrega oportuna del inmueble, según lo pactado por las partes, quedando sin efecto la transferencia de propiedad y correspondiendo que se restituya a la demandante la parte del precio pagada hasta el momentoi en que materializó el incumplimiento. Asimismo, dispuso el pago xx xxxxx dobladas en favor de la demandante. Respecto de la pretensión referida a la cancelación de los asientos registrales vinculados a la operación de transferencia e hipoteca del inmueble, el Tribunal Arbitral precisó que el artículo 94 del Reglamento General de los Registros Públicos no sería preveía la resolución de un acto negocial como causal de cancelación de inscripciones y anotaciones preventivas. Señaló que la resolución de los contratos y la reversión de la propiedad en favor de sus propietarios originales debían inscribirse en la partida correspondiente como nuevos asientos, por medio de nuevo título a ser inscrito, pero no por la cancelación de los títulos ya existentes. En cuanto a la solicitud de cancelación de la hipoteca inscrita sobre el inmueble, el Tribunal Arbitral indicó que ella no procedía, por cuanto debido a la resolución contractual operada había quedado consolidada en una opción válida para justificar misma persona –la parte vendedora– la calidad de propietario del inmueble –por vía de reversión– y de acreedor garantizado, quedando así la hipoteca extinguida. El Tribunal Arbitral asimismo consideró que al haberse amparado el pago xx xxxxx dobladas desestimó las pretensiones indemnizatorias de la demandante por cunato en su opinión las pretensiones de pago xx xxxxx penales e indemnización de daños y perjuicios son excluyentes entre sí, según lo establecido por el artículo 1479 del Código Civil, que señala que si la parte que no ha incumplido la obligación prefiere demandar la ejecución o la resolución del contrato. El tribunal, citó a un autor, quien sostuvo que para determinar cuándo el incumplimiento justificaba la resolución del contrato se debía atender a las reglas de la buena fe y se debía tener en consideración que el incumplimiento debía ser cualitativo, cuantitativo o temporal. El árbitro único sostuvo que el demandante incumplió con una obligación material. En consecuencia, la demandada estaba facultada a optar por la resolución contractual. Posteriormente, el árbitro único procedió a analizar si correspondía a la demandante pagar una indemnización a favor de la demandada por los daños y perjuicios se regula por las normas generales y el artículo 1341 del Código Civil, que su incumplimiento ocasionó. El árbitro único sostuvo que la indemnización del daño solo procede si confluían los siguientes elementos: elemento antijurídico, imputabilidad, daño y nexo causal. El elemento antijurídico es la actuación contraria a derecho que sustenta la obligación de indemnizar. En el ámbito contractual es el incumplimiento contractual; el cual sería el incumplimiento contractual realizado por la demandante. La imputabilidad se refiere a que el incumplimiento, sea por dolo o culpa, le sea atribuible al deudor establece como función de la obligación. Respecto a este punto penalidad: limitar el árbitro único sostuvo que habiéndose acreditado el incumplimiento; semonto de resarcimiento justamente al pago de la penalidad.

