Common use of Utilidades de los Certificados de Participación Clause in Contracts

Utilidades de los Certificados de Participación. De acuerdo a lo establecido por el artículo 205 de la Ley Nº 27.440, con vigencia a partir de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018, cuando los fideicomisos financieros cumplan los requisitos previstos en la ley mencionada y su reglamentación, dichos fideicomisos no tributarán el Impuesto a las Ganancias por sus ganancias de fuente argentina y las utilidades distribuidas deberán ser incluidas por los inversores en sus propias declaraciones juradas impositivas, brindándoles el tratamiento que las normas generales del tributo disponen para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado el fideicomiso, dependiendo siempre de su condición de persona humana residente fiscal de la Argentina, Entidad Argentina o Beneficiario del Exterior, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que ésta sea percibida. En ese marco, en tanto se cumplan los mencionados requisitos para calificar bajo el artículo 205 de la Ley Nº 27.440, se aplicará el tratamiento fiscal descripto a continuación. Las personas humanas residentes fiscales en Argentina y las Entidades Argentinas deberán incorporar las utilidades que reciban de la distribución efectuada por el fideicomiso en sus propias declaraciones juradas impositivas y brindarles el tratamiento que establece la ley del gravamen para cada tipo de ganancia que se trate. Cuando el perceptor de las ganancias distribuidas sea un Beneficiario del Exterior, el Fiduciario actuará como agente de retención del impuesto a las Ganancias, atendiendo al tipo de ganancia de que se trate. En caso de que el fideicomiso no califique bajo el artículo 205 de la Ley N° 27.440, aplicarán las normas generales relativas a la distribución de resultados bajo Certificados de Participación de fideicomisos financieros, que incluyen, para las personas humanas residentes fiscales de Argentina y Beneficiarios del Exterior, una retención sobre dichas distribuciones (del 7,00%, conforme la mencionada Ley N° 27.630). Para el caso de las distribuciones a Entidades Argentinas, los resultados distribuidos bajo el Certificado de Participación no constituirían ganancias gravadas y no sería de aplicación la citada retención.

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Samples: Contrato Suplementario De Fideicomiso De Fecha

Utilidades de los Certificados de Participación. De Por su parte, de acuerdo a lo establecido por los artículos 46 y 64 de la Ley del Impuesto a las Ganancias las utilidades provenientes de los certificados de participación no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta. Sin embargo, las utilidades distribuidas por los fideicomisos financieros a través de sus certificados de participación se encuentran sujetas a una retención del 35% sobre el excedente de la utilidad impositiva del fideicomiso conforme lo normado por la Ley 25.063. No obstante, esta retención no es aplicable a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación sean colocados por oferta pública, en los casos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación. Conforme lo prescripto por el artículo 205 83 inc. a) de la Ley Nº 27.44024.441 las operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación de los Títulos como así también las correspondientes a sus garantías, están exentas del Impuesto al Valor Agregado siempre y cuando los títulos fiduciarios cumplan con vigencia el Requisito de la Oferta Pública y el Fideicomiso se constituya para titularizar activos. De conformidad con el Impuesto sobre los Bienes Personales las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en la Argentina, cuyos bienes personales se encuentren en el país o en el exterior excedan en total la suma de $ 305.000 se encuentran sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales argentino. El impuesto sobre los Bienes Personales grava la tenencia de Títulos a una tasa directa del 0,50%. Si dichos bienes superan la suma de $750.000 hasta la suma de $ 2.000.000 la alícuota a aplicar sería del 0,75%, a partir de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir $ 2.000.000 hasta $ 5.000.000 se aplica el 1,00% y para más de $ 5.000.000 se aplica el 1,25%. El artículo 13 del 01/01/2018, cuando los Decreto 780/95 establece para el caso de fideicomisos financieros cumplan los requisitos previstos en la ley mencionada y su reglamentación, dichos fideicomisos no tributarán el Impuesto a las Ganancias por sus ganancias de fuente argentina y las utilidades distribuidas deberán ser incluidas por los inversores en sus propias declaraciones juradas impositivas, brindándoles el tratamiento que las normas generales personas físicas y sucesiones indivisas titulares de los Títulos deberán computar los mismos para la determinación del tributo disponen para el tipo de ganancia que se trateImpuesto sobre los Bienes Personales. En cuanto a los Títulos cuya titularidad corresponda a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, de no haber mediado el fideicomiso, dependiendo siempre de en su condición de persona humana residente fiscal de la Argentina, Entidad Argentina o Beneficiario del Exterior, debiendo imputarla