SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. b) La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual, en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor. c) El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal. Parágrafo 1°. En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
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SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.
b) . La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual, cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.
c) . El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal. .
Parágrafo 1°. En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
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Samples: Ley 1474 De 2011
SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.
b) . La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual, en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.
c) . El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal. Parágrafo 1°PARÁGRAFO 1o. En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra a que se refiere el
a. Verificar que el artículo 32 CONTRATISTA cumpla con las obligaciones que asume por razón del contrato. b. Informar al Gerente de la Ley 80 E.S.E. respecto a las demoras o incumplimientos de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la materialas obligaciones del CONTRATISTA.
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Samples: Contrato De Obra
SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.
b) . La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. (Subrayado fuera de texto) La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. (Subrayado fuera de texto) Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual, cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.
c) . El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal. Parágrafo 1°. En adición a la obligación de contar con interventoríaestatal (…) Ahora bien, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra a que se refiere según el artículo 32 3o de la Ley 80 de 1993, la intención de celebrar los estudios previos contratos y su ejecución, es la de dar cumplimiento a los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. La entidad cuenta con el derecho a exigir la debida ejecución del contrato, para evitar, como propósito primario la paralización del contrato o su afectación grave. Son las atribuciones que tienen las entidades contratantes para que el objeto contractual se cumpla por parte del contratista. Es la forma y modo de velar porque el contrato en su marcha y desarrollo se cumpla dentro de las condiciones pactadas, dada la finalidad de interés público que le es inherente; potestad ejercida por medio de los servidores públicos encargados de vigilar la ejecución del contrato, o por la interventoría, según el caso. Para tal efecto, se debe ejercer control y supervisión en la ejecución de un contrato, lo cual la entidad lo realiza de manera directa a través de sus propios funcionarios, siempre y cuando no se requieran de conocimientos especializados. Por lo tanto, una vez se designe un funcionario como supervisor, su deber en calidad de servidor público y con sujeción al Código Único Disciplinario, es el de realizar personalmente las tareas que se le confíen y responder por el uso de la autoridad que se le delegue. De no cumplir dicha obligación el servidor público responderá disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y la Ley. ¨En consonancia con la normatividad transcrita, el SENA expidió el manual de supervisión o interventoría contenido en la Resolución 965 de 2012, y a través de la circular No. 3-2013- 000041 del 00 xx xxxx xx 2013, la Secretaría General, reiteró a los supervisores la importancia de realizar un oportuno seguimiento a las actividades contractuales y las consecuencias que les puede acarrear una inapropiada vigilancia. De otra parte, y de acuerdo a lo manifestado en la consulta, los instructores no han podido ejecutar su objeto contractual en debida forma, como consecuencia de la asamblea permanente de los aprendices, configurándose una situación que podría enmarcarse dentro de la denominada fuerza mayor. Con relación a la fuerza mayor, el Consejo de Estado ha señalado:
¨a) La fuerza mayor respecto de la ejecución de los contratos cuyo valor supere estatales La fuerza mayor es un hecho extraño a las partes contratantes, imprevisible e irresistible que determina la menor cuantía inejecución de las obligaciones derivadas del contrato. Constituye causa eximente de responsabilidad porque rompe el nexo causal entre la no ejecución del contrato y el daño derivado del mismo.¨ La imprevisibilidad que determina la figura, se presenta cuando no es posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer que es lo previsible resulta necesario considerar las circunstancias particulares del caso concreto; supone verificar las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega el fenómeno liberatorio. La Sala de Casación Civil de la entidadCorte Suprema de Justicia, con independencia ha señalado que son normalmente previsibles los hechos “que suceden en el curso ordinario de la modalidad vida” (Sent. del 31 de selecciónmay./65, se pronunciarán sobre G.J. CXI-CXII, pág. 126), o las “... circunstancias normales de la necesidad vida” (Sents. del 13 de contar con interventoríanov./62 y del 20 de nov./89), o el que no sea “... lo suficientemente probable para que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra él” (Sents. Parágrafo 2°del 5 de jul./35 y del 7 de oct./93). De igual manera, en sentencia proferida el 23 xx xxxxx de 2000, expediente 5475, manifestó que deben tenerse en cuenta tres criterios sustantivos: “1. El Gobierno Nacional reglamentará referente a su normalidad y frecuencia; 2. El atinente a la materia.probabilidad de su realización, y
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Samples: Contrato De Prestación De Servicios
SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.
b. (…) La Que teniendo en cuenta que en la norma antes citada, se indica que la supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contablecontable y jurídico, y jurídico que, sobre el cumplimiento dada la complejidad del contrato objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la de supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal se requiere del apoyo y asesoramiento continuo de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga con experiencia y amplio conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a fin de que apoye a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cualDirección Nacional Simit, en el contrato respectivo seguimiento y supervisión al citado de interventoríacontrato. Que en el año 2013, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.
