Suspensión con reserva de puesto de trabajo. En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará a tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente se desarrolle. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse des- de la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección em- presarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vas, debidamente motivadas por escrito.
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Samples: Convenio Colectivo Estatal, Convenio Colectivo
Suspensión con reserva de puesto de trabajo. A los afectos meramente informativos, se inserta la redacción literal establecida en el apartado 4 del artículo 48 del E.T modificado por la Disposición Adicional décimo primera. Diez, de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Redacción que se modificará automáticamente al mismo tiempo y en la misma medida en que lo haga la Ley. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso de maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo período superior a siete días, el periodo período de suspensión se ampliará a en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d de esta Ley, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de fallecimiento discapacidad del hijo o hijadel menor adoptado o acogido, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de cada uno dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los progenitores por el cuidado de menorinteresados, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar que podrán disfrutarlo de forma acumulada simultánea o interrumpida sucesiva y ejercitarse des- siempre de la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta forma ininterrumpida. Los períodos a los que se refiere el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores al parto, podrá presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa los empresarios y la persona trabajadoralos trabajadores afectados, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidosque reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en su casoel presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los convenios colectivossupuestos a que se refiere este apartado, así como en los previstos en el apartado 5. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección em- presarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vas, debidamente motivadas por escrito.en el artículo 48 bis del artículo 48 del E.T..
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Samples: Convenio Colectivo, Convenio Colectivo
Suspensión con reserva de puesto de trabajo. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre. El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el Código Civil. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica. En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará a en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente reglamentariamente se desarrolle. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse des- de desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse transferirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidos, en su caso, en los convenios colectivosderecho. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección em- presarial ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vasobjetivas, debidamente motivadas por escrito. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) ET, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n), el periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses. Las personas trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato.
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Samples: Convenio Colectivo
Suspensión con reserva de puesto de trabajo. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 4 del ET: «En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo período superior a siete días, el periodo período de suspensión se ampliará a en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente reglamentariamente se desarrolle. En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. cve: BOE-A-2014-5483 En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de fallecimiento discapacidad del hijo o hijadel menor adoptado o acogido, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de cada uno dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los progenitores por el cuidado de menorinteresados, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar que podrán disfrutarlo de forma acumulada simultánea o interrumpida sucesiva y ejercitarse des- siempre de la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta forma ininterrumpida. Los períodos a los que se refiere el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores al parto, podrá presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa los empresarios y la persona trabajadoralos trabajadores afectados, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidosque reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en su casoel presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente apartado y en el artículo 48 bis.» En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 5 del ET: «En el supuesto de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, en los convenios colectivostérminos previstos en el art. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para 26 de la misma empresaLey 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, la dirección em- presarial podrá limitar suspensión del contrato finalizará el día que se inicie la suspensión del contrato de maternidad biológica o el lactante cumple nueve meses, respectivamente o, en ambos casos cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vas, debidamente motivadas por escritopuesto anterior o a otro compatible con su estado.»
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Suspensión con reserva de puesto de trabajo. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 4, 5, 6 ,7 y 8 del ET: “4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre. El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil. En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará a tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente reglamentariamente se desarrolle. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse des- de desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse transferirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidosestablecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección em- presarial empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vasobjetivas, debidamente motivadas por escrito.
5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos que reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
6. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
7. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
8. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n), el periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
9. Las personas trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refieren los apartados 4 a 8.”
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Samples: Convenio Colectivo
Suspensión con reserva de puesto de trabajo. 1. Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se refiere el artículo 45.1 excepto en los señalados en las letras a) y b), en que se estará a lo pactado.
2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.
3. En los supuestos de suspensión por ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el cargo o función.
4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que esta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión por maternidad inicialmente cedido aunque, en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, esta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el apartado 7. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará a en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente reglamentariamente se desarrolle.
5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el supuesto artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de fallecimiento dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del hijo segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o hijade acogimiento, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de suspensión. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión no se verá reducidosuspensión, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato de previsto para cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al partocaso en este apartado, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse des- de la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio iniciarse hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible resolución por la que se constituye la adopción. En caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
6. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados 4 y 5 o de las que correspondan en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de discapacidad del parto. El disfrute de cada período semanal ohijo o del menor adoptado, en su casosituación de guarda con fines de adopción o acogido, la suspensión del contrato a que se refieren los citados apartados tendrá una duración adicional de la acumulación dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este periodo adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. Los periodos a los que se refieren dichos períodosapartados podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, deberá comunicarse previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
7. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d), el trabajador tendrá derecho a la empresa suspensión del contrato por paternidad durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con una antelación mínima fines de quince díasadopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Este derecho Esta suspensión es individual independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso regulados en los apartados 4 y 5. En el supuesto de parto, la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse su ejercicio suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo de descanso regulado en el apartado 5 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro. El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por dichas causas o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores al parto, a que se refiere este apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcialparcial de un mínimo del cincuenta por ciento, previo acuerdo entre la empresa el empresario y la persona trabajadorael trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora El trabajador deberá comunicar a la empresaal empresario, con una antelación mínima de quince díasla debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidosestablecidos, en su caso, en los convenios colectivos.
8. Cuando En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para términos previstos en el artículo 26 de la misma empresaLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la dirección em- presarial suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
9. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refieren los apartados 4 a 8.
10. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n), el periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá limitar su ejercicio simultáneo exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por razones fundadas y objeti- vasperiodos de tres meses, debidamente motivadas por escritocon un máximo de dieciocho meses.