caso radicadas en el periodo fiscal exterior, será de aplicación el Régimen de Responsables Sustitutos previsto en que ésta sea percibida. En ese marco, en tanto se cumplan los mencionados requisitos para calificar bajo el artículo 205 26 de la Ley Nº 27.440de Bienes Personales, se aplicará según el tratamiento fiscal descripto a continuacióncual toda persona de existencia visible o ideal que tenga el dominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de los citados títulos deberá ingresar con carácter de pago único y definitivo una alícuota de 1,25% del valor de los mismos al 31 de diciembre de cada año, sin computar el mínimo exento. Las personas humanas residentes fiscales en Argentina y las Entidades Argentinas deberán incorporar las utilidades que reciban de la distribución efectuada por Sin embargo, no corresponderá el fideicomiso en sus propias declaraciones juradas impositivas y brindarles el tratamiento que establece la ley ingreso del gravamen para cada tipo si el monto a ingresar resultare menor a $ 255,75. Corresponderá el pago de ganancia este impuesto por los Títulos de Deuda que integren los activos de los sujetos pasivos del gravamen. Los mismos deberán valuarse al último valor de negociación o al último valor xx xxxxxxx a la fecha de cierre de ejercicio. Son sujetos pasivos del gravamen las sociedades constituidas en el país, las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el mismo, las empresas unipersonales ubicadas en el país pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo, las entidades y organismos a que se trate. Cuando el perceptor de las ganancias distribuidas sea un Beneficiario del Exterior, el Fiduciario actuará como agente de retención del impuesto a las Ganancias, atendiendo al tipo de ganancia de que se trate. En caso de que el fideicomiso no califique bajo refiere el artículo 205 de la Ley N° 27.44022.016, aplicarán las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales en relación a los dichos inmuebles, los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N ° 24.441 (excepto los fideicomisos financieros), los fondos comunes de inversión constituidos en el país no comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y los establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país para el desarrollo de actividades en el país pertenecientes a sujetos del exterior. La tasa del gravamen asciende al uno por ciento (1%). Están exentos del impuesto los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas generales relativas de esta ley, sea igual o inferior a $ 200.000. Cuando existan activos gravados en el exterior, dicha suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la distribución de resultados bajo misma el porcentaje que represente el activo gravado en el exterior, respecto del activo gravado total. Adicionalmente, se encuentran exentos del gravamen, los Certificados de Participación y Títulos de Deuda de fideicomisos financieros, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que incluyenintegren el activo del fondo fiduciario. El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el gravamen podrá computarse como pago a cuenta de este impuesto. Si de dicho cómputo surgiere un excedente no absorbido, para el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna. Si por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las personas humanas residentes fiscales ganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediere en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto de Argentina esta ley, se admitirá, siempre que se verifique en cualesquiera de los diez (10) ejercicios inmediatos siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y Beneficiarios hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente. Dicho Impuesto se ha establecido por el término de 10 (diez) ejercicios anuales según la Ley Nro. 25.063 con vigencia desde el 31.12.98, habiendo sido prorrogada la misma hasta el 30 de diciembre de 2019 por la Ley Nº 26.545. Los pagos de intereses y rendimientos de los Valores Fiduciarios así como la compra, transferencia u otros movimientos efectuados a través de cuentas corrientes estarían alcanzados por el impuesto a la alícuota general 0,6 % por cada débito y crédito salvo que proceda la aplicación de alguna exención o alícuota reducida en virtud de la condición particular del Exterior, una retención sobre dichas distribuciones (inversor. Resultan aplicables los comentarios vertidos en el punto I.5 en relación con el objeto del 7,00%, conforme la mencionada Ley N° 27.630)gravamen y el cómputo de parte de este gravamen como pago a cuenta de otros tributos. Para aquellos inversores que realicen actividad habitual o que puedan estar sujetos a la presunción de habitualidad en alguna jurisdicción, cualquiera sea el caso de las distribuciones a Entidades Argentinasresultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice, los resultados distribuidos bajo el Certificado ingresos que se generen por la renta o como resultado de Participación no constituirían ganancias gravadas y no sería la transferencia de los Títulos quedan gravados con alícuotas que van del 0% al 15% sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación la citada retenciónde una exención.