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Resumen del caso. La demandada emitió una orden controversia deriva de compra por una cantidad de productos xx xxxxx inoxidable para la construcción de una obra (en adelante el un contrato de compraventa). La demandante entregó los mencionados productos xx xxxxx a la demandada. Luego, la demandada rechazó los productos xx xxxxx entregados por la demandada al amparo arrendamiento de un informe que indicaba que no se había seguido los requerimientos técnicos señalados en el contrato de compraventa. En consecuencia, la demandada resolvió el contrato de compraventa de productos xx xxxxx. Asimismo, la demandante sostuvo que el contrato de compraventa estipulaba el procedimiento a seguir en caso de que los productos vendidos no cumpliesen con los requisitos establecidos en el contrato; el cual consistía en solicitar a la demandada que repare o reemplace los productos defectuosos. Sin embargo, la demandante no siguió ese procedimiento y resolvió el contrato. La demandante solicitó que: 1) el árbitro único declare que existe una relación contractual inmueble suscrito entre las partes, en el que la cual fue formalizada por Demandante era la arrendadora y la Demandada era la arrendataria (el contrato de compraventa, 2) el árbitro único declare nula y sin efectos “Contrato”). En la resolución cláusula tercera del contrato de compraventa, 3) el árbitro único declare Contrato se estableció que el contrato plazo de compraventa tiene vigencia era de dos años, que se disgregaba de la siguiente manera: (i) un procedimiento tramo (del 16 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013) era un periodo forzoso, durante el cual ninguna de las partes podía dar por concluido el Contrato antes de su vencimiento y (ii) otro tramo (del 1 de noviembre de 2013 al 16 de enero de 2014) era un periodo voluntario, durante el cual cualquiera de las partes podía dar por concluido el Contrato mediante una comunicación a seguir en caso la otra parte con no menos de dos meses de pre-aviso. Tras la ejecución del Contrato, el bien suministrado no se adecue a los requerimientos y 4) se condene al demandado al pago 19 de costosfebrero de 2014, costas y todo gasto en general las partes celebraron una Adenda con la que irrogue acordaron prorrogar el presente proceso arbitral. Por su parte la demandada indicó que los productos entregados no cumplían con los estándares acordados en la compraventaplazo de vigencia del Contrato hasta el 31 de enero de 2015. Asimismo, en la demandada señaló cláusula cuarta de la Adenda las partes establecieron que en todo lo que no estaba obligada se modificaba mediante la Adenda se conservaba lo establecido en el Contrato anterior. Mediante correo de fecha 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxxx comunicó a solicitar la arrendadora su decisión de dar por concluido el arrendamiento y de entregar el inmueble el 30 de septiembre de 2014. Pese a que la arrendadora manifestó su disconformidad con la terminación del Contrato, el inmueble fue finalmente entregado el 15 de octubre de 2014. La Demandante sostiene que, en virtud del artículo 1699 del Código Civil que establece que el arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, el Contrato se encontraba plenamente vigente hasta el 31 de enero de 2015; por lo tanto, solicita al Tribunal Arbitral que ordene a la Demandada el pago de los últimos cuatro meses de arrendamiento. La Demandada formuló una nueva entrega excepción de falta de legitimidad para obrar de la Demandante por cuanto ésta última no había cumplido con acreditar la capacidad de representación de su apoderado conforme a las normas pertinentes del Código Procesal Civil y a la misma no utilizar podía realizar ningún trámite civil al encontrarse omisa en las elecciones regionales y municipales del año 2014. Respecto de la facultad cuestión de resolución pactada fondo de la controversia, la Demandada manifestó que el plazo de vigencia contenido en la compraventaAdenda era de carácter voluntario. El Tribunal Arbitral resolvió, en primer lugar, la excepción de falta de legitimidad para obrar de la Demandante evaluando los argumentos aducidos por la Demandada para sustentar dicha excepción. Al respecto, el Tribunal Arbitral señaló que, en el arbitraje no son de aplicación supletoria a la Ley de Arbitraje las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil (salvo cuando se refieran a actuaciones judiciales) y que, más bien, del examen del expediente se apreciaba que el representante de la Demandante había presentado su acreditación conforme a las Reglas del Centro de Arbitraje. Por otro lado, según el Tribunal Arbitral, resultaban impertinentes los argumentos relativos a las votaciones municipales y regionales para poder ser representada y ejercer el derecho correspondiente. El Tribunal Arbitral precisó que: “la legitimidad para obrar tiene que ver con la vinculación que debe existir entre las partes del proceso y las partes de la relación jurídica sustantiva (relación previa, de la que se genera la situación de conflicto) de la que deriva la causa de la demanda”. En tal sentido, del examen del Contrato y de la Adenda, el Tribunal Arbitral consideró que era evidente la identidad entre quien alegaba el derecho material y quien lo demandaba, tratándose en ambos casos de la Demandante; por lo que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar planteada por la Demandada. Luego, el Tribunal Arbitral procedió a analizar el fondo de la controversia, señalando que mediante la interpretación del Contrato y la Adenda podría concluir si efectivamente existía o no un incumplimiento por parte de la Demandada. En tal sentido, el Tribunal Arbitral destacó que, si bien la Adenda fue suscrita cuando el plazo del Contrato ya había concluido, por el tenor de las cláusulas que contiene, se desprendía que la voluntad de las partes fue la de retomar el contrato anterior. Al