SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES Cláusulas de Ejemplo

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, dichas rentas podrán también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Las rentas obtenidas por una persona física residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en el otro Estado Contratante a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso dichas rentas se someterán a imposición en ese otro Estado de acuerdo con su legislación interna, en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Las rentas obtenidas por una persona física que sea residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente serán gravables exclusivamente en ese Estado excepto si esa persona dispone de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para realizar sus actividades. En tal caso, las rentas pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a dicha base fija.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado de la Unión Europea por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en dicho país. Sin embargo, dichas rentas pueden también someterse a imposición en México si:
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Las rentas obtenidas por una persona física que sea residente de un Estado contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante, a no ser que esa persona disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para realizar sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante, pero sólo en la medida en que sean imputables a dicha base fija. 2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente solo pueden someterse a imposición en este Estado excepto cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias, en cuyo caso tales rentas pueden someterse a imposición también en el otro Estado contratante:
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que dicho residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de su actividad o permanezca en ese otro Estado durante un período o períodos que excedan en conjunto de noventa días dentro de cualquier período de doce meses. Si dispone de dicha base fija o permanece en ese otro Estado durante el mencionado período o períodos, las rentas pueden someterse a imposición en ese otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a dicha base fija o se obtengan en ese otro Estado durante dicho período o períodos.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante por sus servicios profesionales u otras actividades independientes de carácter similar serán imponibles solamente en este Estado, a menos que este residente dispusiere normalmente de una base en el otro Estado Contratante para el ejercicio de sus actividades. Si él tuviere esta base fija, los ingresos podrán ser imponibles en el otro Estado Contratante, pero sólo en la cuantía imputable a esa base fija.
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. (Suprimido.)
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7 (beneficios empresariales), las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales o actividades similares de carácter independiente, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si ese residente dispone o ha dispuesto regularmente de una base fija en el otro Estado contratante para la realización de dichas actividades. En tal caso, solamente podrán someterse a imposición en ese otro Estado contratante las rentas imputables a dicha base fija.