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Utilidades de los Certificados de Participación. De Por su parte, de acuerdo a lo establecido por el artículo 205 los artículos 46 y 64 de la Ley Nº 27.440, con vigencia a partir de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir ley del 01/01/2018, cuando los fideicomisos financieros cumplan los requisitos previstos en la ley mencionada y su reglamentación, dichos fideicomisos no tributarán el Impuesto a las Ganancias las utilidades provenientes de los Certificados de Participación no serán computables por sus ganancias beneficiarios para la determinación de fuente argentina y su ganancia neta. Sin embargo, las utilidades distribuidas deberán ser incluidas por los inversores fideicomisos financieros a través de sus Certificados de Participación se encuentran sujetas a una retención del 35% sobre el excedente de la utilidad impositiva del fideicomiso. No obstante, esta retención no es aplicable a los fideicomisos financieros cuyos Certificados de Participación sean colocados por oferta pública, en los casos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación según lo dispone el último párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Conforme lo prescripto por el artículo 83 inc. a) de la ley 24.441 las operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación de los Títulos como así también las correspondientes a sus propias declaraciones juradas impositivasgarantías, brindándoles están exentas del Impuesto al Valor Agregado siempre y cuando los títulos fiduciarios cumplan con el tratamiento que Requisito de la Oferta Pública y el Fideicomiso se constituya para titularizar activos. De conformidad con lo dispuesto por el título VI de la ley Nº 23.966 (t.o. 1997 y sus modificaciones) ("ley de Bienes Personales”), las normas generales del tributo disponen para personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en la República Argentina o en el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado el fideicomiso, dependiendo siempre de su condición de persona humana residente fiscal de extranjero (en este último caso sólo con respecto a bienes situados en la Argentina, Entidad Argentina o Beneficiario del Exterior, debiendo imputarla lo cual incluye los Valores Fiduciarios) están sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales que grava los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año. Por medio de la ley Nº 26.317 (publicada en el periodo fiscal en que ésta sea percibida. En ese marcoBoletín Oficial el 10-12-07) se introdujeron ciertas modificaciones a la ley de Bienes Personales referidas al mínimo exento y las alícuotas aplicables según el valor total de los bienes gravados, las cuales surtirán efecto desde el 31-12-07, inclusive, en tanto adelante. Respecto de las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en la Argentina, el impuesto grava a todos los bienes situados en la Argentina y en el exterior en la medida que su valor en conjunto, exceda de $ 305.000, aplicándose alícuotas entre el 0,5% y 1,25 %, dependiendo del monto de los bienes sujetos a impuesto. A su vez, respecto de las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el extranjero el referido impuesto debe ser pagado por la persona domiciliada en la Argentina que tenga el dominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de los valores (el “Responsable Sustituto”), que deberá aplicar una alícuota de 1,25%. El Responsable Sustituto podrá recuperar las sumas pagadas en concepto de Impuesto sobre los Bienes Personales, reteniendo o enajenando los Valores Fiduciarios respecto de los cuales el impuesto resultó aplicable. El Impuesto sobre los Bienes Personales no resultará aplicable en esos casos si el monto a ingresar resultare menor a $ 255,75. El impuesto tampoco resultará aplicable a las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el exterior que sean tenedores respecto de quienes no exista un Responsable Sustituto en la Argentina. Corresponderá el pago de este impuesto por los Títulos de Deuda que integren los activos de los sujetos pasivos del gravamen. Los mismos deberán valuarse al último valor de listado o al último valor xx xxxxxxx a la fecha de cierre de ejercicio. Son sujetos pasivos del gravamen las sociedades constituidas en el