respecto, cobraba especial importancia que las partes usaran el verbo “prorrogar” que significa “continuar, dilatar, extender algo por un tiempo determinado”. Respecto al plazo de vigencia contractual, el Tribunal Arbitral advirtió que el Contrato había terminado con el segundo tramo, que era un periodo voluntario; por lo que si el Contrato estaba sujeto a prorroga, era razonable entender que el mismo continuaba de acuerdo a como había concluido, es decir, con un periodo voluntario. Además, de una revisión sistemática del Contrato y de la demandada indicó Adenda, el Tribunal Arbitral señaló que, en la propia cláusula cuarta de la Adenda, las partes establecieron que solicitó la resolución del contrato por todo lo que no se modificaba específicamente se conservaba según lo establecido en el cronograma Contrato y las mismas no modificaron el tipo de plazo, como en cambio hicieron respecto de otros acuerdos contractuales. En definitiva, el Tribunal Arbitral consideró que tenía que cumplir el cual no le hubiese permitido esperar cabía entender que la demandante reemplazara los productos entregados por otros nuevos. La demandada indicó que si bien voluntad de las partes era la de cortar completamente con el contrato se encontraba resueltoContrato y suscribir uno nuevo y autónomo, esta aceptó de buena fe que se hiciera un análisis a través de otra institución. De hecho, la demandada señaló en el que el informe emitido por esta última institución constató que los productos xx xxxxx no cumplieron con la resistencia requerida en el contrato plazo debía entenderse como uno de compraventa. Posteriormente, la demandada sometió los productos xx xxxxx a un tercer examen en los Estados Unidos; el informe concluyó que los productos xx xxxxx no cumplían con los estándares técnicos pactados en el contrato de compraventa. Frente al proceso arbitral iniciado por la demandante la demandada solicitó que: 1) El árbitro único declare que la demandante incumplió con el contrato de compraventa al incumplir con los términos y condiciones del contrato, 2) el árbitro único ordene que la demandante pague una indemnización a la demandada por los daños y perjuicios que su incumplimiento causó, 3) el árbitro único ordene el retiro inmediato de los productos xx xxxxx que fueron suministrados por la demandante. El árbitro único procedió a resolver esta controversia. Con estos fines el árbitro único indicó que si la demandante cumplió con fabricar los productos xx xxxxx bajo los términos pactados esta habría cumplido con su obligación. En este contexto el árbitro único sostuvo que el pago “es el pleno cumplimiento de la prestación debida”. El pago solo podrá ser considerado como tal si es que ha sido efectuado en los términos de la obligaciónperiodos forzosos. En consecuencia, el pago debe guardar concordancia Tribunal Arbitral consideró que, de conformidad con los principios de identidadla cláusula tercera del Contrato, integridad y oportunidad. El principio de identidad se encuentra recogido en el artículo 1132 del código civil. Según este principio el acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir un bien distinto. El bien cierto es aquel bien que ha sido individualizado y señalado por las partes con exactitud. En consecuencia, si el deudor de una obligación ejecuta su prestación con un bien que no cumple las características pactadas en el contrato dicha ejecución no habría respetado el principio de identidad de las obligaciones y se habría generado un incumplimiento contractual. En este caso el árbitro único concluyó, en base a los informes técnicos, que la demandante no había cumplido con ejecutar su prestación conforme a lo establecido en el contrato de compraventa. Posteriormente el árbitro único analizó si la demandada podía resolver el contrato o si debía solicitar Demandada adeudaba a la demandante que reemplace los productos xx xxxxx entregados. El árbitro único estableció que según Demandante sólo el artículo 1428 del Código Civil, como regla general, el acreedor tiene la facultad importe de decidir si exige el cumplimiento y por ende, si mantiene el vínculo contractual o en todo caso podría optar por la resolución contractual. El árbitro único sostuvo que en este caso las partes pactaron la posibilidad dos meses de resolver el contrato en caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones materiales. El árbitro único entendió que este término se refería arrendamiento correspondiente al incumplimiento de una obligación esencial o relevante del contrato pues en caso nos encontremos frente a un incumplimiento de poca importancia la resolución no sería una opción válida para justificar la resolución del contrato. El tribunal, citó a un autor, quien sostuvo que para determinar cuándo el incumplimiento justificaba la resolución del contrato se debía atender a las reglas de la buena fe y se debía tener en consideración que el incumplimiento debía ser cualitativo, cuantitativo o temporal. El árbitro único sostuvo que el demandante incumplió con una obligación material. En consecuencia, la demandada estaba facultada a optar por la resolución contractual. Posteriormente, el árbitro único procedió a analizar si correspondía a la demandante pagar una indemnización a favor de la demandada por los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasionó. El árbitro único sostuvo que la indemnización del daño solo procede si confluían los siguientes elementos: elemento antijurídico, imputabilidad, daño y nexo causal. El elemento antijurídico es la actuación contraria a derecho que sustenta la obligación de indemnizar. En el ámbito contractual es el incumplimiento contractual; el cual sería el incumplimiento contractual realizado por la demandante. La imputabilidad se refiere a que el incumplimiento, sea por dolo o culpa, le sea atribuible al deudor de la obligación. Respecto a este punto el árbitro único sostuvo que habiéndose acreditado el incumplimiento; sepre-aviso.