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Samples: Estatuto De Los Trabajadores
Suspensión con reserva de puesto de trabajo. En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará a tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente se desarrolle. En el supuesto de fallecimiento parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del hijo o hija, el periodo segundo. El período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad . En caso de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse des- falleci- miento de la finalización madre, el padre podrá hacer uso de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal totalidad o, en su caso, de la acumulación parte que reste del período de dichos períodossuspensión. No obstante lo anterior, deberá comunicarse a y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la empresa con madre, en caso de que el padre y la madre trabajen, esta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una antelación mínima parte determinada e ininte- rrumpida del período de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadopti- vo como permanente, de menores de hasta seis años, la sus- pensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrum- pidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segun- do, contadas a elección del/a trabajador/a, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis sema- nas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores dis- capacitados o inválidos o que por sus circunstancias y experien- cias personales o que por provenir del extranjero, tengan espe- ciales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de ellos no podrá exceder de las dieciséis semanas pre- vistas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple. Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parciala tiempo par- cial, previo acuerdo entre la empresa los/as empresarios/as y la persona trabajadoralos/as tra- bajadores/as afectados, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidosque reglamentaria- mente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesa- rio el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en su casoel presente artículo, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que ejerzan este derecho trabajen para se constituye la misma empresa, la dirección em- presarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vas, debidamente motivadas por escritoadopción.
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Samples: Convenio Colectivo De Comercio De Materiales Para La Construcción Y Saneamiento
Suspensión con reserva de puesto de trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 45 y 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores tendrán derecho a la suspensión de su contrato, con reserva de su puesto de trabajo y cómputo del período a efectos de antigüedad, en los siguientes casos:
1. Por incapacidad temporal. Todos los trabajadores, mientras causan baja por incapacidad temporal, accidente de trabajo, etc., percibirán sus salarios íntegros, hasta que se incorporen al trabajo o pasen a cualquiera de los tipos de incapacidad contemplados en la normativa vigente. Producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.
2. Por situación de reserva voluntaria: Los reservistas voluntarios, mientras se encuentren activados, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban antes de la incorporación o uno de similares condiciones y de igual remuneración en la misma localidad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre.
3. Por maternidad de la mujer trabajadora. cve: BOE-A-2010-11984
a) En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables, en el supuesto de parto múltiple, en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
b) No obstante lo anterior y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión por maternidad inicialmente cedido aunque, en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
c) En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones, de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente.
d) En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.
e) En los casos de partos prematuros con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, precise hospitalización a continuación del parto, parto por un periodo período superior a siete días, el periodo período de suspensión se ampliará a en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente reglamentariamente se desarrolle.
4. Por adopción y acogimiento.
a) De acuerdo con el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas más por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.
b) En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
c) En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.
d) En el supuesto de fallecimiento discapacidad del hijo o hijadel menor adoptado o acogido, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de cada uno dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los progenitores por el cuidado de menorinteresados, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar que podrán disfrutarlo de forma acumulada simultánea o interrumpida sucesiva y ejercitarse des- siempre de la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta forma ininterrumpida.
e) Los períodos a los que se refiere el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores al parto, podrá presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada a tiempo parcial, previo acuerdo entre el CAPN y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen. cve: BOE-A-2010-11984
f) En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la empresa y resolución por la persona trabajadora, y conforme que se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar constituye la adopción.
g) Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la empresaque hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado.
5. En el supuesto de que el trabajador sea víctima de violencia de género, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, el período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con una antelación mínima un máximo de quince dieciocho meses.
6. Privación de libertad del trabajador mientras que no exista sentencia condenatoria firme, incluidas tanto la detención preventiva como la prisión provisional.
7. Prestación de servicios de carácter temporal en organismos internacionales o en programas de cooperación internacional. El trabajador deberá reincorporarse al trabajo en el plazo máximo de treinta días, a partir de la terminación del servicio, dando lugar en caso de no efectuar la solicitud de reingreso al pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular por un período mínimo de dos años.
8. Nombramiento de alto cargo por el Gobierno de la Nación, Comunidades Autónomas o Administración Local o incorporación, con nombramiento como personal eventual, en sus respectivos ámbitos, de los Ministros o de los Secretarios de Estado. Dentro de los treinta días siguientes al cese, el personal afectado conservará el derecho a la reanudación de la situación que tuviera antes del nombramiento, así como a reintegrarse al puesto de trabajo que ocupaba anteriormente, dando lugar en caso de no hacerlo al pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular por un período mínimo de dos años.
9. Suspensión provisional de empleo durante la tramitación de expediente disciplinario.
10. El nombramiento del trabajador como funcionario en prácticas, así como el período de prueba o de práctica establecido legal o convencionalmente que se exija para consolidar una plaza de personal laboral en cualquier Administración Pública.
11. Personal fijo del CAPN que ocupe un puesto sujeto a derecho laboral y en régimen de alta dirección en Patrimonio Nacional, al amparo del Real Decreto 1382/85, de 1 xx xxxxxx.
12. Por el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección em- presarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vas, debidamente motivadas por escritocargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior.
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Samples: Convenio Colectivo
Suspensión con reserva de puesto de trabajo. El contrato de trabajo podrá suspenderse por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
a) En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el apartado d) de este artículo. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo período superior a siete días, el periodo período de suspensión se ampliará a en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente reglamentariamente se desarrolle. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse des- de la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección em- presarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vas, debidamente motivadas por escrito.
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Suspensión con reserva de puesto de trabajo. En Sin perjuicio de lo establecido en los casos artículos 45 y 48 del ETT, los trabajadores/as de la Fundación tendrán derecho a la suspensión de su contrato con reserva de su puesto de trabajo y cómputo, a efectos de antigüedad, del tiempo de dicha suspensión en los siguien- tes supuestos:
A) Permiso de Maternidad: en el supuesto de parto, la suspensión será de dieciséis semanas, a disfrutar de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto prematuro con falta múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, asimismo se amplía el permiso de peso y maternidad en aquellos dos semanas en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo caso de hijo discapacitado. El período de suspensión se ampliará distribuirá a tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo opción de trece semanas adicionales, y en los términos en la interesada siempre que reglamen- tariamente se desarrolle. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas sema- nas sean inmediatamente posteriores al parto, podrá que podrán distribuirse a voluntad de aquelloslos progenitores, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse des- de desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce 12 meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes En caso de fallecimiento de la fecha previsible del parto. El disfrute madre, el padre podrá hacer uso de cada período semanal la totalidad, o, en su caso, de la acumulación parte que reste del permiso de dichos períodosmaternidad. A opción de la madre, deberá comunicarse y en el caso de que ambos trabajen, podrá optar porque el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto de forma simultánea o sucesiva con el de la madre.
