SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES Cláusulas de Ejemplo

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que esa persona disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para realizar sus actividades; si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en ese otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a la misma. 2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante: a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija; b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses que comience o termine durante el año tributario considerado; en tal caso, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado. 2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, dichas rentas podrán también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante: a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado Contratante la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija; b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado. 2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, y contadores.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en el otro Estado Contratante a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso dichas rentas se someterán a imposición en ese otro Estado de acuerdo con su legislación interna, en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija. 2. La expresión «servicios personales» incluye, las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante si: a) el residente tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado Contratante con el propósito de realizar sus actividades, en ese caso, únicamente el ingreso que sea atribuible a esa base fija puede ser sometido a imposición en ese otro Estado; o
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado de la Unión Europea por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en dicho país. Sin embargo, dichas rentas pueden también someterse a imposición en México si:
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales o similares de carácter independiente sólo estarán sujetas a impuestos en ese Estado, a menos que regularmente disponga de una base fija en el otro Estado Contratante para prestar los servicios. Si dicha persona tiene o tuvo esa base fija, las rentas podrán estar sujetas a impuestos en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esa base fija. 2. El término "servicios profesionales" incluye, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado. No obstante, dichas rentas también podrán estar sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, si: (a) dicha persona natural dispone de manera habitual, en el otro Estado Contratante, de una base fija para el ejercicio de sus actividades, pero sólo por la porción imputable a dicha base fija; o (b) dicha persona natural permanece en ese otro Estado por un período o períodos que excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período de 12 meses, pero sólo por la porción imputable a los servicios prestados en ese Estado; o 2. El término “servicios profesionales” incluye, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes solamente deberán estar sometidas a imposición en ese Estado. No obstante, dichas rentas también podrán estar sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, si: (a) dicha persona natural dispone de manera habitual, en ese otro Estado, de una base fija para el ejercicio de sus actividades, pero solo por la porción imputable a dicha base fija; (b) dicha persona natural permanece en ese otro Estado por uno o más períodos que excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período de 12 meses, pero solo por la porción imputable a los servicios prestados en ese Estado; o (c) la remuneración por sus actividades en el otro Estado Contratante es pagada por o en nombre de un residente del otro Estado Contratante o es sufragada por un establecimiento permanente o una base fija situado en ese Estado Contratante y excede, en el ejercicio fiscal, de un monto bruto equivalente a US$20.000. 2. El término "servicios profesionales" incluye, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educacional o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7 (beneficios empresariales), las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales o actividades similares de carácter independiente, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si ese residente dispone o ha dispuesto regularmente de una base fija en el otro Estado contratante para la realización de dichas actividades. En tal caso, solamente podrán someterse a imposición en ese otro Estado contratante las rentas imputables a dicha base fija. 2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contables.