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Resumen del caso. La Las partes suscribieron un contrato privado de compraventa con arras confirmatorias, mediante el cual la demandada emitió una orden de compra por una cantidad de productos xx xxxxx inoxidable para le transferiría a la construcción de una obra (en adelante el contrato de compraventa)demandante las acciones y los derechos sobre un predio. La demandante entregó los mencionados productos xx xxxxx pagó una cuota inicial equivalente al 10% del precio final correspondiente a la demandadalas arras confirmatorias. LuegoSegún el contrato, la demandada rechazó contaba con 60 días para realizar los productos xx xxxxx entregados por trámites de formalización de la demandada al amparo compraventa e inscripción del predio en los Registros Públicos. No obstante, luego de haber transcurrido un informe que indicaba que no se había seguido los requerimientos técnicos señalados en el contrato de compraventa. En consecuenciaaño, la demandada resolvió el contrato de compraventa de productos xx xxxxx. Asimismo, la demandante sostuvo que el contrato de compraventa estipulaba el procedimiento a seguir no cumplió con lo acordado en caso de que los productos vendidos no cumpliesen con los requisitos establecidos en el contrato; el cual consistía en solicitar a la demandada que repare o reemplace los productos defectuosos. Sin embargo, la demandante no siguió ese procedimiento y resolvió el contrato. La demandante solicitó que: 1) inició el árbitro único declare arbitraje, reclamando se ordene a la demandada que existe una relación contractual entre las partes, la cual fue formalizada por cumpla con lo establecido en el contrato y, en caso de compraventaimposibilidad legal para realizar la transferencia del inmueble, 2) que devuelva la suma entregada por concepto xx xxxxx confirmatorias más el árbitro único declare nula y sin efectos 50% de dicha suma, conforme lo pactado en el contrato. Asimismo, solicitó el cumplimiento del pago de la resolución del penalidad estipulada en el contrato por cada día de compraventademora acumulada. El Árbitro Único, 3) el árbitro único declare en su análisis, observó que el contrato había sido denominado como compraventa, no obstante, contenía varios elementos de compraventa tiene un procedimiento contrato preparatorio. En el contrato además se consignó artículos del Código Civil relativos a seguir en caso las arras penales, las arras de retractación y el bien suministrado régimen indemnizatorio, mas no se adecue consignó el correspondiente a los requerimientos y 4) se condene al demandado al pago de costos, costas y todo gasto en general que irrogue el presente proceso arbitral. Por su parte la demandada indicó que los productos entregados no cumplían con los estándares acordados en la compraventalas arras confirmatorias. Asimismo, en el contrato no se hizo ninguna referencia sobre si el monto pagado por la demandada señaló demandante había sido entregado en calidad xx xxxxx y tampoco la demandante presentó ningún medio probatorio para acreditar que el monto entregado hubiera tenido la calidad xx xxxxx. De otro lado, el Árbitro Único observó que en el contrato se estableció que el incumplimiento de las obligaciones contractuales determinaría la devolución del monto depositado, más un 50% del mismo, además de acumular una penalidad diaria, pacto que resultaba incongruente con la figura jurídica de las arras confirmatorias, cuya entrega importa la conclusión del contrato, según el artículo 1477 del Código Civil, siendo que ante el incumplimiento, quien recibió las arras las devuelve o las imputa sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación. El Árbitro Único, de la lectura integral del contrato, interpretó que se trataba de un contrato preparatorio para una venta futura y no estaba obligada a solicitar una nueva entrega y a no utilizar la facultad de resolución pactada en la un contrato definitivo de compraventa. Además, la demandada indicó que solicitó la resolución del El contrato por el cronograma que tenía que cumplir el cual no le hubiese permitido esperar preparatorio estableció plazos para que la demandante reemplazara realice la gestión del crédito hipotecario para la cancelación del precio y para que la demandada obtenga a su favor la titularidad del inmueble de parte del anterior propietario e inscriba dicha titularidad en los productos entregados Registros Públicos; por otros nuevos. La demandada indicó lo que si bien ante la disyuntiva de considerar los 60 días como el plazo del