B) En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas inin- terrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos sema- nas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual elección del trabajador/a bien a partir de la persona trabajadora sin decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la decisión administrativa de la adopción. En los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitorpor sus circunstancias y experien- cias personales o que por provenir del extranjero, tenga especiales dificultades de inser- ción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, la duración de la suspensión será de dieciséis semanas. En caso de que ambos padres trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva. La suma de los períodos no podrá superar las dieciséis semanas. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento al país de origen del adoptado, se podrá iniciar el período de suspensión hasta cuatro sema- nas antes de la resolución de adopción.
C) En caso de fallecimiento del hijo, el periodo de suspensión no se verá reducido.
D) En supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de trabajodos semanas. En caso de que ambos progenito- res trabajen, transcurridas este periodo adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
E) Permiso de paternidadtanto para padres biológicos como adoptivos, de acuerdo con el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 xx xxxxx, de medidas urgentes para garantía de la igual- dad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, se incrementará de forma progresiva, de tal forma que:
1. En 2019, la duración del permiso será de ocho semanas; las dos primeras semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción. Las seis semanas restantes podrán ser de disfrute interrumpido; ya sea con posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al periodo de descanso obligatorio para la madre, o bien con posteriori- dad a la finalización de los permisos contenidos en los apartados a) y b) del artículo 49 o de la suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.
2. En 2020, la duración del permiso será de doce semanas; las cuatro primeras sema- nas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción. Las ocho semanas restantes podrán ser de disfrute interrumpido; ya sea con posterioridad a las seis semanas inmedia- tas posteriores al periodo de descanso obligatorio para la madre, o bien con poste- rioridad a la finalización de los permisos contenidos en los apartados a) y b) del artículo 49 o de la suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.
3. Finalmente, en 2021, la duración del permiso será de dieciséis semanas; las seis prime- ras semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del naci- miento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción. Las diez semanas restantes podrán ser de disfrute interrumpido; ya sea con posterioridad a las seis semanas inmediatas posterio- res al periodo de descanso obligatorio para la madre, o bien con posterioridad a la fina- lización de los permisos contenidos en los apartados a) y b) del artículo 49 o de la suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.» Además, se tendrá en cuenta la disposición adicional 19ª.2 del Estatuto de los Trabaja- dores, así como del artículo 49.c del Estatuto Básico del Empleado Público y del artículo 185 de la Ley General de la Seguridad Social, con las siguientes características:
4. Son ampliables en dos días más por cada hijo/hija a partir del segundo en supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
5. Se puede disfrutar en jornada completa o en jornada parcial de un mínimo del 50 %, previo acuerdo entre empresa y trabajador/a.
6. Se podrá comenzar a disfrutar del permiso de paternidad:
a. En caso de nacimiento de hijo/hija: desde la finalización del permiso por nacimiento, previsto legalmente o en el convenio colectivo.
b. En caso de adopción: desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción.
c. En caso de guarda con fines de adopción o de acogimiento: desde la decisión admi- nistrativa que lo establece.
F) En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neona- to permanezca hospitalizado a continuación del parto por un periodo superior a siete días el periodo de suspensión se ampliara tantos días como el nacido se encuentre hospitaliza- do hasta trece semanas adicionales.
G) En el supuesto de riesgo por embarazo, en los términos previstos en el apartado 3, del artículo 26 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y debiendo ésta cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por moti- vos justificados, la trabajadora embarazada pasará a la situación de suspensión con reser- va del puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo, considerándose esta situación protegida durante el período necesario para la protección de la seguridad o de su salud. Esta suspensión finalizará el día en que se inicie la suspensión por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto de trabajo o a otro compatible con su estado. Esto también será de aplicación al periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer y del hijo y así lo certificase el médico de la Seguridad Social que asista a la trabajadora. Los periodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa los trabajadores y trabajadoras y la persona trabajadoraFundación. En todos los supuestos la suspensión prevista en este artículo la Fundación garantiza el 100 % xxx xxxxxxx. Los trabajadores/as se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que pudiera haber tenido derecho durante la suspensión. Licencias sin sueldo: El trabajador/a que lleve como mínimo un año podrá solicitar, y conforme se determine reglamentariamenteen caso de necesidad justifi- cada, licencia sin sueldo por un plazo no inferior a siete días ni superior a seis meses. Esta licencia no podrá solicitarse hasta que no hayan pasado dos años desde el final de la últi- ma licencia solicitada. La persona trabajadora deberá comunicar licencia sin sueldo no implica la suspensión de la relación laboral mientras dure la misma. Se podrá solicitar por un plazo inferior a siete días tantas veces como sea necesario, prea- visando a la empresaFundación con al menos una semana de antelación, con una antelación mínima hasta alcanzar el máximo de quince siete días, siempre que el ejercicio trabajador/a no tenga pendiente de este derecho en los términos estable- cidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección em- presarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas disfrutar vacaciones y objeti- vas, debidamente motivadas por escritodías de libre de disposición.
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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo
Suspensión con reserva de puesto de trabajo. En Sin perjuicio de lo establecido en los casos artículos 45 y 48 del ET, las personas trabajadoras de la Fundación tendrán derecho a la suspensión de su contrato con reserva de su puesto de trabajo y cómputo, a efectos de antigüedad, del tiempo de dicha suspensión en los siguientes supuestos:
A) Permiso por nacimiento y cuidado de menor: en el supuesto de parto, la suspensión será de dieciséis semanas, a disfrutar de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto prematuro con falta múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, asimismo se amplía el permiso de peso y maternidad en aquellos dos semanas en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo caso de hijo discapacitado. El período de suspensión se ampliará distribuirá a tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo opción de trece semanas adicionales, y en los términos en la persona trabajadora interesada siempre que reglamen- tariamente se desarrolle. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse que podrán dis- tribuirse a voluntad de aquelloslos progenitores, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse des- de desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce 12 meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes En caso de fallecimiento de la fecha previsible del parto. El disfrute madre, el padre podrá hacer uso de cada período semanal la totalidad, o, en su caso, de la acumulación parte que reste del permiso de dichos períodosmaternidad. A opción de la madre, deberá comunicarse y en el caso de que ambos trabajen, podrá optar porque el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del pe- ríodo de descanso posterior al parto de forma simultánea o sucesiva con el de la madre.