país, las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el mismo, las empresas unipersonales ubicadas en el país pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo, las entidades y organismos a que se cumplan los mencionados requisitos para calificar bajo refiere el artículo 205 1° de la ley N° 22.016, las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales en relación a los dichos inmuebles, los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley N° 24.441 (excepto los fideicomisos financieros), los fondos comunes de inversión constituidos en el país no comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1° de la ley N° 24.083 y sus modificaciones y los establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país para el desarrollo de actividades en el país pertenecientes a sujetos del exterior. La tasa del gravamen asciende al uno por ciento (1%). Están exentos del impuesto los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a $ 200.000. Cuando existan activos gravados en el exterior, dicha suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado en el exterior, respecto del activo gravado total. Adicionalmente, se encuentran exentos del gravamen, los Certificados de Participación y Títulos de Deuda de fideicomisos financieros, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario (cfme. artículo 3º, inciso f, de la Ley Nº 27.440del Impuesto). El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el gravamen podrá computarse como pago a cuenta de este impuesto. Si de dicho cómputo surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna. Si por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediere en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto de esta ley, se aplicará el tratamiento fiscal descripto a continuación. Las personas humanas residentes fiscales en Argentina y las Entidades Argentinas deberán incorporar las utilidades que reciban de la distribución efectuada por el fideicomiso en sus propias declaraciones juradas impositivas y brindarles el tratamiento que establece la ley del gravamen para cada tipo de ganancia admitirá, siempre que se trate. Cuando el perceptor verifique en cualesquiera de las ganancias distribuidas sea los diez (10) ejercicios inmediatos siguientes un Beneficiario del Exterior, el Fiduciario actuará como agente de retención excedente del impuesto a las Gananciasganancias no absorbido, atendiendo al tipo computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente. Dicho Impuesto fue establecido originalmente por el término de 10 (diez) ejercicios anuales según la ley 25.063 con vigencia desde el 31.12.98, habiendo sido prorrogada la misma hasta el 30 de diciembre de 2019 por ley Nº 26545. Los pagos de intereses y rendimientos de los Valores Fiduciarios así como la compra, transferencia u otros movimientos efectuados a través de cuentas corrientes estarían alcanzados por el impuesto a la alícuota general 0,6 % por cada débito y crédito salvo que proceda la aplicación de alguna exención o alícuota reducida en virtud de la condición particular del inversor. Resultan aplicables los comentarios vertidos en el punto I.5 en relación con el objeto del gravamen y el cómputo de parte de este gravamen como pago a cuenta de otros tributos. Para aquellos inversores que realicen actividad habitual o que puedan estar sujetos a la presunción de habitualidad en alguna jurisdicción, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice, los ingresos que se trate. En caso de que el fideicomiso no califique bajo el artículo 205 generen por la renta o como resultado de la Ley N° 27.440transferencia de los Títulos quedan gravados con alícuotas que van del 0% al 15% sobre la base imponible correspondiente, aplicarán las normas generales relativas a salvo que proceda la distribución aplicación de resultados bajo Certificados de Participación de fideicomisos financieros, que incluyen, para las personas humanas residentes fiscales de Argentina y Beneficiarios del Exterior, una retención sobre dichas distribuciones (del 7,00%, conforme la mencionada Ley N° 27.630). Para el caso de las distribuciones a Entidades Argentinas, los resultados distribuidos bajo el Certificado de Participación no constituirían ganancias gravadas y no sería de aplicación la citada retenciónexención.