contrato preparatorio o de considerar que el contrato se encontraba resueltopreparatorio no tuvo un plazo, esta aceptó el Árbitro Único consideró aplicable la parte final del artículo 1416 del Código Civil, dado que concede un plazo más amplio a la vida del contrato. El Árbitro Xxxxx declaró infundada la pretensión de buena fe que se hiciera un análisis la demandante respecto a través de otra institución. De hecho, ordenar a la demandada señaló que el informe emitido por esta última institución constató que los productos xx xxxxx no cumplieron con formalizara la resistencia requerida en el contrato de compraventa. Posteriormentetransferencia del inmueble, la demandada sometió los productos xx xxxxx a un tercer examen en los Estados Unidos; el informe concluyó que los productos xx xxxxx no cumplían con los estándares técnicos pactados en el contrato de compraventa. Frente al proceso arbitral iniciado por la demandante la demandada solicitó que: 1) El árbitro único declare que la demandante incumplió con el contrato de compraventa al incumplir con los términos y condiciones objeto del contrato, 2) debido a que no se había acreditado que las partes habían cumplido con las obligaciones a las que se comprometieron en el árbitro único ordene que la demandante pague una indemnización contrato. Respecto a la demandada por los daños devolución de las arras confirmatorias más el 50% de las arras y perjuicios que su incumplimiento causóla penalidad, 3) el árbitro único ordene el retiro inmediato de los productos xx xxxxx que fueron suministrados por la demandante. El árbitro único procedió a resolver esta controversia. Con estos fines el árbitro único indicó que si la demandante cumplió con fabricar los productos xx xxxxx bajo los términos pactados esta habría cumplido con su obligación. En este contexto el árbitro único sostuvo Árbitro Único observó que el pago “contrato establecía dos penalidades: la primera, el equivalente al 50% del monto depositado y, la segunda, al 5% diario del monto depositado, y concluyó que el 50% de las arras no correspondía a la figura del doblamiento de las arras prevista en los artículos 1478 y 1481 del Código Civil, tratándose de otra figura jurídica. Ambas sanciones estaban previstas para un genérico incumplimiento del contrato, dado que no se especificó cuál incumplimiento originaba cuál penalidad. Según los artículos 1341 y 1342 del Código Civil, las penalidades pueden ser de naturaleza moratoria o compensatoria, dependiendo de si con ella se busca indemnizar la xxxx o si lo que se pretende indemnizar es el pleno cumplimiento de la prestación debida”. El pago solo podrá ser considerado como tal si es que ha sido efectuado en los términos parcial o defectuoso o el incumplimiento definitivo de la obligación. En consecuenciael caso de la penalidad convencional del 50% del monto depositado, el pago debe guardar concordancia con los principios Árbitro Único señaló que evidentemente se trataba del tipo compensatorio y como esta penalidad respondía a la común intención de identidad, integridad y oportunidad. El principio de identidad se encuentra recogido en el artículo 1132 del código civil. Según este principio el acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir un bien distinto. El bien cierto es aquel bien que ha sido individualizado y señalado por las partes con exactitud. En consecuenciay la demandada no desmintió su incumplimiento, si el deudor de una obligación ejecuta su prestación con un bien que no cumple las características pactadas en el contrato dicha ejecución no habría respetado el principio de identidad de las obligaciones y se habría generado un incumplimiento contractual. En este caso el árbitro único concluyó, en base a los informes técnicos, que declaró fundada la pretensión por la devolución del monto pagado por la demandante no había cumplido con ejecutar su prestación conforme más el 50% a lo establecido en el contrato de compraventa. Posteriormente el árbitro único analizó si la demandada podía resolver el contrato o si debía solicitar a la demandante que reemplace los productos xx xxxxx entregados. El árbitro único estableció que según el artículo 1428 del Código Civil, como regla general, el acreedor tiene la facultad de decidir si exige el cumplimiento y por ende, si mantiene el vínculo contractual o en todo caso podría optar por la resolución contractual. El árbitro único sostuvo que en este caso las partes pactaron la posibilidad de resolver el contrato en caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones materiales. El árbitro