B) En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual elección de la persona trabajadora sin bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la decisión administrativa de la adopción. En los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitorpor sus circunstancias y expe- riencias personales o que por provenir del extranjero, tenga especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competen- tes, la duración de la suspensión será de dieciséis semanas. En caso de que ambos padres trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva. La suma de los períodos no podrá superar las dieciséis semanas. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento al país de origen del adoptado, se podrá iniciar el período de suspensión hasta cuatro semanas antes de la resolución de adopción.
C) En caso de fallecimiento del hijo, el periodo de suspensión no se verá reducido.
D) En supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de trabajodos semanas. En caso de que ambos proge- nitores trabajen, transcurridas este periodo adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
E) El permiso de paternidad tanto para padres biológicos como adoptivos, de acuerdo con el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 xx xxxxx, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocu- pación, tendrá una duración de dieciséis semanas; las seis primeras seis sema- nas semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción. Las diez semanas restantes podrán ser de disfrute interrumpi- do; ya sea con posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al partoperiodo de descanso obligatorio para la madre, o bien con posterioridad a la finalización de los per- misos contenidos en los apartados a) y b) del artículo 49 o de la suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento. Además, se tendrá en cuenta la disposición adicional 19ª.2 del ET, así como del artículo 49.c del Estatuto Básico del Empleado Público y del artículo 185 de la Ley General de la Seguridad Social, con las siguientes características:
1. Son ampliables en dos días más por cada hijo/a partir del segundo en supuestos de
2. Se puede disfrutar en jornada completa o en jornada parcial de un mínimo del 50%, previo acuerdo entre la Fundación y la persona trabajadora.
3. Se podrá comenzar a disfrutar del permiso de paternidad:
a. En caso de nacimiento de hijo/a: desde la finalización del permiso por nacimiento, previsto legalmente o en el convenio colectivo.
b. En caso de adopción: desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción.
c. En caso de guarda con fines de adopción o de acogimiento: desde la decisión ad- ministrativa que lo establece.
F) En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato permanezca hospitalizado a continuación del parto por un periodo superior a siete días el periodo de suspensión se ampliará tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado hasta trece semanas adicionales.
G) En el supuesto de riesgo por embarazo, en los términos previstos en el apartado 3, del artículo 26 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y debiendo ésta cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, dicho cambio de pues- to no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, la trabajadora embarazada pasará a la situación de suspensión con reserva del puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo, considerándose esta situación protegida durante el período necesario para la protección de la seguridad o de su salud. Esta suspensión finalizará el día en que se inicie la suspensión por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto de trabajo o a otro compatible con su estado. Esto también será de aplicación al periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer y del hijo/a y así lo certificase el médico de la Seguridad Social que asista a la trabajadora. Los periodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada jor- nada completa o de jornada a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa los trabajadores y trabajadoras y la persona trabajadora, y conforme Fundación. En todos los supuestos la suspensión prevista en este artículo la Fundación garantiza el 100% xxx xxxxxxx. Las personas trabajadoras se determine reglamentariamentebeneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que pudiera haber tenido derecho durante la suspensión. Licencias sin sueldo: La persona trabajadora deberá comunicar que lleve como mínimo un año podrá solicitar, en caso de necesidad justificada, licencia sin sueldo por un plazo no inferior a siete días ni superior a seis meses. Esta licencia no podrá solicitarse hasta que no hayan pasado dos años desde el final de la última licencia solicitada. La licencia sin sueldo no implica la suspensión de la relación laboral mientras dure la misma. Se podrá solicitar por un plazo inferior a siete días tantas veces como sea necesario, preavi- xxxxx a la empresaFundación con al menos una semana de antelación, con una antelación mínima hasta alcanzar el máximo de quince siete días, el ejercicio siempre que la persona trabajadora no tenga pendiente de este derecho en los términos estable- cidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección em- presarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas disfrutar vacaciones y objeti- vas, debidamente motivadas por escritodías de libre de disposición.
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Samples: Iii Convenio Colectivo De Trabajo
Suspensión con reserva de puesto de trabajo. En los casos El apartado 4 del artículo 48 queda modificado de parto prematuro con falta de peso y en aquellos en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará a tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente se desarrollela siguiente manera: «4. En el supuesto de fallecimiento parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del hijo o hija, el periodo segundo. El período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad . En caso de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse des- fallecimiento de la finalización madre, el padre podrá hacer uso de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal totalidad o, en su caso, de la acumulación parte que reste del período de dichos períodossuspensión. No obstante lo anterior, deberá comunicarse y sin perjuicio de las seis semanas inme- diatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida xxx xxxxx- do de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o suce- siva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, amplia- ble en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos sema- nas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual elección del trabajador, bien a partir de la persona trabajadora sin decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitorse constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asi- mismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o aco- gimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circuns- tancias y experiencias personales o que por provenir del contrato extranjero, tengan especiales dificultades de trabajoinserción social y familiar debi- damente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, transcurridas el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores al parto, podrá dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple. Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa los empresarios y la persona trabajadoralos trabajadores afectados, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidosque reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea nece- sario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en su casoel presente artículo, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que ejerzan este derecho trabajen para se constituye la misma empresa, la dirección em- presarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vas, debidamente motivadas por escritoadopción.»