c) El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal. Parágrafo 1°. En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra concesión mencionados anteriormente, fueron modificados en razón a las nuevas condiciones tecnológicas requeridas para la operación del sistema, pactándose un nuevo modelo financiero, el cual establece un flujo de caja contractual que se refiere el artículo 32 requiere especial seguimiento al control efectuado por la interventoría, y un análisis y evaluación periódica por parte de la Ley 80 Federación. Que adicional a lo anterior, el grupo de 1993Operación de la Dirección Nacional Simit, encargado del seguimiento continuo a los estudios previos contratos de concesión, a la ejecución directa de la operación, a la supervisión de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de conexión al sistema; requiere del apoyo y asesoramiento continuo por parte de una persona con amplio conocimiento en gestión pública, direccionamiento estratégico, control y seguimiento a los contratos de concesión. Así las cosas, se requiere contar con una persona con conocimientos especializados y alta experiencia en el manejo de concesiones, interventoría, contratos y modelos financieros asociados a concesiones; que asesore a los funcionarios de la entidadFederación Colombiana de Municipios, para atender los requerimientos anteriormente citados a fin de garantizar el cumplimiento del mandato legal con independencia calidad, inocuidad, oportunidad y eficiencia; siendo necesario y conveniente recurrir a la contratación de la modalidad prestación de selecciónservicios de apoyo a la gestión, toda vez que en la planta de personal no se pronunciarán sobre cuenta con personal idóneo suficiente para adelantar dicha actividad y así se hace constar, mediante certificación expedida por la necesidad Directora Administrativa y Financiera de la Federación. La oportunidad en la contratación que se planea efectuar, garantiza a la entidad poder contar con interventoría. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará asesoría especializada y continua, frente al direccionamiento estratégico y seguimiento de la materiaoperación concesionada y directa en los aspectos jurídico, financiero y técnico; como también con el apoyo idóneo a la labor de supervisión al contrato de interventoría de los contratos de concesión; por lo cual se requieren los servicios especializados de una persona jurídica con amplio conocimiento y experiencia en el manejo de contratos de concesión, interventoría y gestión pública en general.
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Samples: Consulting Agreement
SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.
b) . La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual, cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.
c) . El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal. Parágrafo 1°. En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.(…)
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SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con Tal como lo indica el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011; con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas la Corporación CDA está obligada a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.
b) . La supervisión SUPERVISIÓN consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializadosCorporación CDA a través de un funcionario del nivel directivo, asesor o profesional designado por el Director General o a quien este Xxxxxxx. Para la supervisión, la Entidad estatal Corporación CDA podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. La interventoría INTERVENTORÍA consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad EstatalCorporación CDA, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad Corporación CDA puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual, cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad Corporación CDA a través del supervisor.
c) . El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatalCorporación CDA. Parágrafo 1°7.4.1.EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE SUPERVISIÓN Y/O INTERVENTORÍA DE LOS CONTRATOS: El ejercicio de la función de Supervisión y/o Interventoría y seguimiento de la ejecución contractual comprenderá, entre otras funciones, las siguientes: La revisión de los documentos y antecedentes del contrato suscrito y de los derechos y obligaciones de las partes y, en particular, los mecanismos establecidos en el contrato para el reconocimiento de los derechos de contenido económico. En adición La intervención formal en la coordinación, vigilancia y control del desarrollo del objeto contratado, para garantizar a la Corporación CDA, que las obligaciones contractuales se han cumplido y que este puede tramitar los pagos correspondientes al contratista, previo al cumplimiento de las obligaciones contractuales y las reglas establecidas para los pagos de seguridad social y aportes parafiscales (Artículo 50 Ley 789 de 2002 y Ley 1150 de 2007) La expedición de informes sobre la ejecución del contrato y en especial el informe anexo al acta de recibo parcial y/o final que sustente el debido pago de las obligaciones contraídas por el contratista. La intervención formal en la liquidación de los contratos, dejando constancia sobre los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes, en caso de divergencias presentadas. 7.4.2.PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN Y/O INTERVENTORÍA Este trámite deberá seguirse conforme a las fases y etapas establecidas en el procedimiento de la licitación pública código AGABS-CP-11-PR-06, el cual deberá ser consultado en el sistema de gestión integrado (SIGI) debido a sus actualizaciones constantes.
7.4.2.1. Momento y plazo para el ejercicio de la función de supervisión:
7.4.2.2. Manifestaciones de inconformidad de supervisores y/o interventores de los contratos en relación con la ejecución de los contratos:
7.4.2.3. Cumplimiento de órdenes del ordenador del gasto, como consecuencia de irregularidades o circunstancias que afecten el normal desarrollo de un contrato: Los Supervisores y/o interventores de los contratos que suscriba la Corporación CDA, están en la obligación de contar con interventoríaacatar las observaciones y decisiones que adopte el ordenador del gasto, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos eventos de obra discrepancias en la ejecución del contrato y no están autorizados a que expedir recibos a satisfacción para el pago de las obligaciones contraídas, hasta tanto no se refiere el artículo 32 tenga pronunciamiento favorable del mismo para ese efecto.
7.4.2.4. Liquidación de la Ley 80 de 1993, los estudios previos contratos: Los Supervisores y/o interventores de los contratos cuyo valor supere que suscriba la menor cuantía Corporación CDA están en la obligación de entregar los informes de cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas con sus respectivos soportes para la respectiva liquidación de los contratos. En este momento deberá quedar documentalmente acreditado que se consumaron todos los requisitos necesarios para el cumplimiento de la entidad, con independencia obligación a cargo de la modalidad Corporación CDA, y del resultado favorable de selección, se pronunciarán sobre la necesidad comprobación formal y material del cumplimiento de contar con interventoría. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la materialas obligaciones del contratista.
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Samples: Manual De Contratación Pública