único entendió que este término se refería al incumplimiento de una obligación esencial o relevante del contrato pues en caso nos encontremos frente a un incumplimiento de poca importancia la resolución no sería una opción válida para justificar la resolución del contrato. El tribunal, citó a un autor, quien sostuvo que para determinar cuándo el incumplimiento justificaba la resolución del contrato se debía atender a las reglas título de la buena fe y se debía tener en consideración que el incumplimiento debía ser cualitativo, cuantitativo o temporal. El árbitro único sostuvo que el demandante incumplió con una obligación material. En consecuencia, la demandada estaba facultada a optar por la resolución contractual. Posteriormente, el árbitro único procedió a analizar si correspondía a la demandante pagar una indemnización a favor de la demandada por los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasionó. El árbitro único sostuvo que la indemnización del daño solo procede si confluían los siguientes elementos: elemento antijurídico, imputabilidad, daño y nexo causal. El elemento antijurídico es la actuación contraria a derecho que sustenta la obligación de indemnizar. En el ámbito contractual es el incumplimiento contractual; el cual sería el incumplimiento contractual realizado por la demandante. La imputabilidad se refiere a que el incumplimiento, sea por dolo o culpa, le sea atribuible al deudor de la obligación. Respecto a este punto el árbitro único sostuvo que habiéndose acreditado el incumplimiento; sepenalidad descrita.

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Resumen del caso. La demandada emitió una orden Las partes suscribieron un contrato xx xxxxxxxx de compra por dinero a partir del cual el demandante le prestó una cantidad de productos xx xxxxx inoxidable para la construcción de una obra (en adelante el contrato de compraventa)dinero al demandado. La demandante entregó los mencionados productos xx xxxxx a alegó que las partes suscribieron un documento privado con firma legalizada mediante el cual indicaron la forma de pago y constituyeron una garantía mobiliaria en un automóvil de la demandada. LuegoSi bien las partes pactaron que en aplicación de la garantía mobiliaria vehicular se entregase el vehículo en posesión, ello no fue cumplido por el demandado. El demandado solo cumplió con el pago de las primeras cinco cuotas. Frente a la falta de pago de las demás cuotas el demandante inició un arbitraje. El demandante solicitó que 1) la demandada le pague S/. 12,880.00 por el saldo xxx xxxxxxxx de dinero que este le hiciera por la suma de S/. 22,080.00 y 2) que el demandado cumpla con pagar ese monto en siete cuotas. Medida cautelar: El demandante solicitó que se dicte una medida cautelar de no innovar y la inscripción de la demanda arbitral en el registro vehicular del automóvil de propiedad del demandado. La árbitro único notó que se constituyó una primera y preferente garantía mobiliaria vehicular, con entrega de posesión y a plazo indeterminado, a favor del demandante. La árbitro único sostuvo que ante de emitir su decisión sobre este punto el árbitro único verificó que se hubiesen cumplido con: 1) la verisimilitud del derecho invocado, 2) la necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable y 3) la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión. A partir de esto el árbitro único declaró procedente la medida cautelar de no innovar. Posteriormente, la demandada rechazó los productos xx xxxxx entregados por árbitro único procedió a analizar el fondo de la demandada controversia; la árbitro único consideró pertinente analizar dos principios: el pacta sunt servanda y el principio de buena fe. En relación al amparo de un informe pacta sunt servanda la árbitro único sostuvo que indicaba que no este principio se había seguido los requerimientos técnicos señalados encontraba recogido en el contrato artículo 1361 del Código Civil. La árbitro único sostuvo que la característica principal de compraventaeste principio consiste en que los contratos son obligatorios respecto a aquello acordado libremente por las partes. En consecuenciaSi bien este principio se refiere a la obligatoriedad de los contratos, la demandada resolvió el contrato árbitro único consideró que este principio resultaba aplicable en este caso a fin de compraventa enfatizar que la voluntad de productos xx xxxxxlas partes debe ser cumplida obligatoriamente. Asimismo, la demandante La árbitro único sostuvo que la facultad de autodeterminación de las relaciones contractuales