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Samples: Compensation Agreement
Suspensión con reserva de puesto de trabajo. En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará a tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente se desarrolle. En el supuesto de fallecimiento parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpi- da, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos sema- nas más por cada hijo a partir del hijo o hija, el periodo segundo. El período de suspensión no sus- pensión se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad . En caso de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse des- fallecimiento de la finalización madre, el padre podrá hacer uso de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal totalidad o, en su caso, de la acumulación parte que reste del período de dichos períodossuspensión. No obstante lo anterior, deberá comunicarse y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadopti- vo como permanente, de menores de hasta seis años, la sus- pensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrum- pidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segun- do, contadas a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual elección del trabajador/a, bien a partir de la persona trabajadora sin decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitorse constituye la adopción. La duración de la suspensión del contrato será, asimismo, de trabajo, transcurridas las primeras seis dieciséis sema- nas inmediatamente posteriores al partoen los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores dis- capacitados o que por sus circunstancias y experiencias perso- nales o que por provenir del extranjero, tengan especiales difi- cultades de inserción social y familiar debidamente acredita- das por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de estos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspon- dan en caso de parto múltiple. Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parciala tiempo par- cial, previo acuerdo entre la empresa los empresarios/as y la persona trabajadoralos trabajado- res/as afectados, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidosque reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea nece- sario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en su casoel presente artículo, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que ejerzan este derecho trabajen para se constituye la misma empresa, la dirección em- presarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vas, debidamente motivadas por escritoadopción.
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Suspensión con reserva de puesto de trabajo. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininte- rrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo/a a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor po- drá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo/a, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro pro- genitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con de- recho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo período superior a siete días, el periodo período de suspensión se ampliará a en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d de esta ley, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador/a, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión adminis- trativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados/as, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que co- rrespondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de fallecimiento discapacidad del hijo hijo/a o hijadel menor adoptado o acogido, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de cada uno dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los progenitores por el cuidado de menorinteresados, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar que podrán disfrutarlo de forma acumulada simultánea o interrumpida sucesiva y ejercitarse des- siempre de la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta forma ininterrumpida. Los períodos a los que se refiere el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores al parto, podrá presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa los empresarios/as y la persona trabajadoralos/las traba- jadores/as afectados, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidosque reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en su casoel presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. Los/las trabajadores/as se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los convenios colectivos. Cuando supuestos a que se refiere este apartado, así como en los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección em- presarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas previstos en el siguiente apartado y objeti- vas, debidamente motivadas por escrito.en el artículo 48 bis
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Samples: Convenio Colectivo
Suspensión con reserva de puesto de trabajo. En los casos El trabajador tendrá derecho a la reincorporación a su puesto de parto prematuro con falta de peso y en aquellos en que trabajo al cesar el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo período de suspensión se ampliará y, al cómputo de dicho período a tantos días como el nacido se encuentre hospitalizadoefectos de antigüedad, con un máximo de trece semanas adicionalesen los siguientes casos, y sin perjuicio de lo establecido en los términos en que reglamen- tariamente se desarrolleartículos 45 y 48 del Estatuto de los Trabajadores:
1. Maternidad de la mujer trabajadora: cve: BOE-A-2010-15771 En el supuesto de fallecimiento parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del hijo o hija, el periodo segundo. El período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad . En caso de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse des- fallecimiento de la finalización madre, el padre podrá hacer uso de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal totalidad o, en su caso, de la acumulación parte que reste del período de dichos períodossuspensión. No obstante lo anterior, deberá comunicarse a y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la empresa madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual el de la persona trabajadora sin madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que pueda transfe- rirse correspondan en caso de parto múltiple. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su ejercicio reincorporación al otro progenitor. La suspensión del contrato puesto de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen subsistirá la suspensión de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresarelación laboral, con una antelación mínima reserva del puesto de quince díastrabajo, el ejercicio durante un período de este derecho en los términos estable- cidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores años a contar desde la fecha de la resolución por la que ejerzan este derecho trabajen para se declare la misma empresa, la dirección em- presarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vas, debidamente motivadas por escritoinvalidez permanente.
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Samples: Convenio Colectivo
Suspensión con reserva de puesto de trabajo. En los casos el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto prematuro múltiple en 2 semanas más por cada hijo a partir del 2º. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con falta independencia de peso y que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en aquellos en su caso, de la parte que el neonato precisereste del período de suspensión, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación computado desde la fecha del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión y sin que se ampliará a tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente se desarrolleanterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hijahijo, el periodo período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis 6 semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. La suspensión del contrato No obstante lo anterior, y sin perjuicio de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis 6 semanas inmediatamente posteriores al partoparto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá distribuirse a voluntad optar por que el otro progenitor disfrute de aquellos, en períodos semanales a disfrutar una parte determinada e ininterrumpida del período de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse des- de la finalización de la suspensión obligatoria descanso posterior al parto hasta bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión. En el supuesto de discapacidad del hijo o la hija cumpla doce meses. No obstantedel menor adoptado o acogido, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de trabajodos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, transcurridas este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen condiciones de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar trabajo a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los términos estable- cidossupuestos a que se refiere este apartado, en su caso, así como en los convenios colectivosprevistos en el siguiente apartado y en el artículo 48 bis. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección em- presarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vas, debidamente motivadas por escrito.---
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Samples: Contrato Temporal De Interinidad
Suspensión con reserva de puesto de trabajo. En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará a tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente se desarrolle. En el supuesto de fallecimiento parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del hijo o hija, el periodo segundo. El período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad . En caso de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse des- fallecimiento de la finalización madre, el padre podrá hacer uso de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal totalidad o, en su caso, de la acumulación parte que reste del período de dichos períodossuspensión. No obstante lo anterior, deberá comunicarse y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual elección del trabajador, bien a partir de la persona trabajadora sin decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitorse constituye la adopción. La duración de la suspensión será, así mismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del contrato extranjero, tengan especiales dificultades de trabajoinserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, transcurridas el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de éstos no podrá exceder de las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores al parto, podrá dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple. Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa los empresarios y la persona trabajadoralos trabajadores afectados, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidosque reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en su casoel presente artículo, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que ejerzan este derecho trabajen para se constituye la misma empresa, la dirección em- presarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vas, debidamente motivadas por escritoadopción.