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Utilidades de los Certificados de Participación. De acuerdo a lo establecido por el artículo 205 A partir de la publicación de la reforma de xxx xx Xxxxxxx de Capitales Ley Nº 27.440, N° 27.440 (B.O. 11/05/2018) con vigencia a partir de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018, cuando los fideicomisos financieros cumplan los requisitos previstos que cuenten con oferta pública autorizada por la CNV y realicen inversiones ejecutadas en la ley mencionada República Argentina (xxxxxx xx xxxxxx argentina), gozarán de la exención en el impuesto, debiendo el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, no siendo de aplicación las retenciones a dividendos en carácter de pago único y su reglamentacióndefinitivo estipuladas en el artículo 97 de la Ley del Tributo (t.o. 2019) (retenciones del 7%, dichos fideicomisos no tributarán el Impuesto a las Ganancias por sus ganancias de fuente argentina y las utilidades distribuidas deberán ser incluidas por luego 13%). De esta forma, serán los inversores receptores de las ganancias que distribuya el Fideicomiso quienes deberán incorporar dicha renta en sus propias declaraciones juradas impositivasDeclaraciones Juradas de manera directa, brindándoles el tratamiento que siendo de aplicación las normas generales del tributo disponen de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado el fideicomisotal vehículo, dependiendo siempre de su condición de persona humana residente fiscal de la Argentinahumana, Entidad Argentina persona jurídica o Beneficiario beneficiario del Exteriorexterior, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que ésta esta sea percibidapercibida en proporción de la participación que cada uno tuviere en el patrimonio y los resultados del fideicomiso a la fecha de distribución. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación implica asimismo la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia10. La reglamentación por su parte aclara que los inversores no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos: i) Valor Patrimonial Proporcional (VPP) o similares; Utilidades en la parte que se encuentren integradas por ganancias acumuladas generadas con anterioridad al 01/01/2018; iii) Utilidades que hubieran tributado el impuesto por parte del fideicomiso; y iv) Distribuciones de utilidades que hubieran sido capitalizadas, por las cuales ya hubiera tributado el inversor al momento de su capitalización. De no distribuirse la totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio del fideicomiso, estas se acumularán. En ese marcoeste caso, la fecha de cada distribución posterior se considerará, sin admitir prueba en tanto contrario, que las ganancias que se cumplan distribuyen corresponden en primer término a las de mayor antigüedad acumulada al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de distribución. Cuando las declaraciones juradas del impuesto por los mencionados requisitos para calificar bajo el ejercicios iniciados antes del 01/01/2018 del fideicomiso hubieran generado quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de fuente argentina y que estuvieran pendientes de compensación, estos podrán ser computados en los periodos siguientes disminuyendo las ganancias a computar por los inversores. 9 Inciso w) del artículo 205 26 de la Ley Nº 27.440, se aplicará el tratamiento fiscal descripto a continuación. Las personas humanas residentes fiscales en Argentina y las Entidades Argentinas deberán incorporar las utilidades que reciban de la distribución efectuada del Tributo (T.O. 2019) modificado por el fideicomiso en sus propias declaraciones juradas impositivas y brindarles el tratamiento que establece la ley del gravamen para cada tipo de ganancia que se trate. Cuando el perceptor de las ganancias distribuidas sea un Beneficiario del Exterior, el Fiduciario actuará como agente de retención del impuesto a las Ganancias, atendiendo al tipo de ganancia de que se trate. En caso de que el fideicomiso no califique bajo el artículo 205 de la Ley N° 27.440, aplicarán las normas generales relativas 27.430. En dicho inciso se faculta a la distribución Comisión Nacional de resultados bajo Certificados Valores a reglamentar y fiscalizar en el ámbito de Participación de fideicomisos financierossu competencia, que incluyen, para las personas humanas residentes fiscales de Argentina y Beneficiarios del Exterior, una retención sobre dichas distribuciones (del 7,00%, conforme la mencionada Ley N° 27.630). Para el caso de las distribuciones a Entidades Argentinas, los resultados distribuidos bajo el Certificado de Participación no constituirían ganancias gravadas y no sería de aplicación la citada retencióncondiciones mencionadas precedentemente.