es la denominada “autonomía de la voluntad” o “autonomía privada”; el contrato cual es el poder reconocido a las personas para regular, dentro del ordenamiento jurídico sus propios intereses y crear relaciones entre sí. Con estos fines el mayor ejercicio de compraventa estipulaba el procedimiento la libertad individual es la capacidad de limitarla; por medio de acuerdos contractuales las partes dejan de ser libres en aquel extremo en que se obligaron. Según la árbitro único lo que antes se podía hacer sin restricciones queda sujeto a seguir en caso de las exigencias que los productos vendidos no cumpliesen con los requisitos establecidos se hubiesen pactado en el contrato. Es por esto, que es necesario que el ordenamiento no solo garantice la libertad para generar relaciones contractuales sino que también las dote de exigibilidad. Es justamente la garantía de dicha exigibilidad u obligatoriedad de los acuerdos lo que se conoce doctrinariamente como el principio de pacta sunt servanda; según el cual consistía el acuerdo es ley entre las partes. Según la árbitro único, el principio de pacta sunt servanda no es más que la necesaria contrapartida del principio de autonomía privada, en solicitar la medida que sirve para dotar de eficacia a esta última. Por otro lado, el concepto de obligatoriedad de los acuerdos se encuentra íntimamente relacionado con el de autonomía privada. De hecho, según la árbitro único si no se reconociese la obligatoriedad de los acuerdos privados, la autonomía privada quedaría vacía de contenido. A partir de lo antes dicho se puede extraer dos características del principio de obligatoriedad: i) los acuerdos son obligatorios respecto a aquello pactado por las partes, y ii) una vez celebrado un acuerdo, este se vuelve intangible o inmodificable. Respecto a la demandada que repare o reemplace los productos defectuosos. Sin embargoprimera característica, la demandante no siguió ese procedimiento árbitro único sostuvo que en la medida que los contratos surjan de la libre voluntad de las partes, es lógico que aquello a lo cual el ordenamiento conceda un carácter vinculante y resolvió exigible sean los pactos que fueron voluntariamente asumidos por las partes. En relación a la segunda característica, la intangibilidad se refiere a la imposibilidad de modificar el contenido de un acuerdo. De esta manera, ni las partes, ni el juez o árbitro podrá, bajo ningún argumento, modificar los términos bajo los cuales fue establecido el acuerdo. La árbitro único sostuvo que la obligatoriedad significa que los acuerdos son obligatorios en lo que expresan y que la norma impone la carga de la prueba sobre la persona que niega la coincidencia entre su voluntad y el texto del contrato. La demandante solicitó que: 1) el árbitro único declare que existe una En relación contractual al principio de buena fe entre las partes, la cual fue formalizada por el contrato de compraventa, 2) el árbitro único declare nula sostuvo que los contratos deben negociarse, celebrarse y sin efectos la resolución ejecutarse en concordancia este principio, tal y como lo dispone el artículo 1362 del contrato de compraventa, 3) el Código Civil. La árbitro único declare planteó que el contrato de compraventa tiene un procedimiento a seguir en caso el bien suministrado no se adecue a los requerimientos y 4) se condene al demandado al pago de costos, costas y todo gasto en general que irrogue el presente proceso arbitral. Por su parte la demandada indicó que los productos entregados no cumplían con los estándares acordados buena fe en la compraventa. Asimismo, ejecución contractual implicaba que ninguna de las partes tenga un comportamiento abusivo en relación de la demandada señaló que no estaba obligada a solicitar una nueva entrega y a no utilizar la facultad de resolución pactada en la compraventa. Además, la demandada indicó que solicitó la resolución del contrato por el cronograma que tenía que cumplir el cual no le hubiese permitido esperar que la demandante reemplazara los productos entregados por otros nuevos. La demandada indicó que si bien el contrato se encontraba resuelto, esta aceptó de buena fe que se hiciera un análisis a través de otra instituciónotra. De hecho, la demandada señaló árbitro único sostuvo que el informe emitido por esta última institución constató que en la ejecución de los productos xx xxxxx no cumplieron con la resistencia requerida en el contrato contratos se deben respetarse los criterios de compraventacoherencia, razonabilidad y conmutatividad de las prestaciones. PosteriormentePor