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Samples: Convenio Colectivo Del Sector Comercio De Materiales Para La Construcción Y Saneamiento
Suspensión con reserva de puesto de trabajo. seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo período superior a siete días, el periodo período de suspensión se ampliará a en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del ET, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección de la persona bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de fallecimiento discapacidad del hijo o hijadel menor adoptado o acogido, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de cada uno dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los progenitores por el cuidado de menorinteresados, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar que podrán disfrutarlo de forma acumulada simultánea o interrumpida sucesiva y ejercitarse des- siempre de la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta forma ininterrumpida. Los períodos a los que se refiere el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores al parto, podrá presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa los empresarios y la persona trabajadoralos trabajadores afectados, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidosque reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en su casoel presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente apartado y en el artículo 48 bis.” En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 5 del ET: “En el supuesto de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, en los convenios colectivostérminos previstos en el art. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para 26 de la misma empresaLey 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, la dirección em- presarial podrá limitar suspensión del contrato finalizará el día que se inicie la suspensión del contrato de maternidad biológica o el lactante cumple nueve meses, respectivamente o, en ambos casos cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vas, debidamente motivadas por escritopuesto anterior o a otro compatible con su estado.”
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Suspensión con reserva de puesto de trabajo. En Sin perjuicio de lo establecido en los casos artículos 45, 48 y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores y artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público, los trabajadores tendrán derecho a la suspen- sión de su contrato, con reserva de su puesto de trabajo y cómputo del período a efectos de anti- güedad, en los siguientes casos:
1. Parto, adopción y acogimiento: la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto prematuro múltiple en dos semanas más por cada hijo o menor a partir del segundo. El período de suspensión en caso de parto se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con falta independencia de peso y que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en aquellos en su caso, de la parte que el neonato precisereste del período de suspensión, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación com- putado desde la fecha del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión y sin que se ampliará a tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, descuente del mismo la parte que la madre hu- biera podido disfrutar con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente se desarrolleanterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hijahijo, el periodo pe- ríodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. La suspensión del contrato No obstante lo anterior, y sin perjuicio de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al partoparto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores xxxxx- xxx, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá distribuirse a voluntad optar por que el otro progenitor disfrute de aquellos, en períodos semanales a disfrutar una parte determinada e ininterrumpida del período de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse des- de la finalización de la suspensión obligatoria descan- so posterior al parto hasta bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro proge- nitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente ce- dido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con de- recho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro pro- genitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera co- rrespondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el apartado 3 de este artículo. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fe- cha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al par- to, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el hijo neonato pre- cise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período MIÉRCOLES 00 XX XXXXX XX 0000 X.X.X.X. Núm. 174 superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. En los casos de adopción o acogimiento la hija cumpla doce mesessuspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión. No obstanteEn caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a op- ción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la madre biológica suma de los mismos no po- drá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que co- rrespondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de discapacidad del hijo/a o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de for- ma ininterrumpida. Los períodos a los que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jor- nada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la Dirección y el trabajador afectado. Sin perjuicio del permiso previsto en el artículo 21 del convenio, en los supuestos de adop- ción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el pre- sente apartado, podrá anticipar su ejercicio iniciarse hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible resolución por la que se constituye la adopción. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así como en los previstos en caso de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y paternidad.
2. Riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural. Se estará a los plazos establecidos en el art. 48.5 del E.T.
3. Paternidad (nacimiento, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d del Esta- tuto de los Trabajadores): La suspensión tendrá una duración de trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulados en el apartado primero. En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los pro- genitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regu- lado en el apartado primero sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro. El disfrute trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de cada período semanal ohijo/a, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión admi- nistrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el apartado primero o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. La suspensión del contrato por paternidad se podrá disfrutar en régimen de jornada com- pleta o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre la Dirección y el trabajador. El trabajador deberá comunicar a la Dirección el ejercicio de este derecho con la mayor an- telación posible y, en todo caso, con al menos tres días de antelación a su disfrute. El tiempo transcurrido durante las suspensiones previstas en los apartados 1, 2 y 3, se computarán como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de los derechos económicos del trabajador o trabajadora, durante todo el periodo de suspensión, y, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas inmediatamente durante los periodos posteriores al partodisfrute de este, podrá disfrutarse en régimen si de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre con la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince díasnor- mativa aplicable, el ejercicio derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de este derecho en los términos estable- cidosdisfrute del permiso.
4. Privación de libertad del trabajador, en su casomientras no exista sentencia condenatoria firme, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para inclui- das tanto la misma empresa, detención preventiva como la dirección em- presarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vas, debidamente motivadas por escritoprisión provisional.
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Samples: Convenio Colectivo
Suspensión con reserva de puesto de trabajo. Artículo 35.1 Además de las causas legales de suspensión establecidas en el artículo 48 del estatuto de los trabajadores, en el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computando desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultanea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en la suspensión del contrato de trabajo por paternidad. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso peso, y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo período superior a siete días, el periodo período de suspensión se ampliará a en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo en lo establecido en el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir del a resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o de definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos se podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de fallecimiento discapacidad del hijo o hijadel menor adoptado o acogido/a, el periodo la suspensión de suspensión no l contrato a que se verá reducidorefiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, este período adicional se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato de cada uno distribuirá a opción de los progenitores por el cuidado de menorinteresados, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar que podrán disfrutarlo de forma acumulada simultánea o interrumpida sucesiva y ejercitarse des- siempre de la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta forma ininterrumpida. Los períodos a los que se refiere el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores al parto, podrá presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadoralos trabajadores afectados, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidosque reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en su casoel presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que pudieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a los que se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente apartado y en el artículo 48 del estatuto de los trabajadores. En el supuesto de riesgo durante el embarazo, o de riesgo durante la lactancia natural, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para términos previstos en el artículo 26 de la misma empresaLey 31/1995, de 8 de noviembre (RCL1995,3053), de Prevención de Riesgos Laborales, la dirección em- presarial podrá limitar suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica, o el lactante cumpla doce meses, respectivamente, o en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vas, debidamente motivadas por escritopuesto anterior o a otro compatible con su estado.
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Samples: Convenio Colectivo
Suspensión con reserva de puesto de trabajo. 1. Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores/as excepto en los señalados en los párrafos a y b del mismo apartado y artículo, en que se estará a lo pactado.
2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.