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Utilidades de los Certificados de Participación. De acuerdo a lo establecido por el artículo 205 A partir de la publicación de la reforma de xxx xx Xxxxxxx de Capitales Ley Nº 27.440, N° 27.440 (B.O. 11/05/2018) con vigencia a partir de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018, cuando los fideicomisos financieros cumplan los requisitos previstos que cuenten con oferta pública autorizada por la CNV y realicen inversiones ejecutadas en la ley mencionada República Argentina (xxxxxx xx xxxxxx argentina), gozarán de la exención en el impuesto, debiendo el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, no siendo de aplicación las retenciones a dividendos en carácter de pago único y su reglamentacióndefinitivo estipuladas en el artículo 97 de la Ley del Tributo (t.o. 2019) (retenciones del 7%, dichos fideicomisos no tributarán el Impuesto a las Ganancias por sus ganancias de fuente argentina y las utilidades distribuidas deberán ser incluidas por luego 13%). De esta forma, serán los inversores receptores de las ganancias que distribuya el Fideicomiso quienes deberán incorporar dicha renta en sus propias declaraciones juradas impositivasDeclaraciones Juradas de manera directa, brindándoles el tratamiento que siendo de aplicación las normas generales del tributo disponen de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado el fideicomisotal vehículo, dependiendo siempre de su condición de persona humana residente fiscal de la Argentinahumana, Entidad Argentina persona jurídica o Beneficiario beneficiario del Exteriorexterior, debiendo imputarla en el periodo fiscal en que ésta esta sea percibidapercibida en proporción de la participación que cada uno tuviere en el patrimonio y los resultados del fideicomiso a la fecha de distribución. En ese marco, en tanto se cumplan los mencionados requisitos para calificar bajo el La capitalización de utilidades mediante 9 Inciso w) del artículo 205 26 de la Ley Nº 27.440, se aplicará el tratamiento fiscal descripto a continuación. Las personas humanas residentes fiscales en Argentina y las Entidades Argentinas deberán incorporar las utilidades que reciban de la distribución efectuada del Tributo (T.O. 2019) modificado por el fideicomiso en sus propias declaraciones juradas impositivas y brindarles el tratamiento que establece la ley del gravamen para cada tipo de ganancia que se trate. Cuando el perceptor de las ganancias distribuidas sea un Beneficiario del Exterior, el Fiduciario actuará como agente de retención del impuesto a las Ganancias, atendiendo al tipo de ganancia de que se trate. En caso de que el fideicomiso no califique bajo el artículo 205 de la Ley N° 27.440, aplicarán las normas generales relativas 27.430. En dicho inciso se faculta a la Comisión Nacional de Valores a reglamentar y fiscalizar en el ámbito de su competencia, las condiciones mencionadas precedentemente. la entrega al inversor de certificados de participación implica asimismo la distribución y percepción, en su medida, de resultados bajo Certificados de Participación de fideicomisos financierosla ganancia10. La reglamentación por su parte aclara que los inversores no deberán incluir en la base imponible del impuesto, que incluyen, para las personas humanas residentes fiscales de Argentina y Beneficiarios del Exterior, una retención sobre dichas distribuciones (del 7,00%, conforme la mencionada Ley N° 27.630). Para el caso de las distribuciones a Entidades Argentinassegún corresponda, los resultados distribuidos bajo el Certificado de Participación no constituirían siguientes conceptos: i) Valor Patrimonial Proporcional (VPP) o similares; Utilidades en la parte que se encuentren integradas por ganancias gravadas y no sería de aplicación la citada retención.acumuladas generadas con anterioridad al 01/01/2018;

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Samples: Contrato De Fideicomiso