otro lado, la demandada sometió los productos xx xxxxx a un tercer examen en los Estados Unidos; el informe concluyó que los productos xx xxxxx no cumplían con los estándares técnicos pactados en el contrato de compraventa. Frente al proceso arbitral iniciado por la demandante la demandada solicitó que: 1) El árbitro único declare que la demandante incumplió con el contrato de compraventa al incumplir con los términos y condiciones del contrato, 2) el árbitro único ordene que la demandante pague una indemnización a la demandada por los daños y perjuicios que su incumplimiento causó, 3) el árbitro único ordene el retiro inmediato de los productos xx xxxxx que fueron suministrados por la demandante. El árbitro único procedió a resolver esta controversia. Con estos fines el árbitro único indicó que si la demandante cumplió con fabricar los productos xx xxxxx bajo los términos pactados esta habría cumplido con su obligación. En este contexto el árbitro único sostuvo que el pago “es el pleno cumplimiento ejercicio de la prestación debida”. El pago solo podrá ser considerado como tal si es que ha sido efectuado en los términos de la obligación. En consecuencia, el pago debe guardar concordancia con los principios de identidad, integridad y oportunidad. El principio de identidad se encuentra recogido en el artículo 1132 del código civil. Según este principio el acreedor de bien cierto un derecho no puede ser obligado a recibir un bien distinto. El bien cierto es aquel bien que ha sido individualizado y señalado por las partes con exactitud. En consecuenciaabsoluto, si el deudor de una obligación ejecuta su prestación con un bien lo cual implica que no cumple las características pactadas en el contrato dicha ejecución no habría respetado el principio de identidad de las obligaciones y se habría generado un incumplimiento contractual. En este caso el árbitro único concluyó, en base a los informes técnicos, que la demandante no había cumplido con ejecutar su prestación conforme a lo establecido en el contrato de compraventa. Posteriormente el árbitro único analizó si la demandada podía resolver el contrato o si debía solicitar a la demandante que reemplace los productos xx xxxxx entregados. El árbitro único estableció que según el artículo 1428 del Código Civil, como regla general, el acreedor tiene la facultad de decidir si exige el cumplimiento y por ende, si mantiene el vínculo contractual o en todo caso podría optar por la resolución contractual. El árbitro único sostuvo que en este caso las partes pactaron la posibilidad de resolver el contrato en caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones materiales. El árbitro único entendió que este término se refería al incumplimiento de una obligación esencial o relevante del contrato pues en caso nos encontremos frente a un incumplimiento de poca importancia la resolución no sería una opción válida para justificar la resolución del contrato. El tribunal, citó a un autor, quien sostuvo que para determinar cuándo el incumplimiento justificaba la resolución del contrato se debía atender a las reglas de puede ejercerse contrariando la buena fe y se debía tener la equidad. La árbitro único planteó, apoyándose en la doctrina, que el ejercicio de un derecho subjetivo debe ser realizado según la confianza depositada en el titular por la otra parte y según la consideración que el incumplimiento debía ser cualitativo, cuantitativo o temporal. El árbitro único sostuvo que el demandante incumplió la parte pueda pretender de acuerdo con una obligación material. En consecuencia, la demandada estaba facultada a optar por la resolución contractual. Posteriormente, el árbitro único procedió a analizar si correspondía a la demandante pagar una indemnización a favor clase de la demandada por los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasionó. El árbitro único sostuvo que la indemnización del daño solo procede si confluían los siguientes elementos: elemento antijurídico, imputabilidad, daño y nexo causal. El elemento antijurídico es la actuación contraria a derecho que sustenta la obligación de indemnizar. En el ámbito contractual es el incumplimiento contractual; el cual sería el incumplimiento contractual realizado por la demandante. La imputabilidad se refiere a que el incumplimiento, sea por dolo o culpa, le sea atribuible al deudor de la obligación. Respecto a este punto el árbitro único sostuvo que habiéndose acreditado el incumplimiento; sevinculación especial existente entre ellas.

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