3. En los supuestos de suspensión por ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el servicio, cargo o función. cve: BOE-A-2014-6637
4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e interrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo período superior a siete días, el periodo período de suspensión se ampliará a en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores/as, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de fallecimiento discapacidad del hijo o hijadel menor adoptado o acogido, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de cada uno dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los progenitores por el cuidado de menorinteresados, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar que podrán disfrutarlo de forma acumulada simultánea o interrumpida sucesiva y ejercitarse des- siempre de la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta forma ininterrumpida. Los períodos a los que se refiere el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores al parto, podrá presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa los empresarios y la persona trabajadoralos trabajadores/as afectados, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidosque reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en su casoel presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. cve: BOE-A-2014-6637
5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para términos previstos en el artículo 26 de la misma empresaLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la dirección em- presarial podrá limitar suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vas, debidamente motivadas por escritopuesto anterior o a otro compatible con su estado.
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Samples: Convenio Colectivo
Suspensión con reserva de puesto de trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 45 y 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores tendrán derecho a la suspensión de su contrato, con reserva de su puesto de trabajo y cómputo del período a efectos de antigüedad, en los siguientes casos: cve: BOE-A-2013-13502
1. Por incapacidad temporal. Todos los trabajadores, mientras causan baja por incapacidad temporal, accidente de trabajo, etc., percibirán el salario que les corresponda conforme a lo previsto en los artículos 9 y disposición adicional decimoctava del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (o norma que los sustituya), así como en su normativa de desarrollo, hasta que se incorporen al trabajo o pasen a cualquiera de los tipos de incapacidad contemplados en la normativa vigente. Producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.
2. Por situación de reserva voluntaria: Los reservistas voluntarios, mientras se encuentren activados, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y cómputo de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la xxxxxxx xxxxxxx.
0. Por maternidad de la mujer trabajadora, por adopción o acogimiento.
a) Maternidad de la mujer trabajadora. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables, en el supuesto de parto múltiple, en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión por maternidad inicialmente cedido aunque, en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones, de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho a la suspensión del contrato de trabajo por paternidad. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, precise hospitalización a continuación del parto, parto por un periodo período superior a siete días, el periodo período de suspensión se ampliará a en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente reglamentariamente se desarrolle. cve: BOE-A-2013-13502 En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado
b) Adopción y acogimiento. En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas más por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.
c) Normas comunes a este apartado. En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de fallecimiento discapacidad del hijo o hijadel menor adoptado o acogido, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de cada uno dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los progenitores por el cuidado de menorinteresados, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar que podrán disfrutarlo de forma acumulada simultánea o interrumpida sucesiva y ejercitarse des- siempre de la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta forma ininterrumpida. Los períodos a los que se refiere el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores al parto, podrá presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada a tiempo parcial, previo acuerdo entre el CAPN y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la empresa y resolución por la persona trabajadora, y conforme que se determine reglamentariamenteconstituye la adopción. La persona trabajadora deberá comunicar Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la empresaque hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado.
4. En el supuesto de que la trabajadora sea víctima de violencia de género, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, el período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con una antelación mínima un máximo de quince dieciocho meses.
5. Privación de libertad del trabajador mientras que no exista sentencia condenatoria firme, incluidas tanto la detención preventiva como la prisión provisional.
6. Prestación de servicios de carácter temporal en organismos internacionales o en programas de cooperación internacional. El trabajador deberá reincorporarse al trabajo en el plazo máximo de treinta días, a partir de la terminación del servicio, dando lugar en caso de no efectuar la solicitud de reingreso al pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular por un período mínimo de dos años.
7. Nombramiento de alto cargo por los Gobiernos de la Nación, de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local o incorporación, con nombramiento como personal eventual, en sus respectivos ámbitos, en los gabinetes de los Ministros o de los Secretarios de Estado. Dentro de los treinta días siguientes al cese, el personal afectado conservará el derecho a la reanudación de la situación que tuviera antes del nombramiento, así como a reintegrarse al puesto de trabajo que ocupaba anteriormente, dando lugar en caso de no hacerlo al pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular por un período mínimo de dos años. cve: BOE-A-2013-13502
8. Suspensión provisional de empleo durante la tramitación de expediente disciplinario y suspensión disciplinaria por sanción.
9. El nombramiento del trabajador como funcionario en prácticas, así como el período de prueba o de práctica establecido legal o convencionalmente que se exija para consolidar una plaza de personal laboral en cualquier Administración Pública.
10. Personal fijo del CAPN que ocupe un puesto sujeto a derecho laboral y en régimen de alta dirección en Patrimonio Nacional, al amparo del Real Decreto 1382/1985, de 1 xx xxxxxx.
11. Por el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección em- presarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vas, debidamente motivadas por escritocargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior.
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Suspensión con reserva de puesto de trabajo. Los supuestos de suspensión del contrato de trabajo se regularán de acuerdo con lo establecido, en cada momento por la legislación laboral general y con las especialidades recogidas en el último párrafo del presente artículo: A título informativo, la actual redacción del artículo 48 ET establece lo siguiente:
1. Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se refiere el artículo 45.1 excepto en los señalados en las letras a) y b), en que se estará a lo pactado.
2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.
3. En los supuestos de suspensión por ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador xxxxxx reincorporarse en el xxxxx xxxxxx de treinta xxxx naturales a partir de la cesación en el cargo o función.
4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre. El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica. En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete díasxxxx, el periodo de suspensión se ampliará a en tantos días xxxx como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece xxxxxx xx xxxxx semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente reglamentariamente se desarrolle. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá xx xxxx reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse des- de desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá xxxxxx comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince díasxxxxxx xxxx. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse transferirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá xxxxxx comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince díasxxxxxx xxxx, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidosestablecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección em- presarial empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vasobjetivas, debidamente motivadas por escrito.
5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo xxxxx xxxx derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, xxxxxx comunicarse a la empresa con una antelación mínima de xxxxxx xxxx. La suspensión de estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos que reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor. La persona trabajadora xxxxxx comunicar a la empresa, con una antelación mínima de xxxxxx xxxx, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
6. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
7. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de xx Xxx 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
8. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n), el periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones xx xxxxxx judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
9. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refieren los apartados 4 a 8.»
1. Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, serán de aplicación gradual conforme a las siguientes reglas:
a) En el caso de nacimiento, la madre biológica disfrutará completamente de los periodos de suspensión regulados en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, desde su entrada en vigor.
b) A partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, en el caso de nacimiento, el otro progenitor contará con un periodo de suspensión total de ocho semanas, de las cuales las dos primeras, xxxxxx disfrutarlas de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto. La madre biológica podrá ceder al otro progenitor un periodo de hasta cuatro semanas de su periodo de suspensión de disfrute no obligatorio. El disfrute de este periodo por el otro progenitor, así como el de las restantes seis semanas, se adecuará a lo dispuesto en el artículo 48.4.
c) A partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, en el caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, cada progenitor dispondrá de un periodo de suspensión de seis semanas a disfrutar a tiempo completo de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Junto a las seis semanas de disfrute obligatorio, los progenitores/as podrán disponer de un total de doce semanas de disfrute voluntario que deberán disfrutar de forma ininterrumpida dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.5. Cada progenitor podrá disfrutar individualmente de un xxxxxx xx xxxx semanas sobre las doce semanas totales de disfrute voluntario, quedando las restantes sobre el total de las doce semanas a disposición del otro progenitor. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las doce semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
d) A partir de 1 de enero de 2020, en el caso de nacimiento, el otro progenitor contará con un periodo de suspensión total de doce semanas, de las cuales las cuatro primeras xxxxxx disfrutarlas de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto. La madre biológica podrá ceder al otro progenitor un periodo de hasta dos semanas de su periodo de suspensión de disfrute no obligatorio El disfrute de este periodo por el otro progenitor, así como el de las restantes ocho semanas, se adecuará a lo dispuesto en el artículo 48.4.
e) A partir de 1 de enero de 2020, en el caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, cada progenitor dispondrá de un periodo de suspensión de seis semanas a disfrutar a tiempo completo de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Junto a las seis semanas de disfrute obligatorio, los progenitores/as podrán disponer de un total de dieciséis semanas de disfrute voluntario que deberán disfrutar de forma ininterrumpida dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.5. Cada progenitor podrá disfrutar individualmente de un xxxxxx xx xxxx semanas sobre las dieciséis semanas totales de disfrute voluntario, quedando las restantes sobre el total de las dieciséis semanas a disposición del otro progenitor. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las dieciséis semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
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Suspensión con reserva de puesto de trabajo. Además de las causas legales de suspensión establecidas en el artículo 48 del estatuto de los trabajadores, en el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computando desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitará reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante, lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultanea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en la suspensión del contrato de trabajo por paternidad. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso peso, y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo período superior a siete días, el periodo período de suspensión se ampliará a en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente reglamentariamente se desarrolledesarrolle En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo en lo establecido en el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir del a resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o de definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos se podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de fallecimiento discapacidad del hijo o hijadel menor adoptado o acogido/a, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de cada uno dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los progenitores por el cuidado de menorinteresados, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar que podrán disfrutarlo de forma acumulada simultánea o interrumpida sucesiva y ejercitarse des- siempre de la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta forma ininterrumpida. Los períodos a los que se refiere el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores al parto, podrá presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadoralos trabajadores afectados, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidosque reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en su casoel presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que pudieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a los que se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente apartado y en el artículo 48 del estatuto de los trabajadores. En el supuesto de riesgo durante el embarazo, o de riesgo durante la lactancia natural, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para términos previstos en el artículo 26 de la misma empresaLey 31/1995, de 8 de noviembre (RCL1995,3053), de Prevención de Riesgos Laborales, la dirección em- presarial podrá limitar suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica, o el lactante cumpla doce meses, respectivamente, o en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objeti- vas, debidamente motivadas por escritopuesto anterior o a otro compatible con su estado.
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Suspensión con reserva de puesto de trabajo. Redacción vigente
1. Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 45 excepto en los señalados en los párrafos a) y b) del mismo apartado y artículo, en que se estará a lo pactado.
2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente. – Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3. En los supuestos de suspensión por prestación del servicio militar o prestación social sustitutoria, ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el servicio, cargo o función.
4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender sus actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo período superior a siete días, el periodo período de suspensión se ampliará a en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamen- tariamente reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción y acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de fallecimiento discapacidad del hijo o hijadel menor adoptado o acogido, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. La suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de cada uno dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los progenitores por el cuidado de menorinteresados, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar que podrán disfrutarlo de forma acumulada simultánea o interrumpida sucesiva y ejercitarse des- siempre de la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta forma ininterrumpida. Los períodos a los que se refiere el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transfe- rirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis sema- nas inmediatamente posteriores al parto, podrá presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa los empresarios y la persona trabajadoralos trabajadores afectados, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos estable- cidosque reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente apartado y en el artículo 48 bis. – Art. 1, Ley 3/1989, de 3 xx xxxxx, por la que se amplía a dieciséis semanas el permiso de maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad en el trabajo. – Art. 1, Ley 8/1992, de 30 xx xxxxx, de modificación del régimen de permisos concedidos por las leyes 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores y 30/1984, de Medidas para la reforma de la Función Pública a los adoptantes de un menor de cinco años. – Art. 89, Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. – Art. 5, Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras. – Disp. Adic. 8, Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma xxx xxxxxxx de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su casocalidad. – Disp. Adicional décimo primera. Diez. Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los convenios colectivostérminos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen – Art. 6, Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras. – Disp. Adicional décimo primera. Diez. Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la misma empresaigualdad efectiva de mujeres y hombres.
6. En el supuesto previsto en la letra n) del apartado 1 del artículo 45, el período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la dirección em- presarial efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá limitar su ejercicio simultáneo prorrogar la suspensión por razones fundadas y objeti- vasperíodos de tres meses, debidamente motivadas por escritocon un máximo de dieciocho meses. – Disp. Adic. 7, Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de protección integral contra la violencia de género.
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